PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
FIJASE EN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS MONEDA NACIONAL ($ 795.800.485,16 M/N) EL PRESUPUSTO GENERAL DE GASTOS PARA EL AÑO 1934, EXCLUIDOS LOS GASTOS DE CUENTAS ESPECIALES NO INCORPORADAS.
Art. 45. – Facúltase al Poder Ejecutivo a concertar con los gobiernos de provincia las normas necesarias a la unificación y distribución de los impuestos internos al consumo y a las transacciones, y el reparto del de los réditos, debiendo elevar sus conclusiones al Congreso antes del 30 de Mayo de 1934.
Anticipándose a los convenios previstos, el gobierno nacional hará un adelanto a las provincias no comprendida en la Ley número 11.721, a cuenta de lo que a éstas puede corresponder en el reparto del producido del impuesto a los réditos y en la unificación y distribución de los impuestos internos al consumo y a las transacciones, disponiendo con tal fin, de una suma que no exceda de pesos 15.000.000 m/n., a cuyo efecto podrá hacer las operaciones financieras que fueren necesarias para arbitrar los fondos.
A los fines de la distribución de esa suma, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta la población de las provincias, la recaudación en cada una de ellas por concepto de impuestos a las transacciones y a los réditos, y el monto de la recaudación y de los presupuestos provinciales. Esos adelantos no serán inferiores al 50 % de lo recaudado en cada provincia por concepto de impuestos a las transacciones percibidos en ellas.
Las provincias mencionadas harán la inversión de dichos fondos en el orden siguiente: pago de sueldos a los maestros, jornales, empleados, obras públicas y demás gastos de administración.
Art. 46. – Del importe de los servicios de la Deuda Pública fijada en pesos 277.472.254.17 m/n., se deducirá la suma de pesos 40.000.000, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley número 11.671 y 40 de la presente.
Art. 47. – La Lotería de Beneficencia Nacional, depositará en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta "Fondo Especial de Asistencia Social, orden Ministerio de Hacienda de la Nación", las sumas que por cualquier concepto recaude, a excepción de las correspondientes al pozo de premios y prescripciones, mientras no se encuentren afectadas por el cálculo de recursos de este presupuesto.
La suma de $ 100.000 m/n., parte del producido de prescripción de premios que por la Ley número 11.064, se destina al cumplimiento de la misma, se depositará en la cuenta especial abierta en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Ministerio de Obras Públicas, según lo dispone el artículo 7° de dicha ley, debiendo ingresarse el saldo que se recaudare por dicho concepto, al "Fondo de Asistencia Social", para financiación del mismo.
Del saldo del producido de prescripción de premios, se destinará la suma de 100.000 pesos moneda nacional, para fomento del deporte en las provincias y 900.000 pesos moneda nacional, para subsidios a bibliotecas en las mismas, cuya distribución se hará por una ley que dictará oportunamente el Honorable Congreso. Mientras ella no se dicte esos importes ingresarán como recursos al fondo de asistencia social.
El Poder Ejecutivo no autorizará nuevos compromisos con imputación a la Ley número 11.064.
Art. 48. – Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el Anexo D: Inciso 7°, ítem 1 a; Inciso 12, ítem 1 a, 2 a y 3 a, Inc. 35, ítem 7 (Partida 12), ítem 12 a, (Partidas 18-21), (Partidas 22-24), correspondientes a los servicios especificados en el apartado a), del artículo anterior, se cubrirán exclusivamente con los aportes que deban efectuar las empresas privadas en cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Art. 49. – Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto, en el Anexo F: Inciso 17, ítem 1 a, 2 a y 3 a; Inciso 18, ítem 1 a 2 a y 3 a; Inciso 28, ítem 16, correspondiente a la Dirección de Remonta y a la Sastrería Militar, se cubrirán exclusivamente con los aportes fijos destinados a tal fin.
Art. 50. – Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el Anexo F: Inciso 6°, ítem 1 a, 2 a y 3 a; Inciso 11, 1 y 11 (ítem 1 a, 2 a y 3 a), correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del artículo anterior, así como las mencionadas en las partidas 8 y 9, ítem 5 del Inciso 14, se cubrirán exclusivamente con los ingresos respectivos que se efectúen de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Art. 51. – Créase un fondo permanente para el fomento de la aviación civil y subvención de líneas aéreas comerciales, para el cual se destina el producido del impuesto interno establecido por el artículo 12, inciso 1°, de la Ley número 11.658, que se aplique a la nafta tipo aviación; con la venta de material de la Dirección General de Aeronáutica Civil, radiado del servicio; con los importes provenientes de los derechos que establezca el Poder Ejecutivo sobre los certificados y diplomas que expida y deba expedir la Dirección General de Aeronáutica Civil. La administración de estos fondos corresponderá al Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección General de Aeronáutica Civil; dependencia ésta que procederá a estudiar y proyectar el plan general de rutas y líneas aéreas a establecerse en el interior del país.
Art. 52. – A los efectos de la formación del fondo para la Caja de Retiros y Pensiones Militares del Ejército y de la Armada, y hasta tanto se dicte la ley o leyes respectivas, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar los siguientes descuentos, que serán depositados mensualmente en títulos de la deuda pública que devenguen el más alto interés, en una cuenta especial abierta en el Banco de la Nación Argentina, denominada "Fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares del Ejército y de la Armada".
Con el 5 % mensual de los sueldos del personal militar en actividad del Ejército y de la Armada, y del monto que se liquide a los retirados a partir del 1° de Enero de 1929, y el que se retire en lo sucesivo. Cuando el personal de retirados ¿? cargos por diferencia de haberes, el aporte será el que corresponde a los militares, de su mismo grado en actividad del servicio;
Con el 5 % mensual de los haberes que perciba el militar retirado que ocupe un cargo civil en la administración nacional, cuyos servicios se computan para su pensión de retiro;
Con el 5 % mensual de las pensiones que se acuerden a deudos de militares en actividad o de militares retirados a partir del 1° de Enero de 1929, o que se retiren en lo sucesivo;
El importe del 10 % del primer mes de sueldo de su nuevo grado o cargo, a los egresados de las escuelas e institutos militares, o por ascensos a la categoría de oficial;
Importe de la diferencia del primer sueldo, en los casos de ascenso, con excepción de los indicados en el inciso anterior, y para los retirados en el caso de pasar a desempeñar un puesto en actividad;
Importe del 50 % del primer sueldo en los casos de altas de civiles en los cuerpos auxiliares, en la categoría de oficial;
Con el importe del 3 % de los sueldos, retiros y pensiones, a los que se aplica la escala de rebajas prescripta por el artículo 9°, deducido de dichas rebajas;
Con el importe a cargo de la Nación, del 5 % de la liquidación total de los sueldos del personal militar en actividad, con excepción de los conscriptos, infractores y aspirantes a oficiales de reserva;
Importe de los haberes de militares retirados y de pensionistas militares, que dejen de percibirlos por haberse ausentado del país, sin la autorización correspondiente;
Importe de las donaciones y legados que se hicieren;
Importe de los intereses originados por la colocación de los aportes precedentes.
Los soldados conscriptos, infractores y aspirantes de oficial de reserva, cualquiera sea su situación de revista, y sus pensionistas, no concurrirán con los aportes establecidos en a) y c).
Los aportes indicados para el personal militar en actividad o considerado en actividad, serán establecidos sobre la base de lo que las respectivas leyes orgánicas determinen para la liquidación del retiro.
Al personal del Ejército y de la Armada, que en virtud de lo prescripto en las respectivas leyes orgánicas, se encuentre en una de las situaciones de revista en que no se le compute el tiempo, para su retiro se le hará el descuento mensual indicado, durante ese mismo tiempo.
Serán devueltos los aportes del personal militar, cuando éste deje de pertenecer al ejército o a la armada, sin percibir sumas en concepto de retiro o pensión militar.
A estos fondos no podrá dárseles otro destino y serán administrados por un directorio ad hónorem nombrado por el Poder Ejecutivo, constituído por cinco oficiales superiores del Ejército y de la Armada, en actividad o retiro, uno de los cuales será presidente.
El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
Las prescripciones del presente artículo se establecen con carácter permanente.
Art. 53. – Los fondos sobrantes que arrojen las distintas partidas del Anexo F al cierre del ejercicio, serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, para constituir un fondo permanente de Maniobras Militares, cuyo destino dispondrá el Poder Ejecutivo, de acuerdo al plan que establezca al efecto, dando la intervención correspondiente a la Contaduría General de la Nación. Los saldos anuales de dicho fondo se transferirán al año siguiente en el mismo concepto.
De los sobrantes mencionados al principio del párrafo anterior, se deducirán los provenientes de empleos civiles del Ministerio de Guerra, como asimismo aquéllos que puedan estar comprometidos por cuentas impagas al cierre del ejercicio.
Art. 54. – Amplíanse los límites establecidos en la Ley número 9.126 para las obras de canalización y rectificación del Riachuelo a los que delimitan su cuenca, e incluyénse en ellas las obras subordinadas o relacionadas al régimen del canal.
Art. 55. – Quedan suprimidas las partidas 2.601 B y 2.601 C del decreto número 170, de fecha 15 de Septiembre de 1931, prorrogado por la Ley número 11.588.
Art. 56. – El Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de los artículos de la presente.
Art. 57. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1933.
R. PATRON COSTA – HECTOR S. LOPEZ
Gustavo Figueroa – D. Zambrano
Registrada bajo el N° 11.821.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial; fecho, archívese.
ROCA
FEDERICO PINEDO
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