ARTE DE CURAR

Rango Ley
Publicación 1967-01-31
Última actualización 2009-04-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 132

ESTABLECENSE LAS REGLAS DEL ARTE DE CURAR PARA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION DE LAS MISMAS.

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Artículo 69. — Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y, salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente que implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.

Artículo 70. — Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá requerir la autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.

Las casas de óptica de Obras Sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.

Artículo 71. — Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto, deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 72. — Toda persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto, deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.

Artículo 73. — Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.

Capítulo VII — De los Mecánicos para Dentistas

Artículo 74. — Se entiende por ejercicio de la mecánica para dentistas anunciar y/o elaborar prótesis dentales.

Artículo 75. — La mecánica para dentistas podrá ser ejercida por las personas que posean el título de mecánico para dentistas, acordes con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 76. — Los que ejerzan la mecánica para dentistas podrán actuar únicamente efectuando la parte mecánica de las prótesis dentales, siempre por indicación escrita de un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca humana, prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos.

Los mecánicos para dentistas deberán llevar un libro registro, en el cual consignarán los trabajos que reciban para su ejecución, en las condiciones que se reglamenten.

Los mecánicos para dentistas no podrán tener en sus talleres, bajo ningún concepto, sillón dental y/o instrumental propio de un profesional odontólogo. La simple tenencia de estos elementos los hará pasibles de las sanciones previstas en esta ley.

Artículo 77. — Los mecánicos para dentistas podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales o privados habilitados o en talleres habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

En el caso que un odontólogo elabore sus prótesis y tenga bajo su dependencia un mecánico para dentistas, el taller no podrá estar ubicado en el mismo local o unidad domiciliaria, y dicho taller deberá ser habilitado y controlado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 78. — Los mecánicos para dentistas no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales odontólogos, directamente o en revistas especializadas en odontología, no pidiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su título.

Tampoco podrán expender y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.

Capítulo VIII — De los Dietistas

Artículo 79. — Se considera actividad de los dietistas la indicación de las formas de preparación y/o elaboración y su control, de regímenes alimenticios, pudiendo también actuar como agente de divulgación en el público, de conocimientos higiénicos dietéticos relacionados con la alimentación.

Artículo 80. — Dicha actividad podrá ser ejercida por las personas que posean el título de Dietista, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 81. — Los dietistas actuarán únicamente por prescripción y bajo control médico.

Artículo 82. — Los dietistas podrán realizar el ejercicio de su actividad únicamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados, habilitados.

Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.

Capítulo IX — De los Auxiliares de Radiología

Artículo 83. — Se entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores correspondientes de cámara oscura.

Artículo 84. — Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en radiología, ayudantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 85. — Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico u odontológico directo y en los límites de su autorización.

Artículo 86. — Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados, y como personal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.

Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.

Capítulo X — De los Auxiliares de Psiquiatría

Artículo 87. — Se entiende como ejercicio auxiliar de la siquiatría la obtención de tests mentales y la recopilación de antecedentes y datos ambientales de los pacientes.

Artículo 88. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de auxiliar de siquiatría, acorde con lo dispuesto en el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 89. — Los que ejerzan como auxiliares de siquiatría podrán actuar únicamente por indicación y bajo control del médico especialista habilitado y dentro de los límites de su autorización.

Artículo 90. — Los auxiliares de siquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados y como personal auxiliar de médico especialista habilitado.

Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.

Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a médicos especialistas.

Artículo 91. — Los psicólogos podrán actuar:

a)

en psicopatología únicamente como colaboradores del médico especializado en siquiatría, por su indicación y bajo su supervisión, control y con las responsabilidades emergentes de los artículos 3°, 4° y 19, inciso 9; debiendo limitar su actuación a la obtención de tests psicológicos y a la colaboración en tareas de investigación.

b)

en medicina de recuperación o rehabilitación como colaboradores del médico especializado y con las mismas limitaciones del inciso precedente.

Para actuar en tal carácter deberán solicitar autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública y cumplir los requisitos que la misma establezca.

Les está prohibido toda actividad con personas enfermas fuera de lo expresamente autorizado en los párrafos precedentes, asimismo como la práctica del sicoanálisis y la utilización de psicodrogas.

Capítulo XI — De los Auxiliares de Laboratorio

Artículo 92. — Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio, con exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o diagnóstico.

Artículo 93. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título auxiliar de laboratorio o título de Doctor o Licenciado en Ciencias Biológicas, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 94. — Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización.

Artículo 95. — Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como personal auxiliar de profesional habilitado, con laboratorio autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.

Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos en el Título IV de esta ley.

Capítulo XII — De los Auxiliares de Anestesia

Artículo 96. — Se entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades de colaboración con el médico especializado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado y preparación del material a utilizar.

Artículo 97. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título de Auxiliar de Anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 98. — Los que ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún caso podrán aplicar anestesias.

Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208º del Código Penal.

Artículo 99. — Los auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y/o como personal auxiliar de médico especializado.

Artículo 100. — Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a instituciones asistenciales.

Capítulo XIII — De los Fonoaudiólogos

Artículo 101. — Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicio de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.

Artículo 102. — La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de Doctor en Fonología; Doctor o Licenciado en Lenguaje; Lcenciado en Comunicación Humana; Fonoaudiólogo; Reeducador Fonético; Técnico en Fonoaudiología; Auxiliar de Fonoaudiología o similiares, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 103. — Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.

Artículo 104. — Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado.

Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.

Capítulo XIV — De los Ortópticos

Artículo 105. — Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicio de reeducación de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente.

Artículo 106. — La ortóptica podrá ser ejercida por las personas que posean título de Ortóptico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 107. — Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.

Artículo 108. — Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado.

Artículo 109. — Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.

Capítulo XV — De las Visitadoras de Higiene

Artículo 110. — La actividad de las visitadoras de higiene comprende la colaboración con los profesionales en los estudios higiénico—sanitarios, labores de profilaxis, control de tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas.

Artículo 111. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de "visitadoras de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 112. — Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.

Artículo 113. — Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus servicios al público.

Artículo 114. — Queda prohibido a las visitadoras de higiene:

a)

aplicar terapéutica;

b)

anunciarse al público;

c)

desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras;

d)

instalarse con local o consultorio.

Capítulo XVI — De los Técnicos en Ortesis y Prótesis

Artículo 115. — Se entiende por ejercicio de la Técnica Ortésica y Protésica el anuncio, expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones y/o sustituir funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.

Artículo 116. — Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente, los que posean el título de técnico en ortesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 117. — Los que ejerzan como técnicos en ortesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y control médico, y exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.

Artículo 118. — Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad privada o en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 119. — Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener sus taller en el consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.

Artículo 120. — En el caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes, podrá tener bajo su dependencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de un establecimiento comercial o de libre acceso del público.

Capítulo XVII — De los Técnicos en Calzado Ortopédico

Artículo 121. — Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o expender calzado destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas, de los pies.

Artículo 122. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que posean el título de Técnicos en Calzado Ortopédico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 123. — Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y control de médico especialista. Exclusivamente en estas condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.

Artículo 124. — Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos oficiales por privados, en establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas), habilitadas y controladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que ésta determine.

Titulo VIII — De las Sanciones

Artículo 125. — En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso.

En caso de peligro para la salud pública podrá suspenderla preventivamente por un término no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.

Artículo 126. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con:

a)

apercibimiento;

b)

multa de cinco mil (m$n.5.000) a cinco millones (m$n.5.000.000) de pesos moneda nacional;

c)

inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la matrícula);

d)

clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Artículo 127. — En los casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Artículo 128. — La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208º del Código Penal.

Artículo 129. — El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

Título IX — De la Prescripción

Artículo 130. — Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquiera otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.

Título X — Del Procedimiento

Artículo 131. — Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que constituirá un domicilio.

En el caso de que las circunstancies así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto.

Examinados los descargos y/o los informes que los organismos técnico—administrativos produzcan se procederá a dictar resolución definitiva.

Artículo 132. — Si no compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.

Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.

Artículo 133. — Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de la Nación.

Artículo 134. — Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando definitivamente consentida a los cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.

Artículo 135. — Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo, cuando se trate de penas de clausura, multa superior a cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000.— o inhabilitación establecidas en el artículo 126º, dentro del plazo fijado por el artículo 134º, y tratándose de penas pecuniarias previo pago del total de la multa y dentro del mismo plazo.

En los demás casos las resoluciones que se dicten harán cosa juzgada.

Artículo 136. — En los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 137. — En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional las sancionen impuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.

Artículo 138. — Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones del capítulo "Delitos contra la Salud Pública", del Código Penal, deberá remitirse al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma.

Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo, además, acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.

Artículo 139. — En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio y el Ministerio Fiscal o el Apoderado Fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación.

Artículo 140. — Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados de la Secretaría de Estado de Salud Pública tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades aprehendidas por la presente ley durante las horas destinadas a su ejercicio y, aun cuando mediaren negativas del propietario, director o encargado, estarán autorizados a penetrar en tales lugares cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción a las normas de esta ley.

Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllas para el cumplimiento de sus funciones.

La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de cincuenta mil ($ 50.000) a quinientos mil ($ 500.000) pesos moneda nacional, según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario.

Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.

Artículo 141. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá actualizar el monto de las multas cuando las circunstancias así lo hicieren aconsejable.

Artículo 142. — El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 143. — Quedan derogados la Ley Nº 13.970 y los Decretos números 6.216/44 (Ley 12.912); 40.185/47; 8.453/63 y el Decreto Ley Nº 3.309/63.

Artículo 144. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Roberto Petracca. — Ezequiel A. D. Holmberg.

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