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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 493/2020

DECNU-2020-493-APN-PTE - Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los

Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del

17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo

de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459

del 10 de mayo de 2020 y sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que

por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia

pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el

plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con

fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD (OMS).

Que, como se señaló en los considerandos de los

decretos citados en el Visto de la presente medida, la velocidad en el

agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional

requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para

hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N°

297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo

del corriente año. Este plazo, por similares razones, fue prorrogado

mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459 hasta el 24 de

mayo, inclusive.

Que en igual sentido a lo ya estipulado en

todos los actos de gobierno por los que se ha venido prorrogando la

medida indicada, y si bien han transcurrido más de SESENTA (60) días

desde el dictado del Decreto N° 297/20, el aislamiento y

distanciamiento social aún siguen revistiendo un rol de vital

importancia para hacer frente a la epidemia y para mitigar el impacto

sanitario de COVID-19.

Que estas medidas han permitido, hasta el

momento, contener la epidemia, por la aparición gradual y detección

precoz de casos y por la implementación de las acciones de control ante

casos con menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en

la velocidad de propagación en una gran parte del país, según se

detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la

saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros

lugares del mundo.

Que durante el transcurso de estos más de

SESENTA (60) días de aislamiento, el Estado Nacional no solo ha

mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de

salud, tarea que, como se ha verificado a lo largo de este lapso, se

viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto

medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la

implementación del referido aislamiento.

Que a los fines

estipulados en el considerando precedente, la protección económica

desplegada se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre

las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y

la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del

Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las

trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la

postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario

complementario, en el caso del programa para la asistencia a las

empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los

ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más

vulnerables (AUH, AUE, jubilados que cobran el mínimo haber

jubilatorio, personas con discapacidad, entre otros) y a los sectores

que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la

epidemia, como son las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de

la seguridad y de las fuerzas armadas.

Que como ya fuera

mencionado en los anteriores decretos de prórroga del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, en paralelo a dicha medida el

gobierno nacional adoptó una serie de decisiones destinadas a

contrarrestar la disminución de ingresos para las familias y las

empresas, entre ellas el congelamiento de las tarifas y la suspensión

temporaria de los cortes por falta de pago de los servicios públicos;

el congelamiento de alquileres y suspensión de desalojos; el

congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y prendarios UVA y

la suspensión de las ejecuciones por estas causas y facilidades para

los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las

tarjetas de crédito y los préstamos a tasa fija para el pago de la

nómina salarial y capital de trabajo, entre otras.

Que,

asimismo, se establecieron excepciones al “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para las

personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los

Decretos N° 297/20, 408/20 y 459/20 y las Decisiones Administrativas N°

429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20,

703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20

y 886/20 con el fin de no interrumpir el suministro de productos y

servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización de

diversas actividades económicas en los lugares donde la evolución de la

situación epidemiológica lo permitía.

Que al momento de disponer

el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el

tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA

TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al

superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al momento del

dictado del presente, se estima que este valor ha retrocedido a TRECE

COMA CUATRO (13,4) días.

Que si bien todavía siguen sin ser

conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, nuestro

país ha podido observar lo que ha ocurrido y sigue ocurriendo en otros

lugares del mundo. En este contexto se estima que se deben seguir

adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios

y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de

salud para mejorar su capacidad de respuesta.

Que en atención a

los resultados del esfuerzo realizado por la sociedad en su conjunto

durante el transcurso de estos más de SESENTA (60) días de vigencia del

aislamiento con las excepciones al mismo ya dictadas, y de conformidad

con las recomendaciones recibidas por los expertos y las expertas que

asesoran a la Presidencia, se evalúa que es necesario seguir adoptando

decisiones consensuadas con los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, para atender a las diferentes realidades y a la evolución

epidemiológica que se verifica en las distintas regiones del país.

Que

no se conoce todavía en el mundo un país que haya superado totalmente

la epidemia en forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún

validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada, máxime

cuando las realidades sociales, económicas y culturales son diversas.

Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia

nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que

demanda una situación epidemiológica con características inusitadas y,

en muchos aspectos, desconocidas.

Que al día 22 de mayo, según

datos oficiales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se han

confirmado más de 4,9 millones de casos y 327 mil fallecidos en un

total de 215 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.

Que,

a nivel regional, se observa que el 70,2% de los casos corresponde a

Estados Unidos de América, el 12,9% corresponde a Brasil y solo el 0,4%

corresponde a Argentina, y que similar distribución presenta el total

de fallecidos donde el 70,9% corresponde a los Estados Unidos de

América, el 14,3% a Brasil y el 0,3% a la Argentina.

Que la tasa

de incidencia acumulada para Argentina es de 22 casos cada 100.000

habitantes, y resulta una de las más bajas de la región.

Que la

tasa de letalidad se ha mantenido relativamente estable para Argentina

desde el inicio de la pandemia y a la fecha es de 4,2% y la tasa de

mortalidad es de 9,8 por millón, y se mantiene dentro de los países con

menor índice de mortalidad en la región.

Que como se ha venido

sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que

establecieron y prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro

ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones

que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud

pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular

libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de

derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no

ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para

proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral

públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles

con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que,

en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos

a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,

inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una

ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para

prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que la Justicia Federal de

la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas

adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha

manifestado que: “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden

ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia)

y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma

proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la

emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se

encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen

la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los

movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que

comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional

cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o

riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo

orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la

necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de

inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación

inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional - Presidencia de

la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán -

11/04/2020).

Que todas las medidas adoptadas por el Estado

Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia

sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en

consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos

Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas

de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del

9 de abril pasado, en cuanto la consideración que las medidas que

puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben

ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos

definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente

necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos

desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Que

el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se

dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de

COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad

ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud

pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo

de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida

de aislamiento dispuesta en forma temporaria, sino de todas y todos los

habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las

características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada

uno de nosotros y nosotras cumpla con su aislamiento, como la forma más

eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, antes de decidir esta

medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación

mantuvieron una reunión con destacados expertos y expertas en

epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la

conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de

prorrogar, con los alcances aquí establecidos, el “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio del corriente año,

inclusive.

Que, asimismo, los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

manifestaron su acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la

propagación del Virus SARS-CoV-2 y realizaron consideraciones sobre las

realidades locales, las cuales se ven plasmadas en la presente medida.

Que

nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y

presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta

diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el

OCHENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (84,6%) de los departamentos del

país no registran casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días,

mientras que la totalidad de los casos confirmados en esos últimos

CATORCE (14) días se localizan en el QUINCE COMA CUATRO POR CIENTO

(15,4%) restante, donde reside más del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO

(56%) de la población total del país.

Que, en el mismo sentido,

se observa que el tiempo de duplicación de casos verificados,

excluyendo el Área Metropolitana de Buenos Aires, supera los TREINTA Y

TRES (33) días para el total del país.

Que la situación en las

provincias ha adquirido características distintivas, sea por el origen

de la infección, la evolución que se ha observado en cada brote, las

dinámicas propias de cada área en relación con la demografía y la

respuesta que ha podido dar el sistema de atención para hacer frente a

la epidemia.

Que en función de la distinta evolución de la

epidemia en las diversas jurisdicciones, la determinación de la forma

en que debe realizarse el aislamiento social, preventivo y obligatorio

debe ser evaluada a la luz de distintos parámetros y, necesariamente,

debe adaptarse a la situación particular de cada provincia,

departamento o territorio. La decisión respecto al momento en que se

debe avanzar o retroceder de fase no depende de plazos medidos en

tiempo, sino de momentos de evolución de la epidemia en cada lugar, que

deben ser monitoreados de manera permanente.

Que el objetivo del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha sido y sigue siendo

la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al

funcionamiento económico y social, pero con fuerte monitoreo de la

evolución epidemiológica, especialmente en aquellas situaciones que

requieren un abordaje especial y diferencial, para contener en forma

oportuna y suficiente la demanda creciente de casos y las

particularidades de cada situación.

Que dada la dinámica de la

transmisión del SARS-CoV-2 y su impacto en poblaciones vulnerables, las

estrategias deben orientarse a la mayor protección de estas personas,

al control de brotes en instituciones cerradas, contextos de encierro,

personas que viven en situación de calle, barrios populares y pueblos

originarios, extremando las medidas de prevención y cuidado en aquellos

grupos con mayores dificultades para acceder a servicios básicos y/o

donde se verifican condiciones de vida con mayor hacinamiento.

Que

el Área Metropolitana de Buenos Aires, la zona de Córdoba y Gran

Córdoba, y la zona de Resistencia y Gran Resistencia, con transmisión

comunitaria sostenida, son los lugares donde se observa la mayor

concentración de casos y muertes del país, por lo cual requieren de un

especial abordaje para controlar el crecimiento en el número de casos,

y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que, en función de

las medidas tempranas y oportunas que se tomaron a nivel nacional desde

el inicio de la pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de

clases presenciales en los tres niveles, el cierre de fronteras, las

restricciones al tránsito interurbano y la prohibición del turismo

interno e internacional, los resultados que se obtuvieron son

alentadores, pero no han logrado impedir que se haya incrementado la

morbimortalidad en algunos territorios de gran densidad poblacional y,

en consecuencia, aún persiste el riesgo de expansión, por lo que

resulta de vital importancia continuar manteniendo un nivel reducido de

circulación y de protección a las personas en riesgo, sobre todo en los

lugares donde se verifica la mayor concentración de casos.

Que

la presente medida resulta necesaria para continuar conteniendo el

impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, para

facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina,

en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación

epidemiológica de cada lugar. Para ello resulta aconsejable dar

continuidad a las medidas implementadas en el último decreto de

prórroga, que atienden las diversas situaciones que se han manifestado

de manera diversa a lo largo del país.

Que en esta etapa, se

mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la

situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en

cada área geográfica, en función de un conjunto de indicadores

dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas.

Que,

en cuanto a las características demográficas que se pueden observar en

las distintas jurisdicciones y hacia el interior de cada una de ellas,

se pueden caracterizar áreas donde la implementación de las

recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de difícil

cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente

pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto

riesgo de transmisión masiva y mayor dificultad para su control, que se

incrementa cuanto más importante es la densidad poblacional.

Que

es fundamental, para minimizar el impacto que pueda tener la aparición

de casos en territorios que hasta el momento no han constatado la

presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de precaución para

no incrementar riesgos.

Que, por lo tanto, en función de lo

expresado en los considerandos precedentes, el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación es quien determina las condiciones que deben ser exigidas

como requisito previo a la habilitación de funcionamiento de

determinadas actividades en cada Partido o Departamento de las

jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que

se deberá seguir requiriendo la implementación de los protocolos para

realizar actividades económicas que fueron aprobados por la autoridad

sanitaria nacional mediante el Decreto N° 459/20 con el fin de

habilitar nuevas actividades industriales, de servicios o comerciales.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán utilizar el protocolo

respectivo, si el correspondiente a la actividad que se quiere

habilitar ya está autorizado y, en caso de que no esté incluido entre

los protocolos previamente aprobados, la jurisdicción que habilite una

excepción o peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización

en tal sentido, deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de

la actividad, que deberá ser aprobado previamente por el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación.

Que la presente medida prorroga para los

Departamentos o Partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta

QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, que los Gobernadores y las

Gobernadoras de las Provincias puedan decidir excepciones al

aislamiento y a la prohibición de circular, al personal afectado a

determinadas actividades y servicios, siempre que se verifiquen

positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se han

establecido con base científica. Entre estos requisitos se exige que el

tiempo de duplicación de casos no sea inferior a QUINCE (15) días.

También se requiere, como se ha dicho, la existencia de un protocolo

que contemple, como mínimo, el cumplimiento de las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo,

se mantiene el requerimiento epidemiológico exigido en la anterior

prórroga, en cuanto a que ninguna excepción permita una circulación de

personas superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de quienes

habitan en un Partido o Departamento. Por ese motivo, resulta necesario

proceder a evaluar los resultados de la evolución de casos de manera

continua, con el fin de efectuar las rectificaciones necesarias si los

indicadores así lo evidenciaren, ante signos de alerta epidemiológico y

sanitario por propagación del COVID-19.

Que, siempre que el

Departamento o Partido supere los QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes,

se deberán verificar previamente, y en forma positiva, los parámetros

epidemiológicos y sanitarios que se han establecido, que en estos casos

requerirán que el tiempo de duplicación de casos no sea inferior a

VEINTICINCO (25) días.

Si no hubiere protocolo autorizado, las

autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de

Ministros que dicte la excepción requerida, acompañando un protocolo de

funcionamiento de la actividad que, previa intervención de la autoridad

sanitaria provincial, deberá ser aprobado por la autoridad sanitaria

nacional.

Que, en todos los casos, en estos aglomerados solo se

podrán disponer excepciones si el empleador o la empleadora garantiza

el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización

del servicio público de transporte de pasajeros.

Que, asimismo,

toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes

aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de contagio del

virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener

su expansión, sigue sin autorizarse que en el ámbito del Área

Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se dispongan nuevas excepciones al

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de

circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de

Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación

General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud

Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO

DE SALUD de la Nación y previo requerimiento del Gobernador de la

Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires. Para habilitar cualquier actividad en el Área

Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se exige que las empleadoras o los

empleadores garanticen el traslado de trabajadores y trabajadoras sin

la utilización del transporte público de pasajeros. En todos los casos,

la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá

utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad

sanitaria nacional y publicado. Si no hubiere protocolo previamente

publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá

acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser

aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que,

a partir de la observación del crecimiento de casos en los barrios

populares, se está implementando una estrategia para la detección

temprana y aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas específicas,

con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas

donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas

para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que resulta

imprescindible en todo el país asegurar la atención correspondiente a

las personas afectadas, sus familias y convivientes, especialmente en

contextos de hacinamiento, como medida eficaz para lograr la contención

de la situación, a lo que es necesario añadir la capacidad operativa

adecuada para dar respuesta a la demanda potencial, en función de la

situación epidemiológica.

Que el gobierno nacional entiende

necesario acompañar activamente a las provincias y a la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires para colaborar en la búsqueda activa, control y cuidado

de los afectados, como estrategia imprescindible para garantizar la

equidad en todo el territorio nacional.

Que resulta prudente

mantener fuera de las excepciones que podrán decidirse a las

actividades y servicios que se establecieran en el artículo 10 del

Decreto N° 459/20, por implicar necesariamente la concurrencia de

personas y riesgos epidemiológicos que es necesario evitar. Solo el

Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en ese artículo, previa intervención de la

autoridad sanitaria nacional y previo requerimiento de autoridad

provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que,

con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación

interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición

que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros

interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para

las personas que deban desplazarse para realizar determinadas

actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la

normativa vigente.

Que es importante reiterar que cualquier

excepción dispuesta en cualquier lugar del país podrá ser dejada sin

efecto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en atención a la evolución

epidemiológica y a la situación sanitaria del lugar, para evitar la

expansión de contagios.

Que también se mantienen vigentes las

previsiones de protección para los trabajadores y las trabajadoras

mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas

en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte

indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos

estos casos habrá dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo

en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N°

296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la

prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 7 de

junio de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el

país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS

DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir

las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado

oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20 y 459/20.

Que

las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas en

forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud pública,

y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo

sanitario que enfrenta nuestro país.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que

la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en

el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley

N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser

expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que

la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO

1º.- Prorrógase hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia

del Decreto N° 297/20, que fuera prorrogado por los Decretos Nros.

325/20, 355/20, 408/20 y 459/20. Asimismo, prorrógase hasta dicha fecha

la vigencia de toda la normativa complementaria dictada respecto del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en

vigencia del Decreto N° 297/20, hasta el día de la fecha.

ARTÍCULO

2º.- Prorrógase hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia

del Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada

respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la

entrada en vigencia del mismo, hasta el día de la fecha.

ARTÍCULO

3º.- Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3°

del Decreto N° 331/20, hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la

vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos

Nros. 331/20, 365/20, 409/20 y 459/20.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día 25 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo

Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín

Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés

Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina

Andrea Frederic - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán

Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie

Daniel Fernando Arroyo

e. 25/05/2020 N° 20920/20 v. 25/05/2020