CODIGO PENAL
APRUEBASE EL CODIGO PENAL.
Art. 170. - Sufrirá prisión de tres a diez años, el que detuviere el detuviere en rehenes a una persona para sacar rescate.
Art. 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
CAPITULO IV
Estafas y otras defraudaciones
Art. 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que
defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos
títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro
ardid o engaño.
Art. 173. - Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán
la pena que él establece:
1.º El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las
cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.
2.º El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere
a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se
le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que
produzca obligación de entregar o devolver;
3.º El que defraudare, haciendo subscribir con engaño algún documento;
4.º El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco,
extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dió
o de tercero;
5.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6.º El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7.º El comisionista, capitán de buque o cualquier otro mandatario
que cometiere defraudación, alterando en sus cuentas los precios o
condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que
hubiere hecho;
8.º El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando
algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9.º El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren
litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere,
gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
Art. 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:
1.º El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho
ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la
gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada
o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado
un préstamo a la gruesa;
2.º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un
menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle
firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de
él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.
3.º El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4.º El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de
materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o
en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en
peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;
5.º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
En los casos de los dos números precendentes, el culpable, si fuere empleado público, sufrirá además inhabilitación especial
perpetua.
Art. 175. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos:
1.º El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro
y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al
propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;
2.º El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3.º El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
4.º El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de
documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque
o giro de fecha posterior o en blanco.
CAPITULO V
Quebrados y otros deudores punibles
Art. 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión
de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el
comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores,
hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1.º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2.º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener;
sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3.º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Art. 177. - Será reprimido como quebrado culpable, con prisión de
un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el
comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus
acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al
número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego,
abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o
imprudencia manifiesta.
Art. 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad
comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se
hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco
u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador,
miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o
establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación
sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere
cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los
artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra
fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el
miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de
la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una
sociedad cooperativa o mutual.
Art. 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus
acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos
mencionados en el artículo 176.
Art. 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero,
por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de
aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o
administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona
jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de
bienes, que concluyere un convenio de este género.
CAPITULO VI
Usurpación
Art.181. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años:
1.º El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza, despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituído
sobre un inmueble;
2.º El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;
3.º El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Art. 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1.º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos,
fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que
aquella a que tenga derecho;
2.º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
3.º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro
represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales
o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos
expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques,
esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos,
arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
CAPITULO VII
Daños
Art. 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el
que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo
dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente
ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente
penado.
Art. 184. - La pena será de tres meses a cuatro años de
prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.° Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2.° Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3.° Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4.° Cometer el delito en despoblado y en banda;
5.° Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,
caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte
colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos,
programas o sistemas informáticos públicos;
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
Art. 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio
de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente
se causaren:
1.º Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2.º El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3.º Los hermanos y cuñados si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
TITULO VII
Delitos contra la seguridad pública
CAPITULO I
Incendios y otros estragos
Art. 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años si hubiere peligro común para los bienes;
2.º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o
cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea
con sus frutos en pie o cosechados;
de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
de la leña, o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3.º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro
para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica
de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4.º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5.º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
Art. 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el
artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o
varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o
cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Art. 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que,
destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa
común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el
peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un
incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión,
naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservible
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a
la defensa referida.
Art. 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que,
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio
u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna
persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena
podrá elevarse hasta cuatro años.
CAPITULO II
Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación
Art. 190. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras
destinadas a la comunicación pública, por tierra o por agua o impidiere
o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de
las mismas.
El máximun se elevará a seis años, si resultare peligro para las
personas. Si resultare la muerte de alguna persona, la pena de tres a
quince años de reclusión o prisión.
Art. 191. - El que empleare cualquier medio para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
reprimido:
1.º Con prisión de seis meses a tres años si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2.º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
Art. 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo
anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto
tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono
destinado al servicio de un ferrocarril.
Art. 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año si el
hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare
cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
Art. 194. - Será reprimido con prisión de un mes de un mes a seis años,
el que ejecutare cualquier acto tendiente poner en peligro la seguridad
de una nave o construcción flotante o a detener o entorpecer la
navegación.
Si el produjere naufragio, avería o varamiento, la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión.
Si el accidente causare lesión o alguna persona, la pena será de tres a
quince años de reclusión o prisión y si ocacionare la muerte, de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
Art. 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el
hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores,
capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un
buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos
antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
Art 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare
un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este
capítulo.
Si del hecho, resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años.
Art. 197. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que
interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica,
telefónica o resistiere violentamente el
restablecimiento de la comunicación interrumpida.
CAPITULO III
Piratería
Art. 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:
1.º El que practicare en el mar o en ríos de la República algún
acto de
depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que
en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia
beligerante o sin que el buque, por medio del cual ejecute el acto,
pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida;
2.º El que, abusando de un patente de corso legítimamente concedida,
practicare algún acto de depredación o cualquier acto de hostilidad
contra buques de la Repúlica o de otra nación para hostilizar a la cual
no estuviere autorizado;
3.º El que se apodere de algún buque o de lo que perteneciere a su
equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;
4.º El que entregare a piratas un buque, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
5.º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o
la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
6.º El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería;
7.º El argetino o extranjero resiente en la república que traficare con piratas o les suministrare auxilio;
8.° El comandante de un buque armado, que navegare con dos o más patentes de diversas potencias.
Art 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el
artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que
se encontrare en el buque atacado, la pena será de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
CAPITULO IV
**Delitos contra la salud pública.
Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas**
Art. 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare, adulterare de un modo
peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o
medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad
de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a vienticinco años de reclusión o prisión.
Art. 201. - Las penas del artículo precedente serán aplicadas, al
que
vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere medicamentos o
mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo.
Art. 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince
años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las
personas.
Art. 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos
anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio
arte o profesión o por inobservancia de los regalmento u ordenanzas, se
impondrá multa de quinientos a dos mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de
seis meses a dos años años, si resultare enfermedad o muerte.
Art. 204. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos, el
que estando autorizado para la venta de substancias medicinales,
las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a
las prescripciones médicas o diversa de la declarada o convenida.
Art. 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para
impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Art. 206. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses,
el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía
sanitaria animal.
Art. 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este
capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna
profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble
tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la
inhabilitación especial durará de un mes a un año.
Art. 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1.º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de
curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare,
prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos,
aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al
tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
2.º El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo
o por medios secretos o infalibles;
3.º El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización,
para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1.º de este artículo.
TITULO VIII
Delitos contra el orden público
CAPITULO I
Instigación a cometer delitos
Art. 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito
determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la
sola instigación, con prisión de un mes a cuatro años según la gravedad del
delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
CAPITULO II
Asociación ilícita
Art. 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de un mes a
cinco años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más
personas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro
de la asociación.
CAPITULO III
Intimidación pública
Art. 211. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el
que,
para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes,
hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas o
materias explosivas, las colocare con ese fin o amenazare con un
desastre de peligro común
Art. 212. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1.° El que fabricare, venda transporte o conserve explosivos o
instrumentos o materias destinadas a su fabricación susceptibles de
causar estragos, sin permiso de la autoridad:
2.° El que propague por cualquer medio los procedimientos para causar
incendio o estragos y para fabricar los materiales destinados a
producirlos;
3.° El que propague los medios de causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos.
CAPITULO IV
Apología del crimen
Art. 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o
de un condenado por delito.
TITULO IX
Delitos contra la seguridad de la nación
CAPITULO I
Traición
Art. 214. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a
veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle
comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda
persona que deba obediencia a la nación por razón de su empleo o
función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus
enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
Art 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que
cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos
siguientes:
1.º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la
nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o
integridad;
2.º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la república.
Art. 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho
años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas,
para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos
comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere
descubierta antes de empezar su ejecución.
Art. 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración
a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Art. 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se
aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren
cometidos contra una potencia aliada de la república, en guerra contra
un enemigo común.
CAPITULO II
Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la nación
Art. 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno Nacional
diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la nación,
expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en
sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del
gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
Art. 220. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al
que violare los tratados concluídos con naciones extranjeras, las
treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia
enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos
debidamente expedidos.
Art. 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que violare las inmunidades del jefe de un estado o del representante
de una potencia extranjera.
Art. 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años,
el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la
seguridad, a los medios de
defensa o a las relaciones exteriores de la nación..
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
Art. 223. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e
inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o
negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo
precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u
oficio.
Art. 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques,
establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal
fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso
estuviere prohibido al público.
Art. 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez
años, el que encargado por el gobierno argentino de una negociación con
un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la nación,
apartándose de sus instrucciones.
TITULO X
Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
CAPITULO I
Rebelión
Art. 226. - Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, los
que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de
los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de
sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los
términos y formas legales.
Art. 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el art.
215 para los traidores a la patria, los miembros del congreso que
concedieren al poder ejecutivo nacional y los miembros de las
legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de
los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona
(artículo 29 de la constitución nacional).
Art. 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que
ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y
prescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del
gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena,
al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado
dicho pase.
CAPITULO II
Sedición
Art. 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a tres años los
que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia
contra otra, se alzaren en armas para cambiar la constitución local,
deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio
federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea
temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su
formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.
Art. 230. - Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años:
1.º Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se
atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste
(artículo 22 de la constitución nacional.);
2.º Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las
leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los
funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no
constituya delito más severamente penado por este código.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la
autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los
sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar
entre una u otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda
intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.
No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
Art. 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro
mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados
los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la
pena señalada para el delito.
Art. 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una
conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión
o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes
de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente
al delito que se trataba de perpetrar.
Art. 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de
un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o
retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una
rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena
correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la
establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los
casos respectivos.
Art. 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o
ejecutado alguno de los delitos previstos en este título, sufrirán
además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por
todos lo medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a
seis años.
Art. 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este título,
el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas
para el concurso de hechos punibles.
TITULO XI
Delitos contra la administración pública
CAPITULO I
Atentado y resistencia contra la autoridad
Art. 237. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra
la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en
virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un
acto propio de sus funciones.
Art. 238. - La prisión será de seis meses a dos años:
1.º Si el hecho se cometiere a mano armada;
2.º Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;
3.º Si el culpable fuere funcionario público;
4.º Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Art. 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el
que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio
legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Art. 240. - Para los efectos de los dos artículos precedentes, se
reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o
hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Art. 241. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
1.º El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos
legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los
tribunales de justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo
sus funciones;
2.º El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a
un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Art. 242. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil pesos e inhabilitación especial de
uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación
de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o
provinciales, de una convención constituyente o de un colegio
electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes
respectivas.
Art. 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el
que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se
abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición
respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
CAPITULO II
Desacato
Art. 244. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses,
el que provocare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier modo
ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público a causa del
ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
La prisión será de un mes a un año, si el ofendido fuere el presidente
de la nación, un miembro del congreso, un gobernador de provincia, un
ministro nacional o provincial, un miembro de las legislaturas
provinciales o un juez.
Art. 245. - Al culpable de desacato no se le adminitirá la prueba
de de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades atribuidas al
ofendido.
CAPITULO III
Usurpación de autoridad, títulos u honores
Art. 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1.º El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2.º El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el
desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la
autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó
la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3.º El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
Art. 247. - Será reprimido con multa de cincuenta a mil pesos, el
que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no
ejerciere o se abrogare grados académicos, títulos profesionales u
honores que no le correspondiere.
CAPITULO IV
Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
Art. 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de
esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le
incumbiere.
Art. 249. - Será reprimido con multa de cien a mil pesos e inhabilitación
especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente
omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Art. 250. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza
pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
competente.
Art. 251. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e
inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de
disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de
mandatos judiciales.
Art. 252. - Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos e inhabilitación
especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele
admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio
público.
Art. 253. - Será reprimido con multa de cien a mil pesos e inhabilitación
especial de seis meses a dos años, el funcionario público que
propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no
concurrieren los requisitos legales.
En la misma pena incurrirá el que
aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
CAPITULO V
Violación de sellos y documentos
Art. 254. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la
conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho
con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble
tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del
funcionario público, la pena será de multa de cincuenta a quinientos pesos.
Art. 255. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años, el que substrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la
autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de
un funcionario o de otra persona en el interés del servicio
público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario,
éste será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos.
CAPITULO VI
Cohecho
Art. 256. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a
dos años e inhabilitación absoluta por tres a diez años, el funcionario
público que por
sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva
o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o
dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
Art. 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce
años e inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa o dádiva para o demorar u omitir dictar una
resolución o fallo, en asuntos sometidos a su competencia.
Art. 258. - Será reprimido con prisión de un seis meses a dos años el que, directa
o indirectamente, diere o u ofreciere dádivas a un funcionario público
para que haga u omita un acto relativo a sus funciones. Si la dádiva se
hiciere u ofreciere a un juez, la pena será de un mes a cuatro años de
prisión.
Si el culpable fuere un funcionario público, sufrirá además
inhabilitación especial, en el primer caso, por seis meses a seis años
y en el segundo, por uno a diez años.
Art. 259. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a
seis años, el funcionario público que admitiere dádivas que le fueren
presentadas en consideración a su oficio, mientras, permanezca en el
ejercicio del cargo.
CAPITULO VII
Malversación de caudales públicos
Art. 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a
tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos
que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a
que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del
veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Art. 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez
años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o
custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
Art. 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por
ciento del valor substraído, el funcionario público que, por
imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o
deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona
la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo
anterior.
Art. 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que
administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de
instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y
depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por
autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
Art. 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a
seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos,
demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad
competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la
autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto
depositado o puesto bajo su custodia o administración.
CAPITULO VIII
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
Art. 265. - Será reprimido con prisión de uno a tres
años e inhabilitación absoluta por uno a cinco años, el funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se
interesare en
cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores
particulares respecto de los bienes cuya tasación, partición o
adjudicación hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas,
síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados,
testamentarias o concursos.
CAPITULO IX
Exacciones ilegales
Art. 266. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses e
inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público
que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o
entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una
contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que
los que corresponden.
Art. 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden
superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima,
podrá elevarse la prisión hasta un año y la inhabilitación hasta
cuatro.
Art. 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e
inhabilitación absoluta perpétua, el funcionario público que
convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas
en los artículos anteriores.
CAPITULO X
Prevaricato
Art. 269. - Sufrirá multa de mil pesos a cuatro mil e inhabilitación absoluta perpetua, el
juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por
las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o
resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de
tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta
perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo 1.º de este artículo, será aplicable, en su
caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
Art. 270. - Será reprimido con multa de quinientos a dos mil quinientos pesos e inhabilitación
absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva
por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión
preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24,
hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por
el delito imputado.
Art. 271. - Será reprimido con multa de doscientos a dos mil pesos e inhabilitación
especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que
defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio,
simultáneo o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicable
deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
Art. 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a
los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su
dictamen ante las autoridades.
CAPITULO XI
Denegación y retardo de justicia
Art. 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a
cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad,
insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la
administración de justicia después de requerido por las partes y de
vencidos los términos legales.
Art. 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación de
su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delicuentes será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a
dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente
insuperable.
CAPITULO XII
Falso testimonio
Art. 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el
testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o
callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio
del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Art. 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya
declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa
igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
CAPITULO XIII
Encubrimiento
Art. 277. - 1. Será reprimido con prisión de quince días a dos
años, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su
ejecución, alguno de los hechos siguientes:
1.° Ocultare al delincuente o facilitar su fuga para substraerlo a la justicia;
2.° Procurar la desaparición de los rastros o pruebas del delito;
3.° Guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio los efectos substraídos;
4.° Negar a la autoridad, sin motivo legítimo alguno, el permiso de
penetrar en el domicilio para tomar la persona del delincuente que se
encuentar en él;
5.° Guardar habitualmente delicuentes u ocultar en la misma forma armas
o efectos de los mismos, aunque no tuviere conocimiento determinado de
los delitos;
6.° Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca
de la comisión de algún delito cuando estuviere obligado a hacerlo por
su profesión o empleo.
Art. 278. - Estarán exentos de pena por ocultación los
consanguíneos y afines en línea ascendiente y descendente, los
hermanos, los cónyuges y los afines colaterales en segundo grado.
En los casos de los delitos contra las personas, quedarán también
exentos de pena por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieran
recibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de su
ejecución.
Art. 279. - La exención de pena a que refiere el artículo
anterior, se extenderá siempre que la ocultación no se haya hecho por
precio o participando de los efectos del delito.
CAPITULO XIV
Evasión
Art. 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en
las personas o fuerza en las cosas.
Art. 281. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el
que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuere
funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por
triple tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público,
éste será reprimido con multa de cinco a mil pesos.
TITULO XII
Delitos contra la fe pública
CAPITULO I
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
Art. 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a
quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la
República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Art. 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco
años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que
introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o
alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere
recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la
falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de cien a dos mil pesos de multa.
Art. 285. - Para los efectos de los artículos anteriores, quedan
equiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente utilizados,
los títulos de
la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o
libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los
títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los
bancos o compañías autorizados para ello y los cheques.
Art. 286. - Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere
respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la
República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública,
títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será
de uno a cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seis
meses a dos años en el del artículo 283 y de cincuenta a quinientos
pesos de multa en el del artículo 284.
Art. 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis
años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público
y el director o administrador de un banco o de una compañía que
fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda,
con título o pesos inferiores al de la ley, billetes de banco o
cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad
superior a la autorizada.
CAPITULO II
Falsificación de sellos, timbres y marcas
Art. 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:
1.º El que falsificare sellos oficiales;
2.º El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o
cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada
a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se
considerará la falsificación la impresión fraudulenta del sello
verdadero.
Art. 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1.° El que falsificare marcas, contraseñas o firmas de que se use
en las oficinas públicas o por funcionarios públicos, para contrastar
pesas o medidas o identificar
cualquier objeto;
2.° El que falsificare billetes de empresas, sellos, marcas o
contraseñas de fábricas o establecimientos particulares, exigidos por
la ley en cierta clase de trabajos o de articulos;
3.° El que aplicare marcas o contraseñas de las oficinas públicas o los
sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos
particulares que se refiere el número precedente, a objetos, obras o
artículos distintos a aquellos a que debán ser aplicados.
Art. 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el
que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos timbres, marcas o
contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que
indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su
expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos,
timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de
cien a cinco mil pesos.
Art. 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos
en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el
hecho abusando de su cargo, sufrirá además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
CAPITULO III
Falsificación de documentos en general
Art. 292. - El que hiciere en todo o en parte un documento falso o
adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será
reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de
un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se
tratare de un instrumento privado.
Art. 293. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Art. 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un
documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas
señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Art. 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere
por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o
inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando
de ello resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera
tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un
manicomio, lazareto u otro hospital.
Art. 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o
adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Art. 297. - Para los efectos de este capítulo, quedan equiparados a
los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, las letras de cambio y los
títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no
comprendidos en el artículo 285.
Art. 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo,
fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones,
el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo
del de la condena.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare,
introdujere en el país o conservare en su poder, materias o
instrumentos conocidamente destinados o cometer alguna de las
falsificaciones legisladas en este título.
CAPITULO V
De los fraudes al comercio y a la industria
Art. 300 - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:
1.º El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías,
fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones
fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de
una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino
a un precio determinado; por medio
de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición
entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin
de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;
2.º El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de
alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o
circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o
circunstancias falsas;
3.° El fundador, director, administrador o síndico de una
sociedad anónima o de otro establecimiento mercantil, que pudiere
autorizar el balance o cualquier otro informe falso o incompleto,
caulquiera hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Art. 301. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el
director, gerente o administrador de una sociedad anónima
o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su
concurso o consentimiento a actos contrarios a los
estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de los
cuales, la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilitada de
satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta.
CAPITULO VI
Del pago con cheques sin provisión de fondos
Art. 302. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses, el que
dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero y siempre que
no concurriere las circunstancias del artículo 172, un
cheque o giro sin tener provisión de fondos o autorización expresa para
girar en descubierto y no abonare el mismo en moneda nacional de curso
legal dentro de las 24 horas de haber sido protestado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 303. - El presente código regirá como ley de la nación seis meses después de su promulgación.
Art. 304. - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del
código juntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Los
gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.
Art. 305.- Quedan derogadas las leyes 49, 1920, 3335, 3900, 3972,
4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran
a este Código.
Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las
leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por
las de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.
Art. 306. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno.
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