MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
APRUEBASE EL PACTO DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES, CONTENIDO EN LOS VEINTISEIS PRIMEROS ARTICULOS DEL TRATADO DE PAZ, FIRMADO EN VERSALLES EL 28 DE JUNIO DE 1919.
Art. 419. –– Si un miembro cualquiera no se conforma, dentro del plazo prescripto, a las recomendaciones eventualmente contenidas, sea en el informe de la comisión de encuesta o en la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, cualquier otro miembro podrá aplicar a dicho miembro las sanciones de orden económico que el informe de la comisión o la decisión de la corte hubieran declarado aplicables en el caso.
Art. 420. –– El gobierno en falta puede, en todo momento, informar al consejo de administración haber tomado las medidas necesarias para conformarse, sea a las recomendaciones de la comisión de encuesta o a las contenidas en la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional y puede pedir al consejo de querer hacer constituir por el secretario general de la Sociedad de las Naciones, una comisión de encuesta encargada de verificar sus afirmaciones. En este caso se aplicarán las disposiciones de los artículos 412, 413, 414, 415, 417 y 418, y si el informe de la comisión de encuesta o la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional son favorables al gobierno en falta, los demás gobiernos deberán inmediatamente hacer cesar las medidas de orden económico que hubieren tomado contra ese Estado.
CAPITULO TERCERO –– Prescripciones generales
Art. 421. –– Los miembros se comprometen a aplicar las convenciones a que hubieren adherido de conformidad con las estipulaciones de la presente parte de este tratado, a aquellas de sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, pero con las reservas siguientes:
1° Que la convención no se haga inaplicable por las condiciones locales;
2° Que las modificaciones que fueren necesarias para adaptar la convención a las condiciones locales, puedan ser introducidas en ella.
Cada uno de los miembros deberá notificar a la oficina internacional del trabajo la decisión que se propone tomar en lo concerniente a cada una de sus colonias o posesiones o cada uno de sus protectorados que no se gobiernan plenamente por sí mismos.
Art. 422. –– Las enmiendas a la presente parte de este tratado, que fueran adoptadas por la conferencia por mayoría de dos tercios de votos emitidos por los delegados presentes, serán ejecutoriadas cuando hayan sido ratificadas por los Estados cuyos representantes forman el consejo de la Sociedad de las Naciones y por las tres cuartas partes de los miembros.
Art. 423. –– Todas las cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de la presente parte de este tratado y de las convenciones ulteriormente concluidas por los miembros, en virtud de dicha parte, serán sometidas a la apreciación de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
CAPITULO CUARTO –– Medidas transitorias
Art. 424. –– La primera sesión de la conferencia tendrá lugar en el mes de octubre de 1919. El lugar y la orden del día de la sesión son determinados en el anexo adjunto.
La convocación y organización de esta primera sesión serán aseguradas por el gobierno designado a este efecto en el anexo susodicho. El gobierno será asesorado en lo concerniente a la preparación de los documentos, por una comisión internacional cuyos miembros serán designados en el mismo anexo.
Los gastos de esta primera sesión y de cualquier otra sesión ulterior hasta el momento en que los créditos necesarios hayan podido ser inscriptos en el presupuesto de la Sociedad de las Naciones, con excepción de los gastos de desplazamiento de los delegados y consejeros técnicos, serán repartidos entre los miembros en las proporciones establecidas para la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.
Art. 425. –– Hasta que la Sociedad de las Naciones quede constituida, todas las comunicaciones que debieran dirigirse, en virtud de los artículos precedentes, al secretario general de la sociedad, serán conservadas por el director de la oficina internacional del trabajo, quien las pondrá en conocimiento del secretario general.
Art. 426. –– Hasta la creación de la Corte Permanente de Justicia Internacional, las diferencias que deben serle sometidas en virtud de la presente parte de este tratado; serán dirigidas a un tribunal formado de tres personas designadas por el consejo de la Sociedad de las Naciones.
ANEXO
Primera sesión de la conferencia del trabajo, 1919
El lugar de la conferencia será Wáshington.
El gobierno de los Estados Unidos de América será solicitado para convocar la conferencia.
El comité internacional de organización se compondrá de siete personas, respectivamente, designadas por los gobiernos de Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, Italia, Japón, Bélgica y Suiza. El comité podrá, si lo juzga necesario, invitar a otros miembros a hacerse representar en su seno.
La orden del día será la siguiente:
1° Aplicación del principio de la jornada de 8 horas o de la semana de 48 horas;
2° Cuestiones relativas a los medios de prevenir la desocupación y remediar sus consecuencias;
3° Empleo de mujeres:
Antes o después del parto (inclusive la cuestión de la indemnización de maternidad);
Durante la noche;
En los trabajos insalubres.
4° Empleo de niños:
Edad de adminisión al trabajo;
Trabajo de noche;
Trabajos insalubres.
5° Extensión y aplicación de las convenciones internacionales adoptadas en Berna en 1906 sobre la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, y sobre la prohibición del empleo del fósforo blanco (amarillo en la industria de las cerillas).
SECCION II –– Principios generales
Art. 427. –– Las altas partes contratantes, reconociendo que el bienestar físico, moral e intelectual de los trabajadores asalariados es de una importancia esencial desde el punto de vista internacional, han establecido, para llegar a este objeto elevado, el organismo permanente previsto en la Sección I y asociado al de la Sociedad de las Naciones.
Ellas reconocen que las diferencias de clima, de costumbres y de usos, de oportunidad económica y de tradición industrial, hacen difícil alcanzar de una manera inmediata la uniformidad absoluta en las condiciones del trabajo. Pero, persuadidas como están de que el trabajo no debe ser considerado simplemente como un artículo de comercio, piensan que hay métodos y principios de reglamentación de las condiciones del trabajo que todas las comunidades industriales deberán esforzarse en aplicar, en cuanto lo permitan las circunstancias especiales en que puedan encontrarse.
Entre esos métodos y principios, las Altas Partes Contratantes consideran ser de una importancia particular y urgentes, los siguientes:
–– El principio director arriba enunciado, de que el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio;
–– El derecho de asociación para todos los objetos no contrarios a las leyes, tanto para los asalariados como para los empleadores;
–– El pago a los trabajadores, de un salario que les asegure un nivel de vida conveniente, tal como se comprende en su tiempo y en su país;
–– La adopción de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, como objetivo a alcanzar en todas partes en que aun no haya sido obtenido;
–– La adopción de un descanso hebdomadario de veinticuatro horas como mínimum, que debería comprender el domingo, siempre que fuera posible;
–– La supresión del trabajo de los niños y la obligación de introducir en el trabajo de los jóvenes de ambos sexos las limitaciones necesarias que les permitan continuar su educación y asegurar su desarrollo físico;
–– El principio del salario igual, sin distinción de sexo, por un trabajo de igual valor;
–– Las reglas dictadas en cada país sobre las condiciones del trabajo deberán asegurar un tratamiento económico, equitativo a todos los obreros que legalmente residan en el país;
–– Cada Estado deberá organizar un servicio de inspección en el que haya mujeres, con el fin de asegurar la aplicación de las leyes y reglamentos de protección de los obreros.
Sin proclamar que esos principios y esos métodos son completos o definitivos, las Altas Partes Contratantes opinan que son apropiados para guiar la política de la Sociedad de las Naciones; y que si son adoptados por las comunidades industriales que son miembros de la Sociedad de las Naciones, y si son mantenidos intactos en la práctica por un cuerpo apropiado de inspectores, extenderán beneficios permanentes para los asalariados del mundo.
Es traducción fiel de la publicación oficial en idioma francés emanada de la Sociedad de las Naciones.
Buenos Aires, setiembre 5 de 1932. –– Carlos A. Alcorta, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
| Julio A. Roca | Juan F. Cafferata |
|---|---|
| Gustavo Figueroa | D Zambrano |
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