PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
MINISTERIO DE HACIENDA
PRESUPUESTO Y MOVIMIENTO DE FONDOS
LEY N° 11.821
Buenos Aires, Octubre 10 de 1933.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° – Fíjase en setecientos noventa y cinco millones ochocientos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con dieciséis centavos moneda nacional ($ 795.800.485,16 m/n.), el presupuesto general de gastos para el año 1934, excluídos los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:
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Art. 2° – Los gastos de la administración general que se cubrirán con el producido de rentas generales y que ascienden a cuatrocientos treinta y un millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos con cuatro centavos moneda nacional ($ 431.564.657,04 m/n.), se distribuirán conforme a los anexos remitidos por el Poder Ejecutivo con mensaje de fecha Agosto 25 de 1933, y las modificaciones y ampliaciones que resulten de la presente ley, en la siguiente forma:
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En consecuencia, sobre el total de $ 456.564.657,04 moneda nacional, que importan los gastos de la administración nacional, según cuadro que antecede, el Poder Ejecutivo procederá a introducir economías por la suma de pesos 25.000.000 m/n., mediante la aplicación de las medidas que estime convenientes. El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Honorable Congreso de la forma como haya dispuesto las economías, para su confirmación o rechazo, rigiendo su aplicación mientras el Honorable Congreso no las haya aprobado, modificado o rechazado.
Art. 3° – Los gastos de Asistencia Social, que se cubrirán con recursos especiales, presupuestos en pesos 27.264.644,95 m/n. (veintisiete millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos moneda nacional), se distribuirán en la siguiente forma:
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Art. 4° – Los trabajos públicos, los gastos emergentes del cumplimiento de las leyes de renovación de armamentos, los aportes a la Dirección Nacional de Vialidad y a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en concepto de aporte patronal del 4 %, que se cubrirán con el producido de la emisión de títulos presupuestos en ($ 99.498.929 m/n.) noventa y nueve millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos veintinueve pesos moneda nacional, se distribuirán en la siguiente forma:
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II – RECURSOS
Art. 5° –El presupuesto general de gastos para el año 1934, se cubrirá con recursos por un total de ($ 796.406.409 m/n.) setecientos noventa y seis millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos nueve pesos moneda nacional, de acuerdo con la siguiente distribución, cuyo detalle figura en la planilla anexa:
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Art. 6° – Los trabajos públicos, obras sanitarias, construcciones ferroviarias, renovación de armamentos y todo otro gasto a cubrirse mediante operaciones de crédito, se abonarán con el producto de la emisión de títulos autorizada por leyes anteriores y la presente. A tal efecto, el Poder Ejecutivo emitirá anualmente en la cantidad necesaria, un título único que se denominará "Crédito Argentino Interno", de interés no mayor de 6 % y 1 % de amortización anual acumulativa, por sorteo a la par cuando la cotización sea a la par o sobre la par, y por licitación cuando la cotización sea abajo de la par, con mención del número de la ley o leyes que faculten su emisión.
Quedan modificadas las disposiciones legales que autoricen la emisión de títulos o bonos con distinta denominación o con diferente tipo de interés y amortización que el arriba especificado.
Art. 7° – Decláranse en vigencia para el año 1934 los siguientes artículos de la Ley número 11.671 (texto definitivo): 8°, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 61, 62, 66, 69, 70, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 87, 88, 89, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107.
Art. 8° – Declárase en vigencia para el año 1934 las siguientes disposiciones de la Ley número 11.671 (texto definitivo), modificadas en la forma que se indica a continuación:
Art. 10. – Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, el aporte patronal del 4 % en títulos de la deuda pública de interés no mayor del 6 % y 1 % de amortización anual, que a su efecto podrá emitir.
Art. 34. – Los saldos que existieren de las emisiones de títulos efectuados o a efectuarse en virtud de las autorizaciones contenidas en las Leyes números 11.266, 11.319, 11.333, 11.389, 11.539, 11.577, 11.584 y 11.671, con destino a trabajos públicos, permanecerán en la Tesorería General de la Nación a disposición del Poder Ejecutivo, a los efectos de la Ley número 10.285 y para atender las obras del anexo I, de la presente, que no tuvieren crédito de arrastre.
Art. 41. – En el Ministerio del Interior regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
1° Policía adicional;
2° Multas Departamento Nacional del Trabajo;
3° Policía de la Capital. Contravenciones municipales de tráfico.
Art. 46. – En el Ministerio de Hacienda regirán las siguientes cuentas especiales:
Con erogaciones incorporadas en presupuesto:
1°. Aduana de la Capital. Servicio de empresas privadas;
2°. Aduanas y receptorías del interior. Servicio empresas privadas;
3°. Administración General de Impuestos Internos. Servicios empresas privadas;
4°. Inspección de Contabilidad de Ferrocarriles;
Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
5°. Aduana de la Capital. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto;
6°. Aduana de La Plata. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto;
7°. Aduanas y receptorías. Servicios extraordinarios de habilitación.
8°. Contaduría General de la Nación. Producido de reparos;
9°. Venta de terrenos fiscales en Berisso y Ensenada;
Administración General de Impuestos Internos. Desnaturalizante de alcohol;
Casa de Moneda. Trabajos especiales;
Dirección General de Estadística. Producido de publicaciones;
Caja de Conversión. Atención de las leyes de redescuento;
Control de cambios;
Administración General de Impuestos Internos. Boletín Oficial;
Venta de terrenos en Ingeniero White;
Fondo de estímulo. Artículo 60, Ley 11.683.
Art. 51. – Las sumas que se recauden por venta de desnaturalizante de alcohol ingresarán a la cuenta "Administración General de Impuestos Internos. Desnaturalizante de alcohol", imputándose a la misma los importes de adquisición de dicha substancia. El Poder Ejecutivo podrá disponer con cargo de reintegro hasta la suma de $ 300.000 m/n., como anticipo de rentas generales para efectuar las adquisiciones iniciales. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 57. – En el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
1°. Penitenciaría Nacional. Trabajos especiales;
2°. Cárcel de Encausados. Trabajos especiales;
3°. Colonia Hogar "Ricardo Gutiérrez", Marcos Paz;
4°. Instituto Tutelar de Menores;
5°. Inspección y contralor de las sociedades de capitalización;
6°. Ley número 6.026;
7°. Tasa legal Biblioteca Nacional;
8°. Ley número 11.695. Dirección Nacional de Bellas Artes.
Art. 58. – A las cuentas "Penitenciaría Nacional. Trabajos especiales" y "Cárcel de Encausados. Trabajos especiales", ingresarán los aportes totales presupuestos que deben depositar las dependencias oficiales y los particulares que encomienden trabajos a dichos establecimientos. Se imputará a las mismas el valor de materiales y de maquinarias y herramientas, como asimismo el peculio que devenguen los penados en la confección de los trabajos respectivos y retribución de servicios del personal técnico transitorio que sea menester designar cuando las necesidades de los talleres así lo requieran previa autorización del Poder Ejecutivo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución, al finalizar cada ejercicio serán transferidos al siguiente, para responder a los mismos fines.
Art. 60. – Las cuentas "Colonia Hogar Ricardo Gutiérrez", Marcos Paz e "Instituto Tutelar de Menores", se acreditarán con los producidos de cada uno de los establecimientos aludidos, en concepto de venta de productos, trabajos especiales, pastoreo y arrendamientos, según los casos. Dichas cuentas se debitarán con las sumas que, previa autorización del Poder Ejecutivo se inviertan en obras de ampliación y mejoras, las que en ningún caso podrán traducirse en aumento de sueldos o de personal.
Art. 63. – A la cuenta especial "Tasa Legal Biblioteca Nacional", ingresará el producido de la aplicación de la tasa de inscripción para cada depósito en los registros respectivos del depósito legal de publicaciones de la Biblioteca Nacional, de acuerdo con la siguiente escala:
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A dicha cuenta se debitarán las sumas que, previa autorización del Poder Ejecutivo, se inviertan en sueldos extraordinarios y gastos eventuales, que requiera para su regular funcionamiento la Biblioteca Nacional.
Art. 64. – En el Ministerio de Guerra regirán las siguientes cuentas especiales:
Con erogaciones incorporadas en presupuesto;
1°. Dirección de remonta;
2°. Sastrería militar.
Con erogaciones no incorporadas en presupuesto;
3°. Dirección de remonta; Fondos Ley 11.242;
4°. Dirección General de Arsenales de Guerra. Reposición de elementos de guerra y talleres;
5°. Dirección General del Instituto geográfico Militar - Talleres gráficos;
6°. Dirección de Aerotécnica. Trabajos por cuenta de terceros y producido de ventas;
7°. Colegio Militar, Pensionistas;
8°. Dirección General de Administración, venta de rezagos;
Art. 67. – A la cuenta "Dirección General de Arsenales de Guerra. Reposición de elementos de guerra y talleres", se acreditarán las sumas que se recauden por cargos efectuados de conformidad con los reglamentos vigentes y los fondos provenientes del reintegro por los trabajos que realice por cuenta de terceros, y se imputarán a la misma las erogaciones que demanden las adquisiciones de los elementos de guerra, repuestos y los gastos por jornales, herramientas y materiales empleados en las obras que ejecuta. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 68. – La cuenta "Dirección General del Instituto Geográfico Militar. Talleres Gráficos", se acreditará con las sumas depositadas por terceros con carácter previo y se atenderá con ella la adquisición de materiales por los importes que excedan a las previsiones del presupuesto y jornales del personal obrero ocupado en trabajos por cuenta de terceros. En ningún caso se imputará a esta cuenta haberes del personal administrativo y técnico profesional. Los saldos comprometidos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 71. – En el Ministerio de Marina regirán las siguientes cuentas especiales:
Con erogaciones incorporadas en presupuesto:
1°. Sastrería naval;
2°. Prefectura General Marítima. Personal de estacionarios y lanchas de prácticos;
3°. Prefectura General Marítima. Empresas particulares;
Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
4°. Producido de transportes nacionales;
5°. Producido de remates de rezagos;
6°. Producido del lavadero de la 3ª Región Naval;
7°. Agua corriente de Puerto Belgrano;
8°. Corriente eléctrica de Puerto Belgrano;
9°. Alquileres de casas de Puerto Belgrano;
Proveeduría de Puerto Belgrano;
Obras en los arsenales por cuenta de ministerios o particulares;
Ingreso por reposición;
Ingreso por pérdidas de prendas y artículos varios;
Prefectura General Marítima. Derechos de examen;
Prefectura General Marítima. Inspección de embarcaciones por cuenta de particulares.
Art. 75. – A la cuenta "Producido de transportes nacionales", ingresará el importe total recaudado en concepto de pasajes, fletes y otros servicios y se imputarán los gastos de reparaciones, incluyéndose en este concepto la adquisición de elementos y los jornales necesarios para efectuarlos, pago de fletes, pilotajes, remolques, agentes comerciales, peonaje necesario para las operaciones de carga y descarga y gastos generales; así como también la adquisición del combustible para el consumo de los transportes. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
Art. 81. – A la cuenta "Obras en los Arsenales por cuenta de ministerios o particulares", se acreditarán los fondos depositados por terceros para pago de trabajos especiales, encomendados a los talleres de dichos arsenales. Se imputarán a la misma todas las erogaciones derivadas del pago de sueldos, jornales, materiales y otros gastos.
El excedente resultante al cierre de cada ejercicio se transferirá a rentas generales, a menos que se hubiere determinado expresamente su devolución al autorizarse el respectivo trabajo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución al finalizar cada ejercicio, serán transferidos al siguiente para responder a los mismos fines.
Art. 83. – La cuenta "Ingreso por reposición", se acreditará con los importes que se obtengan por la venta de los artículos que adquieran las diversas dependencias del Departamento de Marina, en los depósitos de acopio de la armada; así como también con el producido de la venta de cartas náuticas, derroteros y publicaciones del Servicio Hidrográfico y reglamentos, libretas y demás publicaciones de la Prefectura General Marítima que se realiza al público; y se debitará con las sumas que por igual concepto debe acreditarse a partidas del presupuesto por reposición. A tal efecto la Contaduría General de la Nación practicará las operaciones de libros pertinentes.
Art. 84. – A la cuenta "Ingreso por pérdida de prendas y artículos varios", se acreditará todo importe que se recaude en concepto de prendas y artículos varios entregados con cargo al personal de las diversas dependencias de la armada y se debitará las sumas que por igual concepto debe acreditarse a partidas del presupuesto por reposición. A tal efecto la Contaduría General de la Nación practicará las operaciones de libros pertinentes.
Art. 85. – Queda autorizado el Departamento de Marina, para invertir directamente los fondos recaudados por concepto de lavado de la Tercera Región Naval, suministros de agua corriente y energía eléctrica de Puerto Belgrano, alquileres de casas y proveedurías del mismo lugar, obras en los Arsenales por cuenta de ministerios o particulares, derechos de examen e inspección de embarcaciones por cuenta de particulares, que son las cuentas detalladas en el artículo 71, apartado b), números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15.
Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación, un estado demostrativo del movimiento y saldo de estas cuentas.
Art. 88. – En el Ministerio de Agricultura regirán las siguientes cuentas especiales, con erogaciones no incorporadas en el presupuesto:
Servicios especiales previo pago, atendidos con personal permanente de presupuesto:
1°. Servicios de veterinarios requeridos por particulares;
2°. Servicios de agrónomos requeridos por particulares;
3°. Servicios de piscicultores requeridos por particulares;
4°. Inspección sanitaria de vegetales fuera del horario oficial;
5°. Servicios de desembarcos fuera del horario oficial;
6°. Servicios de pesas y medidas requeridos por particulares;
Servicios especiales previo pago, atendidos con personal eventual:
7°. Guardabosques y fiscalizadores;
8°. Inspectores veterinarios para mercados, fábricas de embutidos, graserías y otros establecimientos no comprendidos en la Ley número 11.226;
Otras cuentas especiales:
9°. Fábrica de sulfuro de calcio, garrapaticidas, sarnífugos, verde de París y otros insecticidas;
Establecimientos de agricultura, enseñanza agrícola, ganadería y piscicultura;
Depósitos fiscales para el almacenamiento de cereales y lino;
Talleres gráficos para dependencias oficiales;
Desinfección de plantas y productos vegetales;
Servicios de explotación, cateos, perforación, etcétera, requeridos por particulares u otras dependencias oficiales;
Fomento ganadero pecuario;
Contralor de mercados a término;
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