TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1954-10-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 222

APRUEBANSE LAS SIGUIENTES CONVENCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

Historial de reformas JSON API

comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones

y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos

precedentes.

Art. 15.- A la expiración de cada período de diez a@os, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor el Consejo de administración

de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 16.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 12, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 17.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 77

Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de administración de la Oficina

Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de

setiembre de 1946 en su vigésimonovena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria,

cuestión que está incluída en el tercer punto del orden del día de la

reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil

novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre el examen médico de los menores

(industria), 1946:

Parte I - Disposiciones generales

Art. 1°- I. Este convenio se aplica a los menores que estén empleados o

que trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en

conexión con su funcionamiento.

II. A los efectos del presente convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:

a)

Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b)

Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,

reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o

demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una

transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción

de buques o a la producción, transformación y transmisión de

electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c)

Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las

obras de construcción, reparación, conservación, modificación y

demolición;

d)

Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera,

ferrocarril, vía de agua inferior o vía aérea, comprendida la

manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o

aeropuertos.

III. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre

la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás

trabajos no industriales por otra.

Art. 2°- I. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser

admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de un

minucioso examen médico se les haya declarado aptas para el trabajo en

que vayan a ser empleadas.

II. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por

un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá

ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación

inscripta en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.

III. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a)

Prescribir condiciones determinadas de empleo;

b)

Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan

sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la

legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

IV. La legislación nacional determinará la autoridad competente para

expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá

las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Art. 3°- I. La aptitud de los menores, para el empleo que estén

ejerciendo, deberá estar sujeta a la inspección médica, hasta que hayan

alcanzado la edad de dieciocho años.

II. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá

estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no

excedan de un año.

III. La legislación nacional deberá:

a)

Determinar las circunstancias especiales en las que, además del

examen anual deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más

frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con

los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor

tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o

b)

Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.

Art. 4°- I. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes

riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para

el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años,

como mínimo.

II. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías

de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la

edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad

apropiada para que los determine.

Art. 5°- Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no

deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.

Art. 6°- I. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas

para la orientación profesional y la readaptación física y profesional

de los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud

para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.

II. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de

esta medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración

entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios

de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace

efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas medidas.

III. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya

aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les

entreguen:

a)

Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para

un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá

someterse a un nuevo examen;

b)

permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Art. 7°- I. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición

de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para

el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que

no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba

la legislación nacional.

II. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia

que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente

convenio.

Parte II - Disposiciones especiales para ciertos países

Art. 8°- I. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas

regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del

estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime

impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha

autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del

convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue

apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

II. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la

aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del

art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las

disposiciones de este artículo salvo con respecto a las regiones así

indicadas.

III. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo

deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones

respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas

disposiciones.

Art. 9°- I. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya

adoptado una legislación que permita ratificar el presente convenio no

posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de

menores en la industria podrá, mediante una declaración anexa a su

ratificación, substituir la edad de dieciocho años prescrita por los

art. 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso

inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el art.

4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior

a diecinueve.

II. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole

podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

III. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada

de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar,

en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente

convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la

aplicación total de las disposiciones del convenio.

Art. 10.- I. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se

aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el

presente artículo:

a)

Dichas disposiciones se aplican a todos lo territorios en los que el

poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b)

Serán consideradas "empresas industriales":

i)

Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);

ii) Las minas, de acuerdo, con la definición que de ellas establece la ley de minas de la India (Indian Minas Act);

iii) Los ferrocarriles; y

iv) Todos los empleos comprendidos en la ley de 1938, sobre el empleo de los niños;

c)

Los arts. 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;

d)

En el art. 4, las palabras "diecinueve años" substituirán a las palabras "veintiún años";

e)

Los párrafos I y II del art. 6 no se aplican a la India.

II. Las disposiciones del párrafo I de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:

a)

La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión

en la que la cuestión figure en el orden del día, adoptar por una

mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente

artículo;

b)

Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año

o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de

dieciocho meses después de clausurada la reunión de la conferencia, a

la autoridad o autoridades competentes de la India para que se dicten

las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;

c)

Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las

autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la

enmienda, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo;

d)

Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente convenio.

Parte III - Disposiciones finales

Art. 11.- Ninguna de las disposiciones del presente convenio

menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos

celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones

más favorables que las prescritas en este convenio.

Art. 12.-Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo.

Art. 13.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director

general.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 14.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo

de un año después de la expiración del período de diez años mencionado

en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto

en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez

años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de

cada período de diez años, en las condiciones previstas en este

artículo.

Art. 15.- I. El director general de la oficina internacional del

trabajo notificará a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

II. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general

llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 16.- El director general de la Oficina internacional del trabajo

comunicará al secretario general de las Naciones Unidas a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con

los artículos precedentes.

Art. 17.-A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 18.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 14, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 19.-Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 78

Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no industriales

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Montreal por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de

setiembre de 1946 en su vigésimonovena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no

industriales, cuestión que está incluída en el tercer punto del orden

del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil

novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos

no industriales), 1946:

Parte I - Disposiciones generales

Art. 1°- 1. Este convenio se aplica a los menores empleados en trabajos

no industriales que perciban un salario o una ganancia directa o

indirecta.

2.

A los efectos del presente convenio, la expresión "trabajos no

industriales" comprende todos los trabajos que no estén considerados

por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o

marítimos.

3.

La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el

trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola

o marítimo, por otra.

4.

La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del

presente convenio el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos

para la salud de los menores, efectuados en empresas familiares en las

que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Art. 2°- 1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser

admitidas al trabajo o al empleo en ocupaciones no industriales, a

menos que después de un minucioso examen médico se les haya declarado

aptas para el trabajo en cuestión.

2.

El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por

un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá

ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación

inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.

3.

El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a)

Prescribir condiciones determinadas de empleo;

b)

Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan

sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la

legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

4.

La legislación nacional determinará la autoridad competente para

expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá

las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Art. 3°- 1. La aptitud de los menores, para el empleo que estén

ejerciendo, deberá estar sujeta a la inspección médica, hasta que hayan

alcanzado la edad de dieciocho años.

2.

El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá

estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no

excedan de un año.

3.

La legislación nacional deberá:

a)

Determinar las circunstancias especiales en las que, además del

examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más

frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con

los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor

tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o

b)

Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.

Art. 4°- 1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes

riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para

el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años,

como mínimo.

2.

La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías

de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la

edad de veintiún años, como mínimo o deberá facultar a una autoridad

apropiada para que los determine.

Art. 5°- Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no

deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.

Art. 6°- 1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas

para la orientación profesional y la readaptación física y profesional

de los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud

para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.

2.

La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de

estas medidas; a estos efectos deberá establecerse una colaboración

entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios

de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace

efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas medidas.

3.

La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud

para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

a)

Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por

un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá

someterse a un nuevo examen;

b)

Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Art. 7°- El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de

los inspectores de trabajo, el certificado médico de aptitud para el

empleo, o el permiso de trabajo o la cartilla de trabajo que pruebe que

no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba

la legislación nacional.

2.

La legislación determinará:

a)

Las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la

aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores

dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio

ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un

lugar público; y

b)

Los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente convenio.

Parte II - Disposiciones especiales para ciertos países

Art. 8°- 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas

regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del

estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime

impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha

autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del

convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue

apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2.

Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la

aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del

art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las

disposiciones del presente artículo. Ningún miembro podrá invocar

ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a

las regiones así indicadas.

3.

Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo

deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones

respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar dichas

disposiciones.

Art. 9°-1. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya

adoptado una legislación que permita ratificar el presente convenio no

posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de

menores en trabajos no industriales, podrá mediante una declaración

anexa a su ratificación substituir la edad de dieciocho años prescrita

por los arts. 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en

ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita

por el art. 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún

caso inferior a diecinueve.

2.

Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3.

Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en

las memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente

convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la

aplicación total de las disposiciones del convenio.

Parte III - Artículos finalesArt. 10.- Ningúna de las disposiciones del presente convenio

menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos

celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones

más favorables que las prescritas en este convenio.

Art. 11.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo.

Art. 12.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director

general

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 13.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 14.- 1. El director general de la Oficina internacional del

trabajo notificará a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2.

Al notificar a los miembros de la organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general

llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 15.- El director general de la Oficina internacional del trabajo,

comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 16.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de

cada fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de

Administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar

a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este

convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del

día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del

mismo.

Art. 17.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 13, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 18.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 79

Convenio relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Montreal por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de

setiembre de 1946 en su vigésimonovena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no

industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del

orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil

novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre el trabajo nocturno de los menores

(trabajos no industriales), 1946:

Parte I- Disposiciones generales

Art. 1°-1. Este convenio se aplica a los menores, empleados en

trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia

directa o indirecta.

2.

A los efectos del presente convenio, la expresión "trabajos no

industriales", comprende todos los trabajos que no estén considerados

por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o

marítimos.

3.

La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el

trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola

o marítimo, por otra.

4.

La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente convenio:

a)

El servicio doméstico ejercido en un hogar privado;

b)

El empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o

peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las

que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Art. 2°- 1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el

empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de

catorce años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de

horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche,

durante un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que

deberá comprender el intervalo entre las ocho de la noche y las ocho de

la mañana.

2.

Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales

lo exijan, podrá substituir este intervalo por otro de doce horas, que

no podrá empezar después de las ocho y treinta de la noche ni terminar

después de las seis de la mañana.

Art. 3°- 1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la

obligación escolar a horario completo y los menores que no hayan

cumplido dieciocho años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de

noche, durante un período de doce horas consecutivas, como mínimo, que

deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de

la mañana.

2.

Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten una

determinada rama de actividad o una región determinada, la autoridad

competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de

empleadores y de trabajadores, podrá decidir que para los menores

empleados en esa rama de actividad o en esa región el intervalo entre

las diez de la noche y las seis de la mañana se sustituya por el

intervalo entre las once de la noche y las siete de la mañana.

Art. 4°- 1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el

trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado

en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se

conceda un descanso compensador.

2.

El gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en

lo que respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, cuando

en casos de circunstancias particularmente graves, el interés nacional

así lo exija.

3.

La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la

facultad de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin

de que los menores que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de

noche, cuando razones especiales de su formación profesional así lo

exijan. Sin embargo, el período de descanso diario no podrá ser

inferior a once horas consecutivas.

Art. 5°- 1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad

apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fin de que

los menores que no hayan cumplido dieciocho años puedan figurar como

artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos, o participar,

por la noche, en calidad de actores, en la producción de películas

cinematográficas.

2.

La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse el mencionado permiso.

3.

No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la

naturaleza del espectaculo o de la película cinematográfica, o a causa

de las condiciones en que se realicen, la participación en el

espectáculo o e la producción de la película sea peligrosa para

la vida, salud o moralidad del menor.

4.

Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes condiciones:

a)

El período de empleo no podrá continuar después de las doce de la noche;

b)

Habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la

moral del menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo

nocturno perjudique su instrucción;

c)

El menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como mínimo.

Art. 6°- 1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este convenio, la legislación nacional deberá:

a)

Disponer la creación de un sistema oficial de inspección y

vigilancia adecuado a las diversas necesidades de las diferentes ramas

de actividad a las que se aplique el convenio;

b)

Obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener, a

disposición de quienes puedan solicitarlos, documentos oficiales que

indiquen el nombre, fecha de nacimiento y horario de trabajo de todas

las personas menores de dieciocho años empleadas por él. En el caso de

menores que trabajen en la vía pública o en un lugar público, el

registro y los documentos deberán indicar el horario de servicio fijado

por el contrato de empleo;

c)

Dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de

las personas menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un

empleador o por su propia cuenta en un empleo que se ejerza

en la vía pública o en un lugar público;

d)

Prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que infrinjan esta legislación.

2.

Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con

los términos del art. 22 de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa

sobre la legislación que ponga en ejecución las disposiciones del

presente convenio y, más especialmente, información sobre:

a)

Cualquier intervalo que haya substituido al intervalo prescripto por

el párrafo 1 del art. 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2

de dicho artículo;

b)

La medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del art. 3;

c)

Las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder

permisos individuales, de conformidad con el párrafo 1 del art. 5 y la

edad mínima prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad

con el párrafo 2 del mismo artículo.

Parte II- Disposiciones especiales para ciertos países

Art. 7°- 1. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya

adoptado una legislación que permita ratificar el presente convenio no

posea una legislación por la que limite el trabajo nocturno de menores

en los trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a

su ratificación, substituir la edad de dieciocho años, prescrita por el

art. 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso

inferior a dieciséis.

2.

Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole

podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.

3.

Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada

de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, deberá indicar,

en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente

convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la

aplicación total de las disposiciones del convenio.

Art. 8°- 1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se

aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el

presente artículo:

a)

Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que

el Poder Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b)

La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del

convenio a los menores empleados en empresas en las que trabajen menos

de veinte personas;

c)

El art. 2 del convenio, se aplica a los niños menores de doce años

que sean admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y

a los niños mayores de doce años que estén sujetos a la obligación

escolar de horario completo;

d)

El art. 3 del convenio se aplica a los niños mayores de doce años

que no estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a

los menores que no hayan cumplido quince años;

e)

Las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del art. 4 se aplican a los menores que hayan cumplido catorce años;

f)

El art. 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:

a)

La Conferencia Internacional del Trabajo podrá en cualquier reunión

en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una

mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente

artículo;

b)

Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año

o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de

dieciocho meses después de clausurada la reunión de la conferencia, a

la autoridad o autoridades competentes de la India, para que se dicten

las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;

c)

Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las

autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la

enmienda, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo;

d)

Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente convenio.

Parte III - Disposiciones finales

Art. 9°-Ninguna de las disposiciones del presente convenio

menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos

celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones

más favorables que las prescriptas en este convenio.

Art. 10.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo.

Art. 11.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director

general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 12.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 13.- 1. El director general de la Oficina internacional del

trabajo notificará a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2.

Al notificar a los miembros de la organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general

llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 14.-El director general de la Oficina internacional del trabajo

comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones y actas de denuncias que haya registrado de acuerdo con

los artículos precedentes.

Art. 15.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 16.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 12, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 17.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 81

Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

organización de la inspección del trabajo en la industria y el

comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del

orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil

novecientos cuarenta y siete, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:

Parte I - Inspección del trabajo en la industria

Art. 1°- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

para el que esté en vigor el presente convenio deberá mantener un

sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

Art. 2°- I. El sistema de inspección del trabajo en los

establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos

a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar

por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las

condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el

ejercicio de su profesión.

II. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación el

presente convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de

dichas empresas.

Art. 3°- I. El sistema de inspección estará encargado de:

a)

Velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a las

condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el

ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas

de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores

y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del

trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas

disposiciones.

b)

Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los

trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones

legales;

c)

Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o

los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones

legales existentes.

II. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del

trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones

principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e

imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los

empleadores y los trabajadores.

Art. 4°- I. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa

del miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia

y control de una autoridad central.

II. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central"

podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una

entidad confederada.

Art. 5°-La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:

a)

La cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros

servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que

ejerzan actividades similares;

b)

La colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

Art. 6°- El personal de inspección deberá estar compuesto de

funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de

servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen

de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

Art. 7°- I. A reserva de las condiciones a las que la legislación

nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los

inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en

cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.

II. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.

III. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

Art. 8°-Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para

formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se

asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras,

respectivamente.

Art. 9°- Todo miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la

colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados entre los

que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y

química, en el servicio de inspección de acuerdo con los métodos que se

consideren más apropiados a las condiciones nacionales a fin de velar

por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la

protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio

de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos

empleados de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo, en

la salud y seguridad de los trabajadores.

Art. 10.- El número de inspectores del trabajo será suficiente para

garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de

inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:

a)

La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:

i)

El número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección;

ii) El número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;

iii) El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;

b)

Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y

c)

Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.

Art. 11.- I. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:

a)

Oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las

necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas

interesadas;

b)

Las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus

funciones, en caso de que no existan facilidades públicas apropiadas.

II. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para

reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y

cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el

desempeño de sus funciones.

Art. 12.- I. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:

a)

Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora

del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;

b)

Para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

c)

Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que

consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales

se observan estrictamente y, en particular:

i)

Para interrogar, solo o ante testigos al empleador o al personal de

la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las

disposiciones legales;

ii) Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos

que la legislación nacional relativa a las condiciones del trabajo

ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las

disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;

iii) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;

iv) Para tomar o sacar muestras de substancias y materiales utilizados

o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos,

siempre que se notifique al empleador o a su representante que las

substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho

propósito.

II. Al efectuar una visita de inspección el inspector deberá notificar

su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere

que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones

Art. 13.- I. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar

medidas a fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en

el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan

razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los

trabajadores.

II. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores

del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial

o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional a ordenar

o hacer ordenar:

a)

Las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo

determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las

disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los

trabajadores; o

b)

La adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de un

peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.

III. Cuando el procedimiento prescripto en el párrafo II no sea

compatible con la práctica administrativa o judicial del miembro, los

inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para

que se dicten órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata.

Art. 14.- Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos

y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del

trabajo y los casos de enfermedad profesional.

Art. 15.- A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

a)

Se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier

interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su

vigilancia;

b)

Los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir

sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun

después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de

fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido

conocimiento en el desempeño de sus funciones;

c)

Los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente

confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un

defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no

manifestarán al empleador o a su representante que la visita de

inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.

Art. 16.-Los establecimientos se deberán inspeccionar con la

frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva

aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Art. 17.- I. Las personas que violen las disposiciones legales, por

cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que

muestren negligencia en la observación de las mismas deberán ser

sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento

judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer

excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de

remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.

II. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de

advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un

procedimiento.

Art. 18.- La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales

adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de

violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los

inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los

inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.

Art. 19.- I. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de

inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la

autoridad central de inspección informes periódicos sobre los

resultados de sus actividades.

II. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad

central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha

autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la

autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no

excedan de un año.

Art. 20.- I. La autoridad central de inspección publicará un informe

anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de

inspección que estén bajo su control.

II. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en

ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que

se refieran.

III. Se remitirán copias de los informes anuales al director general de

la Oficina internacional del trabajo, dentro de un período razonable

después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres

meses.

Art. 21.- El informe anual que publique la autoridad central de

inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de

cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:

a)

Legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo;

b)

Personal del servicio de inspección del trabajo;

c)

Estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos;

d)

Estadísticas de las visitas de inspección;

e)

Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;

f)

Estadísticas de los accidentes del trabajo;

g)

Estadísticas de las enfermedades profesionales;

Parte II- Inspección del trabajo en el comercio

Art. 22.- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

para el que esté en vigor el presente convenio deberá mantener un

sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.

Art. 23.- El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos

comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo

respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el

cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones

de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su

profesión.

Art. 24.- El sistema de inspección del trabajo en establecimientos

comerciales observará las disposiciones de los arts. 3 al 21 del

presente convenio, en los casos en que puedan aplicarse.

Parte III- Disposiciones diversas

Art. 25.- I. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique este convenio podrá, mediante una declaración anexa a su

ratificación, excluir la parte II de su aceptación del convenio.

II. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole

podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración

posterior.

III. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada

de conformidad con el párrafo I de este artículo, deberá indicar, en

las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente

convenio, la situación de su legislación y de su práctica respecto a

las disposiciones de la parte II de este convenio, y la medida en que

se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.

Art. 26.- En los casos en que existan dudas sobre si este convenio es

aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un

establecimiento la cuestión será resuelta por la autoridad competente.

Art. 27.- En el presente convenio la expresión "disposiciones legales"

incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los

contratos colectivos a los que se confiera fuerza de ley y por cuyo

cumplimiento velen los inspectores del trabajo.

Art. 28.-Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del

art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo

contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto

a las disposiciones de este convenio.

Art. 29.- I. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas

regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del

estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime

impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha

autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del

convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue

apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

II. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la

aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del

art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las

disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que

le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá

invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con

respecto a las regiones así indicadas.

III. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo

deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones

respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas

disposiciones.

Art. 30.- I. Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de

la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada

por el instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a

que se refieren los párrafos IV y V de dicho artículo, tal como quedó

enmendado, todo miembro de la organización que ratifique el presente

convenio deberá comunicar al director general de la Oficina

internacional del trabajo, en el plazo más breve posible después de su

ratificación, una declaración en la que manifieste:

a)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicados sin modificaciones;

b)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las

disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con

los detalles de dichas modificaciones;

c)

Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d)

Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

II. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del

párrafo I de este artículo se considerarán parte integrante de la

ratificación y producirán sus mismos efectos.

III. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de

una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera

declaración en virtud de los apartados b), c) o d) delpárrafo I de este

artículo.

IV. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado, de

conformidad con las disposiciones del art. 34, todo miembro podrá

comunicar al director general una declaración por la que modifique, en

cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior

y en la que indique la situación en territorios determinados.

Art. 31.- I. Cuando las cuestiones tratadas en el presente convenio

sean de la competencia de las autoridades de un territorio no

metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales

de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá

comunicar al director general de la Oficina internacional del trabajo

una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las

obligaciones del presente convenio.

II. Podrán comunicar al director general de la Oficina internacional

del trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de

este convenio.

a)

Dos o más miembros de la organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b)

Toda autoridad internacional responsable de la administración de

cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las

Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de

dicho territorio.

III. Las declaraciones comunicadas al director general de la Oficina

internacional del trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes

de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del convenio

serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin

ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio

serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten

dichas modificaciones.

IV. El miembro, los miembros o la autoridad, internacional interesados

podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración

ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier

otra declaración anterior.

V. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de

conformidad con las disposiciones del art. 34, el miembro, los miembros

o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al director

general una declaración por la que modifiquen en cualquier otro

respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que

indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.

Parte IV- Disposiciones finales

Art. 32.-Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo.

Art. 33.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director

general.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 34.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo

de un año después de la expiración del período de diez años mencionados

en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto

en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez

años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de

cada período de diez años, en las condiciones previstas en este

artículo.

Art. 35.- I. El director general de la Oficina internacional del

trabajo notificará a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, el registro de cuantas ratificaciones,

declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la

organización.

II. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general

llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 36.- El director general de la Oficina internacional del trabajo

comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Art. 37.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 38.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 34, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor

el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los

miembros.

II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 39.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

A. TEISAIRE A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales Eduardo T. Oliver

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.