Historial de reformas
PROCEDIMIENTO FISCAL
6 versiones
· 1970-01-01 — 2003-01-16
2003-01-16
REGIMEN LEGAL
2001-11-01
REGIMEN LEGAL
2001-08-09
REGIMEN LEGAL
1998-11-15
REGIMEN LEGAL
1997-01-12
REGIMEN LEGAL
1970-01-01
REGIMEN LEGAL
versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 1997-01-12
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##### ARTICULO 43 — Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
##### ARTICULO 44 — Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
Omisión de impuestos - Sanciones
##### ARTICULO 44.—
Serán sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
1°) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o mas operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General.
2°) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
3 ) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General..
4) No se encontraren inscritos como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este articulo dentro de los dos (2) años desde que se detecto la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.
##### ARTICULO 45 — El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales.