COMBUSTIBLES

Rango DNU
Publicación 2002-05-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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COMBUSTIBLES

Decreto 786/2002

Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residenciales de Gas Natural y Gas Licuado. Ley Nº 25.565, artículo 75. Recargo. Constitución del Fideicomiso. Bienes Fideicomitidos. Beneficiarios. Disposiciones Generales. Vigencia.

Bs. As., 8/5/2002

VISTO el Expediente Nº S01: 0159160/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y sus agregados sin acumular Nº S01: 0158634/ 2002, Nº S01: 0158635/2002, Anexo I del Expediente Nº S01: 0159160/2002 y Nº S01: 0162496/2002, todos ellos del mismo Registro, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992 y modificatorias y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 crea el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que se hace necesario agregar que el fondo mencionado en el párrafo anterior, también tiene como objeto cancelar las eventuales deudas del ESTADO NACIONAL, en virtud de obligaciones pendientes de pago de subsidio de gas derivadas de la aplicación de la Ley Nº 24.191, el Artículo 34 de la Ley Nº 24.307, el Artículo 43 de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.624, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el Artículo 37 de la Ley Nº 24.938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.064, el Artículo 31 de la Ley Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley Nº 25.401 y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565.

Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 prevé que el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Natural y Gas Licuado se constituye con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos de gas natural que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la ley citada, siendo los productores de gas quienes actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural a cualquiera de los sujetos de la industria.

Que resulta adecuado permitir el traslado del recargo mencionado en el párrafo anterior, al usuario del servicio que se encuentre afectado por el mismo, posibilitando con ello atender necesidades de pautas de consumo distintas, consecuencia de marcadas diferencias en las condiciones climáticas.

Que el presente acto se dicta en el marco de una política nacional que promueve la unión nacional y la solidaridad entre todos sus habitantes, atendiendo aquellas asimetrías o problemas cuya solución resultan impostergables a los fines de mantener la paz social.

Que en atención a la aplicación del recargo establecido por la Ley Nº 25.565, en lo referido a su importe, a las operaciones alcanzadas, a los sujetos responsables del ingreso del mismo, al nacimiento de la obligación de ingreso, al período de liquidación, entre otros aspectos, resulta conveniente establecer por el presente acto la normativa que los reglamente.

Que asimismo resulta esencial dictar las reglas de funcionamiento a las que se ajustará la constitución del Fideicomiso, que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieran y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender los pagos referidos en los considerandos primero y segundo del presente decreto.

Que conforme a lo establecido en el Artículo 48 del Anexo I del Decreto Nº 1738, de fecha 18 de septiembre de 1992, reglamentario de la Ley Nº 24.076 y sus modificatorias, resulta necesario establecer mecanismos que resguarden el principio de indiferencia para las Distribuidoras y las Transportistas de gas natural, de forma tal que no resulten alterados sus ingresos ni deban soportar costos financieros, o vean modificado el regular flujo de su cobranza.

Que resulta pertinente aclarar que los agentes de percepción, responsables de la percepción e ingreso del recargo mencionado, serán los importadores, permisionarios y concesionarios, así como también todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce de derechos de explotación.

Que en función de lo expresado en los considerandos precedentes, los agentes de percepción serán los sujetos responsables de la percepción e ingreso del recargo de todos aquellos METROS CUBICOS (m3) que entreguen a terceros o destinen para consumo propio, toda vez que la obligación de pago del recargo nace con el gas que se consuma por redes o ductos en el Territorio Nacional.

Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 también prescribe que la totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.

Que en el Artículo 75 antes mencionado, también establece que los actuales niveles tarifarios diferenciales que abonan los usuarios residenciales beneficiarios del subsidio podrán, en coordinación con las Jurisdicciones donde residen los mismos, ser afectados en función de principios básicos de equidad, uso racional de la energía y/o a los efectos de mantener el monto total de los recursos asignados.

Que en dicho contexto, resulta necesario establecer ciertas pautas al respecto e invitar a las Jurisdicciones a colaborar con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la realización de los estudios tendientes a rediseñar la estructura y niveles de los cuadros Tarifarios Diferenciales para el cumplimiento de los principios descriptos en el anterior considerando.

Que asimismo, resulta necesario definir los parámetros a considerar para la realización de dichos estudios, de manera tal que, además del logro de las metas previstas, se garantice la objetividad y homogeneidad de las escalas de consumo y los niveles de las tarifas de cada una de las Jurisdicciones, como así también establecer un plazo razonable para la finalización de los mismos y el comienzo de la aplicación de las nuevas Estructuras Tarifarias.

Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: a) el recargo establecido por el Artículo 75 la Ley Nº 25.565; b) el producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos; c) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso; d) los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; y e) los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables del ingreso del recargo.

Que asimismo corresponde aclarar que es condición necesaria, para que los usuarios residenciales de una determinada Jurisdicción puedan gozar del beneficio del subsidio, que en dicha Jurisdicción no se encuentren gravados con impuestos provinciales ni tasas municipales, el recargo sobre los consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final, la utilización de espacios públicos, los ingresos percibidos a través de este subsidio por los prestadores del servicio de distribución de gas por redes que brinden el servicio objeto del subsidio, ni el consumo subsidiado del usuario final.

Que como consecuencia de que las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural abonarán el recargo a los agentes de percepción en función de los volúmenes de gas inyectado y trasladarán dicho recargo a sus usuarios finales, en función de los volúmenes de gas efectivamente entregado, podrán registrarse eventuales diferencias, en más o en menos, entre ambos montos.

Que en vista a lo expresado en el considerando anterior, a los efectos de asegurar la neutralidad del recargo para las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural, resulta necesario crear en el ámbito del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, un fondo compensador destinado a balancear dichas diferencias.

Que finalmente debe tenerse en cuenta que los bienes transferidos al Fideicomiso sólo podrán destinarse única y exclusivamente, en primer término a la financiación de las compensaciones y ventas mencionadas en el primer considerando de la presente medida y, posteriormente, a la cancelación de la deuda indicada en el segundo considerando de la misma; siempre y en un todo de acuerdo con la estimación del flujo financiero de los recursos y uso de los fondos del Fideicomiso mencionado, que realice la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el régimen sancionado se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPITULO I

RECARGO

Artículo 1º — El RECARGO establecido por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, para el año 2002, será de PESOS CUATRO MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), consumido por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo.

El monto total del Fondo Fiduciario afectado al pago del subsidio corriente y compensaciones corrientes no podrá superar la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) por año calendario.

El Señor Ministro de Economía podrá disponer el incremento de este monto.

Para los años subsiguientes, el valor del RECARGO será establecido por el MINISTERIO DE ECONOMIA a propuesta del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2º — El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y el RECARGO deberá ser incluido en las facturas que a esa fecha, aún no hayan sido emitidas.
Art. 3º — Para acceder a los beneficios del presente régimen, en las Provincias destinatarias del mismo, no podrán estar gravados con impuestos provinciales ni tasas municipales, el RECARGO sobre los consumos de gas cualquiera fuera su uso o utilización final, la utilización de espacios públicos, los ingresos percibidos a través de este subsidio por los prestadores del servicio de distribución de gas por redes que brinden el servicio objeto del subsidio, ni el consumo subsidiado del usuario final.

Las Provincias que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no satisfagan plenamente el principio enunciado en el párrafo anterior, dispondrán de NOVENTA (90) días corridos para regularizar su situación.

En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos anteriores, los usuarios de la Jurisdicción de que se trate perderán los beneficios del subsidio, debiendo además la respectiva Jurisdicción reintegrar al Fondo Fiduciario, constituido por el artículo 12 del presente decreto, la totalidad del importe equivalente a los subsidios otorgados a partir del momento en que la misma se encontrase en incumplimiento.

Los AGENTES DE PERCEPCION y los sujetos BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO informarán a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, cualquier hecho que constituya una violación al presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 75 de la Ley Nº 25.565B.O. 21/03/2002, sustituido por art. 84 de laLey Nº 25.725B.O. 10/01/2003, se prorroga hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el presente artículo. Se establece asimismo que "si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento".)

Art. 4º — Son sujetos responsables de la percepción e ingreso del RECARGO los importadores, permisionarios y concesionarios, así como también todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce de derechos de explotación, denominados en adelante AGENTES DE PERCEPCION.

Son sujetos pasibles de la percepción del RECARGO quienes distribuyan el producto por redes y/o ductos en el Territorio Nacional y/o lo destinen a consumo propio.

Art. 5º — Los valores del RECARGO para el cálculo del monto que deberán ingresar los AGENTES DE PERCEPCION por cuenca serán:

Cuenca Noroeste: PESOS TREINTA Y OCHO DIEZ MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,0038) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc).

Cuenca Neuquina: PESOS TREINTA Y OCHO DIEZ MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,0038) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc).

Cuenca Austral: PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CIEN MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,00365) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc).

El valor del RECARGO para el cálculo del monto a ingresar en el caso del autoconsumo, cualquiera fuera su uso o utilización final, será de PESOS CUATRO MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), sin importar la cuenca de donde se extraiga el gas natural.

Art. 6º — La percepción del RECARGO deberá ser practicada en oportunidad de producirse la entrega del bien, la emisión de la factura o acto equivalente, considerando a tales efectos el que fuera anterior; en los términos del Artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios. De tratarse de autoconsumo en yacimiento el RECARGO será adeudado desde que el mismo se produzca y constituirá un ingreso directo.
Art. 7º — Los AGENTES DE PERCEPCION ingresarán las percepciones del RECARGO practicadas en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la cuenta especial que ese Organismo creará a tal efecto y cuyo único beneficiario será el Fideicomiso.

El período fiscal de liquidación del RECARGO será mensual, en base a declaraciones juradas presentadas dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Los AGENTES DE PERCEPCION entregarán en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, copia de las declaraciones juradas referidas con la constancia de su recepción por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 8º — El RECARGO no integrará el precio de venta del gas y será discriminado en las facturas que se emitan, en todas las etapas, consignándose por separado los montos provenientes de su aplicación, conforme lo estipulado en los Artículos 1º y 5º del presente decreto.

En todos los casos el RECARGO se incluirá en las facturas con la leyenda "Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, Artículo 75 de la Ley Nº 25.565" y se especifica que el mismo no constituye un precio neto de venta, de locación ni de prestación de servicio.

Art. 9º — Cuando el RECARGO corresponda a compras de empresas Distribuidoras o Subdistribuidoras de gas natural, deberá ser trasladado a las facturas por consumos finales de los usuarios de los servicios que se encuentren afectados por el mismo, de modo que tales empresas no registren ganancias ni pérdidas derivadas de la aplicación del mismo.

El valor de dicho RECARGO, que para el año 2002 se establece en PESOS CUATRO MILESIMOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0.004) de gas natural de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado a los usuarios finales, será incluido con igual valor, en las facturas por consumo de gas que se produzca en cualquier punto del Territorio Nacional.

A los efectos de asegurar la neutralidad indicada en los párrafos anteriores, y con el propósitode compensar las eventuales diferencias que surjan entre los montos abonados a los AGENTES DE PERCEPCION, por las empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural por la compra de gas para abastecer a sus usuarios finales y el monto trasladado por éstas a dichos usuarios, créase un Fondo Compensador que será reglamentado y administrado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y que tendrá como único objeto balancear las diferencias antes indicadas.

Dicho Fondo Compensador contará como recurso con las sumas que ingresen las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas natural como consecuencia del saldo positivo que resulte entre el monto trasladado por las mismas a sus usuarios finales y el monto efectivamente percibido por los AGENTES DE PERCEPCION y las sumas aludidas se utilizarán para compensar a aquellas empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Natural por redes que registren saldo negativo entre el monto trasladado a los usuarios finales y el monto efectivamente percibido por los AGENTES DE PERCEPCION, todo ello en las formas y plazos que indique la reglamentación.

Art. 10. — En todos los aspectos no reglamentados por el presente decreto, el RECARGO se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y su fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que estará facultada para dictar las siguientes normas:
a)

Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos responsables, con o sin cargo para ellas.

b)

Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización e ingreso del RECARGO.

Art. 11. — El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el FIDEICOMISO a que se refiere el Capítulo siguiente, indicando además que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

CAPITULO II

CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO

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