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LEY ELECTORAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN ELECTORAL

LEY N° 14.032

PRIMERA PARTE

CUERPO ELECTORAL

TITULO I

Constitución

Artículo 1º — Constituyen el cuerpo electoral de la Nación, sin distinción de sexos:

1º Los argentinos nativos y por opción, mayores de 18 años;

2º Los argentinos naturalizados, mayores de 18 años, después de 5 años

de adquirida la nacionalidad. El plazo de 5 años no se exigirá a los

extranjeros que hubieren obtenido su carta de ciudadanía con

anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1949.

Art. 2º — La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba

exclusivamente por el registro electoral, formado de acuerdo con las

disposiciones de la presente ley.

Art. 3º — Serán excluidos del cuerpo electoral:

1º a) Los dementes declarados en juicio, y aquellos que, aun cuando no

hubieran sido declarados, se encuentren recluidos en asilos públicos;

b)

Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito;

2º a) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica, y los agentes de las policías armadas de la Nación y las provincias;

b)

Los detenidos por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad;

3º a) Los condenados por delitos comunes, por el término de la condena;

b)

Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y

provinciales de juegos prohibidos, por el término de 3 años y en caso

de reincidencia por 6 años;

c)

Los condenados por delito de deserción calificada, por el doble término de la condena;

d)

Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan

cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;

e)

Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación o hasta que se opere la prescripción;

f)

Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por delitos que

merezcan pena privativa de libertad superior a 3 años, por el término

de 3 años a partir del último sobreseimiento;

g)

Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por el delito

previsto en el artículo 17 de la ley 12.331, por el término de 5 años a

partir del último sobreseimiento;

h)

Los que, en virtud de otras disposiciones legales, quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Art. 4º — El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de

la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Los

condenados por delitos culposos están exentos de inhabilitación. La

condena de ejecución condicional se computa a los efectos de la

inhabilitación.

Las inhabilitaciones se investigarán en juicio sumario, de oficio, por

el juez electoral o por querella fiscal o por denuncia de cualquier

elector.

Art. 5º — La rehabilitación no podrá hacerse de oficio, sino a

instancia del elector interesado, por resolución fundada del juez

electoral y en juicio sumario

La rehabilitación de los condenados por apropiación indebida o

defraudación de caudales públicos o de bienes de menores, o incapaces,

cuya tutela o cúratela hubiesen ejercido, no podrá acordarse hasta

tanto no restituyan los bienes objeto del delito.

TITULO II

Registro electoral

CAPÍTULO I

Formación de los ficheros

Art. 6º — A los fines de la formación y fiscalización del registro

nacional de electores, se organizarán' y mantendrán al día en forma

permanente los siguientes ficheros:

1º De futuros electores;

2º De electores de distrito;

3º Nacional de electores.

Art. 7º — El fichero de futuros electores será llevado por el Registro

Nacional de las Personas, y contendrá las fichas electorales de los

argentinos naturalizados con menos de 5 años de ejercicio de la

ciudadanía. Se organizará en dos grandes divisiones, según el sexo de

los electores, y dentro de cada división se clasificará en tres

subdivisiones:

1º Por orden alfabético;

2º Por orden numérico de matrícula;

3º Por orden de fecha en que cumplan los 5 años de haber obtenido la naturalización, y, dentro de ésta, por orden alfabético.

Art. 8º—En cada secretaría electoral se organizará el fichero de

electores del distrito, que contendrá las fichas de todos los electores

con domicilio en la jurisdicción. El fichero tendrá dos grandes

divisiones, según el sexo de los electores y dentro de cada una de

ellas se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:

1º Por orden alfabético;

2º Por orden numérico de matrícula individual;

3º Por demarcaciones electorales, conforme a lo establecido por el artículo 33 de esta ley, o sea:

a)

En secciones electorales;

b)

En circuitos y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético;

c)

En colegios electorales, y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético.

Art. 9º—El fichero nacional de electores será organizado por el juez

electoral de la Capital de la Nación y contendrá las copias de las

fichas de todos los electores del país, clasificadas en dos grandes

divisiones, según el sexo del elector, y dentro de cada una de ellas en

dos subdivisiones:

1º Por orden alfabético de todos los inscritos, sin apartarlos por demarcaciones territoriales;

2º Por orden numérico de matrícula.

Art. 10. — Los ficheros se formarán sobre la base de las constancias de

la ficha electoral formulada por las oficinas enroladoras conforme a

las disposiciones de las leyes 11.386, 13.010 y 13.482.

Art. 11. — Tan pronto el Registro Nacional de las Personas reciba de

las oficinas enroladoras las fichas electorales, procederá a sacar

copias de las mismas y remitir el original al juez electoral de la

jurisdicción del domicilio del enrolado y la copia al fichero nacional

de electores.

Exceptúanse de esta disposición las fichas electorales pertenecientes a

los argentinos naturalizados, que retendrá e incorporará al fichero de

futuros electores, mientras el naturalizado no adquiera sus derechos

políticos. Cumplido ese término, procederá inmediatamente a remitir el

original y copia en la misma forma que está prescrito para los

argentinos nativos.

Art. 12. — Los jueces electorales, a medida que reciban del Registro

Nacional de las Personas las fichas electorales, procederán a sacar las

coplas necesarias para la formación del fichero de electores de

distrito, tal como está dispuesto en el artículo 89 de esta ley,

destinando la ficha originaria a la subdivisión segunda, para ser

colocada por orden alfabético dentro del circuito que le corresponda.

Art. 13. — Los jueces electorales, al recibo de las comunicaciones que

le formule el Registro Nacional de las Personas, conforme al artículo

22 de la ley 13.482, ordenarán se anoten en la ficha electoral del

ciudadano las constancias de haberse extendido duplicado de la libreta

de identidad o el cambio de domicilio del ciudadano. En este último

caso, se procederá a incluir la ficha electoral dentro del circuito que

corresponda si es que el nuevo domicilio está comprendido en el mismo

distrito electoral.

Si el nuevo domicilio correspondiera a otro distrito electoral, se

remitirá la ficha al otro juez y se ordenará la baja del elector en el

registro respectivo.

El juez del nuevo domicilio, al recibir la ficha, dispondrá la inclusión de aquélla en el fichero de la secretaría electoral.

Los jueces se comunicarán mensualmente la nómina de los electores que

hayan cambiado de domicilio de distrito a distrito y conservarán una

copia de la misma en secretaría.

Art. 14. — El Registro Nacional de las Personas comunicará mensualmente

al juez electoral de la jurisdicción la nómina de los electores

fallecidos. La comunicación irá acompañada de los documentos de

identidad que correspondan. A falta de ellos, remitirá la ficha

dactiloscópica, o la declaración de testigos, o el acta prevista por el

artículo 12 in fine de la ley 13.482.

Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, el juez ordenará la baja del elector, procediendo al retiro de las fichas.

El juez electoral pondrá mensualmente a disposición de los

representantes de los partidos políticos reconocidos, la nómina de los

electores fallecidos.

Diez días antes de cada elección, en acto público al que serán

invitados especialmente los representantes de los partidos políticos

reconocidos y un delegado del Registro Nacional de las Personas, el

juez procederá a incinerar las libretas de identidad de los electores

fallecidos.

Art. 15.—El Registro Nacional de las Personas hará también al fichero

nacional de electores las comunicaciones sobre otorgamientos de

duplicados de libretas de identidad y cambios de domicilios,

inhabilidades, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores,

quien procederá a efectuar las anotaciones correspondientes y al retiro

de las fichas en caso de baja definitiva.

Art. 16. — Cuando cualquiera de las autoridades a cargo del fichero de

electores advierta inscripciones dobles, errores o faltas sancionadas

por esta, ley, dará cuenta a las autoridades y jueces que correspondan

para su corrección y castigo de los responsables si se comprobare dolo

o negligencia, respectivamente.

Art. 17. — El juez a cargo del fichero nacional de electores, a

solicitud de los jueces de distrito o de los partidos políticos, o del

Registro Nacional de las Personas, podrá disponer, en cualquier

momento, la confrontación de los ficheros de distrito o de enrolados,

con los de aquél, a los efectos de salvar los errores que pudieran

existir en ellos.

CAPÍTULO II

Listas provisionales

Art. 18. — Con las fichas electorales contenidas en la tercera

subdivisión del fichero del distrito y de acuerdo a sus constancias al

15 de junio del año anterior a una renovación ordinaria, el juez

electoral procederá a hacer imprimir las listas provisionales de

electores correspondientes a cada colegio, con los siguientes datos:

número de matrícula, clase, apellido, nombre, si sabe leer y escribir,

profesión y domicilio de los inscritos.

Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o

inhabilidades establecidas por la ley, el otorgamiento de duplicados de

libretas de identidad y cualquier otra que corresponda. Las listas de

electores mujeres no consignarán el año de nacimiento.

Art. 19. — En la Capital de la Nación, capitales y ciudades de

provincias y territorios nacionales, los jueces harán fijar las listas

a que se refiere el artículo anterior en todos los establecimientos

públicos nacionales, provinciales, territoriales y municipales que

estimaren conveniente. Los partidos políticos reconocidos que lo

soliciten podrán obtener copias de las mismas.

Las listas deberán ser distribuidas en número suficiente, antes del 10 de agosto del año anterior a una renovación ordinaria.

Art. 20. — El período de depuración de las listas provisionales de

electores permanecerá abierto del 10 al 31 de agosto de ese mismo año.

Los electores que por cualquier causa no figurasen en ellas o

estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante

el juez electoral personalmente o por carta certificada con recibo de

retorno, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.

Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir la libreta

nacional de identidad, la que les será devuelta por carta certificada

libre de porte, a sus nombres, en el último domicilio anotado en la

libreta, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado.

La carta de reclamación se extenderá en formularios provistos

gratuitamente por las oficinas de correos y serán firmadas y signadas

con la impresión digital del reclamante. Los empleados de correos

expresarán en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza

certificada contiene la libreta del reclamante y el número de su

matrícula individual.

Los jueces electorales ordenarán salvar, en las listas en su poder, los

errores u omisiones a que se refiere este artículo, inmediatamente de

hacer las comprobaciones del caso.

Art. 21. — Cualquier elector anotado en las listas o cualquier partido

político reconocido en el distrito tendrá derecho a pedir verbalmente,

levantándose acta, o por carta certificada con recibo de retorno, libre

de porte, se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscritos

más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las

inhabilidades establecidas en la ley electoral. Para que el pedido sea

atendido deberá acompañarse la prueba documentada de la afirmación que

se haga, o indicarse el lugar o archivo donde se encuentre el documento

o se registre el acto constitutivo de la prueba invocada. En este caso

los jueces deberán dirigirse de inmediato a las oficinas públicas

nacionales, provinciales, territoriales o municipales, para recabar los

informes o elementos probatorios necesarios, los cuales deberán ser

evacuados o enviados dentro del tercer día, bajo pena de multa de 100 a

500 pesos.

Inmediatamente después de recibido el reclamo, el juez lo pondrá en

conocimiento del ciudadano impugnado, quien podrá presentar sus

descargos personalmente o por carta certificada con recibo de retomo,

libre de porte, dentro de los ocho días de haber sido notificado en el

último domicilio establecido en su ficha electoral, bajo apercibimiento

de perder todo derecho a rebatir la impugnación hasta después de

celebrada la elección inmediata.

Los jueces dictarán resolución inapelable una vez recibidos los

informes o pruebas correspondientes. Si hicieren lugar a los reclamos,

dispondrán se anote la inhabilidad en la columna correspondiente a las

listas existentes en poder del juzgado, y las bajas de los fallecidos o

inscritos doblemente; se eliminarán de las listas dejándose constancia

en las fichas electorales.

CAPÍTULO III

Registro electoral

Art. 22. — Las listas de electores depuradas constituirán el registro

electoral, que deberá estar impreso, de acuerdo con las reglas

establecidas en el artículo 24, antes del 30 de septiembre del año

anterior a una renovación ordinaria de los poderes Legislativo o

Ejecutivo.

Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el juzgado electoral.

Art. 23. — Los juzgados deberán disponer la impresión de los ejemplares

del registro electoral que sean necesarios para las elecciones y

conservarán diez, por lo menos, de los dos últimos registros

definitivos.

Los ejemplares del registro, además de los datos consignados en el

artículo 18 para las listas provisionales, deberán llevar el número de

orden del elector dentro de cada serie y una columna para anotar el

voto, y los destinados a ser empleados en los comicios deberán ser

autenticados por el secretario electoral y llevarán, además, impresas

al dorso, las actas de apertura y clausura en la forma dispuesta por

esta ley,

Art. 24. — La impresión de las listas y registros se realizará llenando

todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás

disposiciones que la complementan. La impresión se hará bajo la

responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a

sus órdenes en la forma que determina esta ley y sus decretos

reglamentarios.

Art. 25. — El registro de electores será entregado:

1º A las juntas electorales, tres ejemplares autenticados;

2º Al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras del Congreso, tres ejemplares autenticados;

3º A los partidos políticos que lo soliciten por escrito, en número suficiente para sus organismos y unidades básicas;

4º A los tribunales electorales de las provincias, tres ejemplares autenticados.

Art. 26. — Los ciudadanos podrán pedir, hasta veinte días antes de la

elección, que se subsanen los errores y exclusiones que hubiese en los

registros, Podrán hacer esta reclamación personalmente o por carta

certificada, con recibo de retorno, libre de porte, y los jueces

dispondrán anotar las rectificaciones e inclusiones a que hubiere lugar

en los ejemplares del juzgado y en los que deben remitir para la

elección al presidente del comido.

Los jueces electorales publicarán en lugar visible para el público una

lista de las omisiones y errores que hubieren sido salvados durante el

período de depuración.

Los jueces no podrán dar órdenes directas de inclusión de electores en

los registros ya remitidos a los presidentes de mesas receptoras de

votos.

Art. 27. — Los ciudadanos inhabilitados para el sufragio, cuando

recobren su capacidad política, deben reclamar su derecho de votar,

presentando ante los jueces del registro, personalmente o por carta

certificada con recibo de retorno, libre de porte, la prueba de su

rehabilitación. En este caso los jueces procederán en la forma indicada

en el artículo anterior.

Art. 28. — Sesenta días antes de cada elección ordinaria o dentro de

los quince días siguientes a la convocatoria de una elección

extraordinaria, los jefes de las policías nacionales y provinciales

—cualquiera fuera su denominación— comunicarán a los jueces que

corresponda, la nómina de los agentes que revisten bajo sus órdenes,

que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, inciso 2º, no

podrán votar en la elección siguiente, indicando los siguientes datos:

apellido, nombre, número de matrícula, clase y domicilios anotados en

la libreta.

Art. 29. — Igual comunicación a la que establece el artículo anterior

deberán hacer, treinta días antes de la elección, las autoridades

militares, civiles y eclesiásticas y directores de establecimientos, en

lo referente a los ciudadanos inhabilitados para votar en virtud de las

disposiciones del artículo 3º de esta ley, que estuviesen bajo sus

órdenes o custodias, o se encontrasen inscritos en los registros a su

cargo.

Art. 30. — Los jueces de toda la República, a medida que las sentencias

pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar, dentro del término

perentorio de cinco días, al Registro Nacional de las Personas, el

nombre, apellido, número de matrícula, clase y domicilio de los

ciudadanos inhabilitados por alguna de las causales establecidas por

esta ley, en los juicios en que hayan intervenido por razón ele sus

funciones.

Las cámaras, por vía de superintendencia, controlarán el cumplimiento de esta disposición.

Los jueces electorales tienen la obligación de comunicar al Registro

Nacional de las Personas, dentro de las cuarenta y ocho horas, las

sanciones impuestas en materia de faltas electorales, en los juicios en

que hayan intervenido por razón de sus funciones.

Art. 31. — Los jueces electorales tomarán las medidas necesarias para

que los funcionarios enumerados en los artículos 28 y 29 cumplan con

las obligaciones que les son impuestas, y harán que sean tachados con

una línea roja los ciudadanos alcanzados por las inhabilidades

denunciadas en los registros que se remitan a los presidentes de

comicios y en un ejemplar de los que se entreguen a cada partido

político, agregando, además, en la columna de observaciones, la palabra

«inhabilitado» y el artículo e inciso de la ley que establezca la causa

de inhabilidad.

Art. 32. — Los jueces electorales entregarán a los representantes de

los partidos políticos copia de las nóminas a que se refieren los

artículos 23 al 30, pudiendo, dichos representantes, denunciar por

escrito las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse.

SEGUNDA PARTE

DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES

TITULO I

Divisiones territoriales

Art. 33. — A los fines electorales, la Nación se divide en:

1º Distritos. Cada provincia, la Capital de la Nación y cada territorio nacional constituyen un distrito electoral.

2º Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los

partidos o departamentos de las provincias y territorios nacionales, y

cada una de las circunscripciones electorales en que se ha venido

dividiendo la ciudad de Buenos Aires, constituyen una sección electoral.

3º Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones electorales. Los

circuitos agruparán a los electores en razón de la proximidad de sus

domicilios.

Art. 34. — Los jueces electorales procederán a proyectar los límites

exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción y los

remitirán al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Las modificaciones de estos límites no podrán hacerse sino por el Poder

Ejecutivo, a propuesta fundada del juez electoral, cuando así lo

considere conveniente para la mejor aplicación de esta ley.

TITULO II

Agrupación de electores

Art. 35. — En cada circuito el cuerpo electoral se agrupará en colegios

electorales de hasta 250 electores inscritos congregados por sexos y

orden alfabético, constituyendo cada uno de ellos una mesa electoral.

En las ciudades de 30.000 habitantes o más los colegios se formarán con 300 electores.

Si realizado el agrupamiento de electores de un circuito quedare una

fracción inferior a 50, se incorporará al colegio que determine el

juez. Si restare una fracción superior a 50 se formará con ella un

colegio electoral.

Cuando el número de electores de ambos sexos de un colegio sea en

conjunto inferior a 150, podrá instalarse una sola mesa receptora del

sufragio. En tal caso se individualizarán los sobres correspondientes a

cada sexo y el escrutinio se hará por separado, al igual que el acta

correspondiente.

Art. 36. — Cuando razones de desarrollo demográfico del país así lo

aconsejen, el Poder Ejecutivo podrá aumentar con carácter general o

para determinados lugares el número de electores que debe formar cada

colegio electoral.

TERCERA PARTE

FECHAS Y SISTEMA ELECTORAL

TITULO I

Fechas

Art. 37.—Las elecciones ordinarias de

presidente y vicepresidente y miembros de la Cámara de Diputados y del

Senado de la Nación, en los casos de renovación conjunta, tendrán lugar

por lo menos tres meses antes de terminar el período del presidente en

ejercicio. En el caso de la renovación parcial del Congreso la elección

tendrá lugar por lo menos tres meses antes de la terminación de los

mandatos.

Art. 38. — Los comicios complementarios para el caso de no haber habido

elección en alguna o algunas de las mesas o realizada se hubiera

anulado, tendrán lugar en el segundo domingo siguiente al de la

elección anulada.

Art. 39. — Las elecciones extraordinarias o de integración que deban

realizarse por vacantes producidas entre dos renovaciones se efectuarán

en el día festivo que designe la convocatoria.

TITULO II

Sistema electoral

CAPÍTULO I

Elección de presidente y vicepresidente de la Nación

Art. 40. — El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos

directamente por el pueblo, formando con este fin las provincias,

Capital y territorios nacionales un distrito único. Cada elector deberá

sufragar por una fórmula de candidatos contenidos en las boletas

aprobadas de acuerdo al artículo 80.

Art 41. — Resultarán electos presidente y vicepresidente los candidatos a dichos cargos que obtengan mayor número de votos.

En el caso de que dos o más candidatos para esos cargos resultaren con

igual número de votos, se declarará que no ha habido elección,

convocándose al electorado a nuevos comicios.

Esa declaración la formulará el organismo encargado de realizar el escrutinio definitivo, conforme al artículo 150 de esta ley.

CAPÍTULO II

Elecciones de senadores nacionales

Art. 42. — Los senadores nacionales serán elegidos directamente por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal.
Art. 43. — En las elecciones de senadores, cada elector podrá votar por el número de cargos a elegirse.
Art. 44. — Resultarán electos senadores los que obtengan mayor número

de votos hasta completar el número a elegirse, de acuerdo a la

convocatoria, cualquiera sea la lista en que figuren.

Si para integrar la representación resultaran varios candidatos con

igual número de votos, el sorteo determinará cuál o cuáles entre ellos

será el electo.

Cuando en las elecciones de renovación se vote también para llenar una

vacante extraordinaria, la suerte determinará a cuál de los electos

corresponde ocupar la banca, siempre que de la elección no resulte

claramente establecido.

Este sorteo lo verificará el Senado.

CAPÍTULO III

Elección de diputados nacionales

Art. 45. — Los diputados nacionales serán elegidos directamente por el

pueblo de las provincias y la Capital de la Nación, que se consideran a

este fin como distritos electorales de un solo Estado.

Art. 46. — Para la elección de diputados los distritos se dividirán en

circunscripciones. Los electores de cada circunscripción elegirán a

pluralidad de sufragios un diputado al Congreso.

El número de circunscripciones en las provincias de Catamarca,

Corrientes, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Salta, San Juan, San Luis,

Santiago del Estero y Tucumán será igual al de diputados que les

corresponda elegir.

El número de circunscripciones en la Capital de la Nación y provincias

de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe será igual al de

diputados que les corresponda elegir, menos dos. Estos cargos

excedentes serán discernidos a los dos candidatos del distrito que

hubieran reunido mayor cantidad de sufragios, sin resultar electos en

sus respectivas circunscripciones.

Art. 47. — Los límites territoriales de las circunscripciones serán

establecidos por las respectivas legislaturas, cuidando especialmente

que exista entre ellos relación aproximada de igualdad en cuanto a

número de habitantes. Se tendrá como base para fijar los límites

territoriales de cada circunscripción el último censo nacional de la

población.

La Cámara de Diputados practicará el sorteo de las circunscripciones

que corresponda a la primera renovación parcial. Ese sorteo servirá de

base para las renovaciones sucesivas y para las elecciones parciales.

Art. 48. — Si las legislaturas no los fijasen en el término de 30 días

a partir de la promulgación de esta ley, lo hará el Poder Ejecutivo con

anterioridad o juntamente con la convocatoria.

Art. 49. — Recibidas las comunicaciones sobre fijación de límites a las

circunscripciones, el Poder Ejecutivo efectuará la publicación de las

mismas, dentro de los distritos respectivos, en la forma establecida

para la convocatoria a elecciones.

Art. 50. — Las modificaciones posteriores a los límites territoriales

de las circunscripciones las efectuará el Poder Ejecutivo a propuesta

de las respectivas legislaturas, pero en ningún caso podrá alterarlas

dentro de los noventa días anteriores a una elección de diputados

nacionales.

Art. 51. — Si por cualquier motivo llegara a alterarse el número de

diputados correspondientes a un distrito, se procederá a practicar una

nueva división de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47.

CUARTA PARTE

JURISDICCIONES ELECTORALES

TITULO I

Jueces electorales

Art. 52. — En la Capital de la Nación y en cada capital de provincia y territorio nacional habrá un juez electoral.
Art. 53. — Los jueces tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1º Proponer al Poder Ejecutivo las personas que deban ocupar los cargos

de secretarios y demás empleos que le asigne la ley de presupuesto;

2º Imponer, en definitiva, arresto personal hasta 15 días u otras

sanciones disciplinarias a quienes incurrieren en falta de respeto a su

autoridad o decoro, o a la de los demás funcionarios de la secretaría

electoral, u obstruyeren el ejercicio normal de sus funciones, sin

perjuicio de las acciones penales que en su caso puedan corresponder;

3º Imponer al secretario y empleados penas disciplinarias por

infracciones a los reglamentos internos, por falta de con-sideración y

respeto, por actos ofensivos al decoro de la magistratura, o por

negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo aplicar, en

definitiva, penas de apercibimiento o multa que no exceda de $ 200. En

casos graves, podrán, además, pedir al Poder Ejecutivo la remoción del

funcionario o empleado, de acuerdo al artículo 56;

4º Formar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su

jurisdicción de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación-

que determina el artículo 89 de esta ley;

5º Disponer que se anote en cada ficha electoral y en los registros

respectivos las modificaciones y anotaciones especiales que

correspondan;

6º Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y registros electorales del modo que determina esta ley;

7º Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier

ciudadano y por los representantes de los partidos políticos, sobre

datos consignados en los registros electorales;

8º Proyectar los límites de circuito, los que serán aprobados por el

Poder Ejecutivo, y proponer a éste las modificaciones de los mismos;

9º Designar auxiliares ad hoc para las tareas electorales a

funcionarios nacionales, provinciales y municipales. Tales comisiones

se considerarán carga pública;

10.

Atender todas las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente a los jueces y secretarios electorales.

Art. 54. — Los jueces conocerán:

1º En primera y única instancia:

a)

En los juicios sobre faltas electorales previstas en la presente ley;

b)

En la organización, funcionamiento y fiscalización del registro electoral.

2º En primera instancia, con apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones que corresponda:

a)

En todas las cuestiones relacionadas con la fundación, constitución,

funcionamiento, fusión y extinción de los partidos políticos;

b)

En los delitos electorales.

Art. 55. — En los juicios previstos por esta ley, los jueces

electorales podrán ser recusados o deberán excusarse, cuando los una

con las partes o candidatos, parentesco dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo grado de afinidad, amistad o vinculación de

intereses.

Art. 56. — Cada juez contará con una secretaría electoral, a cuyo

frente estará un funcionario que deberá ser argentino nativo, mayor de

edad, elector en ejercicio y poseer título nacional de escribano o

abogado. Será auxiliado por un prosecretario que tendrá sus mismas

calidades.

El secretario electoral y prosecretario y demás personal que se asigne

a la secretaría, será designado y removido, a propuesta del juez, por

el Poder Ejecutivo.

Art. 57. — Al asumir el cargo, los secretarios electorales prestarán juramento ante los titulares de los respectivos juzgados.
Art. 58. — Los secretarios electorales gozarán de una asignación

mensual que nunca será inferior, respectivamente, a la de los

secretarios de actuación de los respectivos distritos. Los secretarios

electorales y prosecretarios y demás personal de su dependencia,

tendrán los mismos derechos, deberes, responsabilidades e

incompatibilidades que se establezcan para la justicia nacional, salvo

en lo que específicamente esta ley determine lo contrario.

Art. 59. — El juez y secretario electoral deberán atender, además de

las funciones que corresponden a su distrito, la organización y

funcionamiento del Registro Nacional de Electores.

Art. 60. — En caso de ausencia, excusación o impedimento, los jueces

electorales serán subrogados en la forma que establece la ley de

organización de la justicia nacional,

Art 61. — Mientras no sean incluidas en pre-supuesto las partidas

necesarias para la creación de los juzgados electorales, desempeñarán

las funciones de jueces electorales:

1º En la Capital de la Nación, el juez nacional de primera instancia en lo penal especial, y

2º En las capitales de provincias o territorios nacionales, los jueces nacionales de primera instancia.

En las capitales donde hubiere más de un juez nacional desempeñará las

funciones de juez electoral el que se encuentre a cargo del registro

electoral a la fecha de la promulgación de esta ley.

TITULO II

Juntas electorales

Art. 62. — En cada capital de provincia y territorio nacional y en la

Capital de la Nación, funcionará una junta electoral, desde treinta

días antes de la elección hasta la terminación del escrutinio y

proclamación de los electos.

Art. 63. — En la Capital de la Nación la junta estará formada por el

presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil, comercial

y penal especial y en lo contenciosoadministrativo, el juez electoral y

el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En las capitales de provincia se formará donde hubiere Cámara Nacional

de Apelaciones, por el presidente de ésta, el juez electoral y el

presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.

En aquellas que no tuvieren cámara se integrará con el juez nacional de

sección y mientras no sean designados los jueces electorales, por el

procurador fiscal.

En las capitales de territorios nacionales que cuenten con Cámara

Nacional de Apelaciones, por el presidente de este último tribunal, el

juez electoral y el juez de paz, o en defecto del primer magistrado

citado, se integrará con el juez nacional de sección y mientras no sean

designados los jueces electorales, por el procurador fiscal.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los

miembros de la junta electoral, será substituido por el subrogante

legal respectivo.

Art. 64. — La presidencia de la junta será ejercida en la Capital

Federal por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

civil, comercial y penal especial y en lo contenciosoadministrativo y

en las provincias y territorios por el presidente de la Cámara Nacional

de Apelaciones o en su defecto, por el juez electoral.

Art. 65. — Treinta días antes de la fecha fijada por la convocatoria

para el acto electoral, la junta se reunirá en el local que designe y

fijará la hora de sus reuniones.

El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la

junta, la que utilizará, además, como auxiliares al personal asignado a

la secretaría electoral.

Las resoluciones de la junta son inapelables y ellas deberán adoptarse

con la presencia de todos sus miembros, El presidente tendrá voz y voto

en todos los casos.

Art. 66. — Son funciones de las juntas electorales:

1º Aprobar las boletas de sufragio;

2º Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos;

3º Practicar en acto público los escrutinios definitivos de las

elecciones, decidiendo todas las impugnaciones y protestas que se

sometan a su consideración de acuerdo con esta ley;

4º Dictaminar sobre las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;

5º Proclamar a los que resulten electos y entregarles sus diplomas;

6º Desempeñar las demás tareas que le asigna esta ley.

QUINTA PARTE

ACTOS PREELECTORALES

TITULO I

Convocatoria

Art. 67. —La convocatoria será hecha en la Capital Federal y

territorios nacionales por el Poder Ejecutivo nacional y en las

provincias por los Ejecutivos respectivos.

Art. 68. — En cada distrito electoral la convocatoria será hecha con 90 días de anticipación, y expresará:

1º Fecha de la elección;

2º Clase de cargos, número de vacantes y período por el que se elige;

3º Número de candidatos por los que puede votar el elector.

Art. 69. — Si no se hubiera: realizado la elección, o realizada se le

hubiera anulado, la nueva convocatoria se hará de inmediato al recibo

de la comunicación respectiva de la junta electoral.

Art. 70. — La autoridad que hubiese dictado la convocatoria la hará

circular ampliamente por el respectivo distrito, por los medios más

adecuados a ese fin. Las emisoras de radiotelefonía' deberán propalarla

sin cargo, no menos de dos veces al día durante ocho días.

TITULO II

Apoderados y fiscales de los partidos

Art. 71. — Los partidos políticos reconocidos pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos.

Pueden también nombrar fiscales generales ante las distintas mesas de

la sección, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar

simultáneamente, aunque en forma transitoria, con el fiscal acreditado

ante la mesa.

Art. 72. — Estos fiscales no tienen otra misión que la de fiscalizar

las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que

estimaren corresponder.

Art. 73. — Los partidos políticos podrán designar ante los jueces y

juntas electorales un apoderado general titular y otro suplente del

distrito, para que los representen a todos los fines establecidos por

esta ley.

Art. 74. — Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y

escribir, ser elector hábil y estar inscrito en el registro electoral

del distrito.

Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén

inscritos en ellas. En ese caso se agregará el nombre del votante en la

hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en

que está inscrito.

Art. 75. — Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán

otorgados en papel común bajo la firma de cualquiera de los candidatos

o de las autoridades directivas del partido, y podrán ser presentados

para su reconocimiento por los presidentes de mesa desde tres días

antes del fijado para la elección.

Los de los apoderados generales, titular y suplente, serán extendidos

en papel común y concedidos por la autoridad pertinente partidaria.

TITULO III

Oficialización de listas de candidatos

Art. 76. — Hasta treinta días antes de una elección los partidos

políticos deberán registrar ante el juez electoral la lista de los

candidatos públicamente proclamados.

Art. 77. — Dentro de los quince días subsiguientes el juez deberá

expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución

es apelable ante la junta electoral, la que a tal efecto será integrada

en substitución del juez electoral por su subrogante legal y deberá

expedirse dentro del plazo de cinco días corridos.

TITULO IV

Oficialización de las boletas de sufragio

Art. 78. — Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado

candidatos someterán por lo menos diez días antes de la elección a la

aprobación de la junta electoral, en número suficiente, modelos exactos

de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.

Art. 79. — La junta electoral procederá, en primer término, a verificar

si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista

registrada por el juez o la junta electoral.

Art. 80. — Cumplido ese trámite la junta electoral convocará a los

apoderados de los partidos políticos, y oídos éstos, aprobará los

modelos de boletas sometidas a su consideración en el caso que, a su

juicio, reunieran las condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.

Es entendido que si entre los diversos tipos de modelos presentados, y

de sellos y distintivos empleados, no existen diferencias tipográficas

suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun

para los electores analfabetos, la junta electoral recabará de los

representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos,

hecho lo cual dictará resolución.

TITULO V

Distribución de equipos y útiles electorales

Art. 81. — El Poder Ejecutivo adoptará las providencias necesarias para

remitir con la debida antelación a las juntas- electorales las urnas,

formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deben éstas

distribuir a los presidentes de comicio.

Art. 82. — En posesión de esos elementos la junta electoral entregará a

la oficina superior de correos que existe en el asiento del juzgado,

con destino al presidente dé cada mesa electoral, los siguientes

documentos y útiles:

1º Tres ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;

2º Una urna debidamente cerrada y sellada;

3º Sobres para el voto;

4º Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el secretario electoral;

5º Mazos de boletas en el caso en que los partidos las hubieran dejado para distribuirlas;

6º Sellos de la mesa, sobre para devolver la documentación, impresos,

papel, tinta, secantes, etcétera, en la cantidad necesaria;

7º Un ejemplar de la presente ley, autorizada con firma y sello de la secretaría electoral.

La entrega será hecha con la anticipación suficiente para que puedan

ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, a la apertura del

acto electoral.

SEXTA PARTE

EL ACTO ELECTORAL

TITULO I

De la elección

CAPÍTULO I

Deberes y derechos del elector

Art. 83. — Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano

elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura

del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden

emanada de juez competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele

en el desempeño de sus funciones.

Art. 84. — Ninguna autoridad podrá poner obstáculos a los partidos

políticos reconocidos que hayan registrado candidatos, para la

instalación y funcionamiento de locales para suministrar informaciones

a los electores y facilitarles la emisión regular del voto, siempre que

no contraríen las disposiciones de la presente ley.

Art. 85. — Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante

las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia

especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su

voto, sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo de horario.

Art. 86. — La persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra,

tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto a

un magistrado judicial de la jurisdicción o, a falta de éste, al

presidente del comido, en la mesa donde le corresponde votar,

Art. 87. — El sufragio es individual y ninguna autoridad, ni persona,

corporación, partido o agrupación política puede obligar al elector -a

votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

Art. 88. — Todo elector afectado en cualquier forma, en sus

inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del

sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquiera

del pueblo, en su nombre por escrito o verbalmente, denunciando el

hecho al juez electoral, o al magistrado más próximo, o a cualquier

funcionario nacional o provincial.

Art. 89. — El elector puede pedir amparo al juez electoral para que le

sea entregada su libreta de identidad retenida indebidamente por un

tercero.

Art. 90. — Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones nacionales se realicen en su distrito.

Quedan exentos de esta obligación:

1º Los electores mayores de 70 años;

2º Los jueces y sus auxiliares que por disposición de ésta ley deben

asistir a su* oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la

elección;

3º Los que el día de la elección se encuentren la más de cincuenta kilómetros del comicio;

4º Los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente o por

fuerza mayor debidamente comprobada, que les impida concurrir al

comicio.

Art. 91. — Todo elector tiene el deber de guardar el secreto del voto.
Art. 92. — Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores

constituyen carga pública y serán por lo tanto irrenunciables.

CAPITULO 11

Normas especiales para el acto electoral

Art. 93. — Queda prohibida Ja aglomeración de tropas o cualquier

ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Sólo los

presidentes de las mesas receptoras de votos podrán tener a su

disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor

cumplimiento de la ley.

Con excepción de la policía destinada a guardar orden, las fuerzas que

se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección, se

conservarán acuarteladas mientras se realice la misma.

Art. 94. — Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades

policiales, nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no

podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer

valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio,

ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna

en los actos electorales.

El personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su

jerarquía, no podrá concurrir vistiendo sus uniformes a ningún acto de

carácter político o electoral.

Art. 95. — Las autoridades respectivas deberán disponer que los días de

elecciones nacionales se pongan agentes de la policía local en número

suficiente, a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a

objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

Estos agentes sólo recibirán órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

Art. 96. — Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la

presencia de fuerzas policiales a los efectos del artículo anterior, o

si éstas no se hubiesen hecho presentes, o si estándolo no cumplieren

las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber

telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en

conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía

correspondiente, y mientras tanto, podrá disponer la custodia de la

mesa por fuerzas nacionales.

Art. 97. — Queda prohibido:

1º Admitir reunión de electores o depósito de armas durante las horas

de la elección a todo propietario o inquilino que en los centros

urbanos habite una casa situada dentro de un radio de una cuadra

alrededor de una mesa receptora. Si la casa fuese tomada a viva fuerza,

deberá el propietario o inquilino dar aviso de inmediato a la autoridad

policial;

2º Los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado,

fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no

se refieran al acto electoral, durante las horas del comido;

3º Tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas

alcohólicas de cualquier clase, durante el día del comido, hasta

pasadas tres horas de la clausura del mismo;

4º Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un

radio de ochenta metros de las mesas receptoras de votos, contados

sobre la calzada, calle o camino;

5º A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas

u otros distintivos, durante el día de la elección, doce horas antes y

tres horas después de finalizado el comicio;

6º Los actos públicos de proselitismo, desde 24 horas antes de la iniciación del comicio.

CAPÍTULO III

Mesa receptora de votos

Art. 98. — Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un

funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán

también para cada mesa dos suplentes que auxiliarán al presidente y lo

reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta ley

establece.

Art. 99. — Los presidentes y suplentes deberán tener las siguientes calidades:

1º Ser elector en ejercicio;

2º Residir en la sección electoral;

3º Saber leer y escribir.

A los efectos de establecer la existencia de estos requisitos, las

juntas electorales están facultadas para solicitar de las autoridades

respectivas los datos y antecedentes que juzguen necesarios.

Art. 100. — Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa

distinta a la que ejercen sus funciones, podrán hacerlo en la que

tienen a su cargo.

Art. 101. — La junta electoral hará, con una antelación no menor de 20

días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.

Art. 102. — El presidente de mesa deberá encontrarse presente en el

momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad

o fuerza mayor que deberá llevar a conocimiento de la junta electoral y

los suplentes. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo

del acto eleccionario.

Al reemplazarse entre sí, los tres funcionarios asentarán nota de la hora en que toman y dejan el cargo.

En todo momento deberá encontrarse en la mesa un suplente para

reemplazar al que está actuando de presidente, si así fuere necesario.

Art. 103. — Los jueces electorales designarán, con más de 30 días de

anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde deberán

funcionar las mesas.

Para la ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de

instituciones de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan

las condiciones necesarias para ese objeto.

Art. 104. — La designación de los lugares en que funcionarán las mesas

y sus autoridades será comunicada por el juez a la junta electoral del

distrito, la que deberá tomar conocimiento de la misma el día de su

constitución.

Art. 105. — La junta electoral podrá modificar, con posterioridad, en

caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas. La instalación

de comités, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad

a la resolución del juez, no podrá considerarse como causa de fuerza

mayor para determinar el cambio de una mesa.

Art. 106. — La designación de los presidentes y suplentes de las mesas,

y la del lugar en que éstas funcionarán, deberá ser publicada por lo

menos 15 días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles

fijados en los parajes públicos de las secciones respectivas. La

publicación estará a cargo de la junta, la que también lo hará saber al

Poder Ejecutivo, a los gobernadores de provincias y territorios, a los

distritos militares, a la oficina de correos, a la policía local y a

los apoderados de los partidos políticos concurrentes a la elección.

CAPÍTULO IV

Apertura del acto electoral

Art. 107. — El día señalado para la elección por la convocatoria

respectiva deberán encontrarse, a las 7 y 45 horas, en el local en que

debe funcionar la mesa, el presidente del comido y sus suplentes, el

empleado de correos con los documentos y útiles a que se refiere el

artículo 82 y los agentes de policía que las autoridades locales deban

poner a las órdenes de las autoridades de la mesa.

Art. 108. — El presidente de la mesa procederá:

1º A recibir la urna, los registros y los útiles que le entregue el

empleado de correos designado para el caso, debiendo firmar recibo de

ellos, previa la verificación correspondiente;

2º A cerciorarse de que la urna remitida por la junta electoral tiene

intactos sus sellos. En caso contrario, procederá a cerrarla de nuevo

poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los

sobres de los votantes, que deberá ser firmada por el presidente, los

suplentes presentes y todos los fiscales, labrándose un acta especial

que firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a

firmar, se hará constar en la misma acta;

3º Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.

Este local debe elegirse de modo que quede a la vista de todos y en

lugar de fácil acceso;

4º Habilitar un recinto inmediato al de la mesa, que se encuentre a la

vista de todos y en lugar de fácil acceso, para que los electores

ensobren su boleta en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará

cuarto obscuro, no debe tener más de una puerta utilizable, debiéndose

cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos

o de dos electores, por lo menos, así como también las ventanas que

tuviere, de modo de rodear de las' mayores seguridades el secreto del

voto;

5º A depositar en el cuarto obscuro habilitado los mazos de boletas

oficializadas de los partidos que hubiesen sido remitidas por la junta

electoral que entregaren al presidente los fiscales acreditados ante la

mesa, confrontando escrupulosamente, en presencia de los fiscales, cada

una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido

remitidos y asegurado en esta forma de que no hay alteración alguna en

la nómina de los candidatos ni aparecen deficiencias de otra clase en

aquéllas;

6º A firmar y a colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno

de los ejemplares del registro de electores del colegio, para que pueda

ser fácilmente consultado por los electores. Este registro puede ser

firmado por los fiscales que así lo deseen;

7º A colocar, a la entrada de la mesa, un cartel con las disposiciones

del capítulo 5º de esta parte de la ley, en caracteres bien visibles,

de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de

entrar a ser identificados;

8º A colocar sobre la mesa los otros dos ejemplares del registro

electoral del colegio, a los efectos de lo establecido en el capítulo

siguiente;

9º A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los

partidos políticos que se hubieren presentado. Los fiscales que no se

encontraran presentes en la apertura del acto electoral serán

reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las

operaciones.

Art. 109. — Tomadas estas medidas, a las 8 en punto, el presidente de

la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el acta de

apertura llenando los claros del formulario impreso en los registros

especiales correspondientes a la mesa, que deberá estar concebido en

los siguientes términos:

«Acta de apertura. El día ... del mes ... del año ,...en virtud de la

convocatoria del día ... del mes de ... del año ... para la elección de

..., y en presencia de ... y de ... fiscales de los partidos ... y el

subscrito, presidente de la comisión encargada de la mesa número ...

del circuito de la sección electoral ..., declara abierto el acto

electoral.»

Esta acta será firmada por el presidente y los fiscales de los

candidatos. Si éstos no estuvieren presentes, si no hubiese fiscales

nombrados o se negasen a firmar, el presidente consignará el hecho bajo

su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes, que

firmarán después de él.

CAPÍTULO V

Emisión del sufragio

Art. 110. — Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al

presidente de la mesa por el orden en que lleguen, dando su nombre y

presentando su libreta de identidad.

Art. 111. — El secreto del voto es un deber durante el acto electoral.

Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de

modo alguno la boleta de sufragio, ni formulando cualquier

manifestación que importe violar el secreto del voto.

Art. 112. — El presidente del comido procederá a verificar si el

ciudadano a quien pertenece la libreta de identidad figura en el

registro electoral de la mesa.

Para verificar si el ciudadano a quien pertenece la libreta de

identidad figura registrado como elector de la mesa, el presidente

cotejará si coinciden los datos personales consignados en el registro

con las mismas indicaciones contenidas en la libreta de identidad.

Cuando por errores de impresión, algunas de las menciones del registro

no coincidan exactamente con las de su libreta de identidad, el

presidente de la mesa no podrá impedir por esto el voto de dicho

elector, si coinciden las demás constancias. En estos casos se anotarán

las divergencias en la columna de observaciones.

Art. 113. — Ninguna autoridad —ni aun el juez— podrá ordenar al

presidente de una mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura

inscrito en los ejemplares del registro electoral distribuidos en las

mesas, salvo los casos de los artículos 74 y 100.

Art. 114. — Todo aquel que figure en el registro electoral tiene

derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese derecho en el acto del

sufragio.

Por consiguiente, los presidentes no admitirán nunca impugnación alguna

que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el

registro electoral.

Art. 115. — Hecha la comprobación de que la libreta de identidad

presentada pertenece al mismo ciudadano que figura registrado como

elector, el presidente procederá a verificar la identidad del

compareciente can las indicaciones respectivas de dicha libreta, oyendo

sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Art. 116. — Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o

pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al

elector sobre las diversas referencias y anotaciones de la libreta

relativas a su identidad.

Art. 117. — Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del

compareciente, cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En

este caso expondrán concretamente el motivo de la impugnación,

labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y

tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del registro,

frente al nombre del elector.

Art. 118. —-En caso de impugnación el presidente de la mesa lo hará

constar en el sobre, usando las palabras «impugnado por el presidente o

el fiscal (o fiscales) don ………………y don ……………..». En seguida tomará la

impresión digital del compareciente en una hoja de papel ad hoc,

anotando en ella el nombre, el número de matrícula y clase a que

pertenece el elector registrado; luego la firmará y la colocará en el

sobre de voto que entregará abierto al mismo elector, invitándolo, como

en el artículo anterior, a pasar al cuarto obscuro.

El elector no deberá retirar del sobre la impresión digital. Si la

retirase, a los efectos penales este hecho constituirá prueba

suficiente de verdad de la impugnación, salvo prueba en contrario.

El o los fiscales impugnantes deberán firmar también el acta y la nota

que el presidente hubiera extendido en el sobre, de acuerdo a lo

dispuesto en el párrafo precedente. Si se negara a ello, el presidente

lo hará constar, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de

los electores presentes.

La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del

elector impugnado importará el desistimiento y anulación de la

impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el

presidente del comicio considera fundada la impugnación podrá ordenar

que fuere arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo

en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria "o personal

suficiente a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación

a los jueces.

La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda nacional, de que

el presidente del comido pasará recibo y quedará en su poder. La

personal será dada por un vecino conocido y responsable que por escrito

se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en

caso de ser condenado.

El Poder Ejecutivo proveerá de los formularios necesarios para los casos de la impugnación del voto.

Art. 119. — Si la identidad no es impugnada, el presidente del comicio

entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su

puño y letra, y lo invitará a pasar a una habitación contigua, a

encerrar su voto en el sobre.

Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el

cierre del sobre que se entregará, y deberán asegurarse que el que se

va a depositar en la urna es el mismo que le fué entregado a aquél por

el presidente del comicio.

No podrán firmar los sobres más de dos fiscales a la vez, turnándose sí hubiese mayor número.

Art. 120. — Introducido en el cuarto obscuro y cerrada exteriormente su

puerta, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio y

volverá inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado será

depositado por el elector en la urna.

El presidente por su iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,

podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo

que él le entregó.

Art. 121 — Acto continuo procederá a anotar en el registro de electores

de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra

«votó» en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma

anotación fechada y firmada se hará en su libreta de identidad en el

lugar expresamente destinado a ese efecto.

Art. 122. — En los casos de los artículos 74 y 100 deberá agregarse el

o los nombres y demás datos a la lista de electores y dejarse

constancia en el acta respectiva.

CAPÍTULO VI

Disposiciones sobre el funcionamiento del cuarto obscuro

Art. 123. — El presidente de la mesa, por 'propia iniciativa o cuando

lo pidan los fiscales de los partidos, examinará el cuarto obscuro a

objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo prescrito en el

artículo 108, inciso 4º.
Art. 124. — El presidente de la mesa cuidará de que en el cuarto

obscuro existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas

oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los

electores poder distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto.

El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto obscuro otras boletas que las aprobadas por la junta electoral.

CAPÍTULO VII

Clausura del acto electoral

Art. 125. — Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en caso de

serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separada el tiempo que

haya durado la interrupción y la causa de ella.

Art. 126. — Las elecciones terminarán a las dieciocho horas en punto,

en cuyo momento el presidente declarará clausurado el acto electoral.

De inmediato tachará en la lista los nombres de los electores que no

hayan comparecido, y se hará constar al pie de la misma el número de

los sufragantes y las protestas que hubieran formulado los fiscales.

En los casos previstos en los artículos 74 y 100, se dejará también constancia del o los votos emitidos en esas condiciones.

TITULO II

Escrutinios de la elección

CAPÍTULO I

Escrutinio provisional de la mesa

Art. 127. — Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los

suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola

presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos

interesados que lo solicitaran, hará el escrutinio ajustándose al

siguiente procedimiento:

1º Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,

confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de

la lista electoral;

2º Examinarán los sobres separando los que no estén en forma legal y los que corresponden a votos impugnados;

3º Practicadas dichas operaciones se efectuará el cómputo de los votos

emitidos por los sufragantes de acuerdo a las siguientes normas:

a)

Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si aparecieran,

boletas no autorizadas por la junta electoral se considerarán votos en

blanco;

b)

Las boletas no inteligibles, así como las que de cualquier manera

permitan la individualización del votante, se considerarán en blanco.

Art. 128. — Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en acta impresa aj dorso del registro, lo siguiente:
a)

La hora del cierre del comicio, número de sufragios emitidos,

cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios

escrutados y la de votantes señaladas en el registro de electores, todo

ello consignado en letras y números;

b)

Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno

de los respectivos partidos, y número de votos anulados y en blanco;

c)

El nombre de los fiscales que actuaron en la mesa, con mención de

los que se hallaban presentes en el acto del escrutinio, o las razones

de su ausencia en ese acto;

d)

La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre

desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al

escrutinio;

e)

La nómina de los agentes de policía, individualizados por el número

de chapa, que han actuado a las órdenes de las autoridades del comicio

hasta la terminación del escrutinio;

f)

La hora de terminación del escrutinio.

En el caso de que el formulario de actas fuera insuficiente para

contener los resultados de la elección, se deberá utilizar el

formulario de nota suplementaria que integrará la documentación

remitida en oportunidad.

El presidente de la mesa entregará obligatoriamente a los fiscales que

lo soliciten un certificado de los resultados que consten en el acta,

que extenderá en formularios que se le remitirán al efecto.

Art. 129. — Firmada que sea el acta, a que se refiere el artículo

anterior, por el presidente del comicio y fiscales que actuaron durante

el acto electoral, las boletas de sufragio, compiladas y ordenadas de

acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, y los sobres

utilizados por los electores, serán guardados en el sobre de papel

fuerte que remitirá la junta, el que, lacrado, sellado y firmado por

las autoridades de la mesa y fiscales, será depositado dentro de la

urna.

En otro sobre y con los mismos recaudos se guardará el registro de

electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los

votos impugnados, el que será también depositado dentro de la misma.

Art. 130. — Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna,

colocándose una faja especial que tapará la boca o rejilla de la urna

cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarán y

firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales presentes que lo

deseen.

Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la

mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente a los

empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos de

la elección, los que concurrirán al lugar del comicio al terminarse el

mismo. El presidente del comicio recabará de dichos empleados el recibo

correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de estos

recibos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.

Art. 131. — Terminado el acto electoral y entregadas las urnas, los

presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al presidente de la

junta el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del

telégrafo, en carácter oficial, y si no hubiere oficina lo harán por

correo en la siguiente forma: «Comunico al señor presidente que en la

mesa número ………. de este circuito, por mí presidida, han sufragado

……….. electores y practicado el escrutinio los resultados fueron los

siguientes …………. Comunico igualmente que siendo las …….. horas, he

depositado en el correo bajo certificada (o entregado al empleado

autorizado) la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la

elección realizada en el día de la fecha.»

Art. 132. — Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas

y su documentación desde el momento en que se entregan al correo, hasta

que sean recibidas en la junta electoral; a este efecto, los fiscales

de los partidos políticos acompañarán al funcionario, cualquiera sea el

medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo, por lo

menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán

acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban

permanecer en la oficina de correos, se colocarán en un cuarto, y las

puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas

en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de

entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

CAPÍTULO II

Escrutinio definitivo de distrito

Art. 133. — La junta electoral del distrito procederá a realizar con la

mayor rapidez y en los días que fuese necesario, las operaciones que se

indican en la presente ley a los fines del escrutinio definitivo de la

elección y proclamación de los electos, las que iniciará desde el

momento mismo en que se clausure el acto electoral.

Art. 134. — Los partidos políticos que hubiesen oficializado lista de

candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio que tendrán derecho

a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la junta

electoral, así como al examen de la documentación correspondiente.

Art. 135. — La junta electoral procederá a la recepción de todos los

documentos relativos a la elección del distrito que le entregare la

Administración de Correos. Concentrará toda esta documentación en lugar

visible, la cual podrá ser fiscalizada por los fiscales de los partidos.

Art. 136. — Durante los tres días siguientes a la elección la junta

electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que

versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.

Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado; de otro

modo no se recibirán ni podrán ser recibidas ni tenidas en cuenta.

Pasados estos tres días no se admitirá protesta ni reclamación alguna.

Art. 137. — En este mismo periodo perentorio la junta electoral

recibirá protestas o reclamaciones contra la elección general, de los

organismos directivos de distritos de los partidos que hubieren

intervenido en los comicios.

Art. 138. — La junta examinará las actas para verificar:

1º Si hay indicios de que hayan sido adulteradas;

2º Sí tío tienen defectos substanciales de forma;

3º Confrontar la hora en que se abrió y se cerró el acto electoral, con

la que expresan los recibos correspondientes de los empleados de

correos;

4º Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el

presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y

del escrutinio;

5º Si el húmero de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con

el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa;

6º Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado.

En el examen a que se refieren los incisos precedentes, se tendrán

especialmente en cuenta las reclamaciones presentadas de acuerdo al

artículo 136.

A los efectos de estas verificaciones previas, la junta podrá disponer comprobaciones sumarísimas.

Art. 139. — La junta de oficio declarará nula la elección realizada en una mesa cuando:

1º No hubiere acta de la elección de la mesa;

2º Hubiera sido .maliciosamente adulterada el acta;

3º El número de sufragantes consignado en el acta difiriera sea en

cinco sobres o más, al número de sobres utilizados remitidos por el

presidente de mesa.

Art. 140. — A petición de los apoderados de los partidos, la junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:

1º Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del

acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;

2º No aparezca la firma del presidente del comicio en el acta de

apertura o en el de clausura y no se hubieren llenado tampoco las demás

formalidades prescritas por esta ley;

3º Hubiere sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto del designado.

Art. 141. — En el caso de que no se hubiese practicado la elección en

alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la junta podrá disponer

que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo

el caso previsto en el artículo siguiente.

Art. 142. — Se considera que no ha habido elección en un distrito

electoral cuando la mitad del total de las mesas del mismo distrito no

hubieren sido declaradas válidas, computándose a tal efecto en la

elección de diputados a la mitad de mesas de una circunscripción.

La junta hará comunicaciones en su declaratoria de nulidad al Poder

Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.

Declarada la nulidad de una elección de distrito, se procederá a

disponer una nueva convocatoria, de conformidad con las disposiciones

de esta ley.

Art. 143. — La junta podrá no anular el acta de una mesa si por errores

de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y éste

puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el

presidente de mesa.

La anulación del acto no importará la anulación de la elección de la

mesa, y la junta electoral podrá declarar los resultados efectivos del

escrutinio de la elección de la misma.

Art. 144. — Terminada la verificación de las actas, y pronunciada que

fuera la resolución pertinente, la junta realizará el escrutinio

definitivo, iniciándolo con el examen de los sobres y boletas que

tengan la nota de «impugnado».

De ellos se retirará la impresión digital del elector y será enviada al

juez electoral respectivo para que, después de cotejarla con la

existente en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informen

sobre la identidad del mismo. Si ésta no resultare probada, el voto no

será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será

tenido en cuenta y la junta ordenará la inmediata cancelación de la

fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en

un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al fiscal para que

sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos.

La junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la observación.

Art. 145. — Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se

procederá a la suma de los resultados de las mesas ateniéndose a las

cifras consignadas en las actas válidas, a las que se adicionarán los

votos que hubieren sido indebidamente impugnados u observados, de los

que se dejará constancia en el acta final.

En los casos que se hubiere anulado el acta sin haberse anulado la

elección de la mesa, la junta practicará el escrutinio de los votos

remitidos por el presidente de la mesa y declarará su resultado.

Art. 146. — Terminadas todas esas operaciones, el presidente de la

junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay alguna

protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho o

después de resueltas por la junta las que se presentaren, proclamará a

los que hubiesen resultado electos haciéndoles entrega de los

documentos que acrediten su carácter, salvo el caso previsto para la

elección de presidente y vicepresidente de la Nación.

Art. 147. — Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se

quemarán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese

negado validez o hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales

se unirán todas al acta a que se refiere el artículo 149 rubricadas por

los miembros de la junta y por los apoderados que quieran hacerlo.

Art. 148. — Realizadas todas estas operaciones, la junta acordará un

dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad

de la elección.

Art. 149. — Todos estos procedimientos se harán constar en un acta que

la junta hará extender por su secretario y que será firmada por todos

los miembros. Un testimonio de esta acta será remitido en paquete

sellado y lacrado al presidente de la Cámara de Diputados o del Senado,

según el caso.

La junta remitirá también testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a

cada uno de los partidos intervinientes. Dará, además, un duplicado a

cada uno de los electos para que les sirva de diploma.

CAPÍTULO XII

Escrutinio definitivo de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación

Art. 150. — Realizadas las elecciones de presidente y vicepresidente de

la Nación, los presidentes de todas las juntas electorales se reunirán

en el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación, a fin de

proclamar y diplomar a los electos, por lo menos dos meses antes que

termine el período de los salientes.

Art. 151. — La reunión, que será pública, la presidirá el miembro de la

Cámara Nacional de Apelaciones más antiguo, y en caso de igualdad el de

mayor edad entre ellos.

Actuará de secretario el secretario electoral de la Capital de la

Nación, que será auxiliado por el personal permanente a sus órdenes.

Art. 152. — Los presidentes depositarán en secretaría copia

testimoniada del acta final de la elección de su jurisdicción,

procediéndose a sumar los resultados totales definitivos de cada

distrito, según las respectivas actas.

Art. 153. — Todos los procedimientos a que se refieren los artículos

precedentes deberán realizarse en un solo y único acto, levantándose

acta firmada por todos los presentes. La documentación quedará bajo

custodia del secretario electoral de la Capital Federal.

Un testimonio del acta será remitido al Poder Ejecutivo, a las Cámaras Legislativas y a la Corte Suprema de Justicia.

El Poder Ejecutivo hará publicar en todo el país el texto de la

referida acta. A su cargo estarán todos los gastos que demande el

cumplimiento del presente capítulo.

SEPTIMA PARTE

VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL. — PENAS, PROCEDIMIENTOS

TITULO I

De las faltas

Art. 154. — Se impondrá multa de cincuenta pesos la primera vez, y de

cien a cada una de las siguientes, al elector que dejara de emitir su

voto y no se justificare ante el juez electoral del distrito dentro de

los treinta días de la respectiva elección.

El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante un año a partir' de la elección.

Art. 155. — El pago de la multa se acreditará mediante una anotación especial que el juez efectuará en la libreta de identidad.

El infractor que no haya oblado la multa no podrá realizar gestiones o

trámites ante los poderes públicos y los entes autárquicos de la

Nación, las provincias y municipalidades.

Si fuere empleado público será objeto de sanciones disciplinarias que, en caso de reincidencia, podrá llegar a la cesantía.

Art. 156. — Las autoridades nacionales, provinciales y municipales

harán constar el motivo de la omisión del voto en las libretas de

identidad de sus subordinados cuando haya sido originado por acto de

servicio o disposición legal.

Art. 157. — Se impondrá prisión de hasta 15 días o multas hasta de

quinientos pesos a toda persona que, durante las horas de la elección;

12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado el comicio,

portare armas o exhibiere banderas, divisas y otros distintivos

partidarios, o realizare cualquier forma pública de propaganda

proselitista.

Art. 158. — No podrán exceder de los límites fijados por el artículo

anterior las sanciones que con referencia a faltas electorales no

previstas en la presente ley, establezcan edictos, ordenanzas o

decretos del Poder Ejecutivo nacional.

TITULO II

De los delitos electorales

Art. 159. — Se impondrá prisión o reclusión de 3 meses a 2 años al

funcionario que no diere trámite al recurso de amparo del elector,

previsto por los artículos 86, 88 y 89, o no lo resol viere

inmediatamente y al que desobedeciere las órdenes impartidas por el

juez al respecto.

Art. 160. — El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado dentro del radio de 150 metros de un comicio será pasible:

1º De prisión de 15 días a 6 meses si admitiera reunión de electores durante el día de la elección;

2º De prisión de 3 meses a 2 años si tuviere armas en depósito durante el día de la elección.

Art. 161. — Será pasible de prisión de 15 días a 6 meses el empresario

u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se

realicen durante las horas fijadas para las elecciones.

Art. 162. — Se impondrá prisión de 1 año:

1º A los funcionarios creados por esta ley que, sin causa justificada,

no concurran al lugar de sus funciones a la hora fijada para el

ejercicio de su cargo, o hicieren abandono del mismo, o de algún otro

modo determinaren a los demás funcionarios a no concurrir al

cumplimiento de su deber;

2º A los electores que el juez electoral designare para el desempeño

subsidiario de autoridades del mismo, que no obedecieren la respectiva

orden;

3º A los electores designados por el juez electoral para mantener la

regularidad y libertad de la elección, que no obedecieren la respectiva

orden.

Art. 163. — Se impondrá multa de hasta trescientos pesos moneda

nacional a los empleados públicos que admitieren gestiones o trámites

ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta 6 meses después de

una elección nacional, sin exigir la presentación de la libreta de

identidad donde conste el sufragio o, en su defecto, la justificación

ante el juez electoral, o el pago de- la multa respectiva.-

Art. 164. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a quienes

detuvieren, demoraren o estorbaren, por cualquier medio, a los correos,

mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,

documentos u otros efectos relacionados con una elección nacional.

Art. 165. — Se impondrá prisión de 3 meses a 2 años a las personas que

integren las comisiones directivas de; clubes o asociaciones o

desempeñen cargos en comités o centros partidarios que organicen o

autoricen el funcionamiento de juegos de azar, dentro de sus

respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección

nacional. En la misma sanción incurrirá el empresario de dichos juegos.

Art. 166. — Se impondrá de 15 días a 6 meses de prisión á las personas

que expendan bebidas alcohólicas durante el horario fijado para la

elección nacional, 12 horas antes y hasta 3 horas después de finalizado

el comicio.

Art. 167. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 3 años quienes

retengan indebidamente en su poder libretas de identidad de terceros.

Art. 168. — Serán pasibles de prisión de 6 meses a 4 años los que

falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta

ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por

otras disposiciones, y los que ejecuten la falsificación por cuenta

ajena.

Art. 169-. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años:
a)

Al que, mediante violencia o intimidación, impidiere a un elector ejercer un cargo electoral o su derecho de sufragio;

b)

Al que, mediante violencia o intimidación, compeliere a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;

c)

Al que privare de la libertad al elector antes o durante las horas

señaladas para la elección, para impedirle el ejercicio de un cargo

electoral o del sufragio;

d)

Al que suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la

misma elección, o de cualquier otra manera emitiere su votó sin derecho;

e)

Al que substrajere, destruyere o substituyere urnas utilizadas en

una elección, antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;

f)

Al que substrajere, destruyere o substituyere boletas de sufragio

desde el momento en que éstas fueren depositadas por los electores

hasta la terminación del escrutinio;

g)

Al que falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada,

substrajere o destruyere una lista de sufragios o acta de escrutinio o,

por cualquier medio, hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de

una elección.

De la misma sanción será pasible el que falseare el resultado del escrutinio.

Art. 170. — Se impondrá prisión de 2 meses a 2 años al que, por medio

de engaño, indujere a otro a sufragar en determinada forma o abstenerse

de hacerlo.

Art. 171. — Se impondrá prisión de ó meses a 3 años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Art. 172. — Se impondrá prisión de 1 mes a 18 meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Art. 173. — Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años al que falsificare

un registro electoral y al que lo utilizare en actos electorales.

Art. 174. — Se impondrá, como sanción accesoria, la privación de los

derechos políticos en las elecciones nacionales por el término de 1 a

10 años a los que incurrieren en alguno de los hechos penados por esta

ley.

TITULO III

Del procedimiento general

Art. 175. — Los jueces electorales conocerán, en única instancia, de

las faltas electorales, y en primera instancia, con apelación ante la

Cámara respectiva, de los delitos electorales.

El procedimiento en estos juicios se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal,

La prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos

electorales no podrá ser inferior a 2 años, y se suspenderá durante el

desempeño de cargos públicos cuyos fueros y privilegios impidan la

detención o procesamiento de los imputados.

TITULO IV

Procedimiento especial en el recurso de amparo al elector

Art. 176. — Al efecto de substanciar los recursos de amparo a que se

refieren los artículos 86, 88 y 89, los funcionarios resolverán el

recurso verbal e inmediatamente. Sus resoluciones se cumplirán, sin más

trámite, por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario. La

resolución será comunicada, en su caso, de inmediato al juez electoral

que corresponda.

Cuando lo estimen necesario, los jueces electorales podrán destacar el

día de la elección, dentro del distrito de su jurisdicción,

funcionarios del juzgado o designados ad hoc para transmitir sus

órdenes y velar por su cumplimiento.

OCTAVA PARTE

SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES

Art. 177. — Las provincias podrán realizar sus elecciones provinciales

y municipales en el mismo acto que las elecciones nacionales y bajo las

mismas autoridades de comicio y escrutinio, en la forma que establezca

la reglamentación.

Art. 178. — Cuando existan en las constituciones provinciales

disposiciones excluyentes de que las provincias puedan acogerse al

régimen que establece el artículo anterior, ello no obstará para que

puedan celebrarse simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y

municipales en la misma fecha y en el mismo local, siempre que las

juntas electorales respectivas acuerden previamente todas las medidas

encaminadas al mantenimiento del orden y para asegurar a los ciudadanos

y partidos políticos la plenitud de garantías acordadas en esta ley.

Art. 179. — Cuando las leyes locales establezcan análogos sistemas

sobre inhabilitaciones, garantías y derechos que los contenidos en esta

ley, serán aplicables en cuanto corresponda a las elecciones

provinciales sus disposiciones sobre delitos electorales y penalidades.

Art. 180. — Para aquellas provincias donde por la Constitución se

establece un sistema distinto al de esta ley para la designación de

autoridades de comicios, a los fines de la simultaneidad de elecciones,

el Poder Ejecutivo podrá autorizar a las respectivas juntas electorales

a efectuar los nombramientos haciéndolos recaer en las mismas personas,

siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 99.

Art. 181. — Las elecciones municipales de los territorios nacionales se

efectuarán simultáneamente con las nacionales, en los años que

corresponda, en el mismo acto, con el mismo registro nacional de

electores y bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio y con

arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Será condición para ser elector o elegido estar inscrito en el Registro

Nacional de Electores, con domicilio en jurisdicción de la comuna

correspondiente.

Los concejales durarán tres años en sus funciones y los concejos

municipales se renovarán íntegramente cada vez, constituyéndose el 1º

de mayo siguiente a la fecha de la elección.

NOVENA PARTE

DELEGADOS DE TERRITORIOS NACIONALES

Art. 182.—Los territorios nacionales elegirán delegados a la Cámara de

Diputados de la Nación en la proporción de uno por cada 100.000

habitantes o fracción que no baje de 50.000, en base a las cifras del

último censo. La representación de dichos territorios en ningún caso

será inferior a dos. Elegirán un delegado los territorios cuya

población no llegue a 100.000 habitantes.

Art. 183. — Los delegados serán elegidos en la misma forma y época que los diputados nacionales.

En aquellos territorios que de acuerdo al artículo anterior deban

elegir dos o más delegados, los límites de las circunscripciones serán

establecidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos

gobernadores.

Cuando sólo deban elegir un delegado se considerará el territorio como de circunscripción única.

Art. 184. — La Cámara de Diputados de la Nación será juez exclusivo de

la elección, derechos y títulos de los delegados, en cuanto a su

validez.

Art. 185. — Para ser elegido delegado se requiere satisfacer las mismas

condiciones de elegibilidad que para diputado nacional y ser nativo del

territorio que lo elija o con cinco años de residencia inmediata en él.

Art. 186. — Serán de aplicación a los delegados las disposiciones que

se determinan para los diputados, relativas a la duración del mandato,

renovación, reelegibilidad, incorporación, remoción e inhabilidades.

Art. 187. — Los delegados, desde su elección, gozarán de todos los

privilegios e inmunidades inherentes al cargo de diputado nacional y

serán retribuidos por la Nación con la misma asignación establecida

para los miembros de la Cámara.

Art 188. — Los delega dos tendrán voz en la discusión de cualquier

asunto de competencia de la Cámara, excepto en los juicios políticos;

podrán presentar mociones y proponer proyectos de leyes, pero no

tendrán voto ni integrarán el quorum. Formarán parte de las comisiones

permanentes o especiales de la Cámara con voz y voto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 189. — El juez nacional de primera instancia de Santa Cruz tendrá

por ahora a su cargo las funciones que corresponden al juez electoral

en jurisdicción de la gobernación marítima de Tierra del Fuego y zona

del territorio de Santa Cruz que se incorporó a la gobernación militar

de Comodoro Rivadavia, y el juez nacional de Chubut ejercerá las mismas

funciones en la zona de ese territorio que pasó a integrar la referida

gobernación de Comodoro Rivadavia.

En cada una de esas jurisdicciones, o sea territorio nacional de Santa

Cruz, territorio nacional de Chubut, gobernación marítima de Tierra del

Fuego y gobernación militar de Comodoro Rivadavia, actuará la junta

electoral que corresponda con arreglo a las disposiciones permanentes

de la presente ley.

A tal fin, los jueces electorales de Santa Cruz y Chubut adoptarán las

medidas necesarias para que los registros electorales definitivos

correspondientes a las gobernaciones de Tierra del Fuego y Comodoro

Rivadavia se encuentren en poder de las respectivas juntas electorales

en el momento de su constitución.

Art. 190. — Serán incluidas en los registros definitivos de electores

que se utilicen para los próximos comicios las mujeres , que se

hubieren empadronado con posterioridad al 15 de junio y hasta el 31 de

julio en curso, así como las que, dentro de las mismas fechas, hubieren

regularizado su situación acogiéndose a los beneficios de la ley de

amnistía 14.023. También se incluirán los cambios de domicilio de las

electoras que los hubieren denunciado hasta el 31 del corriente mes de

julio.

Art. 191. — Como excepción, por esta vez, los jueces electorales podrán

exceder los máximos fijados para la formación de las series de

electoras como consecuencia de la incorporación de mujeres de acuerdo a

lo dispuesto por la disposición transitoria precedente.

Art. 192. — La próxima primera elección de presidente y vicepresidente

de la Nación se efectuará el segundo domingo del mes de noviembre del

año en curso. La convocatoria será hecha sesenta días antes del fijado

para la elección.

Para la confección del registro de electores regirán las fechas fijadas por los artículos 18, 19, 20 y 22 de esta ley.

Art. 193. — Autorízase al Poder Ejecutivo para reajustar los precios y

demás estipulaciones de los contratos celebrados para la impresión de

los registros cívicos de electores.

Art. 194. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 11 de julio de 1951.

ALBERTO TEISAIRE

HÉCTOR J. CÁMPORA

Alberto H. Reales,

Rafael V. González,

Secretario del Senado.

Secretario de la C. de DD.

ALBERTO TEISAIRE HÉCTOR J. CÁMPORA
Alberto H. Reales, Rafael V. González,
Secretario del Senado. Secretario de la C. de DD.