VITIVINICULTURA
LEY GENERAL DE VINOS. — La producción, industria y
comercio vitivinícola en el territorio de la Nación, quedan sujetas a
las disposiciones de la Ley General de Vinos y su reglamentación.
Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Ley Nº 14.878
Sancionada: octubre 23 de 1959.
Promulgada: noviembre 6 de 1959.
POR CUANTO:
**El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan**
con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º — La producción, la
industria y
el comercio vitivinícola en todo el territorio de la Nación quedan
sujetos a las disposiciones de la presente ley general de vinos y de su
reglamentación.
ARTICULO 2º — Créase, sobre la
base de la actual Dirección de Vinos y otras Bebidas, el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, vinculado al Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Economía, con autarquía técnica, funcional
y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de la Nación, como
organismo competente para entender en la promoción y el control técnico
de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º —El Instituto
Nacional de Vitivinicultura será una institución de derecho público,
con capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con las
leyes generales y especiales de la Nación y los reglamentos que lo
rijan.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 4º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura estará constituido:
Por un presidente designado por el Poder Ejecutivo. Deberá ser
argentino y poseer título habilitante en la materia, que durará cuatro
años en sus funciones y podrá ser reelecto. El cargo será rentado e
incompatible con el ejercicio de toda otra función pública o docente y
de actividades privadas relacionadas con la producción o industria y
comercio del vino y demás productos incluidos en la presente ley;
Por un Consejo Directivo integrado en la siguiente forma:
2 representantes de la provincia de Mendoza.
2 representantes de la provincia de San Juan.
1 representante de la provincia de Río Negro.
1 representante de la provincia de la Rioja.
1 representante de los productores.
1 representante de los industriales.
1 representante de las cooperativas vitivinícolas.
1 representante del resto de las provincias vitivinícolas por orden de producción.
1 representante de los obreros vitivinícolas.
1 representante de los fraccionadores de vino.
Los miembros del Consejo Directivo serán designados por el Poder Ejecutivo de la Nación en la siguiente forma:
1º) Los representantes de los gobiernos provinciales serán designados a
propuesta de sus respectivos gobiernos y deberán poseer notoria
versación en los problemas vitivinícolas;
2º) Los restantes representantes serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta directa de las entidades gremiales más
representativas;
3º) El Consejo Directivo designará de entre los representantes de las
provincias un vicepresidente, que reemplazará al presidente en los
casos de ausencia temporaria.
Cuando las propuestas correspondientes a las designaciones de los
miembros del Consejo Directivo no hubiesen sido efectuadas, los mismos
serán designados directamente por el Poder Ejecutivo Nacional,
respetando las bases de representación.
Los miembros del Consejo permanecerán cuatro años en sus funciones y
podrán ser reelectos. Los consejeros percibirán por el ejercicio de sus
funciones los gastos de traslado y viáticos que oportunamente fije la
ley de Presupuesto Nacional, de acuerdo con su asistencia a las
reuniones del Consejo.
Simultáneamente con la designación de los titulares y por los mismos
procedimientos e idénticos requisitos, el Poder Ejecutivo Nacional
designará un suplente para cada una de las representaciones, quienes
sustituirán al titular en los casos que determine la reglamentación.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 5º — El Consejo
Directivo sesionará con la mitad más uno de sus miembros. A los efectos
del quórum se computará al presidente del instituto. Las resoluciones
se tomarán por simple mayoría de votos. El presidente tendrá voto
solamente en caso de empate.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 6º — La sede oficial
del instituto estará en la provincia de Mendoza.
ARTICULO 7º — Son funciones del presidente:
Representar legalmente al instituto.
Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus normas reglamentarias y todas las resoluciones que sancione el Consejo Directivo.
Proponer al Consejo Directivo las medidas y la designación del
personal que estime necesarios para el mejor funcionamiento del
instituto.
Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, pudiendo delegar
esta facultad en los casos en que la reglamentación lo determine.
Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para llevar a
cabo las resoluciones de orden general o particular que tome el Consejo
Directivo, siendo necesario para su convalidación que estén refrendados
con la firma de otro integrante del mismo.
Elevar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto y la
memoria del instituto, previa aprobación del Consejo Directivo.
Mientras no se apruebe el nuevo presupuesto, continuará vigente el del
año anterior.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 8º — Son funciones del Consejo Directivo:
Aplicar la presente ley;
Proyectar su reglamentación;
Proyectar anualmente el presupuesto del instituto;
Establecer las normas de organización del instituto;
Adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y
perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio
vitivinícolas, cuya expansión en ningún caso podrá ser restringida ni
regulada;
Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente ley;
Realizar investigaciones vitivinícolas y coordinar y fomentar las de
entidades oficiales y privadas, pudiendo acordar a estas últimas
contribuciones para tales fines;
(Inciso derogado por art. 58 de laLey N° 23.697B.O. 25/09/1989)
Resolver la adquisición de inmuebles y celebrar los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
Administrar los bienes del instituto dentro de las facultades que le
acuerdan la presente ley y autorizar los gastos y efectuar las
recaudaciones previstas en su presupuesto;
Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al
cierre del ejercicio y, en especial, la constitución de fondos de
reserva para la construcción de edificios (sede administrativa,
laboratorios, etcétera);
Celebrar convenios con los Estados provinciales, municipales u otros
organismos públicos a fin de coordinar la acción a desarrollar;
Otorgar becas para estudio y especialización;
Ninguna resolución del Consejo Directivo podrá conservar, establecer
o crear privilegios de una o más zonas respecto de otras.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 9º — El Instituto
Nacional de Vitivinicultura atenderá los gastos que demande su
funcionamiento con los siguientes recursos:
a)
Una sobretasa del 3 % sobre la base imponible respectiva del vino
expendido; a dicha sobretasa le son aplicables todas las disposiciones
legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino,
y será percibido juntamente con él en forma global, por adición de
ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada uno de los
gravámenes. *(Inciso sustituido por
art. 5º de la*[Ley
Nº 23.150](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26476)B.O. 26/10/1984)
Las tasas por análisis;
Las multas que se apliquen por
transgresión a la presente ley y su reglamentación;
Donaciones y legados;
Venta eventual de productos;
Las partidas que asigne el Poder
Ejecutivo de
rentas generales, cuando fueren insuficientes para completar el
presupuesto las partidas anteriormente establecidas.
ARTICULO 10º —
Con una afectación del cincuenta y siete por ciento (57 %) de sus
recursos anuales como mínimo, el instituto creará un fondo destinado al
fomento de la vitivinicultura, entendiéndose por tal la diversificación
de los usos de la uva, la reconversión vitivinícola, el fomento de las
exportaciones, el apoyo a la tecnificación e investigación,
erradicación de viñedos, fraccionamiento en origen, integración de
productores, sanidad vegetal, uso publicitario y adquisición de vinos
bloqueados desde el 1º de enero de 1988.
Ingresará también al fondo como recurso el producido de la venta de productos.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura aplicará en cada provincia
estos fondos, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la
presente ley.
En la asignación de los mismos deberá respetarse la proporción del aporte al fondo de cada provincia productora.
El noventa por ciento (90 %) de las sumas afectadas durante los dos
primeros años será destinado a la adquisición de excedentes vínicos, a
cuyo efecto la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará un
anticipo de la recaudación del fondo en cinco (5) cuotas mensuales y
consecutivas de veinte millones de australes (A 20.000.000) a partir
del 28 de febrero de 1988 que le será reintegrado automáticamente con
la recaudación del fondo.
Durante el tercer año, los recursos afectados, en un porcentaje no
inferior al noventa por ciento (90 %) de los mismos, se destinarán al
pago de las indemnizaciones por erradicación voluntaria de viñedos o
reconversión en las zonas y condiciones que el Consejo Directivo
determine, no pudiendo en ningún caso entrar en este régimen los
viñedos considerados decrépitos por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
El diez por ciento (10 %) de las sumas afectadas durante los tres
primeros años será destinado a los otros fines previstos en este
artículo respetando el principio de distribución aquí establecido.
Durante los años restantes de la vigencia del Fondo, la adquisición de
vinos bloqueados, no podrá insumir más del diez por ciento (10 %) de
los recursos afectados al fondo.
Los vinos bloqueados adquiridos no podrán, en modo alguno, ser destinados al consumo interno.
*(Artículo sustituido
por art. 1° de la*[Ley
N° 23.683](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=85)B.O. 13/7/1989.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 11. —La sobretasa y
las
multas a que se refiere el artículo 9º, incisos a) y c) de la presente
ley, serán recaudadas por la Dirección General Impositiva e ingresadas
a la orden del instituto en una cuenta especial que se abrirá en el
Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 12. — El
Consejo Directivo podrá asignar subsidios a las provincias
vitivinícolas, universidades nacionales, escuelas o institutos
especiales de estudios técnicos vitivinícolas, con fines de
investigación y con cargo de rendir cuenta detallada de la inversión, y
a condición de haberse acogido al régimen de coordinación de la
investigación científica, que se establecerá por el Consejo Directivo.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. —Los
saldos sobrantes al final del ejercicio se transferirán al siguiente y
su aplicación será dispuesta por el Consejo Directivo, de acuerdo con
las facultades que le otorga la presente ley.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — Los productos a
que se refiere esta ley no podrán librarse a la circulación sin el
previo análisis que establezca su genuinidad y aptitud para el consumo,
al que deberán responder en todo momento, con las tolerancias que
provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que la
reglamentación de la presente ley disponga para su mejor
identificación. El número del certificado de análisis que corresponda a
los productos deberá acompañarlos siempre como elementos de
identificación.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. —Los análisis a
que se refiere esta Ley y sus reglamentaciones así como la
clasificación de los productos, los realizará y habilitará el Instituto
Nacional de Vitivinicultura de acuerdo al régimen que establezca
conforme a las disposiciones de la presente Ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 21.764](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131894)B.O. 22/03/1978;.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16. — Las
características
analíticas de los productos de la presente ley, los procedimientos a
seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones,
así como las tolerancias analíticas admisibles y sus normas
interpretativas se ajustarán a la reglamentación que dicte el instituto.
ARTICULO 17. — A los efectos de
la presente ley, se considerará:
Vinos genuinos a los obtenidos por
la
fermentación alcohólica de la uva fresca y madura o del mosto de la uva
fresca, elaborados dentro de la misma zona de producción. A este efecto
la reglamentación fijará los grados beaumé mínimos de las uvas, según
las zonas y las condiciones climáticas. En consecuencia, ningún otro
líquido, cualquiera sea su origen o composición, podrá designarse con
el nombre de vino, precedido o seguido de cualquier adjetivo, excepto
los especificados más adelante;
Vinos especiales (licorosos y/o
generosos):
Categoría A: Es el vino seco o dulce
que, sin
adiciones, posee un grado alcohólico no inferior a doce y medio por
ciento (12,5 %) en volumen y/o una riqueza alcohólica adquirida y en
potencia no menor de quince grados (15º GL).
Categoría B: Es el vino seco o dulce
cuya
graduación alcohólica no sea inferior a quince por ciento en volumen
(15%) y provenga, en parte, de la adición de alcohol vínico en
cualquier momento de su elaboración;
Categoría C: Es el vino obtenido
adicionando en
cualquier momento de su proceso de elaboración indistinta, conjunta o
separadamente cualquiera de los siguientes productos, mosto
concentrado, mistela, arrope, caramelo de uva o alcohol vínico con una
riqueza alcohólica total no inferior a quince grados (15° GL).
Vinos espumosos, champaña o
champagne el que se
expende en botellas con una presión no inferior a cuatro atmósferas (4
atm.), a veinte grados centígrados (20° C) y cuyo anhídrido carbónico
provenga exclusivamente de una segunda fermentación alcohólica en
envase cerrado. Esta fermentación puede ser obtenida por medio del
azúcar natural de la uva o por la adición de sacarosa. Se permitirá la
adición de licores a base exclusivamente de vino con cognac o
aguardiente vínico.
Vino gasificado, el que ha sido puro
después de
su elaboración definitiva debiendo hacerse constar dicha denominación
en los adicionado de anhídrido carbónico marbetes adheridos a los
envases de venta;
Vino compuesto (Vermut, quinado o
tónico), el
elaborado con base mínima de setenta y cinco por ciento (75 %) de vino
alcoholizado o no con el agregado de substancias aromáticas, amaras y/o
estimulantes; pudiendo edulcorarse con sacarosa o mosto concentrado o
mistela y colorearse con caramelo. En la elaboración de los quinados
deberán utilizarse extractivos de corteza de quina;
Productos analcohólicos de la uva,
son:
Jugo de uva, el reducto de la
molienda o prensado
de la uva fresca, filtrado y estabilizado con productos aprobados por
el Instituto antes de iniciarse el proceso de fermentación alcohólica.
Se tolerará alcohol proveniente de fermentaciones accidentales, con un
límite máximo de uno por ciento (1 %) en volumen;
Mosto virgen de uva, el proveniente
de la molienda o prensado de la uva fresca en tanto no haya empezado a
fermentar;
Mosto de uva en fermentación, aquél
en proceso de
fermentación, cuya riqueza alcohólica no exceda de cinco por ciento (5
%) en volumen;
Mosto sulfitado, el mosto
estabilizado con el agregado de anhídrido sulfuroso en dosis que
establezca la reglamentación;
Mosto concentrado, el obtenido del
mosto de la
uva en sus diversos grados de concentración mediante procesos térmicos
al vacío o al aire libre, sin haber sufrido caramelización sensible.
Arrope de uva, el producto
resultante de la
concentración avanzada de mosto de uvas, a fuego directo o al vapor,
sensiblemente caramelizado con un contenido mínimo de quinientos (500)
gramos de azúcar por litro;
Caramelo de uva, un arrope de uva
con mayor grado
de caramelización y un contenido de azúcar no mayor de doscientos (200)
gramos por litro.
Chicha de uva, el producto que
resulta de la
fermentación parcial del mosto detenida antes de alcanzar cinco por
ciento (5%) de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de ochenta
(80) gramos por litro de azúcar reductor. Queda prohibida la
elaboración de chicha a base de mosto concentrado;
Mistela, el producto que contenga
como base mosto
alcoholizado con alcohol vínico hasta un límite máximo de dieciocho
(18%) de alcohol en volumen. El mosto utilizado deberá poseer
directamente o previa concentración o por adición de mosto concentrado
un contenido azucarino mínimo de (doscientos cincuenta) 250 gramos por
litro;
Aguardiente de vino, pisco o brandy,
el producto
de la destilación especial de vino sano, cuya graduación alcohólica al
salir del destilador no sea superior a setenta y cinco (75%) en volumen
de acuerdo a la reglamentación que dicte el Instituto;
Cognac o coñac, el aguardiente de
vino añejado en
envases de roble por un término no inferior a dos años. Este lapso
podrá computarse promediando el estacionamiento de partidas de
distintas edades, ninguna menor de un año. Podrá autorizarse con
carácter general el uso de envases de otras maderas de aptitud probada;
Grapa, grappa o aguardiente de
orujos, el aguardiente obtenido por destilación de los orujos;
Alcohol vínico, el que se obtiene
por destilación
y rectificación de vinos, productos o subproductos derivados de la
fermentación de la uva;
Los productos o subproductos
derivados de la industria vitivinícola no definidos en el presente
artículo, deberán ser aprobados previamente por el consejo directivo,
previos los informes técnicos pertinentes;(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Toda bebida que presente
características
similares a las definidas, pero que han sido obtenidas por
procedimientos distintos a los enumerados en la presente será
calificada como bebidas artificiales.
(Nota Infoleg:*Ver los productos derivados de la industria vitivinícola aprobados e
incorporados al presente artículo clickeando en el enlace "*[Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=15764)")
ARTICULO 18. — Vino regional es
el
vino genuino elaborado en las provincias de La Rioja, San Luis,
Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta, o los vinos de otras provincias que
el instituto declare incluidos en esa denominación, que no tengan
cortes o mezcla con vinos de otra procedencia y siempre que en su
elaboración se emplee exclusivamente uva producida dentro de la
provincia y que su fraccionamiento se efectúe en origen. El instituto
queda facultado para establecer excepciones a la calificación de "vino
regional", en los casos individuales en que no se justifique.
ARTICULO 19. —Se admitirán como
prácticas enológicas lícitas:
Para los mostos: La concentración;
la adición del
mosto concentrado; de alcohol vínico; de ácidos tartáricos, cítrico,
málico, tánico y anhídrido sulfuroso o sus sales; el uso del calor o
frío; el empleo de levaduras seleccionadas de clarificantes
autorizados, y el corte con vinos;
Para los vinos:
La adición de ácidos tartáricos,
cítricos,
málico, tánico, anhídrido carbónico, anhídrido sulfuroso y sus sales;
tartrato neutro de potasio; el uso de calor o frío y el uso de
levaduras seleccionadas.
La mezcla de dos o más vinos
provenientes de cualquier cosecha.
La alcoholización con alcohol vínico
limitada para asegurar la conservación o la preparación de vinos
especiales.
El empleo de clarificantes
autorizados.
Los productos de uso enológico
autorizados y los que
se autorizaren más adelante deberán estar identificados por su análisis
de aptitud. Asimismo, la producción y el consumo de los referidos
productos estarán sometidos al contralor del instituto.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 12/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350740)*del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/6/2021 se incluye en
el presente Artículo, como Práctica Enológica lícita admitida, la
filtración por
membrana para obtener el producto “CONCENTRADO DE VINO”.)*
ARTICULO 20. — Queda prohibido:
La adición de agua al mosto o vino
en cualquier
cantidad, forma o momento, el agregado de materias colorantes y ácidos
minerales y edulcorantes no provenientes de la uva, materias
conservadoras y en general sustancias no autorizadas específicamente;
Todos los manipuleos y prácticas que
tengan por
objeto modificar las cualidades sustanciales y originales del producto,
con la finalidad de disimular una alteración del mismo;
El agregado a los orujos y borras,
de agua y
cualquier otra sustancia, tendiente a alterar el proceso normal de la
elaboración vínica;
Mantener en depósito en los locales
de
elaboración o fraccionamiento, productos no autorizados, que sirven
para modificar el estado o la composición natural del vino;
La importación, fabricación,
tenencia, anuncio,
exposición, oferta o venta, de cualquier producto o mezcla enológica,
cualquiera sea su composición, destinada a modificar o aromatizar
mostos o vinos, a curar o encubrir sus defectos o enfermedades o a
fabricar vinos artificialmente;
Introducir, mantener en depósito,
circular u
ofrecer en venta como vino, toda bebida que no llene las condiciones
exigidas por esta ley y su reglamentación;
Librar al consumo, vinos cuya
composición no esté comprendida en los límites que fije la
reglamentación.
ARTICULO 21. — El Instituto
Nacional de Vitivinicultura podrá suprimir, modificar o ampliar las
correcciones a prácticas enológicas permitidas y establecer los límites
legales de los componentes del vino.
*(Artículo
sustituido por art. 2° de la*[Ley
N° 21.764](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131894)B.O. 22/03/1978)
ARTICULO 22. — Los productos
comprendidos en la presente ley que se importen, deberán poseer
certificados que acrediten su genuinidad y aptitud para el consumo
extendidos por oficinas autorizadas del país de origen. Su introducción
estará sujeta a las mismas condiciones exigidas para la libre
circulación de los vinos nacionales. Queda prohibida la mezcla de
productos importados entre sí y con vinos nacionales.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 23.— Las
calificaciones
legales de los productos definidos en la presente ley que no llenaran
las condiciones exigidas serán las siguientes:
"No genuinos", aquellos cuya
composición anormal
no pueda ser justificada, incluyéndose dentro de los mismos los
"adulterados" y "aguados y/o manipulados". Se entenderá por "producto
adulterado" aquel al que se le hayan agregado elementos extraños a su
composición natural o que se haya obtenido por adición de substancias
prohibidas o mezclas no autorizadas. Se considerará "producto aguado
y/o manipulado" aquel al que, en cualquier momento de su elaboración o
depósito, se le haya adicionado agua u otras substancias que, aun
siendo normales en el producto, alteran su composición o desequilibran
la relación normal de sus componentes;
"Averiados", aquellos que por sus
caracteres
organolépticos demuestren una alteración excesivamente pronunciada o
acusen exceso de acidez volátil sobre el máximo que establezca la
reglamentación;
"Enfermos", aquellos que presenten
gérmenes de
enfermedad en actividad, pero cuya acción pueda paralizarse o hacerse
desaparecer mediante tratamiento permitido y acusen una acidez volátil
inferior a la máxima establecida en la reglamentación;
"En infracción", los productos cuya
elaboración
haya sido hecha en contravención con las normas legales y
reglamentarias, no incluidos en los incisos precedentes.
Ningún
producto calificado de acuerdo con las denominaciones precedentes podrá
ser librado al consumo. Los "adulterados'', "aguados'', "manipulados''
o "en infracción'' deberán ser decomisados y el Instituto determinará
su destino". *(Párrafo sustituido por
art. 1° de la L*[ey
N° 17.849](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132099)B.O. 20/08/1968)
Los "averiados" podrán destinarse a
vinagre o ser destilados, conforme lo prevea la reglamentación.
Los productos "enfermos" podrán
corregirse o ser
destinados a vinagre y destilación, también de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación. En caso de autorizarse su expendio, deberá
preceder un nuevo análisis que certifique su aptitud.
Los
productos enfermos, averiados y los comprendidos en el artículo 24
inciso b) de esta ley, que no sean corregidos o no se haya efectivizado
su traslado a destilería o derrame voluntario según el caso, en el
plazo de noventa (90) días corridos a partir del emplazamiento, serán
derramados o desnaturalizados por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. *(Párrafo
incorporado por art. 10 de la [Ley
N° 23.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20994) B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su
promulgación)*
ARTICULO 24. —Las infracciones
a la presente ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su
consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura, sin perjuicio de
la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder
serán reprimidas:
Inciso a): Las faltas leves, tratándose
de primera infracción con Apercibimiento.
Inciso b): El expendio o la circulación
de productos cuya composición analítica no corresponda con su análisis
de origen, y que posteriormente no sean justificados siempre que no
sean susceptibles de una sanción mayor, con multa de diez mil pesos ($
10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) y setenta pesos ($ 70) por
litro. Estos productos serán destinados a destilación o derrame.
Inciso c): La tenencia no autorizada en
los locales de elaboración, corte o fraccionamiento, de sustancias o
drogas prohibidas, que pudieran ser utilizadas en la adulteración de
los productos comprendidos en la presente Ley, con multa de cincuenta
mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) decomiso
de las sustancias o drogas.
Inciso d): La elaboración, tenencia o
circulación de productos en infracción con multa de diez mil pesos ($
10.000) y treinta pesos ($ 30) por litro.
Inciso e): El expendio o la circulación
de productos enfermos con multa de diez pesos ($ 10) por litro. Cuando
el producto se encuentre envasado para su venta al público la multa se
elevará a treinta pesos ($ 30) por litro.
Inciso f): La tenencia, el expendio o
la circulación de productos averiados, con multa de cincuenta pesos ($
50) por litro.
Cuando el producto se encuentre
envasado para su venta al público, la multa se elevará a cien pesos ($
100) por litro. La denuncia espontánea de la tenencia de vinos
averiados eximirá de responsabilidad a su tenedor, quedando el producto
intervenido y sujeto al régimen previsto en el artículo 23.
Inciso g): La tenencia, el expendio o
la circulación de productos adulterados con multa de cincuenta mil
pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) y doscientos
pesos ($ 200) por litro.
Inciso h): La tenencia, el expendio o
la circulación de productos aguados o manipulados, con multa de
cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)
y ciento cincuenta pesos ($ 150) por litro.
Inciso i): Las transgresiones a las
disposiciones de esta Ley, o a sus normas reglamentarias no
especificadas en los incisos precedentes, con multas de dos mil pesos
($ 2000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Las multas no referidas a litros se
deberán graduar teniendo en cuenta, según corresponda, la capacidad
elaborativa de la bodega, el promedio de fraccionamiento mensual del
último trimestre o el de la venta también del último trimestre; y
asimismo la gravedad de la infracción y la reincidencia como infractor,
siendo esta última particular circunstancia agravante.
En los casos de adulteración,
aguamiento y/o manipuleo el Instituto Nacional de Vitivinicultura
impondrá al técnico responsable una inhabilitación de seis (6) meses a
cinco (5) años y en caso de reincidencia la inhabilitación será
definitiva.
"Las multas establecidas en este
artículo, y los máximos y mínimos previstos al efecto, serán
actualizadas al momento de su aplicación, teniendo en cuenta la
depreciación monetaria operada entre el mes siguiente al de la
publicación de esta Ley y el del mes anterior al de la disposición
condenatoria".
"Asimismo, cuando por cualquier causa,
las multas impuestas no sean abonadas dentro del plazo legal previsto
el efecto, la autoridad de aplicación o en su caso, los jueces a los
efectos de la liquidación definitiva, de oficio, procederán a
actualizarlas, teniendo en cuenta la variación ocurrida entre el mes de
aplicación de la sanción y el del efectivo pago".
"En ambos casos, se utilizará el Indice
de Precios Mayoristas Nacionales no Agropecuarios que elabora el
Instituto Nacional de Estadística y Censos".
"Las multas, una vez firmes, devengarán
el interés legal correspondiente".
*(Artículo
sustituido por art. 1° de la*[Ley
N° 21.657](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132347)B.O. 5/10/1977.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 4/2024del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/3/2024 por la cual seestablece que las multas por infracciones a las Leyes
Nros. 14.878 y 24.566 o a su reglamentación, se determinarán conforme
los montos establecidos en el Anexo Nº IF-2024-19087940-APN-CAJ#INV de
fecha 23 de febrero de 2024 a orden 87, que forma parte de la
resolución de referencia. Ver art. 3° de la misma norma. Vigencia: a partir del día
10 marzo de 2024 y sobre infracciones cometidas a partir de dicha fecha.)
**ARTICULO
24 bis:**
Los viñateros, bodegueros, fraccionadores, cortadores, distribuidores,
transportistas, fabricantes de bebidas y productos a que se refiere
esta ley deberán inscribirse en el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y presentar declaraciones juradas e informaciones en
las fechas, condiciones y formas que determine el Instituto.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 21.657B.O. 5/10/1977.Vigencia restituida por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 25. — El Instituto
Nacional de Vitivinicultura, organizará y llevará permanentemente
actualizado el registro de infractores.
En caso de reincidencia en las
infracciones
previstas en los incisos c), d), g) y h) del artículo 24, el instituto
podrá inhabilitar a la firma y a todos o a algunos de sus componentes
para las actividades vinícolas, en forma temporaria o definitiva.
ARTICULO 26. — Serán
responsables de
las infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones los que en el
momento de iniciarse el sumario sean los poseedores o tenedores de la
mercadería. La responsabilidad será del vendedor de la mercadería,
cuando el consignatario, poseedor o tenedor, antes de recibirla,
hubiera solicitado u obtenido la extracción de muestras para el
análisis del producto. Los poseedores, tenedores o consignatarios de la
mercadería, o el hecho de sus factores, agentes o dependientes, en
cuanto a las penas pecuniarias, decomisos y gastos.
Tratándose de productos embotellados,
la responsabilidad recaerá sobre el que los haya envasado, salvo prueba
en contrario.
ARTICULO 27. —En todos los
casos de
infracción o presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o
normas generales obligatorias, el Instituto instruirá el sumario
administrativo correspondiente.
Si del mismo surgieran presuntas
infracciones cuyo
juzgamiento no le competa, dará oportuna intervención al que
corresponda, debiendo proceder en igual forma a las otras reparticiones
cuando en principio surjan infracciones a la presente ley. Lo actuado
en cualquier repartición se tendrá como elemento de prueba, ratificando
o rectificando las medidas precautorias tomadas. Realizada la
investigación, se correrá vista por quince días hábiles improrrogables
al interesado y, recibida la prueba, se dictará resolución dentro de
los ciento ochenta días. Si del sumario surgiera la existencia de
infracciones a la presente ley o a normas reglamentarias cometidas por
una misma persona, originadas en un hecho único, se aplicará la sanción
correspondiente a la infracción castigada con la multa del mayor. En
caso contrario, se aplicará la multa correspondiente a cada fracción.
El funcionario encargado de instruir el sumario tendrá la facultad de
citar y recibir declaraciones de testigos bajo juramento y de recurrir
a las demás medidas probatorias autorizadas por las leyes comunes.
ARTICULO 28. — Cuando la
resolución
fuese condenatoria, podrá deducirse recurso de apelación por vía
contenciosa ante juez competente, hecho que el recurrente pondrá
simultáneamente en conocimiento del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, debiendo interponerse dicho recurso dentro del término
perentorio de cinco días hábiles de notificado, pasados los cuales, si
no se recurriese la resolución, se tendrá por consentida y pasada en
autoridad de cosa juzgada y las medidas preventivas tendrán carácter
definitivo.
En los casos en que el Instituto
Nacional de
Vitivinicultura resuelva la clausura o suspensión de actividades de los
establecimientos o locales en infracción a la presente ley o a su
reglamentación, a fin de que exista una inmediata ejecución de la
sanción aplicada, el recurso de apelación ante el juez competente se
concederá al solo efecto devolutivo y en relación.
Cuando no mediare apelación o fuere
confirmada por
sentencia la multa impuesta, el Instituto podrá hacerla efectiva por
vía de apremio.
ARTICULO 29. — Los trámites de
la
apelación y el juicio de apremio se sustanciarán conforme a lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la Ley 11.683. Si el infractor
fuere reincidente en el mismo tipo de infracción, no se concederá
recurso alguno contra las resoluciones que impongan multas por
transgresiones a esta ley, si previamente no ha sido ingresado su
importe a la tesorería del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
ARTICULO 30. — Los funcionarios
a cuyo cargo esté el cumplimiento de la presente ley estarán
autorizados para penetrar en cualquier hora en los locales,
establecimientos o fábricas y examinar libros y documentos, realizar
inventarios, requerir informaciones y extraer muestras de los productos
a los que él se refiere, al efecto de su contralor en los lugares de
producción en tránsito o en el comercio, pudiendo, si fuera necesario,
recabar el auxilio de la fuerza pública y solicitar del juez competente
órdenes para allanar domicilios, las que deberán despacharse dentro de
las veinticuatro horas, habilitando los días y horas que sean
necesarios.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 31. — Toda persona
responsable, material de adulteración o falsificación de los productos
o que se refiera la presente ley o que pueda ser juzgada partícipe del
hecho o tenor de lo que prescribe el artículo 45 del Código Penal, será
reprimida, cuando el hecho no encuadra en otro delito de pena mayor,
con prisión de tres a diez años, sin perjuicio de la aplicación, en su
caso, de la regla del artículo 46 del mismo código.
Se considerarán cómplices principales,
salvo prueba
en contrario, los que provean alcoholes y/o sustancias aptas para la
falsificación, a los adulteradores.
A los efectos de la calificación del
delito, los
jueces juzgarán como cometida adulteración o falsificación, cuando a
cualquiera de los productos comprendidos en esta ley se les haya
agregado elementos extraños a su composición natural y especialmente
materias colorante, ácidos minerales y edulcorantes no provenientes de
la uva.
ARTICULO 32. — Toda vez que el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, a raíz de sus procedimientos,
inspecciones, actuaciones o intervenciones, y sin perjuicio de la
prosecución de los mismos, encontrare pruebas o indicios que acrediten
"prima facie" la comisión del delito de adulteración a que se refiere
el artículo 31, deberá formular denuncia inmediata al juez competente,
a los fines de la instrucción del sumario criminal.
La denuncia contendrá las indicaciones
y demás
circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito y a la
averiguación de los responsables, a fin de que el instructor pueda
ordenar las pericias y análisis urgentes cuando hubiera peligro en la
demora.
ARTICULO 33. — Los
establecimientos
comerciales cuyos propietarios resulten incursos en las penas y/o
multas establecidas para el caso de adulteración, serán clausurados por
el Instituto por el término de uno a cinco años. Esta clausura
subsistirá aun en el caso de venta del establecimiento.
ARTICULO 34. —La violación de
los
sellos y la alteración de documentos relacionados con la elaboración y
comercio de los productos a que se refiere la presente ley, hará
incurrir a los autores y partícipes en las sanciones previstas por el
Código Penal.
ARTICULO 35. —Las acciones y
penas,
incluidas las multas, emergentes de esta ley, prescribirán a los cinco
años. Los actos de procedimiento administrativo o judiciales
interrumpen la prescripción.
En los casos de prescripción y
extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los
productos involucrados en las infracciones que se traten, los que
seguirán el destino que para el caso señalan los artículos 23 y 24. *(Párrafo incorporado por art. 12 de la [Ley
N° 23.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20994) B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su
promulgación)*
ARTICULO 36. — La representación
del Instituto Nacional de Vitivinicultura ante todas las jurisdicciones
o instancias será ejercida por los procuradores o agentes fiscales o
por los funcionarios que designe el Instituto, pudiendo estos últimos
ser patrocinados por los letrados del mismo.
Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios del Instituto
que lo representen o patrocinen, tendrán derecho a percibir honorarios,
salvo cuando estos estén a cargo de la Nación y siempre que haya
quedado totalmente satisfecha la multa e intereses que pudieran
corresponder. Cuando la representación se encuentre a cargo de
funcionarios designados por el Instituto, podrá éste fijar la forma de
distribución de los honorarios.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 37. —Los
organismos públicos nacionales deberán consultar al Instituto Nacional
de Vitivinicultura antes de adoptar providencias sobre asuntos que se
relacionen con el contralor, la promoción o economía de la producción,
la industria y el comercio vitivinícolas.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 38. — Toda persona o
empresa en general que transporte los productos a que se refiere esta
ley deberá cumplir las disposiciones reglamentarias de la misma a
objeto de hacer efectiva la fiscalización.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 39. —A partir del
volumen
mínimo que se fije, las elaboraciones de los productos de la presente
ley deberán hacerse bajo el control y la responsabilidad directa y
efectiva de un técnico, capacitado por título habilitante en la
actividad de que se trata.
ARTICULO 40. — Los bienes
muebles e
inmuebles que constituyen el patrimonio de la actual Dirección de Vinos
y otras Bebidas, serán transferidos al Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Los inspectores y agentes de la misma,
actualmente
en función, que fueren incorporados por el Instituto, podrán ser
sometidos a un régimen especial para su admisión.
ARTICULO 41. — Quedan derogadas
las Leyes 12.372 y 14.799 y toda otra disposición que se oponga a la
presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 42. — El Instituto
Nacional de
Vitivinicultura tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y
regímenes reglamentarios en vigor sobre producción, circulación y
comercio de vinagres, sidras, zumos fermentados de frutos, hidromeles y
cervezas. Las disposiciones de esta ley, en cuanto no se opongan a los
respectivos regímenes especiales, serán aplicables a la elaboración,
expendio y la circulación de vinagres, sidras, zumos fermentados de
frutos e hidromeles y transitoriamente a las cervezas. La vigencia del
presente artículo será hasta el 30 de setiembre de 1960.
ARTICULO 43. —La Dirección
General
Impositiva mantendrá transitoriamente el contralor de los productos
definidos en el artículo 17 que están actualmente a su cargo.
ARTICULO 44. — Esta ley empezará
a
regir noventa días después de su promulgación, en cuyo lapso el
Instituto Nacional de Vitivinicultura proveerá a su estructura
definitiva y el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva.
En tanto no se dicte la reglamentación, se mantendrán en vigencia las
normas actuales que no se opongan a la presente.
Se tomarán de rentas generales los
recursos que
demande su aplicación mientras no se incluyan en el presupuesto general
de la Nación. El Ministerio de Economía anticipará de rentas generales
al Instituto Nacional de Vitivinicultura, con carácter de anticipo y
con cargo de oportuna devolución, las sumas necesarias para atender los
gastos urgentes e imprescindibles de su funcionamiento hasta tanto se
apruebe el presupuesto del nuevo organismo.
ARTICULO 45. —Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a veintitrés días del mes de octubre del año mil
novecientos cincuenta y nueve.
J. M. GUIDO
N. Jitrik
F. F. MONJARDIN
Eduardo T. Oliver
Registrada bajo el Nº
14.878
Antecedentes Normativos:-Art 24 Párrafo primero sustituido por art. 41 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 38 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 37 sustituido por art. 43 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 36 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 30 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 24 bis sustituido por art. 42 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 22 sustituido por art. 40 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 17 Inciso m sustituido por art. 39 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 15 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;-Artículo 14 sustituido por art. 38 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 13 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 12 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 10 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 15 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 7 sustituido por art. 37 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 5 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 4 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
(Artículo 3 derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 2 sustituido por art. 36 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 462/2025B.O. 8/7/2025modificatoriode la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 95/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 56/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
-Artículo 24, (Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 8/2022*del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 5/7/2022 se establece que las multas por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y
24.566 o a su reglamentación, se determinarán conforme los montos
establecidos en elAnexo Nº IF-2022-41139004-APN-INV#MAGYPde fecha 27
de abril de 2022, que forma parte de la resolución de referencia.);*
-*Artículo 10 sustituido por art. 12 de la [Ley
N° 23.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20994) B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su
promulgación;**- Artículo 24 sustituido por art. 12 de la [Ley
N° 23.550](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20994) B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su
promulgación;-Artículo 24, Incisos
sustituidos por art. 2° de la**L[ey
N° 17.849](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132099) B.O. 20/08/1968;*
-*Artículo 24 párrafo
incorporado por art. 3° de la [Ley
N° 17.849](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=132099) B.O. 20/08/1968;-Artículo 9, inciso a)
sustituido por art. 11 de la [Ley
N° 21.121](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123779) B.O. 16/10/1975;-Artículo 9, inciso a)
sustituido por art. 1° de la*[Ley
N° 20.679](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131729)B.O. 28/06/1974;-*Artículo 9, inciso a)
sustituido por art. 1 de la*[Ley
N° 19.756](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131656)B.O. 4/08/1972;-*Artículo
9, inciso a) sustituido por art. 1° de la [Ley
N° 18.979](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=134071) B.O. 20/04/1971;-Artículo
9, Inciso a) sustituido por art. 1º de la [Ley
Nº 16.773](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131642) B.O. 23/12/1965;*
| J. M. GUIDO
N. Jitrik | F. F. MONJARDIN
Eduardo T. Oliver | | --- | --- |