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MEDIDAS GENERALES DE PREVENCION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 678/2021

DECNU-2021-678-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus

modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del

18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto

de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de

2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875

del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10

de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de

enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de

2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del

8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de

2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del

25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021 y 494 del 6 de agosto

de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el

Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus

SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de

medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de

los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se

amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el

20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue prorrogado en diversas

oportunidades mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,

459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,

1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas

medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente

año, inclusive.

Que por el Decreto N°167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria

dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,

hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto

de Ley por el cual se propusieron indicadores precisos para establecer

el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país y

la posibilidad de su adecuación a la dinámica de la pandemia.

Que la situación exige una evaluación constante respecto de la

evolución de los casos y la transmisión en las distintas regiones y una

gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas

que se implementan.

Que, más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar

con un marco regulatorio nacional común para enfrentar la pandemia y

garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud

realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha

generado mejores condiciones para la atención de cada persona que la ha

requerido.

Que, debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber

registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar

respuesta a las personas que necesitaron atención médica y hospitalaria

y no se saturó el sistema sanitario.

Que el acceso a la vacunación no es igual para todos los países, lo que hace que el impacto de la pandemia sea también desigual.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron

importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al

otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias

financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución

de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales

nacionales.

Que, a nivel mundial, se está atravesando la tercera ola de COVID-19,

registrándose cuatro semanas consecutivas de disminución de casos.

Que, a partir del avance de las coberturas de vacunación, en muchos

países se ha logrado disminuir de manera considerable la incidencia de

enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19.

Que, a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se

observa una disminución sostenida del número de casos y de personas

fallecidas.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 consideradas de

preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta) en diversos países, afectando

a diversos continentes.

Que, a excepción de Sudamérica, la variante Delta circula de manera predominante en el resto de las regiones del mundo.

Que, acorde a diversos estudios, se observa que la variante Delta tiene

mayor contagiosidad y transmisibilidad que otras variantes detectadas

con anterioridad (se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO (50%)

y un SETENTA POR CIENTO (70%) más contagiosa que la variante Alpha).

Que en los países con transmisión predominante de la variante Delta se

observó una alta incidencia de casos, aunque la incidencia de

enfermedad grave o de fallecimientos se correlacionó con la cobertura

de vacunación, siendo menor en aquellos países con una mayor cobertura

en los esquemas completos de vacunación, y más altas en aquellos países

con baja cobertura o sin ella.

Que, al 28 de septiembre de 2021, la variante predominante en la

REPÚBLICA ARGENTINA es Gamma (P.1-linaje Manaos), habiéndose

identificado también las siguientes variantes como más frecuentes:

Alpha (B.1.1.7-UK), Lota (B.1.526-Nueva York), Mu (B.1.621 – Colombia),

Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de

Janeiro), B.1.427 (California).

Que, hasta el momento, se registraron en el país CUATROCIENTOS NOVENTA

Y TRES (493) casos confirmados de variante Delta: TRESCIENTOS DIEZ

(310) casos en viajeros, CIENTO DIEZ (110) casos relacionados con la

importación y SETENTA Y TRES (73) casos sin antecedente de viaje ni

relacionados con la importación, o en investigación.

Que las medidas sanitarias implementadas para el control de ingreso al

país lograron retrasar la circulación comunitaria predominante de

variante Delta, representando actualmente menos del TRECE POR CIENTO

(13%) de las variantes secuenciadas en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y el Área Metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.

Que el pico de casos en el año 2021 fue en el mes de mayo,

registrándose un promedio diario de casos de COVID-19 de VEINTISÉIS MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (26.877); durante el mes de julio fue de

TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (13.399); durante el mes de

agosto de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (6687) y durante el mes

de septiembre de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1584).

Que la disminución en el número de casos observada en las últimas

DIECIOCHO (18) semanas es mayor al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%).

Que desde mayo de 2020 no se había registrado en el país un número de

casos tan bajo como el registrado en la última semana (semana

epidemiológica TREINTA Y OCHO (38)).

Que la disminución en el número de casos se observa en todas las jurisdicciones del país y en todos los grupos etarios.

Que se registra también una disminución sostenida desde hace DIECISÉIS

(16) semanas en las internaciones por COVID-19 en unidades de terapia

intensiva, alcanzando el nivel más bajo del año.

Que se observa también una disminución sostenida desde hace DIECISÉIS

(16) semanas en el número de personas fallecidas por COVID-19.

Que al 28 de septiembre la incidencia en la REPÚBLICA ARGENTINA es de

VEINTINUEVE (29) casos en CATORCE (14) días cada CIEN MIL (100.000)

habitantes, lo que significa una baja circulación viral.

Que todos los aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000)

habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran en situación de baja

circulación viral, registrándose, al 28 de septiembre, incidencias de

menos de SETENTA (70) casos en CATORCE (14) días cada 100.000

habitantes.

Que no hay aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000)

habitantes que presenten tensión en el sistema de salud debido a

internaciones por COVID-19.

Que el grupo de personas mayores de CINCUENTA (50) años representó

durante 2021 casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los fallecimientos.

Que, en las últimas CUATRO (4) semanas, entre el SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas fallecidas

presentaban esquemas incompletos de vacunación o no estaban vacunadas.

Que, actualmente, se encuentra en franco desarrollo y avance el proceso

de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país.

Que en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD se definió priorizar, desde el mes

de agosto pasado, la aplicación de segundas dosis con el objetivo de

completar esquemas prioritariamente en personas mayores de 50 años, que

en el año 2021 representaron más del 90% de las personas fallecidas,

para lograr vacunar a la mayor cantidad de personas posibles con

esquemas completos, previo a la posible circulación predominante de

variante Delta en el país.

Que se ha iniciado la vacunación en el grupo de personas de entre DOCE (12) y DIECISIETE (17) años sin comorbilidades.

Que, al 28 de septiembre, el OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO

(88,5%) de la población mayor de DIECIOCHO (18) años y el OCHENTA COMA

CUATRO POR CIENTO (80,4%) de la población mayor de DOCE (12) años tiene

al menos UNA (1) dosis de vacuna.

Que casi el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de la población, el

OCHENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (84,4%) de los mayores de

CINCUENTA (50) años y el OCHENTA Y SEIS COMA TRES POR CIENTO (86,3%) de

los mayores de SESENTA (60) años, completó su esquema de vacunación.

Que, previo a la introducción de vacunas, la mayor circulación del

virus se traducía en mayor número de casos, mayor número de casos

graves que requirieran internación en UTI y mayor número de

fallecimientos.

Que, en países con altas coberturas de vacunación y circulación

preponderante de variante Delta, a pesar de presentar muchos de ellos

una elevada circulación viral (alta incidencia de casos), la

internación en unidades de terapia intensiva y fallecimientos se

mantiene relativamente baja comparada con olas previas, afectando

principalmente a personas no vacunadas.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad

realizado hasta el 22 de junio -que incluye efectividad con las

variantes de preocupación circulantes- muestra que para las vacunas de

vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK

V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta

una efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el

OCHENTA POR CIENTO (80%) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE

POR CIENTO (89%) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) y que para la

vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó

el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%).

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la

mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad y que no

elimina, pero disminuye, el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.

Que las actividades que se realicen en espacios cerrados, mal

ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de

distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan mayor riesgo de

transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que la situación epidemiológica regional es a la fecha favorable.

Que la situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA muestra un

descenso de casos en todas las jurisdicciones, con transmisión

comunitaria baja de variante Delta, principalmente en el Área

Metropolitana de Buenos Aires.

Que se debe reforzar la vigilancia epidemiológica para detectar de

manera temprana y oportuna un cambio en la situación epidemiológica.

Que se deben reforzar los equipos locales para el control de brotes que

puedan presentarse, especialmente debido a variante Delta.

Que la situación internacional en relación con la variante Delta

continúa representando un riesgo, pero la REPÚBLICA ARGENTINA ha

alcanzado niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos

de mayor riesgo, lo que permite avanzar en la flexibilización de las

medidas requeridas para el ingreso al país.

Que, de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de

coberturas de vacunación, aquellas personas argentinas o residentes en

el país que realizan viajes al exterior, y que acrediten esquemas de

vacunación completo, ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del

viaje, han sido eximidas de la obligación de realizar el aislamiento

preventivo al ingreso al país, siempre y cuando se cumplan con el resto

de los requisitos migratorios y con todas las medidas de prevención

para SARS-CoV-2.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control,

por parte de las jurisdicciones respectivas, del cumplimiento de las

medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas

implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que, en este marco, mediante el presente decreto se establecen medidas

de prevención y contención de cumplimiento obligatorio para todas las

personas en todos los ámbitos y se disponen regulaciones específicas

para las actividades que representan mayor riesgo epidemiológico, tales

como viajes grupales de egresados y egresadas y de grupos en general,

así como actividades en discotecas, locales bailables, salones de

fiestas para bailes o similares y eventos masivos de más de MIL (1.000)

personas, según lo estipulado en el artículo 3°.

Que los empleadores y las empleadoras deberán seguir garantizando las

condiciones de higiene y seguridad preestablecidas por las autoridades

para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, así

como el estricto cumplimiento de los diferentes protocolos de

actuación, con el fin de proseguir e incrementar paulatinamente la

realización de todas las actividades económicas, industriales,

comerciales, de servicios, turísticas, religiosas, culturales,

deportivas, recreativas y sociales.

Que, a tal efecto, mediante el artículo 12 del presente decreto, se

dispone la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados

hasta la fecha y su adecuación al presente decreto.

Que mediante el presente decreto se establece la presencialidad para

las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades

de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, con las características

estipuladas en el artículo 7°.

Que se continuará dispensando del deber de asistencia al lugar de

trabajo, con carácter excepcional, a aquellos trabajadores y aquellas

trabajadoras que acrediten el cumplimiento de los supuestos

establecidos en la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20,

artículo 3°, incisos V y VI y sus modificatorias y las que en lo

sucesivo se dicten, de acuerdo al artículo 6° del presente decreto.

Que mediante el artículo 10 del presente decreto se exceptúa de la

prohibición de ingreso al país a las personas nacionales o residentes

de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones,

recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y

permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.

Que en igual sentido, queda restablecido a partir del 1° de noviembre

de 2021, el permiso de ingreso al territorio nacional de extranjeros no

residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y

sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro, conforme lo

previsto en el artículo 11.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y

prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos

consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser

pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos

a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de

orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los

derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la

salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación

de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el

Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran

en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de

Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen

limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la

emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor

el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de

la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19,

CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales

de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN

NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades

graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado

con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por

los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional

(artículo 75, inciso 22 - Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido

por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el

derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser

cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel

constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado

Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin

perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las

jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339;

324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto,

según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de

individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda

(Fallos: 313:1513).

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la

propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud

pública.

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la

amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.

En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas

obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en

forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su

conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio

del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y

nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como

sociedad.

Que, en atención a todo lo expuesto, y toda vez que hasta la fecha no

se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para

enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde el dictado del

presente Decreto, que regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021,

inclusive.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO. OBJETO: El presente decreto tiene por

objeto disponer medidas preventivas generales y regular la realización

de las actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con el

fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación

indelegable del ESTADO NACIONAL, en el marco de la declaración de

pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con

fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia

sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y

prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de

avance de la campaña de vacunación.

ARTÍCULO 2º.- MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES: Se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos

cerrados y abiertos. No será obligatorio su uso solo cuando se circule

al aire libre a más de DOS (2) metros de distancia de otras personas.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Todas las actividades deberán realizarse dando cumplimiento a los

protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de

las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

f. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la

condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso” o “contacto estrecho”

de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad

sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los

términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto

N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDADES DE MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO:

Las siguientes actividades, que suponen un mayor riesgo epidemiológico

y sanitario, deberán cumplir, además de los protocolos, recomendaciones

e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las siguientes condiciones para

su realización:

a. Los viajes grupales de egresados y egresadas, de estudiantes o

similares, con excepción de los contemplados en el inciso b., deberán

contar con autorización de las jurisdicciones provinciales de destino y

permanencia.

Todas las personas integrantes del contingente deberán contar con un test de antígeno negativo al embarcar.

Al regreso, las personas integrantes del contingente deberán:

i. Realizar un test de antígeno previo al abordaje al transporte de

regreso. De resultar positivo alguno de los tests diagnósticos, se

deberá coordinar con las autoridades locales para el aislamiento de los

casos y sus contactos estrechos.

ii. Aquellas personas que no cuenten con esquema completo de vacunación

CATORCE (14) días previos al inicio del viaje, deberán realizar un

aislamiento de SIETE (7) días y, por su cuenta, un nuevo testeo que

deberá ser informado al Sistema Nacional de Vigilancia por el

laboratorio. El control de la realización del testeo estará a cargo de

la empresa de viajes.

b. En los viajes grupales de jubilados y jubiladas todas las personas

integrantes del contingente deberán presentar esquema de vacunación

completo ocurrido por lo menos CATORCE (14) días previos al inicio del

viaje.

c. Las actividades en discotecas, locales bailables o similares que se

realicen en espacios cerrados, podrán utilizar, como máximo, el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada, salvo en los

casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa

vigente. Además, deberán requerir a quienes concurran a estas

actividades, esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE

(14) días antes de la actividad;

d. Las actividades en salones de fiestas para bailes, bailes o

similares que se realicen en espacios cerrados, podrán utilizar, como

máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada, salvo

en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por

normativa vigente. Además, deberán requerir a quienes concurran a estas

actividades, esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE

(14) días antes del evento, o test diagnóstico negativo realizado con

una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

e. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas:

i. Los que se realicen en espacios cerrados podrán utilizar, como

máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada y

deberán requerir a las personas que concurran, que cuenten con esquema

completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del

evento, o al menos una dosis de vacuna más test diagnóstico negativo

realizado con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ii: Los que se realicen en espacios al aire libre podrán utilizar, como

máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada y

deberán requerir a las personas concurrentes mayores de DIECIOCHO (18)

años que cuenten con, al menos, una dosis de vacuna aplicada, como

mínimo, con una antelación de CATORCE (14) días antes del evento.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laDecisión Administrativa N° 1128/2021*B.O. 17/11/2021 se amplía al CIEN POR CIENTO (100 %) la capacidad

autorizada de personas para asistir a eventos masivos de más de MIL

(1000) personas en espacios al aire libre establecida en el presente

apartado. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones

epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas sanitarias

temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente

artículo en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la

realización de determinadas actividades de mayor riesgo epidemiológico

y sanitario, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, o

para disminuir el riesgo de transmisión, previa conformidad de la

autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

según corresponda.

ARTÍCULO 4°.- PROTOCOLOS. Las actividades económicas, industriales,

comerciales, de servicios, turísticas, religiosas, culturales,

deportivas, recreativas y sociales deberán realizarse cumpliendo un

protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria

nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según

corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las

empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad

establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los

trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 6°.- DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO.

Solo estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de tareas,

con carácter excepcional, aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras

que acrediten estar comprendidos y comprendidas en el artículo 3°,

incisos V y VI, de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19

de marzo de 2020 y su modificatoria, por un plazo determinado que no

podrá ser superior a TREINTA (30) días y que podrá renovarse en caso de

subsistir las causales. En dichos supuestos, el trabajador o la

trabajadora percibirá un ingreso no remunerativo equivalente a su

retribución habitual neta de aportes y contribuciones al Sistema de

Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los

empleadores y las empleadoras deberán continuar efectuando sobre la

remuneración imponible habitual, los aportes personales y las

contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados. Este

beneficio no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni

los derechos conferidos a los trabajadores y las trabajadoras por los

regímenes de seguridad social.

ARTÍCULO 7°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Establécese la prestación de

servicios mediante la modalidad de presencialidad para las y los

agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL contemplados en el artículo 8° de la

Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control

del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido

en el artículo 8° de la citada Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y

sus modificatorias, determinará las adecuaciones que deberán efectuarse

en las instalaciones donde se presten servicios, para dar cumplimiento

al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable

según la normativa vigente.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS dictará las normas complementarias que resulten necesarias

con el fin de dar cumplimiento al presente decreto. A tal fin, deberá

atender a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD,

en particular respecto de personas que no pueden ser convocadas a

realizar trabajo presencial por sus condiciones de salud.

ARTÍCULO 8°.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la

población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información

necesaria a través de las vías oficiales específicas para la

notificación.

Con el fin de realizar el monitoreo de la evolución epidemiológica y de

las condiciones sanitarias se evaluarán, entre otros, los siguientes

indicadores en aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000)

habitantes:

· La ocupación de camas totales de terapia intensiva.

· La variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por

COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días

anteriores.

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los

indicadores previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución

epidemiológica, sanitaria, y al avance en la vacunación contra la

COVID-19.

ARTÍCULO 9°.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y

organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares

de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y con las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus

competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios

para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente

decreto y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 10.- FRONTERAS. PRÓRROGA. EXCEPCIÓN PAÍSES LIMÍTROFES.

Prorrógase, hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia

del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas.

Quedan exceptuadas de la prohibición de ingreso establecida en el

artículo 1° del decreto precedentemente citado, las personas nacionales

o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las

indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios

para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se

establezcan en el futuro.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° in fine del Decreto

N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las

restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo

dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se

encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los

Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización

respectiva, las autoridades locales deberán presentar un protocolo de

abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deberá dar cumplimiento a las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la

que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su

pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos

internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más

convenientes al efecto, a través de los corredores seguros establecidos

de conformidad con el artículo 16 del Decreto N° 260/20, y normas

complementarias o las autorizaciones de excepción que se requieran.

ARTÍCULO 11.- FRONTERAS. APERTURA. Queda restablecido, a partir del 1°

de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros

no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y

sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.

El ingreso de los extranjeros no residentes en el territorio nacional

se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos

del artículo 16 del Decreto N° 260/20 y normas complementarias, salvo

para:

a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por

operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de

mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y

lacustres;

b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;

c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios; y

d. Las personas debidamente autorizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, cuando concurran especiales y acreditadas razones

humanitarias que así lo ameriten, con la correspondiente intervención

de la autoridad sanitaria nacional y del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en los términos que

establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 12.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este

decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán

exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 13.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de

las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en

el presente decreto como agentes del gobierno federal, conforme lo

establece el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin

perjuicio de otras medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus

competencias propias.

ARTÍCULO 14.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA

PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El

Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado

para suspender o modificar las normas previstas en el presente, de

acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario y del

avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la

autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso d. del artículo

7° del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, por el siguiente:

“d. Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que

establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y

supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las

aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y

protocolos que dichas autoridades dispongan”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y

FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO. El MINISTERIO DE SALUD

determinará los corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y

terrestres, determinando los puntos de entrada al país, trayectos o

lugares que reúnen las mejores capacidades para responder a las

necesidades sanitarias y epidemiológicas, los cuales serán notificados

a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

Mientras esté vigente la prohibición de ingreso al territorio nacional

de personas extranjeras no residentes en el país, la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el

tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones

epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria nacional

considere necesarios”.

ARTÍCULO 17.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 18.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día

1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021,

inclusive.

ARTICULO 19.- Déjase sin efecto a partir de la entrada en vigencia del presente, el Decreto N° 494 del 24 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 20.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías

Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera -

Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo

Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Jaime Perczyk - Tristán

Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -

Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Jaime Perczyk

e. 01/10/2021 N° 73386/21 v. 01/10/2021