AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,
bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier
espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en
el artículo 23 de este decreto.
Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá
disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el
requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo
respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá
intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de
la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado
protocolo.
En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones
sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban
la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en
contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las
jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren
alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente
decreto y estén obligados y obligadas a cumplir con el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a
sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea
posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de
conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica
correspondiente.
ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día
11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del
Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda
la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información
exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una
Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica
o sanitaria en un aglomerado, departamento o partido determinado de su
jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de
proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya
de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el
artículo 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS
PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades
Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un
aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones
alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los
parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha
circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para
disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del
presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto
en el citado artículo 10.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros
epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente
decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que
estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad
Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,
en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de
la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o
sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares
alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E
INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos
indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita
la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar
este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público
de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular
quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar
las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado
para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la
situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso
del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que
no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares
de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el
artículo 2° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso
podrán circular las personas que revisten la condición de “caso
sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme
definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni
quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°
260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR
RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se
verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y
las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas
del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la
Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual
dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas
incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia
en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes.
ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales
de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre,
siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de
DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de
las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y nacional.
No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.
Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas
y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos
de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos
días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los
lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin
de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado
para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el
presente artículo en atención a la evolución de la situación
epidemiológica.
ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el
acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de
los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que
resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y
de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
reglamentaciones.
ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás
lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas
en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las
autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades
Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco
de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva
por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances
establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el
día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,
prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.
ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el
día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas
complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, en
cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA
EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se
mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31
del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y
servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto
N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada
Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar
dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las
autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del
artículo 9°, inciso 2, con la salvedad establecida en el artículo 9° in
fine y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del
presente decreto.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 21 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia
Bielsa - Gabriel Nicolás Katopodis
e. 20/09/2020 N° 40774/20 v. 20/09/2020
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