ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 40/2007
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), concertado entre el Estado Empleador y los
Sectores Gremiales por el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 3 de
noviembre de 2006.
Bs. As., 25/1/2007
VISTO el Expediente Nº 1.197.169/06 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus
modificatorias, la Ley Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993,
el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el
Acta Acuerdo del 3 de noviembre de 2006 de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen
aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial
correspondiente al Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que las partes, en el marco previsto por el artículo
6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº
447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio colectivo de
trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha
3 de noviembre de 2006 de la referida Comisión Negociadora.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de
un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo
establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de noviembre de 2006.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones
prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo, y 80, inciso b), del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA
ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no
de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta
necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia
del Acta Acuerdo que se homologa por el presente, desde la fecha allí
consignada.
Que, por similares motivos, cabe hacer una excepción
a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus modificatorias, en este
caso particular.
Que la situación en la que se dicta esta medida
configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), concertado entre el
Estado Empleador y los Sectores Gremiales por el Acta Acuerdo y su
Anexo de fecha 3 de noviembre de 2006, que como Anexo forma parte
integrante de la presente.
Art. 2º— La vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir del 1º de noviembre de 2006.
Art. 3º— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C.
Garré. — Alberto J. B. Iribarne. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De
Vido. — Ginés M. Gonzalez García. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F.
Filmus. — Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana.
ANEXO
-En la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, a los 3 días
del mes de noviembre de 2006, siendo las 16:00 horas comparece al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el DIRECTOR
DE RELACIONES INDIVIDUALES, Dr. José Elías Miguel VERA en su carácter
de PRESIDENTE DE LA COMISION NEGOCIADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
se reúne la Comisión Negociadora, del Convenio Sectorial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, integrada por: en
representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, lo hace el
Subsecretario, Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA, la Dra. María Amalia DUARTE
de BORTMAN, el Licenciado Lucas NEJAMKIS y el Lic. Eduardo SALAS; en
representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, lo hace el
Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria, Dr. Julio
VITOBELLO y el Lic. Norberto PEROTTI; en representación del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo hace el Subsecretario de Presupuesto Lic.
Raúl RIGO, el Lic. Carlos SANTAMARIA, el Dr. Jorge CARUSO, el
Arquitecto Eduardo SAMPAYO y la Dra. Mariela GRILLO, en representación
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo hacen
los Señores Presidente y Vicepresidente del organismo, Dr. Jorge Néstor
AMAYA e Ingeniero Carlos CASAMIQUELA, el Sr. Oscar Edgardo PEÑA, el Dr.
Alfredo ETCHEVERRY, el Sr. Cesar SURIGARAY, comparecen en
representación del sector gremial; por la ASOCIACION DE TRABAJADORES
DEL ESTADO, lo hacen el Sr. Rubén MOSQUERA, el Sr. Rodrigo RAVETTI, el
Sr. Antonio BORRO, la Sra. Carina MALOBERTI, Sra. Gabriela SILVETTI,
por la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, el Sr. Hugo SPAIRANI, el
Sr. Fernando CERQUEIRO, la Sra. Susana PORTILLO, el Lic. Abel BERTUCCI,
el Dr. Horacio MOAURO, el Sr. Felipe GIRI, Sr. Diego GUTIERREZ, por la
ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, lo hacen, el Ingeniero Norberto ECHEVERRIA,
Dr. Gustavo KENNEL, Ing. Agr. Jorge ALGAÑARAZ.
Abierto el acto por el funcionario actuante, cede la palabra a las partes, las que manifiestan de manera conjunta lo siguiente:
1.- Aprobar el Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente al Sectorial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que obra como Anexo I a la presente.
2.- Que la entrada en vigencia de dicho Convenio
será a partir del 1º noviembre de 2006, motivo por el cual y en virtud
de las prescripciones del artículo 62 de la Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (T.O. Dto. Nº 1110/05), se solicita
al PODER EJECUTIVO NACIONAL su tramitación en el marco del artículo 99
inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
3.- Dejar plasmado en el texto de la presente acta
su plena conciencia del hecho histórico que constituye este primer
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En tal sentido, se hace
expreso reconocimiento a todo el personal que estuvo, al que está y al
que vendrá, que han permitido y permitirán un SENASA al servicio de los
intereses del Estado Nacional y del pueblo argentino. Asimismo desean
dejar expreso reconocimiento al aporte inicial con el que se comenzaron
estas negociaciones, del extinto Lic. Norberto IVANCICH, ex
Subsecretario de la GESTION PUBLICA.
Siendo las 17 horas, se da por terminado el acto firmando los comparecientes para constancia por ante mí que certifico.
CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial será de aplicación para los trabajadores bajo
dependencia laboral del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº
214/06 con los alcances y salvedades previstos para las distintas
modalidades de relación de Empleo previstas en la Ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y las establecidas para
cada caso en particular en el presente convenio.
Queda convenido que las referencias a los
trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino
tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género
representan siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se
formulen en atención a las particularidades que se establezcan.
ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio
quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento
de su entrada en vigencia de conformidad con el Artículo 3º del
Convenio Colectivo de Trabajo General y sólo podrán ser modificados con
efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los
signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la
Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante
Co.Pa.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del Artículo 80
del Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto Nº 214/06).
VIGENCIA.
ARTICULO 3º.- El cumplimiento de este Convenio es
obligatorio en todo el territorio nacional a partir del día siguiente
al de su publicación de conformidad con lo normado en los Artículos 14
y 15 de la Ley Nº 24.185 y su vigencia se extenderá por el término de
DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes
acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos
anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá
constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su
renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley
Nº 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del
presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del
plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del
presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la
instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o
existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e)
del Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO II
DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA
ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera, constituida por CINCO (5) representantes
titulares del Estado Empleador y CINCO (5) representantes titulares de
la parte gremial de acuerdo con la composición establecida en el
Artículo 7º del presente Convenio Sectorial y CINCO (5) suplentes de
cada una de las partes.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores.
ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen
expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
Interpretar el presente Convenio con alcance
general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del
mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada Centro o dependencia regional.
Promover el desarrollo de relaciones laborales
armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio
a la comunidad.
Elaborar y/o analizar las propuestas de
modificación del régimen establecido por el presente Convenio que
faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en
éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la
profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de
elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en
el servicio.
Requerir la intervención de la Co.Pa.R.,
constituida por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo sustituya y en virtud de las atribuciones
conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el
tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación,
integración o prevalencia de normas del presente convenio con el
Convenio Colectivo de Trabajo General.
Intervenir en la resolución de controversias y/o
conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de
Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la
aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado
previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las
instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con
competencia en la materia.
Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Dictar su reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán
adoptarse por unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a
los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta
respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA
(1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes
resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria
mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas
que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio
deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5)
días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los
canales internos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CAPITULO III
REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que
requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y
su reglamentación.
CAPITULO IV
DE LA RELACION DE EMPLEO
ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, en
materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones,
régimen disciplinario y causales de egreso.
TITULO II
REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA
CAPITULO I
CARRERA DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ARTICULO 9º.- El Régimen de Carrera del Personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comprende el
ingreso y progreso de cada agente en los distintos grados, tramos,
categorías y agrupamientos en los que se organizan los puestos de
trabajo y funciones del Servicio Nacional, de conformidad con lo
establecido en el presente y como resultante de su mayor nivel de
formación académica e idoneidad y rendimiento laboral.
El progreso en forma vertical consiste en el ascenso
del personal a las categorías establecidas por el presente,
habilitándole para ocupar cargos de mayor responsabilidad, complejidad
o autonomía, mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.
El progreso en forma horizontal consiste en la
promoción a los diferentes tramos y grados habilitados para la
categoría escalafonaria en la que revista el agente, como reflejo del
desarrollo de sus competencias laborales relativas al perfil
ocupacional respectivo.
CAPITULO II
ESCALAFON
ARTICULO 10.- A los efectos previstos en el artículo
precedente, los agentes por sus funciones y puestos de trabajo serán
clasificados dentro de los agrupamientos y categorías escalafonarias
establecidas en el presente convenio, a saber:
Agrupamiento: Se entenderá por "agrupamiento", al
conjunto de agentes que desarrollan funciones y puestos de trabajo de
la misma naturaleza funcional.
Categoría: El personal revistará en una categoría
escalafonaria dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la
complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o
puesto de trabajo en el que haya sido designado, y del grado de
educación formal que exija.
Tramo: El tramo refleja el grado de profesionalidad
o tecnificación según corresponda, de las capacidades laborales del
trabajador del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
comporta la acreditación de la posesión de niveles de progresivo y
creciente dominio de competencias laborales específicas que le
habilitan para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades
asociadas.
Grado: El grado refleja el avance en la carrera
horizontal del agente, a (través de las evaluaciones evaluaciones del
desempeño laboral y el cómputo de la capacitación exigida, en una
escala de progreso identificada con los numerales del VEINTE (20) al
UNO (1).
TITULO III
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 11 - Los agentes pueden revistar en los siguientes agrupamientos:
Agrupamiento Operativo.
Agrupamiento Administrativo.
ARTICULO 12 - AGRUPAMIENTO OPERATIVO:
El Agrupamiento Operativo comprende al personal cuya
actividad principal consiste en realizar las diferentes tareas
específicas o directamente vinculadas con el control y auditoría en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, la fiscalización y
certificación de la sanidad y calidad agroalimentaria y el control del
tráfico federal, y de tránsito internacional, de importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen
animal y vegetal, fármaco-veterinario y agroquímicos y enmiendas.
ARTICULO 13 - AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO:
El Agrupamiento Administrativo comprende al personal
cuya actividad principal consiste en realizar tareas específicas o
vinculadas directamente con el apoyo administrativo, sean principales,
complementarias o auxiliares, relacionadas con los servicios jurídicos,
de administración financiera y contable, de personal y organización, de
auditoría interna, de negociaciones internacionales y con los demás
procesos administrativos o de servicios de comunicación, informática y
soporte técnico respectivo, así como al personal que satisface
funciones o puestos de trabajo que sean complementarios a la gestión de
las restantes áreas, así como a servicios generales, mantenimiento
edilicio y de máquinas, conducción de vehículos, vigilancia, limpieza,
u otras de naturaleza similar o equivalente.
CAPITULO I
CATEGORIAS Y TRAMOS EN EL AGRUPAMIENTO OPERATIVO
ARTICULO 14- CATEGORIA PROFESIONAL OPERATIVO:
Comprende a todos los agentes con título
universitario reconocido oficialmente en carreras de duración no
inferior a CUATRO (4) años, otorgado por entidades oficiales o
privadas, para cumplir tareas propias de su incumbencia profesional.
El personal promocionará dentro de TRES (3) tramos
denominados: 1- General, 2-Principal, y 3- Superior; y entre los grados
TRECE (13) y UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 15.-TRAMO 1.- GENERAL:
El tramo General comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le
permiten al agente realizar funciones propias de ejecución de su
respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado,
para contribuir al logro de los objetivos planteados; para asesorar y
asistir técnicamente en temas de su especialidad; efectuar
relevamientos y diagnósticos de las situaciones habituales en el
desarrollo de sus actividades; participar en estudios técnicos;
elaborar informes, propuestas y recomendaciones técnico profesionales;
y para participar o colaborar con el diseño de sistemas, métodos,
normas y procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo.
Supone responsabilidad sobre el resultado de sus
propias intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los
métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización
de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos
organizacionales y las directivas recibidas, con relativa autonomía
ante su superior. Ocasionalmente, puede resolver situaciones
imprevistas. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el TRECE (13) al UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 16.-TRAMO 2 - PRINCIPAL:
El acceso al tramo Principal comporta la
acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias
laborales que, además de permitirle al agente realizar las funciones
habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el
puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar funciones de
planificación y ejecución de actividades en un campo profesional
especializado en proyectos complejos, extraordinarios o poco
habituales; para asesorar y realizar asistencia técnica que impliquen
elevada especialización en uno o varios campos del accionar profesional
propio; efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones
extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar
directivas o tareas; producir información precisa, estudios técnicos y
análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de corto
y mediano alcance; para diseñar detalladamente sistemas, métodos,
normas y procedimientos de fiscalización; elaborar los programas de
implementación de los trabajos asignados; y para conducir equipos de
trabajo o unidades organizativas con y sin funciones de jefatura.
Supone responsabilidad, sobre el cumplimiento de los
objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos y
profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la
resolución de problemas dentro de las pautas establecidas y por la
actualización de sus capacidades y contribuciones profesionales.
Supone también la responsabilidad de la coordinación
y desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera, y la
transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de
especialización.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el OCHO (8) hasta el UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 17.-TRAMO 3 - SUPERIOR:
El acceso al tramo Superior comporta la acreditación
de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que
además de permitirle al agente realizar las funciones propias de su
respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo
habilita para realizar tareas de planeamiento, asesoramiento y
asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o controlar
todo tipo de equipo de trabajo y unidad organizativa, en especial las
de mayor nivel jerárquico. Comportará también funciones profesionales
de alta complejidad para la formulación, propuesta, gestión o
desarrollo de programas, planes y proyectos sustantivos propios de las
diversas materias, acciones y responsabilidades del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de
objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos y
profesionales, con autonomía para la toma de decisiones y para el
manejo de los recursos puestos a su cargo dentro de la competencia
asignada.
Supone también responsabilidad por la dirección
integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa, el equipo
de trabajo, el personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia
de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización,
como asimismo, por la actualización avanzada y excelencia de sus
capacidades y contribuciones profesionales.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el TRES (3) hasta el UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 18.- CATEGORIA TECNICO OPERATIVO:
Comprende a todos los agentes con título terciario
reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, y
a aquellos agentes que, poseyendo título correspondiente de nivel
secundario completo o educación polimodal, acrediten la formación
técnica específica que a los efectos disponga, brinde o reconozca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y que les
habilite para cumplir tareas técnicas directamente vinculadas con los
procesos propios del agrupamiento, tales como las de ayudante
veterinario, paratécnico de control sanitario animal y vegetal y de
control y certificación sanitaria y/o de calidad, peritos
clasificadores de granos y técnicos de laboratorio.
El personal promocionará dentro de TRES (3) tramos
denominados: 1- General, 2-Principal, y 3- Superior; y entre los grados
DIECISEIS (16) y CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 19- TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y
experiencia les permite realizar funciones técnicas, ejercidas bajo la
dirección de profesionales o técnicos de jerarquía superior. Supone
responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o
grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la
resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
El presente Tramo consta de TRECE (13) grados, desde el grado DIECISEIS (16) al CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 20.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación técnica
formal e idoneidad y experiencia les permite realizar funciones
técnicas de ejecución de mediana especialización y complejidad bajo la
dirección de personal de mayor jerarquía.
Supone responsabilidades sobre resultados
individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas
específicas y relativa autonomía ante su superior para la ocasional
resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su
función. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el grado ONCE (11) al CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 21.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los agentes cuya capacitación y
experiencia les permite realizar funciones de ejecución y/o supervisión
de actividades técnicas específicas en términos de mayor complejidad o
especialización.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de
objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o
técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal dentro de
las pautas establecidas, y para la resolución de cuestiones relativas a
su incumbencia.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el grado SEIS (6) al CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 22.- CATEGORIA ASISTENTE TECNICO OPERATIVO:
Comprende a todos los agentes que, poseyendo título
correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y Obligatoria
reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación,
otorgado por entidades oficiales o privadas, y que acrediten
conocimientos técnicos que les permitan asistir al personal profesional
y técnico operativos, en la realización de sus tareas.
El personal promocionará dentro de TRES (3) tramos
denominados: 1- General, 2-Principal y 3.- Superior, y su desarrollo se
efectúa entre los grados DIECIOCHO (18) y SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 23- TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y
experiencia les permite realizar funciones de asistencia técnica
propias del agrupamiento, ejercidas bajo la dirección de profesionales
o técnicos operativos.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las
tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple
elección para la resolución de los requerimientos de su superior.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el DIECIOCHO (18) al SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 24- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y
experiencia les permite realizar funciones de asistencia de mediana
especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor
jerarquía.
Supone responsabilidades sobre resultados
individuales o grupales, con sujeción a objetivos y relativa autonomía
ante su superior para la ocasional resolución de situaciones
imprevistas en los temas atinentes a su función.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el TRECE (13) al SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 25- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los agentes cuya capacitación y
experiencia les permite realizar funciones específicas de asistencia de
mayor especialización o complejidad bajo la dirección de personal de
mayor jerarquía.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de
objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o
técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la
elección dentro de las pautas establecidas y para la resolución de
problemas durante su desarrollo.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el OCHO (8) hasta el SEIS (6), ambos inclusive.
CAPITULO II
CATEGORIAS Y TRAMOS EN EL AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 26- CATEGORIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVO:
Comprende a todos los agentes con título
universitario reconocido oficialmente de carreras de duración no
inferior a CUATRO (4) años, otorgado por entidades oficiales o
privadas, para cumplir tareas propias del agrupamiento y de su
incumbencia profesional.
El personal podrá promover dentro de TRES (3) tramos
nominados: 1- General, 2-Principal y 3- Superior, y entre los grados
TRECE (13) y UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 27.-TRAMO 1 - GENERAL:
El tramo General comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le
permiten al agente realizar funciones propias de su respectiva
incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, para
contribuir al logro de los objetivos planteados, asesorar y asistir
técnicamente en temas de su especialidad, efectuar relevamientos y
diagnósticos de las situaciones habituales en el desarrollo de sus
actividades, participar en estudios técnicos, elaborar informes,
propuestas y recomendaciones técnico profesionales, y participar o
colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos
habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo.
Supone responsabilidad sobre el resultado de sus
propias intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los
métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización
de tareas individuales o grupales en el marco de los objetivos
organizacionales y las directivas recibidas con relativa autonomía ante
su superior. Ocasionalmente, puede resolver situaciones imprevistas.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el TRECE (13) hasta el UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 28.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
El acceso al tramo Principal comporta la
acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias
laborales que además de permitirles a los agentes realizar las
funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional
en el puesto de trabajo correspondiente, los habilita para realizar
funciones de planificación y ejecución de actividades en un campo
profesional especializado en proyectos complejos, extraordinarios o
poco habituales, asesorar y realizar asistencia técnica que impliquen
elevada especialización en uno o varios campos del accionar profesional
propio, para efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones
extraordinarias o novedosas, monitorear situaciones, ejecutar las
directivas y/o tareas, producir información precisa, estudios técnicos
y análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de
corto y mediano alcance; diseñar detalladamente sistemas, métodos,
normas y procedimientos de fiscalización, elaborar los programas de
implementación de los trabajos asignados y conducir equipos de trabajo.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los
objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos y
profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la
resolución de problemas dentro de las pautas establecidas. Supone
también la responsabilidad sobre la coordinación y desarrollo
apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera, la transferencia de
conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, y por
la actualización de sus capacidades y contribuciones profesionales.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el OCHO (8), hasta el UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 29- TRAMO 3 - SUPERIOR:
El acceso al tramo Superior comporta la acreditación
de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que
además de permitirle al agente realizar las funciones habituales
propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de
trabajo correspondiente, lo habilita para realizar tareas de
planeamiento, asesoramiento y asistencia técnica muy especializada,
para organizar, dirigir o controlar todo tipo de equipo de trabajo y
unidad organizativa, en especial las de mayor nivel jerárquico, así
como de funciones profesionales de alta complejidad para la
formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y
proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y
responsabilidades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de
objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos y
profesionales, con autonomía para la toma de decisiones.
Supone también responsabilidad por el manejo de los
recursos puestos a su cargo dentro de la competencia asignada, por la
dirección integral y el desarrollo apropiados de la unidad
organizativa, equipo de trabajo y personal a su cargo, si lo tuviera,
por la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel
de especialización, y por la actualización avanzada y excelencia de sus
capacidades y contribuciones profesionales.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el TRES (3) al UNO (1) ambos inclusive.
ARTICULO 30.- CATEGORIA TECNICO ADMINISTRATIVO:
Comprende a todos los agentes con título terciario
reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, o
que, contando con título de nivel secundario completo o educación
polimodal, acrediten experiencia atinente a la función o puesto de
trabajo respectivo, fehacientemente comprobada durante al menos OCHO
(8) años, así como actividades de capacitación o entrenamiento
relacionadas con competencias laborales específicas, que les permitan
desempeñar tareas de responsabilidad o especialización administrativa
directamente vinculadas con los procesos y servicios propios del
Agrupamiento.
El personal podrá promover en TRES (3) tramos,
denominados: 1- General, 2- Principal, y 3- Superior, y entre los
grados DIECISEIS (16) y CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 31.- TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación formal y
experiencia requerida les permite realizar diversas funciones y tareas
de relativa complejidad técnica en la ejecución de servicios
administrativos específicos, bajo la dirección de profesionales o
técnicos de tramos más avanzados.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las
tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple
elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su
superior.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el DIECISEIS (16) al CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 32.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de
competencia laboral, capacitación y experiencia les permite realizar
diversas funciones y tareas técnicas de mediana especialización y
complejidad en la ejecución de servicios administrativos específicos
bajo la dirección de personal profesional o técnico administrativo de
igual o más avanzado tramo.
Supone responsabilidades sobre resultados
individuales o grupales, con sujeción a 7 objetivos y técnicas
específicas, y relativa autonomía ante su superior para la ocasional
resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su
función.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el ONCE (11) al CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 33.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de
competencia laboral, capacitación y experiencia les permite realizar la
mayor parte de las funciones o tareas de complejidad y/o
responsabilidad en los diversos servicios administrativos específicos.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de
objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o
técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la
elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas
durante su desarrollo.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el SEIS (6) al CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 34.- CATEGORIA ADMINISTRATIVO:
Comprende a todos los agentes con título
correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y Obligatoria
reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación,
otorgado por entidades oficiales o privadas, designados para cumplir
y/o colaborar con los técnicos y/o profesionales en diversas tareas
vinculadas con los procesos administrativos.
El personal podrá promover en TRES (3) tramos
denominados: 1- General, 2- Principal y 3- Superior, y entre los grados
DIECIOCHO (18) y SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 35.- TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y
experiencia requerida les permite realizar funciones y tareas
administrativas generales, ejercidas bajo la dirección de
profesionales, técnicos o administrativos de tramos más avanzados.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las
tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con
alternativas de simple elección para la resolución de los
requerimientos de su superior.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el DIECIOCHO (18) al SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 36.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de
capacitación, competencia y experiencia laboral les permite realizar
diversas funciones y tareas administrativas de mediana especialización
y complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía.
Supone responsabilidad sobre resultados individuales
o grupales, con sujeción a objetivos y a normas técnicas y normativas,
con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de
situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el TRECE (13) al SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 37.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de
capacitación, competencia y experiencia laboral les permite realizar
diversas funciones y tareas administrativas específicas de mayor
especialización o complejidad bajo la dirección de profesionales o
técnicos.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las
tareas individuales o grupales asignadas, con sujeción a objetivos y a
pautas técnicas y normativa, con alternativas de simple elección para
la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el OCHO (8) al SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 38.- CATEGORIA SERVICIOS:
Comprende a todos los agentes con título
correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y Obligatoria
reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación,
otorgado por entidades oficiales o privadas, para cumplir tareas que
requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos
oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento
edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia,
limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente. El personal
podrá promover en TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2- Principal
y 3.-Superior y entre los grados VEINTE (20) y OCHO (8), ambos
inclusive.
ARTICULO 39.- TRAMO 1 - GENERAL:
Incluye a los agentes cuya capacitación y
experiencia requerida les permite realizar funciones o tareas propias
de la categoría bajo la dirección de profesionales, técnicos o de
personal de servicios de tramos más avanzados.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las
tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con
alternativas de simple elección para la resolución de los
requerimientos de su superior y por la aplicación de rutinas o técnicas
estrictas de trabajo.
El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el VEINTE (20) al OCHO (8), ambos inclusive.
ARTICULO 40.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los agentes cuyo nivel de acreditación de
capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite realizar
funciones o tareas de mediana especialización y complejidad bajo la
dirección de personal de mayor jerarquía.
Supone responsabilidades sobre resultados de las
tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas
propias o específicas de su oficio u ocupación, con relativa autonomía
ante su superior para la ocasional resolución de situaciones
imprevistas en los temas atinentes a su función.
Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el QUINCE (15), al OCHO (8), ambos inclusive.
ARTICULO 41.- TRAMO 3 - SUPERIOR:
Comprende a los agentes cuyo nivel de acreditación
de capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite
realizar funciones y tareas específicas de la mayor responsabilidad,
vinculadas con su oficio u ocupación.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de
objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o
técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la
elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas
durante su desarrollo.
El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el DIEZ (10) al OCHO (8), ambos inclusive.
TITULO IV
FUNCIONES DIRECTIVAS Y DE JEFATURA
CAPITULO I
FUNCION DIRECTIVA
ARTICULO 42.- Se entenderá por tal, el ejercicio de
un puesto de trabajo que comporte la titularidad de una Unidad
Organizativa de nivel superior a Departamento, aprobada en la
respectiva estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las Funciones Directivas son clasificadas en CUATRO (4) niveles:
Nivel I – Dirección Nacional.
Nivel II – Dirección de Primera Apertura.
Nivel III – Dirección de Segunda Apertura.
Nivel IV - Coordinación General y Coordinación Regional Temática.
Solo podrá accederse a la titularidad de una función
directiva mediante el Sistema de Selección Abierto establecido de
conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO 43.- El agente seleccionado para ejercer la
titularidad de una Función Directiva gozará del derecho a la
estabilidad en la misma, de conformidad con lo establecido en el primer
párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por
el término de CUATRO (4) años calendario, contados a partir de la
notificación de la designación respectiva.
ARTICULO 44.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá convocar al proceso de selección abierto
respectivo, con una antelación de TREINTA (30) días corridos contados a
partir de la fecha de vencimiento del término establecido en el
Artículo anterior.
CAPITULO II
FUNCION DE JEFATURA
ARTICULO 45.- Se considera como Función de Jefatura
al ejercicio de aquellos puestos de trabajo que comporten la
titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior nivel a
Departamento, formalmente establecida en la estructura organizativa
respectiva, o que impliquen las funciones de Coordinación o Supervisión
en los términos del Artículo siguiente que, sin comportar titularidad
de unidad organizativa, estén identificados como tales en el
Nomenclador a establecer por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 46. Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles:
Nivel I - Coordinación Programática.
Nivel II - Jefatura de Departamento o Programa.
Nivel III - Supervisión Sectorial, Regional y/o Programática.
Nivel IV - Jefatura de División.
ARTICULO 47.- El trabajador que acceda a la
titularidad de un cargo con Función de Jefatura mediante el Sistema de
Selección General que se establezca de conformidad con el presente
convenio, gozará del derecho a la estabilidad prevista para dicha
función en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21
del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3)
años calendario contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
ARTICULO 48.- Para postularse a una Función de
Jefatura, el personal deberá revistar en al menos el tramo Principal de
la categoría y del agrupamiento que corresponda, además de reunir los
requisitos que se establezcan con ocasión de la convocatoria
respectiva. También podrán postularse los profesionales que hayan
accedido, como mínimo, al grado ONCE (11).
TITULO V
DEL REGIMEN DE CARRERA
CAPITULO I
DEL INGRESO
ARTICULO 49.- Todo ingreso del personal se realiza en el grado y tramo
inicial de la categoría escalafonaria del Agrupamiento correspondiente
al puesto de trabajo a cubrir.
Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad
especialmente relevantes, podrá encomendar su incorporación en el grado
siguiente al establecido precedentemente.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014)
CAPITULO II
DE LA PROMOCION
ARTICULO 50.- PROMOCION DE GRADO
El personal promoverá al grado siguiente dentro del tramo y de la categoría en que reviste mediante la acreditación de:
DOS (2) calificaciones no inferiores a "ALCANZO"
resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral para los
primeros CINCO (5) grados y de TRES (3) de dichas calificaciones para
los siguientes grados en cada categoría y,
Las actividades de capacitación o de desarrollo
profesional, técnico o laboral, en cualquiera de las modalidades
habilitadas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establezca para cada agrupamiento, categoría y tramo,
las que deberán comportar una carga horaria no inferior al producto de
TREINTA (30) horas de cátedra, o esfuerzo equivalente, por calificación
del desempeño exigida.
Podrán reconocerse a este efecto, las actividades de
capacitación fehacientemente comprobadas que el personal haya efectuado
por su cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus
responsabilidades o exigencias laborales.
ARTICULO 51.- La promoción al grado siguiente se
efectuará a partir de primer día del mes siguiente al que se acreditara
el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el
Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito
de:
La calificación, a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño
establecido en el presente convenio; y,
la capacitación, a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas,
cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o al primer día del mes siguiente
al término del plazo que se establezca para que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA puedan dar por reconocido la aprobación de las
demás actividades.
ARTICULO 52.- El agente que hubiera accedido al
último grado previsto para la categoría en la que revistara, continuará
promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos
requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este
supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en
unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas
correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades
retributivas entre las correspondiente a este último grado con las de
su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.
CAPITULO III
PROMOCION DE TRAMO
ARTICULO 53.- Podrá accederse al tramo inmediato
superior a partir del primer día del mes siguiente al que se acreditara
el cumplimiento de:
Los requisitos para la promoción al grado escalafonario inicial de dicho tramo.
La aprobación de una actividad de capacitación
específicamente determinada para habilitar esta promoción. A este
efecto, será de aplicación lo establecido en el inciso b) del Artículo
51 del presente Convenio.
El agente también podrá promover al tramo inmediato superior mientras reviste en un grado comprendido por ese tramo.
CAPITULO IV
ASCENSO DE CATEGORIA
ARTICULO 54.- Se podrá disponer de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%)
de las vacantes de una categoría, para su cobertura mediante el sistema
de selección general. A tal efecto, el personal que considere reunidas
las condiciones para acceder, deberá manifestar por escrito antes del
31 de agosto de cada año su intención de postularse.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará específicamente a quienes hayan
accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a una categoría superior de su agrupamiento
de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, continuará con
su carrera a partir del grado y tramo equivalente al alcanzado en su
categoría anterior.
A este efecto se considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:
El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,
cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del
grado inicial de la categoría a la que asciende, cuando el agente
accediera a la categoría inmediata superior a la revistara al momento
de la promoción.
El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,
cada TRES (3) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del
grado inicial de la categoría a que asciende, cuando el agente
accediera a una categoría superior, pero no inmediata a la que
revistara al momento de la promoción.
En el caso que viniera desarrollando tareas afines con el puesto o
función correspondiente a la categoría superior, será ubicado en el
grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente Artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a) b) y/o c) del
presente artículo le fuere asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en la categoría
escalafonaria anterior, solo podrán ser reconocidos para la promoción
de grado en la nueva categoría, cuando guarden relación de pertinencia
con las funciones prestadas en esta última.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014)CAPITULO V
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 55- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer el cambio de Agrupamiento de los
agentes por razones de servicio debidamente fundadas, siempre que no
hubiera menoscabo moral y económico y con la previa conformidad de los
mismos. Asimismo, el agente podrá solicitar el cambio de Agrupamiento
en razón a la educación formal, capacitación o acreditación de
competencia laboral específica que hubiera obtenido.
En ambos supuestos y de procederse con dicho cambio,
los agentes continuarán su carrera dentro de la categoría, tramo y
grado que ocuparan en el agrupamiento de origen.
A tal efecto y en ambos supuestos, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá de las
exigencias de capacitación y/o acreditación de competencias laborales
específicas para proceder con el cambio de Agrupamiento, respetando los
principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la
convocatoria u oferta.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE SELECCION
ARTICULO 56.- Para el ingreso a la carrera
establecida en el presente Convenio, para la promoción a una categoría
superior, para la asignación de funciones directivas y de jefatura,
será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador
establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del
Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a
las entidades sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo
60 del referido Convenio, y con las particularidades prescriptas en el
presente Convenio.
ARTICULO 57.- Los procesos de selección se
realizarán mediante los respectivos concursosde oposición y
antecedentes, pudiéndose prever modalidades de curso-concurso
específicamente organizados para tal efecto, que permitan comprobar y
valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de
los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y
actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, la
categoría y/o agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento
del orden de mérito o terna según corresponda.
ARTICULO 58.- En todos los casos se deberán
instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes,
cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA
POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los
candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante,
según corresponda.
ARTICULO 59.- El órgano selector se integrará con al
menos TRES (3) miembros y de conformidad con lo establecido en el
Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.
ARTICULO 60.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta.
En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán
participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o
privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
ARTICULO 61.- Los procesos de selección serán
convocados dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año, a
través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una
antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de
las inscripciones de los candidatos. En todos los casos deberán ser
publicados en el Boletín Oficial.
A efectos de la cobertura de las vacantes, aquellos
procesos de selección que se dispongan dentro de los SESENTA (60) días
corridos de haber sido declarada desierta o fracasada una selección
anterior, se considerarán complementarias de la primera.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción
a lo señalado en el párrafo anterior, con el objeto de cubrir vacantes
que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios
esenciales para la población o el Estado.
En los procesos de selección por convocatoria
General, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA
dispondrá la pertinente difusión entre el personal del Organismo por
los medios de comunicación de que disponga (carteleras, página web,
circulares, entre otros).
En los procesos de selección por convocatoria
Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS
(2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y
con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al
inicio de las inscripciones de los candidatos.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias
divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su
disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.
ARTICULO 62.- Serán por convocatoria Abierta, los
procesos de selección destinados a cubrir vacantes de la categoría
escalafonaria de cada agrupamiento, de las funciones directivas de
Nivel I, II, III y IV, y en los casos en los que se hayan declarado
desiertos los procesos por convocatoria General.
A igualdad de méritos se dará preferencia al agente de la Administración Pública Nacional.
Podrán ser por convocatoria general, hasta el
TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes de la categoría escalafonaria
de cada agrupamiento, conforme lo previsto en los Artículos 54 y 56 del
presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en el
primer párrafo del presente Artículo.
ARTICULO 63.- La autoridad competente designará al
postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según
corresponda.
Para la cobertura de cargos que tengan asignadas
funciones directivas y de jefaturas en los términos del presente
Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores
candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido
anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo
anunciado, la autoridad designará según el estricto orden de mérito
resultante.
El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia
de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primer
candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar
posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a
partir de la notificación de su designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus
funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,
se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,
según sea el caso.
ARTICULO 64.- Las inasistencias en las que incurra
el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de
selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de
los conceptos previstos en el régimen vigente decencias,
justificaciones y franquicias. El personal asignado a tareas de
selección podrá ser relevado de sus tareas habituales para cumplir con
el plazo establecido en el presente.
TITULO VII
DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL
ARTICULO 65.- Se establecerá el Sistema de
Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades
gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento
de las competencias laborales del personal, requeridas para el buen
funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias
del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de
sus empleados, asegurando el acceso a las actividades en igualdad de
oportunidades.
CAPITULO I
CAPACITACION
ARTICULO 66.- El personal puede participar de las
actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas
sean pertinentes a las funciones que cumpla, al tramo en que se
encuentre y/o para su desarrollo técnico y profesional.
El SENASA podrá autorizar al personal no permanente
para concurrir a las actividades de capacitación que se estimen
necesarias para la mejor prestación de los servicios, una vez
aseguradas las actividades previstas para el personal permanente de
conformidad con el Título VII del presente.
ARTICULO 67.- Las actividades de capacitación y
desarrollo que individualmente emprendan los trabajadores, también
pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción
de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias
establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ARTICULO 68.- Para la promoción de grado y tramo,
sólo serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los
Planes Operativos y las equivalencias avaladas por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a instancia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo con lo que se
establezca para cada agrupamiento, categoría, tramo y grado.
ARTICULO 69.- Las partes acuerdan promover la
terminación de los niveles educativos formales de quienes no hubiesen
completado el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria de
estudios. A este mismo efecto, las entidades sindicales signatarias
comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores, locales,
relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su
alcance.
La finalización de los estudios del Ciclo de
Educación General Básica Obligatoria y del nivel secundario satisfacen
las exigencias de capacitación requeridas para la promoción al grado
siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.
De la misma manera se procederá con la obtención de
título correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no
universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de
postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, de orientaciones o
especialidades que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA reconozca como pertinentes a las funciones y servicios
a su cargo.
ARTICULO 70.- Las partes acuerdan promover la
tecnificación de las ocupaciones no profesionales del agrupamiento
operativo, mediante la organización o patrocinio de actividades o
entrenamiento de capacitación específica.
CAPITULO II
DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO
ARTICULO 71.- El personal será evaluado a través del
sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las
entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en
el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 72.- Establécese como período de evaluación
al comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.
El personal deberá ser evaluado dentro de los TRES (3) meses siguientes.
Cuando la naturaleza o estacionalidad de los
servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo
aconsejen, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
podrá establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a
las entidades sindicales signatarias.
El personal no permanente deberá ser evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación a término.
ARTICULO 73.- El desempeño del personal será
evaluado con relación al logro de los objetivos o resultados, tomando
en consideración las competencias, esto es los conocimientos,
habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el ejercicio de sus
funciones y las condiciones y recursos disponibles. La evaluación será
comunicada una vez finalizado el plazo establecido en el primer párrafo
del Artículo 72 del presente convenio en los primeros meses del año.
Los instrumentos de evaluación serán diseñados para
dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral según las
categorías y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones que
comporten la dirección o supervisión.
En las situaciones en las que la modalidad habitual
sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación podrán
contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.
ARTICULO 74.- El personal será precalificado por el
superior inmediato de quien dependa y calificado por el titular de la
unidad organizativa en la que presta servicios, con al menos rango de
Director Nacional o equivalente, o la instancia colegiada que se
establezca en la reglamentación.
La calificación debe ser aprobada, previa a su
notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual
o colegiado.
Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de
distribución de las calificaciones y sus mecanismos de ampliación,
según se reglamente.
En el cumplimiento de estas funciones, los
evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las
partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio
empleado, según se establezca.
ARTICULO 75.- Los evaluadores serán aquellos que
ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de
cumplimentar la evaluación. El incumplimiento de las mismas en el plazo
establecido, será considerado falta grave.
En el caso que hubiera habido DOS (2) o más
empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar,
deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los
agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El
incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez
que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
Los evaluadores son responsables del cumplimiento
oportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su
cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personal
con sus evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima
autoridad competente, se podrá notificar la calificación mediante medio
fehaciente.
ARTICULO 76.- En caso de disconformidad, el agente
podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de
reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver
por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del
Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº
1759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien interponer
directamente recurso jerárquico a resolver 1onforme el Artículo 90 del
citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la
notificación.
ARTICULO 77.- El empleado podrá elevar por propia
iniciativa ante su superior inmediato, un informe de su gestión al
finalizar el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los
efectos correspondientes por todas las instancias que participen de la
calificación.
ARTICULO 78.- Cuando la calificación no alcance lo
esperado, los responsables de la evaluación, junto con el titular de la
unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un
plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la
tutoría de su cumplimiento.
TITULO VIII
DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 79.- El personal percibirá las Asignaciones
Básicas de su Categoría así como los Adicionales, Suplementos y
Bonificación que se establecen en el presente Convenio, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE CATEGORIA
2) ADICIONALES
2.1 de GRADO
2.2 de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1 por FUNCION DIRECTIVA
3.2 por FUNCION DE JEFATURA
3.3 por FUNCION ESPECIFICA
3.4 por ZONA
4) BONIFICACIONES
4.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS
ARTICULO 80.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS TRES CON TREINTA CENTAVOS ($ 3,30).
ARTICULO 81.- Establécese como Asignación Básica de
Categoría, un monto resultante del producto del valor de una Unidad
Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas consignadas según
el siguiente detalle:
ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA CATEGORÍA
[IMG]
(Artículo sustituido por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)
ARTICULO 82.- Fíjase el Adicional de GRADO en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se detallan a continuación:
[IMG]
(Artículo sustituido por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del Decreto N° 344/2019 B.O. 10/05/2019. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2019)
ARTICULO 83.- Fíjase el Adicional de Tramo para los
Tramos Principal y Superior de cada Categoría en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de
unidades retributivas que se detallan en el siguiente cuadro:
ADICIONAL DE TRAMO
(UNIDADES RETRIBUTIVAS)
[IMG]
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 344/2019 B.O. 10/05/2019. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2019)
ARTICULO 84.- El Suplemento por FUNCION DIRECTIVA
será percibido por los agentes que hubieran sido seleccionados de
conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del presente Convenio,
a partir del día de la toma de posesión del cargo o función respectiva
y hasta la finalización del término fijado en el Artículo 43 del
presente o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicho
cargo o función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo
del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el Suplemento por FUNCION DIRECTIVA en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación.
NIVEL
UNIDADES RETRIBUTIVAS
I
1.676
II
1.515
III
1.365
IV
1.215
ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA
será percibido por los agentes que hubieran sido seleccionados de
conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 62 del
presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y
hasta la finalización del término fijado en el Artículo 47 del presente
o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicha función
como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21
del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:
NIVEL
UNIDADES RETRIBUTIVAS
I
600
II
450
III
300
IV
150
ARTICULO 86.- Las inasistencias en las que
incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por
FUNCION DIRECTIVA o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con lo
establecido en los DOS (2) Artículos precedentes, por período
superiores a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso
correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del
Suplemento respectivo.
ARTICULO 87.- El Suplemento por FUNCION ESPECIFICA
será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la
titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un
Nomenclador a establecer a tal efecto por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, fundado en razones de dificultad de
reclutamiento de personal en el mercado laboral u otras circunstancias
laborales de particular criticidad o necesidad de servicio, con previa
consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Comisión
Permanente de Interpretación y Carrera.
El suplemento por FUNCION ESPECIFICA consistirá en
una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de la Asignación Básica de la Categoría de revista del
agente.
Será percibida por el agente en el que recaiga la
resolución respectiva, en la que deberá constar el lapso en el que se
mantendrá el porcentaje asignado. Vencido ese lapso, ese porcentaje
podrá ser objeto de modificación o supresión de conformidad con la
ponderación fundada de las razones que motivaran su establecimiento.
ARTICULO 88.- El Suplemento por ZONA consistirá en
una suma equivalente al porcentaje a aplicar a la Asignación Básica de
la Categoría de revista del agente, según la región geográfica en la
que tenga su asiento habitual definido éste en los términos
establecidos en el Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
ARTICULO 89.- Los suplementos establecidos de
conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las
causales que motivaran su percepción y se constatará la prestación del
servicio efectivo correspondiente.
ARTICULO 90.- Es incompatible la percepción del Suplemento por FUNCION DIRECTIVA con el Suplemento por FUNCION ESPECIFICA.
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014)
ARTICULO 91.- Los Adicionales y Suplementos establecidos en el presente Convenio tienen carácter remunerativo.
(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Acta Acuerdo del Decreto N° 344/2019 B.O. 10/05/2019. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2019)
ARTICULO 92.- BONIFICACION POR SERVICIOS CUMPLIDOS –
Consistirá en el pago de un monto no remunerativo, al agente que se
acogiera al beneficio provisional, equivalente al quíntuplo de la
Asignación Básica de la Categoría que, revistando bajo el régimen de
estabilidad, haya prestado servicios en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA durante los últimos VEINTE (20) años.
A tales efectos, se considerarán válidos los años de
prestación de servicios que los agentes hayan cumplido en los distintos
organismos y/o dependencias que con el tiempo se hayan integrado en la
conformación del actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CAPITULO I
PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 93.- El personal contratado y/o designado
bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el
Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración
mensual equivalente a la categoría del régimen escalafonario
establecido en el Título II del presente Convenio, aplicable al
personal de Planta Permanente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Asimismo, resultarán de aplicación las previsiones
del inciso a) del Artículo 50 del presente régimen, para la
equiparación de la remuneración del adicional de grado respectivo.
Para establecer la experiencia laboral respectiva
del agente se computarán los años de servicios prestados en organismos
del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes
públicos, incluso los adhonorem.
TITULO IX
MODALIDADES OPERATIVAS
CAPITULO I
JORNADA LABORAL
ARTICULO 94.- La extensión de la jornada laboral no
podrá ser superior a las CIENTO OCHENTA (180) horas mensuales para los
agentes que revisten en las Categorías Profesional y Técnico de ambos
agrupamientos y CIENTO SESENTA (160) horas mensuales para las
categorías de Asistente Técnico, Administrativo y Servicios.
En ningún caso la jornada podrá ser inferior a las CIENTO VEINTE (120) horas mensuales.
La banda horaria de trabajo será fijada por el
Titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de
acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo 43 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 95.- JORNADA NOCTURNA Y MIXTA.- Serán de aplicación los Artículos - 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
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