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SALUD PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SALUD PUBLICA

LEY N° 17.180

Se aplicarán medidas sanitarias en lo relativo al tránsito internacional e interprovincial por transporte público o privado.

Buenos Aires, 20 de febrero de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1°- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar las

medidas sanitarias que considere necesario aplicar en su jurisdicción

y, particularmente, en todo lo relativo al tránsito internacional e

interprovincial por cualquier medio de transporte público o privado, a

fin de evitar la propagación de enfermedades pestilenciales e

infecto-contagiosas que puedan constituir un peligro para la salud de

los habitantes de la Nación.

Artículo 2°- La infracción a las disposiciones que se dicten como

consecuencia de esta ley será sancionada, conforme a sus normas

reglamentarias, con multas de hasta un millón de pesos moneda nacional

($ 1.000.000), sin perjuicio de las medidas que correspondan en virtud

de los artículos números 205 y 207 del Código Penal.

Artículo 3°- Las multas a que se refiere el artículo anterior serán

impuestas directamente por el organismo de aplicación mediante el

procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley y sólo serán

apelables ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo de

la Capital Federal o juzgados federales de sección cuando excedieran de

la suma de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000).

La autoridad de aplicación promoverá por vía de apremio las acciones

judiciales pertinentes cuando las multas impuestas no fueren

oportunamente satisfechas.

Artículo 4°- Las acciones emergentes de las normas que se dicten como

consecuencia de esta ley prescribirán al término de cinco (5) años.

Dicha prescripción quedará interrumpida por la secuela del proceso o

por nuevas infracciones a las normas aludidas.

Artículo 5°- El producto de las multas que se apliquen por imperio de

la presente ley será ingresado al Fondo Nacional de la Salud.

Artículo 6°- La Secretaría de Estado de Salud Pública tendrá a su cargo

la aplicación y fiscalización de las medidas reglamentarias de esta ley.

Artículo 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Roberto J. Petracca.