AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-09-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 37
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3.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,

bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier

espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

4.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en

el artículo 23 de este decreto.

5.

Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de

la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención

de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá

disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el

requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo

respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e

instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá

intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de

la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado

protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones

sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a

la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban

la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en

contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las

jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,

cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren

alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente

decreto y estén obligados y obligadas a cumplir con el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a

sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea

posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de

conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica

correspondiente.

ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día

11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del

Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,

520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la

población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información

exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una

Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica

o sanitaria en un aglomerado, departamento o partido determinado de su

jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de

proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya

de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las

disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma

temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el

artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS

PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades

Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un

aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones

alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los

parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha

circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para

disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del

presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto

en el citado artículo 10.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros

epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente

decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que

estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad

Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,

en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del

Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular

respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la

aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe

de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de

la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o

sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares

alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E

INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos

indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita

la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar

este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público

de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular

quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar

las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado

para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la

situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso

del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que

no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares

de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el

artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso

podrán circular las personas que revisten la condición de “caso

sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme

definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni

quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°

260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR

RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se

verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y

las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas

del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la

Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual

dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas

incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el

MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia

en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o

adolescentes.

ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales

de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre,

siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de

DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los

protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de

las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y nacional.

No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes

normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas

y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos

de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos

días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los

lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin

de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado

para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el

presente artículo en atención a la evolución de la situación

epidemiológica.

ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el

acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de

los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de

cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la

aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que

resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las

recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y

de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,

libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes

reglamentaciones.

ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación

dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás

lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma

concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas

en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las

autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público

Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones

Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades

Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los

procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el

cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los

protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la

emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:

Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la

protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en

materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta

infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco

de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata

detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en

el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva

por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el

desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y

para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances

establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el

día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,

prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el

día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas

complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, en

cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA

EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se

mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31

del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y

servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto

N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada

Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la

cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades

provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar

dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente

suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y

en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las

autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del

artículo 9°, inciso 2, con la salvedad establecida en el artículo 9° in

fine y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del

presente decreto.

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 21 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario

Andrés Meoni - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés

Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza

  • Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia

Bielsa - Gabriel Nicolás Katopodis

e. 20/09/2020 N° 40774/20 v. 20/09/2020

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