PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
MINISTERIO DE HACIENDA
DIRECCION GENERAL DE FINANZAS
Ley Nº 12.360 de Presupuesto General de la Nación para 1938 y Decreto 125.026 promulgando dicha ley vetando ciertas disposiciones de la misma
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Declárase en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1938, la Ley Nº 12.345, de Presupuesto General de la Nación para el año 1937, y las Leyes Nros. 12.349, 12.350 y 12.358, con las modificaciones de la presente ley.
Art. 2º - Substitúyense los Anexos L (Trabajos Públicos) y M (Asistencia Social) del Presupuesto General de la Ley Nº 12.345, por los que figuran en planillas anexas.
Art. 3º - Suprímense los artículos 9º, 10, 16, 21 al 23, 26, 28, 29, 31 al 41, 45 al 47, 49 al 56, 58, 65, 68 al 77, 79, 80, 82, 83, 86, 87, 92, 97, 101, 102, 120, 136, 144, 146, 153, 167, 168, 181, 184, 185, 187, 188, 190, 191 y 193, de la Ley Nº 12.345, por haber sido incorporados a la ley complementaria permanente del Presupuesto o a las leyes de impuestos correspondientes.
Art. 4º - Deróganse los artículos 3º, 14, 15, 17, 18, 24, 25, 30, 48, 64, 67, 81, 85 (1º parte), 88 al 91, 93 al 96, 98, 100, 104 al 107, 109 al 119, 121 al 135, 137, 139 al 143, 145, 147 al 150, 152, 154 al 166, 170, 171, 192, 194 y 195 de la Ley Nº 12.345.
Art. 5º - Incorporase a la Ley 11672 (complementaria permanente de Presupuesto), los artículos 7º, 19, 66, 85 (2º parte), 103, 108, y 138 de la Ley Nº 12.345, de Presupuesto General de la Nación para 1937, modificados en la siguiente forma:
"Artículo 7º - Para la atención de los gastos que por disposición legal deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el Poder Ejecutivo emitirá anualmente, con mención de la ley o leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos denominados Crédito Argentino Interno, de un interés no mayor de 5% y con una amortización anual suficiente para retirar la emisión dentro de un plazo no mayor de 55 años, mediante sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o sobre la par y licitación o compra cuando la cotización sea debajo de la par".
"Artículo 19. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir letras de Tesorería que podrá negociar en plaza, con destino a cubrir necesidades eventuales de la Tesorería General hasta un límite equivalente a la cuarta parte de los recursos que falten percibir en el momento de su emisión. Dichas letras deberán ser canceladas dentro del ejercicio en que hayan sido emitidas con los ingresos destinados al pago del Presupuesto de Gastos".
"Artículo 66. - El Poder Ejecutivo, en acuerdo de ministros, podrá autorizar al Consejo Nacional de Educación , a invertir en las necesidades más urgentes de la enseñanza y en el restablecimiento y creación de escuelas y grados en la Capital Federal, provincias y territorios (Leyes Nros. 1420 y 4875), como así para el mantenimiento de los cursos especiales y secciones primarias de las escuelas para adultos, los sobrantes que resulten y las economías que realicen dentro de la suma total asignada para gastos de instrucción primaria, Anexo E, efectuando, a tal fin, una compensación de los saldos deudores y acreedores de diversas partidas y sin que en ningún caso puedan aumentarse los sueldos fijados en el presupuesto, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en el anexo respectivo".
"Artículo 85 (2º parte). - Los locales del Club de Gimnasia y Esgrima, ubicados en la Capital Federal, estarán exentos del pago de impuestos nacionales y municipales, así como de los servicios sanitarios y agua corriente".
"Artículo 103. - A la cuenta "Dirección General del Impuesto a los Réditos - Fondo de Estímulo", se acreditará con el 1 ‰ del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y de debitará por las sumas que se destinen al seguro colectivo de vida que cubre al personal de la misma y los premios de estímulo. El monto de éstos no excederá del 50% del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año".
"Artículo 108. - La cuenta abierta en virtud del artículo 6º de la Ley Nº 11.333, se denominará "Cuenta Ley Nº 6026"; la que se acreditará con el importe de los alquileres de los inmuebles expropiados, el producido de las demoliciones, los intereses de los títulos y demás recursos de la misma, así como también los recaudados por la Administración de la Lotería y Beneficencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 6026 y se debitará por los gastos de conservación y refección, los servicios de obras sanitarias y derechos municipales de las fincas expropiadas y todos los gastos emergentes del cumplimiento de las Leyes Nros. 6026 y 11.333, artículo 6º. El saldo al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente".
"Artículo 138. - Autorízase al Ministerio de Agricultura, para atender directamente, con el producido de las cuentas especiales a su cargo, los servicios de las mismas.
Sólo podrán imputarse a dichas cuentas, las erogaciones motivadas por concepto de movilidad y viático, no pudiendo en ningún caso, invertirse suma alguna en sueldos o jornales. Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación, un estado demostrativo del movimiento de estas cuentas".
Art. 6º - Modifícanse los artículos 6º, 13, 43, 84, 169, 172, 173 y 197, de la Ley Nº 12.345, en la siguiente forma:
"Artículo 6º - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la Deuda Interna en la cantidad necesaria para atender los créditos nuevos del Anexo L (Trabajos Públicos), el aporte patronal en títulos a la Caja Nacional de la Caja de Retiros y Pensiones Militares, como asimismo el aporte a la Dirección Nacional de Vialidad".
"Artículo 13. - Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar todos los compromisos contraídos hasta el 31 de diciembre de 1936, siempre que previamente hayan sido en cada caso, debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la negociación previa o entrega de títulos en la forma que lo considere más conveniente, a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos en la cantidad necesaria"
"Artículo 43. - Exímese del Impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro.
1º — Los títulos y sus cupones emitidos por el Gobierno Nacional hasta la fecha, así como los que se emitan en el futuro hasta el 31 de diciembre de 1938. Estos valores estarán eximidos, igualmente, de todo impuesto provincial o municipal, presente o futuro.
2º — Los títulos y sus cupones, actualmente en circulación, emitidos por las provincias, la Municipalidad de la Capital Federal y demás municipalidades con posterioridad al 1º de enero de 1934, exclusivamente, para consolidar deuda flotante o convertir o unificar deuda consolidada, así como los que dichas entidades emitan hasta el 31 de diciembre de 1938, a un tipo de interés no mayor del 5%, con el solo objeto de consolidar deuda flotante originada con anterioridad al 1º de enero de 1937 o de convertir o unificar deuda consolidada".
"Artículo 84. - Autorízase al Poder Ejecutivo, a conceder con asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 36 de la Ley Nº 11.672 (edición 1937), a instituciones deportivas de toda la República, préstamos en títulos de deuda pública, para la construcción de estadios y campos de deportes, y construcción o amputación de locales que tengan por destino principal el fomento de la educación física, en las siguientes condiciones:
1º — Las construcciones deberán levantarse en terrenos en propiedad de las instituciones;
2º — El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor total del terreno y de las obras a ejecutarse;
3º — El servicio financiero de los títulos estará a cargo de las instituciones benéficas, quedando las propiedades gravadas en hipoteca, mientras aquéllos no se cancelen.
El importe de dicho servicio deberá ser depositado por las instituciones, en el Banco Central de la República Argentina, a la orden del Ministerio de Hacienda con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
4º — Los planos de las obras serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, quien fijará, además, las franquicias que las instituciones beneficiadas deberán conceder a los alumnos de la enseñanza primaria y media del Estado, para la práctica de los deportes y la concurrencia a los espectáculos deportivos por ellas organizados.
A estos fines se autoriza la emisión de títulos de deuda pública hasta la suma de m$n 4.000.000 anuales, durante dos años.
Las escrituras de esos préstamos hipotecarios quedan exentas del impuesto de sellos y demás gravámenes que las afectan."
"Artículo 169. - Facúltase al Poder Ejecutivo para revisar el convenio firmado el 10 de enero de 1899 y aprobado por Ley Nº 3786, por el cual se hizo cargo de la deuda externa de la provincia de Entre Ríos. - Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo, para celebrar con la provincia, un nuevo arreglo sobre el monto y la forma de pago de la deuda que la provincia de Entre Ríos contrajo con la Nación, en virtud de la operación mencionada.
Durante el plazo de once meses, a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, si antes no se hubiese aprobado el nuevo arreglo, quedan en suspenso los efectos del convenio y de la ley mencionada en el párrafo 1º.
El nuevo arreglo que se celebre y del que el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Honorable Congreso, entrará a regir inmediatamente y con carácter definitivo, en substitución del convenio del 10 de enero de 1899, siempre que así se establezca por Ley de la Provincia de Entre Ríos".
"Artículo 172. - Encomiéndase a la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, el estudio de la situación y remuneración de los médicos, farmacéuticos, odontólogos, kinesiólogos y bioquímicos de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales municipales y particulares subsidiados por el Estado.
Encomiéndase a la misma comisión, el estudio de la situación y remuneración de sus abogados, ingenieros, arquitectos, agrimensores y demás egresados de las Universidades, que fueren empleados de la administración nacional.
Hasta tanto no se expida dicha comisión, la subvención nacional a que se refiere la Ley Nº 12.309, se pagará a razón de m$n 200 por médico, comparándose en el servicio hospitalario clínico, un médico por cada 20 camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, a un médico por cada 15 camas y en el servicio de los consultorios externos, un médico por cada 30 enfermos. Tendrán derecho a la remuneración, los médicos que tengan una antigüedad no menor de cinco años y una asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico sólo podrá percibir la remuneración a que se refiere la Ley Nº 12.309, por uno de los tres servicios nacionales, siempre que, en total, su antigüedad en los mismos, alcance por lo menos a cinco años.
Los médicos radiólogos y laboratoristas que se encuentren en las condiciones expresadas en el apartado anterior, tendrán la misma remuneración.
Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás establecimientos nacionales, no comprendidos en la Ley Nº 12.309, así como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia e instituciones similares subsidiadas por la Nación.
Hasta tanto no se expida la Comisión de Nacionalización, la subvención nacional a que se refiere la Ley Nº 12.309, se pagará a razón de m$n 200 por odontólogo, computándose en los consultorios externos en que se practique exodoncia y dentística conservadora, un odontólogo por cada veinte enfermos; agregándose un odontólogo por cada cien camas en los hospitales con enfermos internados, ya sean éstos de clínica médica o quirúrgica.
Acuérdase igual remuneración a los odontólogos de los demás establecimientos nacionales, no comprendidos en la Ley Nº 12.309, así como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia o instituciones similares con subsidio de la Nación.
Encomiéndase igualmente a dicha comisión, el estudio de la situación y remuneración del personal de enfermeros, obstétricas, ayudantes de farmacia y todo otro personal dependiente de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.
Para el estudio de la situación del personal de sanatorios y hospitales particulares, el Poder Ejecutivo creará una comisión paritaria integrada por representantes patronales y del personal, la que será presidida por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo o persona que él mismo designe.
Dicha comisión estudiará la situación y remuneración de todo el personal ya sea técnico, administrativo u obrero y propondrá las reformas necesarias a los fines de equipararlos por lo menos a la situación que tenga el personal de las reparticiones nombradas en el primero y segundo párrafo del presente artículo.
El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores, empleados de la Nación o de reparticiones autárquicas, será como mínimo m$n 300, para los agrimensores y m$n 375 para los arquitectos e ingenieros. Este sueldo se aplicará a los seis meses de la incorporación del empleado, considerándose ese plazo como período de prueba.
El gasto que demande el cumplimiento de este artículo, se atenderá de rentas generales con imputación de la presente ley".
"Artículo 173. - A los efectos del cumplimiento de la Ley Nº 6026 y artículo 6º de la Ley Nº 11.333, autorízase como máximo de la inversión total futura, incluida la habilitación total del establecimiento, la suma de veinticinco millones de pesos moneda nacional (m$n 25.000.000), conforme al plan que deberá presentar el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso, antes del 30 de mayo de 1938".
"Artículo 197. - El Poder Ejecutivo deberá efectuar una nueva edición de la Ley Nº 11.672, complementaria permanente de presupuesto, con las modificaciones introducidas por la presente ley. A ese efecto, el Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de la misma.
Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de los artículos de la presente ley, modificando correlativamente sus fechas, y el de las partidas del presupuesto general y de los presupuestos de las reparticiones autárquicas para el año 1938".
Art. 7º - Modifícanse los artículos 10, 40, 60, 86, 93, 97 y 98 de la Ley Nº 11.672 (edición 1937), en la siguiente forma:
"Artículo 10. - Todo empleado o jornalero mayor de 18 años, sin distinción de sexo, que trabaje al servicio del Estado, no tenga otra ocupación, ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida, percibirá el sueldo de m$n 160 mensuales, o m$n 6.40 diarios como mínimo, no pudiendo hacerse descuento de ese salario por la alimentación completa ni por alojamiento permanente e higiénico, sino hasta el 40 por ciento.
A los empleados y obreros que tengan asignado el jornal o salario por hora, se les abonará en forma proporcional al aumento establecido en el párrafo anterior. Al personal que trabaje por pieza, se le establecerá técnicamente en asignación correspondiente, de forma que el empleado u obrero perciba el equivalente al salario que establece el primer párrafo".
"Artículo 40. - El importe de las multas que por infracciones a las leyes del trabajo se hicieren efectivas en jurisdicción nacional, mediante el procedimiento de la Ley Nº 11.570, por el que son aplicables las sanciones penales contenidas en todas las leyes vigentes de aquel carácter, comprendida la número 11544, se destinará:
Un 10% para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, proporcionalmente a la importancia de las infracciones, que será distribuida entre los mismos por la autoridad de aplicación, que lo deducirá directamente del importe hecho efectivo;
El 90% restante para rentas generales de la Nación. Las multas por infracción a los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 11.317 y a la Ley Nº 11.933, tendrán el destino fijado en estas leyes y no el que señalan las disposiciones precedentes.
Además de los empleados que se designan para llenar los cargos creados por la Ley de Presupuesto de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá nombrar empleados encargados de la inspección y vigilancia de las leyes de trabajo sin sueldo, pero, con derecho al 10% a que se refiere el inciso a) de este artículo.
Esos empleados se nombrarán dentro de una terna que propondrá el presidente del Departamento Nacional del trabajo, previo examen que éste efectuará de los antecedentes y competencia de los candidatos, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Dicho personal podrá optar al incorporarse a los beneficios de la Ley número 4349. Quedan modificadas las Leyes Nros. 4661, 8999, 9104, 9105, 9148, 9661, 9688, 10.505, 11.127, 11.278, 11.317, 11.358, 11.544 y 11.640, en la forma que establece este artículo".
"Artículo 60. - Sobre el monto total de los trabajos públicos autorizados a realizar de conformidad con la Ley Nº 10.285, el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de Hacienda y en acuerdo general de ministros, procederá a establecer la suma máxima a gastar durante el año, de acuerdo con la posibilidad de venta de títulos, determinando expresamente las obras que se ejecutarán y el crédito de cada una. Los importes que no se hayan gastado al cierre del ejercicio (31 de marzo), se considerarán disponibles para el crédito de cada obra; pero para ser invertidos o comprometidos, deberán incluirse en el plan de trabajos para el año siguiente a aprobarse por el Poder Ejecutivo.
En los casos de obras públicas que requieran mas de un año para su realización y dispongan de créditos de arrastre, conforme a la Ley Nº 10.285 se aplicarán las disposiciones de la misma, pudiendo contraerse compromisos dentro de las autorizaciones máximas acordadas, pero sólo podrá gastarse efectivamente en el año, la cantidad expresamente fijada en la partida respectiva del presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo, en la forma establecida en el primer párrafo de este artículo.
De la suma total que el Poder Ejecutivo destine para cumplir el plan anual de trabajos públicos, se invertirá el sesenta y cinco por ciento (65%) en la realización de obras de carácter público, semi público o privado en las provincias".
"Artículo 86. - Autorízase al Poder Ejecutivo para que con intervención del Departamento de Hacienda, anticipe, con cargo de reintegro las sumas indispensables para el funcionamiento de las cuentas especiales no incorporadas que atiendan servicios o gastos cuyo pago se efectúe posteriormente".
"Artículo 93. - El Poder Ejecutivo procederá a destinar los fondos que se encuentran depositados en la cuenta. "Venta terrenos en Ingeniero White", Ley Nº 9657, al cumplimiento de los siguientes fines:
1) La cantidad de m$n 100.000 será entregada a la Municipalidad de Bahía Blanca, para que proceda a la construcción en el Pueblo de Ingeniero White, de un edificio para delegación municipal, sala de primeros auxilios y juzgado de paz.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.