ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

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Publicación 2007-01-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 40/2007

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA), concertado entre el Estado Empleador y los

Sectores Gremiales por el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 3 de

noviembre de 2006.

Bs. As., 25/1/2007

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.197.169/06 del Registro del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 11.672

Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus

modificatorias, la Ley Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo

Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993,

el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el

Acta Acuerdo del 3 de noviembre de 2006 de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen

aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la

Ley Nº 24.185 y por el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el

Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial

correspondiente al Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que las partes, en el marco previsto por el artículo

6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº

447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio colectivo de

trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha

3 de noviembre de 2006 de la referida Comisión Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de

un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo

establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de noviembre de 2006.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones

prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo, y 80, inciso b), del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA

ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no

de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta

necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia

del Acta Acuerdo que se homologa por el presente, desde la fecha allí

consignada.

Que, por similares motivos, cabe hacer una excepción

a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 11.672 Complementaria

Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus modificatorias, en este

caso particular.

Que la situación en la que se dicta esta medida

configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los

trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION

NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Homológase el Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), concertado entre el

Estado Empleador y los Sectores Gremiales por el Acta Acuerdo y su

Anexo de fecha 3 de noviembre de 2006, que como Anexo forma parte

integrante de la presente.

Art. 2º— La vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir del 1º de noviembre de 2006.

Art. 3º— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C.

Garré. — Alberto J. B. Iribarne. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De

Vido. — Ginés M. Gonzalez García. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F.

Filmus. — Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana.

ANEXO

-En la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, a los 3 días

del mes de noviembre de 2006, siendo las 16:00 horas comparece al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el DIRECTOR

DE RELACIONES INDIVIDUALES, Dr. José Elías Miguel VERA en su carácter

de PRESIDENTE DE LA COMISION NEGOCIADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

se reúne la Comisión Negociadora, del Convenio Sectorial del SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, integrada por: en

representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, lo hace el

Subsecretario, Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA, la Dra. María Amalia DUARTE

de BORTMAN, el Licenciado Lucas NEJAMKIS y el Lic. Eduardo SALAS; en

representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, lo hace el

Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria, Dr. Julio

VITOBELLO y el Lic. Norberto PEROTTI; en representación del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo hace el Subsecretario de Presupuesto Lic.

Raúl RIGO, el Lic. Carlos SANTAMARIA, el Dr. Jorge CARUSO, el

Arquitecto Eduardo SAMPAYO y la Dra. Mariela GRILLO, en representación

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo hacen

los Señores Presidente y Vicepresidente del organismo, Dr. Jorge Néstor

AMAYA e Ingeniero Carlos CASAMIQUELA, el Sr. Oscar Edgardo PEÑA, el Dr.

Alfredo ETCHEVERRY, el Sr. Cesar SURIGARAY, comparecen en

representación del sector gremial; por la ASOCIACION DE TRABAJADORES

DEL ESTADO, lo hacen el Sr. Rubén MOSQUERA, el Sr. Rodrigo RAVETTI, el

Sr. Antonio BORRO, la Sra. Carina MALOBERTI, Sra. Gabriela SILVETTI,

por la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, el Sr. Hugo SPAIRANI, el

Sr. Fernando CERQUEIRO, la Sra. Susana PORTILLO, el Lic. Abel BERTUCCI,

el Dr. Horacio MOAURO, el Sr. Felipe GIRI, Sr. Diego GUTIERREZ, por la

ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y GANADERIA, lo hacen, el Ingeniero Norberto ECHEVERRIA,

Dr. Gustavo KENNEL, Ing. Agr. Jorge ALGAÑARAZ.

Abierto el acto por el funcionario actuante, cede la palabra a las partes, las que manifiestan de manera conjunta lo siguiente:

1.- Aprobar el Convenio Colectivo de Trabajo

correspondiente al Sectorial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA, el que obra como Anexo I a la presente.

2.- Que la entrada en vigencia de dicho Convenio

será a partir del 1º noviembre de 2006, motivo por el cual y en virtud

de las prescripciones del artículo 62 de la Ley Complementaria

Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (T.O. Dto. Nº 1110/05), se solicita

al PODER EJECUTIVO NACIONAL su tramitación en el marco del artículo 99

inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

3.- Dejar plasmado en el texto de la presente acta

su plena conciencia del hecho histórico que constituye este primer

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En tal sentido, se hace

expreso reconocimiento a todo el personal que estuvo, al que está y al

que vendrá, que han permitido y permitirán un SENASA al servicio de los

intereses del Estado Nacional y del pueblo argentino. Asimismo desean

dejar expreso reconocimiento al aporte inicial con el que se comenzaron

estas negociaciones, del extinto Lic. Norberto IVANCICH, ex

Subsecretario de la GESTION PUBLICA.

Siendo las 17 horas, se da por terminado el acto firmando los comparecientes para constancia por ante mí que certifico.

CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial será de aplicación para los trabajadores bajo

dependencia laboral del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº

214/06 con los alcances y salvedades previstos para las distintas

modalidades de relación de Empleo previstas en la Ley Marco de

Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y las establecidas para

cada caso en particular en el presente convenio.

Queda convenido que las referencias a los

trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino

tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género

representan siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se

formulen en atención a las particularidades que se establezcan.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio

quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento

de su entrada en vigencia de conformidad con el Artículo 3º del

Convenio Colectivo de Trabajo General y sólo podrán ser modificados con

efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los

signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la

Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante

Co.Pa.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del Artículo 80

del Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto Nº 214/06).

VIGENCIA.

ARTICULO 3º.- El cumplimiento de este Convenio es

obligatorio en todo el territorio nacional a partir del día siguiente

al de su publicación de conformidad con lo normado en los Artículos 14

y 15 de la Ley Nº 24.185 y su vigencia se extenderá por el término de

DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes

acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos

anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá

constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su

renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley

Nº 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del

presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del

plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del

presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la

instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General o

existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e)

del Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO II

DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera, constituida por CINCO (5) representantes

titulares del Estado Empleador y CINCO (5) representantes titulares de

la parte gremial de acuerdo con la composición establecida en el

Artículo 7º del presente Convenio Sectorial y CINCO (5) suplentes de

cada una de las partes.

Cada parte podrá concurrir con sus asesores.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen

expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes

atribuciones y funciones:

a)

Interpretar el presente Convenio con alcance

general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del

mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b)

Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada Centro o dependencia regional.

c)

Promover el desarrollo de relaciones laborales

armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio

a la comunidad.

d)

Elaborar y/o analizar las propuestas de

modificación del régimen establecido por el presente Convenio que

faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en

éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la

profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de

elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en

el servicio.

e)

Requerir la intervención de la Co.Pa.R.,

constituida por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo

General o el que lo sustituya y en virtud de las atribuciones

conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el

tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación,

integración o prevalencia de normas del presente convenio con el

Convenio Colectivo de Trabajo General.

f)

Intervenir en la resolución de controversias y/o

conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de

Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la

aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado

previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las

instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con

competencia en la materia.

g)

Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

h)

Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán

adoptarse por unanimidad entre las partes, en un tiempo no superior a

los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse mediante el acta

respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.

La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA

(1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes

resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria

mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas

que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio

deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5)

días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los

canales internos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA.

CAPITULO III

REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que

requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y

su reglamentación.

CAPITULO IV

DE LA RELACION DE EMPLEO

ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las

prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, en

materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones,

régimen disciplinario y causales de egreso.

TITULO II

REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA

CAPITULO I

CARRERA DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ARTICULO 9º.- El Régimen de Carrera del Personal del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comprende el

ingreso y progreso de cada agente en los distintos grados, tramos,

categorías y agrupamientos en los que se organizan los puestos de

trabajo y funciones del Servicio Nacional, de conformidad con lo

establecido en el presente y como resultante de su mayor nivel de

formación académica e idoneidad y rendimiento laboral.

El progreso en forma vertical consiste en el ascenso

del personal a las categorías establecidas por el presente,

habilitándole para ocupar cargos de mayor responsabilidad, complejidad

o autonomía, mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.

El progreso en forma horizontal consiste en la

promoción a los diferentes tramos y grados habilitados para la

categoría escalafonaria en la que revista el agente, como reflejo del

desarrollo de sus competencias laborales relativas al perfil

ocupacional respectivo.

CAPITULO II

ESCALAFON

ARTICULO 10.- A los efectos previstos en el artículo

precedente, los agentes por sus funciones y puestos de trabajo serán

clasificados dentro de los agrupamientos y categorías escalafonarias

establecidas en el presente convenio, a saber:

Agrupamiento: Se entenderá por "agrupamiento", al

conjunto de agentes que desarrollan funciones y puestos de trabajo de

la misma naturaleza funcional.

Categoría: El personal revistará en una categoría

escalafonaria dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la

complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o

puesto de trabajo en el que haya sido designado, y del grado de

educación formal que exija.

Tramo: El tramo refleja el grado de profesionalidad

o tecnificación según corresponda, de las capacidades laborales del

trabajador del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y

comporta la acreditación de la posesión de niveles de progresivo y

creciente dominio de competencias laborales específicas que le

habilitan para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades

asociadas.

Grado: El grado refleja el avance en la carrera

horizontal del agente, a (través de las evaluaciones evaluaciones del

desempeño laboral y el cómputo de la capacitación exigida, en una

escala de progreso identificada con los numerales del VEINTE (20) al

UNO (1).

TITULO III

AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 11 - Los agentes pueden revistar en los siguientes agrupamientos:

a)

Agrupamiento Operativo.

b)

Agrupamiento Administrativo.

ARTICULO 12 - AGRUPAMIENTO OPERATIVO:

El Agrupamiento Operativo comprende al personal cuya

actividad principal consiste en realizar las diferentes tareas

específicas o directamente vinculadas con el control y auditoría en

materia de sanidad y calidad animal y vegetal, la fiscalización y

certificación de la sanidad y calidad agroalimentaria y el control del

tráfico federal, y de tránsito internacional, de importaciones y

exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen

animal y vegetal, fármaco-veterinario y agroquímicos y enmiendas.

ARTICULO 13 - AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO:

El Agrupamiento Administrativo comprende al personal

cuya actividad principal consiste en realizar tareas específicas o

vinculadas directamente con el apoyo administrativo, sean principales,

complementarias o auxiliares, relacionadas con los servicios jurídicos,

de administración financiera y contable, de personal y organización, de

auditoría interna, de negociaciones internacionales y con los demás

procesos administrativos o de servicios de comunicación, informática y

soporte técnico respectivo, así como al personal que satisface

funciones o puestos de trabajo que sean complementarios a la gestión de

las restantes áreas, así como a servicios generales, mantenimiento

edilicio y de máquinas, conducción de vehículos, vigilancia, limpieza,

u otras de naturaleza similar o equivalente.

CAPITULO I

CATEGORIAS Y TRAMOS EN EL AGRUPAMIENTO OPERATIVO

ARTICULO 14- CATEGORIA PROFESIONAL OPERATIVO:

Comprende a todos los agentes con título

universitario reconocido oficialmente en carreras de duración no

inferior a CUATRO (4) años, otorgado por entidades oficiales o

privadas, para cumplir tareas propias de su incumbencia profesional.

El personal promocionará dentro de TRES (3) tramos

denominados: 1- General, 2-Principal, y 3- Superior; y entre los grados

TRECE (13) y UNO (1), ambos inclusive.

ARTICULO 15.-TRAMO 1.- GENERAL:

El tramo General comporta la acreditación de la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le

permiten al agente realizar funciones propias de ejecución de su

respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado,

para contribuir al logro de los objetivos planteados; para asesorar y

asistir técnicamente en temas de su especialidad; efectuar

relevamientos y diagnósticos de las situaciones habituales en el

desarrollo de sus actividades; participar en estudios técnicos;

elaborar informes, propuestas y recomendaciones técnico profesionales;

y para participar o colaborar con el diseño de sistemas, métodos,

normas y procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo.

Supone responsabilidad sobre el resultado de sus

propias intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los

métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización

de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos

organizacionales y las directivas recibidas, con relativa autonomía

ante su superior. Ocasionalmente, puede resolver situaciones

imprevistas. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.

El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el TRECE (13) al UNO (1), ambos inclusive.

ARTICULO 16.-TRAMO 2 - PRINCIPAL:

El acceso al tramo Principal comporta la

acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias

laborales que, además de permitirle al agente realizar las funciones

habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el

puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar funciones de

planificación y ejecución de actividades en un campo profesional

especializado en proyectos complejos, extraordinarios o poco

habituales; para asesorar y realizar asistencia técnica que impliquen

elevada especialización en uno o varios campos del accionar profesional

propio; efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones

extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar

directivas o tareas; producir información precisa, estudios técnicos y

análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de corto

y mediano alcance; para diseñar detalladamente sistemas, métodos,

normas y procedimientos de fiscalización; elaborar los programas de

implementación de los trabajos asignados; y para conducir equipos de

trabajo o unidades organizativas con y sin funciones de jefatura.

Supone responsabilidad, sobre el cumplimiento de los

objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos y

profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la

resolución de problemas dentro de las pautas establecidas y por la

actualización de sus capacidades y contribuciones profesionales.

Supone también la responsabilidad de la coordinación

y desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera, y la

transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de

especialización.

El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el OCHO (8) hasta el UNO (1), ambos inclusive.

ARTICULO 17.-TRAMO 3 - SUPERIOR:

El acceso al tramo Superior comporta la acreditación

de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que

además de permitirle al agente realizar las funciones propias de su

respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo

habilita para realizar tareas de planeamiento, asesoramiento y

asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o controlar

todo tipo de equipo de trabajo y unidad organizativa, en especial las

de mayor nivel jerárquico. Comportará también funciones profesionales

de alta complejidad para la formulación, propuesta, gestión o

desarrollo de programas, planes y proyectos sustantivos propios de las

diversas materias, acciones y responsabilidades del SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de

objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos y

profesionales, con autonomía para la toma de decisiones y para el

manejo de los recursos puestos a su cargo dentro de la competencia

asignada.

Supone también responsabilidad por la dirección

integral y el desarrollo apropiado de la unidad organizativa, el equipo

de trabajo, el personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia

de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización,

como asimismo, por la actualización avanzada y excelencia de sus

capacidades y contribuciones profesionales.

El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el TRES (3) hasta el UNO (1), ambos inclusive.

ARTICULO 18.- CATEGORIA TECNICO OPERATIVO:

Comprende a todos los agentes con título terciario

reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, y

a aquellos agentes que, poseyendo título correspondiente de nivel

secundario completo o educación polimodal, acrediten la formación

técnica específica que a los efectos disponga, brinde o reconozca el

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y que les

habilite para cumplir tareas técnicas directamente vinculadas con los

procesos propios del agrupamiento, tales como las de ayudante

veterinario, paratécnico de control sanitario animal y vegetal y de

control y certificación sanitaria y/o de calidad, peritos

clasificadores de granos y técnicos de laboratorio.

El personal promocionará dentro de TRES (3) tramos

denominados: 1- General, 2-Principal, y 3- Superior; y entre los grados

DIECISEIS (16) y CUATRO (4), ambos inclusive.

ARTICULO 19- TRAMO 1- GENERAL:

Incluye a los agentes cuya capacitación y

experiencia les permite realizar funciones técnicas, ejercidas bajo la

dirección de profesionales o técnicos de jerarquía superior. Supone

responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o

grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la

resolución de los requerimientos técnicos de su superior.

El presente Tramo consta de TRECE (13) grados, desde el grado DIECISEIS (16) al CUATRO (4), ambos inclusive.

ARTICULO 20.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:

Incluye a los agentes cuya capacitación técnica

formal e idoneidad y experiencia les permite realizar funciones

técnicas de ejecución de mediana especialización y complejidad bajo la

dirección de personal de mayor jerarquía.

Supone responsabilidades sobre resultados

individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas

específicas y relativa autonomía ante su superior para la ocasional

resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su

función. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.

El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el grado ONCE (11) al CUATRO (4), ambos inclusive.

ARTICULO 21.- TRAMO 3 - SUPERIOR:

Incluye a los agentes cuya capacitación y

experiencia les permite realizar funciones de ejecución y/o supervisión

de actividades técnicas específicas en términos de mayor complejidad o

especialización.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de

objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o

técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal dentro de

las pautas establecidas, y para la resolución de cuestiones relativas a

su incumbencia.

El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el grado SEIS (6) al CUATRO (4), ambos inclusive.

ARTICULO 22.- CATEGORIA ASISTENTE TECNICO OPERATIVO:

Comprende a todos los agentes que, poseyendo título

correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y Obligatoria

reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación,

otorgado por entidades oficiales o privadas, y que acrediten

conocimientos técnicos que les permitan asistir al personal profesional

y técnico operativos, en la realización de sus tareas.

El personal promocionará dentro de TRES (3) tramos

denominados: 1- General, 2-Principal y 3.- Superior, y su desarrollo se

efectúa entre los grados DIECIOCHO (18) y SEIS (6), ambos inclusive.

ARTICULO 23- TRAMO 1- GENERAL:

Incluye a los agentes cuya capacitación y

experiencia les permite realizar funciones de asistencia técnica

propias del agrupamiento, ejercidas bajo la dirección de profesionales

o técnicos operativos.

Supone responsabilidad sobre el resultado de las

tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple

elección para la resolución de los requerimientos de su superior.

El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el DIECIOCHO (18) al SEIS (6), ambos inclusive.

ARTICULO 24- TRAMO 2 - PRINCIPAL:

Incluye a los agentes cuya capacitación y

experiencia les permite realizar funciones de asistencia de mediana

especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor

jerarquía.

Supone responsabilidades sobre resultados

individuales o grupales, con sujeción a objetivos y relativa autonomía

ante su superior para la ocasional resolución de situaciones

imprevistas en los temas atinentes a su función.

Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.

El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el TRECE (13) al SEIS (6), ambos inclusive.

ARTICULO 25- TRAMO 3 - SUPERIOR:

Incluye a los agentes cuya capacitación y

experiencia les permite realizar funciones específicas de asistencia de

mayor especialización o complejidad bajo la dirección de personal de

mayor jerarquía.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de

objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o

técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la

elección dentro de las pautas establecidas y para la resolución de

problemas durante su desarrollo.

El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el OCHO (8) hasta el SEIS (6), ambos inclusive.

CAPITULO II

CATEGORIAS Y TRAMOS EN EL AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 26- CATEGORIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVO:

Comprende a todos los agentes con título

universitario reconocido oficialmente de carreras de duración no

inferior a CUATRO (4) años, otorgado por entidades oficiales o

privadas, para cumplir tareas propias del agrupamiento y de su

incumbencia profesional.

El personal podrá promover dentro de TRES (3) tramos

nominados: 1- General, 2-Principal y 3- Superior, y entre los grados

TRECE (13) y UNO (1), ambos inclusive.

ARTICULO 27.-TRAMO 1 - GENERAL:

El tramo General comporta la acreditación de la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le

permiten al agente realizar funciones propias de su respectiva

incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, para

contribuir al logro de los objetivos planteados, asesorar y asistir

técnicamente en temas de su especialidad, efectuar relevamientos y

diagnósticos de las situaciones habituales en el desarrollo de sus

actividades, participar en estudios técnicos, elaborar informes,

propuestas y recomendaciones técnico profesionales, y participar o

colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos

habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo.

Supone responsabilidad sobre el resultado de sus

propias intervenciones profesionales, por la correcta aplicación de los

métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina en la realización

de tareas individuales o grupales en el marco de los objetivos

organizacionales y las directivas recibidas con relativa autonomía ante

su superior. Ocasionalmente, puede resolver situaciones imprevistas.

Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.

El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el TRECE (13) hasta el UNO (1), ambos inclusive.

ARTICULO 28.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:

El acceso al tramo Principal comporta la

acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias

laborales que además de permitirles a los agentes realizar las

funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional

en el puesto de trabajo correspondiente, los habilita para realizar

funciones de planificación y ejecución de actividades en un campo

profesional especializado en proyectos complejos, extraordinarios o

poco habituales, asesorar y realizar asistencia técnica que impliquen

elevada especialización en uno o varios campos del accionar profesional

propio, para efectuar relevamientos y diagnósticos de situaciones

extraordinarias o novedosas, monitorear situaciones, ejecutar las

directivas y/o tareas, producir información precisa, estudios técnicos

y análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de

corto y mediano alcance; diseñar detalladamente sistemas, métodos,

normas y procedimientos de fiscalización, elaborar los programas de

implementación de los trabajos asignados y conducir equipos de trabajo.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los

objetivos a su cargo con sujeción a planes y marcos normativos y

profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la

resolución de problemas dentro de las pautas establecidas. Supone

también la responsabilidad sobre la coordinación y desarrollo

apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera, la transferencia de

conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, y por

la actualización de sus capacidades y contribuciones profesionales.

El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el OCHO (8), hasta el UNO (1), ambos inclusive.

ARTICULO 29- TRAMO 3 - SUPERIOR:

El acceso al tramo Superior comporta la acreditación

de la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que

además de permitirle al agente realizar las funciones habituales

propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de

trabajo correspondiente, lo habilita para realizar tareas de

planeamiento, asesoramiento y asistencia técnica muy especializada,

para organizar, dirigir o controlar todo tipo de equipo de trabajo y

unidad organizativa, en especial las de mayor nivel jerárquico, así

como de funciones profesionales de alta complejidad para la

formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y

proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y

responsabilidades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de

objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos y

profesionales, con autonomía para la toma de decisiones.

Supone también responsabilidad por el manejo de los

recursos puestos a su cargo dentro de la competencia asignada, por la

dirección integral y el desarrollo apropiados de la unidad

organizativa, equipo de trabajo y personal a su cargo, si lo tuviera,

por la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel

de especialización, y por la actualización avanzada y excelencia de sus

capacidades y contribuciones profesionales.

El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el TRES (3) al UNO (1) ambos inclusive.

ARTICULO 30.- CATEGORIA TECNICO ADMINISTRATIVO:

Comprende a todos los agentes con título terciario

reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o privadas, o

que, contando con título de nivel secundario completo o educación

polimodal, acrediten experiencia atinente a la función o puesto de

trabajo respectivo, fehacientemente comprobada durante al menos OCHO

(8) años, así como actividades de capacitación o entrenamiento

relacionadas con competencias laborales específicas, que les permitan

desempeñar tareas de responsabilidad o especialización administrativa

directamente vinculadas con los procesos y servicios propios del

Agrupamiento.

El personal podrá promover en TRES (3) tramos,

denominados: 1- General, 2- Principal, y 3- Superior, y entre los

grados DIECISEIS (16) y CUATRO (4), ambos inclusive.

ARTICULO 31.- TRAMO 1- GENERAL:

Incluye a los agentes cuya capacitación formal y

experiencia requerida les permite realizar diversas funciones y tareas

de relativa complejidad técnica en la ejecución de servicios

administrativos específicos, bajo la dirección de profesionales o

técnicos de tramos más avanzados.

Supone responsabilidad sobre el resultado de las

tareas individuales o grupales asignadas, con alternativas de simple

elección para la resolución de los requerimientos técnicos de su

superior.

El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el DIECISEIS (16) al CUATRO (4), ambos inclusive.

ARTICULO 32.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:

Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de

competencia laboral, capacitación y experiencia les permite realizar

diversas funciones y tareas técnicas de mediana especialización y

complejidad en la ejecución de servicios administrativos específicos

bajo la dirección de personal profesional o técnico administrativo de

igual o más avanzado tramo.

Supone responsabilidades sobre resultados

individuales o grupales, con sujeción a 7 objetivos y técnicas

específicas, y relativa autonomía ante su superior para la ocasional

resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su

función.

Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.

El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el ONCE (11) al CUATRO (4), ambos inclusive.

ARTICULO 33.- TRAMO 3 - SUPERIOR:

Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de

competencia laboral, capacitación y experiencia les permite realizar la

mayor parte de las funciones o tareas de complejidad y/o

responsabilidad en los diversos servicios administrativos específicos.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de

objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o

técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la

elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas

durante su desarrollo.

Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.

El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el SEIS (6) al CUATRO (4), ambos inclusive.

ARTICULO 34.- CATEGORIA ADMINISTRATIVO:

Comprende a todos los agentes con título

correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y Obligatoria

reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación,

otorgado por entidades oficiales o privadas, designados para cumplir

y/o colaborar con los técnicos y/o profesionales en diversas tareas

vinculadas con los procesos administrativos.

El personal podrá promover en TRES (3) tramos

denominados: 1- General, 2- Principal y 3- Superior, y entre los grados

DIECIOCHO (18) y SEIS (6), ambos inclusive.

ARTICULO 35.- TRAMO 1- GENERAL:

Incluye a los agentes cuya capacitación y

experiencia requerida les permite realizar funciones y tareas

administrativas generales, ejercidas bajo la dirección de

profesionales, técnicos o administrativos de tramos más avanzados.

Supone responsabilidad sobre el resultado de las

tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con

alternativas de simple elección para la resolución de los

requerimientos de su superior.

El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el DIECIOCHO (18) al SEIS (6), ambos inclusive.

ARTICULO 36.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:

Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de

capacitación, competencia y experiencia laboral les permite realizar

diversas funciones y tareas administrativas de mediana especialización

y complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía.

Supone responsabilidad sobre resultados individuales

o grupales, con sujeción a objetivos y a normas técnicas y normativas,

con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de

situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función.

Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.

El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el TRECE (13) al SEIS (6), ambos inclusive.

ARTICULO 37.- TRAMO 3 - SUPERIOR:

Incluye a los agentes cuyo nivel acreditado de

capacitación, competencia y experiencia laboral les permite realizar

diversas funciones y tareas administrativas específicas de mayor

especialización o complejidad bajo la dirección de profesionales o

técnicos.

Supone responsabilidad sobre el resultado de las

tareas individuales o grupales asignadas, con sujeción a objetivos y a

pautas técnicas y normativa, con alternativas de simple elección para

la resolución de los requerimientos técnicos de su superior.

El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el OCHO (8) al SEIS (6), ambos inclusive.

ARTICULO 38.- CATEGORIA SERVICIOS:

Comprende a todos los agentes con título

correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y Obligatoria

reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación,

otorgado por entidades oficiales o privadas, para cumplir tareas que

requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos

oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento

edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia,

limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente. El personal

podrá promover en TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2- Principal

y 3.-Superior y entre los grados VEINTE (20) y OCHO (8), ambos

inclusive.

ARTICULO 39.- TRAMO 1 - GENERAL:

Incluye a los agentes cuya capacitación y

experiencia requerida les permite realizar funciones o tareas propias

de la categoría bajo la dirección de profesionales, técnicos o de

personal de servicios de tramos más avanzados.

Supone responsabilidad sobre el resultado de las

tareas individuales o grupales establecidas por su superior, con

alternativas de simple elección para la resolución de los

requerimientos de su superior y por la aplicación de rutinas o técnicas

estrictas de trabajo.

El presente tramo consta de TRECE (13) grados, desde el VEINTE (20) al OCHO (8), ambos inclusive.

ARTICULO 40.- TRAMO 2 - PRINCIPAL:

Incluye a los agentes cuyo nivel de acreditación de

capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite realizar

funciones o tareas de mediana especialización y complejidad bajo la

dirección de personal de mayor jerarquía.

Supone responsabilidades sobre resultados de las

tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos y técnicas

propias o específicas de su oficio u ocupación, con relativa autonomía

ante su superior para la ocasional resolución de situaciones

imprevistas en los temas atinentes a su función.

Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.

El presente tramo consta de OCHO (8) grados, desde el QUINCE (15), al OCHO (8), ambos inclusive.

ARTICULO 41.- TRAMO 3 - SUPERIOR:

Comprende a los agentes cuyo nivel de acreditación

de capacitación, competencia y experiencia laboral, les permite

realizar funciones y tareas específicas de la mayor responsabilidad,

vinculadas con su oficio u ocupación.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de

objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos normativos o

técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal para la

elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de problemas

durante su desarrollo.

El presente tramo consta de TRES (3) grados, desde el DIEZ (10) al OCHO (8), ambos inclusive.

TITULO IV

FUNCIONES DIRECTIVAS Y DE JEFATURA

CAPITULO I

FUNCION DIRECTIVA

ARTICULO 42.- Se entenderá por tal, el ejercicio de

un puesto de trabajo que comporte la titularidad de una Unidad

Organizativa de nivel superior a Departamento, aprobada en la

respectiva estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Las Funciones Directivas son clasificadas en CUATRO (4) niveles:

Nivel I – Dirección Nacional.

Nivel II – Dirección de Primera Apertura.

Nivel III – Dirección de Segunda Apertura.

Nivel IV - Coordinación General y Coordinación Regional Temática.

Solo podrá accederse a la titularidad de una función

directiva mediante el Sistema de Selección Abierto establecido de

conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO 43.- El agente seleccionado para ejercer la

titularidad de una Función Directiva gozará del derecho a la

estabilidad en la misma, de conformidad con lo establecido en el primer

párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por

el término de CUATRO (4) años calendario, contados a partir de la

notificación de la designación respectiva.

ARTICULO 44.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá convocar al proceso de selección abierto

respectivo, con una antelación de TREINTA (30) días corridos contados a

partir de la fecha de vencimiento del término establecido en el

Artículo anterior.

CAPITULO II

FUNCION DE JEFATURA

ARTICULO 45.- Se considera como Función de Jefatura

al ejercicio de aquellos puestos de trabajo que comporten la

titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior nivel a

Departamento, formalmente establecida en la estructura organizativa

respectiva, o que impliquen las funciones de Coordinación o Supervisión

en los términos del Artículo siguiente que, sin comportar titularidad

de unidad organizativa, estén identificados como tales en el

Nomenclador a establecer por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 46. Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles:

Nivel I - Coordinación Programática.

Nivel II - Jefatura de Departamento o Programa.

Nivel III - Supervisión Sectorial, Regional y/o Programática.

Nivel IV - Jefatura de División.

ARTICULO 47.- El trabajador que acceda a la

titularidad de un cargo con Función de Jefatura mediante el Sistema de

Selección General que se establezca de conformidad con el presente

convenio, gozará del derecho a la estabilidad prevista para dicha

función en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21

del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3)

años calendario contados a partir de la notificación de la designación

respectiva.

ARTICULO 48.- Para postularse a una Función de

Jefatura, el personal deberá revistar en al menos el tramo Principal de

la categoría y del agrupamiento que corresponda, además de reunir los

requisitos que se establezcan con ocasión de la convocatoria

respectiva. También podrán postularse los profesionales que hayan

accedido, como mínimo, al grado ONCE (11).

TITULO V

DEL REGIMEN DE CARRERA

CAPITULO I

DEL INGRESO

ARTICULO 49.- Todo ingreso del personal se realiza en el grado y tramo

inicial de la categoría escalafonaria del Agrupamiento correspondiente

al puesto de trabajo a cubrir.

Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad

especialmente relevantes, podrá encomendar su incorporación en el grado

siguiente al establecido precedentemente.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014)

CAPITULO II

DE LA PROMOCION

ARTICULO 50.- PROMOCION DE GRADO

El personal promoverá al grado siguiente dentro del tramo y de la categoría en que reviste mediante la acreditación de:

a)

DOS (2) calificaciones no inferiores a "ALCANZO"

resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral para los

primeros CINCO (5) grados y de TRES (3) de dichas calificaciones para

los siguientes grados en cada categoría y,

b)

Las actividades de capacitación o de desarrollo

profesional, técnico o laboral, en cualquiera de las modalidades

habilitadas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA establezca para cada agrupamiento, categoría y tramo,

las que deberán comportar una carga horaria no inferior al producto de

TREINTA (30) horas de cátedra, o esfuerzo equivalente, por calificación

del desempeño exigida.

Podrán reconocerse a este efecto, las actividades de

capacitación fehacientemente comprobadas que el personal haya efectuado

por su cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus

responsabilidades o exigencias laborales.

ARTICULO 51.- La promoción al grado siguiente se

efectuará a partir de primer día del mes siguiente al que se acreditara

el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el

Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido el requisito

de:

a)

La calificación, a partir del primer día del mes

siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño

establecido en el presente convenio; y,

b)

la capacitación, a partir del primer día del mes

siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas,

cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o al primer día del mes siguiente

al término del plazo que se establezca para que el SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA puedan dar por reconocido la aprobación de las

demás actividades.

ARTICULO 52.- El agente que hubiera accedido al

último grado previsto para la categoría en la que revistara, continuará

promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos

requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este

supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en

unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas

correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades

retributivas entre las correspondiente a este último grado con las de

su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

CAPITULO III

PROMOCION DE TRAMO

ARTICULO 53.- Podrá accederse al tramo inmediato

superior a partir del primer día del mes siguiente al que se acreditara

el cumplimiento de:

a)

Los requisitos para la promoción al grado escalafonario inicial de dicho tramo.

b)

La aprobación de una actividad de capacitación

específicamente determinada para habilitar esta promoción. A este

efecto, será de aplicación lo establecido en el inciso b) del Artículo

51 del presente Convenio.

El agente también podrá promover al tramo inmediato superior mientras reviste en un grado comprendido por ese tramo.

CAPITULO IV

ASCENSO DE CATEGORIA

ARTICULO 54.- Se podrá disponer de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%)

de las vacantes de una categoría, para su cobertura mediante el sistema

de selección general. A tal efecto, el personal que considere reunidas

las condiciones para acceder, deberá manifestar por escrito antes del

31 de agosto de cada año su intención de postularse.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido

en el presente artículo, se valorará específicamente a quienes hayan

accedido a tramos más elevados.

El personal que accediera a una categoría superior de su agrupamiento

de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, continuará con

su carrera a partir del grado y tramo equivalente al alcanzado en su

categoría anterior.

A este efecto se considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:

a)

El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,

cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del

grado inicial de la categoría a la que asciende, cuando el agente

accediera a la categoría inmediata superior a la revistara al momento

de la promoción.

b)

El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,

cada TRES (3) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del

grado inicial de la categoría a que asciende, cuando el agente

accediera a una categoría superior, pero no inmediata a la que

revistara al momento de la promoción.

c)

En el caso que viniera desarrollando tareas afines con el puesto o

función correspondiente a la categoría superior, será ubicado en el

grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente Artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a) b) y/o c) del

presente artículo le fuere asignado un grado comprendido por Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente a dicho grado.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de grado en la categoría

escalafonaria anterior, solo podrán ser reconocidos para la promoción

de grado en la nueva categoría, cuando guarden relación de pertinencia

con las funciones prestadas en esta última.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014)CAPITULO V

CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

ARTICULO 55- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer el cambio de Agrupamiento de los

agentes por razones de servicio debidamente fundadas, siempre que no

hubiera menoscabo moral y económico y con la previa conformidad de los

mismos. Asimismo, el agente podrá solicitar el cambio de Agrupamiento

en razón a la educación formal, capacitación o acreditación de

competencia laboral específica que hubiera obtenido.

En ambos supuestos y de procederse con dicho cambio,

los agentes continuarán su carrera dentro de la categoría, tramo y

grado que ocuparan en el agrupamiento de origen.

A tal efecto y en ambos supuestos, el SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá de las

exigencias de capacitación y/o acreditación de competencias laborales

específicas para proceder con el cambio de Agrupamiento, respetando los

principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la

convocatoria u oferta.

TITULO VI

DEL REGIMEN DE SELECCION

ARTICULO 56.- Para el ingreso a la carrera

establecida en el presente Convenio, para la promoción a una categoría

superior, para la asignación de funciones directivas y de jefatura,

será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador

establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del

Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a

las entidades sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo

60 del referido Convenio, y con las particularidades prescriptas en el

presente Convenio.

ARTICULO 57.- Los procesos de selección se

realizarán mediante los respectivos concursosde oposición y

antecedentes, pudiéndose prever modalidades de curso-concurso

específicamente organizados para tal efecto, que permitan comprobar y

valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de

los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y

actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, la

categoría y/o agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento

del orden de mérito o terna según corresponda.

ARTICULO 58.- En todos los casos se deberán

instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes,

cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA

POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los

candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante,

según corresponda.

ARTICULO 59.- El órgano selector se integrará con al

menos TRES (3) miembros y de conformidad con lo establecido en el

Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.

ARTICULO 60.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta.

En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán

participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o

privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTICULO 61.- Los procesos de selección serán

convocados dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año, a

través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una

antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de

las inscripciones de los candidatos. En todos los casos deberán ser

publicados en el Boletín Oficial.

A efectos de la cobertura de las vacantes, aquellos

procesos de selección que se dispongan dentro de los SESENTA (60) días

corridos de haber sido declarada desierta o fracasada una selección

anterior, se considerarán complementarias de la primera.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción

a lo señalado en el párrafo anterior, con el objeto de cubrir vacantes

que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios

esenciales para la población o el Estado.

En los procesos de selección por convocatoria

General, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA

dispondrá la pertinente difusión entre el personal del Organismo por

los medios de comunicación de que disponga (carteleras, página web,

circulares, entre otros).

En los procesos de selección por convocatoria

Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS

(2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y

con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al

inicio de las inscripciones de los candidatos.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias

divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su

disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.

ARTICULO 62.- Serán por convocatoria Abierta, los

procesos de selección destinados a cubrir vacantes de la categoría

escalafonaria de cada agrupamiento, de las funciones directivas de

Nivel I, II, III y IV, y en los casos en los que se hayan declarado

desiertos los procesos por convocatoria General.

A igualdad de méritos se dará preferencia al agente de la Administración Pública Nacional.

Podrán ser por convocatoria general, hasta el

TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes de la categoría escalafonaria

de cada agrupamiento, conforme lo previsto en los Artículos 54 y 56 del

presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en el

primer párrafo del presente Artículo.

ARTICULO 63.- La autoridad competente designará al

postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según

corresponda.

Para la cobertura de cargos que tengan asignadas

funciones directivas y de jefaturas en los términos del presente

Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores

candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido

anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo

anunciado, la autoridad designará según el estricto orden de mérito

resultante.

El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia

de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primer

candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar

posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a

partir de la notificación de su designación.

De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus

funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,

se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,

según sea el caso.

ARTICULO 64.- Las inasistencias en las que incurra

el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de

selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de

los conceptos previstos en el régimen vigente decencias,

justificaciones y franquicias. El personal asignado a tareas de

selección podrá ser relevado de sus tareas habituales para cumplir con

el plazo establecido en el presente.

TITULO VII

DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL

ARTICULO 65.- Se establecerá el Sistema de

Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades

gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento

de las competencias laborales del personal, requeridas para el buen

funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias

del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de

sus empleados, asegurando el acceso a las actividades en igualdad de

oportunidades.

CAPITULO I

CAPACITACION

ARTICULO 66.- El personal puede participar de las

actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas

sean pertinentes a las funciones que cumpla, al tramo en que se

encuentre y/o para su desarrollo técnico y profesional.

El SENASA podrá autorizar al personal no permanente

para concurrir a las actividades de capacitación que se estimen

necesarias para la mejor prestación de los servicios, una vez

aseguradas las actividades previstas para el personal permanente de

conformidad con el Título VII del presente.

ARTICULO 67.- Las actividades de capacitación y

desarrollo que individualmente emprendan los trabajadores, también

pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción

de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias

establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

ARTICULO 68.- Para la promoción de grado y tramo,

sólo serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los

Planes Operativos y las equivalencias avaladas por el INSTITUTO

NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a instancia del SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo con lo que se

establezca para cada agrupamiento, categoría, tramo y grado.

ARTICULO 69.- Las partes acuerdan promover la

terminación de los niveles educativos formales de quienes no hubiesen

completado el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria de

estudios. A este mismo efecto, las entidades sindicales signatarias

comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores, locales,

relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su

alcance.

La finalización de los estudios del Ciclo de

Educación General Básica Obligatoria y del nivel secundario satisfacen

las exigencias de capacitación requeridas para la promoción al grado

siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO

(50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.

De la misma manera se procederá con la obtención de

título correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no

universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de

postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, de orientaciones o

especialidades que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA reconozca como pertinentes a las funciones y servicios

a su cargo.

ARTICULO 70.- Las partes acuerdan promover la

tecnificación de las ocupaciones no profesionales del agrupamiento

operativo, mediante la organización o patrocinio de actividades o

entrenamiento de capacitación específica.

CAPITULO II

DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO

ARTICULO 71.- El personal será evaluado a través del

sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las

entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en

el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 72.- Establécese como período de evaluación

al comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.

El personal deberá ser evaluado dentro de los TRES (3) meses siguientes.

Cuando la naturaleza o estacionalidad de los

servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo

aconsejen, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

podrá establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a

las entidades sindicales signatarias.

El personal no permanente deberá ser evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación a término.

ARTICULO 73.- El desempeño del personal será

evaluado con relación al logro de los objetivos o resultados, tomando

en consideración las competencias, esto es los conocimientos,

habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el ejercicio de sus

funciones y las condiciones y recursos disponibles. La evaluación será

comunicada una vez finalizado el plazo establecido en el primer párrafo

del Artículo 72 del presente convenio en los primeros meses del año.

Los instrumentos de evaluación serán diseñados para

dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral según las

categorías y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones que

comporten la dirección o supervisión.

En las situaciones en las que la modalidad habitual

sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación podrán

contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.

ARTICULO 74.- El personal será precalificado por el

superior inmediato de quien dependa y calificado por el titular de la

unidad organizativa en la que presta servicios, con al menos rango de

Director Nacional o equivalente, o la instancia colegiada que se

establezca en la reglamentación.

La calificación debe ser aprobada, previa a su

notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual

o colegiado.

Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de

distribución de las calificaciones y sus mecanismos de ampliación,

según se reglamente.

En el cumplimiento de estas funciones, los

evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las

partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio

empleado, según se establezca.

ARTICULO 75.- Los evaluadores serán aquellos que

ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de

cumplimentar la evaluación. El incumplimiento de las mismas en el plazo

establecido, será considerado falta grave.

En el caso que hubiera habido DOS (2) o más

empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar,

deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los

agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El

incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez

que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

Los evaluadores son responsables del cumplimiento

oportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su

cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personal

con sus evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima

autoridad competente, se podrá notificar la calificación mediante medio

fehaciente.

ARTICULO 76.- En caso de disconformidad, el agente

podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de

reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver

por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del

Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº

1759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien interponer

directamente recurso jerárquico a resolver 1onforme el Artículo 90 del

citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la

notificación.

ARTICULO 77.- El empleado podrá elevar por propia

iniciativa ante su superior inmediato, un informe de su gestión al

finalizar el período de evaluación, el que deberá ser considerado a los

efectos correspondientes por todas las instancias que participen de la

calificación.

ARTICULO 78.- Cuando la calificación no alcance lo

esperado, los responsables de la evaluación, junto con el titular de la

unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un

plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la

tutoría de su cumplimiento.

TITULO VIII

DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 79.- El personal percibirá las Asignaciones

Básicas de su Categoría así como los Adicionales, Suplementos y

Bonificación que se establecen en el presente Convenio, a saber:

1) ASIGNACION BASICA DE CATEGORIA

2) ADICIONALES

2.1 de GRADO

2.2 de TRAMO

3) SUPLEMENTOS

3.1 por FUNCION DIRECTIVA

3.2 por FUNCION DE JEFATURA

3.3 por FUNCION ESPECIFICA

3.4 por ZONA

4) BONIFICACIONES

4.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS

ARTICULO 80.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS TRES CON TREINTA CENTAVOS ($ 3,30).

ARTICULO 81.- Establécese como Asignación Básica de

Categoría, un monto resultante del producto del valor de una Unidad

Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas consignadas según

el siguiente detalle:

ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA CATEGORÍA

[IMG]

(Artículo sustituido por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)

ARTICULO 82.- Fíjase el Adicional de GRADO en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas que se detallan a continuación:

[IMG]

(Artículo sustituido por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del Decreto N° 344/2019 B.O. 10/05/2019. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2019)

ARTICULO 83.- Fíjase el Adicional de Tramo para los

Tramos Principal y Superior de cada Categoría en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de

unidades retributivas que se detallan en el siguiente cuadro:

ADICIONAL DE TRAMO

(UNIDADES RETRIBUTIVAS)

[IMG]

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 344/2019 B.O. 10/05/2019. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2019)

ARTICULO 84.- El Suplemento por FUNCION DIRECTIVA

será percibido por los agentes que hubieran sido seleccionados de

conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del presente Convenio,

a partir del día de la toma de posesión del cargo o función respectiva

y hasta la finalización del término fijado en el Artículo 43 del

presente o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicho

cargo o función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo

del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Fíjase el Suplemento por FUNCION DIRECTIVA en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación.

NIVEL

UNIDADES RETRIBUTIVAS

I

1.676

II

1.515

III

1.365

IV

1.215

ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA

será percibido por los agentes que hubieran sido seleccionados de

conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 62 del

presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y

hasta la finalización del término fijado en el Artículo 47 del presente

o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicha función

como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21

del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:

NIVEL

UNIDADES RETRIBUTIVAS

I

600

II

450

III

300

IV

150

ARTICULO 86.- Las inasistencias en las que

incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por

FUNCION DIRECTIVA o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con lo

establecido en los DOS (2) Artículos precedentes, por período

superiores a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso

correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del

Suplemento respectivo.

ARTICULO 87.- El Suplemento por FUNCION ESPECIFICA

será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la

titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un

Nomenclador a establecer a tal efecto por el SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, fundado en razones de dificultad de

reclutamiento de personal en el mercado laboral u otras circunstancias

laborales de particular criticidad o necesidad de servicio, con previa

consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Comisión

Permanente de Interpretación y Carrera.

El suplemento por FUNCION ESPECIFICA consistirá en

una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el CUARENTA POR

CIENTO (40%) de la Asignación Básica de la Categoría de revista del

agente.

Será percibida por el agente en el que recaiga la

resolución respectiva, en la que deberá constar el lapso en el que se

mantendrá el porcentaje asignado. Vencido ese lapso, ese porcentaje

podrá ser objeto de modificación o supresión de conformidad con la

ponderación fundada de las razones que motivaran su establecimiento.

ARTICULO 88.- El Suplemento por ZONA consistirá en

una suma equivalente al porcentaje a aplicar a la Asignación Básica de

la Categoría de revista del agente, según la región geográfica en la

que tenga su asiento habitual definido éste en los términos

establecidos en el Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo

General.

ARTICULO 89.- Los suplementos establecidos de

conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las

causales que motivaran su percepción y se constatará la prestación del

servicio efectivo correspondiente.

ARTICULO 90.- Es incompatible la percepción del Suplemento por FUNCION DIRECTIVA con el Suplemento por FUNCION ESPECIFICA.

(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014)

ARTICULO 91.- Los Adicionales y Suplementos establecidos en el presente Convenio tienen carácter remunerativo.

(Artículo sustituido por Cláusula Quinta del Acta Acuerdo del Decreto N° 344/2019 B.O. 10/05/2019. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2019)

ARTICULO 92.- BONIFICACION POR SERVICIOS CUMPLIDOS –

Consistirá en el pago de un monto no remunerativo, al agente que se

acogiera al beneficio provisional, equivalente al quíntuplo de la

Asignación Básica de la Categoría que, revistando bajo el régimen de

estabilidad, haya prestado servicios en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

Y CALIDAD AGROALIMENTARIA durante los últimos VEINTE (20) años.

A tales efectos, se considerarán válidos los años de

prestación de servicios que los agentes hayan cumplido en los distintos

organismos y/o dependencias que con el tiempo se hayan integrado en la

conformación del actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA.

CAPITULO I

PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 93.- El personal contratado y/o designado

bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el

Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración

mensual equivalente a la categoría del régimen escalafonario

establecido en el Título II del presente Convenio, aplicable al

personal de Planta Permanente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Asimismo, resultarán de aplicación las previsiones

del inciso a) del Artículo 50 del presente régimen, para la

equiparación de la remuneración del adicional de grado respectivo.

Para establecer la experiencia laboral respectiva

del agente se computarán los años de servicios prestados en organismos

del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes

públicos, incluso los adhonorem.

TITULO IX

MODALIDADES OPERATIVAS

CAPITULO I

JORNADA LABORAL

ARTICULO 94.- La extensión de la jornada laboral no

podrá ser superior a las CIENTO OCHENTA (180) horas mensuales para los

agentes que revisten en las Categorías Profesional y Técnico de ambos

agrupamientos y CIENTO SESENTA (160) horas mensuales para las

categorías de Asistente Técnico, Administrativo y Servicios.

En ningún caso la jornada podrá ser inferior a las CIENTO VEINTE (120) horas mensuales.

La banda horaria de trabajo será fijada por el

Titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de

acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo 43 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 95.- JORNADA NOCTURNA Y MIXTA.- Serán de aplicación los Artículos - 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

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