ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ARTICULO 96.- JORNADA REDUCIDA.- Será de aplicación el Artículo 47 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO II
TRABAJO PELIGROSO, RIESGOSO, INSALUBRE
ARTICULO 97.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ajustará a los criterios que determine la
autoridad competente en la materia para identificar y registrar las
tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de
acuerdo con la normativa vigente; efectuará el seguimiento de los
agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca
la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales
para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes
médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de
trabajo.
CAPITULO III
CONCURRENCIA
ARTICULO 98.- Cuando las funciones que desempeñe un
agente sean calificadas por la autoridad de aplicación como insalubres,
peligrosas y/o de riesgo laboral, la determinación de la duración de la
jornada laboral diurna y nocturna se considerará atendiendo el régimen
que resulte más benigno para el trabajador.
CAPITULO IV
REGIMEN DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 99.- Regirá el Artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normas complementarias vigentes en la materia.
La percepción de retribuciones por servicios
extraordinarios no es excluyente de la que corresponda en concepto de
viáticos u otros suplementos.
ARTICULO 100.- FRACCION.- En los casos de fracciones
inferiores a UNA (1) hora, podrán acumularse mensualmente para
completar ese lapso.
CAPITULO V
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO 101.- Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO VI
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
ARTICULO 102.- Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO VII
ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 103.- Serán de aplicación los Artículos 129 y 130 del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 104.- JARDINES MATERNALES.- Regirá el Artículo 131 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 105.- REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES
Y FRANQUICIAS.- Regirá el Título XII del Convenio Colectivo de Trabajo
General, el Decreto Nº 3413 del 28 de diciembre de 1979, sus
modificatorios, o aquel que lo sustituya de conformidad con las
previsiones establecidas en el Artículo 147 del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTICULO 106.- VIATICOS. Regirán los Artículos 44 y 45 y Anexo III del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 107.- TRANSPORTE.- El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer en los casos que
estime pertinente, de los medios de transporte sin costo alguno para el
personal, manteniendo los usos y costumbres actuales.
Lo prescripto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para la Sede Central.
ARTICULO 108.- Declárase el 19 de diciembre como
"Día del Trabajador del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA" y a todos sus efectos tendrá alcance de Feriado
Nacional.
TITULO XI
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 109.- El Estado empleador se compromete a
continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de
contratación y de vinculación de personas con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y a promover las acciones necesarias
para limitar limitar la aplicación de modalidades distintas a las
previstas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 o de las
modalidades correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo, según
sea el caso.
Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar
conjuntamente las medidas y mejores prácticas que promuevan la mayor
calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su
oportuna aplicación en todo el ámbito del presente.
TITULO XII
CLAUSULAS TRANSITORIAS
CAPITULO I
CRITERIOS DE REENCASILLAMIENTO
ARTICULO 110.- Establécense los siguientes criterios
para el reencasillamiento del personal comprendido en el régimen de
estabilidad.
El personal será asignado al Agrupamiento y
Categoría que corresponda a la función o puesto de trabajo en el que
preste servicios efectivos a la entrada en vigencia del presente
Convenio.
Al solo efecto de lo establecido precedentemente,
no serán considerados los requisitos de educación formal exigidos en
los Artículos 18, 22, 30, 34 y 38 del presente Convenio.
Para la ubicación en los grados establecidos en
el régimen aprobado en el presente Convenio se aplicará un coeficiente
al grado que el agente hubiera alcanzado en el régimen escalafonario
anterior. En el supuesto que el agente hubiera podido completar los
requisitos de capacitación por razones ajenas a su voluntad, se le
darán por cumplidos los mismos, a este solo efecto, y se procederá a
estimar el grado que hubiera debido alcanzar de conformidad con el
régimen suplantado, al momento de la entrada en vigencia del presente
convenio.
Para los agentes que fueran reubicados en las
Categorías Profesional Operativo y Profesional Administrativo se
procederá de la siguiente manera:
1.- Quienes revistaran en el Nivel C del régimen anterior serán ubicados a partir del grado TRECE (13) del tramo General.
2.- Quienes revistaran en el Nivel B y en el Nivel A
del régimen anterior serán ubicados a partir del grado OCHO (8) del
tramo Principal o del grado TRES (3) del tramo Superior,
respectivamente.
3.- A partir de la ubicación descripta en los
apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva se
correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el
coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del anterior
régimen y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE (7) en
adelante.
4.- Los agentes que revisten designados en otros
niveles del régimen anterior no especificados en los apartados
precedentes serán ubicados de la misma manera que la establecida en el
Inciso d), apartado 1) del presente artículo, aplicando un coeficiente
del CERO COMA CUATRO (0,4) sobre el grado que detentaran.
Para quienes pasan a revistar en las categorías
Técnico Operativo y Técnico Administrativo se procederá de la siguiente
manera:
1.- Los agentes que revistaran en los Niveles E y D
del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECISEIS (16)
del tramo General.
2.- Quienes revistaran en los Niveles C y B del
régimen anterior serán ubicados a partir del grado TRECE (13) del tramo
General y del grado OCHO (8) del tramo Principal, respectivamente.
3.- A partir de la ubicación descripta en los
apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva para los
agentes que revisten designados en los Niveles D, C, y B, aludidos
precedentemente, se correrán tantos grados como resulte de la cifra de
aplicar el coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del
anterior régimen y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE
(7) en adelante.
4.- Los restantes agentes serán ubicados en el grado
resultante de aplicar un coeficiente del CERO COMA CUATRO (0,4) hasta
el grado SEIS (6) del anterior Sistema y el coeficiente CERO COMA SIETE
(0,7) del grado SIETE (7) en adelante.
Para la asignación del grado en las categorías Asistente Técnico y Administrativo se procederá de la siguiente manera:
1.- Quienes revistaran en el Nivel E del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECIOCHO (18) del tramo General.
2.- Quienes revistaran en el Nivel D del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECISEIS (16) del tramo General.
3.- A partir de la ubicación descripta en los
apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva se
correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el
coeficiente de CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado 6 del régimen
anterior y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) desde el grado SIETE
(7) en adelante.
g).- Para la asignación de grado en la categoría Servicios se procederá de la siguiente manera:
1.- Quienes revistaran en el Nivel F del régimen anterior serán ubicados a partir de la categoría VEINTE (20) del tramo General.
2.- Quienes revistaran en los Niveles E y D del
régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECIOCHO (18) y
DIECISEIS (16), respectivamente.
3.- A partir de la ubicación descripta en los
apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva se
correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el
coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del régimen
anterior y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) desde el grado SIETE
(7) en adelante.
Por esta única vez, y a este solo efecto, el
agente será asignado en el tramo más avanzado que correspondiera al
grado que resultara de la aplicación del presente artículo.
En los casos que correspondiera será de aplicación lo establecido en el Artículo 52 del presente Convenio.
Por única vez, y a este solo efecto, será
asignado en el grado inmediatamente siguiente al que le correspondiere
por aplicación de los criterios establecidos en el presente Artículo, a
todos los agentes no profesionales que al momento el reencasillamiento
posean un título terciario oficialmente reconocido y que resulten
afines a las tareas que desempeñan o fueran egresados como perito
clasificador de cereales, oleaginosos y legumbres de institutos de
enseñanza y/o ex-Escuelas reconocidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 111.- Hasta tanto se disponga un régimen
uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regule ios
alcances del Suplemento por Zona será de aplicación el régimen vigente
para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP -
(homologado por Decreto N° 2098/08. -aplicación del Decreto N° 993/91
(t.o. Resolución N° 299/95), Título VI, Añ.70 y Anexo 3 -), conforme lo
establecido por el Artículo 88 del presente Convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Sexta del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)
ARTICULO 112.- Hasta tanto se establezca el
Nomenclador para el pago del Suplemento por FUNCION ESPECIFICA, se
mantendrán el régimen y los montos actualmente percibidos por los
agentes a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
ARTICULO 113.- Hasta tanto se establezcan los nuevos
regímenes de selección y evaluación de desempeño, son aplicables al
personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio.
Las calificaciones de desempeño del ejercicio 2006
obtenidas de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente,
serán de aplicación para la promoción de grado prescripta en el
presente convenio.
ARTICULO 114.- Los créditos de capacitación
obtenidos por los agentes hasta el momento en que entrara en vigencia
el presente Convenio no aplicados para la promoción de grado bajo el
régimen de carrera suplantado por el presente, podrán ser reconocidos
para la promoción de grado y/o tramo, según corresponda, en la medida
que sean pertinentes y ajustados al régimen de capacitación que se
establezca de conformidad con el Título VII del presente acuerdo.
ARTICULO 114 BIS.- El trabajador que por al menos
TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no
permanente, ya sea como personal incorporado a Plantas Transitorias con
designación a término, personal con designaciones transitorias vigentes
o personal contratado bajo el régimen del Artículo 9o del Anexo a la
Ley 25.164 y sus normas reglamentarias, al momento de su inscripción en
un proceso de selección, prestando servicios equivalentes equiparados a
la misma categoría, como superiores equiparados a una categoría
inmediata superior a las del cargo para el que se postula, al momento
de su incorporación en el presente régimen de carrera se le asignará UN
(1) grado escalafonario por cada TREINTA y SEIS (36) meses de
experiencia laboral en tareas análogas o equivalentes al cargo
concursado, acreditada por el postulante en su contrato o designación
transitoria y en base a la certificación actualizada ai momento de la
designación; con más lo resultante de la aplicación del inciso c) del
artículo 54 del presente, si el órgano selector lo propone de
verificarse el supuesto respectivo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente, será de aplicación
para el postulante que se hubiera desempeñado como personal no
permanente mediante contratos designaciones a término en plantas
transitorias o designaciones transitorias ai momento de su inscripción
en un proceso de selección, en otros regímenes comprendidos en el
ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y modificatorios.
En estos supuestos, la experiencia laboral acreditada será la acumulada
durante las prestaciones en sus respectivos regímenes, siempre que las
calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a
lo establecido en el inciso b) del artículo 50 del presente.
La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será
efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su
superior, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO
de la SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO, en base a la
certificación actualizada al momento de su designación y de las
constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso
conforme a lo establecido en el artículo 93 del presente Convenio y lo
establecido en la reglamentación en el capítulo De las Etapas del
Proceso de Selección, con más la propuesta que en su caso efectuara el
órgano selector.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)
ARTICULO 114 TER.- Por única vez y hasta el 31 de diciembre del año
2023, el personal planta permanente comprendido en el presente convenio
colectivo de trabajo sectorial que reuniera los requisitos para el
acceso a una categoría superior; podrá solicitar su reubicación
manifestando por escrito su intención antes del 31 de diciembre de cada
año, conforme al régimen de valoración para la promoción por evaluación
y mérito que el Estado Empleador establezca, previa consulta a las
Entidades Sindicales en el ámbito de la CO.P.I.C.
El Estado empleador, sólo en el supuesto de existir necesidades de
servicios correspondientes a dichas categorías superiores, podrá
disponer el cambio de la categoría escalafonaria, mediante la
conversión del cargo siempre que se / contara con los créditos
presupuestarios correspondientes.
En todos ios casos se valorará a quienes hayan accedido a los grados más altos.
A los efectos de establecer el grado equivalente, se reconocerá lo
establecido en el Artículo 54 incisos a), b) y c) del presente convenio
colectivo. En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo
dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en la categoría
anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de grado en la
nueva categoría cuando guarde relación de pertinencia con las funciones
prestadas en esta última.
No podrán solicitarse ni tramitarse procesos que den lugar a
excepciones a los requisitos establecidos para la categoría que se
pretende acceder, ni respecto del procedimiento que establezca el
Estado Empleador
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)
CAPITULO II
EQUIPARACION DEL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 115.- El personal actualmente contratado o
designado bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 9º
del Anexo a la Ley Nº 25.164, será equiparado en la categoría y
agrupamiento correspondiente al objeto de su contratación. Será
equiparado al adicional de grado que resultare de dividir la
experiencia laboral acumulada en meses por TREINTA Y SEIS (36), contado
a partir del grado inicial del tramo general.
Para establecer la experiencia laboral respectiva
del agente, se computarán los años de servicios prestados en Organismos
del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y Organismos o Entes
Públicos, incluso los ad-honorem.
ARTICULO 116.- Sin menoscabo de lo expresado en los
artículos 60 y 62 del presente Convenio Sectorial, establécese con
carácter excepcional y transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2023,
como otro Tipo de convocatoria, ia Convocatoria Interna. En la misma
podrá participar el personal que revista como personal permanente y no
permanente, según los artículos 8o y 9° de la Ley N° 25.164,
perteneciente ai SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)
ARTICULO 117.- En las Convocatorias Internas
mencionadas precedentemente, al momento de asignarse los cargos
vacantes, se podrá establecer como requisito de admisión una
determinada experiencia laboral acreditable, la cual será definida
mediante reglamentación. A tal efecto se computarán los años de
servicio prestados en la Administración Pública Nacional.
(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)
ARTICULO 118.- Será de aplicación lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 49° al personal designado mediante
procesos de Convocatoria Interna, siempre que acreditará la prestación
de servicios efectivos en el Organismo por no menos de treinta y seis
(36) meses de manera consecutiva y no hubiera sido designado con
excepción a los requisitos de acceso de la correspondiente Categoría.
(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)
ARTICULO 119.-La vigencia de la medida adoptada por
los artículos 116 y 117 se encontrará en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 161 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/2006.
(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez del Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.
Bs. As., 18/7/2007
Señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente,
comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la
siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º— Declarar la validez del decreto 40 de fecha 25 de enero de 2007.
Art. 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez del Decreto Nº 40/2007.
PE-37/08
Bs. As., 9/4/2008
A la señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta,
a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha,
ha sancionado el siguiente proyecto de resolución:
"EL SENADO DE LA NACION ARGENTINA,
RESUELVE:
Artículo 1º— Declarar la validez del Decreto del PEN Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007.
Art. 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."
Saludo a usted muy atentamente.
JULIO CESAR C. COBOS. — Juan José Canals.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 81 sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 344/2019 B.O. 10/05/2019. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2019;
- Artículo 114 BIS incorporado por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014;
- Artículo 114 TER incorporado por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014.
| UNIDADES RETRIBUTIVAS | |
| I | 1.676 |
| II | 1.515 |
| III | 1.365 |
| IV | 1.215 |
| --- | --- |
| UNIDADES RETRIBUTIVAS | |
| I | 600 |
| II | 450 |
| III | 300 |
| IV | 150 |
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