HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1967-04-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 22
Historial de reformas JSON API

("commodities"), publicado por el Departamento de Trabajo de los

Estados Unidos de América para el mes de noviembre de 1966 o sea 105.9.

"Do: Cotización oficial del dólar tipo vendedor al cierre de las

operaciones del Banco de la Nación Argentina el 30 de noviembre de

1966, o sea 245,50.

"Dr: Promedio ponderado del tipo de cambio de dólar al que las Compañías

vendieron sus dólares durante el mes de reajuste a través del sistema

bancario.

"Mo: Indice de precios al por mayor de productos nacionales (no

agropecuarios) de acuerdo con la publicación de la Dirección Nacional

de Estadística y Censos para noviembre de 1966, o sea 1576,2.

"M1: Dicho índice de precios al por mayor de productos nacionales (no agropecuarios) correspondientes al mes reajustado.

"VCo: Indice del Costo del Nivel de Vida en la Capital Federal de

acuerdo con la publicación de la Dirección Nacional de Estadística y

Censos para noviembre de 1966, o sea 402,8.

"CV1: Dicho índice del Costo del Nivel de Vida correspondiente al mes reajustado.

"Se entiende por precio promedio del petróleo internacional.

a)

Para petróleo u otros hidrocarburos líquidos, el "precio de mercado

importado y entregado" para sustancia de la misma naturaleza, cantidad

y calidad.

b)

La frase "precio de mercado, importado y entregado" significará el

gasto que en ese momento tendría que hacerse para importar a la

Argentina la sustancia respectiva, incluyéndose en dicho gasto el

precio de compra y todo otro costo, sea de transporte o de otra índole,

que tendría que hacerse para lograr entregar petróleo u otro

hidrocarburo líquido, en tanques de almacenaje, ubicados en refinerías

de la República Argentina accesibles a buques petroleros de ultramar.

A los efectos de la aplicación de este inciso se considerará precio de compra de la sustancia respectiva a opción de YPF:

1) El precio internacional que resulte del promedio al último día de

cada mes del petróleo de grado y calidad equivalente, proveniente de

Venezuela, el Golfo Pérsico y la Costa Sud de los Estados Unidos ("Gulf

Coast") según resulte de las publicaciones efectuadas por los

proveedores de los respectivos países de origen, o

2) El precio internacional del petróleo proveniente de Venezuela, o

3) El precio internacional del petróleo proveniente de la Costa Sud de los Estados Unidos ("Gulf Coast"), o

4) El precio internacional del petróleo proveniente del Golfo Pérsico,

siempre que no sea inferior a aquella suma que en el momento del

cómputo conserve la misma relación al promedio de los precios señalados

en los puntos 2) y 3) precedentes, que en la fecha del presente contrato

(20 de julio de 1958) conserva con relación a dicho promedio el precio

actual del petróleo proveniente del Golfo Pérsico (o sea 1,3158);

entendiéndose que si el precio del petróleo proveniente del Golfo

Pérsico es menor que la suma mencionada, entonces, y en esa

eventualidad, para los fines de la opción especificada en este punto,

dicha suma reemplazará el verdadero precio del petróleo proveniente del

Golfo Pérsico.

A los efectos de este inciso se computará el flete vigente en el

momento de la determinación no pudiéndose sin embargo, computar un

flete mayor que el establecido por "Average Freight Rate Assessment"

(AFRA) computado y publicado trimestralmente por la London Tanker

Fright Panel.

XV. El texto de la Cláusula 13 queda sustituido por el siguiente:

"(13) El día 15 de cada mes calendario o antes, las Compañías presentarán

a YPF una factura o facturas detalladas de las sumas totales

pagaderas a las compañías por el mes precedente, de acuerdo con las

disposiciones de la Cláusula 11 de este Contrato, y de las que

correspondieran conforme a la Cláusula 12. Estas facturas serán

abonadas por YPF a cada una de las Compañías de acuerdo con sus

respectivas participaciones en este contrato el día 30 o antes del

mismo mes.

A opción de YPF el vencimiento mensual que antecede será prorrogado

quince días al comienzo del año que principia un año después de la

fecha de vigencia de esta enmienda y quince días más cada año

subsiguiente hasta llegar a un plazo máximo de pago de noventa (90)

días. Se devengarán intereses a razón del siete por ciento (7%) anual

sobre los referidos importes impagos y desde el trigésimo día hasta las

citadas fechas de pago, los que deberán pagarse por YPF dentro de

los diez (10) días de la presentación por las Compañías de las facturas

correspondientes por el importe de los mismos.

XVI. La Cláusula 14 se modifica de manera que establezca:

"(14) Mientras YPF esté al día en sus pagos a las Compañías, éstas no

harán uso de recursos financieros argentinos de terceros -salvo

créditos de proveedores- para la financiación de inversiones o gastos

corrientes en las operaciones estipuladas en este Contrato.

XVII. La Cláusula 15 queda modificada de la siguiente manera:

"(15) Con respecto a cada estructura de producción en la fecha de

vigencia de esta enmienda, la duración de este Contrato será de 20 años

a partir de dicha fecha salvo lo que se dispone más adelante. Se

entiende por "estructura" un "depósito natural subterráneo de

hidrocarburos". Con respecto a cualquier otra estructura productiva

definida con posterioridad en el área sujeta a este Contrato, el plazo

de vigencia de este Contrato será de 20 (veinte) años (salvo lo

dispuesto más adelante) contados desde el día que las partes de mutuo

acuerdo establezcan como fecha en la cual se logró el pleno desarrollo

de dicha estructura, fecha que en ningún caso será posterior en más de

dos años al descubrimiento de la estructura".

"Siempre que YPF esté al día en sus obligaciones de pago hacia las

Compañías, las Compañías perforarán no menos de 60 (sesenta) pozos

adicionales a aquellos ya existentes en las áreas de contrato al 22 de

diciembre de 1966, durante un período de tres (3) años a partir de

dicha fecha. Dicho compromiso podrá ser sustituido si las Compañías

llevan a cabo inversiones para mantenimiento de presión. En este caso,

por cada U$S 100.000 de dichas inversiones efectuadas antes del 22 de

diciembre de 1969 se reducirá la obligación a razón de un pozo del

total de 60.

"Una vez satisfecha esta obligación, y en cualquier momento, previa

notificación escrita a YPF con seis meses de anticipación, las

Compañías, si la explotación ulterior fuese antieconómica para ellas,

tendrán derecho a cesar en la explotación de toda o cualquier parte del

área cubierta por este contrato, en cuyo caso el mismo quedará cumplido

en lo que al área objeto de dicha notificación se refiera.

"Durante dicho período de preaviso YPF tendrá el derecho de exigir la entrega de cualquier área indicada en la notificación.

"En el caso de que YPF por sí o por intermedio de subcontratistas

continúe la explotación de cualquier estructura o parte de ella, YPF

podrá utilizar las instalaciones necesarias de las Compañías y contar

con su asistencia mientras ello no obstaculice ni perjudique la

actividad de las compañías, reembolsándoles el costo del servicio

prestado.

"Si, a su vez, las Compañías dejasen de operar de acuerdo con buenas

prácticas y métodos para yacimientos de petróleo la totalidad o parte

de una estructura, YPF notificará por escrito a las compañías de tal

hecho, suministrándoles en detalle los fundamentos de la observación.

Las Compañías tendrán entonces seis meses para rectificar dicha

práctica, y si no lo hicieren YPF tendrá derecho a exigir la

devolución de la estructura en cuestión o parte de la misma en las

condiciones establecidas en la Cláusula 31.

Si las Compañías no estuvieren de acuerdo con YPF respecto de la

práctica seguida por ellas y de la posición de YPF en el sentido de

excluir del Contrato la estructura o parte de la misma, la cuestión

será sometida a arbitraje como se dispone en la Cláusula 20 del

presente contrato.

XVIII. La cláusula 16 queda sustituida de la siguiente manera:

"(16) Todos los pagos detallados en la Cláusulas 11, 12 y 13 y en esta

Cláusula, serán efectuados durante la vigencia de este contrato en

moneda de los Estados Unidos de América, en un Banco designado por las

Compañías y a la orden de éstas.

El Banco Central declara que a pesar de no existir restricciones ni

requisitos en vigor que puedan limitar las transferencias de divisas

por el Mercado Único de Cambios para amortizar los compromisos de

YPF o el Banco Industrial con las Compañías, YPF y el Banco

Industrial contarán en todo momento con la seguridad necesaria para

adquirir -contra entrega de moneda argentina en cantidad suficiente- y

transferir los importes en divisas extranjeras que se requieran para

hacer efectivos los pagos establecidos en este contrato.

"Las obligaciones vencidas e impagas devengarán un interés punitorio del 1% mensual hasta su cancelación.

XIX. Reemplázase la cláusula 17 del Contrato por la siguiente:

"Los precios mencionados en la Cláusula 11 del presente han sido

determinados sobre la base y condición de que YPF deberá, a

solicitud de las compañías, proveerles sin cargo ni costo alguno (en la

refinería de Luján de Cuyo o en depósito de las Compañías en La Ventana

cuando sean de otra procedencia) los suministros y servicios o

sustitutos que sean aceptables a las Compañías, que, hasta el 22 de

diciembre de 1966 ha puesto a disposición o proveído a las Compañías,

en la calidad deseable y cantidad necesaria para las operaciones a las

Compañías conforme a este Contrato. Dichos suministros y servicios son

los que se detallan en el Anexo "1". Las Compañías harán sus mejores

esfuerzos para conservar dichos suministros y serán responsables por su

uso indebido o su desperdicio deliberado o culpable, comprometiéndose a

no vender ni autorizar su uso por terceros.

"El uso de los suministros y servicios se relacionará exclusivamente con

las operaciones de este Contrato en el área del mismo, con las

actividades industriales directamente vinculadas a dichas operaciones,

con el transporte de equipos, materiales y suministros o con el

traslado de personal de y a los lugares de trabajo, incluyéndose

además, los servicios y suministros necesarios para las operaciones de

apoyo de este Contrato y de las oficinas y depósitos de las Compañías

en Buenos Aires y Mendoza.

"En el caso que YPF demore o niegue a las Compañías la prestación de

dichos servicios y suministros en las cantidades y calidades

requeridas, las compañías podrán obtenerlos de terceros o proveérselos

ellas mismas, facturando a YPF su costo. En caso de que dentro de

los treinta días de la recepción de dichas facturas YPF no las

hubiere pagado u objetado válidamente por causas justificadas, mediante

nota suscripta por su Gerente General, las Compañías presentarán una

copia de las facturas al Banco Industrial, juntamente con una

declaración jurada expresando que no han recibido la mencionada nota

suscripta por el Gerente General de YPF, y el Banco Industrial como

garante de YPF pagará a las Compañías dentro de los diez días de su

recepción el importe expresado en las facturas".

XX. La Cláusula 18 del Contrato queda modificada de la siguiente manera:

(18) El objeto a alcanzar por las partes contratantes, con motivo de

este Contrato, es el de incrementar lo más rápida y sustancialmente

posible, la cantidad de petróleo y de otros hidrocarburos de origen

argentino que entre a los mercados nacionales y eventualmente se

exporte a los extranjeros. Para lograr la coordinación más efectiva de

la producción y el transporte, las Compañías formularán, y

periódicamente revisarán, Programas de Entregas que prevean las

entregas mensuales de petróleo y otros hidrocarburos a YPF Estos

programas reflejarán la capacidad máxima de producción eficiente de las

formaciones productivas. YPF proveerá todos los medios de transporte

que no estén incluidos en Programas de Desarrollo y que sean necesarios

para recibir y transportar todo el petróleo y los demás hidrocarburos

que deban ser entregados a YPF."

XXI. La Cláusula 20 queda modificada de la siguiente manera:

(20) En el caso de que las Compañías se encontrasen dispuestas y

capacitadas para cumplir las obligaciones que les impone el presente

Contrato y que ello les fuere impedido por alguna causa fuera de su

razonable control pero que no escape al control de YPF o de

cualquier agencia o dependencia del Gobierno Nacional, Provincial o

Municipal, o de cualquier subdivisión política, las Compañías deberán

inmediatamente notificar por escrito a YPF, dando las razones que

impiden el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Si dentro de

los treinta días de recibir tal notificación YPF no ha eliminado o

hecho eliminar el impedimento que obste al cumplimiento de las

obligaciones de las Compañías, éstas podrán rescindir el contrato e

YPF pagará dentro de los ciento veinte (120) días siguientes el

importe global en dólares de los Estados Unidos de América que resulte

de sumar:

"(a) El 50% del "valor presente" determinado a la fecha de dicha

rescisión, de los pagos correspondientes de acuerdo con las Cláusulas

11, 12 y 13, por la cantidad de producción que se hubiera podido

obtener en el área de este contrato al régimen de máxima eficiencia

desde la fecha de rescisión hasta el término del período de 20 años

especificado para cada estructura de acuerdo a la Cláusula 15 del

presente Contrato, descontado a razón del 7% anual a fin de calcular

dicho "valor presente", más

"(b) Una cantidad equivalente a la suma de las inversiones hechas por las

Compañías, menos la suma acumulada de amortización lineal computada

sobre la base de la vida útil de cada bien; y agregándose a dicha

cantidad el valor de todos los bienes que componen el inventario.

"(c) En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo dentro de un

período de 120 días contados desde la fecha de notificación de 30 días

prevista precedentemente sobre la cantidad a pagar por YPF a las

Compañías, cualquiera de las partes tendrá derecho a recurrir al

arbitraje, notificando por escrito su decisión a la otra y designando

el árbitro elegido. Dentro de los 10 días de recibida dicha

notificación la otra parte comunicará por escrito a la primera el

árbitro que designa. Dentro de los 10 días posteriores, los dos

árbitros así elegidos, de común acuerdo, elegirán un árbitro tercero

entre las firmas de ingeniería de petróleo de renombre internacional,

cuya lista se agrega al presente como anexo "2", la que se podrá

modificar periódicamente de común acuerdo, y los tres constituirán la

Junta de Arbitraje.

El árbitro tercero será experto en la materia sobre la cual exista

controversia. Si por cualquier razón alguno de los árbitros no fuere

designado, o si designado no cumpliere con su cometido, será designado

o remplazado, en su caso, por el presidente del Tribunal Arbitral de la

Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a pedido de cualquiera de las

partes, conviniéndose, sin embargo, que en cualquier caso por lo menos

uno de dichos árbitros será elegido de la lista de firmas de ingeniería

a que se refiere el anexo "2".

Las partes someterán por escrito a la Junta de Arbitraje toda la

información que consideren apropiada sobre la materia en controversia.

Después de examinar los informes sometidos y dentro del plazo de 30

días contados desde el nombramiento del árbitro tercero, plazo que

podrá ampliarse por el período adicional de tiempo que la Junta de

Arbitraje por mayoría de votos determine, y que no podrá exceder de un

año, la Junta de Arbitraje dictará su laudo por escrito por mayoría de

votos y dicho laudo será definitivo, inapelable y obligatorio para las

partes. Dicho laudo tendrá efecto de sentencia judicial y podrá ser

ejecutado conforme a la Cláusula 33 de este Contrato.

La Junta de Arbitraje funcionará en Buenos Aires.

XXII. La Cláusula 21 queda sustituida de la siguiente manera:

"(21) El Banco Central garantiza la transferibilidad de las divisas que

sean necesarias para el pago de las obligaciones asumidas por YPF en

los términos de la Cláusula "16".

"El Banco Industrial garantiza el fiel cumplimiento de todos los pagos a

que se obliga YPF por el presente Contrato, en los plazos

convenidos, constituyéndose en garante de tales obligaciones.

"A fin de que las compañías puedan percibir de YPF o del Banco

Industrial las sumas que conforme al presente Contrato YPF o el

Banco Industrial están obligados a pagar a las Compañías antes o el día

treinta de cada mes, o con posterioridad, de acuerdo a lo previsto en

la Cláusula 13 del presente Contrato, YPF se obliga a dar al Banco

Industrial la información necesaria y el Banco Industrial se obliga a

requerirla de YPF con suficiente anticipación para poder efectuar

los pagos en las fechas estipuladas.

"Si al día 30 de cada mes o posteriormente, de acuerdo a lo previsto en

la Cláusula 13 del presente Contrato, el Banco Industrial no hubiera

sido informado por YPF de que ha realizado el pago debido, conforme

al presente Contrato o si por cualquier razón YPF no hubiera

efectuado tal pago a las Compañías, o si el Banco Industrial no hubiera

sido informado por YPF de la sumas debidas de acuerdo al presente

Contrato, el Banco Industrial pagará a sola solicitud de las Compañías

en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al Banco designado

por las Compañías y a la orden de las Compañías el día siguiente hábil,

la suma de u$s 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses).

"Queda expresamente convenido que luego de que la suma exacta que

debiera haber sido pagada por YPF y/o el Banco Industrial a las

Compañías, haya sido determinada de acuerdo a lo que resulte de aplicar

el presente Contrato, se efectuará en el pago del mes inmediato

siguiente un reajuste por la diferencia entre el monto realmente pagado

por el Banco Industrial y el monto que debiera haberse pagado. Al mismo

tiempo YPF y/o el Banco Industrial, si el monto resultase inferior,

o las Compañías, si el monto resultase en exceso, pagarán un interés

del 7% (siete por ciento) anual a la otra parte sobre dicha diferencia.

"La suma de u$s 1.000.000.- (un millón de dólares estadounidenses) a que

se refiere esta Cláusula será ajustada periódicamente a solicitud de

YPF o de las Compañías para que corresponda al promedio de los

montos adeudados y pagados por YPF a las Compañías al fin de cada

uno de los seis (6) meses precedentes de operaciones conforme al

presente contrato. YPF o las Compañías, podrán comunicar al Banco

Industrial dicha suma reajustada, acompañando a tal efecto copia de las

constancias de pago de los seis (6) meses anteriores correspondientes.

Las partes se enviarán recíprocamente copia de estas comunicaciones para su conocimiento".

XXIII. La Cláusula 22 queda modificada de la siguiente manera:

"(22) Como contraprestación adicional a favor de las Compañías a que se

refiere la Cláusula 11 que antecede, YPF pagará por cuenta de las

Compañías (y sin derecho de reembolso) toda suma que pueda ser adeudada

por las compañías en concepto de impuestos, tasas, derechos aduaneros,

recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier

índole, que fuesen adeudados por cualquiera de ellas o sus sucesores,

causahabientes, cesionarios, agentes (excluyendo empleados de las

Compañías) contratistas o subcontratistas, el Gobierno Nacional o a los

Gobiernos Provinciales o Municipales, o a cualquier otra subdivisión

política de la República Argentina con motivo de operaciones o

actividades relacionadas con este Contrato, inclusive si eventualmente

correspondiese por el otorgamiento de este Contrato.

"En los casos en que por ley corresponda, las Compañías prepararán y

entregarán a YPF para su presentación a la oficina recaudadora del

Gobierno responsable de la recaudación de impuestos, las declaraciones

juradas de cada Compañía y sus copias. Copias de dichas declaraciones

juradas serán entregadas también al Banco Industrial. Inmediatamente

después de ello, YPF obtendrá y entregará a las compañías recibos

oficiales de impuestos (en forma aceptable para las Compañías),

emitidos por las oficinas del Gobierno responsables de la recaudación

de tales impuestos, cuyos recibos expresarán que los impuestos de cada

una de las Compañías por el período y por los montos especificados han

sido satisfechos.

"En caso de no cumplir YPF con la entrega a cada una de las Compañías

de los antedichos recibos oficiales de impuestos dentro de los diez

(10) días siguientes a la entrega a YPF de dichas declaraciones

juradas, el Banco Industrial, en su condición de garante según el

presente Contrato pagará dichas sumas a las oficinas del Gobierno

responsable de la recaudación de tales impuestos, y obtendrá y

entregará a las Compañías los recibos oficiales de impuestos

precedentemente estipulados".

XXIV. La Cláusula 23 queda derogada.

XXV. La Cláusula 24 queda modificada de la siguiente manera:

"(24) YPF colaborará con las Compañías facilitando la entrada a la

República Argentina de equipos, abastecimientos y personal introducido

al país por las Compañías para el cumplimiento de este Contrato. YPF

obtendrá a la brevedad posible para las Compañías, sin costo o cargo

para ellas, la totalidad de los permisos y demás licencias necesarios

para la entrada a la Argentina de todos los técnicos extranjeros

empleados o contratados por las Compañías en conexión con este

Contrato, además de sus familias y efectos personales. YPF obtendrá

igualmente, sin costo o cargo para las Compañías, todos los derechos,

autorizaciones y demás trámites necesarios para la realización del

presente contrato, incluyendo los derechos o servidumbres de paso, de

perforación y otros necesarios para la construcción de todas las

instalaciones contempladas en el presente Contrato, e YPF

indemnizará, defenderá y eximirá a las Compañías de toda

responsabilidad resultante, salvo la responsabilidad por los daños que

causen las Compañías por su culpa o negligencia".

XXVI. La Cláusula 25 queda derogada.

XXVII. La Cláusula 27 queda derogada.

XXVIII. La Cláusula 28 queda modificada de la siguiente manera:

"(28) En materia de tipos de cambio aplicables a las operaciones de las

Compañías conforme a este Contrato, las Compañías no recibirán trato

discriminatorio, entendiéndose por tal aquel que signifique la

aplicación de normas menos favorables que las normas generales que

rijan en materia de transferencias financieras de y hacia el exterior".

XXIX. La Cláusula 31 del Contrato queda modificada de la siguiente manera:

"(31) Salvo las hipótesis contempladas en las Cláusulas 15 y 20, este

Contrato continuará en vigencia durante el término previsto en el mismo.

A la terminación total de este contrato, todos los materiales, equipos

y suministros de todo tipo existentes a esa fecha, utilizados en las

operaciones de este contrato, pasarán a ser entonces automáticamente de

propiedad de YPF, sin cargo, salvo lo dispuesto en la Cláusula 20.

En caso de devolución de toda el área o de parte de ella, en los

términos de la Cláusula 15 todos los materiales, equipos e

instalaciones fijas existentes en la parte devuelta quedarán

automáticamente de propiedad y a disposición de YPF, sin cargo, no

obstante lo cual las Compañías mantendrán el derecho de controlar y

utilizar todos los equipos, materiales e instalaciones necesarios para

las operaciones y el mantenimiento del resto del área de Contrato, tal

como se venía usando hasta el momento de la devolución.

"Si al vencimiento de los plazos antedichos existiere alguna suma que

fuera debida a las Compañías, ellas podrán ejercer derecho de retención

sobre los materiales, equipos, suministros e instalaciones,

subsistiendo, además, las garantías otorgadas según este contrato por

el Banco Central y por el Banco Industrial, hasta que todos los pagos

estipulados a favor de las Compañías en el presente se hayan efectuado".

XXX. La Cláusula 32 del Contrato queda modificada de la siguiente manera:

"(32) Todas las notificaciones que deban realizarse conforme a este Contrato se harán por escrito, en los siguientes domicilios:

Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en Avenida Roque Sáenz Peña 777.

El Banco Central, en Reconquista 266/74.

El Banco Industrial, en 25 de Mayo 145.

Loeb Rhoades & Co., en Suipacha 280, 7º piso.

Argentina Cities Service Development Company, en Suipacha 280, 7º piso.

South American Development Company, en Suipacha 280, 7º piso.

Unola de Argentina, Limited, en Suipacha 280, 7º piso.

Las partes podrán modificar los domicilios que anteceden con

notificación previa de 30 días a las demás partes. Todos los domicilios

que anteceden son y serán en Buenos Aires, República Argentina".

XXXI. Las reformas del Contrato que se establecen precedentemente

entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a aquel

en que los documentos correspondientes hayan quedado presentados en

juicio (llamado en adelante "Fecha de Vigencia"), dando efecto en forma

total y definitiva a la transacción del juicio caratulado: "Nación

Argentina y otro c/Carl M. Loeb Rhoades & Co. y otro

s/determinación de efectos jurídicos Decreto 744/1963 ", que tramita

ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial

Federal N° 3, a cargo del Dr. Jorge R. Pastor, Secretaría N° 42, a

cargo del escribano Jorge E. Anderson, cumpliéndose además todas las

obligaciones conforme al Convenio de Transacción de esta misma fecha

entre las partes del presente y la Nación Argentina.

Lo convenido en el presente documento no modificará el Contrato durante el período anterior a dicha Fecha de Vigencia.

Celebrado en Buenos Aires, el seis de abril de 1967, en siete ejemplares de un mismo tenor.

Por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Ernesto Alejandro Peters.

Por Argentina Cities Service Development Company, D. L. Kastner.

Por Banco Central de la República Argentina, Pedro Real.

Por South American Development Company, Eduardo B. Busso.

Por Banco Industrial de la República Argentina, Emilio F. Van Peborgh.

Por Unola de Argentina Ltd., Eduardo B. Busso.

Por Loeb Rhoades & Co., William J. Reynal.

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