CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Rango Ley
Publicación 1951-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 902

APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

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que hubiere cometido, salvo que se comprobare que lo conocía, en cuyo

caso se aplicarán al hecho las penas establecidas por este código.

CAPITULO III

Insubordinación

Art. 667. – Será reprimido con prisión hasta

cuatro años o con sanción disciplinaria el militar que hiciere

resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden

del servicio que le fuere impartida por un superior.

Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena

será de muerte o de reclusión por tiempo indeterminado.

La pena será de reclusión hasta diez años si se

produjere en formación o en acto del servicio de armas o con ocasión de

él.

Art. 668. – Si los hechos previstos en el artículo

anterior se produjeren en circunstancias de peligro inminente, tales

como incendio, naufragio u otros semejantes la pena será de prisión

mayor o reclusión hasta doce años.

Art. 668 bis – En los casos de los dos artículos

anteriores en que el tribunal impusiere las penas de reclusión o

prisión, podrá además aplicar la de inhabilitación absoluta perpetua

cuando sus autores revelen una posición genérica de rebeldía al

cumplimiento de deberes inherentes a la nacionalidad. Cuando se

aplicare inhabilitación absoluta perpetua la condena entrañará la

destitución para el personal del cuadro permanente; en igual situación,

el personal de conscriptos perderá todos los derechos que tuviere

contra el Estado por servicios prestados en su calidad de individuos de

las Fuerzas Armadas.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 21.528](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105385)B.O. 23/11/1977.)*

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 22.100](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105389)B.O. 12/11/1979.)*

Art. 669. – Los particulares o personas sin carácter

ni asimilación militar que en buque, cuartel o establecimiento militar,

pasaren a vías de hecho contra el personal en servicio, serán

reprimidos con prisión de uno a cinco años, salvo que hubieren cometido

un delito mas grave. Si la amenaza u ofensa fuere de palabra, serán

reprimidos con cuatro a ocho meses de la misma pena.

En iguales penas incurrirá el particular que ofenda

de palabra o de obra a un militar en presencia de tropa de su mando o

de tropa formada.

CAPITULO IV

Insultos a centinelas, salvaguardias o fuerza armada

Art. 670. – El militar que cometa, con armas,

cualquier violencia contra centinelas o salvaguardias, será condenado a

reclusión por tres a ocho años.

Si la violencia se hiciera sin armas, será condenado

a prisión.

Si estos mismos hechos se produjeran en tiempo de

guerra, la pena será de muerte o reclusión por tiempo indeterminado en

el primer caso, y de reclusión por cinco a quince años en el segundo.

Art. 671. – Incurre en las mismas penas del artículo

anterior, el militar que resiste con actos de violencia a una patrulla

que procede en cumplimiento de una consigna.

El particular o persona sin carácter militar, que

ejecute los hechos a que se refieren el presente artículo y el

anterior, será reprimido con prisión de dos a cuatro años, en tiempo de

paz; y, con reclusión de cinco a quince años, siempre que de ello no

resultare un delito más grave.

Art. 672. – El militar que amenace u ofenda de

palabra a un centinela o salvaguardia, será condenado a prisión menor,

si es oficial, y a confinamiento hasta dos años, si es suboficial,

clase o individuo de tropa.

Art. 673. – Se considera centinela, a los efectos de

este capítulo, a los encargados de los servicios de comunicaciones

militares y los imaginarias dentro del buque, cuartel o establecimiento

militar. Igualmente se considera como fuerza armada, al militar

encargado de la conducción de órdenes o pliegos.

CAPITULO V

Desobediencia

Art. 674. – Incurre en desobediencia el militarque,

sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir,

sin causa justificada, una orden del servicio.

Art. 675. – Ninguna reclamación dispensa de la

obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio

militar.

Art. 676. – Si la desobediencia hubiese causado daño

o perturbación en el servicio, se reprimirá con arresto y suspensión de

empleo, o con destitución o con prisión menor; y si con los mismos

caracteres se produjere frente al enemigo, la pena será de prisión

mayor o de reclusión por tres a seis años, según fuere la importancia

del daño causado.

Art. 677. – Se impondrá la pena de reclusión

indeterminada o muerte, cuando la desobediencia haya sido causa:

1° De que se malogre una operación de guerra;

2° De la pérdida o derrota de fuerzas de las

instituciones armadas; de la entrega de una plaza fuerte; de la

aprehensión o de la destrucción, en tiempo de guerra, de un convoy de

heridos, armas, municiones, víveres y demás elementos y pertrechos de

guerra.

Art. 678. – Se aplicarán las mismas penas del

artículo anterior, siempre que la desobediencia haya favorecido, en

cualquier forma, las operaciones o los planes del enemigo.

Art. 679. – Será considerado culpable de

desobediencia y reprimido con sanciones disciplinarias el militar que,

requerido por un agente de autoridad civil para que contribuya a la

detención de una persona, no preste el concurso pedido.

Art. 680. – Al militar que quebrante su arresto se

le impondrá prisión menor.

Art. 681. – El militar que contrajere matrimonio

contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos, será reprimido con

destitución o suspensión de empleo no menor de seis meses si es oficial

y con destitución o remoción de clase si es suboficial o clase.

Art. 682. – Se impondrá prisión, destitución, o

suspensión de empleo según la gravedad del caso y sin perjuicio de las

demás responsabilidades legales, al militar que acepte cargos,

pensiones u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso de la

autoridad competente, como asimismo al que usare en su uniforme militar

condecoraciones que no estén autorizadas por las leyes o reglamentos.

CAPITULO VI

Motín

Art. 683. – Incurren en motín los militares que,

conjuntamente, en número de cuatro o más, cometieren vías de hecho

contra el superior, irrespetuosidad o insubordinación y, en general,

aquellos que adopten colectivamente una actitud hostil o tumultuosa

hacia el comando.

Art. 684. – Se consideran, particularmente, autores

de este delito, a los militares que en el número expresado en el

artículo anterior, ejecuten los actos siguientes:

1° Reclamar o peticionar tumultuosamente al superior;

2° Reclamar o peticionar verbal y colectivamente

atribuyéndose en forma expresa o tácita la representación de una fuerza

armada;

3° Tomar las armas arbitrariamente desoyendo las

órdenes de sus superiores de deponerlas;

4° Entregarse a desórdenes o excesos, haciendo uso

de las armas y desoyendo la intimación de sus jefes cuando los manden

volver al orden.

Art. 685. – Se considerarán autores de motín los

militares que concertados, en número de cuatro o más, se sustrajeren a

una obligación u orden del servicio, en presencia del superior, que la

reitera.

Art. 686. – Los promotores del motín, los cabecillas

y oficiales de más graduación o antigüedad que éstos, que participen

del delito, serán condenados a muerte o reclusión por tiempo

indeterminado en los casos siguientes:

1° Cuando el motín ocasionare derramamiento de

sangre;

2° Cuando tenga lugar frente al enemigo.

3° Cuando hiciere peligrar la existencia de una

fuerza militar, o comprometiere gravemente una operación de guerra.

En los casos de los incisos precedentes, los demás

partícipes del delito serán condenados a reclusión por tiempo

determinado.

Art. 687. – En todos los demás casos, no

comprendidos en el artículo anterior, los promotores, cabecillas y

oficiales de mayor graduación o antigüedad que éstos, serán condenados

a reclusión por cinco a veinticinco años. A los demás partícipes del

motín se les impondrá prisión.

Art. 688. – El militar que sin objeto lícito

conocido y sin autorización competente, saque fuerza armada de una

plaza, destacamento, cuartel, base o buque, será reprimido con prisión

menor o sanción disciplinaria.

Art. 689. – Será reprimido como promotor del motín,

el militar que estando la tropa reunida, levante la voz en sentido

subversivo o incite de cualquier modo a la comisión de delito.

Cuando no se pudiere descubrir al autor o autores de

la voz, será quintada la unidad o fracción de donde aquélla hubiere

partido.

Los quintados serán reprimidos con prisión,

destitución u otra sanción disciplinaria, según la gravedad y

circunstancias del caso. Quedarán exentos de pena los que denunciaren

al verdadero culpable, antes de ser quintados, sin perjuicio de las

responsabilidades en que hubiere incurrido el autor del hecho.

Art. 690. – Será reprimido con las mismas penas del

artículo anterior, el militar que, estando formado el cuadro en que

debe ejecutarse un condenado, levante la voz pidiendo gracia.

Esta prescripción será leída o dicha en alta voz por

el jefe que mande la ejecución.

Art. 691. – Los promotores, iniciadores o directores

del motín, serán considerados coautores de cualquier delito que, con

motivo o en ocasión del motín, cometiere alguno de los partícipes, a

menos que hicieren cuanto estaba a su alcance para evitarlo.

Art. 692. – Será reprimido con reclusión o con

prisión mayor, el oficial que presenciare un motín y no empleare todos

los medios a su alcance para contenerlo y dominarlo. A los suboficiales

y clases, en el mismo caso, se les aplicará pena de prisión menor, o

confinamiento por uno a tres años.

Art. 693. – Los particulares o personas sin carácter

ni asimilación militar, que inciten o promuevan el motín, serán penados

con prisión hasta seis años.

En los casos del artículo 686, se les impondrá

prisión por tres a ocho años.

Art. 694. – La conspiración y la proposición para el

motín, se reprimirán imponiendo: reclusión o prisión mayor a los

oficiales; prisión menor y destitución a los suboficiales y clases; y

confinamiento a la tropa.

Art. 695. – Mientras subsiste el motín, los

militares que participen en él, quedan privados, con respecto a los

subordinados y subalternos, de la autoridad y prerrogativas inherentes

a su función y grado.

Art. 696. – Quedan exentos de pena los que,

participando con cualquier grado en la conspiración, la denunciaren en

momento en que la autoridad no está todavía sobre aviso, antes de

empezar a ejecutarse el delito y a tiempo de evitar que se lleve a

efecto.

CAPITULO VII

Sublevación

Art. 697. – Será reprimido con reclusión hasta

veinte años el militar que se alzare contra sus superiores empleando la

fuerza, nave o aeronave de su mando, siempre que con ello no incurriere

en delito más grave.

Art. 698. – Mientras subsista la sublevación, el

jefe de ésta queda privado, respecto de sus subordinados y subalternos,

de la autoridad y prerrogativas inherentes a su función y grado.

Art. 699. – Se reprimirá con prisión al militar que

teniendo medios para contener o dominar una sublevación, no los

empleare.

CAPITULO VIII

Actividades políticas o subversivas

Art. 700. – El militar que, mientras reviste en

servicio activo, participe ostensiblemente en actividades políticas no

autorizadas por las leyes o reglamentos, o cuando en reuniones públicas

o por la prensa haga comentarios de índole política partidaria o

electoral, será reprimido con sanciones disciplinarias, o destitución.

Art. 701. – Será reprimido con prisión menor y

destitución, el militar que desarrollare actividades encaminadas a

suscitar en otros militares descontento por el régimen o las

obligaciones del servicio militar.

TITULO IV

Infracciones en el desempeño de cargos

CAPITULO I

Abuso de autoridad

Art. 702. – El militar que se exceda

arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un

inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido

con sanción disciplinaria o con prisión, siempre que del hecho no

resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a

éste corresponde.

Si el acto se produjere estando el inferior en

formación con armas, la pena será de confinamiento, destitución o

prisión.

Art. 703. – Todo militar que, valiéndose de la

autoridad que inviste, ejerza influencia o haga presión sobre

funcionarios, jueces o tribunales para que en los juicios se viole la

ley en beneficio o perjuicio de un procesado, será reprimido con

suspensión de empleo o con destitución.

Art. 704. – Será reprimido con prisión menor,

destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que calumniare o

injuriare a un subalterno.

CAPITULO II

Usurpación de mando

Art. 705. – Será condenado a prisión menor el

militar que asuma o retenga un mando sin autorización.

Si el hecho se produjera en tiempo de guerra, será

condenado a prisión mayor.

Art. 706. – El militar que sin una necesidad bien

manifiesta, inicie o emprenda sin orden una operación de guerra con las

tropas a sus órdenes, será condenado a prisión mayor, o a reclusión por

cuatro a ocho años.

Si con el hecho hubiere puesto en peligro fuerzas

armadas o causado grave daño a las operaciones de guerra, será

condenado a reclusión por tiempo indeterminado o a muerte.

Art. 707. – Será reprimido con prisión menor,

destitución u otra sanción disciplinaria, el militar que en ejercicio

de sus funciones empleare o hiciere emplear sin motivo legítimo, contra

cualquier persona, violencias innecesarias para el cumplimiento de su

cometido, siempre que con ello no hubiere incurrido en un delito más

grave.

TITULO V

Infracciones contra el servicio

CAPITULO I

Abandono de servicio

Art. 708. – El militar que no se encuentre en su

puesto para el desempeño de cualquiera de los actos del servicio y que

no justifique debidamente su ausencia, será reprimido con sanción

disciplinaria. Si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra, se

reprimirá con prisión.

Art. 709. – Incurrirá en las misma penas del

artículo anterior, el oficial que habiendo solicitado su baja abandone

el servicio antes de haber sido ella concedida y comunicada.

Art. 710. – Se considera cometido el abandono de

servicio, cuando el que se halle prestándolo se separa de su puesto a

una distancia que lo imposibilita para ejercer la debida vigilancia o

cumplir las órdenes referentes al servicio que debe prestar.

Art. 711. – Si el abandono de servicio tiene lugar

en combate frente al enemigo o en circunstancias tales que ponga en

peligro la seguridad de las fuerzas armadas, la pena será de prisión

mayor, reclusión o muerte.

Art. 712. – El militar que en tiempo de guerra

abandone la escolta de prisioneros, será penado con prisión o reclusión

hasta diez años; si abandonare la escolta de armas o municiones, la

pena será de reclusión hasta quince años.

CAPITULO II

Abandono de destino o residencia

Art. 713. – Cometen abandono los oficiales:

1° Cuando falten tres días continuos del lugar de su

destino o residencia, sin autorización superior;

2° Cuando no se presenten al superior de quien

dependan, cuarenta y ocho horas después de vencida su licencia temporal;

3° Cuando no lleguen al punto de su destino;

regresen después de emprendida una marcha o se desvíen del derrotero

que en su pasaporte se les señaló como indispensable, haciéndolo sin

orden correspondiente o sin motivo justificado;

4° Cuando estando en marcha las fuerzas a que

pertenecen, se queden en las poblaciones sin el correspondiente

permiso, o con pretexto de enfermedades o males supuestos, o por otros

motivos que no sean legítimos;

5° Cuando hubieren recibido orden de marcha y no la

emprendiesen, después de cuarenta y ocho horas, sin impedimento

legítimo o sin permiso de la autoridad militar que corresponde;

6° Cuando recobren su libertad como prisioneros de

guerra y no se presenten, sin causa justificada, a cualquier autoridad

militar de la República, en el plazo de cinco días.

Si se encontraren en territorio extranjero, los

cinco días se cuentan desde que tuvieron la oportunidad o el medio de

presentarse a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 714. – El plazo señalado en el inciso 6° del

artículo anterior, podrá ser reducido en tiempo de guerra por

resolución del Presidente de la Nación o por los bandos de los

comandantes en jefe.

Art. 715. – La pena del abandono de destino será: en

tiempo de paz apercibimiento o arresto hasta dos meses; cuando el

abandono de destino exceda de quince días, la sanción será de

destitución. En tiempo de guerra la pena será de prisión, destitución u

otra sanción disciplinaria, según la circunstancia de cada caso.

CAPITULO III

I

Deserción

Art. 716. – Consuman deserción, salvo que cometieren

una infracción más grave, los suboficiales, clases o individuos de

tropa:

1° Cuando faltaren de la unidad de su destino o

lugar fijado por la superioridad como de su residencia, por más de

cinco días consecutivos, los que se considerarán transcurridos pasadas

cinco noches, desde que se produjo la ausencia;

2° Cuando después de faltar tres días de la unidad

de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia,

se les hallare fuera de esos lugares y a distancia que evidencie su

propósito de abandonar las filas;

3° Cuando hallándose en uso de licencia o en

cumplimiento de una comisión del servicio, no se presentaren, al

vencimiento del plazo fijado, dentro del término establecido en el

inciso 1°, o se colocaren en la situación prevista en el inciso 2°;

4° Cuando se hallaren disfrazados, ocultos, o con

nombre o calidad supuestos, a bordo de embarcaciones, aeronaves, u

otros medios de transporte listos para partir y hábiles para consumar

la deserción;

5° Cuando estando en marcha las fuerzas a que

pertenecieren, o al disponerse a zarpar el buque, o a decolar la

aeronave de cuya dotación forman parte, no se incorporen a ellas en

tiempo, o se queden en tierra, sin tener el correspondiente permiso o

con pretextos o con motivos no justificados;

6° Cuando siendo prisioneros de guerra del enemigo,

recobraren su libertad y no se presentaren a las autoridades militares

de la República, dentro de los diez días siguientes a aquel en que

hubieren recuperado la libertad. Si se hallaren en el extranjero, se

considerarán desertores a los diez días de no haber utilizado cualquier

medio que tuvieren a su alcance, para ponerse a disposición de las

autoridades de la República.

Art. 717. – En tiempo de guerra, el Presidente de la

Nación y los comandantes en jefe en los bandos que dictaren, podrán

reducir los plazos fijados por el artículo anterior, variar las

condiciones establecidas en este capítulo para considerar consumada la

deserción y agravar las sanciones correspondientes.

Art. 718. – En todos los casos de deserción se

establecerá en la sentencia o resolución condenatorias que el desertor

pierde todos los derechos que tuviere contra el Estado, en su calidad

de individuo de las fuerzas armadas.

Los suboficiales, clases y soldados voluntarios

serán destituidos y dados de baja salvo que les faltare integrar su

tiempo de servicio, en cuyo caso lo cumplirán como soldados.

Art. 719. – Se considera deserción simple la que no

tenga alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo siguiente.

En caso de primera deserción simple, el desertor

presentado aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en

que hubiere consumado la infracción, será sancionado con tres meses de

recargo de servicio: si la presentación o aprehensión del infractor

tuviere lugar después de ese plazo, se le impondrán seis meses de

recargo de servicio.

Tratándose de segunda deserción simple, el infractor

será sancionado con un año de recargo de servicio, sin distinguir en lo

que a esa segunda infracción se refiera, si la presentación o

aprehensión del desertor se hubiere producido o no dentro del plazo de

diez días.

En estos casos, la deserción se acreditará mediante

acta, y la sanción será impuesta por la autoridad que establezca la

reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (Nota Infoleg*:

Por art. 1° del Decreto-Ley N° 7.358/1963 se sustituyó este párrafo.

Dicha norma no fue publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el

Código de Justicia Militar publicado en la web site oficial del Estado

Mayor del Ejercito consta la modificación aludida. El texto del

Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser consultado en nuestra oficina.)*

Art. 720. – Se considera deserción calificada la que

se comete con alguna de las circunstancias siguientes:

1° Con violencia o fractura;

2° Mediante excavaciones;

3° Con escalamiento, o sea, cuando el infractor para

ausentarse salva un obstáculo material y visible dispuesto como defensa

preconstituida de cercamiento, mediante el empleo de aparatos, o de un

esfuerzo considerable, o de gran agilidad;

4° Ausentándose del buque, por sitios no autorizados;

5° Utilizando embarcaciones, aeronaves u otros

medios de locomoción pertenecientes al servicio militar, o llevándose

animales, armas, municiones, instrumentos, objetos de navegación,

útiles, herramientas, o prendas del equipo, con excepción del uniforme

de uso indispensable o de aquellos elementos complementarios cuya

portación estuviere impuesta obligatoriamente, en el momento de

desertar;

6° Desempeñando actos del servicio, o cumpliendo

sanción disciplinaria de arresto o calabozo.

Art. 721. – Tratándose de primera deserción

calificada, si el infractor se presentare o fuere aprehendido dentro de

los diez días siguientes a aquel en que se considera consumada la

deserción se le impondrán seis meses de recargo de servicio; si se

reintegrare o fuere aprehendido después de ese plazo, la sanción será

de un año de recargo.

La segunda deserción calificada será reprimida con

dos años de recargo de servicio. Cuando hubiere concurrencia de una

infracción simple con una calificada, anterior o posterior, la sanción

consistirá en el número de meses de recargo de servicio que resulte de

la suma del tiempo de recargo fijado para cada una de esas

infracciones, según la naturaleza de las mismas.

En estos casos las infracciones se acreditarán

mediante información y las sanciones serán impuestas por la autoridad

que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto-Ley

N° 7.358/1963 se sustituyó este artículo. Dicha norma no fue publicada

en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar

publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta

la modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser

consultado en nuestra oficina.)

Art. 722. – El infractor que cometiere tres o

más deserciones será condenado previo sumario, por el Consejo de Guerra

que corresponda, a la pena de dos a cinco años de prisión o

confinamiento, quedando sin efecto, en este caso, las sanciones

disciplinarias pendientes que le hubieren sido impuestas por las

deserciones anteriores, sin perjuicio de que el inculpado integre el

tiempo de servicio que le faltare, una vez cumplida la condena.

Art. 723. – Si la deserción se cometiere en

territorio extranjero, en tiempo de paz, el infractor será condenado a

prisión.

Art. 724. – En tiempo de guerra, la deserción será

reprimida:

1° Con pena de muerte, si se produjere frente al

enemigo extranjero, o pasándose a sus filas;

2° Con reclusión o prisión, cuando se cometiere

frente al enemigo rebelde, o pasándose a sus filas;

3° Con prisión, en los demás casos.

II

Complot

Art. 725. – Hay complot para la deserción, cuando

ésta se consumare por cuatro o más individuos, de acuerdo y

conjuntamente.

En este caso, las sanciones correspondientes serán

aumentadas de un tercio a la mitad; para los cabecillas, promotores u

organizadores de la deserción colectiva, el aumento será siempre de la

mitad de la sanción que les corresponda por su deserción.

III

Complicidad

Art. 726. – Los militares que en tiempo de paz

inciten, provoquen, favorezcan u oculten la deserción, serán reprimidos:

1° Con suspensión de empleo, con destitución o con

prisión, si fueren oficiales;

2° Con prisión menor, destitución u otra sanción

disciplinaria, si fueren suboficiales, clases o individuos de tropa.

Art. 727. – En los casos del artículo anterior, las

personas sin carácter militar, serán reprimidas con cuatro meses a un

año de prisión.

Art. 728. – En tiempo de guerra, los referidos

cómplices o encubridores serán reprimidos con prisión mayor, si son

oficiales; con prisión hasta cuatro años, si son suboficiales, clases o

individuos de tropa; y, con prisión hasta dos años, si son particulares.

IV

Conato de deserción

Art. 729. – Incurren en conato de deserción:

1° Los que han faltado dos días consecutivos de la

unidad a que pertenezcan y se los encuentre fuera del lugar de su

destino;

2° Los que fueren aprehendidos dentro del pueblo,

después de haber faltado de la unidad dos días consecutivos.

Art. 730. – En tiempo de paz, los culpables de

conato de deserción serán reprimidos con sanciones disciplinarias. En

tiempo de guerra, con prisión.

CAPITULO IV

Infracción de los deberes del centinela, violación de

consigna

Art. 731. – El militar que estando de centinela,

salvaguardia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o

telelocalizador, abandona su puesto, será reprimido:

1° Con pena de muerte, o reclusión por tiempo

indeterminado, si el hecho aconteció frente al enemigo;

2° Con cuatro a ocho años de reclusión, si el hecho

tuvo lugar en estado de guerra, no estando frente al enemigo;

3° Con prisión menor, o confinamiento hasta dos

años, en todos los demás casos.

Art. 732. – El militar que estando en alguna de las

funciones a que se refiere el artículo anterior, se hallare durmiendo o

ebrio o bajo la acción de estupefacientes, será reprimido con las

sanciones siguientes:

1° Reclusión desde ocho años a tiempo indeterminado,

o muerte, si se hallare frente al enemigo;

2° Prisión, si el hecho ocurre en estado de guerra,

no estando frente al enemigo;

3° Prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en

todos los demás casos. Corresponderá siempre pena mayor al caso de

ebriedad o encontrarse bajo la acción de estupefacientes.

Art. 733. – El militar, que desempeñando algunas de

las funciones determinadas por el artículo 731, no cumpliere su

consigna, o se dejare relevar por otro que no sea su cabo o quien

autorizadamente haga sus veces, será reprimido:

1° Con pena de muerte, o reclusión por tiempo

indeterminado, cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, si de

sus resultas se siguiera algún daño de consideración al servicio;

2° Con la de reclusión de ocho a quince años, si en

las circunstancias del número anterior no se siguiese daño de

consideración al servicio;

3° Con la de cuatro a ocho años de reclusión,

cometiéndose el delito en campaña, en operaciones o en lugar declarado

en estado de guerra, no estando al frente del enemigo;

4° Con prisión menor, o confinamiento hasta tres

años, en los demás casos.

Art. 734. – El militar que hallándose de centinela o

en función de guardia o vigilancia viere saltar o escalar buque,

embarcación, aeronaves, máquinas de guerra, muralla, pared, foso o

estacada, tanto para salir como para entrar en la plaza, fuerte,

recinto cercado o lugares sometidos a la custodia militar, o viese que

se aproximan a su puesto los enemigos y no diera pronto aviso o no

disparase su arma, será reprimido con pena de muerte o reclusión por

tiempo indeterminado, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo; con

reclusión o prisión por cuatro a doce años, si tuviere lugar en estado

de guerra, y la de prisión menor, o confinamiento de uno a cuatro años,

en todos los demás casos.

Art. 735. – Todo militar que viole una consigna

general dada a las tropas de que forma parte, o una consigna que no sea

de las especificadas en los artículos anteriores, de cuyo cumplimiento

hubiere sido encargado, o que quebrante una consigna dada a otro

militar, será reprimido, en tiempo de paz, con sanción disciplinaria;

la pena será de reclusión de cuatro a ocho años, cuando el hecho se

produzca frente al enemigo, y de prisión menor, en los demás casos, en

tiempo de guerra.

En el caso de que la consigna tuviera por objeto la

seguridad de las fuerzas armadas, o de una parte de ellas, de plaza

sitiada, de puesto militar, buque, embarcación, aeronave, máquina de

guerra, parque de artillería, depósito de víveres, forrajes o de otros

lugares u objetos afectados al servicio, se aplicará la pena de muerte,

o reclusión por tiempo indeterminado, siempre que con la violación de

consigna se hubiere realmente comprometido la seguridad o se hubiese

impedido una operación militar.

En el caso de que esa consigna hubiere sido

quebrantada o violada en tiempo de guerra, pero sin comprometer esa

seguridad ni hubiere impedido operaciones militares, el hecho será

reprimido con prisión o confinamiento.

CAPITULO V

Negligencia

Art. 736. – Será reprimido con reclusión por

cuatro a ocho años, el militar que en guerra pierda la fuerza, plaza,

puesto, buque o base aérea a sus órdenes, por no tomar las medidas

preventivas o no solicitar con tiempo los recursos necesarios para la

defensa, cuando le conste el peligro de ser atacado. Si el hecho se

produjera combatiendo con enemigo rebelde, la pena será de reclusión

por tres a seis años. Quedará exento de pena si prueba que hizo en

tiempo los pedidos y que no fueron provistos.

Art. 737. – Será reprimido con prisión mayor, el

militar que por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus

deberes, cause perjuicios o trastornos graves en las operaciones de

guerra.

Art. 738. – El militar a quien se encomendare la

formación de planos o proyectos de construcción de buques, aeronaves,

máquinas de guerra a otras obras, que por negligencia consignare en

ellos errores que, independientemente del perjuicio en la obra misma,

puedan llegar a producirlo de otro orden para el Estado, será reprimido

con suspensión de empleo, destitución, o prisión, según la gravedad del

hecho.

Art. 739. – Si el militar encargado de escoltar un

convoy, se hubiere separado de éste, en todo o en parte, por efecto de

su negligencia, será reprimido, en tiempo de guerra con prisión mayor,

y en tiempo de paz, con prisión menor o sanción disciplinaria.

Art. 740. – El comandante en jefe o el jefe superior

con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia o

negligencia, será destituido en el primer caso, y condenado a reclusión

o a prisión mayor, en el segundo.

CAPITULO VI

Infracciones diversas: en el mando, en comisiones o

en el servicio

Art. 741. – El militar con mando, que prolongue

las hostilidades después de haber recibido la noticia oficial de

haberse hecho la paz, tregua o armisticio, será condenado a reclusión

por diez a quince años.

Art. 742. – Se impondrá prisión y destitución, o

reclusión, a todo militar con mando de fuerzas:

1° Cuando pudiendo atacar y combatir un enemigo

inferior o destruir un convoy del mismo, no lo hiciere si estar

impedido por instrucciones especiales o por motivos graves;

2° Cuando, sin ser obligado por fuerzas superiores o

por razones legítimas, hubiere suspendido la persecución de un enemigo

derrotado o desorganizado.

Art. 743. – Será condenado a reclusión, el militar

que comprenda en capitulación por él estipulada, fuerzas o puestos que,

aunque dependan de su mando, no sean de las tropas o lugares

comprometidos por la operación o hecho de armas que ocasiona la

capitulación.

Art. 744. – Los comandantes de buques, fuerzas

aéreas, cuerpos o destacamentos, que provocaren, incitaren o dieren

lugar a que sus inferiores obren ofensivamente contra los del mismo u

otro buque, fuerzas aéreas, cuerpo o destacamento, serán reprimidos con

prisión de dos a cuatro años, si no resultan lesiones; y los inferiores

que tomasen parte de la ofensa, o cuando éstos la promovieren o

suscitaren entre sí, con la de prisión de uno a dos años, o con la de

confinamiento, en su caso, por el mismo término.

Si resultaren muerte o lesiones, serán reprimidos

con reclusión los primeros, y con prisión mayor los segundos.

Art. 745. – El militar encargado de conservar o

restablecer el orden público, que empleare o hiciese emplear las armas,

sin causa justificada, o sin orden expresa para ello, o dejare de

cumplir las formalidades expresadas en la ley, será condenado a prisión

menor si no resulta delito a que corresponda pena más grave.

Art. 746. – Incurrirá en la pena de prisión mayor:

1° El que obligase a los prisioneros de guerra a

combatir contra sus banderas, los maltratare de obra, los injuriare

groseramente o los privare del alimento necesario;

2° El que atacare sin necesidad hospitales, asilos

de beneficencia, templos, conventos, colegios, cárceles o casas de

agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los

signos establecidos para tales casos;

3° El que destruyese templos, conventos,

bibliotecas, museos, archivos u obras notables de arte, sin exigirlo

las operaciones de la guerra;

4° El que de obra o de palabra ofendiere a un

parlamentario.

Art. 747. – El militar que, en tiempo de paz, no

preste el auxilio que le sea reclamado por el jefe de una fuerza

comprometida o en peligro, pudiendo hacerlo, será reprimido con prisión

y destitución. En tiempo de guerra, la pena será de reclusión hasta

diez años.

Si a consecuencia de la falta de auxilio, en tiempo

de guerra, se hubiere perdido o hubiere sido derrotada la fuerza que lo

solicitó, se aplicará pena de muerte o reclusión por tiempo

indeterminado.

En la misma pena incurrirá el oficial que dé lugar a

la pérdida o derrota de su fuerza, por no solicitar el auxilio que se

le habría podido prestar.

Art. 748. – Será condenado a muerte y degradado, o a

reclusión por tiempo indeterminado y degradación, el militar que,

teniendo los medios y la posibilidad de resistir, entregue por

capitulación o rinda al enemigo extranjero, sin resistencia alguna, la

tropa, buque, aeronave, plaza, base aérea o puesto cuyo mando tuviere o

cuya defensa se le hubiere confiado. Si el enemigo fuere rebelde o

sedicioso, la pena será de reclusión por cinco a quince años.

Art. 749. – Será condenado a muerte o reclusión por

tiempo indeterminado el militar que, en presencia de enemigo

extranjero, se retire o ceda el puesto cuya defensa o posesión se le

hubiere confiado sin ser obligado a ello por fuerza superior. Si el

enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena será de reclusión por tres a

ocho años.

En las mismas penas incurrirá el que por cobardía se

deje arrebatar por el enemigo un convoy de heridos, armas o municiones.

Art. 750. – Será condenado a muerte o a reclusión

por tiempo indeterminado el militar encargado de una plaza, puesto o

tropa, que contando con medios de defensa, se adhiere a la capitulación

estipulada por otro militar con el enemigo extranjero, aunque dependa

de aquél y haya recibido sus órdenes al respecto. Si la capitulación se

hubiere estipulado con enemigo rebelde o sedicioso, la pena será de

reclusión por tres a cinco años o prisión mayor.

Art. 751. – Será condenado a reclusión por tres a

cinco años el militar que, combatiendo con un enemigo extranjero, se

rinda o capitule sin haber agotado las municiones o perdido los dos

tercios del efectivo a sus órdenes. Si el enemigo fuera rebelde o

sedicioso, la pena será de dos a cuatro años de prisión mayor.

Art. 752. – Incurrirán en las mismas

responsabilidades penales, los que haciendo presión sobre sus jefes,

hubieren provocado las infracciones a que se refieren los cuatro

artículos precedentes, y también los que hubieren contribuido a ellas,

con su opinión o consejo.

Art. 753. – Quedan exentos de toda responsabilidad

penal los militares que capitulen o rindan las fuerzas a sus órdenes,

obligados por una rebelión o por un motín que no hubieren podido

dominar, a pesar de haber empleado todos los medios y recursos a su

alcance.

Art. 754. – Será reprimido con reclusión hasta diez

años, o prisión, el jefe de fuerzas, comandante o piloto, que en

cualquier circunstancia de peligro abandonare o cediere el cargo, sin

motivo justificado.

Art. 755. – Será reprimido con prisión el jefe de

una unidad, fábrica, depósito o cualquier establecimiento o

construcción militar, o afectada al servicio de las fuerzas armadas

que, en caso de incendio, naufragio u otro siniestro, no adoptare todas

las medidas a su alcance para limitar el daño.

Art. 756. – Será reprimido con prisión hasta cuatro

años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el material de

guerra de las fuerzas de su mando, o en su armamento o mecanismos,

cuando de ello pudiere resultar grave daño a las operaciones en tiempo

de guerra.

El militar perteneciente a esas fuerzas, que

ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros en los elementos

o material a su cargo, será reprimido con prisión menor.

Art. 757. – El militar que, pudiendo hacerlo, no

preste la cooperación requerida por un juez instructor o tribunal

militar, u obstruya sus funciones en las causas que instruyen o de que

conocen, será reprimido con sanción disciplinaria o con prisión.

TITULO VI

Delitos contra el honor militar

Art. 758. – Será reprimido con degradación, y

reclusión o prisión hasta cinco años, el militar que públicamente

ultrajare a la Nación o a cualquiera de sus símbolos.

La misma pena se aplicará al militar que

públicamente agraviare a las fuerzas armadas de la Nación, o a

cualquiera de sus institutos militares, armas, cuerpos o grados.

Art. 759. – El militar que en combate o en presencia

del enemigo, vuelva la espalda y huya, o haga tales demostraciones de

pánico que ponga a las tropas en peligro inminente de contagio, podrá

ser muerto en el mismo instante, para castigo de su cobardía y ejemplo

de los demás. La aeronave o formación aérea que en combate se aparte o

huya del mismo, sin causa justificada, podrá ser atacada y destruida.

Si los responsables escaparan al castigo en ese momento y fueren

capturados después, se les aplicará la pena de muerte con degradación.

Los militares que desciendan en paracaídas para

realizar una operación de guerra y no se incorporen inmediatamente al

resto de las fuerza o de cualquier modo obstruyan el cumplimiento de la

operación serán reprimidos con reclusión o con pena de muerte.

Art. 760. – El que habiendo incurrido en los actos

de cobardía a que se refiere el artículo anterior, vuelva a la acción y

se conduzca en ella de una manera digna, será reprimido solamente con

sanción disciplinaria; y quedará exento de toda sanción si diese

pruebas de extraordinario valor, realizando algún acto heroico.

Art. 761. – Será destituido y reprimido con prisión

hasta un año, el militar que, en señal de menosprecio, devolviere

despachos, nombramientos o diplomas militares o se despojare de sus

insignias.

Art. 762. – El militar que en tiempo de guerra y

frente al enemigo, cause intencionalmente una falsa alarma, o

introduzca confusión o desorden en las tropas, será reprimido con

sanciones disciplinarias, o con reclusión, o con muerte, según las

circunstancias del caso y las consecuencias que el hecho haya tenido.

Art. 763. – El militar, que en una capitulación

asegure para sí o para los oficiales, garantías o ventajas que no ha

asegurado para la tropa, será reprimido con reclusión de tres a quince

años.

Si el enemigo fuere rebelde o sedicioso, la pena

será de dos a cuatro años de prisión mayor.

Art. 764. – El militar que se substraiga del

servicio con enfermedades o males supuestos, o que se valga para ello

de cualquier otro medio fraudulento, será reprimido con arresto o con

suspensión de empleo o con destitución.

En tiempo de guerra, la pena será de reclusión y

degradación.

Art. 765. – El militar que practicare actos

deshonestos con persona del mismo sexo dentro o fuera de lugar militar,

será degradado y condenado a prisión, si fuere oficial; reprimido con

prisión menor y destituido, si fuere suboficial o clase; y si fuere

soldado será condenado a prisión menor.

El que ejerciere violencia, amenaza, abuso de

autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para

realizar el acto a que se refiere el párrafo anterior, será reprimido

con degradación y reclusión de ocho a quince años, si es oficial; con

reclusión de cinco a diez años y destitución, si fuere suboficial o

clase; y, con prisión mayor si fuere soldado.

Art. 766. – El militar que cometa cualquier otro de

los actos deshonestos que afrentan a un hombre y rebajan su dignidad,

será destituido si fuere oficial, y condenado a tres años de

confinamiento, si fuere suboficial, clase o tropa.

Art. 767. – Será reprimido con destitución o con

confinamiento hasta dos años o con prisión menor, siempre que el hecho

no constituya delito más grave:

1° El oficial que acepta su libertad bajo palabra de

no hacer armas contra el enemigo que lo retiene prisionero;

2° El militar que mantenga correspondencia con

enemigos, sobre asuntos particulares o familiares.

Exceptúase de esta disposición al que tenga

necesariamente que mantenerla, por razón de su cargo militar y por

circunstancia de guerra.

Art. 768. – El militar que se presentare embriagado

o se embriagase, o hiciera uso de estupefacientes, en el servicio de

guardia, o en cualquier otro servicio con armas, siempre que no sea en

los previstos en el artículo 732, será reprimido con prisión hasta tres

años.

Si el embriagado fuese jefe de puesto o de guardia,

la pena será de prisión mayor sí es oficial, y prisión menor si es

suboficial o clase. En caso de reincidencia, serán destituidos.

Art. 769. – El militar que habitualmente no cumpla

con sus obligaciones pecuniarias o se valga de ardides, artificios,

cautelas, o combinaciones capciosas para pedir prestado dinero u otras

cosas, será reprimido con destitución u otra sanción disciplinaria.

Art. 770. – Será reprimido con prisión menor el

militar que calumniare o injuriare a otro de su mismo grado.

Art. 771. – Será destituido todo oficial:

1° Que haya sufrido tres condenas por delito,

impuestas por sentencia de consejo de guerra o por tribunales comunes;

2° Que falte a la palabra de honor comprometida en

acto público u oficial;

3° El que no empleare todos los medios a su alcance

para impedir o frustrar un flagrante delito contra la disciplina

cometido por un subalterno.

TITULO VII

Infidelidad en el servicio

Art. 772. – Se reprimirá con prisión mayor o

prisión menor, al militar que revelare el santo y seña, una orden

reservada del servicio o cualquier secreto de que fuere depositario por

razón de su empleo. Si del hecho resultase daño o perjuicio al servicio

o si se produjera en tiempo de guerra, la pena será de reclusión por

cuatro a ocho años, y si la revelación aprovechara al enemigo, se

impondrá reclusión de seis a quince años.

Art. 773. – El militar que en tiempo de guerra

recibiere encargo de transmitir una orden por escrito o cualquier otro

despacho, y que voluntariamente lo hubiere abierto, o no lo hubiere

entregado a la persona a quien iba dirigido, o que hallándose en

peligro de ser sorprendido por los enemigos no hubiere intentado a toda

costa destruirlo, será reprimido con la pena de muerte o la de

reclusión por tiempo indeterminado, si por aquel hecho hubiere

comprometido la seguridad del Estado, de las fuerzas armadas o de una

parte de ellas. Si esto último no hubiese ocurrido, se le impondrá

prisión mayor hasta cinco años.

Art. 774. – El militar a quien, en tiempo de paz, se

comisionare para transmitir una orden o despacho cualquiera y lo

hubiere abierto o perdido por no haberlo guardado cuidadosamente o si

no lo entregare a la persona a quien iba dirigido, será reprimido con

prisión.

Art. 775. – El militar que, pudiendo hacerlo, no

lleve los pliegos que se le confiaren, sobre operaciones de guerra,

será reprimido con prisión mayor, reclusión o muerte.

Art. 776. – El militar que, teniendo a su cargo la

custodia de documentos, archivos, papeles o efectos sellados por la

autoridad, violare los sellos, o consintiere en su violación, será

reprimido con prisión.

Art. 777. – El militar que abriere o permitiere

abrir, sin autorización, papeles o documentos cerrados cuya custodia le

estuviera confiada, será reprimido con prisión menor.

Art. 778. – Será reprimido con sanción disciplinaria

o prisión, el militar encargado de la construcción de obras militares,

que se aparte de los planos o instrucciones a que debe sujetarse,

perjudicando las condiciones de la obra o haciéndola más gravosa al

Estado.

Art. 779. – En el caso en que la infracción a que se

refiere el artículo anterior, procediera de impericia o negligencia, se

aplicará sanción disciplinaria o prisión menor hasta un año.

Art. 780. – Los funcionarios o auxiliares de la

justicia militar, así como toda autoridad militar, que extraviaren

intencionalmente un sumario o actuaciones judiciales, serán reprimidos

con prisión. Si ello se debiere a culpa o negligencia, con sanción

disciplinaria.

TITULO VIII

Infracciones referentes a embarcaciones y aeronaves

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la[*Ley

N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979, se sustituye la denominación del

Título VIII del Libro II del Tratado Tercero.)*

Art. 781. – El militar que, en caso de temporal,

varada, colisión, abordaje, naufragio, averías, aterrizaje forzoso,

incendio u otros siniestros, con gritos u otras manifestaciones o

actitudes, produjera pánico, desaliento o desorden a bordo, será

reprimido con prisión mayor, reclusión, o muerte, según las

circunstancias.

Art. 782. – Todo individuo de la tripulación de un

buque o de una aeronave de las fuerzas armadas, que en el momento del

siniestro, lo abandonare sin orden, o que después del siniestro se

alejare de aquéllas sin autorización, será reprimido con prisión y

destitución.

Art. 783. – El militar embarcado en un buque de las

fuerzas armadas, o de un convoy, que en tiempo de guerra tuviere fuego

o luces encendidas durante la noche, sin la debida autorización, será

reprimido con prisión.

Si se hubiese encendido o descubierto el fuego o luz

contra órdenes expresas, la pena será de reclusión o prisión mayor.

Art. 784. – El militar embarcado en un buque o

aeronave de las fuerzas armadas o convoyado por éstos, que en tiempo de

guerra violare disposiciones comunes contra incendio, colisión,

explosión, inundación u otras destinadas a la seguridad de aquéllas,

será reprimido con prisión hasta cuatro años.

Si contraviniere ordenes especialmente recibidas al

efecto, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se

impondrá a los militares que cometen estas infracciones en los puertos,

bases aéreas, arsenales u otros establecimientos militares, de modo que

comprometan su seguridad.

Art. 785. – Se impondrá, en tiempo de guerra,

siempre que de los hechos no resulte un delito más grave:

1° Prisión menor al que destinado a la guardia de

máquinas, aparatos de aeronavegación en general, cuidado de fuego o

instrumentos destinados a la seguridad militar o náutica, descuida sus

tareas resultando perjuicio por esta causa;

2° Prisión mayor al que hace abandono de dichos

servicios, a su cargo, sin ser debidamente relevado.

Art. 786. – El que sin autorización introdujere en

buque, o aeronave materias explosivas, inflamables o espirituosas, será

reprimido con prisión menor cuando de ello no resultare daño, y con

prisión mayor o reclusión, cuando éste se produzca.

Art. 787. – Al militar encargado de la custodia de

buque o aeronave, o de la conducción de un convoy que, pudiendo

defenderlo, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo, le serán

impuestas las penas previstas por el artículo 748.

Art. 788. – Al militar que, estando encargado de la

escolta de buque, aeronave o convoy, lo abandonare, sin motivo poderoso

y justificado, se le impondrá:

1° De ocho a quince años de reclusión, en tiempo de

guerra, si el escoltado fuera de la marina o aeronáutica militar, o

convoy, buque o aeronave mercante, que transporte tropas, efectos

militares, víveres, combustibles, pertrechos o caudales del Estado, y

de resultas del abandono fuere apresado o destruido, por el enemigo,

alguno de los buques o aeronaves;

2° De cuatro a ocho años de reclusión si, en las

circunstancias del inciso anterior no fuere apresado ni destruido por

el enemigo ninguno de los buques o aeronaves; si el convoy, buque o

aeronave mercante apresado, no transportare tropa ni efectos de los que

expresa el mismo inciso; si, aunque sea en tiempo de paz, naufragare, o

se perdiere por consecuencia del abandono, alguno de los buques o

aeronaves, o pereciere toda o parte de su tripulación, o de las tropas

de transporte;

3° Prisión menor o sanción disciplinaria, en todos

los demás casos.

Art. 789. – El oficial encargado de la derrota o

navegador, o el piloto de un buque o aeronave militar o de un convoy,

que mediante alguna operación, consejo o informe, de cualquier modo

indujere en error al capitán o comandante, en perjuicio del servicio,

será reprimido con prisión mayor.

En igual pena incurrirán los operadores de

telecomunicaciones que indujeren en el error previsto en el párrafo

anterior.

Si los hechos se produjeren por culpa, se impondrá

prisión menor o sanción disciplinaria.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*

Art. 790. – El militar que embarca o permite

embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en un buque

o aeronave de las fuerzas armadas, será reprimido con cuatro a ocho

meses de prisión menor. Las mercaderías serán comisadas.

Art. 791. – El jefe de embarcación menor que,

hallándose con ella en el agua en momentos de combate, naufragio o

incendio, desamparase el buque o el que se embarcare sin orden de sus

superiores, será reprimido con reclusión de cuatro a doce años, a no

ser que justificare que obró violentado, en cuyo caso se impondrá dicha

pena a los que hubieren ejercido la violencia.

Art. 792. – Todo militar que, deliberadamente,

ocasione la pérdida de un buque o aeronave militar, será condenado a

reclusión por tiempo indeterminado. Si el hecho se produjere en tiempo

de guerra, la pena será de degradación y muerte.

Cuando la pérdida tuviere lugar por culpa, se

impondrá prisión, o suspensión de empleo no inferior a dos meses o

confinamiento.

Se consideran buques o aeronaves perdidos los que

están inutilizados, en forma absoluta, para prestar cualquiera de los

servicios a que pudieron ser destinados.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*

Art. 793. – El militar que destruyere o perdiere

embarcaciones menores militares, será reprimido con destitución y

prisión hasta cinco años.

Si el hecho se produjere por culpa, la sanción será

de suspensión de empleo, por dos a cuatro meses, o confinamiento hasta

un año.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*

Art. 794. – El militar que causare deliberadamente a

un buque militar o a una aeronave militar, averías de que no resultare

pérdida, será reprimido en tiempo de paz, con prisión menor y

destitución, y en tiempo de guerra, con prisión mayor o reclusión.

Si las averías tuvieren lugar por culpa, la sanción

será de suspensión de empleo o confinamiento hasta un año, en el primer

caso, y prisión menor o destitución, en el segundo.

Si las averías se produjeren por abordaje y el

abordado fuere buque o aeronave mercante, la sanción será de suspensión

de mando, si el culpable fuere oficial; y de arresto o confinamiento u

otra sanción disciplinaria, si fuere suboficial, clase o tropa.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*

Art. 795. – Al jefe de escuadra, fuerza naval o

buque suelto y al comandante de aeronave o formación aérea que sin

causa justificada, se aparte del derrotero que expresamente designen

las instrucciones del superior, se le impondrá suspensión de mando por

al máximo de la sanción.

Art. 796. – Si el hecho al que se refiere el

artículo anterior hubiere sido causa de cualquier servicio a los

buques, aeronaves o formación aérea o de entorpecimiento dañoso a las

operaciones el culpable será reprimido con prisión menor. En tiempo de

guerra la pena será de prisión y destitución, y si a consecuencia de la

infracción se hubiere producido pérdida o apresamiento del buque, se

impondrá reclusión por cuatro a diez años.

Art. 797. – Incurrirá en las mismas penas de los dos

artículos anteriores:

1° El piloto u oficial que varíe el rumbo ordenado

por el comandante;

2° El comandante que entre a puerto o rada sin

observar estrictamente los reglamentos de navegación o sin tomar todas

las medidas o precauciones necesarias para evitar cualquier colisión,

choque o abordaje;

3° El comandante que navegando, en escuadra o en

conserva, se aparte sin orden del superior; o que, habiéndose separado

con causa legítima, no se incorpore tan pronto como las circunstancias

se lo permitan. Cuando la separación se produce frente al enemigo y sin

motivo justificado, se reprimirá con reclusión o con pena de muerte,

cualquiera que sean las consecuencias de ella;

4° El comandante que, sin necesidad ni orden, haga

arribadas contrarias a sus instrucciones.

Art. 798. – Será condenado a prisión y destitución,

el militar que, pudiendo hacerlo, no preste en caso de peligro, el

auxilio pedido por buques o aeronaves militares, por buques o aeronaves

mercantes de la matrícula nacional o de país amigo o por buque enemigo

que haga promesa de rendirse, o no colabore en su búsqueda o salvamento.

La pena será de reclusión o muerte, si, por falta

del auxilio pedido, se perdiere un buque o aeronave militar o mercante

de matrícula nacional.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 21.944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105491)B.O. 1/3/1979.)*

Art. 799. – Incurrirá en las penas del artículo

anterior, el comandante que dé lugar a la pérdida o avería de su buque,

por no solicitar un auxilio que se le hubiera podido prestar.

Art. 800. – Será condenado a prisión, reclusión o

muerte:

1° El comandante que en el combate o por evitar

fuerzas notoriamente superiores del enemigo, se viere obligado a varar

su buque y no lo inutilizare, después de haber agotado todos los

recursos para defenderlo y salvar la tripulación;

2° El comandante que abandonare su buque varado,

mientras hubiere probabilidades de salvarlo; o que considerando

inevitable el naufragio, no agotare todas las medidas para salvar a la

tripulación, transportes, armas, pertrechos, municiones, bagajes,

caudales del Estado, correspondencia oficial, etcétera;

3° El comandante que, en caso de salvataje, no

agotare todos los medios a su alcance para conservar en su tropa la más

estricta disciplina, o no embarcare a los oficiales conjuntamente con

la tropa, en las lanchas disponibles;

4° El comandante que, en caso de naufragio, hiciere

abandono del buque, cuando estuviere en condiciones de flotabilidad y

haya probabilidades de salvarlo.

Art. 801. – El comandante de un buque o embarcación

de la armada que, llegado el caso de abandonarlo no procurare ser el

último en efectuarlo, será reprimido con prisión y destitución.

Art. 802. – Los oficiales de la dotación de un buque

de la armada que, en el caso del artículo anterior, se salvaren

utilizando elementos de a bordo y haciendo abandono de la tripulación

en el buque náufrago, serán reprimidos con prisión y destitución, en

tiempo de paz; y con reclusión por cuatro a ocho años y degradación, en

tiempo de guerra.

Art. 803. – Será reprimido con prisión hasta cuatro

años, el comandante que ocultare averías o deterioros en el buque o

aeronave de su mando, o en el armamento o mecanismos de los mismos,

cuando de ello pudiere resultar grave daño para su empleo.

El militar perteneciente al buque o a la aeronave,

que ocultare a sus superiores dichas averías o deterioros, en los

elementos o material a su cargo, será reprimido con prisión menor.

Art. 804. – Será reprimido con arresto o suspensión

de empleo o destitución, el comandante que emprenda viaje sin

pertrechar debidamente su buque o aeronave, o sin reparar cualquier

avería o deterioro en el armamento de aquéllos.

Las mismas sanciones se aplicarán al superior que

ordenare emprender viaje al comandante de buque o aeronave, sabiendo

que éstas se hallan en esa situación.

Art. 805. – Si a consecuencia de las omisiones a que

se refiere el artículo anterior, el buque o aeronave sufrieren durante

el viaje daño de mayor consideración, se perdieren, fueren apresados

por el enemigo, o no pudieren desempeñar en la oportunidad debida, una

operación de guerra necesaria, la pena será de prisión, o reclusión

hasta ocho años.

Art. 806. – El comandante que, sin autorización

superior, hiciere reformas en la distribución interior del buque, en su

arboladura, en la máquina o en la disposición de su armamento, será

reprimido con arresto, o suspensión de empleo por tres a nueve meses, o

con destitución.

Si a consecuencia de las reformas se hubieren

perjudicado las condiciones marineras del buque o sus condiciones

defensivas u ofensivas, la pena será de prisión mayor, o de reclusión

hasta seis años. En tiempo de guerra se impondrá reclusión hasta quince

años.

Art. 807. – Será reprimido con las penas

establecidas en el artículo anterior, el oficial encargado de

inspeccionar o vigilar la construcción o carena de un buque, que

consintiere que se hagan sin autorización superior, reformas u obras

que no estuvieren en los planos aprobados y mandados ejecutar.

Art. 808. – Todo jefe de escuadra, fuerza naval o

buque suelto, que encontrándose fondeado o amarrado, o navegando, a

quien el enemigo sorprendiere sin tener sus máquinas propulsoras

listas, o sin haber tomado todas las precauciones defensivas

necesarias, será sancionado con suspensión de empleo o destitución. Si

por esa negligencia, los buques sufrieren averías de importancia o

fueren aprehendidos, sumergidos, incendiados o volados, la pena será de

prisión mayor, reclusión o muerte.

Art. 809. – Todo individuo de la tripulación de un

buque o aeronave de guerra, que produjere deliberadamente, cualquier

desperfecto o deterioro en la máquina o en el armamento de los mismos,

será reprimido con prisión, reclusión o muerte, si el hecho se

produjere en tiempo de guerra.

En tiempo de paz, se aplicará sanción disciplinaria

o prisión.

Art. 810. – Todo oficial que abriere un pliego

cerrado, antes de la fecha o del lugar señalado en las instrucciones,

será sancionado con suspensión de empleo, por tres meses a un año, y en

tiempo de guerra, será destituido.

Art. 811. – Será reprimido con sanción disciplinaria:

1° El comandante de la aeronave o formación aérea

que realice un aterrizaje sin observar los reglamentos del aeropuerto;

2° El comandante de la aeronave o formación aérea

que realice aterrizajes no ordenados, salvo que sean arribada forzosa.

Si en los casos a que se refiere el párrafo anterior, se hubiere

producido daño, la sanción será de destitución.

TITULO IX

Infracciones cometidas por personal civil de buques o

aeronaves mercantes

Art. 812. – Será reprimido con inhabilitación

absoluta perpetua y prisión, o reclusión por tiempo indeterminado, el

comandante o piloto de nave o aeronave mercante, que formando parte de

un convoy bajo escolta o dirección militares, ocasionare la pérdida,

encalladura o avería de su nave.

Cuando los hechos previstos en el párrafo precedente

se ocasionaren por culpa, la pena será de prisión.

Si se hubiese separado, sin causa justificada, del

convoy de que hacia parte, se le impondrá prisión.

Si ha desobedecido órdenes o señales del comandante

del convoy, será reprimido con prisión menor hasta un año.

Art. 813. – El comandante o piloto de nave o

aeronave mercante, a quien se encomendare la conducción de naves o

aeronaves militares o civiles en convoy, bajo escolta, o dirección

militar, que rehuyere, omitiere o retardare la prestación de servicios

requerida, en tiempo de paz, será reprimido con prisión menor; y, en

tiempo de guerra, con prisión mayor: frente al enemigo, con reclusión

hasta diez años.

Art. 814. – Todo comandante o piloto de nave o

aeronave mercante argentina que, rehusare prestar ayuda o no colabore

en la búsqueda o salvamento de buque o aeronave militar en peligro,

será reprimido con prisión hasta tres años. Si por falta del auxilio

pedido se perdiere un buque o aeronave militar la pena será de

reclusión hasta diez años.

Art. 815. – Al civil que embarcare o permitiere

embarcar mercaderías o pasajeros, sin orden o autorización, en una nave

o aeronave militar o convoyada por las fuerzas armadas, se le impondrá

prisión hasta seis meses.

Las mercaderías serán comisadas.

Art. 816. – Será reprimido con prisión hasta dos

años, el comandante o piloto de nave o aeronave civil que, formando

parte de un convoy bajo escolta o dirección militar, hiciere abandono

de su puesto durante su servicio, sin causa justificada.

Art. 817. – Será reprimido con prisión hasta seis

años, el jefe de navegación, oficial de derrota, piloto o baqueano de

un buque o aeronave civil, que formando parte de un convoy bajo escolta

o dirección militar, mediante alguna operación, consejo o informe de

cualquier modo indujere en error al comandante militar, en perjuicio

del servicio.

Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será

de prisión hasta dos años.

Art. 818. – Todo individuo embarcado, o miembro de

la tripulación de un buque o aeronave mercante que, en tiempo de

guerra, formare parte de un convoy o se hallare en el cumplimiento de

una misión militar, tuviere fuego o luces encendidas durante la noche,

sin la debida autorización, o violare disposiciones comunes contra

incendio, colisión, explosión, inundación, u otras destinadas a la

seguridad del buque o aeronave, será reprimido con prisión hasta cuatro

años.

Si la infracción se cometiere violando órdenes

expresas, la pena será de reclusión hasta ocho años.

Igual pena se impondrá a quienes cometan dichas

infracciones, en puertos, bases aéreas, arsenales u otros

establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad.

Art. 819. – Todo individuo de la tripulación de un

buque o aeronave mercante que, en tiempo de guerra, formando parte de

un convoy o hallándose en el cumplimiento de una misión militar,

produjere, deliberadamente, desperfectos o deterioros en la máquina o

en el armamento de aquéllos, será reprimido con prisión, o reclusión

hasta diez años, y con reclusión o muerte, si produjere la pérdida de

la nave o aeronave.

TITULO X

Mutilaciones y substracción al servicio

Art. 820. – El que se mutilare, o de cualquier

otra manera causare su incapacidad física, con el fin de substraerse al

cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley de defensa

nacional o su compromiso de servicios, y el que se haga inutilizar por

otro, será reprimido con prisión, hasta cuatro años.

La misma pena se impondrá al que inutilizare a otro

con el fin indicado, salvo que con ello cometiere un delito más grave.

El conato será reprimido con seis meses de prisión

menor.

En las mismas penas incurrirá el militar que

incitare o ayudare a los ciudadanos al no cumplimiento de las

obligaciones que le impone la ley de defensa nacional o su compromiso

de servicios.

Si el autor de dicha infracción fuere civil, la pena

será de prisión hasta dos años.

TITULO X bis

Infracciones a la convocatoria

(Título incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 22.574](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105391)B.O. 28/4/1982.)*

Art. 820 bis – El Personal Militar Retirado,

proveniente del cuadro permanente que fuere convocado al servicio

activo y que sin causa justificada, no se presentare en el lugar, día y

hora fijados a tal fin, será reprimido:

1°) En tiempo de paz:

a)

Con arresto, si la demora no hubiera excedido de

48 horas:

b)

Con Prisión Menor y destitución, si la demora no

excediese de 5 días.

c)

Con Prisión Mayor y destitución, cuando la demora

fuera superior a la establecida en el apartado b) de este inciso

2°) En tiempo de guerra:

a)

Con Prisión Menor y destitución en el caso del

inciso 1° apartado a)

b)

Con Prisión Mayor o reclusión y destitución en el

caso del inciso 1° apartado b).

c)

Con reclusión por tiempo indeterminado o muerte,

y degradación en el caso del inciso 1° apartado c).

En todos los casos contemplados por el presente

artículo la aprehensión será considerada como agravante.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 22.574](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105391)B.O. 28/4/1982.)*

Art. 820 ter – A los fines de la aplicación del

Artículo 820 bis, se reputará como domicilio válido para la

notificación respectiva, el último domicilio que el militar retirado

haya registrado en su Fuerza respectiva, quedando bajo su

responsabilidad la actualización del mismo en la oportunidad de

producirse algún cambio.

Sin perjuicio de lo estatuido en el párrafo

anterior, la convocatoria podrá prescindir de las cédulas individuales

de llamada, efectuándose la fijación del lugar, día y hora de

presentación a través de su difusión por la prensa oral, escrita y

televisiva, la que en tal caso se reputará debida y válidamente

conocida y notificada.

El personal que se encontrare en el extranjero

debidamente autorizado, será notificado exclusivamente mediante cédula

individual de llamada en el domicilio que se haya denunciado al

otorgarse la autorización de salida del país o radicación en el

exterior.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 22.574](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105391)B.O. 28/4/1982.)*

TITULO XI

Delitos contra la propiedad

CAPITULO I

Exacciones ilegales

Art. 821. – El militar que, con violencia o

amenazas, obligare a cualquier persona a hacer o dejar de hacer alguna

cosa, con el objeto de procurar, para sí o para otro, un beneficio

ilícito de carácter patrimonial, será reprimido con prisión mayor.

Art. 822. – Se reprimirá con prisión al militar que,

por sí o por interpósita persona, con fines de lucro personal, cobrare

contribuciones de guerra o contribuciones forzosas, sin autorización

para ello; y al que, teniendo esa autorización, se excediere, con el

mismo fin, en sus facultades.

Art. 823. – Si los hechos a que se refiere el

artículo anterior, no se hubieren cometido con propósito de beneficio

personal, sino público, la pena será de prisión menor hasta ocho meses.

CAPITULO II

Disposición indebida de objetos y prendas militares

Art. 824. – Será reprimido con prisión hasta

tres años, el militar que enajenare, pignorare, abandonare, destruyere,

inutilizare, o de cualquier modo privare al Estado de disponer, aunque

fuere temporalmente, de alguno de los elementos integrantes del

armamento militar, animales u otros elementos de transporte,

instrumentos u objetos de navegación, que le hayan sido provistos.

Si con cualquiera de estos actos se hubiere

perjudicado el servicio, la sanción será de prisión mayor o de

confinamiento.

En tiempo de guerra, se aplicará reclusión o pena de

muerte, cuando los referidos actos hubieren estorbado o dificultado una

operación de guerra, o debilitado los medios de acción o de defensa de

la Nación.

Art. 825. – Será reprimido con prisión menor hasta

seis meses, el militar que ejecutare los hechos previstos por el

artículo precedente, con prendas del vestuario o equipo, que le hayan

sido provistas como complemento de su uniforme, o útiles para su uso

personal en la instrucción o en el servicio.

Si el perjuicio sufrido por el Estado, fuere de

mínima importancia, de acuerdo con las normas que establezcan los

reglamentos, se impondrá sólo la sanción disciplinaria que éstos

consignen.

Art. 826. – Todo individuo que a sabiendas adquiere,

empeñe u oculte cualquiera de los objetos a que se refieren los dos

artículos precedentes, será condenado con prisión hasta dos años, en

tiempo de paz, y con reclusión hasta diez años, en tiempo de guerra.

CAPITULO III

Daño, incendio y otros estragos

Art. 827. – El militar que destruyere,

inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare documentos,

bienes muebles o inmuebles del Estado que tengan relación o estén

afectados a la defensa del país o al servicio de las fuerzas armadas,

será reprimido con prisión, o reclusión hasta quince años.

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