SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
EL SERVICIO PENITENCIARO FEDERAL ES LA RAMA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ACTIVA DESTINADA A LA CUSTODIA Y GUARDA DE LOS PROCESADOS Y A LA EJECUCION DE LAS SANCIONES PENALES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, DE ACUERDO A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
Artículo 108. - Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO XIX
Accidentes y Muertes en Acto de Servicio
Artículo 109. - Se reconocerá al personal penitenciario incapacitado en o
por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba
acogerse o se haya acogido a retiro. El mismo grado inmediato superior
se reconocerá a los muertos en o por acto de servicio cuyos
causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado
inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las
obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el
sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de esa
jerarquía, con carácter de móvil, para su haber de retiro, jubilación o
pensión.
Artículo 110. - Cuando la inutilización produzca una disminución del 1cien por ciento
para el trabajo en la vida civil, se agregará un quience por ceinto al haber de retiro
fijado en el artículo 109°.
Artículo 111. - En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato
superior para las situaciones previstas en los artículos 109° y
110°, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro
bonificado con un 15% y la totalidad de los suplementos y
bonificaciones generales del grado.
Artículo 112. - Cuando la muerte del agente penitenciario se produzca por
acto heroico o de arrojo en cumplimiento del deber en defensa de su
misión social, y el Poder Ejecutivo o la Dirección Nacional de Institutos Penales, de acuerdo con esos casos, otorgue
el ascenso "post-mortem", se partirá de este último grado para la
aplicación de este capítulo y desde el día del fallecimiento del
causante.
Artículo 113. - Todos los beneficios serán considerados como en servicio
efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que
corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.
Artículo 114. - A los deudos del personal fallecido a consecuencia de un
acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión de
carácter móvil:
A la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante,
cuando corresponda, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que establece el artículo 110°;
A la viuda en concurrencia con hijos, el setenta y cinco por
ciento del haber de retiro que
establece el artículo 110°, bonificándose la pensión en un diez por
ciento por cada hijo que concurra a la misma, sin derecho de acrecer;
A los demás causahabientes el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que establece el artículo 109°.
Artículo 115. - Cuando se produjere el fallecimiento del
personal penitenciario en actividad, como consecuencia del cumplimiento
de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho o en
actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y
mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y
reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria
federal o en los casos del Artículo 30° de esta ley, los deudos
con derecho a pensión percibirán, por una sola vez y además de los
beneficios establecidos para accidentes en o por actos de servicio, el
siguiente subsidio:
Derecho-habientes de personal soltero: Una suma equivalente a veinte
veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado;
Derecho-habientes de personal casado sin hijos: Una suma equivalente
a treinta veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado;
Derecho-habientes de personal casado con hijos: Una suma equivalente
a cuarenta veces el haber mensual correspondiente a su grado.
Artículo 116. - A la solicitud de la indemnización prevista en el
artículo 115° se le imprimirá carácter de urgente, sumario y
preferencial.
TITULO IV:
Normas Complementarias y Transitorias
CAPITULO I
Disposiciones Complementarias
Artículo 117. - Los patronatos de liberados podrán ser organismos
oficiales
o asociaciones privadas. Ejercerán las funciones que establece el
Artículo 13°, inciso 5) del Código Penal y participarán en la asistencia
social, moral y material pospenitenciario. El Estado contribuirá al
sostenimiento de los patronatos que funcionen como asociaciones
privadas con un subsidio anual que será asignado conforme a sus
necesidades, por intermedio de la Dirección Nacional de Institutos
Penales, que ejercerá el contralor sobre su inversión.
Artículo 118. - Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar la
Cárcel de Encausados de la Capital Federal, juntamente con los
Tribunales del Crimen, cárceles de procesados y los establecimientos
correccionales que resulten necesarios para la debida aplicación de la
progresividad del régimen fijado por la Ley Penitenciaria Nacional; como asimismo los edificios indispensables para el
funcionamiento de los institutos y servicios previstos en la presente
ley.
Artículo 119. - Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la
desurbanización de los establecimientos que deban estar situados en
zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que aquéllos hayan
ocupado. El producto de estas ventas será ingresado en cuenta especial
para ser aplicado exclusivamente a nuevas construcciones.
Artículo 120. - Hasta tanto los Consejos Correccionales de los
establecimientos penitenciarios situados fuera del Gran Buenos Aires,
no se encuentren constituidos en la forma dispuesta por el Artículo 25°
de esta ley, los dictámenes criminológicos a que se refiere su
Artículo 27°, serán producidos por la Junta Asesora de Egresos
Anticipados, de la que formará parte, en reemplazo del director del
establecimiento, el Director de Régimen Correccional.
Artículo 121. - El grado máximo establecido por el Artículo 47° para
los agentes comprendidos en el Escalafón Administrativo, Personal
Superior, sólo regirá para los agentes que ingresen a la Institución,
en las condiciones establecidas en el Artículo 62°, a partir de
la vigencia de esta ley.
Artículo 122. - Para los agentes retirados con el grado de Prefecto Mayor
durante la vigencia de los estatutos aprobados por los Decretos
12.351/46 y 11.561/48 , a los efectos de la aplicación del haber
móvil de retiro previsto en el Decreto Ley 23.896/56, se
fijará la retribución establecida para el grado de Inspector General.
Artículo 123. - Los retirados y jubilados como integrantes de la entonces
Dirección General de Institutos Penales, con anterioridad a la sanción de
la Ley 13.018, que gocen de beneficios concedidos por la Ley
4.349 , podrán optar por ingresar al régimen de la primera. Para la
determinación del haber que percibirá cada beneficiario se computarán
los servicios que acumuló para obtener el retiro o jubilación concedida
en su oportunidad y se le asignará el grado de la escala jerárquica del
Artículo 38° que le hubiere correspondido teniendo en cuenta la
función que desempeñaba. El beneficio se liquidará a partir de la fecha
en que se formule la opción, sin derecho a retroactividad alguna.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 124. - La Dirección Nacional de Institutos
Penales, en base al anexo Psiquiátrico a que se refiere el Artículo 8° de la
Ley 11.833, organizará dentro del plazo de 4 meses el Servicio
Psiquiátrico Central.
Artículo 125. - La organización de los escalafones a que se refiere el Artículo 39°, se ajustará a las normas siguientes:
I. Escalafón Penitenciario:
Personal Superior:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase Técnicopenitenciaria (Artículo 12°, I, de la Ley 14.515).
Personal Subalterno:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase Vigilancia y Custodia (Artículo 12°, VI, de la Ley 14.515).
II. Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase Administrativo-penitenciaria (Artículo 12°, II, de la Ley 14.515).
III. Escalafón Profesional:
Personal Superior:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase
Técnicoprofesional (artículo 12, III, de la ley 14515); los capellanes
ordenados en la clase Clero y Religiosas (Artículo 12 , IV, de la Ley
14.515) y por el personal de la clase Trabajo Penitenciario, grupo
Tecnológico y Técnico Especializado (Artículo 12 , V (a) de la Ley 14.515).
Personal Subalterno:
Está integrado por los agentes ordenados en la clase
Técnico Subprofesional (Artículo 12 , VII, de la Ley 14.515) y en la clase
Trabajo Penitenciario, Grupo Maestranza (artículo 12 , V (b) de la Ley
14.515).
IV. Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
Estará integrado por los agentes a que se refiere el artículo 128°.
La Dirección Nacional de Institutos Penales organizará los escalafones
a que se refiere esta Ley en base a lo establecido en este Artículo,
dentro del plazo de sies (6) meses.
Artículo 126. - La Dirección Nacional de Institutos Penales teniendo en
cuenta las necesidades del servicio, podrá disponer por única vez y
dentro del plazo de 30 días, la incorporación al Escalafón Profesional,
del Personal Superior, que revistando en otros escalafones, posea los
títulos habilitantes universitarios correspondientes, haya aprobado los
cursos respectivos de la Escuela Penitenciaria de la Nación, y tenga
por lo menos diez años de antigüedad en la Institución. En tales casos
esos agentes ocuparán el último puesto en el grado del Escalafón
Profesional.
Artículo 127. - La Dirección Nacional de Institutos Penales, teniendo en
cuenta las necesidades del servicio y sus condiciones, podrá disponer
la incorporación al Escalafón Penitenciario, Personal Superior, de los
agentes egresados como oficiales de la Escuela Penitenciaria de la
Nación que no excedan el grado de Adjutor Principal y que hasta el
presente forman parte de la clase Administrativo-penitenciaria. Esos
pases serán dispuestos en forma paulatina y dentro del plazo de seis (6) meses
a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 128. - La Dirección Nacional de Institutos Penales, teniendo en
cuenta las necesidades del servicio y sus condiciones, podrá formar el
Escalafón Auxiliar, con los agentes de la clase Vigilancia y Custodia y
del grupo Maestranza de la clase trabajo penitenciario que,
actualmente, cumplen tareas propias de los Subescalafones de
Oficinistas o Intendencia.
Artículo 129. - El personal civil actualmente en funciones en la Dirección
Nacional de Institutos Penales, podrá optar, dentro de los treinta (30) días,
entre incorporarse al Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, en el
Subescalafón Oficinistas, con el grado, de Subayudante o mantener su
actual situación de revista. Mientras subsista personal civil el
Director Nacional de Institutos Penales dispondrá su promoción y
remoción.
Artículo 130. - Deróganse las Leyes 11.833, 14.515 y 15.027.
Artículo 131. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.- Guillermo A. Borda.
| Oficiales superiores: | |
|---|---|
| Inspector General. | |
| Prefecto. | |
| Subprefecto. | |
| Oficiales: | |
| Jefes: | |
| Alcaide Mayor. | |
| Alcaide. | |
| Subaicalde. | |
| Oficiales: | |
| Adjutor principal. | |
| Adjutor. | |
| Subadjutor. | |
| Suboficiales superiores: | |
| --- | --- |
| Ayudante mayor. | |
| Ayudante principal. | |
| Ayudante de 1. | |
| Suboficiales subalternos: | |
| Ayudante de 2 | |
| Ayudante de 3. | |
| Ayudante de 4. | |
| Ayudante de 5. | |
| Subayudante. |
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