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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 475/2021

DECNU-2021-475-APN-PTE - Ley N° 24.241. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-60464585-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes

Nros. 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 24.977

y sus modificatorias, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, 26.485 y sus

modificatorias, 26.970, 27.260 y sus modificatorias, 27.360 y 27.532;

los Decretos Nros. 1454 del 25 de noviembre de 2005, 1602 del 29 de

octubre de 2009 y 840 del 4 de noviembre de 2020 y la Resolución de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158 del 26 de junio

de 2019, y

CONSIDERANDO

Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA

INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las

contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema

Único de Seguridad Social (SUSS).

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional

público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),

financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que el artículo 22 de la citada Ley N° 24.241 establece que, a los

fines del artículo 19, inciso c) de dicho plexo normativo, serán

computables los servicios comprendidos en el SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) como así también los prestados con

anterioridad, y dicho cómputo comprenderá exclusivamente las

actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación

básica universal.

Que en el Título II del Libro I, Capítulo IV de la citada Ley, se

regulan las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por

Fallecimiento, mientras que en su Capítulo VII se establece cómo será

el financiamiento de dichas prestaciones.

Que a través de la Ley Nº 24.714, sus normas modificatorias y

complementarias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio el

Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las

trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de

dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los

beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del

Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes

realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias;

para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA) del Régimen de Pensiones No Contributivas

por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así

también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el Decreto Nº 1602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para

Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares

instituido por la Ley Nº 24.714 a los grupos familiares no alcanzados

por las mismas, previstas en el mencionado régimen, en la medida en que

se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal y

que, en la actualidad, este pilar de las asignaciones familiares

alcanza, según los registros de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, a más de CUATRO COMA CUATRO (4,4) millones de niños,

niñas y adolescentes, a través de DOS COMA TRES(2,3) millones de

titulares.

Que, según se desprende de los mismos registros, el NOVENTA Y CINCO POR

CIENTO (95 %) de las personas titulares de la Asignación Universal por

Hijo para Protección Social son mujeres, que no solo están atravesadas

por la acumulación de desventajas en virtud de su condición de género,

sino que también acumulan desventajas asociadas a su situación

socioeconómica.

Que el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto

N° 840/20, define la Asignación Universal por Hijo para Protección

Social y su alcance, y el artículo 14 ter de la mencionada Ley

establece los requisitos que deben cumplirse para su percepción,

considerando el régimen citado una priorización en la mujer para el

cobro de las prestaciones, y dicho dato se refleja en las estadísticas

vigentes que demuestran que del total de las personas que realizan la

presentación de la Libreta que comprueba los extremos de educación y

salud de quienes generan el derecho al cobro respectivo, en su gran

mayoría son mujeres.

Que la situación de quien tiene el cuidado del niño y/o de la niña

torna más complejo el acceso al mercado laboral y, en consecuencia,

poder completar los requisitos que se exigen para el acceso a las

prestaciones previsionales.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las

prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la

inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores

condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Que, a lo largo de la historia reciente, nuestro sistema previsional ha

generado diferentes políticas inclusivas para extender la cobertura a

los sectores de personas mayores que más dificultades enfrentan para

poder acceder a un beneficio previsional.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha atravesado, por lo menos en las pasadas

CUATRO (4) décadas, ciclos recurrentes de contracción de su mercado de

trabajo, transitando períodos de alta desocupación e informalidad

laboral, situación que devino en evidentes dificultades estructurales

para que las personas pudieran tener continuidad en sus trayectorias

contributivas a la seguridad social.

Que, en virtud de ello, las experiencias de inclusión previsional de

los años 2005 y 2014, dispuestas por el Decreto Nº 1454/05, la Ley N°

25.994 y la Ley N° 26.970, respectivamente, generaron un proceso

virtuoso de extensión de este derecho que hoy sigue alcanzando a más de

TRES COMA SEIS(3,6) millones de personas mayores.

Que dichas medidas tuvieron un importantísimo efecto de género, toda

vez que, según los registros de la Seguridad Social y hasta hoy en día,

el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de las prestaciones que fueron

obtenidas por moratoria corresponden a mujeres, dejando en evidencia la

necesidad de implementar políticas con perspectiva de género para

revertir las brechas en el acceso al derecho a la seguridad social.

Que, a más abundamiento, en la gran mayoría de los casos, para estas

mujeres la inclusión previsional representó la oportunidad de acceder,

por primera vez en su vida, a ingresos estables e independientes de su

situación conyugal y les otorgó autonomía económica.

Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha ido

incrementándose en las pasadas décadas, no obstante lo cual se

corrobora una fuerte desigualdad respecto de la participación y las

condiciones de trabajo de sus pares varones en todos los indicadores,

arrojando los datos de EPH INDEC en el tercer trimestre del año 2020:

tasas de actividad de CUARENTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (45,4 %)

para las mujeres y SESENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (64,5 %) para

los varones; de empleo de TREINTA Y NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (39,4

%) para las mujeres y CINCUENTA Y SIETE COMA SIETE POR CIENTO (57,7 %)

para los varones; e índices de desocupación del TRECE COMA UNO POR

CIENTO (13,1 %) para las mujeres contra el DIEZ COMA SEIS POR CIENTO

(10,6 %) para los varones.

Que la contracara de estas mayores dificultades que enfrentan las

mujeres para insertarse en el mercado de trabajo registrado tiene una

relación directa con la división sexual del trabajo, que asigna roles

de género a las diferentes actividades y que históricamente ha delegado

a las mujeres el trabajo reproductivo y las tareas indispensables para

garantizar el cuidado, bienestar y supervivencia de las personas del

hogar, mientras que el trabajo productivo, que se realiza de manera

remunerada en el mercado, aparece asociado tradicionalmente a los

varones.

Que el trabajo productivo y reproductivo representan un conjunto de

acciones igualmente necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana

y el sostenimiento de las sociedades, pero que sin embargo no gozan del

mismo reconocimiento, de forma tal que las tareas domésticas y de

cuidado no remuneradas son un trabajo que queda invisibilizado, a pesar

de su rol crucial para el funcionamiento de las sociedades en su

conjunto.

Que en el año 2013 se realizó en la Argentina la Encuesta sobre Trabajo

No Remunerado y Uso del Tiempo (EAHUINDEC, 2013), el que verificó que

las mujeres realizan el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de las tareas

domésticas no remuneradas, y que el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %)

de las mujeres se ocupan de tareas domésticas no remuneradas por una

carga de al menos SEIS COMA CUATRO HORAS (6,4 hs.) al día.

Que, por su parte, al observar la densidad de contribuciones al SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de las personas de entre

CUARENTA (40) y SESENTA Y CUATRO (64) años, se corrobora que las

mujeres presentan, en promedio, una brecha del VEINTICUATRO POR CIENTO

(24 %) respecto de los varones de su misma edad (desfavorable para las

mujeres); mientras que a partir de los CINCUENTA Y SEIS (56) años la

brecha de aportes se incrementa hasta superar el CUARENTA POR CIENTO

(40 %) a los SESENTA Y DOS (62) años.

Que en el año 2016 se sancionó la Ley Nº 27.260 que, en su artículo 13,

creó la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) que definió la

edad de acceso en SESENTA Y CINCO (65) años tanto para mujeres como

para varones.

Que, a su vez, la mencionada Ley dispuso que durante el lapso de TRES

(3) años podrían seguir accediendo al régimen de regularización de la

Ley N° 26.970 las mujeres que durante ese período cumplieran la edad

jubilatoria y fueran menores de SESENTA Y CINCO (65) años.

Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 894/16 se dispuso que el

plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260

vencerá el día 23 de julio 2019.

Que, posteriormente, por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158/19 ese plazo inicial de TRES (3) años fue

extendido por otros TRES (3) años, que se cumplirá el próximo 23 de

julio de 2022.

Que, a pesar de seguir vigente la opción de acogerse al régimen de

regularización de la Ley N° 26.970, la falta de actualización de los

plazos temporales de los períodos que pueden ser regularizados generó

que las mujeres mayores de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64)

años fueran perdiendo, año tras año, la capacidad de incorporarse,

quedando, muchas de ellas, sin ningún tipo de cobertura de la seguridad

social.

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los

Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales en todos los órdenes.

Que las graves consecuencias sanitarias y socioeconómicas de la

pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA profundizaron una crítica situación

social heredada de la anterior gestión de gobierno, durante la cual la

economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que atraviesan

el período de fines del año 2015 a fines del año 2019, empobreciendo a

la mayoría de la población.

Que, como ya fuera dicho, las mujeres son las que sufren los peores

niveles de desocupación, precarización e informalidad laboral, y que es

este uno de los principales elementos explicativos de la feminización

de la pobreza, que les impide a las mujeres la acumulación de capital

social para enfrentar las contingencias en las edades avanzadas,

situación que se agravó, aún más, en el contexto de la pandemia.

Que, como consecuencia del histórico compromiso del país en materia de

protección social, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene, según los datos de la

EPH INDEC, un nivel de cobertura previsional de personas de SESENTA Y

CINCO (65) años y más, que supera el NOVENTA POR CIENTO (90 %), y que

esto permitió que en marzo del año 2020 hubiera activos SEIS COMA NUEVE

(6,9) millones de beneficios previsionales del SIPA, de los cuales TRES

COMA SEIS (3,6) millones habían accedido por moratorias, garantizando

que esas personas mayores pudieran afrontar el tiempo de pandemia con

ingresos y cobertura sanitaria garantizados.

Que, a pesar de la importante cobertura previsional en nuestro país, la

desactualización en los parámetros de alcance referidos a los plazos

temporales de los períodos que pueden ser regularizados a través de la

Ley N° 26.970 hizo que ciento de miles de mujeres mayores, entre los

SESENTA (60) y los SESENTA Y CUATRO (64) años, quedaran sin ninguna

cobertura previsional y muchas de ellas, sin ningún tipo de ingresos en

un contexto extremadamente crítico en materia socioeconómica.

Que, asimismo, las medidas de aislamiento social, preventivo y

obligatorio derivadas de la pandemia por COVID-19 evidenciaron aún más

la importancia social que tienen, y el esfuerzo que demandan las tareas

domésticas y de cuidado, haciendo más visibles que nunca las profundas

inequidades generadas por la desigual división de estas tareas, con

especial afectación a las mujeres.

Que la Ley N° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que

Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, en su artículo 2° recoge

dentro de sus objetivos principales, la eliminación de la

discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.

Que nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75, inciso 22 otorgó

rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), aprobada por la Ley

N° 23.179, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a

elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una

política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.

Que, asimismo, el artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

establece que el Estado debe “Legislar y promover medidas de acción

positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y

el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta

Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos

humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos

y las personas con discapacidad”.

Que la Ley N° 27.532 incluye en el Sistema Estadístico Nacional como

módulo de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) a la Encuesta

Nacional de Uso del Tiempo y en su artículo 5º, inciso b, insta a

desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa

distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y

varones.

Que nuestro país aprobó, a través de la Ley Nº 27.360, la CONVENCIÓN

INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS

MAYORES en la que se establecen, entre otros, el principio de equidad e

igualdad de género y enfoque de curso de vida.

Que, de acuerdo a lo que surge de los datos estadísticos y

administrativos, a partir del nacimiento del primer hijo o de la

primera hija, y con más claridad a medida que se incorporan más

nacimientos, es menor la densidad de aportes previsionales que

registran las mujeres, resultando ejemplificativo el hecho de que en

marzo de 2021 había activos TRES COMA SEIS (3,6) millones de beneficios

de moratorias, de los cuales DOS COMA SIETE (2,7) millones tenían

titularidad femenina.

Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo remunerado

es menor a la de los varones y que, cuando lo hacen, tienen mayores

dificultades que estos para acceder a puestos de trabajo registrados,

sufren intermitencias en sus trayectorias laborales y perciben menores

salarios, siendo uno de los factores explicativos la dificultad de

conciliar la vida laboral y la crianza de los hijos y/o las hijas.

Que, como consecuencia de lo descripto en el párrafo precedente, las

mujeres acumulan menos aportes jubilatorios y a mayor cantidad de hijos

e hijas, las brechas respecto al ingreso de aportes previsionales se

incrementan tanto respecto de los varones que son padres como de las

mujeres sin hijos e hijas.

Que las tareas de crianza y cuidado demandan una enorme cantidad de

horas a quienes las realizan y resultan una condición indispensable

para el desarrollo de las sociedades, aunque tradicionalmente han

quedado invisibilizadas y han sido asumidas como actividades propias

del género femenino.

Que, en virtud de lo expuesto, se considera conveniente adoptar medidas

de justicia social orientadas a reparar parte de las desigualdades

estructurales que sufren las mujeres a lo largo de su vida y que

derivan, en gran medida, de la sobrecarga de las tareas de cuidado y de

las inequidades del mercado de trabajo que se acumulan en el largo

plazo.

Que, en este sentido, la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

indicó que la seguridad social debería fomentar y basarse en los

principios de la igualdad de género, lo que significa no solo trato

igualitario para hombres y mujeres en situaciones iguales o similares,

sino también medidas para garantizar la igualdad de hecho para las

mujeres, ya que la sociedad obtiene un enorme beneficio del cuidado no

remunerado que estas proporcionan, por lo que no deberían verse más

tarde perjudicadas por el sistema por haber hecho esta contribución

durante la edad en que podían trabajar (OIT, “Seguridad Social: Un

nuevo consenso”, 01/11/2001).

Que, más recientemente, el mencionado Organismo Internacional reconoció

que a lo largo del ciclo de vida las mujeres van sumando desventajas,

las cuales se acumulan en las últimas etapas de la vida y que gran

parte de la contribución económica de las mujeres proviene de las

tareas que conllevan la atención de las responsabilidades familiares,

las tareas domésticas y la actividad que despliegan en la economía

informal (OIT, “Derechos, empleos y seguridad social: Una nueva visión

para hombres y mujeres de edad avanzada”, 2008).

Que, en sintonía con lo dicho, se postula que una política integral de

cuidados debe concebirse en el marco de un enfoque de derechos, el que

debe contemplar las desigualdades de género en la producción y

distribución del cuidado, a través de políticas que tiendan a su

redistribución, con el fin de alivianar la carga que aquel representa

para las mujeres y que condiciona sus posibilidades de desarrollo

personal y profesional (OIT, UNICEF, PNUD, CIPPEC, “Las políticas de

cuidado en Argentina: avances y desafíos”, 2018).

Que la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL (OISS) indicó

que ampliar las prestaciones de la Seguridad Social y la población

perceptora, sea mediante mecanismos de compensación del cuidado u otras

fórmulas, son siempre aspiraciones y propuestas bien acogidas por las

sociedades y que, para que la relación entre cuidado y Seguridad Social

deje de ser paradójica, para que se deje de castigar a las mujeres por

subvencionar a los Estados con su trabajo no remunerado, hay que

avanzar hacia el reconocimiento de este trabajo (OISS, “Medidas

compensatorias de los cuidados no remunerados en los sistemas de

Seguridad Social en Iberoamérica”, 2019).

Que en el contexto que imponen los lineamientos internacionales antes

reseñados se considera necesario establecer que, al único fin de

acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la

Prestación Básica Universal, podrán computar las mujeres y/o personas

gestantes UN (1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido

con vida.

Que, quienes adoptan un niño, una niña o adolescente, brindan afecto y

dan cobertura a todas las necesidades materiales respecto de los

mencionados o las mencionadas, cuando no lo puede hacer su familia de

origen.

Que resulta necesario reconocer el aporte que realiza la mujer a la

sociedad en su conjunto al adoptar UN (1) niño, UNA (1) niña o

adolescente, en las condiciones estructurales de género que se

expusieron, tomando en cuenta las acciones que debe llevar a cabo para

su cumplimiento y que, por ello, se considera necesario establecer que,

al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el

logro de la Prestación Básica Universal podrán computar DOS (2) años de

servicio por cada hijo y/o hija que haya sido adoptado y/o adoptada,

que sea menor de edad.

Que, asimismo, es importante reconocer que el cuidado de hijos y/o

hijas con discapacidad implica aún mayor demanda de apoyos y cuidados y

que esta situación se ve igualmente afectada por el nudo crítico de la

desigualdad de género.

Que, por tal motivo, se impone el reconocimiento de UN (1) año de

servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad que haya

nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada, que sea menor de

edad.

Que corresponde efectuar un acompañamiento adicional a las mujeres que

provienen de trayectorias de vulnerabilidad socioeconómica porque ellas

atraviesan incluso más dificultades para poder insertarse en el mercado

laboral o para poder delegar en otros las tareas de cuidado, todo ello,

en el marco del cumplimiento de las corresponsabilidades que requiere

la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, para mantener

la titularidad.

Que, por tal motivo, aquellas personas que hayan accedido a la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de,

al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos, podrán computar,

además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o

hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada, que

sea menor de edad.

Que la presente es una medida novedosa para nuestro Sistema de

Seguridad Social porque tiene un impacto inclusivo inmediato y, además,

porque genera un nuevo piso de derechos para las mujeres con hijos e

hijas, garantizando efectos positivos permanentes en sus posibilidades

de acceso a la jubilación, haciendo que nuestra sociedad sea más justa

y equitativa.

Que la medida se aplica sobre las mujeres y/o personas gestantes que

llegan a la edad de jubilarse habiendo acumulado a lo largo de sus

vidas diferentes desventajas respecto de los varones.

Que estas mayores dificultades en el acceso al derecho a la seguridad

social en la vejez acarrean múltiples situaciones de desamparo o

dependencia económica.

Que el reconocimiento de años de aporte por hijo y/o hija genera un

efecto inmediato en las mujeres que siguen sufriendo las consecuencias

de una sociedad pasada, en la que la brecha de género era aún más

pronunciada que en la actualidad y que, en tal sentido, se trata de una

medida del presente que puede reparar parte de las inequidades

acumuladas a lo largo de TREINTA (30) años.

Que, en el marco del reconocimiento de tareas de cuidado, debe

considerarse también todo lo relativo a los períodos de la gestación y

nacimiento de la persona y, en ese contexto, las licencias por

maternidad y las licencias por estado de excedencia vinculadas al

nacimiento, cumplen un rol muy preponderante en lo que refiere a esta

materia.

Que, asimismo, resulta de importancia contemplar los períodos de

licencia por maternidad y licencia por estado de excedencia como

períodos con servicios al único fin de completar los años requeridos en

todos los regímenes previsionales administrados por la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), evitando que estos plazos que

las mujeres y/o personas gestantes dedican al cuidado de las niñas y

los niños recién nacidas y nacidos, terminen convirtiéndose en un

verdadero perjuicio al momento de jubilarse.

Que, en virtud de lo antedicho, resulta pertinente considerar que los

plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia

establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios

Colectivos de Trabajo respectivos, se computarán como tiempo de

servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación

previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo

carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el

usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o

persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al

inicio de la licencia. Para el caso de que la persona no retome la

actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán con

los extremos correspondientes del régimen general. La consideración de

estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación

de los haberes jubilatorios.

Que, a su vez, corresponde establecer que el tiempo de servicios a

computar de las licencias por estado de excedencia citadas en el

considerando precedente no podrá exceder a los estipulados en el

artículo 183 de la Ley Nº 20.744.

Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar

decretos por razones de necesidad y urgencia, versando el presente

sobre cuestiones no vedadas a su intervención por la norma

constitucional, en tanto no hace a la materia penal, tributaria,

electoral o de partidos políticos.

Que, durante el año 2020, la irrupción de la pandemia por COVID-19

implicó el agravamiento de la situación de emergencia socioeconómica

previamente existente, que había motivado la sanción de la Ley Nº

27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de

la Emergencia Pública”.

Que, en ese contexto, fue necesario que el ESTADO NACIONAL desplegara

múltiples medidas que desde la Seguridad Social tuvieron como objetivo

garantizar ingresos a las personas y, dentro de esas medidas, una de

las más relevantes fue el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” (IFE), que

dio cobertura a aproximadamente NUEVE MILLONES (9.000.000) de personas.

Que el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” (IFE), establecido inicialmente

mediante el Decreto N° 310/20, consistió en una prestación monetaria no

contributiva de carácter excepcional, destinada a personas cuyos

hogares estaban compuestos por trabajadoras y trabajadores informales,

desocupados y desocupadas y monotributistas de las categorías más

bajas; es decir, aquellos sectores de la población con mayor grado de

vulnerabilidad en términos socioeconómicos.

Que a partir de la puesta al pago del “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA”

(IFE), por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), se detectaron alrededor de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000)

mujeres mayores que percibieron dicho beneficio, que no estaban

alcanzadas por ninguna cobertura previsional y que tienen la edad de

retiro cumplida, las que conforman un sector de la población que ha

sufrido con más virulencia las diferentes consecuencias derivadas de la

pandemia.

Que, asimismo, la relevancia de estos datos llevó a reforzar la

inteligencia institucional, profundizando el análisis de los registros

administrativos de la seguridad social, de modo tal de promover

políticas activas de extensión y mejoras de la calidad de la cobertura

previsional, prestando especial atención a las mujeres de entre SESENTA

(60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad, sin ingresos e

imposibilitadas de acceder a la Prestación Universal para el Adulto

Mayor (PUAM) que, como también ya fuera mencionado, tiene como

requisito de edad SESENTA Y CINCO (65) años o más, tanto para mujeres

como para varones, perjudicando así, particularmente, al universo de

mujeres que provienen de peores trayectorias socioeconómicas.

Que, del estudio de las referidas bases informáticas de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), se

identificaron alrededor de TRESCIENTAS DIEZ MIL (310.000) mujeres de

entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad que no cuentan

con un beneficio previsional ni tampoco pueden jubilarse por no

acumular los suficientes años de aportes, y que estas cifras, en el

contexto persistente de la pandemia, reflejan la necesidad de definir

con urgencia medidas destinadas a promover la protección social de

estas personas que configuran un grupo particularmente vulnerable.

Que la implementación de una política que permita reconocer períodos de

servicio a las mujeres y/o personas gestantes por las tareas de cuidado

de sus hijos e hijas a lo largo de la vida podría garantizar, de manera

inmediata, que más de la mitad de las mujeres identificadas pueda

acceder a su jubilación.

Que, asimismo, cabe destacar que, según los datos informáticos del

mencionado Organismo, la enorme mayoría de las mujeres que se encuentra

en situación de extrema vulnerabilidad y que, además, no cuenta con

ningún tipo de ingresos (ni previsionales ni tampoco laborales), podría

acceder de manera inmediata a prestaciones de índole previsional, lo

que demanda premura en la implementación de acciones proactivas para

favorecer su protección, siendo que la medida propuesta les

garantizaría ingresos económicos regulares, dando cobertura también a

sus contingencias sanitarias, al ser este un derecho derivado de la

propia cobertura previsional.

Que, en la especie, es lo perentorio del asunto lo que exige una

respuesta urgente, la que no puede esperar la demora natural del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el tratamiento de las leyes y se

encontrará sujeta al posterior control que este haga de la medida,

conforme las previsiones normativas establecidas al efecto.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia

requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes,

por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con

carácter excepcional.

Que en el contexto mencionado, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, atento su

calidad especial de poder activo y de acción permanente, no puede ser

indiferente ni dejar de actuar en tiempos como los que atraviesa

nuestra República y la comunidad global en general, en los que la

necesidad de respuestas urgentes e inmediatas a situaciones en materia

de seguridad social es cada vez más usual.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como artículo 22 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 22 bis.- Al único fin de acreditar el mínimo de servicios

necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las

mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN(1) año de servicio

por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.

En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante

computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o

adoptada.

Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija

con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o

adoptada que sea menor de edad.

Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo

para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses

continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años

adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida

o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida

en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente

apartado”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 27 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 27 bis.- Declárase computable a los fines de la acreditación

de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos

a)

o b) del artículo 95 para el logro de las Prestaciones de Retiro

Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del

afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y

98, el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida

por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo

respectivos”.

ARTÍCULO 3º.- Los plazos de licencia por maternidad y de estado de

excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y por los

Convenios Colectivos de Trabajo respectivos se computarán como tiempo

de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación

previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo

carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el

usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o

persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al

inicio de la licencia o del período de excedencia. Para el caso de que

la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los

servicios se computarán como del régimen general.

La consideración de estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios.

ARTÍCULO 4º.- El tiempo de servicios a computar por el período de

excedencia en los términos del artículo 3° no podrá exceder a los

estipulados en el artículo 183 de la Ley Nº 20.744.

ARTÍCULO 5º.- El cómputo de los servicios a los que hace referencia el

presente decreto tendrá efecto solo para las prestaciones que se

soliciten a partir de la vigencia del mismo.

ARTÍCULO 6º.- Instrúyese a las jurisdicciones, entidades y organismos

de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo

establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional N° 24.156, cada uno en el ámbito de sus competencias,

a prestar la colaboración necesaria para la mejor implementación de lo

dispuesto en el presente, debiendo transferir, ceder, y/o intercambiar

entre sí los datos e información que, por sus competencias, obren en

sus archivos, registros, bases o bancos de datos, dando cumplimiento a

las previsiones existentes en materia de protección de datos personales

y sensibles conforme lo establece la Ley N° 25.326 y en lo que respecta

al resguardo del secreto fiscal en la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas

aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus

competencias, para la efectiva implementación del presente.

ARTÍCULO 8°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar

las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento

a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás

Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Daniel

Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán

Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie

e. 19/07/2021 N° 50547/21 v. 19/07/2021