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ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

Texto vigente a fecha 1973-05-16

**INSTITUYESE EL ESTATUTO PROFESIONAL DEL PERIODISTA

LEY Nº 12.908**Ver Antecedentes Normativos.

Art. 1º - Ratifícase con fuerza de ley a partir de su

publicación, el decreto ley 7618/44, que se transcribe a continuación,

dictado el 25 de marzo de 1944, sobre:

Art. 2º - A partir de la promulgación de la presente, regirá el siguiente:

ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

Disposiciones generales

Art. 1º.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la

presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los

periodistas profesionales que se especifican en ella.

Art. 2º - Se consideran periodistas profesionales, a los fines de

la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante

retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones

diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director,

codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general,

secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias,

editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante,

traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y

colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas,

cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen

informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con

respecto al personal ocupado en estas tareas.

Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en

diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias

noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella,

retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance

un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales.

Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la

redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda

ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 15.532B.O. 04/11/1960)

I

MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS

Funciones

Art. 3º - La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a

su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley crea y

ejercerá las siguientes funciones:

a)

Inscribir a las personas comprendidas en el art. 2º y otorgar el

carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en el art. 11;

b)

Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;

c)

Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos

para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;

d)

Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para

la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se

plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación

por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a

los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería

jurídica y gremial;

e)

Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos

establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados

con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad, y

previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la

entidad gremial respectiva;

f)

Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley;

g)

Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el

número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de

profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su

mejor organización;

h)

Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más

conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta

y la demanda del trabajo periodístico.

Inscripción

Art. 4º - La inscripción en la matrícula nacional de periodistas es

obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas

comprendidas en el art. 2º, salvo las excepciones expresamente

señaladas en la presente ley.

No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente

en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda

comercial extrañas a los fines del periodismo en general.

Art. 5º - La libertad de prensa y la libertad de pensamiento, son

derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser

retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas

por el periodista.

Art. 6º - Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido

condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras

duren los efectos de la misma.

Art. 7º - La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de

quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios.

Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas

profesionales, quedando supeditada la contratación, al otorgamiento de

la matrícula.

Art. 8º - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida:
a)

Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;

b)

Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma;

c)

Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.

Art. 9º - La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la

cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días de

vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída,

para ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.

Art. 10. - Para entender en los casos señalados precedentemente se

constituirá un tribunal formado por cinco miembros: Dos de ellos

designados por la comisión local de la asociación con personería

jurídica y gremial numéricamente más representativa de los periodistas

a que pertenezca el interesado, y los otros dos, por los empleadores

del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la

autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las

resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los treinta

días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los

tribunales del trabajo o el juez de primera instancia que corresponda,

en las provincias, según las respectivas leyes procesales.

Carnet profesional

Art. 11. - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas, se

justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad

administrativa del trabajo.

Art. 12. - El carnet profesional, que constituye documento de identidad, deberá contener los siguientes recaudos:
a)

Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles;

b)

La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridad administrativa del trabajo.

Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular, tiene carácter personal e intransferible.

Art. 13. - El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las

autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de

los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente

determinadas por la autoridad competente.

a)

Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;

b)

Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;

c)

Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos

marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea

nacional, provincial o municipal.

Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.

Art. 14. - El carnet profesional acreditará la identidad del periodista

a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de

tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones

a través de diversos medios y, en general para la transmisión de

noticias.

Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las que

éste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de

transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del

cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentación del

carnet profesional, cuando proceda. A estos efectos, la autoridad

administrativa del trabajo, a través de la vía reglamentaria, dispondrá

que en el carnet profesional de aquellos periodistas que llevan a cabo

tareas directamente vinculadas en la búsqueda de información, figure

expresamente destacado que están habilitados para acogerse a esta

prerrogativa.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 23.300B.O. 07/11/1985)

Art. 15. - Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales.
Art. 16. - El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las

sanciones que corresponda con arreglo a la ley penal, y se procederá a

su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó el uso

irregular, abonará una multa de cincuenta pesos moneda nacional, la que

se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación

definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.

Art. 17. - Al vencimiento del término de actualización del carnet, los

titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treinta días

del plazo señalado en el art. 15, no se hubiere hecho, se declarará la

anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a

este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n. sobre el precio del

carnet.

La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.

Categorías profesionales

Art. 18. - Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el art. 2º, serán las siguientes:
a)

Aspirantes: Los que se inicien en las tareas periodísticas;

b)

Periodistas profesionales: Los que tengan 24 meses de desempeño

continuado en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y sean

afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de

Periodistas. A los efectos de esta última disposición, el Instituto

Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad

administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se

refiere la presente ley, consignando en la misma, las altas y bajas

producidas durante dicho período.

Art. 19. - Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del

llamado a las armas, movilización o por convocación especial, se

computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inc. b)

del artículo anterior.

Periodistas propietarios

Art. 20. - Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios

de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias

noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo

que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las

condiciones establecidas en el art. 3º, inc. f) de la ley 12.581.

II

INGRESO, RÉGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISIÓN

Condiciones de ingreso

Art. 21. - Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la

inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del

carnet profesional.

Art. 22. - A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad

del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos

iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se

establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas,

atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo

nacional.

Art. 23. - La admisión del personal en las empresas periodísticas,

editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se

hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:

a)

Aspirantes: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;

b)

Reportero: El encargado de recoger en las fuentes privadas o

públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el

diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;

c)

Cronista: El encargado de redactar exclusivamente, información

objetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: El encargado de

preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones

telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;

d)

Redactor: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto

informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos

de índole general;

e)

Colaborador permanente: El que escribe notas, retratos, paralelos,

narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros

escritos de carácter literario o científico o especializados de

cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y

que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales

a los órganos periodísticos;

f)

Editorialista: El encargado de redactar comentarios de orientación y

crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;

g)

Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de

noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción,

jefe de redacción, subdirector, director o codirector: El encargado de

las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación;

h)

Traductor; reportero gráfico, corrector de pruebas, archivero:

Encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista:

Encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono;

i)

Letrista: Retocador, cartógrafo, dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;

j)

Retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: Los dibujantes

encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su

designación.

Art. 24. - La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:
a)

En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y

agencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de uno por

cada ocho con respecto a su personal total periodístico;

b)

En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones pero en la proporción de uno por cada cinco;

c)

En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco

redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número

inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.

Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan

veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de

cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 23, incs. b) a j).

Art. 25. - Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo

desea el empleador para su ingreso a un período de prueba que no deberá

ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el

sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará

definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse

el período de prueba para todos sus efectos.

Art. 26. - Con relación a la totalidad del personal periodístico, el

empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento de

extranjeros.

Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas

extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las

destinadas a las colectividades extranjeras.

Art. 27. - El cargo de director, codirector, subdirector, miembro

directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o

agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos

nativos o naturalizados.

Se exceptúa de esta disposición:

a)

A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el

momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieran una

antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo;

b)

A los directores, codirectores, subdirectores, miembros directivos o

de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosas

extranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas

a las colectividades extranjeras o que fueren propietarios de la

empresa periodística.

Art. 28. - Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la

fijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldos

por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por

cambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar sus

decisiones por escrito al interesado.

Art. 29. - La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un

sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá ser

motivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal de

despido.

Art. 30. - Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo

que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha

inscripto.

Art. 31. - Las agencias de información periodística no podrán

suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento

el servicio de información de la misma localidad, que, por su

naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas

y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las

publicaciones escritas en idioma extranjero.

Art. 32. - Al periodista que preste servicios en más de dos empresas,

desempeñando funciones propias del personal permanente y habitual de

las mismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobre

agencias noticiosas.

Art. 33. - (Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 13.503B.O. 20/10/1948)
Art. 34. - El horario que se establezca para el personal periodístico

no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de

fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se

prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el

exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o

dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien

por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso de

veinte mensuales.

Vacaciones

Art. 35. - Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de

descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante

el servicio activo en los siguientes términos:

a)

Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio, no exceda de diez años;

b)

Veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte;

c)

Treinta días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.

Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas.

Art. 36. - Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo

darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando

trabajen los feriados nacionales, obligatorios, o abonarse las

remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por ciento de

recargo.

Art. 37. - Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones

anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por

personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de

funciones, y no podrá obligarse al reemplazante a realizar más de una

vez por año esta tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y

más de una vez por semana la de descanso hebdomadario.

Estabilidad; ruptura del contrato de trabajo

Art. 38. - La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su

denominación y jerarquía, es base esencial de esta ley siempre que no

estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las

causas contempladas en la misma.

Art. 39. - Son causas especiales de despido de los periodistas

profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las

siguientes:

a)

La situación prevista en el art. 5º de esta ley; daño intencional a

los intereses del principal, y todo acto de fraude o abuso de confianza

establecido por sentencia judicial;

b)

Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que

constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente

a la iniciación del servicio;

c)

Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;

d)

Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones;

e)

Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se

sometieron para su ingreso en el período de prueba establecido en el

art. 25.

Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba.

Art. 40. - Las causales consignadas en los incs. b), c) y d) del

artículo anterior deberán documentarse en cada caso, con notificación

escrita al interesado.

Art. 41. - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus

tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días

(30) dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar

debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con

detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de

tal medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser

recurrida por el empleado dentro de los cinco días de notificada ante

la comisión paritaria. Si la resolución fuera revocada, el empleador

deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.

Art. 42. - Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a

prestar servicio militar o movilizados o convocados especialmente,

hasta treinta días después de terminado el servicio. Esta disposición

regirá también para los que desempeñen cargos electivos, durante el

término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el

periodismo.

ARTICULO 43.—
a)

Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o mayor tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario;

b)

En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en el servicio;

c)

En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses de sueldo;

d)

Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo;

e)

A los fines de la determinación, del sueldo a considerarse, para el pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b) c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario sobre la base de una estimación o valoración en dinero, conforme a la época de su pago.

Art. 44. - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de

remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán

como despido sin causa legítima.

Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no

haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o

en el de rebajas en las retribuciones o falta de pago, pasarán a la

nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y el anterior.

Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere

percibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará

su antigüedad para todos los efectos.

Art. 45. - En caso de falencia del principal, el periodista tendrá

derecho a la indemnización, por despido, según su antigüedad en el

servicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que

correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias ni

embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en el art.

4º de la ley 11.278.

Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el art. 129

de la ley de quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del

servicio, por cualquier causa las empresas estarán obligadas a entregar

al periodista un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones

sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.

Art. 46. - Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio

superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a

una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los

cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el

supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos

impuestos a estos últimos.

Art. 47. - Todas las disposiciones relativas al despido,

indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en la presente ley

tienen el alcance y retroactividad de la ley 11.729. Los casos no

contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo con las

disposiciones de la misma.

Accidentes y enfermedades inculpables

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Art. 48. - Los accidentes y las enfermedades inculpables que

interrumpan el servicio del personal comprendido en la presente ley no

le privará del derecho a percibir la remuneración hasta tres meses si

el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez años y hasta seis

meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de

retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de

servicio cuando es inferior a aquel plazo. El periodista conservará su

puesto y si dentro del año transcurrido después de los plazos de tres y

seis meses indicados, el empleador lo declarase cesante, le pagará la

indemnización por despido, conforme a lo estatuido en la presente ley.

Art. 49. - Los periodistas cualquiera sea la remuneración que perciban

están comprendidos en la ley 9688, de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales; pero cada vez que uno de ellos sea

encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales como ser,

guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones o

países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el

empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedad,

invalidez o muerte.

Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o

invalidez física o intelectual, total y permanente, a una suma igual a

tres veces el sueldo anual que percibía el periodista en el momento de

producirse el infortunio, con una base total mínima de diez mil pesos

moneda nacional.

Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la

indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado de

incapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica.

Art. 50. - La indemnización por accidente o enfermedad que establece el
art. 48 no regirá para los casos previstos por la ley de accidentes del

trabajo y enfermedades profesionales o de seguros por riesgos

especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una

indemnización mayor.

En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización

por accidentes o enfermedades inculpables o profesionales, excepto en

los casos comprendidos en la ley nacional de jubilaciones pensiones de

periodistas.

Art. 51. - En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los

descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que

establece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por

antigüedad en el servicio que establece el art. 43, inc. b),

limitándose para los descendientes hasta los veintidós años de edad; y

sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física

o intelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras.

A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los

hermanos, si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro

de los límites y extensión fijados para los descendientes.

En el caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán

a un fondo especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones

para Periodistas destinado a finalidades idénticas a las previstas por

el art. 10 de la ley 9688. A este fondo ingresarán también todas las

multas que se apliquen por infracciones a la presente ley.

III

REGIMEN DE SUELDOS

Art. 52. - Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de

empleadores a que se refiere el art. 22. Los dadores de trabajo que

objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder

Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con los

sueldos actuales y los que debieran ganar de acuerdo con la categoría

que impugnan, mencionando, además, la tarea que desempeñan y la

antigüedad en el empleo de cada uno, como también las causas en que

fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación,

la autoridad administrativa del trabajo, tendrá facultades para

examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente

de ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos

de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del

reclamante.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente,

dentro de los 30 días de cada ejercicio las empresas periodísticas

remitirán a la expresada autoridad administrativa una copia de sus

balances.

Art. 53. - Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas:

A) Con los empleadores de primera categoría:

a)

Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajo

periodístico: La suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;

b)

Archiveros: La suma mensual de trescientos treinta y seis pesos moneda nacional;

c)

Reportero: La suma mensual de trescientos setenta y dos pesos moneda nacional;

d)

Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico, letrista,

retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de pruebas: La

suma de cuatrocientos cincuenta y seis pesos moneda nacional;

e)

Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: La suma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional;

f)

Encargado o jefe de sección: De reporteros, cronistas, redactores,

reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebas, archiveros: La

suma mensual de seiscientos pesos moneda nacional;

g)

Editorialista: La suma mensual de setecientos veinte pesos moneda nacional;

h)

Prosecretario de redacción o jefe de noticias: La suma mensual de setecientos ochenta pesos moneda nacional;

i)

Secretario de redacción: La suma mensual de novecientos pesos moneda nacional;

j)

Secretario general de redacción: La suma mensual de un mil trescientos veinte pesos moneda nacional;

k)

Jefe de redacción y subdirector: La suma mensual de un mil setecientos cuarenta pesos moneda nacional;

l)

Director: La suma mensual de tres mil pesos moneda nacional.

El traductor gozará de una bonificación mensual de ciento veinte pesos moneda legal por cada nuevo idioma;

B) Con los empleadores de segunda categoría:

a)

Aspirante de cualquiera de las especialidades del trabajo

periodístico: La suma mensual de doscientos sesenta y cuatro pesos

moneda nacional;

b)

Archivero: La suma mensual de doscientos ochenta y dos pesos moneda nacional;

c)

Reportero: La suma mensual de trescientos pesos moneda nacional;

d)

Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico, letrista,

retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de pruebas: La

suma mensual de trescientos cuarenta y ocho pesos moneda nacional;

e)

Redactor, retratista, caricaturista, diagramador: La suma mensual de cuatrocientos ocho pesos moneda nacional;

f)

Encargado o jefe de sección: De reporteros, cronistas, redactores,

reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebas y archiveros:

La suma mensual de cuatrocientos sesenta y ocho pesos moneda nacional;

g)

Editorialista: La suma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional;

h)

Prosecretario de la redacción o jefe de noticias: La suma mensual de quinientos ochenta y ocho pesos moneda nacional;

i)

Secretario de redacción: La suma mensual de seiscientos setenta y dos pesos moneda nacional;

j)

Secretario general de redacción: La suma mensual de setecientos veinte pesos moneda nacional;

k)

Jefe de redacción y subdirector: La suma mensual de novecientos sesenta pesos moneda nacional;

l)

Director: La suma mensual de un mil doscientos pesos moneda nacional.

El traductor gozará de una bonificación mensual de noventa pesos moneda legal por cada nuevo idioma.

C) (Inciso derogado por art. 2° de laLey N° 13.503B.O. 20/10/1948) (Nota Infoleg:*por art. 2° de laLey N° 13.503B.O. 20/10/1948 se establece que las empresas que a la promulgación de

esta ley revisten en la categoría suprimida pasarán automáticamente a

la que establece el inciso b) del presente artículo)

(Nota Infoleg: los porcentajes de incremento a los sueldos mencionados en el presente artículo podrán consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*Art. 54. - Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos

se fijarán por comisiones paritarias constituídas y presididas por la

autoridad administrativa, estableciendo las escalas por aumentos

proporcionales a los fijados en el artículo 53 para las distintas

especialidades de trabajo en la Capital Federal, a partir de un salario

mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos ($ 358) para las empresas

de primera categoría y de trescientos treinta y seis pesos ($ 336) para

las de segunda categoría. Para los periodistas que trabajan en diarios

del interior de la República y que ejercen la profesión, como función

accesoria y no fundamental, la fijación de sueldo quedará librada a las

comisiones paritarias.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 13.503B.O. 20/10/1948)

Art. 55. - Sobre la base de las mínimas fijadas en los arts. 53 y 54,

las personas comprendidas en la presente ley gozarán de un aumento

mensual de sus retribuciones, progresivo por antigüedad, según la

siguiente escala:

Años de

antigüedad

Empresas

de 1ª

Empresas

de 2ª

Empresas

de 3ª

$ m/n. mensuales

A los 2 años

25

20

15

" " 4 "

50

40

30

" " 6 "

75

60

45

" " 8 "

100

80

60

" " 10 "

125

100

75

" " 13 "

150

120

90

" " 16 "

175

140

105

" " 19 "

195

155

120

" " 22 "

215

170

135

" " 25 "

235

185

150

(Nota Infoleg:*por art. 4° de laLey N° 13.503B.O. 20/10/1948 se aumenta en un cuarenta por ciento (40 %) las escalas

por antigüedad para las categorías primera y segunda que establece el

presente artículo, suprimiéndose la tercera categoría que establece

dicho artículo)*

Art. 56. - A los fines del artículo anterior, no se computará el tiempo

en que el periodista se haya desempeñado como aspirante. Para todos los

demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingreso del

periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios de

firma, transformación de empresa, de organización o de formas en la

publicación, no perjudicarán en ningún caso la antigüedad.

Art. 57. - Los aumentos que fija el art. 55 deberán efectuarse sobre la

base de la antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la

sanción de la presente ley.

Art. 58. - Los sueldos establecidos en los arts. 54, 55 y 56 no

excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en

razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus

funciones.

Art. 59. - En los convenios colectivos del trabajo periodístico, que

pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán

establecerse sueldos mínimos ni escalas de sueldos inferiores a los que

en el presente fija esta ley, así como también los que pudieran fijarse

en el futuro.

Art. 60. - En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que

hubieran obtenido con anterioridad a la presente ley, y las

modificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajo que

implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al empleador en el

pago de la suma que se determine para la indemnización por despido.

Art. 61. - Las personas comprendidas en esta ley que ganaren hasta

quinientos pesos mensuales, gozarán de una remuneración adicional de

diez pesos mensuales por cada hijo menor de dieciséis años que tuvieren

a su cargo.

Art. 62. - Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del

trabajo, en el plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de

promulgación de la presente, una planilla detallada, bajo declaración

jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo,

precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña,

sueldos que perciben y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá

ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de

Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.

Art. 63. - Los corresponsales que se desempeñen en capitales de

provincias y de territorios nacionales, como también en las ciudades de

Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición de profesionales

conforme a las especificaciones del art. 2º, y representen a empresas

periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que

la fijada por la empresa a su personal en las funciones especificadas

que desempeñen. Los diarios del interior que tengan a su servicio como

corresponsales, a periodistas profesionales, aplicarán la misma norma

establecida precedentemente.

Art. 64. - Las dependencias de la administración, reparticiones y

autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones de ninguna

índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas,

periódicos y órganos de difusión que utilicen personal comprendido en

este estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de

esta ley, la de jubilaciones y pensiones de periodistas y toda la

legislación social que ampara los derechos del periodista profesional.

El Poder Ejecutivo nacional convendrá con los gobiernos provinciales,

la aplicación de estas disposiciones, dentro de sus respectivas

jurisdicciones.

Art. 65. - Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para

la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados,

serán remuneradas por cada crónica comentario con quince, diez o siete

pesos, por pieza, respectivamente, según la categoría del órgano

periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas

más de tres días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen

del personal permanente. La persona que se limite, simplemente, a

transmitir las noticias de la índole expresada percibirá cinco pesos

por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa.

Art. 66. - Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere

el artículo anterior, que hayan cumplido 18 años de edad, como así

también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta

índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de

aportes dispuestos por la ley de jubilaciones y pensiones para

periodistas.

Art. 67. - La retribución de los corresponsales no comprendidos en el
art. 63, como así la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al

libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de

las partes la retribución de los secretarios generales de redacción,

jefes de redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés

pecuniario en la empresa.

Art. 68. - Durante los períodos de prueba, el periodista profesional

percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del art.

53.

En iguales circunstancias el aspirante percibirá el importe mensual

que le asigna la categoría en que esté colocado el empleador.

Art. 69. - El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuará entre el

1º y 5 de cada mes, o entre estos días y el 15 ó 20 cuando sea por

liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal. Las

remuneraciones establecidas en el art. 65, se pagarán dentro de las 24

horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán

fiscalizados por funcionarios de la autoridad administrativa del

trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia de la entidad gremial.

Comisiones paritarias

Art. 70. - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de

trabajo del personal periodístico, que no estén contempladas en el

presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias,

renovables cada dos años, presididas por un funcionario que designará

la autoridad administrativa del trabajo.

Art. 71. - Las comisiones paritarias para entender en los casos

mencionados en el artículo anterior como en las convenciones colectivas

de trabajo, se constituirán con dos representantes de los empleadores y

dos de los empleados y donde no hubiere posibilidad de las

designaciones por cualquier causa se efectuarán de oficio por la

autoridad administrativa del trabajo.

A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o

entidad patronal comunicará oportunamente la designación de sus

representantes.

Art. 72. - Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá

facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a

pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones

serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

Art. 73. - La comisión paritaria se reunirá por lo menos una vez al

mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será

citada por su presidente con anticipación de 48 horas. Igualmente el

presidente por sí, citará a la comisión cuando exista algún asunto a

considerar, debiendo los empleadores conceder los permisos que al

efecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes

gremiales; si cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones

consecutivas de la comisión, se tendrá por desistido su derecho y en la

segunda reunión, transcurridos 30 minutos de la hora fijada, la

cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en

su caso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, la

resolución de la presidencia, será fundada.

ARTICULO 74.—

"

Art. 75. - Las comisiones paritarias quedan facultadas especialmente

para reducir hasta un 40 % las escalas fijadas en los arts. 53, 54 y 55

y para modificar las categorías profesionales respectivas, con respecto

a las publicaciones periodísticas cuyo personal no exceda de cinco

periodistas profesionales.

Disposiciones generales

Art. 76. - Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio

personal incluido en las disposiciones de esta ley efectuarán al mismo

el descuento establecido en el inc. b) del art. 7º del decreto

14.535/44. A su vez, dichas empresas realizarán los aportes fijados por

los incs. c), d) y f) del art. 7º del mismo decreto, sin perjuicio del

aporte que corresponda al Estado.

Art. 77. - Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios

de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagaran

a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de

sueldos básicos y no efectuaran los aportes correspondientes a la Caja

Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12.581.

Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de

cualquiera de las formas de trabajo periodístico, todas las

obligaciones de los empleadores establecidas en la presente ley.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del

incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas,

subcontratistas o concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe

correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se

hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevinientes

a consecuencia de las tareas encomendadas.

En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho de

propiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de

derecho dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha

de promulgación de la presente ley. La falta de cumplimiento a este

requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o

propietarios que resulten culpables de incumplimiento por mora o

negativa, en una multa de cinco mil a cien mil pesos moneda nacional de

curso legal, en cuyo caso se fijará un nuevo plazo de sesenta días para

el cumplimiento de este artículo. Si se produjera una nueva mora o

negativa, se fijarán nuevos plazos obligatorios de sesenta días,

sujetos a la misma penalidad.

Art. 78. - El empleador que violare las disposiciones enunciadas en la

presente ley será penado con una multa de cien a mil pesos moneda

nacional de curso legal (pesos 100 a 1000. m/n), por persona o

infracción en la primera denuncia, la que podrá duplicarse en caso de

reincidencia. Se considerará reiterada una infracción siempre que ésta

se produjere dentro del plazo de cinco años siguientes a la primera.

Art. 79. - Las multas se harán efectivas por el procedimiento

establecido en la ley 11.570 en la Capital Federal y territorios

nacionales, y en provincias por el que establezcan sus leyes

respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones especiales:

a)

El funcionario expresamente designado por la autoridad

administrativa en audiencia pública, fijada y notificada con tres días

de anticipación, dará lectura del acta de infracción y recibirá en

forma verbal y actuada el descargo del supuesto infractor, el

testimonio del empleado que comprobó la infracción y recibirá la prueba

que diligenciará en el término de tres días, dictando a continuación la

resolución que corresponda;

b)

La resolución podrá ser apelada dentro de tercero día, previa

oblación de la multa, para ante la justicia del trabajo en la Capital

Federal y territorios nacionales, y ante la jurisdicción que

corresponda, en las provincias, conforme a las respectivas leyes

procesales.

Art. 80. - Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o

judiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácter

de empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadas

con el cumplimiento de esta ley, se harán en papel simple y quedarán

exentas de todo gravamen fiscal.

Art. 81. - Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público y

será nula y sin valor toda convención de partes que modifique en

perjuicio del personal los beneficios que ella establece.

Art. 82. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Disposiciones transitorias

Art. 83. - (Artículo derogado por art. 2° de laLey N° 16.792B.O. 21/12/1965)
Art. 84. - En aquellas localidades del interior del país donde hayan

sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas y determinado

los sueldos básicos por las comisiones paritarias, se procederá a

reajustar directamente dichas asignaciones, aumentándolas

automáticamente en un 40 por ciento.

Art. 85. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y

seis.

A. Tesaires-S. A. Job. – Ricardo C. Guardo. – L. Zaballa Carbó.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 14 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.337B.O. 05/12/1980;

- Artículo 83,Nota Infoleg:por art. 1° de laLey N° 13.040B.O. 14/10/1947 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1949 las disposiciones del presente artículo;- Artículo 43 sustituido por art. 1° de laLey N° 15.532B.O. 04/11/1960; (Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 12978/1960

se observa el art. 1° del proyecto de ley registrado bajo el Nº 15.532,

en cuanto sustituye el artículo 43º del mencionado cuerpo legal)- Artículo 83 derogado por art. 1° de laLey N° 15.532B.O. 04/11/1960.(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 12978/1960

se observa el art. 1° del proyecto de ley registrado bajo el Nº 15.532,

en cuanto deroga el articulo 83º del Estatuto del Periodista

Profesional –artículo 2º de la ley número 12.908-)*

| Años de antigüedad | Empresas de 1ª | Empresas de 2ª | Empresas de 3ª | | --- | --- | --- | --- | | | $ m/n. mensuales | | | | A los 2 años | 25 | 20 | 15 | | " " 4 " | 50 | 40 | 30 | | " " 6 " | 75 | 60 | 45 | | " " 8 " | 100 | 80 | 60 | | " " 10 " | 125 | 100 | 75 | | " " 13 " | 150 | 120 | 90 | | " " 16 " | 175 | 140 | 105 | | " " 19 " | 195 | 155 | 120 | | " " 22 " | 215 | 170 | 135 | | " " 25 " | 235 | 185 | 150 |