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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

CONVENCION DE VIENA DE 1963 SOBRE RELACIONES CONSULARES.

LEY N° 17.081

Apruébase la suscripción por la República Argentina el 24/4/63

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de

la Revolución Argentina. El Presidente de la Nación Argentina, sanciona con fuerza de

LEY:

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1966.

Artículo 1°- Apruébase la "Convención de Viena de 1963, sobre

Relaciones Consulares", suscripta por la República Argentina el 24 de

abril de 1963.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

Los Estados Parte en la Presente Convención,

Teniendo presente que han existido relaciones consulareas entre los pueblos desde hace siglos,

Teniendo en cuenta los

propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a

la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la

seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad

entre las naciones.

Considerando que la Conferencia

de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas

aprobó la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a

la firma de los Estados el 18 de abril de 1961.

Estimando que una convención

internacional sobre relaciones amistosas entre las naciones,

prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,

Conscientes de que la finalidad

de dichos privilegios e inmunidades consulareas el eficaz desempeño de

sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,

Afirmando que las normas de

derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias

que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la

presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

1.

A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:

a)

por "oficina consular", todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

b)

por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;

c)

por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;

d)

por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de

oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones

consulares;

e)

por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular;

f)

por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;

g)

por "miembros de oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio;

h)

por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares

salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los

miembros del personal de servicio;

i)

por "miembro del personal privado", la persona empleada

exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina

consular;

j)

por "locales consulares", los edificios o las partes de los

edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario,

se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular;

k)

por "archivos consulares", todos los papeles, documentos,

correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros

de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y

los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.

2.

Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios

consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las

disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a

las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares

decarrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas

consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

3.

La situación particular de los miembros de las oficinas consulares

que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige

por el artículo 71 de la presente Convención.

CAPITULO I

DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL

SECCION I. ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES

Artículo 2

Establecimiento de relaciones consulares

1.

El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.

2.

El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones

diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones

consulares.

3.

La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.

Artículo 3

Ejercicio de las funciones consulares

Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares.

También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones

de la presente Convención.

Artículo 4

Establecimiento de una oficina consular

1.

No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.

2.

La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción

consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el

Estado receptor.

3.

El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la

oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el

consentimiento del Estado receptor.

4.

También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un

consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una

agencia consular en una localidad diferente de aquella en la que radica

la misma oficina consular.

5.

No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una

dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente

el consentimiento expreso del Estado receptor.

Artículo 5

Funciones consulares

Las funciones consulares consistirán en:

a)

proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y

de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los

límites permitidos por el derecho internacional;

b)

fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales,

económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el

Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los

mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

c)

informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la

evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del

Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía

y proporcionar datos a las personas interesadas;

d)

extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del

Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que

deseen viajar a dicho Estado;

e)

prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;

f)

actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro

civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter

administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del

Estado receptor;

g)

velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor,

por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas

naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que

se produzcan en el territorio del Estado receptor;

h)

velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos

del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras

personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del

Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos

una tutela o una curatela;

i)

representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las

medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras

autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los

procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo

con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas

provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos

nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no

puedan defenderlos oportunamente;

j)

comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar

comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales

en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las

leyes y reglamentos del Estado receptor;

k)

ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que

envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la

nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el

mismo y, también, de sus tripulaciones;

l)

prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado

k)

de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir

declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los

documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las

autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los

incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo

orden que se planteen entre el capitán, los oficiales y los marineros,

siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

m)

ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la

oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos

del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean

atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado

que envía y el receptor.

Artículo 6

Ejercicios de funciones consulares fuera de la circunscripción consular

En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el

consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su

circunscripción consular.

Artículo 7

Ejercicio de funciones consulares en terceros Estados

El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados

interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello,

encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el

ejercicio de funciones consulares en otros Estados.

Artículo 8

Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado

Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada

notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga,

ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado , en el

Estado receptor.

Artículo 9

Categorías de jefes de oficina consular

1.

Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:

a)

Cónsules generales;

b)

cónsules;

c)

vicecónsules;

d)

agentes consulares.

2.

El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho

de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación

de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.

Artículo 10

Nombramiento y admisión de los jefes de oficina consular

1.

Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que

envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado

receptor.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los

procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular

serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que

envía y del Estado receptor, respectivamente.

Artículo 11

Carta patente o notificación de nombramiento

1.

El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía

de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u

otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en

el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y

categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina

consular.

2.

El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento

similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada , al gobierno del

Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer

sus funciones.

3.

Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir

al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una

notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de

este artículo.

Artículo 12Exequátur

1.

El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus

funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur,

cualquiera que sea la forma de esa autorización.

2.

El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a

comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de

oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido

el exequátur.

Artículo 13

Admisión provisional del jefe de oficina consular

Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá

ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones . En este

caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.

Artículo14

Notificación a las autoridades de la circunscripción consular

Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea

provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor

estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades

competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a

velar por que se tomen medidas necesarias para que el jefe de oficina

consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las

disposiciones de la presente Convención.

Artículo 15

Ejercicio temporal de las funciones de jefe de la oficina consula

1.

Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el

jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente,

en calidad de tal, un jefe interino.

2.

El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio

de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada

por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no

tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina

consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier

autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha

notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá

subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una

persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del

Estado que envía en el Estado receptor.

3.

Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar

asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán

aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas

condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate.

Sin

embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe

interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el

titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones

que reúna el titular.

4.

Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el

Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su

misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una

oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades

diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.

Artículo 16

Precedencia de los jefes de oficinas consulares

1.

El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará

determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del

exequátur.

2.

Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea

admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de

obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determinará el orden de

precedencia, que se mantendrá aún después de concedido el mismo.

3.

El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que

obtengan en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional,

estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes

o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el

párrafo 3 del artículo 11.

4.

Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los

jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará

determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que

será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el

párrafo 2 del artículo 15.

5.

Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina

seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de

precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas

establecidas en los párrafos anteriores.

6.

Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean.

Artículo 17

Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios consulares

1.

En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática

y en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá

autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado

receptor y sin que ello afecte a su status consular, a que realice

actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario

consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades

diplomáticos.

2.

Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado

receptor, actuar como representante del Estado que envía cerca de

cualquier organización intergubernamental. En el cumplimiento de esas

funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades

que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos

internacionales concedan a esos representantes. Sin embargo, en el

desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor

inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular

en virtud de la presente Convención.

Artículo 18

Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más Estados

Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor,

designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado.

Artículo 19

Nombramiento de miembros del personal consular

1.

A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado

que envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal

consular.

2.

El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre

completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares

que no sean jefes de oficina consular, con la antelación suficiente

para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el

derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.

3.

El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen,

pedir al Estado receptor que conceda el exequátur a un funcionario

consular que no sea jefe de una oficina consular.

4.

El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen,

conceder el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de

oficina consular.

Artículo 20

Número de miembros de la oficina consular

El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el

número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se

mantenga dentro de los límites que considere razonables y normales,

según las circunstancias y condiciones de la circunscripción

consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate.

Artículo 21

Precedencia de los funcionarios consulares de una oficina consular

La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en

el Estado receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al

Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la

autoridad que éste designe, el orden de precedencia de los funcionarios

de una oficina consular y cualquier modificación del mismo.

Artículo 22

Nacionalidad de los funcionarios consulares

1.

Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.

2.

No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la

nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso

de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3.

El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los

nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales

del Estado que envía.

Artículo 23

Persona declarada "non grata"

1.

El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que

envía que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier

otro miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso , el Estado

que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en

la oficina consular, según proceda.

2.

Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un

plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo

dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá

retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como

miembro del personal consular.

3.

Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser

declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado

receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en

dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá

retirar el nombramiento.

4.

En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este

artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que

envía los motivos de su decisión.

Artículo 24

Notificación al Estado receptor de los nombramientos, llegadas y salidas

1.

Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe:

a)

el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada

una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación

de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que

puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;

b)

la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de

un miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando

proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa

familia o deje de pertenecer a la misma;

c)

la llegada y la salida definitiva de los miembros del

personalprivado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus

servicios como tales;

d)

la contratación de personas residentes en el Estado receptor en

calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal

privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el

despido de las mismas.

2.

La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre que sea posible.

SECCION II. TERMINACION DE LAS FUNCIONES CONSULARES

Artículo 25

Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consula

Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:

a)

por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones;

b)

por la revocación del exequátur;

c)

por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que

ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del

personal consular.

Artículo 26

Salida del territorio del Estado receptor

Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los

miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado,

que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su

familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el

plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su

viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan

terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, sí

fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas

personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado

receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.

Artículo 27

**Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del

Estado que envía en circunstancias excepcionales**

1.

En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos

Estados:

a)

el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso

en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la

oficina consular y sus archivos;

b)

el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales

consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a

un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;

c)

el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y

de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea

aceptable para el Estado receptor.

2.

En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular,

se aplicarán las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este

artículo. Además,

a)

si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el

Estado receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina

consular en el territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma

de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de

los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y,

con el consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las

funciones consulares en la circunscripción de dicha oficina consular;

o

b)

si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina

consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de

los apartados b) y c) del párrafo 1 de este

artículo.

CAPITULO II

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS OFICINAS

CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS

MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

SECCION I. FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LA OFICINA

CONSULAR

Artículo 28

Facilidades concedidas a la oficina consular para su labor

El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de

las funciones de la oficina consular.

Artículo 29

Uso de la bandera y del

escudo nacionales

1.

El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo

nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones

de este artículo.

2.

El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el

edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en

la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de

transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.

3.

Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en

cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

Artículo 30

Locales

1.

El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y

reglamentos, la adquisición en su territorio por el Estado que envía de

los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a

obtenerlos de alguna otra manera.

2.

Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a

conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 31

Inviolabilidad

de los locales consulares

1.

Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.

2.

Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte

de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo

de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la

oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la

misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento

del jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de

otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de

protección.

3.

Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el

Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las

medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a

las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o

daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina

consular o se atente contra su dignidad.

4.

Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina

y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa,

por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos

fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles

para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y

se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y

efectiva.

Artículo 32

Exención fiscal de los locales consulares

1.

Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina

consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado

que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación,

estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales,

regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago

de determinados servicios prestados.

2.

La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo,

no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la

legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que

contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su

representación.

Artículo 33

Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares

Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.

Artículo 34

Libertad de tránsito

Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a

las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad

nacional, el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de

circulación en su territorio a todos los miembros de la oficina

consular.

Artículo 35

Libertad de comunicación

1.

El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación

de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina

consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados,

entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija

diplomatica o consular y los mensajes en clave o cifra, para

comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los

demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.

Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá

la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.

2.

La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable.

Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa

a la oficina consular y a sus funciones.

3.

La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si

las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones

fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la

correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el

párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en

su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía. Si

las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija

será devuelta a su lugar de origen.

4.

Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos

de signos exteriores visibles, indicadores de carácter y sólo podrán

contener correspondencia y documentos oficiales u objetos destinados

exclusivamente al uso oficial.

5.

El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el

que se acredite su condición de tal y el número de bultos que

constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del

Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía,

residente permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente

dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el

Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser

objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6.

El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares

podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán

también aplicables las disposiciones del párrafo 5 de este artículo,

con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican dejarán

de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija consular

a su cargo del destinatario.

7.

La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o

de una aeronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto

autorizado para la entrada. Ese comandante llevará consigo un documento

oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija,

pero no será considerado como correo consular. La oficina consular

podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija,

directa y libremente de manos del comandante del buque o de la

aeronave, previo acuerdo con las autoridades competentes.

Artículo 36

Comunicación con los nacionales del Estado que envía

1.

Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a)

los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los

nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado

que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los

funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b)

si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado

receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular

competente en ese Estado cuando en su circunscripción, un nacional del

Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, deteniendo o puesto

en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina

consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión

preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas

autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona

interesada cerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c)

los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional

del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión

preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los

tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del

Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado,

detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los

funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del

nacional detenido cuando éste se oponga expresamente a ello.

2.

Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo

se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,

debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no

impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este

artículo.

Artículo 37

Información en casos de defunción, tutela, curatela, naufragio y accidentes aéreos

Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la

información correspondiente, dichas autoridades estarán

obligadas:

a)

a informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del

Estado que envía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra

el fallecimiento;

b)

A) comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos

los casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés

para un menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho

de que se facilite esa información, no será bstáculo para la debida

aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos;

c)

A) informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar

del accidente, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado

que envía, naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas

interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el

Estado que envía sufran un accidente en territorio del Estado receptor.

Artículo 38

Comunicación con las autoridades del Estado receptor

Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:

a)

a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;

b)

a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre

que sea posible y en la medida que lo permítan sus leyes, reglamentos y

usos y los acuerdos internacionales correspondientes.

Artículo 39

Derechos y aranceles consulares

1.

La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado

receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y

reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares.

2.

Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles

previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos

correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el

Estado receptor.

SECCION II. FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS

CONSULARES DE CARRERA Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA

CONSULAR.

Artículo 40

Protección de los funcionarios consulares

El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la

debida diferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar

cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 41

Inmovilidad personal de los funcionarios consulares

1.

Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en

prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por

decisión de la autoridad judicial competente.

2.

Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los

funcionarios consulares no otra forma de limitación de su libertad

personal, sino en virtud de sentencia firme.

3.

Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario

consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades

competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la

deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición

oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este

artículo, de manera que perturbe lo menos posible el artículo de las

funciones consulares.

Cuando las circunstancias previstas en el

párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario

consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse

sin la menor dilación.

Artículo 42

Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o instrucción de un procedimiento penal

Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal

consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor

estará obligado o comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular.

Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá

poner el hecho en conocimiento del estado que envía, por vía

diplomática.

Artículo 43

Inmunidad de jurisdicción

1.

Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán

sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y

administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el

ejercicio de las funciones consulares.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil:

a)

que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el

empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente

, como agente del Estado que envía, o

b)

que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados

por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado

receptor.

Artículo 44

Obligación de comparecer como testigo

1.

Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como

testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado

consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse,

excepto en el caso de que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a

deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo,

no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.

2.

La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se

perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones.

Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o

en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre

que sea posible.

3.

Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer

sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ni

oficiales referentes a aquéllos. Asimismo, podrán negarse a poner como

expertos respecto de las leyes del Estado que envía.

Artículo 45

Renuncia a los privilegios e inmunidades

1.

El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la

oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades

establecidos en los artículos 41, 43 y 44.

2.

La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso

previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por

escrito al Estado receptor.

3.

Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una

acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción

conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con

cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la

demanda principal.

4.

La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones

civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la

inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se

dicte, que requerirán una renuncia especial.

Artículo 46

Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia

1.

Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia

que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones

prescriptas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a

la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.

2.

Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se

aplicarán a los empleados consulares que no sean empleados permanentes

del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad

privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos

empleados.

Artículo 47

Exención del permiso de trabajo

1.

Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los

servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las

obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y

reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores

extranjeros.

2.

Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados

consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el

párrafo 1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado

receptor ninguna otra ocupación

lucrativa.

Artículo 48

Exención del régimen de seguridad social

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los

miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan

en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al

Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén

en vigor en el Estado receptor.

2.

La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará a

los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de

los miembros de la oficina consular, siempre que:

a)

no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y

b)

estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía en un tercer Estado.

3.

Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes

no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo

habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad

social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4.

La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no

impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social

del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.

Artículo 49

Exención fiscal

1.

Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su

familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y

gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales,

con excepción:

a)

de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;

b)

de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados

que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto

en el artículo 32;

c)

de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles

por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del

artículo 51;
d)

de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas

las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y

de los impuestos sobre el capital correspondientes a las

inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese

mismo Estado;

e)

de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados ervicios prestados;

f)

de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.

2.

Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los

impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus

servicios.

3.

Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen

personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado

receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las

obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los

empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.

Artículo 50

Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera

1.

El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos

que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de

aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,

acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados:

a)

al uso de la oficina consular;

b)

al uso del funcionario consular y de los miembros de su familia que

vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.

Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas

personas necesiten para su consumo directo.

2.

Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones

previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos

importados al efectuar su primera instalación.

3.

El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares

y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de

inspección aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos

fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados

en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o

exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado

receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del

mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del

funcionario consular o del miembro de su familia interesado.

Artículo 51

Sucesión de un miembro del consulado o de un miembro de su familia

En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un

miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará

obligado:

a)

a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del

fallecido, excepto de los que haya adquirido en el Estado receptor y

cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción;

b)

a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la

sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se

encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa en haber

vivido allí el causante de la sucesión en calidad de miembro de la

oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina

consular.

Artículo 52

Exención de prestaciones personales

El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular

y a los miembros de su familia que vivan en su casa detoda prestación

personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su

naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones

y alojamientos militares.

Artículo 53

Principio y fin de los privilegios e inmunidades consulares

1.

Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e

inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en

que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de

su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en

que asuman sus funciones en la oficina consular.

2.

Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que

vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los

privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención, desde la

fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades

con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el

territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar

parte de la familia o del personal privado del miembro de la oficina

consular. De esas fechas regirá la que sea posterior.

3.

Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular,

cesarán sus privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro

de su familia que viva en su casa y los de su personal privado;

normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona

interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto

expire el plazo razonable que se le conceda para ello, determinándose

el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento

incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de

las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo

terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer al

servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas

personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de

tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el

momento de su salida.

4.

No obstante, por lo que se refiere a los

actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en

el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá

indefinidamente.

5.

En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular que

vivan en su casa, y familia que vivan en su casa seguirán gozando de

los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del

Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les

permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.

Artículo 54

Obligaciones de los terceros Estados

1.

Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en

el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya

concedido un visado, para ira a asumir sus funciones o reintegrarse a

su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado

le concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de

la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o

el regreso. La misma disposición será aplicable a los miembros de su

familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades,

tanto si acompañan al funcionario consular, como si viajan

separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que

envía.

2.

En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este

artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su

territorio de los demás miembros de la oficina consular y de los

miembros de la familia que vivan en su casa.

3.

Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las

demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en

clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor

está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.

Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se

les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la

misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado

a concederles de conformidad con la presente Convención.

4.

Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este

artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las

personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos y también a las

comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el

territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.

Artículo 55

Respecto de las leyes y reglamentos del Estado receptor

1.

Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas

que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes

y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no

inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.

2.

Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares.

3.

Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la

posibilidad de instalar en parte del edificio en que se hallen los

locales consulares las oficinas de otros organismos o dependencias,

siempre que los locales destinados a las mismas estén separados de los

que utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se

considerarán, a los efectos de la presente Convención, como parte

integrante de los locales consulares.

Artículo 56

Seguro contra daños causados a terceros

Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las

obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor

relativas al seguro de responsabilidad civil por daños causados a

terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones.

Artículo 57

Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter lucrativo

1.

Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho

propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado

receptor.

2.

Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán:

a)

a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio

que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado

receptor;

b)

a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o a su personal privado;

c)

a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que

ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado

receptor.

CAPITULO III

REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS

OFICINAS CONSULARES DIRIGIDAS POR LOS MISMOS

Artículo 58

Disposiciones generales relativas a facilidades, privilegios e inmunidades

1.

Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del

artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las

oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular honorario.

Además, las facilidades, los privilegios y las inmunidades de esas

oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.

2.

Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos

45 y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios

consulares honorarios. Además, las facilidades, privilegios e

inmunidades de esos funcionarios consulares se regirán por los

artículos 63, 64, 65, 66 y 67.

3.

Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención

no se concederán a los miembros de la familia de un funcionario

consular honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de

una oficina consular dirigida por un funcionario consular

honorario.

4.

El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares

situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares

honorarios no se admitirá sino con el consentimiento de los dos Estados

receptores.

Artículo 59

Protección de los locales consulares

El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para

proteger los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea

un funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y para

evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se

atente contra su dignidad.

Artículo 60

Exención fiscal de los locales consulares

1.

Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un

funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o

inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los mpuestos y

contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los

exigibles en pago de determinados servicios prestados.

2.

La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no

será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las

leyes y reglamentos del Estado receptor habrán de ser pagados por la

persona que contrate con el Estado que envía.

Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares

Artículo 61.

Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe

sea un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables

dondequiera que se encuentren, a condición de que estén separados de

otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia

particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que

trabaje con él y de los objetos, libros y documentos referentes a su

profesión o a sus negocios.

Artículo 62

Franquicia aduanera

El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que

promulgue, permitirá la entrada con exención de todos los derechos de

aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,

acarreos y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se

destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un

funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y

sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros

objetos análogos que sean suministrados a la oficina consular por el

Estado que envía o a instancia del mismo.

Artículo 63

Procedimiento Penal

Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario

consular honorario, éste estará obligado a comparecer ante las

autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se

practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su

carácter oficial y, excepto en el caso de que esté detenido o puesto en

prisión preventiva, de manera que se perturbe lo menos posible el

ejercicio de las funciones consulares. Cuando sea necesario detener a

un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra

él con el menor retraso posible.

Artículo 64

Protección de los funcionarios consulares honorarios

El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario

consular honorario la protección que pueda necesitar por razón de su

carácter oficial.

Artículo 65

Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia

Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en

el Estado receptor cualquier profesión o actividad comercial en

provecho propio, estarán exentos de las obligaciones prescriptas por

las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de

extranjeros y a permiso de residencia.

Artículo 66

Exención fiscal

Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los

impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que

perciban del Estado que envía como consecuencia del ejercicio de

funciones consulares.

Artículo 67

Exención de prestaciones personales

El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de

toda prestación personal y de todo servicio público, cualquiera que sea

su naturaleza, y de las obligaciones de carácter militar, especialmente

de las relativas a requisas, contribuciones y alojamientos militares.

Artículo 68

Carácter facultativo de la institución de los funcionarios consulares honorarios

Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares honorarios.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69

Agentes consulares que no sean jefes de oficina consular

1.

Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan

agencias consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido

designados como jefes de oficina consular por el Estado que envía.

2.

Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las

agencias consulares a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y

los privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes

consulares que la dirijan se determinarán de común acuerdo entre el

Estado que envía y el Estado receptor.

Artículo 70

ejercicio de funciones consulares por las misiones diplomáticas

1.

Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en

la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por

una misión diplomática.

2.

Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado

receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres de

los miembros de la misión diplomática que estén agregados a la sección

consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones consulares

en dicha misión.

3.

En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá dirigirse:

a)

a las autoridades locales de la circunscripción consular;

b)

a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo

permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los

acuerdos internacionales aplicables.

4.

Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión

diplomatica a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo ,

seguirán rigíendose por las normas de derecho internacional relativas a

las relaciones diplomáticas.

Artículo 71

Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor

1.

Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras

facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que

sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo

gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por

los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del

privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se

refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor deberá

también cumplir la obligación prescripta en el artículo 42. Cuando se

instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares,

las diligencias se practicarán salvo en el caso en que el funcionario

esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible

el ejercicio de las funciones consulares.

2.

Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o

residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su

familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios

consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán

de facilidades, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el

Estado receptor se los conceda. Las personas de la familia de los

miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que

sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán

asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la

medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado

receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera

que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la

oficina consular.

Artículo 72

No discriminación entre los Estados

1.

El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente Convención.

2.

Sin embargo, no se considerará discriminatorio:

a)

que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las

disposiciones de la presente Convención, porque a sus oficinas

consulares en el Estado que envía les sean aquéllas aplicadas de manera

restrictiva;

b)

que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan

recíprocamente un trato más favorable que el establecido en las

disposiciones de la presente Convención.

Artículo 73

Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales

1.

Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros

acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en

los mismos.

2.

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que

los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen,

completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquélla.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados

Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así

como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de

Justicia y en cualquiera otro Estado invitado por la Asamblea General

de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera

siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de

Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el

31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 75

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

Artículo 76

Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados

pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el

artículo 74. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 77

Entrada en vigor

1.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de

las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o

de adhesión.

2.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella

después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de

ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 78

Comunicaciones por el Secretario General

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los

Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías

mencionadas en el artículo 74:

a)

las firmas de la presente Convención y el depósito de

instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 74, 75 y 76;

b)

la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.

Artículo 79

Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en

poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará

copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de

las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascriptos plenipotenciarios,

debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la

presente Convención.

HECHA EN VIENA el día veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y tres.