PODER EJECUTIVO NACIONAL

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Publicación 2018-01-11
Última actualización 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Que, asimismo, la evolución de los productos financieros y las

diferentes clases de operaciones, su constante perfeccionamiento, la

celeridad con que se negocian, las oportunidades de inversión que le

son propias y las necesidades de rotación inmediata de los activos del

Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), obligan a proceder en

consecuencia.

Que, por otra parte, el inciso a) del artículo 5° de la Ley de

Administración de los Recursos Públicos N° 25.152, modificado por el

artículo 48 de la Ley N° 25.565, establece que: “Toda creación de

organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y

Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos

del ESTADO NACIONAL, requerirá del dictado de una Ley”.

Que dicha limitación atenta contra la operatoria natural que debería

poder realizar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), sin que

aquella signifique una mejora en términos de eficiencia, rentabilidad y

calidad de la gestión de dichos activos.

Que, en orden a ello, el impulso aportado a la microeconomía y el

mejoramiento progresivo de las personas en situación de vulnerabilidad

logrado a partir de los créditos Argenta, conlleva la necesidad de

procurar instrumentos y estructuras de financiamiento que permitan su

potenciación.

CAPÍTULO XVII

LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS

Que la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064 ha sido sancionada el 9

de septiembre de 1947 y, en aquella época, los medios oficiales de

publicación y difusión de los actos administrativos emanados por los

órganos que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL se acreditaban

únicamente a través del Diario del Boletín Oficial de la República

Argentina, la prensa y medios informativos de cada Organismo.

Que, consecuentemente, mediante el artículo 10 del Régimen de Obras

Públicas, quedaron definidos los criterios respecto a la publicación y

antelación que deberá cumplimentar el organismo contratante que

propicia la respectiva licitación pública.

Que, en ese orden de ideas, resulta atinada la actualización de lo

normado en materia de publicidad y difusión en la Ley Nacional de Obras

Públicas Nº 13.064, atento que los criterios vigentes al momento de su

sanción han variado indubitablemente.

Que, por lo expuesto, se considera conveniente una modificación del

artículo 10 de la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064, a los

efectos de propender a una modificación en los medios de publicación y

difusión.

CAPÍTULO XVIII

INDUSTRIA

Que el artículo 3º de la Ley N° 21.932 establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL podrá autorizar la instalación de nuevas empresas terminales

productoras de automotores o el cambio de titularidad de las

existentes, previa evaluación y dictamen de la Autoridad de Aplicación.

Que, desde la sanción de esa Ley, se han producido sustanciales

transformaciones en la estructura económica y productiva del país,

tornando inapropiado el esquema restrictivo planteado en dicha norma.

Que la medida propuesta, consistente en la derogación del artículo 3°

de la Ley N° 21.932 resulta congruente con los criterios de

simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias,

enmarcados en la conversión a un estado moderno.

Que, en otro orden de ideas, por la Ley N° 19.971 se creó el REGISTRO

INDUSTRIAL DE LA NACIÓN a fin de que se inscriban obligatoriamente

todas las personas de existencia visible o ideal, tengan o no

personería jurídica acordada, ya sean públicas o privadas, nacionales o

extranjeras, y lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en

el país.

Que la constancia de inscripción ante este Registro es requerida en

diversos trámites, generando una carga innecesaria para el administrado

dada la disponibilidad de los datos estadísticos mediante herramientas

más eficaces, por lo cual resulta conveniente la derogación de la Ley

N° 19.971.

Que, en virtud del proceso de Modernización y desburocratización del

Estado, se ha avanzado en la toma de medidas tendientes a agilizar la

interacción de los administrados con los organismos públicos, por lo

que resulta conveniente la simplificación de los trámites que ante

estos se realizan.

CAPÍTULO XIX

SEGUROS

Que a los fines de contribuir a la digitalización de la industria de

seguros, se propicia modificar el artículo 11 de la Ley de Seguros N°

17.418, para la agilización y simplificación de los medios a través de

los cuales la población probará la existencia de una cobertura de

seguro.

Que habiéndose analizado las disposiciones de la Ley N° 13.003

-mediante la cual se regula el seguro de vida colectivo para el

personal del Estado-, se evidencia la urgencia de su derogación y la

necesidad de facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, a dictar las normas

que resulten necesarias para darle al personal del ESTADO NACIONAL una

cobertura acorde a los parámetros actuales que rigen en la materia.

CAPÍTULO XX

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Que, con relación a la prevención de lavado de activos y el

financiamiento del terrorismo, se propician modificaciones tendientes a

simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando la normativa

vigente a la realidad operativa de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA,

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

FINANZAS.

Que, adicionalmente, se ha advertido la necesidad de receptar ciertos

estándares internacionales en materia de intercambio de información

entre los sujetos obligados facilitando y mejorando el trabajo de

detección y prevención de los actos vinculados al lavado de activos y

financiamiento del terrorismo.

Que, en este sentido, se introducen modificaciones a la Ley N° 25.246,

en aras de una mayor transparencia y simplificación de procedimientos

que, en definitiva, redundan en una mayor seguridad jurídica.

CAPÍTULO XXI

FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

Que, mediante el Decreto N° 675 de fecha 21 de julio de 1997, se

constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL con el objeto, entre

otras finalidades, de facilitar el desarrollo del sector de la

microempresa de menores recursos a nivel nacional, con especial

atención a las particularidades de cada región y de promover la

constitución, capacitación, fortalecimiento, expansión y

especialización de prestadores de servicios al sector de la

microempresa de menores recursos.

Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido constituida para administrar el

Fondo Fiduciario de Capital Social, con el fin de promover el

desarrollo de las microfinanzas como una herramienta de inclusión

financiera. Entendiendo dicha medida como una definición de política

pública, atento a la vulnerabilidad de la población objeto y las

características del sector.

Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió un Contrato de Fideicomiso con el

ESTADO NACIONAL, cuyo modelo fue aprobado por el Anexo II del Decreto

N° 675/97, a través del cual se constituyó en fiduciaria del FONDO

FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.

Que el 17 de julio de 2006 fue promulgada la Ley N° 26.117 de Promoción

del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social que tiene

como objetivo la promoción y regulación del microcrédito, a fin de

estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos

recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no

lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las

políticas sociales, y de crear, en el ámbito del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL, el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL MICROCRÉDITO PARA EL

DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL, lo que impactó directamente en la

esfera del Decreto N° 675/97 y en el concepto que tal norma tenía en lo

que respecta al rol de la microempresa.

Que la citada Ley N° 26.117 estableció un cambio de paradigma sobre el

rol que deben cumplir las organizaciones no lucrativas que colaboren

con el cumplimiento de políticas sociales, correspondiendo adecuar el

FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL a las nuevas circunstancias.

Que las definiciones y objetivos de la mencionada Ley amplían y

fortalecen la figura de las instituciones de microcrédito, lo cual

optimizó el mandato que deben cumplir como dinamizadoras de la economía

social.

Que por la Resolución N° 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces

SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se modificó el referido

Contrato de Fideicomiso.

Que, por el Decreto N° 805 de fecha 6 de octubre de 2017, se

transfirieron las acciones Clase A de FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA, del

MINISTERIO DE HACIENDA al MINISTERIO DE FINANZAS, sustituyendo la

SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS a la

SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que en el inciso m) del artículo 1° “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE

FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD

ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” aprobado mediante el artículo 1° de la

Resolución N° 35/15 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y

PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO se define como “Renta Anual” a “los

ingresos que el fiduciario percibe, en concepto de ‘ingresos

operativos’ (aquellos ingresos que provienen de intereses que se

obtienen por los préstamos otorgados), ‘otros ingresos’ (aquellos

ingresos asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados

de contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’

(aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas

obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias,

entre otras)”.

Que, atento que dicho artículo omitió considerar los ingresos

extraordinarios, este decreto propicia enmendar dicha omisión a los

efectos de transparentar la actividad habitual de FONCAP SOCIEDAD

ANÓNIMA ajustándolo a la práctica y criterios contables vinculados al

FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.

Que, en consecuencia, corresponde arbitrar los medios necesarios para

garantizar el desarrollo de la microempresa a través del FONDO

FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, adecuando los términos del Contrato de

Fideicomiso.

Que, la adecuación del concepto de renta anual implica la

regularización del marco normativo del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL

SOCIAL, en cuanto ordena y simplifica el criterio contable aplicado a

los fines de la administración de dicho fondo; permitiendo, en

consecuencia, el correcto desempeño de su objeto en un marco de

transparencia, impactando en forma directa sobre la gestión de FONCAP

SOCIEDAD ANÓNIMA como administrador fiduciario, así como también en el

sector de las microfinanzas.

Que éste es considerado un eslabón principal en la estrategia de la

inclusión financiera que promueve el acceso a los servicios financieros

incrementando no sólo el crecimiento de la economía y el bienestar de

la población, sino también generando una economía más equilibrada en la

que se eliminan barreras de acceso a oportunidades de desarrollo y la

entrada de nuevos participantes a los sectores productivos, incluyendo

las micro y pequeñas empresas, promoviendo la consolidación de las

instituciones y las posibilidades de ahorro y crédito, todo ello en el

marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.

CAPÍTULO XXII

ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.320 incorpora un tercer párrafo al

artículo 147 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, estableciendo

que “la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el

salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador

para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no

pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo”.

Que al establecer la inembargabilidad de manera objetiva sobre la

cuenta y no sobre el salario, esta norma reduce la calidad crediticia

de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica

su acceso al crédito.

Que, en consecuencia, resulta imperioso modificar el citado artículo, a

fin de determinar las sumas que son inembargables en la cuenta y

establecer un monto por encima del cual las sumas depositadas en una

cuenta sueldo pueden ser embargables para, de esta manera, mejorar el

perfil crediticio de los ahorristas del sistema financiero y otorgarles

mayor y mejor acceso al crédito.

Que la creación de documentos a distancia es un elemento esencial para

permitir el acceso remoto a los servicios financieros y otras

actividades que pueden realizarse en forma no presencial.

Que las regulaciones específicas de cheque, letra de cambio, pagaré y

tarjeta de crédito establecen el requisito de la firma de una persona a

fin de demostrar la autoría de un documento.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de

agosto de 2015, estableció un criterio para la prueba de la autoría de

los instrumentos en general, estableciendo que la firma digital es el

único medio habilitado para probar la autenticidad y la autoría de un

instrumento privado generado por medios electrónicos.

Que, si bien el procedimiento establecido para firma digital tiene la

intención de asegurar la autoría e integridad de un documento, durante

el tiempo transcurrido desde su dictado se han perfeccionado y ampliado

los mecanismos posibles para, precisamente, asegurar la autoría e

integridad de los documentos electrónicos.

Que deviene pertinente actualizar la previsión establecida en la Ley N°

24.240, relacionada con la utilización de medios digitales.

Que, en consecuencia, se propone adecuar únicamente para los ámbitos y

las actividades bancarias y financieras, los marcos legales relativos

al cheque, la letra de cambio, el pagaré y las tarjetas de crédito y/o

compra en el sentido de que admitan, además de la firma digital, otros

medios electrónicos que aseguren indubitablemente la autoría e

integridad de los documentos suscriptos por sus titulares y/o

libradores, simplificando procesos que hoy resultan engorrosos y poco

seguros.

Que, en virtud de lo anterior, resulta imperioso modificar los

respectivos artículos de la Ley N° 25.065, la Ley N° 24.452 y del

Decreto-Ley N° 5.965/63.

Que debido al creciente desarrollo del mercado inmobiliario, resulta

necesario facilitar la financiación de viviendas en construcción.

Que el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146 de fecha 6 de marzo

de 2017 establece una excepción por la cual se puede actualizar por el

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) los préstamos con

garantía hipotecaria, los que podrán estar denominados en Unidades de

Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por CER o en Unidades de Vivienda

(UVI) actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC),

aspectos reglamentados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y

complementarias.

Que, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante la

Comunicación “A” 6250, recientemente receptó la posibilidad de que

nuevos instrumentos sean admitidos por las entidades financieras como

garantía preferida de financiaciones, asegurando que las entidades

puedan disponer de los fondos en concepto de cancelación de la

obligación contraída por sus clientes.

Que, en este sentido, resulta necesario incorporar al artículo

mencionado un nuevo mecanismo de financiación, consistente en las

financiaciones de saldo de precio de boletos de compraventa de

terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya construidos que cumplan

con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código Civil y

Comercial de la Nación.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el inciso a) del

artículo 5° del Decreto N° 146/17 en el sentido antes indicado a fin de

incorporar el nuevo instrumento antes referido.

Que el sistema establecido por la Ley N° 18.924 que regula la actividad

para las casas, agencias y oficinas de cambio, resulta excesivamente

rígido y está basado en un sistema de control de cambios.

Que el artículo 1° de la citada Ley establece que ninguna persona podrá

dedicarse al comercio de compra y venta de moneda extranjera, oro

amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones

análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para actuar como casa, agencia u

oficina de cambio.

Que el artículo 5° de la mencionada Ley, último párrafo, establece que

cuando se comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones

administrativas, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá

aplicar las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley N° 18.061 y

sus modificatorias y complementarias. Asimismo, establece que las

sanciones serán impuestas por el Presidente del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, previo sumario que se instruirá en todos los casos.

Que, en ese contexto, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

estableció el régimen de regulación, supervisión y sancionatorio para

dichos agentes cambiarios en las normas sobre “Casas, Agencias y

Oficinas de Cambio”.

Que, a fin de permitir que un ámbito de mayor libertad favorezca el

desarrollo del mercado de cambios para satisfacer la necesidades de la

población y de la economía en su conjunto, resulta necesario modificar

los artículos 1° y 5° y derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la

Ley N° 18.924, con el objeto de brindar una mayor flexibilidad al

sistema, favorecer la competencia, permitiendo el ingreso de nuevos

operadores al mercado de cambios y reducir los costos que genera el

sistema actual para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en el

mantenimiento de una estructura ineficiente.

Que, en igual sentido, resulta necesario modificar el Decreto N° 260 de

fecha 8 de febrero de 2002, en tanto establece que en el mercado único

y libre de cambios se cursarán todas las operaciones de cambio de

divisas extranjeras, estableciendo el alcance del mencionado mercado de

cambios.

Que las citadas medidas tienen como fin lograr un mercado de cambios

competitivo y eficiente y la reducción de costos administrativos y de

estructura del ESTADO NACIONAL, para generar mayor eficiencia.

Que el artículo 7° del Decreto N° 1.570 de fecha 1 de diciembre de 2001

establece la conformidad previa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA para la exportación de billetes de moneda extranjera y

metales preciosos por encima de la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ

MIL (U$S 10.000).

Que esta obligación impone la realización de tareas operativas que implican mantener procedimientos ineficientes.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 7 del Decreto N° 1.570/01.

Que promover la inclusión financiera a través del acceso de la

población a servicios financieros equitativos y de calidad

-incorporando al circuito financiero formal a los sectores más

postergados de nuestra sociedad- es un objetivo prioritario.

Que son ampliamente reconocidos los beneficios que conlleva fomentar la

inclusión financiera, toda vez que proporciona herramientas que

permiten hacer frente a las adversidades económico-financieras de

manera más eficiente, promoviendo el desarrollo socioeconómico de la

población más postergada.

Que las poblaciones vulnerables, al no tener debido acceso a los

sistemas financieros formales, tienden a recurrir a fuentes costosas o

informales de financiamiento o, incluso, a sus propios recursos, para

poder realizar gran parte de sus transacciones financieras cotidianas

tales como endeudarse, realizar pagos, cobros y transferir dinero.

Que, de esta manera, niveles de protección inadecuados como los que

establece la regulación actual, la inembargabilidad objetiva de una

cuenta sueldo perjudicando el acceso al crédito y el establecimiento de

complicados procesos de acceso a productos financieros no hacen más que

debilitar el sistema financiero y, en particular, obstaculizan el

acceso al crédito.

Que habida cuenta de que en la regulación aún existen disposiciones que

constituyen una barrera al acceso de los sectores vulnerables a los

servicios financieros, es necesario implementar, por la vía legal más

inmediata, posibles cambios que promuevan la simplificación e inclusión

financiera.

Que las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas en tiempo

oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al bienestar general de

la población, así como al mejoramiento de la productividad, de la

economía en general y de los sectores específicamente involucrados.

Que, encontrándose en receso el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el

transcurso del tiempo que inevitablemente insume el trámite legislativo

implicaría un importante retraso en el dictado de las normas en

cuestión, lo que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del

presente Decreto.

Que están dadas, por ende, las condiciones previstas en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de

acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPÍTULO I

SENASA

(Capítulo I -Artículo 1°- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO II

SOCIEDADES

(Capítulo II -Artículos 2° a 20- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO III

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR

MiPyMEs

(Capítulo III -Artículos 20 a 27- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO IV

ACTIVIDADES PORTUARIAS

(Capítulo IV -Artículos 28 a 33- derogado porart. 33 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO V

AVIACIÓN CIVIL

(Capítulo V -Artículos 34 a 47- derogado porart. 33 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO VI

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

(Capítulo VI -Artículos 48 a 60- derogado porart. 33 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO VII

SISTEMA MÉTRICO LEGAL

(Capítulo VII -Artículos 61 a 67- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO VIII

MARCAS Y PATENTES

(Capítulo VIII -Artículos 68 a 111- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO IX

FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO

(Capítulo IX -Artículos 112 a 116- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO X

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

(Capítulo X -Artículos 117 a 121- derogado por art. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XI

FIRMA DIGITAL

(Capítulo XI -Artículos 122 a 129- derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XII

ENERGÍA

(Capítulo XII -Artículos 130 a 133- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XIII

OBRAS DE ARTE

(Capítulo XIII -Artículos 134 a 143- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XIV

PROMOCIÓN DEL TRABAJO

(Capítulo XIV -Artículos 144 a 147- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XV

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

(Capítulo XV -Artículos 148 a 152- derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XVI

FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD

(Capítulo XVI -Artículos 153 a 154- derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XVII

LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS

(Capítulo XVII -Artículo 155- derogado porart. 33de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XVIII

INDUSTRIA

(Capítulo XVIII -Artículos 156 a 157- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XIX

SEGUROS

(Capítulo XIX -Artículos 158 a 159- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XX

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(Capítulo XX -Artículos 160 a 164- derogado porart. 14de laLey N° 27.446B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XXI

FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

(Capítulo XXI -Artículos 165 a 167- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

CAPÍTULO XXII

ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA

(Capítulo XXII -Artículos 168 a 192- derogado porart. 134 de laLey N° 27.444B.O. 18/06/2018)

e. 11/01/2018 N° 1865/18 v. 11/01/2018

Antecedentes Normativos:

- Artículo 183 sustituido por art. 33 delDecreto N° 95/2018B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

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