AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente
decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que
estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad
Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,
en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de
la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o
sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización
dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9°
del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E
INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos
indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita
la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar
este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público
de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular
quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar
las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto o
en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado
su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización
de tratamientos médicos y sus acompañantes.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado
para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente
artículo, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la
Nación. Para ello deberá contar con los Protocolos respectivos
aprobados por la autoridad sanitaria nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la
situación epidemiológica y sanitaria, podrán ampliar la autorización
para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras
actividades que no estén contempladas en el artículo 11 o en las
autorizaciones ya dispuestas, exclusivamente en los lugares de la
jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2°
y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 23.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso
podrán circular las personas que revisten la condición de “caso
sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme
definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni
quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°
260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 24.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR
RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se
verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y
las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas
del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la
Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual
dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas
incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia
en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de
SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo
establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria
nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una
compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,
neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los
trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las
empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros.
23.660, 23.661 y 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social.
ARTÍCULO 25.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O
ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las
clases presenciales y las actividades educativas no escolares
presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación
y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones
establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370
del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases
presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles
educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán
organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas,
recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ
(10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades
presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año
de los niveles primario, secundario y superior.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades
que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará
conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases,
enmarcados en la regulación antes citada.
Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes podrán suspender las
actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación
epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas
-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a
actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren
reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio
público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme
con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de
sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en
forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN
PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en
un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link:
www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales
en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan
entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas
y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones
e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacionales. Cuando se trate de
lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas
solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas
y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos
de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos
días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de
personas, determinar los lugares habilitados para ello y,
eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado
para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el
presente artículo en atención a la evolución de la situación
epidemiológica.
ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el
acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de
los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que
resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y
de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
reglamentaciones.
ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás
lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas
en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las
autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades
Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco
de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva
por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances
establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de
la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y 1° de la
Disposición N° 3460/2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, hasta
el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N°
274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20 y 814/20.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender
circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe
de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de
actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO
DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y
habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional
que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos
nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio
nacional.
ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el
día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas
complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20 y 814/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el
presente decreto.
ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA
EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se
mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31
del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y
servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto
N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada
Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar
dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las
autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del
artículo 8°, inciso 2 y en los términos de los DOS (2) últimos párrafos
del artículo 17 del presente decreto.
TÍTULO TRES
CAPÍTULO I. MODIFICACIONES NORMATIVAS
ARTÍCULO 34.- PRESUNCIÓN DE ENFERMEDAD DE CARÁCTER PROFESIONAL:
Sustitúyese el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367
de fecha 13 de abril de 2020, por el siguiente texto:
“ARTICULO 4°.- Hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de
la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de
marzo del corriente año, en los casos de las trabajadoras y los
trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas policiales federales
y provinciales que cumplan servicio efectivo, la enfermedad COVID-19,
producida por el virus SARS- CoV-2, se considerará presuntivamente una
enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del
apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, encontrándose
alcanzada por las disposiciones de los artículos 2º y 3º del presente
decreto.
En tales supuestos, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender
que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata
con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la
inexistencia de este último supuesto fáctico”
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 36.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 9 de noviembre de 2020.
ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia
Bielsa
e. 07/11/2020 N° 54081/20 v. 07/11/2020
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