ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2007-01-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 132
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ARTICULO 96.- JORNADA REDUCIDA.- Será de aplicación el Artículo 47 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO II

TRABAJO PELIGROSO, RIESGOSO, INSALUBRE

ARTICULO 97.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA se ajustará a los criterios que determine la

autoridad competente en la materia para identificar y registrar las

tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de

acuerdo con la normativa vigente; efectuará el seguimiento de los

agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca

la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales

para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes

médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de

trabajo.

CAPITULO III

CONCURRENCIA

ARTICULO 98.- Cuando las funciones que desempeñe un

agente sean calificadas por la autoridad de aplicación como insalubres,

peligrosas y/o de riesgo laboral, la determinación de la duración de la

jornada laboral diurna y nocturna se considerará atendiendo el régimen

que resulte más benigno para el trabajador.

CAPITULO IV

REGIMEN DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

ARTICULO 99.- Regirá el Artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normas complementarias vigentes en la materia.

La percepción de retribuciones por servicios

extraordinarios no es excluyente de la que corresponda en concepto de

viáticos u otros suplementos.

ARTICULO 100.- FRACCION.- En los casos de fracciones

inferiores a UNA (1) hora, podrán acumularse mensualmente para

completar ese lapso.

CAPITULO V

CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

ARTICULO 101.- Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO VI

DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO

ARTICULO 102.- Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO VII

ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 103.- Serán de aplicación los Artículos 129 y 130 del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 104.- JARDINES MATERNALES.- Regirá el Artículo 131 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 105.- REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES

Y FRANQUICIAS.- Regirá el Título XII del Convenio Colectivo de Trabajo

General, el Decreto Nº 3413 del 28 de diciembre de 1979, sus

modificatorios, o aquel que lo sustituya de conformidad con las

previsiones establecidas en el Artículo 147 del Convenio Colectivo de

Trabajo General.

ARTICULO 106.- VIATICOS. Regirán los Artículos 44 y 45 y Anexo III del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 107.- TRANSPORTE.- El SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer en los casos que

estime pertinente, de los medios de transporte sin costo alguno para el

personal, manteniendo los usos y costumbres actuales.

Lo prescripto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para la Sede Central.

ARTICULO 108.- Declárase el 19 de diciembre como

"Día del Trabajador del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA" y a todos sus efectos tendrá alcance de Feriado

Nacional.

TITULO XI

CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 109.- El Estado empleador se compromete a

continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de

contratación y de vinculación de personas con el SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y a promover las acciones necesarias

para limitar limitar la aplicación de modalidades distintas a las

previstas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 o de las

modalidades correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo, según

sea el caso.

Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar

conjuntamente las medidas y mejores prácticas que promuevan la mayor

calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su

oportuna aplicación en todo el ámbito del presente.

TITULO XII

CLAUSULAS TRANSITORIAS

CAPITULO I

CRITERIOS DE REENCASILLAMIENTO

ARTICULO 110.- Establécense los siguientes criterios

para el reencasillamiento del personal comprendido en el régimen de

estabilidad.

a)

El personal será asignado al Agrupamiento y

Categoría que corresponda a la función o puesto de trabajo en el que

preste servicios efectivos a la entrada en vigencia del presente

Convenio.

b)

Al solo efecto de lo establecido precedentemente,

no serán considerados los requisitos de educación formal exigidos en

los Artículos 18, 22, 30, 34 y 38 del presente Convenio.

c)

Para la ubicación en los grados establecidos en

el régimen aprobado en el presente Convenio se aplicará un coeficiente

al grado que el agente hubiera alcanzado en el régimen escalafonario

anterior. En el supuesto que el agente hubiera podido completar los

requisitos de capacitación por razones ajenas a su voluntad, se le

darán por cumplidos los mismos, a este solo efecto, y se procederá a

estimar el grado que hubiera debido alcanzar de conformidad con el

régimen suplantado, al momento de la entrada en vigencia del presente

convenio.

d)

Para los agentes que fueran reubicados en las

Categorías Profesional Operativo y Profesional Administrativo se

procederá de la siguiente manera:

1.- Quienes revistaran en el Nivel C del régimen anterior serán ubicados a partir del grado TRECE (13) del tramo General.

2.- Quienes revistaran en el Nivel B y en el Nivel A

del régimen anterior serán ubicados a partir del grado OCHO (8) del

tramo Principal o del grado TRES (3) del tramo Superior,

respectivamente.

3.- A partir de la ubicación descripta en los

apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva se

correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el

coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del anterior

régimen y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE (7) en

adelante.

4.- Los agentes que revisten designados en otros

niveles del régimen anterior no especificados en los apartados

precedentes serán ubicados de la misma manera que la establecida en el

Inciso d), apartado 1) del presente artículo, aplicando un coeficiente

del CERO COMA CUATRO (0,4) sobre el grado que detentaran.

e)

Para quienes pasan a revistar en las categorías

Técnico Operativo y Técnico Administrativo se procederá de la siguiente

manera:

1.- Los agentes que revistaran en los Niveles E y D

del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECISEIS (16)

del tramo General.

2.- Quienes revistaran en los Niveles C y B del

régimen anterior serán ubicados a partir del grado TRECE (13) del tramo

General y del grado OCHO (8) del tramo Principal, respectivamente.

3.- A partir de la ubicación descripta en los

apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva para los

agentes que revisten designados en los Niveles D, C, y B, aludidos

precedentemente, se correrán tantos grados como resulte de la cifra de

aplicar el coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del

anterior régimen y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE

(7) en adelante.

4.- Los restantes agentes serán ubicados en el grado

resultante de aplicar un coeficiente del CERO COMA CUATRO (0,4) hasta

el grado SEIS (6) del anterior Sistema y el coeficiente CERO COMA SIETE

(0,7) del grado SIETE (7) en adelante.

f)

Para la asignación del grado en las categorías Asistente Técnico y Administrativo se procederá de la siguiente manera:

1.- Quienes revistaran en el Nivel E del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECIOCHO (18) del tramo General.

2.- Quienes revistaran en el Nivel D del régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECISEIS (16) del tramo General.

3.- A partir de la ubicación descripta en los

apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva se

correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el

coeficiente de CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado 6 del régimen

anterior y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) desde el grado SIETE

(7) en adelante.

g).- Para la asignación de grado en la categoría Servicios se procederá de la siguiente manera:

1.- Quienes revistaran en el Nivel F del régimen anterior serán ubicados a partir de la categoría VEINTE (20) del tramo General.

2.- Quienes revistaran en los Niveles E y D del

régimen anterior serán ubicados a partir del grado DIECIOCHO (18) y

DIECISEIS (16), respectivamente.

3.- A partir de la ubicación descripta en los

apartados precedentes y para la asignación de grado respectiva se

correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el

coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del régimen

anterior y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) desde el grado SIETE

(7) en adelante.

h)

Por esta única vez, y a este solo efecto, el

agente será asignado en el tramo más avanzado que correspondiera al

grado que resultara de la aplicación del presente artículo.

i)

En los casos que correspondiera será de aplicación lo establecido en el Artículo 52 del presente Convenio.

j)

Por única vez, y a este solo efecto, será

asignado en el grado inmediatamente siguiente al que le correspondiere

por aplicación de los criterios establecidos en el presente Artículo, a

todos los agentes no profesionales que al momento el reencasillamiento

posean un título terciario oficialmente reconocido y que resulten

afines a las tareas que desempeñan o fueran egresados como perito

clasificador de cereales, oleaginosos y legumbres de institutos de

enseñanza y/o ex-Escuelas reconocidas por el SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 111.- Hasta tanto se disponga un régimen

uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regule ios

alcances del Suplemento por Zona será de aplicación el régimen vigente

para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP -

(homologado por Decreto N° 2098/08. -aplicación del Decreto N° 993/91

(t.o. Resolución N° 299/95), Título VI, Añ.70 y Anexo 3 -), conforme lo

establecido por el Artículo 88 del presente Convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Sexta del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)

ARTICULO 112.- Hasta tanto se establezca el

Nomenclador para el pago del Suplemento por FUNCION ESPECIFICA, se

mantendrán el régimen y los montos actualmente percibidos por los

agentes a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTICULO 113.- Hasta tanto se establezcan los nuevos

regímenes de selección y evaluación de desempeño, son aplicables al

personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio.

Las calificaciones de desempeño del ejercicio 2006

obtenidas de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente,

serán de aplicación para la promoción de grado prescripta en el

presente convenio.

ARTICULO 114.- Los créditos de capacitación

obtenidos por los agentes hasta el momento en que entrara en vigencia

el presente Convenio no aplicados para la promoción de grado bajo el

régimen de carrera suplantado por el presente, podrán ser reconocidos

para la promoción de grado y/o tramo, según corresponda, en la medida

que sean pertinentes y ajustados al régimen de capacitación que se

establezca de conformidad con el Título VII del presente acuerdo.

ARTICULO 114 BIS.- El trabajador que por al menos

TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no

permanente, ya sea como personal incorporado a Plantas Transitorias con

designación a término, personal con designaciones transitorias vigentes

o personal contratado bajo el régimen del Artículo 9o del Anexo a la

Ley 25.164 y sus normas reglamentarias, al momento de su inscripción en

un proceso de selección, prestando servicios equivalentes equiparados a

la misma categoría, como superiores equiparados a una categoría

inmediata superior a las del cargo para el que se postula, al momento

de su incorporación en el presente régimen de carrera se le asignará UN

(1) grado escalafonario por cada TREINTA y SEIS (36) meses de

experiencia laboral en tareas análogas o equivalentes al cargo

concursado, acreditada por el postulante en su contrato o designación

transitoria y en base a la certificación actualizada ai momento de la

designación; con más lo resultante de la aplicación del inciso c) del

artículo 54 del presente, si el órgano selector lo propone de

verificarse el supuesto respectivo.

A los efectos previstos por el párrafo precedente, será de aplicación

para el postulante que se hubiera desempeñado como personal no

permanente mediante contratos designaciones a término en plantas

transitorias o designaciones transitorias ai momento de su inscripción

en un proceso de selección, en otros regímenes comprendidos en el

ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y modificatorios.

En estos supuestos, la experiencia laboral acreditada será la acumulada

durante las prestaciones en sus respectivos regímenes, siempre que las

calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a

lo establecido en el inciso b) del artículo 50 del presente.

La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será

efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su

superior, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

de la SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO, en base a la

certificación actualizada al momento de su designación y de las

constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso

conforme a lo establecido en el artículo 93 del presente Convenio y lo

establecido en la reglamentación en el capítulo De las Etapas del

Proceso de Selección, con más la propuesta que en su caso efectuara el

órgano selector.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)

ARTICULO 114 TER.- Por única vez y hasta el 31 de diciembre del año

2023, el personal planta permanente comprendido en el presente convenio

colectivo de trabajo sectorial que reuniera los requisitos para el

acceso a una categoría superior; podrá solicitar su reubicación

manifestando por escrito su intención antes del 31 de diciembre de cada

año, conforme al régimen de valoración para la promoción por evaluación

y mérito que el Estado Empleador establezca, previa consulta a las

Entidades Sindicales en el ámbito de la CO.P.I.C.

El Estado empleador, sólo en el supuesto de existir necesidades de

servicios correspondientes a dichas categorías superiores, podrá

disponer el cambio de la categoría escalafonaria, mediante la

conversión del cargo siempre que se / contara con los créditos

presupuestarios correspondientes.

En todos ios casos se valorará a quienes hayan accedido a los grados más altos.

A los efectos de establecer el grado equivalente, se reconocerá lo

establecido en el Artículo 54 incisos a), b) y c) del presente convenio

colectivo. En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo

dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de grado en la categoría

anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de grado en la

nueva categoría cuando guarde relación de pertinencia con las funciones

prestadas en esta última.

No podrán solicitarse ni tramitarse procesos que den lugar a

excepciones a los requisitos establecidos para la categoría que se

pretende acceder, ni respecto del procedimiento que establezca el

Estado Empleador

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)

CAPITULO II

EQUIPARACION DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 115.- El personal actualmente contratado o

designado bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 9º

del Anexo a la Ley Nº 25.164, será equiparado en la categoría y

agrupamiento correspondiente al objeto de su contratación. Será

equiparado al adicional de grado que resultare de dividir la

experiencia laboral acumulada en meses por TREINTA Y SEIS (36), contado

a partir del grado inicial del tramo general.

Para establecer la experiencia laboral respectiva

del agente, se computarán los años de servicios prestados en Organismos

del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y Organismos o Entes

Públicos, incluso los ad-honorem.

ARTICULO 116.- Sin menoscabo de lo expresado en los

artículos 60 y 62 del presente Convenio Sectorial, establécese con

carácter excepcional y transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2023,

como otro Tipo de convocatoria, ia Convocatoria Interna. En la misma

podrá participar el personal que revista como personal permanente y no

permanente, según los artículos 8o y 9° de la Ley N° 25.164,

perteneciente ai SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)

ARTICULO 117.- En las Convocatorias Internas

mencionadas precedentemente, al momento de asignarse los cargos

vacantes, se podrá establecer como requisito de admisión una

determinada experiencia laboral acreditable, la cual será definida

mediante reglamentación. A tal efecto se computarán los años de

servicio prestados en la Administración Pública Nacional.

(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)

ARTICULO 118.- Será de aplicación lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 49° al personal designado mediante

procesos de Convocatoria Interna, siempre que acreditará la prestación

de servicios efectivos en el Organismo por no menos de treinta y seis

(36) meses de manera consecutiva y no hubiera sido designado con

excepción a los requisitos de acceso de la correspondiente Categoría.

(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)

ARTICULO 119.-La vigencia de la medida adoptada por

los artículos 116 y 117 se encontrará en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 161 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/2006.

(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Acta Acuerdo del Decreto N° 53/2022 B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/11/2021)

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.

Bs. As., 18/7/2007

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente,

comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la

siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º— Declarar la validez del decreto 40 de fecha 25 de enero de 2007.

Art. 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto Nº 40/2007.

PE-37/08

Bs. As., 9/4/2008

A la señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta,

a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha,

ha sancionado el siguiente proyecto de resolución:

"EL SENADO DE LA NACION ARGENTINA,

RESUELVE:

Artículo 1º— Declarar la validez del Decreto del PEN Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007.

Art. 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."

Saludo a usted muy atentamente.

JULIO CESAR C. COBOS. — Juan José Canals.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 81 sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 344/2019 B.O. 10/05/2019. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2019;

- Artículo 114 BIS incorporado por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014;

- Artículo 114 TER incorporado por Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo delDecreto N° 2249/2014B.O. 05/12/2014.

UNIDADES RETRIBUTIVAS
I 1.676
II 1.515
III 1.365
IV 1.215
--- ---
UNIDADES RETRIBUTIVAS
I 600
II 450
III 300
IV 150

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