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OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

Texto vigente a fecha 1970-01-01

LEY ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN

Ley N° 13.577

Conservando su actual denominación, constituirá una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.

Sancionada: Setiembre 29 - 1949

Promulgada: Octubre 20 -1949

POR CUANTO:

*El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de*

LEY:

Institución

ARTICULO 1° -

La actual Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación constituirá una institución dependiente

del Ministerio de Obras Públicas, que se regirá por las disposiciones

de la presente ley, conservando su actual denominación.

Objeto de la Institución

ARTICULO 2° - Corresponde a la misma el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación

y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la

Capital Federal y ciudades y pueblos de la República y la exploración,

alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación a establecer industrias para extraer o producir

la materia prima o los materiales elaborados necesario para sus

servicios, o bien a participar en empresas de capital mixto, que

persigan el mismo objeto.

Organización, atribuciones, deberes y autoridades

ARTICULO 3° -

La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación funcionará

con la autarquía que le atribuye la presente ley, pero el Poder

Ejecutivo ejercerá sobre ella la superintendencia necesaria para el

debido contralor de su funcionamiento y podrá intervenirla cuando las

exigencias del buen servicio lo hicieran indispensables.

La superintendencia prevista en el

párrafo precedente se ejercerá sin perjuicio de las facultades que

correspondan a la Contaduría General de la Nación y por la ley de

contabilidad y demás vigentes, salvo en cuanto hayan quedado

modificadas por la presente.

ARTICULO 4° - Para el cumplimiento de los fines

consignados en el artículo 2°, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes

atribuciones:

a)

Administrar los bienes e

instalaciones pertenecientes a la institución en las condiciones

establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él

determina, pudiendo representarla en juicio, sea como demandante o

demandada, y transigir o celebrar arreglos judiciales o

extrajudiciales, y adoptar las medidas que estime necesarias para la

debida prestación de los servicios a su cargo, con arreglo a las

disposiciones de la presente ley, a las reglamentaciones en vigor o que

en lo sucesivo apruebe el Poder Ejecutivo;

b)

Celebrar por sí contratos de

compraventa o locación de bienes

muebles o inmuebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la

adquisición de materiales, ejecución de obras y prestación de servicios

con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las leyes de

contabilidad y de obras públicas;

c)

Proyectar anualmente el presupuesto

de gastos y cálculo de recursos de la institución, así

como el plan de trabajos públicos y los correspondientes reajustes de

todos ellos, para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;

d)

Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de la tarifa para el cobro de los servicios que

presta la institución;

e)

Promover ante las autoridades

provinciales y municipales las tramitaciones tendientes al acogimiento

de las ciudades y pueblos del interior del país al régimen de la

presente ley.

ARTICULO 5° -Será

dirigida por un Consejo de Administración presidido por un

administrador general e integrado por los directores generales:

técnico, de explotación comercial, de finanzas y contabilidad, de

asuntos jurídicos y de personal y asistencia social, nombrados por el

Poder Ejecutivo.

Los directores generales, técnico y de

explotación comercial reeemplazarán en este orden al administrador

general, en caso de vacancia o ausencia o imposibilidad temporaria del

titular.

ARTICULO 6° -Corresponde al Consejo de Administración la resolución de los siguientes asuntos:

a)

Aprobación del presupuesto general de gastos y recursos y de la memoria anual;

b)

Aprobación de proyectos y

presupuestos de obras y determinación de la oportunidad y forma, por

administración o por contrato, de ejecución de las mismas;

c)

Aprobación de pliegos de condiciones

y especificaciones para licitar la construcción de obras y ejecución de

trabajos y servicios, y para la compraventa de materiales, artefactos,

maquinarias, etcétera, y su adjudicación y la adjudicación o compra

directa de los mismos y todo lo concerniente al cumplimiento de los

contratos emergentes en los casos en que su importe exceda de veinte

mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n);

d)

Organización y distribución de las dependencias de la repartición;

e)

Formulación de los reglamentos internos y de los que deban someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo;

f)

Determinación de las tarifas para el cobro de los servicios prestados;

g)

Compraventa y locación de inmuebles, expropiaciones y servidumbres;

h)

Adquisición de obras e instalaciones de provisión de agua y desagüe cloacal;

i)

Confección del plan anual de trabajos públicos;

j)

Celebración de arreglos judiciales o extrajudiciales y transacciones;

k)

Aceptar donaciones;

l)

Consideración de todo otro asunto que someta a su consideración el presidente.

Las resoluciones del Consejo de

Administración serán aceptadas por mayoría de votos presentes, teniendo

el administrador general doble voto en caso de empate. Si el

administrador general estuviera en desacuerdo con lo resuelto por la

mayoría del consejo, el asunto será llevado al Poder Ejecutivo, el que

resolverá en definitva.

ARTICULO 7° -

El Administrador general tiene a su cargo la parte ejecutiva de la

repartición, ejerce su representación legal y administrativa y le

corresponde resolver los asuntos no reservados para el Consejo de

Administración.

ARTICULO 8° -

El administrador general podrá delegar en las dependencias principales

de la administración la adopción de resoluciones en cuanto se trate de

la simple aplicación de normas establecidas en leyes o reglamentos y no

comprometan el patrimonio de la repartición.

Aplicabilidad de la presente ley y régimen de convención

ARTICULO 9° -

Las disposiciones de la presente

ley serán aplicables, desde su promulgación, en la Capital

Federal, territorios nacionales y poblaciones de provincias en las cuales Obras

Sanitarias de la Nación presta

ya los servicios a que se refiere el artículo 2°.

ARTICULO 10. - La incorporación de nuevas

ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la presente ley se

producirá mediante el siguiente procedimiento: Las legislaturas sancionarán

leyes que declaren con carácter general para todo su territorio o parte del

mismo, el acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades

respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular; una vez producida

la expresión de voluntad de la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces, en caso de que no existiera organismo

comunal con facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por

decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo contractual

sobre la base de las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones

complementarias.

ARTICULO 11. - Transcurrido el término de tres

años, a contar de la fecha del acto que declare su acogimiento a la presente

ley, sin que se hubiere dado comienzo a la ejecución de las obras, la

municipalidad respectiva podrá desistir del mismo, a cuyo efecto dictará la

ordenanza correspondiente y la comunicará a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

Si el proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la municipalidad

deberá reintegrar su costo a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación en caso de que lo

utilice para la construcción de las obras.

ARTICULO 12. -

Cumplida la tramitación prescripta

en el artículo 10, la Administración General de Obras Sanitarias de la

Nación efectuará los estudios y formulará el proyecto respectivo, el que será aprobado en la forma que establece el artículo 6°.

ARTICULO 13. -Mientras las obras construídas no

hayan sido entregadas a las autoridades provinciales o municipales en virtud de

lo que establecen los artículos 48 y 50, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación,

ejecutará las obras de ampliación, renovación y mejoramiento que el buen

servicio haga necesarias.

ARTICULO 14. - Desde la fecha del acogimiento de

las ciudades y pueblos al régimen de la presente ley, no podrán otorgarse en

los mismos concesiones para la prestación de los servicios de provisión de agua

y desagüe cloacal que ella contempla, ni prestarse por instituciones

provinciales o municipales; pero en las localidades donde ya existía una

concesión particular, podrá convenirse la subsistencia de la misma

contemporáneamente con la prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que

el radio de acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.

Régimen Financiero

ARTICULO 15. -Los ejercicios financieros,las

rendiciones de cuentas y la inspección de la contabilidad de la

institución, se sujetarán a las disposiciones de la ley de contabilidadcon

la intervención pertinente de la Contaduría General de la Nación.

Dentro del primer semestre de cada año, el presidente presentará al

Poder Ejecutivo la memoria correspondiente al ejercicio anterior.

ARTICULO 16. -

La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación

tendrá siempre sus depósitos en el Banco Central de la República o en

el establecimiento que éste determine, en cuenta corriente o a plazo

fijo, y queda autorizada a adquirir títulos de la deuda pública de la

Nación, con intervención del Ministerio de Hacienda, o el de Finanzas,

siempre que la operación resulte conveniente para evitar pérdidas de

intereses.

ARTICULO 17.-

No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidas en su

presupuesto general aprobado, al alterar los sueldos en forma alguna,

directa o indirectamente, sin autorizaciones del Poder Ejecutivo en

cada caso.

ARTICULO 18.-

Para los gastos que demanden los estudios, proyectos, construcción,

renovación y ampliación de las obras, créase un crédito global de $

200.000.000 moneda nacional por año, que se considerará incluido en las

Leyes 12.576 y 12.815, para ser atendido con el producido de la emisión

de títulos. No se operará el arrastre de dicho crédito, debiendo

cancelarse los excedentes anuales que se produzcan.

El Poder Ejecutivo, por conducto de los

departamentos de Obras Públicas y de Hacienda, fijará en un plan anual,

que aprobará en particular para la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación, la suma a invertir en el ejercicio. Una vez

aprobado, la Administración de Obras Sanitarias de la Nación quedará

facultada para contratar la construcción de las obras y adquisición de

materiales y elementos destinados a las mismas con arreglo a las

disposiciones de las leyes de contabilidad y de obras públicas. La

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá contratar

la ejecución de obras y compra de materiales por sumas que excedan a

las asignadas para el ejercicio, cuando se trate de trabajos cuya

realización requiera más de un año, sin que excedan los créditos

correspondientes a esos años futuros, pero sólo podrán invertir

anualmlmente la cantidad fijada en el plan de trabajos.

Las sumas que con tales objetos se

entreguen a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación

se acreditarán en una cuenta especial, El servicio finanaciero de estas

sumas se efectuará en la forma que más adelante se dispone.

ARTICULO 19. -

La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación

atenderá los gastos de explotación y servicios financieros de las obras

construidas en la Capital Federal y en las ciudades y pueblos de

provincias y territorios nacionales con los siguientes recursos:

a)

Los provenientes de las

transferencias que efectúe la Dirección Inmobiliaria Nacional con

arreglo a la Ley número 12.022 o las que los complementaren o

substituyeren

b)

La recaudación por otros conceptos

en la Capital Federal, y por todos los servicios prestados em

localidades del interior de acuerdo con las tarifas que fijará el Poder

Ejecutivo Nacional, inclusive los derechos de oficina que establezcan

las reglamentaciones pertinentes;

c)

El importe de las multas y recargos

que sean de aplicación de acuerdo con la presente ley y con los

reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo Nacional;

d)

El aporte de rentas generales que

fije anualmente el presupuesto general de la Nación, como compensación

por tarifas de fomento o servicios gratuitos en las localidades a que

se refiere el artículo 51;

e)

Las donaciones y legados.

Si la suma de esos recursos no

alcanzara a cubrir los egresos del ejercicio por concepto de

gastos de explotación, el déficit que se produzca será atendido de

rentas generales, con carácter de contribución no reintegrable. También

se hará remisión a la Administración General de Obras Sanitarias de la

Nación de los servicios financieros que haya dejado de cumplir en el

año por falta de fondos.

ARTICULO 20. - la

suma entregada a la Administración General de Obras Sanitarias de la

Nación para la construcción de obras de salubridad, fijada en la

cantidad de $ 448.058.215,89 al 31 de Diciembre de 1939, por Decreto

75.517, de fecha 26 de Octubre de 1940, y las que con el mismo fin ha

recibido con posterioridad y reciba en el futuro, devengarán un interés

igual al menor nominal de los títulos de la deuda pública nacional y su

importe será reintegrado por aquella institución mediante la entrega de

una cuota del 2% anual no acumulativa. Los intereses de esas sumas

comenzarán a correr el 1° de Enero del año siguiente al de su entrega.

Por los capitales

entregados con destino a estudios y construcción de obras, el reintegro

comenzará a computarse y una vez puestos en explotación las mismas

obras; hasta ese momento, los referidos capitales sólo devengarán

intereses.

Declárase

cancelada la deuda de la Administración General de Obras Sanitarias de

la Nación con el gobierno nacional por servicios de amortización a

intereses no pagados y las sumas recibidas para costear los déficit de

explotación. La presente cancelación de deuda se aplicará con relación

a la cuenta global que se crea por artículo 18, pero no tendrá efecto

respecto de las cuentas singulares a que se refiere el artículo 48.

ARTICULO 21. - Si

en el ejercicio de un año la Administración General de Obras Sanitarias

de la Nación alcanza a cubrir los gastos industriales, los intereses

correspondientes y la cuenta de reintegro, el excedente será destinado

en el año siguiente a la construcción de nuevas obras o a la

renovación, ampliación y mejoramiento de las existentes, a cuyo efecto

se incluirán las partidas respectivas en el plan correspondiente.

Régimen de explotación

ARTICULO 22. -

Si el 1° de enero de cada año no se hallare mencionado el presupuesto

general de gastos y rescursos de la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación, o el Poder Ejecutivo no hubiera acordado la

autorización prevista en el artículo 16 de la Ley 12.961, se

considerará prorrogada eel vigente para el año anterior.

ARTICULO 23. -

Producida la aprobación expresa de su presupuesto o la prórroga

automática prevista en el artículo precedente, la Administración General

de Obras Sanitarias de la Nación quedará facultada para realizar la

adquisición de los materiales y elementos y celebrar las contrataciones

que requiera la explotación de los servicios con arreglo a las leyes de

contabilidad y de obras públicas.

ARTICULO 24. - En todos los distritos con obras

en construcción o explotación, regirán los reglamentos y disposiciones que

hayan dictado para los servicios sanitarios de la ciudad de Buenos Aires el

Poder Ejecutivo o la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, como así también las disposiciones legales o

reglamentarias referentes a los establecimientos industriales. Las

modificaciones que en el futuro introduzcan a las mismas el Congreso de la

Nación, el Poder Ejecutivo Nacional o la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, cada una

en la esfera de su competencia, tendrán carácter de obligatorias en todos los

distritos en cuanto sean de aplicación en ellos.

ARTICULO 25. - A requerimiento de la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación, las empresas de servicios públicos, instituciones o

particulares que hagan uso u ocupen el suelo o subsuelo, removerán sus

instalaciones cuando sea necesario para la construcción o explotación de las

obras previstas en la presente ley. Los gastos que esos trabajos demanden serán

abonados por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, salvo que los concesionarios se

hallen obligados a soportarlos, porque así lo establezcan sus respectivos

contratos de concesión. La remoción de las instalaciones de la Administración

General de Obras Sanitarias de la Nación será costeada por quienes la

soliciten.

ARTICULO 26. -

La dotación de los servicios de

agua y desagüe cloacal, será obligatoria para todo inmueble habitable

comprendido dentro del área donde se hayan instalado las cañerías de

distribución de agua y las colectoras de cloacas. También deberá

dotarse de esos servicios a los inmuebles que sin ser habitables por

personas se utilicen para estabular.

ARTICULO 27. - Las obras domiciliarias externas

serán construídas por la Administración General de Obras Públicas de la Nación, y las obras internas por

los propietarios. Las conexiones serán costeadas por la citada repartición,

salvo las excepciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 28. - Los propietarios o poseedores

estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe cloacal y a

mantener en buen estado las instalaciones.

Los trabajos se ejecutarán con intervención y aprobación de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación. Los

empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos domiciliarios o

inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los inmuebles con las

limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiera resistencia, el

administrador general o el jefe del distrito local pedirá el auxilio de la

fuerza pública, el que será acordado por las autoridades policiales.

ARTICULO 29. -

Desde la fecha en que se inicie la

construcción de las obras queda prohibida la perforación

de pozos a cualquier profundidad, sin permiso previo de la

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, dentro del

radio servido, o a una distancia inferior a 500 metros de cualquier

fuente de provisión de agua.

Los pozos existentes dentro del radio

servido cuyas aguas se utilicen para

la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la Administración

General de Obras Sanitarias de la Nación, una vez

habilitada la provisión de agua. La Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación, podrá autorizar la conservación de aquellos

pozos cuya agua se

utilice para riego o para industrias ajenas a la alimentación de las

personas, cuando no constituyan un peligro para

las napas subterráneas. Los pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de las

fuentes de provisión de agua, deberán ser cegados si existiera peligro de

contaminación de éstas.

ARTICULO 30. - En caso de incumplimiento de las

obligaciones establecidas en los artículos 28 y 29, Administración General de Obras Sanitarias de la Nación,

podrá proceder de oficio a la obturación de los pozos y a construir o reparar

las obras internas, así como a reconstruirlas si hubieran sido mal ejecutadas

por cuenta de los propietarios o poseedores y con el auxilio de la fuerza

pública, el que será prestado en la forma prevista en el artículo 25.

ARTICULO 31. -

La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, está

autorizada a tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de

agua, en

caso de que pudieran afectar la salubridad de las ciudades o pueblos en

que

preste sus servicios, y para impedir la contaminación directa o

indirecta de

las fuentes de provisión de agua que utilice, y queda facultada para

disponer

la clausura de los establecimientos industriales cuyos dueños no dieran

cumplimiento a las disposiciones que ordene.

ARTICULO 32. -La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación,

ejercerá la vigilancia del vertimiento de líquidos residuales transportados por

vehículos en las localidades donde presta servicios, con sujeción a los

reglamentos que dicte.

ARTICULO 33. - Tanto la provisión de agua a la

población como el desagüue de las aguas servidas están previstos para los usos

ordinarios dentro de los inmuebles, no comprendiéndose en tal carácter el uso

del agua para riego, o para las industrias que no elaboran artículos

alimenticios, ni el desagüe de establecimientos industriales.

ARTICULO 34. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, queda facultada para imponer multas que

no excedan de $ 1.000 a los

propietarios que no

cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley o en el

reglamento para la construcción y funcionameinto de las obras

domicliarias. Estas multas podrán ser hasta de $ 10.000, en caso de

establecimientos industriales.

Los importes recaudados por la Administración

General de Obras Sanitarias de la Nación en concepto de multas se

incorporarán a su renta, como compensación de los gastos que originen

las funciones de inspección y contralor que la presente ley pone a su

cargo. ARTICULO 35. - Todo inmueble ubicado en las zonas

dotadas de servicios, aún cuando carezca de instalaciones domiciliarias, estará

obligado a abonar las sumas que corresponda con arreglo a las tarifas. Este

pago será obligatorio también para los inmuebles que estén desocupados.

Las tarifas serán iguales para todos

los distritos y estarán sujetas a las rebajas, aumento y modificaciones

que apruebe el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 36. -

Todos los inmuebles edificados propiedad de la Nación, de las

provincias o de los

municipios, abonarán los servicios de acuerdo con las tarifas. Los

servicios de agua y de cloacas no se cobrarán cuando dichos inmuebles

carezcan de las instalaciones domiciliarias.

Las municipalidades deberán abonar el

agua corriente que utilicen para riego y limpieza de calles, plazas y

paseos públicos, con arreglo a la tarifa uniforme que apruebe el Poder

Ejecutivo nacional.

ARTICULO 37. - Los terrenos baldíos de propiedad

de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, estarán eximidos del

pago de las cuotas de desagüe pluvial. También estarán exentos del pago de los

servicios de agua y de desagüe cloacales, cuando carezcan de las conexiones

respectivas.

ARTICULO 38. -

Los importes de las boletas por servicios sanitarios y demás cuentas

que emita la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación,

cuyo pago

no se efectúe en la época establecida al efecto, serán gravados con un

recargo del 3% por cada mes de atraso, hasta un máximo del 15%, luego de

los cual serán pasadas a cobro por vía de apremio con dicho recargo del

15% sobre su importe. Los valores correspondientes al servicio de agua

para construcción, en lugar del recargo progresivo anterior, sufrirán

un recargo fijo del 25% sobre su importe.

Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de

compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de percepción, en

oportunidad, del importe de los servicios.

Los recargos e intereses

establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas

correspondientes a inmuebles, de propiedad de la Nación, de las provincias o de

las municipalidades.

ARTICULO 39. -

Los inmuebles en los cuales la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación hubiere construído obras, conforme se

establece en el

artículo 46, por cuenta de los propietarios, y los que adeuden

servicios,

multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta

ley,

quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación. El crédito

correspondiente a las obras mencionadas, tendrá el privilegio

establecido en el artículo 3.931 del Código Civil; el correspondiente

al servicio y sus recargos tendrá

el establecido en los artículos 3.879, inciso 2° y 3.880, inciso 5°,

del mismo código. Ambos privarán sobre el crédito hipotecario

posterior a las construcciones o a la prestación de los servicios,

respectivamente.

ARTICULO 40. - Antes de escriturarse una

transferencia de dominio o la incorporación de un inmueble al régimen de

propiedad horizontal o constitución de derechos reales, o de ordenarse la

inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o reconozca una

transmisión de

derechos sobre inmuebles, se requerirá de la Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación, un certificado en el que conste la deuda

que por cualquier concepto

reconozca el inmueble de que se trate. Dicho certificado tendrá una

validez

de quince días contados desde la fecha de su expedición.

Los escribanos públicos deberán incorporar dicho certificado al protocolo en

caso de escrituración, así como la posterior constancia de pago, si éste

resultare obligatorio, según lo que se establece a continuación.

ARTICULO 41. - El pago de los servicios, recargos y multas, cuotas vencidas en el caso de

construcción de obras domiciliarias, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda

clase de escrituras dentro de los diez días subsiguientes a su otorgamiento.

Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas de

acuerdo con el artículo 46, la Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud

de los interesados, autorizar que las facilidades de pago concedidas se

mantengan, sea en favor del adquirente en caso de transferencia de dominio, sea

del mismo propietario en caso de constitución de derechos reales.

ARTICULO 42. - El Registro de la Propiedad de la

Capital Federal y Territorios Nacionales, y los de las provincias, no

inscribirán títulos de dominio, o de

constitución de derechos reales, sin la constancia, en los testimonios de las

respectivas escrituras, de haberse abonado la deuda certificada por la Administración General de

Obras

Sanitarias de la Nación, o de haberse aceptado la substitución del deudor o el

mantenimiento de las facilidades si se trata de deuda no vencida

correspondiente a obras construídas conforme al artículo 46. El mismo requisito

se exigirá en los oficios que ordenen la inscripción de declaratorias de

herederos, testamentos, autos o sentencias que reconozcan, declaren o

transfieran tales derechos.

ARTICULO 43. - En las

ciudades y pueblos de provincias y territorios nacionales será juez

competente para entender en las demandas que se inicien por cobros de

las sumas que se adeuden de conformidad con la presente ley, el juez

federal de sección o el juez letrado de territorio que corresponda

La Administración General de

Obras sanitarias de la Nación o el apoderado que ésta designe, intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.

ARTICULO 44. -

El cobro de las cuentas se hará por vía de apremio que establece la ley

nacional de procedimientos, sirviendo de suficiente título el

certificado que expida la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación, designando a los inmuebles deudores, y expresando la deuda que resulte de sus libros.

En este juicio no se admitirán otras

excepciones que las de pago, prescripción, falsedad del título, falta de

personería y defensa de falta de acción, debiendo probarse la primera

con los correspondientes recibos de pago.

No procederá en él la obligación de afianzar las resultas de juicios ordinarios.

ARTICULO 45. -

Las instalaciones o inmuebles de propiedad o en posesión de la

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, estarán

exentos de todos impuesto, tasa, contribución de servicios y de

mejoras, y de cualquier otro gravamen que hayan sancionado o sancionen

la Nación, las provincias, sus municipalidades y la Municipalidad de la

ciudad de Buenos Aires.

Régimen de construcción de obras domiciliarias con beneficio de su pago por cuotas mensuales

ARTICULO 46. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación,

podrá construir obras domiciliarias de provisión de agua y desagüe cloacal a

pedido y por cuenta de los propietarios, quienes las abonarán en 60 cuotas

mensuales iguales, incluyendo intereses del 5% anual capitalizado semestralmente.

ARTICULO 47. - Por los fondos suministrados o que se suministren en adelante a la Administración

General de Obras Sanitarias de la Nación para la construcción de obras

domiciliarias a plazos, no se computará la cuota de reintegro. Dichos

fondos serán devueltos a la tesorería nacional a medida que resulten

innecesarios. En concepto de intereses, laAdministración General de Obras Sanitarias de la Nación, liquidará al gobierno nacional

las sumas que perciba de los propietarios deudores.

Régimen de rescate de las obras

ARTICULO 48. - Una vez reintegrado el costo de

las obras construídas en localidades del interior, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación hará entrega de las mismas a las autoridades locales respectivas, a su

requerimiento. En caso de no mediar tal requerimiento, la explotación de los

servicios seguirá a cargo de la citada repartición nacional, en las condiciones

establecidas en la presente ley.

A los fines del presente artículo, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, llevará

cuenta separada por cada ciudad o pueblo en que administre obras de salubridad,

acreditará en ella los productos de la explotación y las amortizaciones

extraordinarias que efectúen las autoridades locales y debitará los gastos industriales,

intereses y cuotas de reintegro. Se entenderá reintegrado el costo de las obras

construídas cuando los superávit anuales de esa cuenta alcancen a cubrir la

totalidad de los capitales invertidos y las sumas empleadas para atender

déficit de explotación que se hubieran producido.

La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación enviará a pedido de parte, a cada provincia y

municipalidad interesada, el balance correspondiente al estado de la cuenta

expresada.

ARTICULO 49. -No obstante lo dispuesto en el

artículo anterior, no serán rescatables los servicios correspondientes a

localidades que tengan obras comunes con las de la Capital Federal, o que

comprendan en una sola unidad técnica distritos ubicados en un territorio

federal y una provincia, o en dos provincias, o en un punto cualquiera del

territorio nacional y en un estado extranjero.

ARTICULO 50. - Los distritos o exploraciones que,

correspondiendo a distintas ciudades o pueblos, constituyan por sus

características un solo sistema, y no estén comprendidos en ninguno de los

casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser rescatados una

vez reintegrado el costo del conjunto de las obras que formen ese sistema.

Régimen de construcciones de obras de carácter reducido

ARTICULO 51. - En las localidades en las cuales

por su escasa población o por falta de capacidad contributiva o por otras

razones económicas, resulte inconveniente la instalación del servicio

domiciliario, de provisión de agua potable, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación,

establecerá un servicio provisional, a base de surtidores públicos, ubicados en

el número y forma suficientes, para la provisión gratuita de agua a los

habitantes de la localidad y podrá destinar el excedente de líquido que se

produzca para el servicio de abrevaderos públicos de hacienda.

En casos muy especiales, de verdadera excepción, fundados en razones de

orden sanitarios o económico y cuando el caudal de agua lo permita, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, podrá conceder conexiones para el servicio domiciliario

de determinados establecimientos, cobrando por el mismo la retribución que fije

la tarifa que establezca al efecto el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 52.- Si realizadas perforaciones, el

agua que se obtenga no resultare apta para el consumo humano, pero sí para

otros usos domésticos, para abrevar hacienda, las instalaciones

serán entregadas a la Dirección de Agua y Energía Eléctrica o a las

autoridades locales para su ulterior atención.

Cláusulas especiales

ARTICULO 53. - Para determinar el orden de

ejecución de los estudios y obras en las localidades del interior del país,

la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación tendrá en cuenta el número de habitantes y sus

condiciones de salubridad, a cuyo efecto podrá solicitar el asesoramiento del

Ministerio de Salud Pública.

ARTICULO 54. -

Cuando por razones de salubridad

fuere necesario el abastecimiento de agua potable a núcleos de

población

situados dentro de las zonas de regadío servidas por obras de la

Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, la ejecución de las

respectivas instalaciones y su explotación

corresponderá a laAdministración General de Obras Sanitarias de la Nación.

ARTICULO 55. -La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación

podrá convenir con otras reparticiones del Estado, de las provincias o

de las

municipalidades ad referendum del Poder Ejecutivo Nacional, la

instalación de obras para el servicio de provisión de agua

potable y de desagüue cloacal en determinadas zonas o poblaciones, para

satisfacer principalmente necesidades

derivadas de explotaciones industriales, ferroviarias, etcéterea,

quedando a cargo de las reparticiones beneficiadas la financiación de

la construcción, mantenimiento y funcionamiento de las obras, total o

parcialmente, conforme sea la extensión de sus obras y servicios.

ARTICULO 56. -La Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación estará exenta de todo derecho de aduana, básico o

adicional, por la importación de útiles, maquinarias, medios de transporte y

cualquier otro material que se destine a la construcción por administración o

por contrato o a la explotación de sus obras y servicios.

ARTICULO 57. - Las multas incurridas por falta de cumplimiento, total o parcial, de los contratos celebrados con la Administración

General de Obras Sanitarias de la Nación, así como los depósitos dados

en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, se

incorporarán a su renta.

ARTICULO 58. -Declárase de utilidad pública el

suelo o el subsuelo de los terrenos de propiedad privada y las fuentes de

provisión de agua, que sean necesarias para la ejecución de las obras que se

construyan o amplíen en virtud de esta ley, en todo el territorio de la Nación y

queda autorizada la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación para proceder a su expropiación,

de acuerdo con la ley de la materia.

ARTICULO 59. - En el caso de acogimiento de

acuerdo al artículo 10, las provincias y municipalidades entregarán a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, libre de todo cargo o gravamen, los terrenos y fuentes

de provisión de agua que les pertenezcan y sean necesarios y constituirán las

servidumbres que se requieran para la construcción, ampliación y explotación de

las obras.

ARTICULO 60. - Autorízase al Poder Ejecutivo a

transferir a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, a título gratuito, los terrenos

fiscales que sean necesarios para la ejecución de las obras previstas en esta

ley, y concédese igual autorización para transferir con el mismo destino los

terrenos municipales de la Capital Federal.

ARTICULO 61. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, a

solicitud de las autoridades locales y con autorización del Poder Ejecutivo,

podrá tomar a su cargo, a medida que cuente con los recursos necesarios, las

obras o instalaciones de provisión de agua y desagüue cloacal de propiedad

provincial o municipal o de empresas privadas que actúen en virtud de

concesiones, que sirvan a las ciudades y pueblos que se acojan al régimen de la

presente ley.

En caso de que las obras o instalaciones fueran de propiedad

provincial o municipal, deberán ser entregadas por sus autoridades sin cargo y

su importe se acreditará en la cuenta patrimonial del distrito a formarse para

la explotación de las mismas; sin embargo, ambas partes podrán convenir que

Obras Sanitarias de la Nación se haga cargo de la deuda que hubiere contraído

la autoridad local para construir las instalaciones que se transfieren, siempre

que se trate de deuda no amortizada y que su monto no sea superior al valor de

reposición de tales instalaciones que se determinará en la forma establecida

en los apartados siguientes.

Si las obras o instalaciones fueran de pertenencia de empresas privadas,

la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación,

abonará por las mismas su valor físico de utilización, siempre que él

sea inferior al costo de origen de los bienes afectados a la

explotación, menos las sumas que se hubieran amortizado durante el

lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes

sobre una ganancia razonable que serán considerados también como

reintegración del capital invertido. En caso de que el costo de origen

determinado en esa forma, sea inferior al del valor físico de

utilización, sólo se abonará el importe de aquella determinación.

Entiéndese por valor físico de

utilización, el valor físico de origen de las instalaciones y

maquinarias disminuido por la depreciación de su uso, no contándose

aquellas instalaciones y maquinarias que no sean utilizables para los

nuevos servicios a

prestar por laAdministración General de Obras Sanitarias de la Nación. La determinación de esos valores

será efectuada por la citada repartición y sometida a la aprobación del Poder

Ejecutivo nacional.

Las provincias y municipalidades deberán tomar a su exclusivo cargo el pago

de toda suma que deba invertirse para la compra, rescate o expropiación de esas

obras e instalaciones de propiedad privada en cuanto exceda el expresado valor

físico de utilización.

ARTICULO 62. - Serán conservadas en poder de

la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, las usinas construidas y en explotación por la misma

para el exclusivo suministro de energía eléctrica a sus propias instalaciones;

y podrá construir nuevas usinas con iguales fines, cuando no existan en las

localidades donde se disponga la realización de obras de saneamiento.

En aquellos casos en que exista la posibilidad de una utilización de la

energía que emane de sus instalaciones específicas, las instalaciones

energéticas podrán ser proyectadas y realizadas por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación. El sobrante de la energía generada, después de satisfechas las necesidades

propias, podrá ser enajenado, debiendo hacerlo con preferencia o exclusividad,

según los casos, a la Dirección de Agua y Energía Eléctrica.

ARTICULO 63. - El los territorios nacionales, toda fundación de nuevos centros de población quedará supeditada al dictamen favorable de la

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, sobre la

posibilidad de un adecuado aprovisionamiento de agua potable.

ARTICULO 64. -

Quedan derogadas todas las

disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la

presente ley, y, en particular, el artículo 172 de la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto, edición 1943.

Disposición de emergencia

ARTICULO 65. - Declaranse hechos con facultades

suficientes, en cuanto no hayan excedido las que la Ley 8.889 otorgaba al

extinguido directorio, los actos realizados por Obras Sanitarias de la Nación,

o por la Administración Nacional del Agua, con respecto a los servicios y obras

que competen específicamente a dicha repartición y que hayan sido dispuestos

por autoridades y funcionarios que en virtud de decretos del Poder Ejecutivo

nacional substituyeron al directorio, sin perjuicio de las responsabilidades en

que pudieran haber incurrido esas autoridades y funcionarios por inobservancia

de otras leyes o reglamentos.

ARTICULO 66. -Comuníquese al poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de

sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de

setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales L. Zaballa Carbó

- Registrada bajo el número 13.577 -