PODER EJECUTIVO NACIONAL
Que, asimismo, la evolución de los productos financieros y las
diferentes clases de operaciones, su constante perfeccionamiento, la
celeridad con que se negocian, las oportunidades de inversión que le
son propias y las necesidades de rotación inmediata de los activos del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), obligan a proceder en
consecuencia.
Que, por otra parte, el inciso a) del artículo 5° de la Ley de
Administración de los Recursos Públicos N° 25.152, modificado por el
artículo 48 de la Ley N° 25.565, establece que: “Toda creación de
organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y
Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos
del ESTADO NACIONAL, requerirá del dictado de una Ley”.
Que dicha limitación atenta contra la operatoria natural que debería
poder realizar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), sin que
aquella signifique una mejora en términos de eficiencia, rentabilidad y
calidad de la gestión de dichos activos.
Que, en orden a ello, el impulso aportado a la microeconomía y el
mejoramiento progresivo de las personas en situación de vulnerabilidad
logrado a partir de los créditos Argenta, conlleva la necesidad de
procurar instrumentos y estructuras de financiamiento que permitan su
potenciación.
CAPÍTULO XVII
LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS
Que la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064 ha sido sancionada el 9
de septiembre de 1947 y, en aquella época, los medios oficiales de
publicación y difusión de los actos administrativos emanados por los
órganos que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL se acreditaban
únicamente a través del Diario del Boletín Oficial de la República
Argentina, la prensa y medios informativos de cada Organismo.
Que, consecuentemente, mediante el artículo 10 del Régimen de Obras
Públicas, quedaron definidos los criterios respecto a la publicación y
antelación que deberá cumplimentar el organismo contratante que
propicia la respectiva licitación pública.
Que, en ese orden de ideas, resulta atinada la actualización de lo
normado en materia de publicidad y difusión en la Ley Nacional de Obras
Públicas Nº 13.064, atento que los criterios vigentes al momento de su
sanción han variado indubitablemente.
Que, por lo expuesto, se considera conveniente una modificación del
artículo 10 de la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064, a los
efectos de propender a una modificación en los medios de publicación y
difusión.
CAPÍTULO XVIII
INDUSTRIA
Que el artículo 3º de la Ley N° 21.932 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá autorizar la instalación de nuevas empresas terminales
productoras de automotores o el cambio de titularidad de las
existentes, previa evaluación y dictamen de la Autoridad de Aplicación.
Que, desde la sanción de esa Ley, se han producido sustanciales
transformaciones en la estructura económica y productiva del país,
tornando inapropiado el esquema restrictivo planteado en dicha norma.
Que la medida propuesta, consistente en la derogación del artículo 3°
de la Ley N° 21.932 resulta congruente con los criterios de
simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias,
enmarcados en la conversión a un estado moderno.
Que, en otro orden de ideas, por la Ley N° 19.971 se creó el REGISTRO
INDUSTRIAL DE LA NACIÓN a fin de que se inscriban obligatoriamente
todas las personas de existencia visible o ideal, tengan o no
personería jurídica acordada, ya sean públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, y lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en
el país.
Que la constancia de inscripción ante este Registro es requerida en
diversos trámites, generando una carga innecesaria para el administrado
dada la disponibilidad de los datos estadísticos mediante herramientas
más eficaces, por lo cual resulta conveniente la derogación de la Ley
N° 19.971.
Que, en virtud del proceso de Modernización y desburocratización del
Estado, se ha avanzado en la toma de medidas tendientes a agilizar la
interacción de los administrados con los organismos públicos, por lo
que resulta conveniente la simplificación de los trámites que ante
estos se realizan.
CAPÍTULO XIX
SEGUROS
Que a los fines de contribuir a la digitalización de la industria de
seguros, se propicia modificar el artículo 11 de la Ley de Seguros N°
17.418, para la agilización y simplificación de los medios a través de
los cuales la población probará la existencia de una cobertura de
seguro.
Que habiéndose analizado las disposiciones de la Ley N° 13.003
-mediante la cual se regula el seguro de vida colectivo para el
personal del Estado-, se evidencia la urgencia de su derogación y la
necesidad de facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, a dictar las normas
que resulten necesarias para darle al personal del ESTADO NACIONAL una
cobertura acorde a los parámetros actuales que rigen en la materia.
CAPÍTULO XX
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Que, con relación a la prevención de lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, se propician modificaciones tendientes a
simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando la normativa
vigente a la realidad operativa de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
FINANZAS.
Que, adicionalmente, se ha advertido la necesidad de receptar ciertos
estándares internacionales en materia de intercambio de información
entre los sujetos obligados facilitando y mejorando el trabajo de
detección y prevención de los actos vinculados al lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
Que, en este sentido, se introducen modificaciones a la Ley N° 25.246,
en aras de una mayor transparencia y simplificación de procedimientos
que, en definitiva, redundan en una mayor seguridad jurídica.
CAPÍTULO XXI
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
Que, mediante el Decreto N° 675 de fecha 21 de julio de 1997, se
constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL con el objeto, entre
otras finalidades, de facilitar el desarrollo del sector de la
microempresa de menores recursos a nivel nacional, con especial
atención a las particularidades de cada región y de promover la
constitución, capacitación, fortalecimiento, expansión y
especialización de prestadores de servicios al sector de la
microempresa de menores recursos.
Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido constituida para administrar el
Fondo Fiduciario de Capital Social, con el fin de promover el
desarrollo de las microfinanzas como una herramienta de inclusión
financiera. Entendiendo dicha medida como una definición de política
pública, atento a la vulnerabilidad de la población objeto y las
características del sector.
Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió un Contrato de Fideicomiso con el
ESTADO NACIONAL, cuyo modelo fue aprobado por el Anexo II del Decreto
N° 675/97, a través del cual se constituyó en fiduciaria del FONDO
FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.
Que el 17 de julio de 2006 fue promulgada la Ley N° 26.117 de Promoción
del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social que tiene
como objetivo la promoción y regulación del microcrédito, a fin de
estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos
recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no
lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las
políticas sociales, y de crear, en el ámbito del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL MICROCRÉDITO PARA EL
DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL, lo que impactó directamente en la
esfera del Decreto N° 675/97 y en el concepto que tal norma tenía en lo
que respecta al rol de la microempresa.
Que la citada Ley N° 26.117 estableció un cambio de paradigma sobre el
rol que deben cumplir las organizaciones no lucrativas que colaboren
con el cumplimiento de políticas sociales, correspondiendo adecuar el
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL a las nuevas circunstancias.
Que las definiciones y objetivos de la mencionada Ley amplían y
fortalecen la figura de las instituciones de microcrédito, lo cual
optimizó el mandato que deben cumplir como dinamizadoras de la economía
social.
Que por la Resolución N° 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces
SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se modificó el referido
Contrato de Fideicomiso.
Que, por el Decreto N° 805 de fecha 6 de octubre de 2017, se
transfirieron las acciones Clase A de FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA, del
MINISTERIO DE HACIENDA al MINISTERIO DE FINANZAS, sustituyendo la
SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS a la
SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que en el inciso m) del artículo 1° “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE
FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD
ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” aprobado mediante el artículo 1° de la
Resolución N° 35/15 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO se define como “Renta Anual” a “los
ingresos que el fiduciario percibe, en concepto de ‘ingresos
operativos’ (aquellos ingresos que provienen de intereses que se
obtienen por los préstamos otorgados), ‘otros ingresos’ (aquellos
ingresos asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados
de contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’
(aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas
obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias,
entre otras)”.
Que, atento que dicho artículo omitió considerar los ingresos
extraordinarios, este decreto propicia enmendar dicha omisión a los
efectos de transparentar la actividad habitual de FONCAP SOCIEDAD
ANÓNIMA ajustándolo a la práctica y criterios contables vinculados al
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.
Que, en consecuencia, corresponde arbitrar los medios necesarios para
garantizar el desarrollo de la microempresa a través del FONDO
FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, adecuando los términos del Contrato de
Fideicomiso.
Que, la adecuación del concepto de renta anual implica la
regularización del marco normativo del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL
SOCIAL, en cuanto ordena y simplifica el criterio contable aplicado a
los fines de la administración de dicho fondo; permitiendo, en
consecuencia, el correcto desempeño de su objeto en un marco de
transparencia, impactando en forma directa sobre la gestión de FONCAP
SOCIEDAD ANÓNIMA como administrador fiduciario, así como también en el
sector de las microfinanzas.
Que éste es considerado un eslabón principal en la estrategia de la
inclusión financiera que promueve el acceso a los servicios financieros
incrementando no sólo el crecimiento de la economía y el bienestar de
la población, sino también generando una economía más equilibrada en la
que se eliminan barreras de acceso a oportunidades de desarrollo y la
entrada de nuevos participantes a los sectores productivos, incluyendo
las micro y pequeñas empresas, promoviendo la consolidación de las
instituciones y las posibilidades de ahorro y crédito, todo ello en el
marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO XXII
ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.320 incorpora un tercer párrafo al
artículo 147 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, estableciendo
que “la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el
salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador
para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no
pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo”.
Que al establecer la inembargabilidad de manera objetiva sobre la
cuenta y no sobre el salario, esta norma reduce la calidad crediticia
de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica
su acceso al crédito.
Que, en consecuencia, resulta imperioso modificar el citado artículo, a
fin de determinar las sumas que son inembargables en la cuenta y
establecer un monto por encima del cual las sumas depositadas en una
cuenta sueldo pueden ser embargables para, de esta manera, mejorar el
perfil crediticio de los ahorristas del sistema financiero y otorgarles
mayor y mejor acceso al crédito.
Que la creación de documentos a distancia es un elemento esencial para
permitir el acceso remoto a los servicios financieros y otras
actividades que pueden realizarse en forma no presencial.
Que las regulaciones específicas de cheque, letra de cambio, pagaré y
tarjeta de crédito establecen el requisito de la firma de una persona a
fin de demostrar la autoría de un documento.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de
agosto de 2015, estableció un criterio para la prueba de la autoría de
los instrumentos en general, estableciendo que la firma digital es el
único medio habilitado para probar la autenticidad y la autoría de un
instrumento privado generado por medios electrónicos.
Que, si bien el procedimiento establecido para firma digital tiene la
intención de asegurar la autoría e integridad de un documento, durante
el tiempo transcurrido desde su dictado se han perfeccionado y ampliado
los mecanismos posibles para, precisamente, asegurar la autoría e
integridad de los documentos electrónicos.
Que deviene pertinente actualizar la previsión establecida en la Ley N°
24.240, relacionada con la utilización de medios digitales.
Que, en consecuencia, se propone adecuar únicamente para los ámbitos y
las actividades bancarias y financieras, los marcos legales relativos
al cheque, la letra de cambio, el pagaré y las tarjetas de crédito y/o
compra en el sentido de que admitan, además de la firma digital, otros
medios electrónicos que aseguren indubitablemente la autoría e
integridad de los documentos suscriptos por sus titulares y/o
libradores, simplificando procesos que hoy resultan engorrosos y poco
seguros.
Que, en virtud de lo anterior, resulta imperioso modificar los
respectivos artículos de la Ley N° 25.065, la Ley N° 24.452 y del
Decreto-Ley N° 5.965/63.
Que debido al creciente desarrollo del mercado inmobiliario, resulta
necesario facilitar la financiación de viviendas en construcción.
Que el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146 de fecha 6 de marzo
de 2017 establece una excepción por la cual se puede actualizar por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) los préstamos con
garantía hipotecaria, los que podrán estar denominados en Unidades de
Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por CER o en Unidades de Vivienda
(UVI) actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC),
aspectos reglamentados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y
complementarias.
Que, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante la
Comunicación “A” 6250, recientemente receptó la posibilidad de que
nuevos instrumentos sean admitidos por las entidades financieras como
garantía preferida de financiaciones, asegurando que las entidades
puedan disponer de los fondos en concepto de cancelación de la
obligación contraída por sus clientes.
Que, en este sentido, resulta necesario incorporar al artículo
mencionado un nuevo mecanismo de financiación, consistente en las
financiaciones de saldo de precio de boletos de compraventa de
terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya construidos que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el inciso a) del
artículo 5° del Decreto N° 146/17 en el sentido antes indicado a fin de
incorporar el nuevo instrumento antes referido.
Que el sistema establecido por la Ley N° 18.924 que regula la actividad
para las casas, agencias y oficinas de cambio, resulta excesivamente
rígido y está basado en un sistema de control de cambios.
Que el artículo 1° de la citada Ley establece que ninguna persona podrá
dedicarse al comercio de compra y venta de moneda extranjera, oro
amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones
análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para actuar como casa, agencia u
oficina de cambio.
Que el artículo 5° de la mencionada Ley, último párrafo, establece que
cuando se comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones
administrativas, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá
aplicar las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley N° 18.061 y
sus modificatorias y complementarias. Asimismo, establece que las
sanciones serán impuestas por el Presidente del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, previo sumario que se instruirá en todos los casos.
Que, en ese contexto, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
estableció el régimen de regulación, supervisión y sancionatorio para
dichos agentes cambiarios en las normas sobre “Casas, Agencias y
Oficinas de Cambio”.
Que, a fin de permitir que un ámbito de mayor libertad favorezca el
desarrollo del mercado de cambios para satisfacer la necesidades de la
población y de la economía en su conjunto, resulta necesario modificar
los artículos 1° y 5° y derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la
Ley N° 18.924, con el objeto de brindar una mayor flexibilidad al
sistema, favorecer la competencia, permitiendo el ingreso de nuevos
operadores al mercado de cambios y reducir los costos que genera el
sistema actual para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en el
mantenimiento de una estructura ineficiente.
Que, en igual sentido, resulta necesario modificar el Decreto N° 260 de
fecha 8 de febrero de 2002, en tanto establece que en el mercado único
y libre de cambios se cursarán todas las operaciones de cambio de
divisas extranjeras, estableciendo el alcance del mencionado mercado de
cambios.
Que las citadas medidas tienen como fin lograr un mercado de cambios
competitivo y eficiente y la reducción de costos administrativos y de
estructura del ESTADO NACIONAL, para generar mayor eficiencia.
Que el artículo 7° del Decreto N° 1.570 de fecha 1 de diciembre de 2001
establece la conformidad previa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA para la exportación de billetes de moneda extranjera y
metales preciosos por encima de la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ
MIL (U$S 10.000).
Que esta obligación impone la realización de tareas operativas que implican mantener procedimientos ineficientes.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 7 del Decreto N° 1.570/01.
Que promover la inclusión financiera a través del acceso de la
población a servicios financieros equitativos y de calidad
-incorporando al circuito financiero formal a los sectores más
postergados de nuestra sociedad- es un objetivo prioritario.
Que son ampliamente reconocidos los beneficios que conlleva fomentar la
inclusión financiera, toda vez que proporciona herramientas que
permiten hacer frente a las adversidades económico-financieras de
manera más eficiente, promoviendo el desarrollo socioeconómico de la
población más postergada.
Que las poblaciones vulnerables, al no tener debido acceso a los
sistemas financieros formales, tienden a recurrir a fuentes costosas o
informales de financiamiento o, incluso, a sus propios recursos, para
poder realizar gran parte de sus transacciones financieras cotidianas
tales como endeudarse, realizar pagos, cobros y transferir dinero.
Que, de esta manera, niveles de protección inadecuados como los que
establece la regulación actual, la inembargabilidad objetiva de una
cuenta sueldo perjudicando el acceso al crédito y el establecimiento de
complicados procesos de acceso a productos financieros no hacen más que
debilitar el sistema financiero y, en particular, obstaculizan el
acceso al crédito.
Que habida cuenta de que en la regulación aún existen disposiciones que
constituyen una barrera al acceso de los sectores vulnerables a los
servicios financieros, es necesario implementar, por la vía legal más
inmediata, posibles cambios que promuevan la simplificación e inclusión
financiera.
Que las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas en tiempo
oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al bienestar general de
la población, así como al mejoramiento de la productividad, de la
economía en general y de los sectores específicamente involucrados.
Que, encontrándose en receso el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el
transcurso del tiempo que inevitablemente insume el trámite legislativo
implicaría un importante retraso en el dictado de las normas en
cuestión, lo que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del
presente Decreto.
Que están dadas, por ende, las condiciones previstas en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I
SENASA
(Capítulo I -Artículo 1°- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO II
SOCIEDADES
(Capítulo II -Artículos 2° a 20- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO III
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR
MiPyMEs
(Capítulo III -Artículos 20 a 27- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES PORTUARIAS
(Capítulo IV -Artículos 28 a 33- derogado porart. 33 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO V
AVIACIÓN CIVIL
(Capítulo V -Artículos 34 a 47- derogado porart. 33 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO VI
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
(Capítulo VI -Artículos 48 a 60- derogado porart. 33 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO VII
SISTEMA MÉTRICO LEGAL
(Capítulo VII -Artículos 61 a 67- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO VIII
MARCAS Y PATENTES
(Capítulo VIII -Artículos 68 a 111- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO IX
FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO
(Capítulo IX -Artículos 112 a 116- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO X
SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
(Capítulo X -Artículos 117 a 121- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XI
FIRMA DIGITAL
(Capítulo XI -Artículos 122 a 129- derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XII
ENERGÍA
(Capítulo XII -Artículos 130 a 133- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XIII
OBRAS DE ARTE
(Capítulo XIII -Artículos 134 a 143- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XIV
PROMOCIÓN DEL TRABAJO
(Capítulo XIV -Artículos 144 a 147- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XV
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
(Capítulo XV -Artículos 148 a 152- derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XVI
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
(Capítulo XVI -Artículos 153 a 154- derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XVII
LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS
(Capítulo XVII -Artículo 155- derogado porart. 33de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XVIII
INDUSTRIA
(Capítulo XVIII -Artículos 156 a 157- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XIX
SEGUROS
(Capítulo XIX -Artículos 158 a 159- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XX
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(Capítulo XX -Artículos 160 a 164- derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XXI
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
(Capítulo XXI -Artículos 165 a 167- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
CAPÍTULO XXII
ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA
(Capítulo XXII -Artículos 168 a 192- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)
e. 11/01/2018 N° 1865/18 v. 11/01/2018
Antecedentes Normativos:
- Artículo 183 sustituido por art. 33 delDecreto N° 95/2018B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
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