← Texto vigente · Historial

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION

Texto vigente a fecha 2020-03-31

**PROGRAMA

DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN**

Decreto 332/2020

DECNU-2020-332-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

Ver Antecedentes Normativos

VISTO

el Expediente N° EX-2020-20649155-APN-DGDMT#MPYT, el Decreto de

Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Leyes Nros.

27.541, 27.264, 25.371, 24.013, 20.744 (T.O. 1976) y sus

modificaciones, 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones, 11.683 (texto

ordenado en 1978) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 618 del 10

de julio de 1997 y 507 del 24 de marzo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que

el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuso ampliar la

emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°

27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1)

año.

Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado

distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del nuevo

Coronavirus, limitando la circulación de personas y el desarrollo de

actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo

y no deseado sobre empresas y familias.

Que a raíz de la

situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de

medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también a

coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias

sobre los procesos productivos y el empleo.

Que, en tal sentido,

la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda

a las empresas, particularmente a aquéllas micro, pequeñas y medianas.

Que

es necesario adoptar medidas que reduzcan ese impacto negativo, y por

ello esta norma, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58

inciso c) de la Ley N° 27.541, dispone reducir o postergar el pago de

las contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino del

personal que desarrolla tareas en actividades afectadas.

Que,

por los artículos 1° del Decreto N° 618/97 y 22 del Decreto N° 507/93,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS es la encargada de fijar

los vencimientos de los recursos de la seguridad social, y el artículo

32 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones,

la facultan a conceder facilidades de pago a favor de aquellos

contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones

económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de

dichas obligaciones.

Que, en este marco, es oportuno instruir a

la AFIP para que adopte medidas que contemplen nuevos vencimientos de

las contribuciones patronales y facilidades de pago de los sectores

económicos afectados.

Que la Ley N° 24.013 previó el despliegue

de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar

la situación socio-económica de la población, adoptando como eje

principal la promoción y defensa del empleo.

Que el MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de

la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y

programas pertinentes y, en tal sentido, dentro de sus competencias, la

de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos

previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en

peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.

Que la

Ley N° 27.264 instituye en forma permanente el Programa de Recuperación

Productiva que fuera creado por la Resolución del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 481 de fecha 10 de julio de 2002

y sus modificatorias y complementarias.

Que el Programa de

Recuperación Productiva es una herramienta de suma utilidad a los fines

de coadyuvar a los empleadores a transitar la actual crisis sanitaria.

Que

la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la salud pública

y la situación social hacen imposible seguir el trámite para la sanción

de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los

alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso

3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que

la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y

Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara

para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que

el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su

competencia.

Que

la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541 y el artículo 99 incisos

1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO

1°.- Créase el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y

trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO

2°.- El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción (ATP) consistirá en la obtención de uno o más de los

siguientes beneficios:

a. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO

(95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado

Previsional Argentino.

b. Salario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional

para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del

sector privado.

c. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores

autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de

sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%)

del costo financiero total.

d. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores y

las trabajadoras que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros.

24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo de

acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del presente decreto.

e. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas, en las condiciones que

establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el BANCO CENTRAL DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias. (Inciso incorpporado por art. 1º del[Decreto

Nº 621/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=340351)*B.O. 27/7/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Artículo sustituido por art. 1º del[Decreto

Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO

3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán

acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e)

del artículo 2° del presente decreto en la medida en que den

cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:

a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.

b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiados y

contagiadas por el COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa

laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar

relacionadas al COVID-19.

c. Reducción real de la facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020.

Los requisitos para cumplir con los criterios descriptos en los incisos

a), b) y c) serán definidos por el Jefe de Gabinete de Ministros,

previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE

ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en

criterios técnicos.

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO

4°.- Se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto

aquellos sujetos que realizan actividades y servicios declarados

esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal haya sido

exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y

obligatorio” conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N°

297/20, de la Decisión Administrativa N° 429/20, de la Decisión

Administrativa N° 450/20 y sus eventuales ampliaciones.

Sin

perjuicio de ello, y atendiendo a especiales circunstancias que

hubieran provocado alto impacto negativo en el desarrollo de su

actividad o servicio, los referidos sujetos podrán presentar la

solicitud para ser alcanzados por los beneficios previstos en el

presente decreto, y el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo dictamen

del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE

EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios

técnicos, podrá aceptar o negar tales pedidos.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 347/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336083)*B.O. 6/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 5°.- El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la

procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a

los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen

fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y

MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA

PRODUCCIÓN.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 347/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336083)*B.O. 6/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos

en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 4°, podrán acceder a uno de los siguientes

beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de

seguridad social:

a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las

contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Los beneficios de postergación y reducción para determinados períodos

específicos serán establecidos por la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, en función de los parámetros que defina la normativa a

dictarse según lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTÍCULO 7°.-

Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a

disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones

patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas

durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a

los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo

6° del presente decreto aplicable a los empleadores y las empleadoras

que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo

3°.

(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 8°.- El Salario Complementario consistirá en una suma abonada

por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para todos o

parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia

cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el

artículo 3º y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.

El monto de la asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO

(50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora

correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a

una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos

salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto

correspondiente a ese mes.

Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del

pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el

artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976

y sus modificaciones).

(Artículo sustituido por art. 4º del[Decreto

Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 8° bis.- El Crédito a Tasa Subsidiada para empresas

consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado o

empleada, será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario

mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta

de cada una de las trabajadoras y de cada uno de los trabajadores de la

empresa solicitante, correspondientes al mes y de conformidad con las

condiciones que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previo

dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE

ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en

criterios técnicos.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a las

entidades financieras, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, la lista de los sujetos elegibles para estos créditos.

Las entidades financieras deberán otorgar Créditos a Tasa

Subsidiada, en las condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con las

recomendaciones que formule el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, fijará

el período de gracia y la cantidad de cuotas fijas para el repago del

crédito.

Esta financiación se podrá convertir en un subsidio sujeto al

cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras

asociadas al desempeño económico de las empresas, las cuales serán

definidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE

EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios

técnicos.

(Artículo incorporado por art. 5º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 9°.- El Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y

trabajadores autónomos alcanzados por las condiciones del artículo 3º

del presente decreto que, además, se ajusten a las situaciones que

defina la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con el artículo

5° de este decreto, consistirá en una financiación a ser acreditada en

la tarjeta de crédito del beneficiario o de la beneficiaria en los

términos que, para la implementación de la medida, establezca el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del

límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con un límite máximo

de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). El financiamiento será

desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas.

A cada una de tales cuotas se adicionará el monto equivalente al pago

de las sumas totales que los trabajadores y las trabajadoras deben

abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto

integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes

adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o de

aportes previsionales obligatorios del régimen de trabajadoras y

trabajadores autónomos. El monto referido será retenido y depositado

periódicamente en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo sustituido por art. 5º del[Decreto

Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 9° bis.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP)

bonificará el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de interés y del costo

financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Cero que se otorguen

a personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de

transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP),

dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de

aporte directo, la suma de PESOS ONCE MIL MILLONES ($ 11.000.000.000).

(Artículo incorporado por art. 6º del[Decreto

Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 9° ter.- El Fondo de Garantías Argentina (FoGAR), creado por

el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá avalar hasta

el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a Tasa Cero para personas

adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y

trabajadoras o trabajadores autónomos, sin exigir contragarantías.

Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración

del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de

Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la

citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.

La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de

Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia,

definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de

financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los

fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas

o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando

facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos

fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el

financiamiento del sector privado.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de

transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), en concepto de

aporte directo, la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL MILLONES ($

26.000.000.000).

(Artículo incorporado por art. 7º del[Decreto

Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 9° quater.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo

(FONDEP) podrá bonificar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de

interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa

Subsidiada para empresas.

La tasa de interés nominal anual, así como el porcentaje de la

bonificación de tasa de los créditos a tasa subsidiada para empresas,

variará de acuerdo al incremento de la facturación de la empresa con

relación al año anterior, en los rangos y con las modalidades que

establezca el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ

DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL

TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones

presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al

Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS

DIEZ MIL MILLONES ($ 10.000.000.000).

(Artículo incorporado por art. 6º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 9° quinquies.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAR),

creado por el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá

avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a tasa

subsidiada para empresas, sin exigir contragarantías.

Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración

del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de

Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la

citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.

La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de

Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia,

definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de

financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los

fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas

o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando

facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos

fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el

financiamiento del sector privado.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones

presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al

Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en concepto de aporte directo, la

suma de PESOS VEINTINUEVE MIL MILLONES ($ 29.000.000.000).

(Artículo incorporado por art. 7º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 10.- Elévanse los montos de las prestaciones económicas por

desempleo a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y un máximo de PESOS

DIEZ MIL ($ 10.000).

Deléganse en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las

facultades para modificar la operatoria del Sistema Integral de

Prestaciones por Desempleo.

(Artículo sustituido por art. 8º del[Decreto

Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: por art. 2º de laResolución Nº 4/2020*del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,

Vital y Móvil B.O. 20/10/2020 se ratifica el aumento de los montos

mínimo y máximo de

las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($

6.000) y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) respectivamente, por el presente

Artículo)*

ARTÍCULO 11.- Las empleadoras y empleadores

alcanzados por los beneficios establecidos en el artículo 2° deberán

acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la

nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades

alcanzadas.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:

a)

Considerará la información y documentación remitidas por la empresa.

b)

Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar

los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime

necesaria. c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a

la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar

conclusiones.

ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán dictar las normas

operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el

presente decreto.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de

los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios

previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo

de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes

afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y

MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA

PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta

el 30 de septiembre de 2020, inclusive.

Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE

EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones

especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la

pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales

de las actividades.

Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica

por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento

social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán

extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive.

(Artículo sustituido por art. 8º delDecreto Nº 621/2020B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la

vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 16.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo

Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín

Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés

Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina

Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo

Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías

Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 01/04/2020 N° 16261/20 v. 01/04/2020

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 823/2020*B.O. 27/10/2020 se extiende la vigencia del Programa de Asistencia de

Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) establecido por el presente

Decreto y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Vigencia: a partir del día de su dictado.)*

(Nota Infoleg: por art. 5° de laLey N° 27.563*B.O. 21/9/2020 se extiende la vigencia del Programa de Asistencia de

Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el presente decreto, desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de

diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el

artículo 3° de la ley de referencia que se encuentren paralizadas o tengan

una facturación inferior al treinta por ciento (30%) conforme lo

determine la reglamentación.)*

Antecedentes Normativos

*Artículo

3º, inciso c) sustituido por art. 2º del*[Decreto

Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 6º sustituido por art. 3º del[Decreto

Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 13 sustituido por art. 9º del[Decreto

Nº 376/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336470)*B.O. 20/4/2020.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*