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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 605/2020

DECNU-2020-605-APN-PTE - “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. Régimen aplicable.

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020 y sus

normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de

la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de

2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró

el brote del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las

experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de

Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud

pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió

en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida

por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de

medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al

dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo

comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y

las habitantes del país y para las personas que se encontraran

transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas

en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de

la normativa señalada en el VISTO del presente decreto, fue

sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el

territorio, por los Decretos Nros. 520/20 y 576/20 hasta el 17 de julio

del corriente año, inclusive.

Que todas estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la

expansión de COVID-19 teniendo en cuenta la aparición gradual y

detección precoz de casos y la implementación de las acciones de

control ante casos con menor tiempo de evolución, registrándose una

disminución en la velocidad de propagación en una gran parte del país,

según se detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la

saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros

lugares del mundo.

Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO DIECISIETE (117) días

desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento

social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la

capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos

y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,

tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha

dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado

por la pandemia de COVID-19.

Que desde el inicio de la pandemia se logró un incremento del 41% en la

dotación de camas de terapia intensiva para adultos, reduciendo la

brecha entre el sector público y el sector privado.

Que solo en materia de salud se dispusieron 29.485 millones de pesos a

la atención de la emergencia especialmente destinados al otorgamiento

de incentivos al personal de salud, transferencias financieras y en

especie a las provincias, compra y distribución de bienes, insumos,

recursos y obras para hospitales nacionales.

Que se ha desarrollado fuertemente la investigación en todos los

aspectos de la pandemia, registrándose a la fecha más de 350 estudios

de investigación en el país de los cuales 63 corresponden a ensayos

clínicos.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico

diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló

y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y

elementos de protección personal.

Que se reforzaron las acciones territoriales y de atención primaria de la salud en todas las jurisdicciones del país.

Que se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130

laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19,

adquiriendo más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain

Reaction) y destinando recursos extraordinarios para el fortalecimiento

de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud

“Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se consolidó y capacitó a un equipo de más de 13.000 voluntarios

compuesto por profesionales y trabajadores de la salud, estudiantes

universitarios y empleados estatales que se encuentran acompañando las

acciones territoriales de atención, seguimiento de contactos, carga y

procesamiento de datos y apoyo en acciones generales.

Que se implementó el plan nacional de cuidado de los trabajadores y las

trabajadoras de los equipos de salud y se realizaron capacitaciones

online para profesionales y cuidados en enfermería.

Que se generaron 73 recomendaciones para equipos de salud, 163 guías de

buenas prácticas, 68 documentos de consenso y directrices en la

preparación de los servicios de salud pública y privados.

Que se implementó como estrategia de control de contactos estrechos

“DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en

Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país.

Que, específicamente en los últimos DIECISIETE (17) días, se reforzaron todas las estrategias para afrontar la pandemia.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección

económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre

las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y

la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del

Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las

trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la

postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario

complementario, en el caso del programa para la asistencia a las

empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los

ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más

vulnerables y los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir y

contener la expansión de la epidemia, como las trabajadoras y los

trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios

esenciales y, también, para ir incorporando gradualmente la realización

de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la

evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se

establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para

las personas afectadas a diferentes actividades y servicios, y se

estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en

adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20,

408/20, 459/20, 520/20 y 576/20, y las Decisiones Administrativas Nros.

429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20,

703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20,

886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20,

966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20,

1146/20, 1251/20 y 1264/20.

Que al día 15 de julio, según datos oficiales de la Organización

Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron más de 13 millones de casos y

574 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios, con

casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este

momento, donde se observa que el 48,6% de los casos corresponde a

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 27,4% a BRASIL y solo el 1,5% a

ARGENTINA, y que similar distribución presenta el total de fallecidos

donde el 46,5% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,1% a

BRASIL y el 0,6% a la ARGENTINA.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 245 casos cada

100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.

Que la tasa de letalidad al 15 de julio es de 1,8% y la tasa de

mortalidad es de 45,2 personas por millón de habitantes, manteniéndose

la REPÚBLICA ARGENTINA dentro de los países con menor mortalidad en la

región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial

y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana,

incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de

turismo, de actividades no esenciales y tanto el Aislamiento Social,

Preventivo y Obligatorio (ASPO) como el Distanciamiento Social,

Preventivo y Obligatorio (DISPO) han sido fundamentales para contener

los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener

áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas

jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que al momento de disponer el “ASPO” a nivel nacional, el tiempo de

duplicación de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES

(3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al

superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al 6 de junio

ese valor era de QUINCE COMA CINCO (15,5) días, al 26 de junio de

CATORCE COMA TRES (14,3), y al 16 de julio se estima en VEINTITRÉS COMA

NOVENTA Y CINCO (23,95) días, lo que implica que el tiempo para

duplicar casos es mayor que en los VEINTE (20) días previos, inclusive,

con un número de casos mucho mayor.

Que, en la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante

AMBA, en los últimos DIECIOCHO (18) días se ralentizó el aumento de

casos, siendo de un CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6%), en

comparación con el CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO

(136,4%) de incremento observado en los VEINTE (20) días previos al

dictado del Decreto N° 576/20, el día 29 de junio próximo pasado.

Que el tiempo de duplicación de casos para la misma zona geográfica al

25 de junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días y que al 14 de julio

se estima en VEINTICUATRO COMA SETENTA Y CINCO (24,75) días.

Que a pesar del aumento de casos, no se saturó el sistema de salud con

un porcentaje de ocupación de camas, para la misma región, del SESENTA

Y TRES COMA SIETE POR CIENTO (63,7%).

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país,

excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, era de CUARENTA Y TRES

COMA OCHO (43,8) días, al 23 de junio era de VEINTIDÓS COMA CUATRO

(22,4) días y al 16 de julio se estima en DIECIOCHO COMA CINCO (18,5)

días.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE

(14) días y que muchas de ellas presentan brotes (algunos de varios

conglomerados), con casos esporádicos en los cuales no se puede definir

el nexo epidemiológico.

Que el aglomerado urbano de Neuquén de la Provincia del Neuquén y el

Departamento de General Roca de la Provincia de Río Negro aumentaron el

tiempo de duplicación de casos, pero sin aumento exponencial de los

mismos, ni saturación del sistema de salud.

Que la Provincia del Chaco continúa con transmisión comunitaria

extendida en el Departamento de San Fernando, pero con disminución en

la velocidad de transmisión en el resto de la provincia.

Que la Provincia de Jujuy presenta un aumento exponencial de casos en

las últimas semanas distribuidos en todo el territorio, con un número

creciente de casos sin nexo epidemiológico que afecta al personal de

salud y un tiempo de duplicación de SIETE COMA SEIS (7,6) días que

compromete la capacidad de respuesta del sistema de atención.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan

los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis

de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la

consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al

diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan

Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la

conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben

ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro

país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una

diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión

comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos

esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados

pequeños controlados.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus

producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y

específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y

demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función

de cada realidad.

Que la efectividad del ASPO ha logrado que más del OCHENTA Y CINCO POR

CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de reapertura programada,

progresando día a día con cada actividad que se va habilitando como

excepción.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO DIECISIETE (117) días desde

el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas

todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y

el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital

importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto

sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario

seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los

contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del

sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas

del país más afectadas.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la

realización de actividades sociales en las cuales no se respeta el

distanciamiento social, y que es mayor el riesgo en las aglomeraciones

de personas, principalmente en lugares cerrados.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser

sostenidas, e implican la responsabilidad individual y colectiva, para

logar el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la

saturación del sistema de salud.

Que la saturación del sistema de salud, conlleva a un aumento

exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países

del mundo.

Que ningún país del mundo ha logrado aún controlar definitivamente la

epidemia, por lo que no puede todavía validarse en forma categórica

ninguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades

sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades.

Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia

nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que

demanda una situación epidemiológica con características inusitadas.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de

los decretos que establecieron y prorrogaron el “ASPO”, los derechos

consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser

pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos

a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de

orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su

artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se

encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás

derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos

a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,

inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una

ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para

prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la

ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada

mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo

reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su

Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los

problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos

humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril

pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan

afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser

limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos

conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias

y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el

derecho interamericano de los derechos humanos.

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en

cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en

el marco de los Decretos Nros. 297/20, sus sucesivas prórrogas y

493/20, ha manifestado que: “…En este sentido, la restricción a la

libertad ambulatoria para preservar la salud pública, y la

reglamentación dispuesta por la norma se encuentra motivada en forma

razonable por cuanto, como se explicó no se advierte otro mecanismo

posible en este estado del conocimiento científico, ni la parte lo ha

explicitado o ha brindado otras posibles opciones que demuestren que

las medidas dispuestas en la norma que impugna constituyan mecanismos

arbitrarios sin sustento científico o irracionales”. “…Las

restricciones allí impuestas a los derechos y garantías de todos los

habitantes, de acuerdo a las limitaciones según las jurisdicciones con

distintas intensidades de acuerdo a la situación sanitaria, están

motivadas en forma razonable como se señaló y con el fin de preservar

la salud pública.”, así como también que “…los decretos de necesidad y

urgencia cuestionados por la accionante no poseen tintes de

arbitrariedad en tanto los fines y medios utilizados demuestran la

compatibilidad constitucionalidad de las limitaciones a los derechos

individuales (artículos 14, 18, 19, 28 y 33 de la CN)”.(23588/2020/CA1

– “Blanco Peña, M. L. s/habeas corpus” - CNCRIM Y CORREC – SALA V-

29/05/2020).

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas,

se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia

de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción

parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación

del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la

vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las

personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y

distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos

los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las

características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada

uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o

distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de

Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES manifestaron la

necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la

expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las

diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente

medida.

Que, desde el día 18 de julio y hasta el día 2 de agosto de 2020

inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y

Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en

los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las

provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida

del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos

y sanitarios establecidos con base científica, estipulados en el

artículo 2° del presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual

plazo, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”

-ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en

los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean

transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con

los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el

mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de

conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias

para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al

mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en

forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la

situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo

de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que

contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la

autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida

mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas actividades y

prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el “DISPO” y

otras para el “ASPO”, conforme se indica en los artículos 9° y 18 del

presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.

Que en el presente decreto se elimina de las prohibiciones para el “ASPO” la apertura de parques y plazas.

Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este

decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35)

partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el

artículo 11 del presente, el Departamento de San Fernando de la

PROVINCIA DEL CHACO y todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY

presentan transmisión comunitaria sostenida, por lo cual requieren de

un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos,

y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que si bien el riesgo de circulación existe y el Estado posee la

obligación de extremar los cuidados con el fin de controlar la

situación epidemiológica, se ha ralentizado la velocidad de contagio;

razón por la cual se procede a restablecer la vigencia de la normativa

que fue suspendida por imperio del artículo 32 del Decreto N° 576/20,

quedando supeditada su efectiva aplicación a los lineamientos que cada

Gobernadora, Gobernador o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según corresponda, establezca.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo

6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones

Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se

declaran “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa

del cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente

decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por

la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO

DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los

trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de

todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y

adolescentes, que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los

alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente

decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las

jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)

habitantes se prevé que los Gobernadores y las Gobernadoras de las

Provincias puedan decidir nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO y

a la prohibición de circular, para personas afectadas a determinadas

actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales,

deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo

respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de

la autoridad sanitaria nacional.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada

en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de

contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que se trata

de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que

los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de

transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más

difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la

disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean

autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,

y previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia

o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado

por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se exigirá

que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de

trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público

de transporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se

habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que

se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria

nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad

que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de

protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por

el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de

distintas áreas del país, se continuará implementando la misma

estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de

nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso

al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos

se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y

su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de

la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia

en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores

dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto

para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en

forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de

la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo

la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la

información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con

la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de

Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES

COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y

de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades

jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva

autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según

la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las Autoridades

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de

inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de

alerta epidemiológico o sanitario.

Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia

en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros

definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión

comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y

“DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano,

departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o

retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación

epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación

interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición

que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros

interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para

las personas que deban desplazarse para realizar determinadas

actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la

normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente

decreto.

Que resulta imprescindible en todo el país, y especialmente en las

zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la

sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un

precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico

temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y

confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de

sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas

para lograr el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las

provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la

búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus contactos estrechos,

como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el

territorio nacional.

Que también se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan

o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las

previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras

mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas

en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte

indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos

estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar

de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su

similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al

territorio nacional, también hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, de

personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,

AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier

otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de

contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos

Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas

en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud

pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al

riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con

el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una

obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la

declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,

y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas

regiones del país con relación al COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:

Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para

todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,

partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos

verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos

y sanitarios:

1.

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido

por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen

“transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

3.

El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe

ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este

requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede

realizarse el mencionado cálculo.

En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan

estos requisitos se aplicará el artículo 10 y concordantes del presente

decreto.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá

desde el día 18 de julio hasta el día 2 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se

encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los

siguientes lugares:

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO, con excepción del Departamento de “San Fernando”.

• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de

los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos

Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente

decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación

de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente,

por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo

que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación -

Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las

normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de

riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a

su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas

reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas,

con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación

del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus

SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para

proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores

y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento

preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia

provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la

autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)

días.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán

mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar

tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos,

toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los

ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y

a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias

provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán

realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de

servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por

la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y

restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones

epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos

departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán

reglamentar días y horas para la realización de determinadas

actividades y establecer requisitos adicionales para su realización,

con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y

SOCIALES. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas,

artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de

conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una

concurrencia superior a DIEZ (10) personas.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe

limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión,

oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada

DOS COMA VEINTICINCO (2,25) metros cuadrados de espacio circulable,

pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de

turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la

realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos

establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e

instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer

horarios, días determinados y requisitos adicionales para su

realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases

presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas

sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en

forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas

geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de

los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la

Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y

autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales

y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en

artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes

actividades:

1.

Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales,

culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con

concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.

2.

Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10)

personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2)

metros entre los y las participantes.

3.

Cines, teatros, clubes, centros culturales.

4.

Servicio público de transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente

autorizados por el artículo 23 del presente.

5.

Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en este artículo. Las excepciones deberán

autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a

las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,

la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la

conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del

mencionado protocolo.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase

desde el día 18 de julio hasta el día 2 de agosto de 2020 inclusive, la

vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social,

preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20, exclusivamente para

las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y

en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no

cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios

establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO

Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran

alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:

El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires

(AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos

de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,

Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,

Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San

Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La

Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,

Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San

Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

• El Departamento de “San Fernando” de la PROVINCIA DEL CHACO.

• Todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY.

ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los

fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el

artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas

Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°;

450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3;

524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,

artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en

este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos

son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan

exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

1.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad

migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de

tráfico aéreo.

2.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,

Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y

trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las

respectivas autoridades.

3.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4.

Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el

Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre

Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre

Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales

acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos

Blancos.

5.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares

que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a

adolescentes.

6.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7.

Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,

entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que

signifiquen reunión de personas.

8.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9.

Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10.

Personal afectado a obra pública.

11.

Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de

proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.

Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de

higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,

vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de

la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°

inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de

alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e

insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene

personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros

insumos sanitarios.

13.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14.

Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15.

Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16.

Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17.

Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19.

Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20.

Servicios de lavandería.

21.

Servicios postales y de distribución de paquetería.

22.

Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23.

Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de

Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de

Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,

combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de

combustibles y generadores de energía eléctrica.

24.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros

automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de

emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y

estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de

comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de

reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de

los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.

Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20

artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
26.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los

términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las

atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente

con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y

guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y

guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas

víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica

programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades

crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis

clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno

previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos

de la Decisión Administrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6,

7 y 9.

29.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30.

Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

-ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,

artículo 2°, inciso 1.
ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE

PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del

aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de

circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se

enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la

empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras

sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes o subtes:

1.

Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y

distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la

Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

2.

Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por

corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y

comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas

de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria

vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y

comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de

mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante

guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el

funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los

términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos

1, 2, 3, 5, 6 y 7.

3.

Talleres para mantenimiento y reparación de automotores,

motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público,

vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos

afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización

para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos,

partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente

bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de

neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para

transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas

armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal

con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de

artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la

modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la

Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

4.

Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

5.

Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por

el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias

exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad

productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el

artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores

al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya

elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio

electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran

contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de

entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las

compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de

los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias.

En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los

trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos

correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

6.

Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por

emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I

punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

7.

Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se

encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos,

en los términos de la Decisión Administrativa N° 1056/20.

ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y

servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este

decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos

aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar

las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad

sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y de las

trabajadoras.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de

hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10

del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias

podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el

fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la

aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un

protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple,

como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma

inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de

Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las

excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y

sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo

10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar

al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice

nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo

y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la

realización de actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la

aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que

se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva,

pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”

establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa

complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara

con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se

deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo,

el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas

por la autoridad sanitaria nacional.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se

le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas,

en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y

al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del

protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido

Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente,

suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de

su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la

autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades

provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar

dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de

proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al

Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado,

nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora

garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la

utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de

transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos

habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que

estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1)

pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución

del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los

desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto,

deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en

todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto,

las siguientes actividades:

1.

Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2.

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,

deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la

concurrencia de personas.

3.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,

bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier

espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

4.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en

el artículo 23 de este decreto.

5.

Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de

la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención

de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá

disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el

requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo

respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá

intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de

la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado

protocolo.

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las

jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,

cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren

alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén

obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo,

pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar

donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las

indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 2

de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N°

408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20 y

576/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la

población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información

exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una

Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica

o sanitaria en un departamento o partido determinado de su

jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de

proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya

de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las

disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma

temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el

artículo 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS

PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades

Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un

aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones

alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los

parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha

circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para

disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del

presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto

en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros

epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente

decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que

estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad

Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,

en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del

Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular

respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la

aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe

de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la

autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o

sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares

alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E

INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos

indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita

la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar

este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público

de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular

quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar

las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado

para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la

situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso

del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que

no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares

de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el

artículo 2° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso

podrán circular las personas que revisten la condición de “caso

sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme

definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni

quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°

260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR

RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de Covid-19 se

verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y

las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas

del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la

Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual

dispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas

incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el

MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia

en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o

adolescentes.

ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación

dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos,

accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y

en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento

del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes

dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas

complementarias.

ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las

autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público

Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones

Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades

Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrá los

procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el

cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los

protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la

emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:

Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la

protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en

materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta

infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco

de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación deberá disponer la inmediata

detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en

el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo

que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los

mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la

propagación del virus.

ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances

establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el

día 2 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,

prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,

459/20, 493/20, 520/20 y 576/20.

ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el

día 2 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia de las normas

complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20, 520/20 y 576/20, en cuanto resulten aplicables a lo

dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 31.- RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE

AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”:

Aquellas actividades y servicios que estuvieron suspendidos hasta el

día 17 de julio de 2020 en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del

Decreto N° 576/20 en los lugares alcanzados por el artículo 10 del

presente decreto, recuperan su vigencia a partir del día 18 de julio de

2020.

En todos los casos, su efectiva reanudación queda supeditada a

que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a

partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las

autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para

desarrrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y

eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la

salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad

sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E

INTERNET: Prorrógase hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 18 de julio de 2020.
ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario

Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -

Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando

Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -

Roberto Carlos Salvarezza - Juan Cabandie - María Eugenia Bielsa

e. 18/07/2020 N° 27979/20 v. 18/07/202