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MEDIDAS GENERALES DE PREVENCION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 494/2021

DECNU-2021-494-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus

modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del

18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto

de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de

2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875

del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10

de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de

enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de

2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del

8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de

2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del

25 de junio de 2021 y 455 del 9 de julio de 2021, sus normas

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el

Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus

SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de

medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de

los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se

amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el

20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado

mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,

1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas

medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente

año, inclusive.

Que por el Decreto N°167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria

dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,

hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto

de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el

nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El

proyecto establece un modelo que otorga previsibilidad al determinar

las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente, además de

las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos

indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que

regirán según cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de

Necesidad y Urgencia N° 287/21 que rige desde hace CATORCE (14) semanas

y que fuera a su vez prorrogado, con algunas restricciones adicionales,

por los Decretos N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, hasta el

6 de agosto del corriente año.

Que hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que

demuestran que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente

se expande sobre todo el territorio y no reconoce límites ni

jurisdicciones.

Que, al elaborar el Proyecto de Ley que se ha elevado al CONGRESO

NACIONAL, se ha incorporado la experiencia que se acumuló como sociedad

en este tiempo.

Que la situación exige una evaluación constante respecto de la

evolución de los casos y la transmisión en las distintas regiones y una

gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas

que se implementen.

Que, más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar

con un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia,

minimizar el número de casos y garantizar la atención hospitalaria para

quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud

realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha

generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha

requerido.

Que, debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber

registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar

respuesta y no se saturó el sistema sanitario.

Que es necesario tener presente que, tanto desde la ética del cuidado,

como desde la necesidad de preservación de la economía, la educación y

las actividades sociales y recreativas, resulta crucial mitigar el

impacto de la pandemia, reducir los contagios y no naturalizar un alto

número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad.

Que la velocidad en el crecimiento del número de casos en el marco de

la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel

internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para

la vida y la salud de las personas y para las economías de países con

más fortalezas que el nuestro.

Que, a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos

países, se ha logrado disminuir de manera considerable la incidencia de

enfermedad grave y de fallecidos en estos países.

Que el acceso a la vacunación no es igual para todos los países, lo que hace que el impacto de la pandemia sea también desigual.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron

importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al

otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias

financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución

de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales

nacionales.

Que, actualmente, se encuentra en franco desarrollo el proceso de

vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la

población objetivo.

Que, en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD, se ha definido priorizar, durante

el mes de agosto, la aplicación de segundas dosis con el objetivo de

completar esquemas prioritariamente en personas mayores de CINCUENTA

(50) años, que en 2021 representaron más del NOVENTA POR CIENTO (90 %)

de las personas fallecidas.

Que, a nivel mundial, al 3 de agosto de 2021 se confirmaron más de 198

millones de casos y más de 4 millones de personas fallecidas, con más

de DOSCIENTOS (200) países, áreas o territorios, afectados por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el TREINTA POR CIENTO (30 %)

del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en

relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende

el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO

POR CIENTO (48 %) de las muertes totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y

Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región.

Sin perjuicio de ello, Argentina es el país que más casos presenta cada

100.000 habitantes y Perú el que más fallecidos ha tenido por millón de

habitantes y presenta la mayor letalidad en América -NUEVE COMA TRES

POR CIENTO (9,3%)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de

preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta) en diversos países, afectando

varios continentes.

Que, ante el importante aumento de circulación de la variante Delta a

nivel mundial, se desarrollaron estrategias para minimizar la

posibilidad de ingreso y transmisión local de esta variante en nuestro

país.

Que, si bien esta variante fue originalmente aislada en India,

actualmente se ha identificado en CIENTO TREINTA Y CINCO (135) países,

siendo los que mayor circulación presentan India, Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte, Rusia y Portugal, donde generó un nuevo

aumento en el número de casos en semanas previas, incluso en países con

altas coberturas de vacunación. Además, otros países comenzaron a

detectar circulación de esta variante, y en muchos de ellos se

convierte en variante dominante, como en Estados Unidos de América y en

Alemania.

Que, acorde a diversos estudios, se observa que la variante Delta tiene

mayor contagiosidad y transmisibilidad que otras variantes detectadas

con anterioridad y se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO (50

%) y un SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha.

Que, en los países con transmisión predominante de la variante Delta,

se observó una muy alta incidencia de casos, aunque la incidencia de

enfermedad grave o de fallecimientos se correlaciona con la cobertura

de vacunación, siendo baja en aquellos países con una mayor cobertura

en los esquemas completos de vacunación, y más alta en aquellos países

con baja cobertura, o sin ella.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron

diversas medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde

otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a

aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al momento de ingreso al

país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días

desde el test inicial de PCR, y la realización de un test de PCR

adicional para finalizar el mismo.

Que, adicionalmente, aquellos viajeros y aquellas viajeras que

presentan test de antígeno positivo al ingreso al país deberán realizar

aislamiento obligatorio por DIEZ (10) días en lugares dispuestos a tal

fin y se realizará la secuenciación genómica del virus detectado.

Que, desde el mes de marzo de 2021, se reforzaron los controles para el

cumplimiento de las medidas implementadas para el control de ingreso al

país, lo que permitió retrasar la transmisión comunitaria de variante

Delta en nuestro país.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 10.863 casos

cada 100.000 habitantes y la tasa de mortalidad es de DOS MIL

TRESCIENTOS VEINTISIETE (2327) fallecimientos por millón de habitantes.

Que debido a que no se saturó el sistema de salud y a la cobertura de

vacunación en los grupos de riesgo, la tasa de letalidad disminuyó a

DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) en 2021.

Que, al comienzo de esta segunda ola, el aumento de casos afectó,

principalmente, al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en donde

ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los casos notificados y,

actualmente, esa proporción representa el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %)

de los casos nuevos.

Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a la observada en 2020.

Que, en lo que ha transcurrido del año 2021 en relación con la

evolución de la pandemia en ARGENTINA, se comenzó a registrar el

aumento de casos en la semana epidemiológica 12 y presentó el pico

máximo en la semana 20 (mediados de mayo), registrándose desde esa

semana un descenso de casos.

Que, a partir de la semana epidemiológica 20, donde por el término de

NUEVE (9) días se implementaron medidas tendientes a disminuir la

circulación del virus y en paralelo se alcanzaron altas coberturas de

vacunación con una dosis, la evolución de la pandemia mostró un

descenso de casos en la gran mayoría de las jurisdicciones,

observándose en las últimas semanas que el descenso es más lento o es

nulo en algunas jurisdicciones.

Que el promedio diario de casos durante el mes de mayo fue de

VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN (26.681) casos nuevos de

COVID-19 y en el mes de julio, de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN

(13.881) casos.

Que el descenso observado en las últimas semanas a nivel nacional se

continúa observando en algunos grandes centros urbanos, donde, al 29 de

julio, se registran SIETE (7) de DIECISIETE (17) aglomerados con una

razón menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en

descenso, pero otros DIEZ (10) aglomerados dejaron de descender y

presentan una razón de entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2).

Que el número de personas internadas en UTI ha descendido en las

últimas semanas, ubicándose por debajo del pico registrado en 2020,

siendo actualmente similar al número registrado a principios de abril.

Que la incidencia en algunos aglomerados urbanos continúa elevada pero

manifiesta una tendencia descendente, y solo DOS (2) de las

VEINTICUATRO (24) jurisdicciones registran más del OCHENTA POR CIENTO

(80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva.

Que, tomando en cuenta aquellos departamentos con más de CUARENTA MIL

(40.000) habitantes, al 20 de mayo, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) se

encontraba en alto riesgo epidemiológico, mientras que al 5 de agosto,

este porcentaje se redujo al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %), y de

estos, el SETENTA Y OCHO COMA CUATRO POR CIENTO (78,4 %) se encuentra

estable o en descenso del número de casos.

Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino

también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.

Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años representó

durante 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los

fallecimientos y este porcentaje se redujo al SETENTA Y DOS COMA SEIS

POR CIENTO (72,6 %), aun con un mayor número de casos.

Que el número de casos registrados durante el año 2021 fue muy elevado

y debido a la vacunación en los grupos de riesgo, se evitó mayor

cantidad de personas muertas en este grupo de edad.

Que, como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a

partir de la semana 16 se evidenció un aumento en el número de personas

fallecidas por COVID-19 y se verifica que el 31 de mayo fue el día con

el mayor número de personas fallecidas (según fecha efectiva de

fallecimiento) con SEISCIENTOS TREINTA (630) casos, y hace OCHO (8)

semanas la curva de fallecidos está en descenso.

Que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años representó más

del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos durante 2020 y en

2021 continúa representando la mayor proporción del total de casos,

alcanzando el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).

Que en nuestro país se confirmó la transmisión comunitaria predominante

de diversas variantes, entre ellas, Alpha, Gamma y Lambda.

Que en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) más del OCHENTA POR

CIENTO (80 %) de las muestras secuenciadas corresponden a nuevas

variantes consideradas de interés o preocupación, y en las regiones

Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país, estas variantes representan más

del SESENTA POR CIENTO (60 %) del total.

Que se han reportado hasta el momento OCHENTA Y NUEVE (89) casos

confirmados de variante Delta en ARGENTINA, SETENTA (70) de los cuales

fueron viajeros, DIECISIETE (17) casos relacionados con viajeros

(contactos estrechos de viajeros) y en DOS (2) casos aún no se pudo

establecer el nexo epidemiológico con viajeros.

Que, actualmente, se está llevando a cabo la campaña de vacunación para

SARS-CoV-2 y el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las personas mayores de

SESENTA (60) años recibió al menos UNA (1) dosis de vacuna y más del

CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), DOS (2) dosis.

Que, en comparación con el pico de fallecidos registrados en 2020, en

la semana 21 se registró un aumento del DOSCIENTOS QUINCE POR CIENTO

(215 %) en las personas menores de SESENTA (60) años y, en cambio, en

las personas mayores de SESENTA (60) años la diferencia fue de

VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %).

Que, al 5 de agosto, casi el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los mayores

de CINCUENTA (50) años y más del SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) de

las personas mayores de DIECIOCHO (18) años presentan al menos UNA (1)

dosis de vacuna y más del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) de las

personas mayores de CINCUENTA (50) años presentan esquema completo de

vacunación.

Que, previo a la introducción de vacunas, la mayor circulación del

virus se traducía en mayor número de casos y mayor número de casos

graves que requieren internación en UTI y también, mayor número de

fallecimientos.

Que, en poblaciones con altas coberturas de vacunación, se ha observado

que a pesar de presentar alta circulación viral (alta incidencia de

casos), la internación en unidades de terapia intensiva y

fallecimientos se mantiene relativamente baja, afectando principalmente

a personas no vacunadas.

Que ante situaciones de aumento de casos y riesgo de saturación del

sistema de salud, las medidas sanitarias implementadas durante períodos

cortos y focalizadas son una estrategia recomendada para disminuir la

circulación viral, que es necesario la adherencia de la población a las

mismas para que tengan impacto y que en nuestro país, cuando se

implementaron medidas en períodos cortos, se vio una alta adherencia de

la población y también impacto en la transmisión.

Que, debido a esto, nuestro país tiene casi al OCHENTA POR CIENTO (80

%) de los mayores de DIECIOCHO (18) años con al menos UNA (1) dosis de

vacuna y a más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los mayores de

SESENTA (60) años con DOS (2) dosis de vacuna; la incidencia de casos

deja de ser un indicador sensible de la situación sanitaria; y se

implementará como indicadores para determinar la situación de alarma

epidemiológica y sanitaria a la ocupación de camas totales de terapia

intensiva cuando sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %), y cuando la

variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por

COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días

anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) . Además, las

medidas a implementarse ante situación de Alarma Epidemiológica y

Sanitaria serán por un período de tiempo corto y focalizadas.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad

realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las

Variante Considerada de Preocupación VOC circulantes, muestra que para

las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac

(conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la

primera dosis presenta una efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y la segunda dosis de

entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el NOVENTA Y TRES POR

CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la

efectividad con DOS (2) dosis alcanzó el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO

(84 %).

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la

mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, pero se

debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la

circulación de las personas y las actividades de mayor riesgo de

contagio, con el objetivo de disminuir la circulación del virus.

Que la situación epidemiológica se encuentra estable o en descenso en

la mayoría de las jurisdicciones, pero debido a que la situación

internacional en relación con la variante Delta representa un riesgo

continuo de transmisión de dicha variante en nuestro país, y que es

necesario retrasar la transmisión comunitaria predominante para

alcanzar las mayores coberturas posibles de esquemas completos de

vacunación, es que se deben implementar medidas sanitarias tendientes a

limitar la transmisión del SARS-CoV-2 en todas las jurisdicciones.

Que, en este sentido, todas las actividades que aumentan la circulación

de las personas en forma relevante o que se realizan en espacios

cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar

las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan

alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que el proceso de vacunación alcanzó altas coberturas con al menos UNA

(1) dosis en las poblaciones priorizadas previo al inicio del invierno,

y se ha logrado retrasar la circulación predominante con la variante

Delta permitiendo aumentar las coberturas de esquemas completos, lo que

constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible

disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas en situación de mayor riesgo

tiene como objetivo principal la disminución de la enfermedad grave y

mortalidad.

Que, de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de

coberturas de vacunación, se puede evaluar la habilitación paulatina y

controlada de actividades y aforos.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control,

por parte de las jurisdicciones respectivas, del cumplimiento de las

medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas

implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y

prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos

consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser

pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos

a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de

orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los

derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la

salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación

de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el

Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran

en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de

Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen

limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la

emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor

el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de

la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19,

CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales

de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN

NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades

graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado

con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por

los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional

(artículo 75, inciso 22 - Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido

por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el

derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser

cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel

constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado

Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin

perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las

jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339;

324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto,

según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de

individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda

(Fallos: 313:1513).

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la

propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud

pública;

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la

amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.

En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas

obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en

forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su

conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio

del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y

nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como

sociedad.

Que, en atención a todo lo expuesto, y toda vez que hasta la fecha no

se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para

enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde el Dictado del

presente Decreto, que regirá hasta el día 1° de octubre de 2021,

inclusive.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I.

MARCO NORMATIVO. PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin

de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación

indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de

pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con

fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia

sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y

prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de

avance de la vacunación, en las distintas regiones del país con

relación a la COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA

EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. Los aglomerados urbanos, departamentos o

partidos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes, serán

considerados en “situación de alarma epidemiológica y sanitaria” cuando:

a. La ocupación de camas totales de terapia intensiva sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %); y

b. La variación porcentual del número de pacientes internados en UTI

por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7)

días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los

parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución

epidemiológica, sanitaria, y al avance en la vacunación contra la

COVID-19.

TÍTULO II.

MEDIDAS SANITARIAS PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 3º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los

ámbitos se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.

f. Todas las actividades se deberán realizar dando estricto

cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e

instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la

condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso”, o “contacto

estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la

autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en

los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del

Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 4°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:

a. Viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, y grupales de estudiantes, o similares.

b. Reuniones sociales en domicilios particulares de más de DIEZ (10)

personas. Si el domicilio contare con espacio al aire libre y la

reunión se realizare en el mismo, la concurrencia podrá alcanzar hasta

VEINTE (20) personas.

c. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de CIEN (100) personas.

d. Actividades en discotecas, salones de fiestas, bailes, o actividades similares.

e. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones

epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias

y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo, en

los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la realización de

determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de

contener los contagios por COVID-19, previa conformidad de la autoridad

sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según

corresponda.

ARTÍCULO 5°.- AFORO. Las actividades económicas, industriales,

comerciales, de servicios, religiosas, culturales, deportivas,

recreativas y sociales deberán realizarse cumpliendo un protocolo de

funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial

o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que

contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la

autoridad sanitaria nacional.

En espacios cerrados, estas actividades deberán realizarse utilizando,

como máximo, el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su capacidad autorizada,

salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por

normativa vigente, por otras disposiciones del presente decreto o por

protocolo ya aprobado.

ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las

empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad

establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los

trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 7°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos

de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso,

esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se

realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la

distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes, y sin

la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.

La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios

y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 8°.- DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: El

deber de asistencia al lugar de trabajo se regirá por la Resolución

Conjunta de los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social N° 4 del 8 de abril de 2021, o las que en lo sucesivo la

modifiquen o reemplacen. Si por la normativa mencionada se justificare

la no asistencia al lugar de trabajo, el trabajador o la trabajadora

percibirá una compensación no remunerativa equivalente a su

remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de

Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los

empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando, sobre la

remuneración imponible habitual, los aportes personales y las

contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

(INSSJP, Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el

financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los

trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad

social.

ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. PRESENCIALIDAD PROGRAMADA.

Establécese la prestación de servicios mediante la modalidad de

presencialidad para las y los agentes de todas las Jurisdicciones,

Organismos y Entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y

sus modificatorias.

La o el titular de cada Jurisdicción, Organismo o Entidad comprendido

en el artículo 8° de la citada Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y

sus modificatorias, determinará las adecuaciones que deberán efectuarse

en las instalaciones donde se presten servicios, para dar cumplimiento

al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable

según la normativa vigente.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS dictará las normas complementarias que resulten necesarias

con el fin de dar cumplimiento al presente decreto. A tal fin, deberá

atender a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud,

en particular cuando se trate de las personas que no pueden ser

convocadas a realizar trabajo presencial en virtud de sus condiciones

de salud.

ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases

presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en

todo el país, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de

evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo

epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nros. 364

del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387, ambas

del 13 de febrero de 2021, del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus

complementarias y modificatorias.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

TÍTULO III

MEDIDAS ADICIONALES QUE REGIRÁN EN LOS AGLOMERADOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ARTÍCULO 11.- RESTRICCIONES TEMPORARIAS. En los aglomerados,

departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma

epidemiológica y sanitaria, además de las restricciones previstas en el

artículo 4°, y por el plazo de NUEVE (9) días desde que el aglomerado,

departamento o partido fuere calificado en situación de Alarma

Epidemiológica y Sanitaria, regirán las medidas que se detallan a

continuación:

a. Restricción de circular para las personas, entre las VEINTE (20) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.

b. Queda prohibido cualquier evento masivo.

c. Para las actividades económicas, industriales, comerciales y de

servicios que se realicen en lugares cerrados, el aforo será de hasta

un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la capacidad máxima

habilitada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un

aforo menor por normativa vigente, o por protocolo aprobado por

autoridad competente.

d. Para las actividades religiosas, culturales, deportivas, recreativas

y sociales que se realicen en lugares cerrados, el aforo será de hasta

un TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad máxima habilitada, salvo

en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por

normativa vigente, o por protocolo aprobado por autoridad competente.

e. No podrán realizarse reuniones sociales en los domicilios particulares de más DIEZ (10) personas.

f. No podrán realizarse actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.

g. El transporte público de pasajeros solo podrá ser utilizado por las

personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones

comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en

aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su

uso a la fecha de dictado de este decreto, así como por las personas

que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de

vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. En estos casos las

personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA

CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a tal fin.

Finalizado el plazo de NUEVE (9) días de vigencia de las restricciones

dispuestas en este artículo, y si luego de transcurridos VEINTIOCHO

(28) días, el aglomerado, departamento o partido continuare en

situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, se volverán a aplicar

por otros NUEVE (9) días, las medidas de restricción previstas en este

artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas

para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente

Título, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de

prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa conformidad de la

autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

según corresponda.

ARTÍCULO 12.- EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN NOCTURNA EN

SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA. Quedan exceptuadas de

la medida de restricción a la circulación nocturna prevista en el

artículo 11, inciso a) de este decreto:

a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios

esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su

modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán

utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.

b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se

encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus

respectivos protocolos de funcionamiento.

c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su

lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser

debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único

Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a

tal fin.

Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario

establecido en el presente Título deberán limitarse al estricto

cumplimiento de la actividad autorizada.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS

ARTÍCULO 13.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la

población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información

exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 14.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el

acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida de

los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de

cualquier otra enfermedad o padecimiento.

En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de

acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la

acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial

o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá

requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o

de la acompañante.

ARTÍCULO 15.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y

organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares

de las Jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus

competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios

para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente

decreto y de sus normas complementarias.

Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de

los protocolos aprobados para las actividades autorizadas las

VEINTICUATRO (24) horas del día.

ARTÍCULO 16.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES.

Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de

otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el

marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a

hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad

competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del

Código Penal.

ARTÍCULO 17.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día

1° de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, y

sus sucesivas prórrogas.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto

N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las

restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo

dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se

encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los

Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización

respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un protocolo de

abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá dar cumplimiento a las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la

que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su

pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos

internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más

convenientes al efecto.

ARTÍCULO 18.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse

con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial

o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, dando

cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el

MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este

decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán

exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 19.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de

las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en

el presente decreto como agentes del gobierno federal, conforme lo

establece el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin

perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias, la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus

competencias propias.

ARTÍCULO 20.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal

que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a

los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del

Decreto N° 125/21.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA

PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El

Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado

para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente,

de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, y del

avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la

autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 22.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 23.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 7

de agosto de 2021 y regirá hasta el día 1° de octubre de 2021,

inclusive.

ARTÍCULO 24.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás

Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla

Vizzotti - Daniel Fernando Arroyo - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -

Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Elizabeth Gómez

Alcorta - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 07/08/2021 N° 55445/21 v. 07/08/2021