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VITIVINICULTURA

Texto vigente a fecha 1978-03-22

VITIVINICULTURA

LEY GENERAL DE VINOS. — La producción, industria y

comercio vitivinícola en el territorio de la Nación, quedan sujetas a

las disposiciones de la Ley General de Vinos y su reglamentación.

Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Ley Nº 14.878

Sancionada: octubre 23 de 1959.

Promulgada: noviembre 6 de 1959.

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO:

**El Senado y Cámara de Diputados de

la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan**

con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º — La producción, la

industria y

el comercio vitivinícola en todo el territorio de la Nación quedan

sujetos a las disposiciones de la presente ley general de vinos y de su

reglamentación.

ARTICULO 2º — Créase, sobre la

base de la actual Dirección de Vinos y otras Bebidas, el Instituto

Nacional de Vitivinicultura, vinculado al Poder Ejecutivo por

intermedio del Ministerio de Economía, con autarquía técnica, funcional

y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de la Nación, como

organismo competente para entender en la promoción y el control técnico

de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3º —El Instituto

Nacional de Vitivinicultura será una institución de derecho público,

con capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con las

leyes generales y especiales de la Nación y los reglamentos que lo

rijan.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura estará constituido:

a)

Por un presidente designado por el Poder Ejecutivo. Deberá ser

argentino y poseer título habilitante en la materia, que durará cuatro

años en sus funciones y podrá ser reelecto. El cargo será rentado e

incompatible con el ejercicio de toda otra función pública o docente y

de actividades privadas relacionadas con la producción o industria y

comercio del vino y demás productos incluidos en la presente ley;

b)

Por un Consejo Directivo integrado en la siguiente forma:

2 representantes de la provincia de Mendoza.

2 representantes de la provincia de San Juan.

1 representante de la provincia de Río Negro.

1 representante de la provincia de la Rioja.

1 representante de los productores.

1 representante de los industriales.

1 representante de las cooperativas vitivinícolas.

1 representante del resto de las provincias vitivinícolas por orden de producción.

1 representante de los obreros vitivinícolas.

1 representante de los fraccionadores de vino.

Los miembros del Consejo Directivo serán designados por el Poder Ejecutivo de la Nación en la siguiente forma:

1º) Los representantes de los gobiernos provinciales serán designados a

propuesta de sus respectivos gobiernos y deberán poseer notoria

versación en los problemas vitivinícolas;

2º) Los restantes representantes serán designados por el Poder

Ejecutivo Nacional a propuesta directa de las entidades gremiales más

representativas;

3º) El Consejo Directivo designará de entre los representantes de las

provincias un vicepresidente, que reemplazará al presidente en los

casos de ausencia temporaria.

Cuando las propuestas correspondientes a las designaciones de los

miembros del Consejo Directivo no hubiesen sido efectuadas, los mismos

serán designados directamente por el Poder Ejecutivo Nacional,

respetando las bases de representación.

Los miembros del Consejo permanecerán cuatro años en sus funciones y

podrán ser reelectos. Los consejeros percibirán por el ejercicio de sus

funciones los gastos de traslado y viáticos que oportunamente fije la

ley de Presupuesto Nacional, de acuerdo con su asistencia a las

reuniones del Consejo.

Simultáneamente con la designación de los titulares y por los mismos

procedimientos e idénticos requisitos, el Poder Ejecutivo Nacional

designará un suplente para cada una de las representaciones, quienes

sustituirán al titular en los casos que determine la reglamentación.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 5º — El Consejo

Directivo sesionará con la mitad más uno de sus miembros. A los efectos

del quórum se computará al presidente del instituto. Las resoluciones

se tomarán por simple mayoría de votos. El presidente tendrá voto

solamente en caso de empate.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 6º — La sede oficial

del instituto estará en la provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º — Son funciones del presidente:

1.

Representar legalmente al instituto.

2.

Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus normas reglamentarias y todas las resoluciones que sancione el Consejo Directivo.

3.

Proponer al Consejo Directivo las medidas y la designación del

personal que estime necesarios para el mejor funcionamiento del

instituto.

4.

Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, pudiendo delegar

esta facultad en los casos en que la reglamentación lo determine.

5.

Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para llevar a

cabo las resoluciones de orden general o particular que tome el Consejo

Directivo, siendo necesario para su convalidación que estén refrendados

con la firma de otro integrante del mismo.

6.

Elevar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto y la

memoria del instituto, previa aprobación del Consejo Directivo.

Mientras no se apruebe el nuevo presupuesto, continuará vigente el del

año anterior.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8º — Son funciones del Consejo Directivo:

a)

Aplicar la presente ley;

b)

Proyectar su reglamentación;

c)

Proyectar anualmente el presupuesto del instituto;

d)

Establecer las normas de organización del instituto;

e)

Adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y

perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio

vitivinícolas, cuya expansión en ningún caso podrá ser restringida ni

regulada;

f)

Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente ley;

g)

Realizar investigaciones vitivinícolas y coordinar y fomentar las de

entidades oficiales y privadas, pudiendo acordar a estas últimas

contribuciones para tales fines;

h)

(Inciso derogado por art. 58 de laLey N° 23.697B.O. 25/09/1989)

i)

Resolver la adquisición de inmuebles y celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

j)

Administrar los bienes del instituto dentro de las facultades que le

acuerdan la presente ley y autorizar los gastos y efectuar las

recaudaciones previstas en su presupuesto;

k)

Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al

cierre del ejercicio y, en especial, la constitución de fondos de

reserva para la construcción de edificios (sede administrativa,

laboratorios, etcétera);

l)

Celebrar convenios con los Estados provinciales, municipales u otros

organismos públicos a fin de coordinar la acción a desarrollar;

m)

Otorgar becas para estudio y especialización;

n)

Ninguna resolución del Consejo Directivo podrá conservar, establecer

o crear privilegios de una o más zonas respecto de otras.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 9º — El Instituto

Nacional de Vitivinicultura atenderá los gastos que demande su

funcionamiento con los siguientes recursos:

a)

Una sobretasa del 3 % sobre la base imponible respectiva del vino

expendido; a dicha sobretasa le son aplicables todas las disposiciones

legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino,

y será percibido juntamente con él en forma global, por adición de

ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada uno de los

gravámenes. *(Inciso sustituido por

art. 5º de la*[Ley

Nº 23.150](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26476)B.O. 26/10/1984)

b)

Las tasas por análisis;

c)

Las multas que se apliquen por

transgresión a la presente ley y su reglamentación;

d)

Donaciones y legados;

e)

Venta eventual de productos;

f)

Las partidas que asigne el Poder

Ejecutivo de

rentas generales, cuando fueren insuficientes para completar el

presupuesto las partidas anteriormente establecidas.

ARTICULO 10º —

Con una afectación del cincuenta y siete por ciento (57 %) de sus

recursos anuales como mínimo, el instituto creará un fondo destinado al

fomento de la vitivinicultura, entendiéndose por tal la diversificación

de los usos de la uva, la reconversión vitivinícola, el fomento de las

exportaciones, el apoyo a la tecnificación e investigación,

erradicación de viñedos, fraccionamiento en origen, integración de

productores, sanidad vegetal, uso publicitario y adquisición de vinos

bloqueados desde el 1º de enero de 1988.

Ingresará también al fondo como recurso el producido de la venta de productos.

El Instituto Nacional de Vitivinicultura aplicará en cada provincia

estos fondos, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la

presente ley.

En la asignación de los mismos deberá respetarse la proporción del aporte al fondo de cada provincia productora.

El noventa por ciento (90 %) de las sumas afectadas durante los dos

primeros años será destinado a la adquisición de excedentes vínicos, a

cuyo efecto la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará un

anticipo de la recaudación del fondo en cinco (5) cuotas mensuales y

consecutivas de veinte millones de australes (A 20.000.000) a partir

del 28 de febrero de 1988 que le será reintegrado automáticamente con

la recaudación del fondo.

Durante el tercer año, los recursos afectados, en un porcentaje no

inferior al noventa por ciento (90 %) de los mismos, se destinarán al

pago de las indemnizaciones por erradicación voluntaria de viñedos o

reconversión en las zonas y condiciones que el Consejo Directivo

determine, no pudiendo en ningún caso entrar en este régimen los

viñedos considerados decrépitos por el Instituto Nacional de

Vitivinicultura.

El diez por ciento (10 %) de las sumas afectadas durante los tres

primeros años será destinado a los otros fines previstos en este

artículo respetando el principio de distribución aquí establecido.

Durante los años restantes de la vigencia del Fondo, la adquisición de

vinos bloqueados, no podrá insumir más del diez por ciento (10 %) de

los recursos afectados al fondo.

Los vinos bloqueados adquiridos no podrán, en modo alguno, ser destinados al consumo interno.

*(Artículo sustituido

por art. 1° de la*[Ley

N° 23.683](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85)B.O. 13/7/1989.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 11. —La sobretasa y

las

multas a que se refiere el artículo 9º, incisos a) y c) de la presente

ley, serán recaudadas por la Dirección General Impositiva e ingresadas

a la orden del instituto en una cuenta especial que se abrirá en el

Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 12. — El

Consejo Directivo podrá asignar subsidios a las provincias

vitivinícolas, universidades nacionales, escuelas o institutos

especiales de estudios técnicos vitivinícolas, con fines de

investigación y con cargo de rendir cuenta detallada de la inversión, y

a condición de haberse acogido al régimen de coordinación de la

investigación científica, que se establecerá por el Consejo Directivo.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 13. —Los

saldos sobrantes al final del ejercicio se transferirán al siguiente y

su aplicación será dispuesta por el Consejo Directivo, de acuerdo con

las facultades que le otorga la presente ley.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14. — Los productos a

que se refiere esta ley no podrán librarse a la circulación sin el

previo análisis que establezca su genuinidad y aptitud para el consumo,

al que deberán responder en todo momento, con las tolerancias que

provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que la

reglamentación de la presente ley disponga para su mejor

identificación. El número del certificado de análisis que corresponda a

los productos deberá acompañarlos siempre como elementos de

identificación.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15. —Los análisis a

que se refiere esta Ley y sus reglamentaciones así como la

clasificación de los productos, los realizará y habilitará el Instituto

Nacional de Vitivinicultura de acuerdo al régimen que establezca

conforme a las disposiciones de la presente Ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 21.764](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131894)B.O. 22/03/1978;.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16. — Las

características

analíticas de los productos de la presente ley, los procedimientos a

seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones,

así como las tolerancias analíticas admisibles y sus normas

interpretativas se ajustarán a la reglamentación que dicte el instituto.

ARTICULO 17. — A los efectos de

la presente ley, se considerará:

a)

Vinos genuinos a los obtenidos por

la

fermentación alcohólica de la uva fresca y madura o del mosto de la uva

fresca, elaborados dentro de la misma zona de producción. A este efecto

la reglamentación fijará los grados beaumé mínimos de las uvas, según

las zonas y las condiciones climáticas. En consecuencia, ningún otro

líquido, cualquiera sea su origen o composición, podrá designarse con

el nombre de vino, precedido o seguido de cualquier adjetivo, excepto

los especificados más adelante;

b)

Vinos especiales (licorosos y/o

generosos):

1.

Categoría A: Es el vino seco o dulce

que, sin

adiciones, posee un grado alcohólico no inferior a doce y medio por

ciento (12,5 %) en volumen y/o una riqueza alcohólica adquirida y en

potencia no menor de quince grados (15º GL).

2.

Categoría B: Es el vino seco o dulce

cuya

graduación alcohólica no sea inferior a quince por ciento en volumen

(15%) y provenga, en parte, de la adición de alcohol vínico en

cualquier momento de su elaboración;

3.

Categoría C: Es el vino obtenido

adicionando en

cualquier momento de su proceso de elaboración indistinta, conjunta o

separadamente cualquiera de los siguientes productos, mosto

concentrado, mistela, arrope, caramelo de uva o alcohol vínico con una

riqueza alcohólica total no inferior a quince grados (15° GL).

c)

Vinos espumosos, champaña o

champagne el que se

expende en botellas con una presión no inferior a cuatro atmósferas (4

atm.), a veinte grados centígrados (20° C) y cuyo anhídrido carbónico

provenga exclusivamente de una segunda fermentación alcohólica en

envase cerrado. Esta fermentación puede ser obtenida por medio del

azúcar natural de la uva o por la adición de sacarosa. Se permitirá la

adición de licores a base exclusivamente de vino con cognac o

aguardiente vínico.

d)

Vino gasificado, el que ha sido puro

después de

su elaboración definitiva debiendo hacerse constar dicha denominación

en los adicionado de anhídrido carbónico marbetes adheridos a los

envases de venta;

e)

Vino compuesto (Vermut, quinado o

tónico), el

elaborado con base mínima de setenta y cinco por ciento (75 %) de vino

alcoholizado o no con el agregado de substancias aromáticas, amaras y/o

estimulantes; pudiendo edulcorarse con sacarosa o mosto concentrado o

mistela y colorearse con caramelo. En la elaboración de los quinados

deberán utilizarse extractivos de corteza de quina;

f)

Productos analcohólicos de la uva,

son:

1.

Jugo de uva, el reducto de la

molienda o prensado

de la uva fresca, filtrado y estabilizado con productos aprobados por

el Instituto antes de iniciarse el proceso de fermentación alcohólica.

Se tolerará alcohol proveniente de fermentaciones accidentales, con un

límite máximo de uno por ciento (1 %) en volumen;

2.

Mosto virgen de uva, el proveniente

de la molienda o prensado de la uva fresca en tanto no haya empezado a

fermentar;

3.

Mosto de uva en fermentación, aquél

en proceso de

fermentación, cuya riqueza alcohólica no exceda de cinco por ciento (5

%) en volumen;

4.

Mosto sulfitado, el mosto

estabilizado con el agregado de anhídrido sulfuroso en dosis que

establezca la reglamentación;

5.

Mosto concentrado, el obtenido del

mosto de la

uva en sus diversos grados de concentración mediante procesos térmicos

al vacío o al aire libre, sin haber sufrido caramelización sensible.

6.

Arrope de uva, el producto

resultante de la

concentración avanzada de mosto de uvas, a fuego directo o al vapor,

sensiblemente caramelizado con un contenido mínimo de quinientos (500)

gramos de azúcar por litro;

7.

Caramelo de uva, un arrope de uva

con mayor grado

de caramelización y un contenido de azúcar no mayor de doscientos (200)

gramos por litro.

g)

Chicha de uva, el producto que

resulta de la

fermentación parcial del mosto detenida antes de alcanzar cinco por

ciento (5%) de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de ochenta

(80) gramos por litro de azúcar reductor. Queda prohibida la

elaboración de chicha a base de mosto concentrado;

h)

Mistela, el producto que contenga

como base mosto

alcoholizado con alcohol vínico hasta un límite máximo de dieciocho

(18%) de alcohol en volumen. El mosto utilizado deberá poseer

directamente o previa concentración o por adición de mosto concentrado

un contenido azucarino mínimo de (doscientos cincuenta) 250 gramos por

litro;

i)

Aguardiente de vino, pisco o brandy,

el producto

de la destilación especial de vino sano, cuya graduación alcohólica al

salir del destilador no sea superior a setenta y cinco (75%) en volumen

de acuerdo a la reglamentación que dicte el Instituto;

j)

Cognac o coñac, el aguardiente de

vino añejado en

envases de roble por un término no inferior a dos años. Este lapso

podrá computarse promediando el estacionamiento de partidas de

distintas edades, ninguna menor de un año. Podrá autorizarse con

carácter general el uso de envases de otras maderas de aptitud probada;

k)

Grapa, grappa o aguardiente de

orujos, el aguardiente obtenido por destilación de los orujos;

l)

Alcohol vínico, el que se obtiene

por destilación

y rectificación de vinos, productos o subproductos derivados de la

fermentación de la uva;

m)

Los productos o subproductos

derivados de la industria vitivinícola no definidos en el presente

artículo, deberán ser aprobados previamente por el consejo directivo,

previos los informes técnicos pertinentes;(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

n)

Toda bebida que presente

características

similares a las definidas, pero que han sido obtenidas por

procedimientos distintos a los enumerados en la presente será

calificada como bebidas artificiales.

(Nota Infoleg:*Ver los productos derivados de la industria vitivinícola aprobados e

incorporados al presente artículo clickeando en el enlace "*[Esta

norma es complementada o modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=15764)")

ARTICULO 18. — Vino regional es

el

vino genuino elaborado en las provincias de La Rioja, San Luis,

Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta, o los vinos de otras provincias que

el instituto declare incluidos en esa denominación, que no tengan

cortes o mezcla con vinos de otra procedencia y siempre que en su

elaboración se emplee exclusivamente uva producida dentro de la

provincia y que su fraccionamiento se efectúe en origen. El instituto

queda facultado para establecer excepciones a la calificación de "vino

regional", en los casos individuales en que no se justifique.

ARTICULO 19. —Se admitirán como

prácticas enológicas lícitas:

a)

Para los mostos: La concentración;

la adición del

mosto concentrado; de alcohol vínico; de ácidos tartáricos, cítrico,

málico, tánico y anhídrido sulfuroso o sus sales; el uso del calor o

frío; el empleo de levaduras seleccionadas de clarificantes

autorizados, y el corte con vinos;

b)

Para los vinos:

1.

La adición de ácidos tartáricos,

cítricos,

málico, tánico, anhídrido carbónico, anhídrido sulfuroso y sus sales;

tartrato neutro de potasio; el uso de calor o frío y el uso de

levaduras seleccionadas.

2.

La mezcla de dos o más vinos

provenientes de cualquier cosecha.

3.

La alcoholización con alcohol vínico

limitada para asegurar la conservación o la preparación de vinos

especiales.

4.

El empleo de clarificantes

autorizados.

Los productos de uso enológico

autorizados y los que

se autorizaren más adelante deberán estar identificados por su análisis

de aptitud. Asimismo, la producción y el consumo de los referidos

productos estarán sometidos al contralor del instituto.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 12/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350740)*del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/6/2021 se incluye en

el presente Artículo, como Práctica Enológica lícita admitida, la

filtración por

membrana para obtener el producto “CONCENTRADO DE VINO”.)*

ARTICULO 20. — Queda prohibido:

a)

La adición de agua al mosto o vino

en cualquier

cantidad, forma o momento, el agregado de materias colorantes y ácidos

minerales y edulcorantes no provenientes de la uva, materias

conservadoras y en general sustancias no autorizadas específicamente;

b)

Todos los manipuleos y prácticas que

tengan por

objeto modificar las cualidades sustanciales y originales del producto,

con la finalidad de disimular una alteración del mismo;

c)

El agregado a los orujos y borras,

de agua y

cualquier otra sustancia, tendiente a alterar el proceso normal de la

elaboración vínica;

d)

Mantener en depósito en los locales

de

elaboración o fraccionamiento, productos no autorizados, que sirven

para modificar el estado o la composición natural del vino;

e)

La importación, fabricación,

tenencia, anuncio,

exposición, oferta o venta, de cualquier producto o mezcla enológica,

cualquiera sea su composición, destinada a modificar o aromatizar

mostos o vinos, a curar o encubrir sus defectos o enfermedades o a

fabricar vinos artificialmente;

f)

Introducir, mantener en depósito,

circular u

ofrecer en venta como vino, toda bebida que no llene las condiciones

exigidas por esta ley y su reglamentación;

g)

Librar al consumo, vinos cuya

composición no esté comprendida en los límites que fije la

reglamentación.

ARTICULO 21. — El Instituto

Nacional de Vitivinicultura podrá suprimir, modificar o ampliar las

correcciones a prácticas enológicas permitidas y establecer los límites

legales de los componentes del vino.

*(Artículo

sustituido por art. 2° de la*[Ley

N° 21.764](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131894)B.O. 22/03/1978)

ARTICULO 22. — Los productos

comprendidos en la presente ley que se importen, deberán poseer

certificados que acrediten su genuinidad y aptitud para el consumo

extendidos por oficinas autorizadas del país de origen. Su introducción

estará sujeta a las mismas condiciones exigidas para la libre

circulación de los vinos nacionales. Queda prohibida la mezcla de

productos importados entre sí y con vinos nacionales.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 23.— Las

calificaciones

legales de los productos definidos en la presente ley que no llenaran

las condiciones exigidas serán las siguientes:

a)

"No genuinos", aquellos cuya

composición anormal

no pueda ser justificada, incluyéndose dentro de los mismos los

"adulterados" y "aguados y/o manipulados". Se entenderá por "producto

adulterado" aquel al que se le hayan agregado elementos extraños a su

composición natural o que se haya obtenido por adición de substancias

prohibidas o mezclas no autorizadas. Se considerará "producto aguado

y/o manipulado" aquel al que, en cualquier momento de su elaboración o

depósito, se le haya adicionado agua u otras substancias que, aun

siendo normales en el producto, alteran su composición o desequilibran

la relación normal de sus componentes;

b)

"Averiados", aquellos que por sus

caracteres

organolépticos demuestren una alteración excesivamente pronunciada o

acusen exceso de acidez volátil sobre el máximo que establezca la

reglamentación;

c)

"Enfermos", aquellos que presenten

gérmenes de

enfermedad en actividad, pero cuya acción pueda paralizarse o hacerse

desaparecer mediante tratamiento permitido y acusen una acidez volátil

inferior a la máxima establecida en la reglamentación;

d)

"En infracción", los productos cuya

elaboración

haya sido hecha en contravención con las normas legales y

reglamentarias, no incluidos en los incisos precedentes.

Ningún

producto calificado de acuerdo con las denominaciones precedentes podrá

ser librado al consumo. Los "adulterados'', "aguados'', "manipulados''

o "en infracción'' deberán ser decomisados y el Instituto determinará

su destino". *(Párrafo sustituido por

art. 1° de la L*[ey

N° 17.849](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132099)B.O. 20/08/1968)

Los "averiados" podrán destinarse a

vinagre o ser destilados, conforme lo prevea la reglamentación.

Los productos "enfermos" podrán

corregirse o ser

destinados a vinagre y destilación, también de acuerdo con lo que

disponga la reglamentación. En caso de autorizarse su expendio, deberá

preceder un nuevo análisis que certifique su aptitud.

Los

productos enfermos, averiados y los comprendidos en el artículo 24

inciso b) de esta ley, que no sean corregidos o no se haya efectivizado

su traslado a destilería o derrame voluntario según el caso, en el

plazo de noventa (90) días corridos a partir del emplazamiento, serán

derramados o desnaturalizados por el Instituto Nacional de

Vitivinicultura. *(Párrafo

incorporado por art. 10 de la [Ley

N° 23.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20994) B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su

promulgación)*

ARTICULO 24. —Las infracciones

a la presente ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su

consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo

Directivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura, sin perjuicio de

la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder

serán reprimidas:

Inciso a): Las faltas leves, tratándose

de primera infracción con Apercibimiento.

Inciso b): El expendio o la circulación

de productos cuya composición analítica no corresponda con su análisis

de origen, y que posteriormente no sean justificados siempre que no

sean susceptibles de una sanción mayor, con multa de diez mil pesos ($

10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) y setenta pesos ($ 70) por

litro. Estos productos serán destinados a destilación o derrame.

Inciso c): La tenencia no autorizada en

los locales de elaboración, corte o fraccionamiento, de sustancias o

drogas prohibidas, que pudieran ser utilizadas en la adulteración de

los productos comprendidos en la presente Ley, con multa de cincuenta

mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) decomiso

de las sustancias o drogas.

Inciso d): La elaboración, tenencia o

circulación de productos en infracción con multa de diez mil pesos ($

10.000) y treinta pesos ($ 30) por litro.

Inciso e): El expendio o la circulación

de productos enfermos con multa de diez pesos ($ 10) por litro. Cuando

el producto se encuentre envasado para su venta al público la multa se

elevará a treinta pesos ($ 30) por litro.

Inciso f): La tenencia, el expendio o

la circulación de productos averiados, con multa de cincuenta pesos ($

50) por litro.

Cuando el producto se encuentre

envasado para su venta al público, la multa se elevará a cien pesos ($

100) por litro. La denuncia espontánea de la tenencia de vinos

averiados eximirá de responsabilidad a su tenedor, quedando el producto

intervenido y sujeto al régimen previsto en el artículo 23.

Inciso g): La tenencia, el expendio o

la circulación de productos adulterados con multa de cincuenta mil

pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) y doscientos

pesos ($ 200) por litro.

Inciso h): La tenencia, el expendio o

la circulación de productos aguados o manipulados, con multa de

cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)

y ciento cincuenta pesos ($ 150) por litro.

Inciso i): Las transgresiones a las

disposiciones de esta Ley, o a sus normas reglamentarias no

especificadas en los incisos precedentes, con multas de dos mil pesos

($ 2000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Las multas no referidas a litros se

deberán graduar teniendo en cuenta, según corresponda, la capacidad

elaborativa de la bodega, el promedio de fraccionamiento mensual del

último trimestre o el de la venta también del último trimestre; y

asimismo la gravedad de la infracción y la reincidencia como infractor,

siendo esta última particular circunstancia agravante.

En los casos de adulteración,

aguamiento y/o manipuleo el Instituto Nacional de Vitivinicultura

impondrá al técnico responsable una inhabilitación de seis (6) meses a

cinco (5) años y en caso de reincidencia la inhabilitación será

definitiva.

"Las multas establecidas en este

artículo, y los máximos y mínimos previstos al efecto, serán

actualizadas al momento de su aplicación, teniendo en cuenta la

depreciación monetaria operada entre el mes siguiente al de la

publicación de esta Ley y el del mes anterior al de la disposición

condenatoria".

"Asimismo, cuando por cualquier causa,

las multas impuestas no sean abonadas dentro del plazo legal previsto

el efecto, la autoridad de aplicación o en su caso, los jueces a los

efectos de la liquidación definitiva, de oficio, procederán a

actualizarlas, teniendo en cuenta la variación ocurrida entre el mes de

aplicación de la sanción y el del efectivo pago".

"En ambos casos, se utilizará el Indice

de Precios Mayoristas Nacionales no Agropecuarios que elabora el

Instituto Nacional de Estadística y Censos".

"Las multas, una vez firmes, devengarán

el interés legal correspondiente".

*(Artículo

sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 21.657](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132347)B.O. 5/10/1977.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 4/2024del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/3/2024 por la cual seestablece que las multas por infracciones a las Leyes

Nros. 14.878 y 24.566 o a su reglamentación, se determinarán conforme

los montos establecidos en el Anexo Nº IF-2024-19087940-APN-CAJ#INV de

fecha 23 de febrero de 2024 a orden 87, que forma parte de la

resolución de referencia. Ver art. 3° de la misma norma. Vigencia: a partir del día

10 marzo de 2024 y sobre infracciones cometidas a partir de dicha fecha.)

**ARTICULO

24 bis:**

Los viñateros, bodegueros, fraccionadores, cortadores, distribuidores,

transportistas, fabricantes de bebidas y productos a que se refiere

esta ley deberán inscribirse en el Instituto Nacional de

Vitivinicultura y presentar declaraciones juradas e informaciones en

las fechas, condiciones y formas que determine el Instituto.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 21.657B.O. 5/10/1977.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 25. — El Instituto

Nacional de Vitivinicultura, organizará y llevará permanentemente

actualizado el registro de infractores.

En caso de reincidencia en las

infracciones

previstas en los incisos c), d), g) y h) del artículo 24, el instituto

podrá inhabilitar a la firma y a todos o a algunos de sus componentes

para las actividades vinícolas, en forma temporaria o definitiva.

ARTICULO 26. — Serán

responsables de

las infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones los que en el

momento de iniciarse el sumario sean los poseedores o tenedores de la

mercadería. La responsabilidad será del vendedor de la mercadería,

cuando el consignatario, poseedor o tenedor, antes de recibirla,

hubiera solicitado u obtenido la extracción de muestras para el

análisis del producto. Los poseedores, tenedores o consignatarios de la

mercadería, o el hecho de sus factores, agentes o dependientes, en

cuanto a las penas pecuniarias, decomisos y gastos.

Tratándose de productos embotellados,

la responsabilidad recaerá sobre el que los haya envasado, salvo prueba

en contrario.

ARTICULO 27. —En todos los

casos de

infracción o presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o

normas generales obligatorias, el Instituto instruirá el sumario

administrativo correspondiente.

Si del mismo surgieran presuntas

infracciones cuyo

juzgamiento no le competa, dará oportuna intervención al que

corresponda, debiendo proceder en igual forma a las otras reparticiones

cuando en principio surjan infracciones a la presente ley. Lo actuado

en cualquier repartición se tendrá como elemento de prueba, ratificando

o rectificando las medidas precautorias tomadas. Realizada la

investigación, se correrá vista por quince días hábiles improrrogables

al interesado y, recibida la prueba, se dictará resolución dentro de

los ciento ochenta días. Si del sumario surgiera la existencia de

infracciones a la presente ley o a normas reglamentarias cometidas por

una misma persona, originadas en un hecho único, se aplicará la sanción

correspondiente a la infracción castigada con la multa del mayor. En

caso contrario, se aplicará la multa correspondiente a cada fracción.

El funcionario encargado de instruir el sumario tendrá la facultad de

citar y recibir declaraciones de testigos bajo juramento y de recurrir

a las demás medidas probatorias autorizadas por las leyes comunes.

ARTICULO 28. — Cuando la

resolución

fuese condenatoria, podrá deducirse recurso de apelación por vía

contenciosa ante juez competente, hecho que el recurrente pondrá

simultáneamente en conocimiento del Instituto Nacional de

Vitivinicultura, debiendo interponerse dicho recurso dentro del término

perentorio de cinco días hábiles de notificado, pasados los cuales, si

no se recurriese la resolución, se tendrá por consentida y pasada en

autoridad de cosa juzgada y las medidas preventivas tendrán carácter

definitivo.

En los casos en que el Instituto

Nacional de

Vitivinicultura resuelva la clausura o suspensión de actividades de los

establecimientos o locales en infracción a la presente ley o a su

reglamentación, a fin de que exista una inmediata ejecución de la

sanción aplicada, el recurso de apelación ante el juez competente se

concederá al solo efecto devolutivo y en relación.

Cuando no mediare apelación o fuere

confirmada por

sentencia la multa impuesta, el Instituto podrá hacerla efectiva por

vía de apremio.

ARTICULO 29. — Los trámites de

la

apelación y el juicio de apremio se sustanciarán conforme a lo previsto

en las disposiciones pertinentes de la Ley 11.683. Si el infractor

fuere reincidente en el mismo tipo de infracción, no se concederá

recurso alguno contra las resoluciones que impongan multas por

transgresiones a esta ley, si previamente no ha sido ingresado su

importe a la tesorería del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

ARTICULO 30. — Los funcionarios

a cuyo cargo esté el cumplimiento de la presente ley estarán

autorizados para penetrar en cualquier hora en los locales,

establecimientos o fábricas y examinar libros y documentos, realizar

inventarios, requerir informaciones y extraer muestras de los productos

a los que él se refiere, al efecto de su contralor en los lugares de

producción en tránsito o en el comercio, pudiendo, si fuera necesario,

recabar el auxilio de la fuerza pública y solicitar del juez competente

órdenes para allanar domicilios, las que deberán despacharse dentro de

las veinticuatro horas, habilitando los días y horas que sean

necesarios.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 31. — Toda persona

responsable, material de adulteración o falsificación de los productos

o que se refiera la presente ley o que pueda ser juzgada partícipe del

hecho o tenor de lo que prescribe el artículo 45 del Código Penal, será

reprimida, cuando el hecho no encuadra en otro delito de pena mayor,

con prisión de tres a diez años, sin perjuicio de la aplicación, en su

caso, de la regla del artículo 46 del mismo código.

Se considerarán cómplices principales,

salvo prueba

en contrario, los que provean alcoholes y/o sustancias aptas para la

falsificación, a los adulteradores.

A los efectos de la calificación del

delito, los

jueces juzgarán como cometida adulteración o falsificación, cuando a

cualquiera de los productos comprendidos en esta ley se les haya

agregado elementos extraños a su composición natural y especialmente

materias colorante, ácidos minerales y edulcorantes no provenientes de

la uva.

ARTICULO 32. — Toda vez que el

Instituto Nacional de Vitivinicultura, a raíz de sus procedimientos,

inspecciones, actuaciones o intervenciones, y sin perjuicio de la

prosecución de los mismos, encontrare pruebas o indicios que acrediten

"prima facie" la comisión del delito de adulteración a que se refiere

el artículo 31, deberá formular denuncia inmediata al juez competente,

a los fines de la instrucción del sumario criminal.

La denuncia contendrá las indicaciones

y demás

circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito y a la

averiguación de los responsables, a fin de que el instructor pueda

ordenar las pericias y análisis urgentes cuando hubiera peligro en la

demora.

ARTICULO 33. — Los

establecimientos

comerciales cuyos propietarios resulten incursos en las penas y/o

multas establecidas para el caso de adulteración, serán clausurados por

el Instituto por el término de uno a cinco años. Esta clausura

subsistirá aun en el caso de venta del establecimiento.

ARTICULO 34. —La violación de

los

sellos y la alteración de documentos relacionados con la elaboración y

comercio de los productos a que se refiere la presente ley, hará

incurrir a los autores y partícipes en las sanciones previstas por el

Código Penal.

ARTICULO 35. —Las acciones y

penas,

incluidas las multas, emergentes de esta ley, prescribirán a los cinco

años. Los actos de procedimiento administrativo o judiciales

interrumpen la prescripción.

En los casos de prescripción y

extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los

productos involucrados en las infracciones que se traten, los que

seguirán el destino que para el caso señalan los artículos 23 y 24. *(Párrafo incorporado por art. 12 de la [Ley

N° 23.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20994) B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su

promulgación)*

ARTICULO 36. — La representación

del Instituto Nacional de Vitivinicultura ante todas las jurisdicciones

o instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o

por los funcionarios que designe el Instituto, pudiendo estos últimos

ser patrocinados por los letrados del mismo.

Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios del Instituto

que lo representen o patrocinen, tendrán derecho a percibir honorarios,

salvo cuando estos estén a cargo de la Nación y siempre que haya

quedado totalmente satisfecha la multa e intereses que pudieran

corresponder. Cuando la representación se encuentre a cargo de

funcionarios designados por el Instituto, podrá éste fijar la forma de

distribución de los honorarios.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 37. —Los

organismos públicos nacionales deberán consultar al Instituto Nacional

de Vitivinicultura antes de adoptar providencias sobre asuntos que se

relacionen con el contralor, la promoción o economía de la producción,

la industria y el comercio vitivinícolas.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 38. — Toda persona o

empresa en general que transporte los productos a que se refiere esta

ley deberá cumplir las disposiciones reglamentarias de la misma a

objeto de hacer efectiva la fiscalización.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 39. —A partir del

volumen

mínimo que se fije, las elaboraciones de los productos de la presente

ley deberán hacerse bajo el control y la responsabilidad directa y

efectiva de un técnico, capacitado por título habilitante en la

actividad de que se trata.

ARTICULO 40. — Los bienes

muebles e

inmuebles que constituyen el patrimonio de la actual Dirección de Vinos

y otras Bebidas, serán transferidos al Instituto Nacional de

Vitivinicultura.

Los inspectores y agentes de la misma,

actualmente

en función, que fueren incorporados por el Instituto, podrán ser

sometidos a un régimen especial para su admisión.

ARTICULO 41. — Quedan derogadas

las Leyes 12.372 y 14.799 y toda otra disposición que se oponga a la

presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 42. — El Instituto

Nacional de

Vitivinicultura tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y

regímenes reglamentarios en vigor sobre producción, circulación y

comercio de vinagres, sidras, zumos fermentados de frutos, hidromeles y

cervezas. Las disposiciones de esta ley, en cuanto no se opongan a los

respectivos regímenes especiales, serán aplicables a la elaboración,

expendio y la circulación de vinagres, sidras, zumos fermentados de

frutos e hidromeles y transitoriamente a las cervezas. La vigencia del

presente artículo será hasta el 30 de setiembre de 1960.

ARTICULO 43. —La Dirección

General

Impositiva mantendrá transitoriamente el contralor de los productos

definidos en el artículo 17 que están actualmente a su cargo.

ARTICULO 44. — Esta ley empezará

a

regir noventa días después de su promulgación, en cuyo lapso el

Instituto Nacional de Vitivinicultura proveerá a su estructura

definitiva y el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva.

En tanto no se dicte la reglamentación, se mantendrán en vigencia las

normas actuales que no se opongan a la presente.

Se tomarán de rentas generales los

recursos que

demande su aplicación mientras no se incluyan en el presupuesto general

de la Nación. El Ministerio de Economía anticipará de rentas generales

al Instituto Nacional de Vitivinicultura, con carácter de anticipo y

con cargo de oportuna devolución, las sumas necesarias para atender los

gastos urgentes e imprescindibles de su funcionamiento hasta tanto se

apruebe el presupuesto del nuevo organismo.

ARTICULO 45. —Comuníquese al

Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del

Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a veintitrés días del mes de octubre del año mil

novecientos cincuenta y nueve.

J. M. GUIDO

N. Jitrik

F. F. MONJARDIN

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el Nº

14.878

Antecedentes Normativos:-Art 24 Párrafo primero sustituido por art. 41 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 38 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 37 sustituido por art. 43 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 36 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 30 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 24 bis sustituido por art. 42 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 22 sustituido por art. 40 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 17 Inciso m sustituido por art. 39 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 15 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 14 sustituido por art. 38 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 13 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 12 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 10 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 15 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 7 sustituido por art. 37 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 5 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 4 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

(Artículo 3 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 2 sustituido por art. 36 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

-Artículo 24, (Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 8/2022*del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 5/7/2022 se establece que las multas por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y

24.566 o a su reglamentación, se determinarán conforme los montos

establecidos en elAnexo Nº IF-2022-41139004-APN-INV#MAGYPde fecha 27

de abril de 2022, que forma parte de la resolución de referencia.);*

-*Artículo 10 sustituido por art. 12 de la [Ley

N° 23.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20994) B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su

promulgación;**- Artículo 24 sustituido por art. 12 de la [Ley

N° 23.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20994) B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su

promulgación;-Artículo 24, Incisos

sustituidos por art. 2° de la**L[ey

N° 17.849](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132099) B.O. 20/08/1968;*

-*Artículo 24 párrafo

incorporado por art. 3° de la [Ley

N° 17.849](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132099) B.O. 20/08/1968;-Artículo 9, inciso a)

sustituido por art. 11 de la [Ley

N° 21.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123779) B.O. 16/10/1975;-Artículo 9, inciso a)

sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 20.679](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131729)B.O. 28/06/1974;-*Artículo 9, inciso a)

sustituido por art. 1 de la*[Ley

N° 19.756](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131656)B.O. 4/08/1972;-*Artículo

9, inciso a) sustituido por art. 1° de la [Ley

N° 18.979](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=134071) B.O. 20/04/1971;-Artículo

9, Inciso a) sustituido por art. 1º de la [Ley

Nº 16.773](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131642) B.O. 23/12/1965;*

| J. M. GUIDO

N. Jitrik | F. F. MONJARDIN

Eduardo T. Oliver | | --- | --- |