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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 17251

Adhesión a la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Buenos Aires, 25 de abril de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Apruébase la adhesión a

la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas, firmada el 9 de setiembre de 1886, completada en París el 4

de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908,

completada en Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de

junio de 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948.

Artículo 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENCION DE BERNA

PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

Firmada el 9 de setiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de

1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en

Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y

REVISADA EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948.

Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca,

España, Finlandia, Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Italia, Líbano,

Liechtnstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia,

Pakistán, los Países Bajos, Polonia, Portugal, la Santa Sede, Suecia,

Suiza, Siria, Túnez, la Unión de Sud Africa y Yugoslavia.

Igualmente animados por el deseo de proteger en la forma más eficaz y

más uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras

literarias y artísticas.

Han resuelto revisar y completar el acta firmada en Berna el 9 de

setiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1896, revisada

en Berlín el 13 de noviembre de 1908 completada en Berna el 20 de marzo

de 1914 y revisada en Roma el 2 de junio de 1928.

En consecuencia, los plenipotenciarios que suscriben, después de la

presentación de sus plenos poderes, que se hallaron en buena y debida

forma, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

Los países a los cuales se aplique la presente Convención se

constituyen en una Unión para la protección de los derechos de los

autores sobre sus obras literarias o artísticas.

ARTICULO 2

(1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenderán todas las

producciones del dominio literario, científico y artístico, sea cual

fuere su modo o forma de expresión, tales como: los libros folletos u

otros escritos; las conferencias alocuciones, sermones y otras obras de

la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las

obras coreográficas y las pantomimas cuya escenografía se establece por

escrito o de otra manera; las composiciones musicales con o sin

palabras; las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un

proceso análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,

arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y

aquellas obtenidas por medio de un proceso análogo a la fotografía; las

obras de artes aplicadas; las ilustraciones, las cartas geográficas,

los planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la

topografía, la arquitectura o las ciencias.

(2) Se protegerán como obras originales, sin perjuicio de los derechos

del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones arreglos

musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística.

Se reserva, no obstante, a las legislaciones de los países de la Unión

determinar la protección que ha de acordarse a las traducciones de

textos oficiales de carácter legislativo, administrativo y judicial.

(3) Las recopilaciones de obras literarias o artísticas tales como las

enciclopedias y antologías que, por la elección o la disposición de sus

materias constituyan creaciones intelectuales, se protegen como tales

sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las

obras que forman parte de dichas recopilaciones.

(4) Las obras mencionadas más arriba gozan de protección en todos los

países de la Unión. Esta protección se ejerce en beneficio del autor y

de sus derechohabientes.

(5) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

determinación del campo de aplicación de las leyes relativas a las

obras de artes aplicadas y a los diseños y modelos industriales, así

como las condiciones bajo las cuales dichas obras, diseños y modelos

serán protegidos. En lo que respecta a las obras protegidas únicamente

como diseños y modelos en el país de origen, sólo podrá reclamarse en

los demás países de la Unión la protección que dichos países acuerden a

los diseños y modelos.

ARTICULO 2 bis

(1) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de excluir parcial o totalmente de la protección prevista en

el artículo precedente, los discursos políticos y los discursos

pronunciados en debates judiciales.

(2) Queda reservada igualmente a las legislaciones de los países de la

Unión, la facultad de establecer las condiciones bajo las cuales las

conferencias, alocuciones, sermones y demás obras de la misma

naturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.

(3) No obstante, sólo el autor tendrá el derecho de reunir en una

recopilación sus obras mencionadas en los párrafos precedentes.

ARTICULO 3

(suprimido)

ARTICULO 4

(1) Los autores nacionales de uno de los países de la Unión gozarán, en

otros, países que no sea el país de origen de la obra, para sus obras,

que no se hayan publicado, o que se hayan publicado por primera vez en

un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas acuerdan

actualmente o acordarán en el futuro a sus nacionales, así como de los

derechos especialmente otorgados por la presente Convención.

(2) El goce y ejercicio de dichos derechos no están sujetos a ninguna

formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de la

existencia de la protección en el país de origen de la obra. En

consecuencia, aparte de lo que establece la presente Convención, el

alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor

para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes

del país donde se reclame la protección.

(3) Se considera como país de origen de la obra; para las obras

publicadas, aquel de la primera publicación, aun si se trata de obras

publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten el

mismo período de protección; si se trata de obras publicadas

simultáneamente en varios países de la Unión que admitan períodos de

protección diferentes, aquel en el que la legislación acuerde períodos

de protección menos largos; para las obras publicadas simultáneamente

en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, se

considera exclusivamente como país de origen a este último. Se

considera como publicada simultáneamente en varios países toda obra que

haya aparecido en dos o más países dentro de los 30 días de su primera

publicación.

(4) Por "obras publicadas" deben entenderse, dentro del espíritu de los

artículos 4°, 5° y 6°, las obras editadas, cualquiera sea la forma en

que se editen los ejemplares, los que deben ponerse a disposición del

público en cantidad suficiente. No constituye una publicación la

representación de una obra dramática, dramático-musical o

cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación

pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de

obras literarias o artísticas la exposición de una obra de arte y la

construcción de una obra arquitectónica.

(5) Se considera como país de origen para las obras inéditas, aquel al

cual pertenece el autor. No obstante, se considera como país de origen,

para las obras arquitectónicas o de artes gráficas y plásticas que

formen parte de un inmueble, el país de la Unión donde dichas obras

hayan sido construidas o incorporadas a una construcción.

ARTICULO 5

Los nacionales de uno de los países de la Unión que publiquen por

primera vez sus obras en otro país de la Unión tienen, en este último

país, los mismos derechos que los autores nacionales.

ARTICULO 6

(1) Los autores que no sean nacionales de ningún país de la Unión y que

publiquen por primera vez sus obras en uno de dichos países, gozan en

él de los mismos derechos que los autores nacionales, y en los demás

países de la Unión, de los derechos otorgados por la presente

Convención.

(2) Sin embargo, cuando un país que no pertenezca a la Unión no proteja

en forma suficiente las obras de los autores que son nacionales de

alguno de los países de la Unión, este último país podrá restringir la

protección de las obras cuyos autores, en el momento de la primera

publicación de dichas obras, sean nacionales del otro país y no hayan

fijado domicilio efectivo en alguno de los países de la Unión. Si el

país de la primera publicación hiciera uso de esta facultad, los otros

países de la Unión no estarán obligados a otorgar a obras sometidas así

a un tratamiento especial, una protección más amplia que aquella que se

les acuerda en el país de la primera publicación.

(3) Ninguna restricción, establecida en virtud del párrafo precedente,

podrá perjudicar los derechos que un autor haya adquirido sobre una

obra publicada en un país de la Unión antes de que esta restricción

entrara en vigor.

(4) Los países de la Unión que, en virtud del presente artículo,

restringieran la protección de los derechos de los autores, lo

notificarán al Gobierno de la Confederación Suiza por medio de una

declaración escrita en la cual se indicarán los países respecto a los

cuales se restringe la protección, lo mismo que las restricciones a las

cuales se someterán los derechos de los autores que son nacionales de

dichos países. El Gobierno de la Confederación Suiza, comunicará de

inmediato el hecho a todos los países de la Unión.

ARTICULO 6 bis

(1) Independientemente de los derechos patrimoniales de autor y aun

después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante

toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de

oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de esta

obra o a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar

su honor o su reputación.

(2) En la medida que lo permita la legislación nacional de los países

de la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del parágrafo

primero que antecede, se mantendrán después de su muerte, por lo menos

hasta la caducidad de los derechos de patrimonio y serán ejercidos por

las personas o instituciones a las cuales dicha legislación reconozca

autoridad. Queda reservado a las legislaciones nacionales de los países

de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los

derechos mencionados en el presente párrafo.

(3) Los recursos destinados a salvaguardar los derechos reconocidos en

el presente artículo se regirán por la legislación del país donde se

reclame la protección.

ARTICULO 7

(1) La duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida del autor y 50 años después de su muerte.

(2) Sin embargo, en el caso en que uno o varios países de la Unión

acordasen una duración más larga que la prevista en el primer

parágrafo, la duración se regirá por la ley del país donde fuera

reclamada la protección, pero no podrá exceder del término estipulado

en el país de origen de la obra.

(3) Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas así

como para las obtenidas por un procedimiento análogo a la

cinematografía o a la fotografía y para las obras de las artes

aplicadas, la duración de la protección regirá por la ley del país

donde se reclame la protección sin que dicho período exceda el término

establecido en el país de origen de la obra.

(4) En el caso de las obras anónimas o con seudónimo, la duración de la

protección será de 50 años, a partir de su publicación. No obstante,

cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje lugar a dudas acerca

de su identidad, la duración de la protección será la prevista en el

párrafo primero. Si el autor de una obra anónima o con seudónimo revela

su identidad durante el período indicado más arriba el período de

protección aplicable será el previsto en el párrafo 1°.

(5) Respecto a las obras póstumas que no entran en las categorías de

las obras descriptas en los párrafos 3 y 4 que anteceden, la duración

del período de protección en favor de los herederos y de otros

derechohabientes del autor, concluye 50 años después de la muerte de

éste.

6) El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos

previstos en los párrafos 3, 4 y 5 que anteceden comenzarán a correr a

partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de los mismos

recién se calculará a partir del 1° de enero del año siguiente al

suceso que origine dichos plazos.

ARTICULO 7 bis

La duración del derecho de autor que corresponda por igual a los

colaboradores de una obra se calculará a partir de la fecha de la

muerte del último de los sobrevivientes.

ARTICULO 8

Los autores de obras literarias y artísticas protegidos por la presente

Convención gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la

obra original, del derecho exclusivo de hacer traducir o autorizar la

traducción de sus obras.

ARTICULO 9

(1) Los folletines, las novelas cortas, y toda clase de obras, ya sean

literarias, científicas, artísticas, sea cual fuere su objeto,

publicadas en los diarios o periódicos de un país de la Unión, no

pueden ser reproducidos en los otros países sin el consentimiento de

los autores.

(2) Los artículos de actualidad sobre temas económicos, políticos o

religiosos pueden ser reproducidos por la prensa si dicha reproducción

no está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente de origen debe

estar siempre claramente indicada; las sanciones de esta obligación

serán establecidas por la legislación del país donde se reclame la

protección.

(3) La protección establecida por la presente Convención no se aplica a

las noticias del día ni a diversos hechos que tengan el carácter de

simples informaciones de prensa.

ARTICULO 10

(1) Se considera lícito en todos los países de la Unión hacer citas

breves de artículos de diarios o de publicaciones, así como de

incluirlas en resúmenes de prensa.

(2) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión y a

los acuerdos especiales ya existentes o a concluirse entre ellos, la

facultad de hacer lícitamente extractos de obras literarias o

artísticas para incluirlas en publicaciones destinadas a la enseñanza o

de carácter científico o en crestomatías, en la medida que lo

justifique la finalidad perseguida.

(3) Las citas y extractos deben ir acompañados de una mención sobre la

fuente y el nombre del autor, si su nombre, figura en dicha fuente.

ARTICULO 10 bis

Queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión la

determinación de las condiciones bajo las cuales se podrá proceder al

registro reproducción y comunicación pública de fragmentos breves de

obras literarias o artísticas con el fin de informar sobre sucesos de

actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o la

radiodifusión.

ARTICULO 11

(1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales

gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1°) la representación y la

ejecución pública de sus obras; 2°) la transmisión pública por

cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

Queda reservada, sin embargo, la aplicación de las disposiciones de los

artículos 11 bis y 13.

(2) Los mismos derechos se otorgan a los autores de obras dramáticas o

dramático-musicales por toda la duración de sus derechos sobre la obra

original en la que se refiere a la traducción de sus obras.

(3) Para gozar de la protección del presente artículo, los autores no

están obligados, al publicar sus obras, a prohibir su representación o

su ejecución en público.

ARTICULO 11 bis

(1) Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho

exclusivo de autorizar: 1°) la radiodifusión de sus obras o la

comunicación pública de dichas obras por todo otro medio inalámbrico

que sirva para difundir los signos, sonidos o imágenes; 2°) toda

comunicación pública ya sea alámbrica o inalámbrica, de la obra

difundida por radio, cuando esta transmisión la efectúe otro organismo

que no sea el de origen; 3°) la comunicación pública, por altoparlante

o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o

imágenes de la obra difundida por radio.

(2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión

reglamentar las condiciones del ejercicio de los derechos establecidos

en el parágrafo 1° que antecede pero esas condiciones estarán

estrictamente limitadas a los países que las hayan establecido. No

podrán en ningún caso atentar contra el derecho moral del autor ni

contra el derecho que le corresponde, de percibir una remuneración

justa estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad

competente.

(3) Salvo estipulación en contrario, la autorización acordada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no implica una

autorización para registrar la obra radiodifundida por medio de

instrumentos que capten sonidos o imágenes. Sin embargo, queda

reservado a las legislaciones de los países de la Unión el régimen de

los registros efímeros realizados por una estación de radiodifusión con

sus propios medios y para sus emisiones. Dichas legislaciones podrán

autorizar la conservación de dichos registros en archivos oficiales, en

razón de su carácter excepcional de documentación.

ARTICULO 11 ter

Los autores de obras literarias gozan del derecho exclusivo de autorizar la recitación pública de sus obras.

ARTICULO 12

Los autores de obras literarias, científicas, o artísticas gozan del

derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otra

transformación de sus obras.

ARTICULO 13

(1) Los autores de obras musicales gozan del derecho exclusivo de

autorizar: 1°) la grabación de sus obras por medio de instrumentos que

sirven para reproducirlas mecánicamente; 2°) la ejecución pública de

las obras así grabadas, por medio de esos instrumentos.

(2) Las reservas y condiciones relativas a la aplicación de los

derechos establecidos en el párrafo 1 que antecede podrán ser

determinadas por la legislación de cada país de la Unión en la medida

en que les concierna, pero todas las reservas y condiciones de esta

naturaleza estarán estrictamente limitadas al país que las haya

establecido y no podrán en ningún caso menoscabar el derecho que le

corresponde al autor de percibir una remuneración equitativa,

estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

(3) La disposición del párrafo 1 del presente artículo no tiene efecto

retroactivo y, en consecuencia, no es aplicable en un país de la Unión

a las obras que en ese país hayan sido legalmente adaptadas a

instrumentos mecánicos, antes de la entrada en vigor de la Convención

firmada en Berlín, el 13 de noviembre de 1908, y, si se trata de un

país que hubiera adherido a la Unión después de dicha fecha o adhiera

en el futuro antes de la fecha de su adhesión.

(4) Las grabaciones efectuadas de acuerdo con los párrafos 2 y 3 del

presente artículo e importadas sin autorización de las partes

interesadas, a un país donde no fueran lícitas, podrán ser secuestradas.

ARTICULO 14

(1) Los autores de obras literarias, científicas o artísticas tienen el

derecho exclusivo de autorizar: 1° la adaptación y la reproducción

cinematográfica de dichas obras y la distribución de las obras así

adaptadas o reproducidas; 2° la representación y la ejecución pública

de las obras así adaptadas o reproducidas.

(2) Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o

reproducida, la obra cinematográfica será protegida como una obra

original.

(3) La adaptación bajo cualquier otra forma artística de las

producciones cinematográficas sacadas de obras literarias, científicas

o artísticas queda sujeta, sin perjuicio de la autorización de sus

autores a la autorización del autor de la obra original.

(4) Las adaptaciones cinematográficas de obras literarias científicas o

artísticas no están sujetas a las reservas y condiciones establecidas

en el artículo 13, párrafo 2.

(5) Las disposiciones que anteceden se aplican a la reproducción o

producción obtenida mediante cualquier procedimiento análogo a la

cinematografía.

ARTICULO 14 bis

(1) En lo que se refiere a las obras de arte originales y a los

manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o,

después de su muerte, las personas o instituciones a las cuales la

legislación nacional reconozca autoridad- goza del derecho inalienable

de recibir una participación en las ventas de la obra, después de la

primera cesión de la misma por el autor.

(2) La protección prevista en el parágrafo que antecede podrá

reclamarse en cada país de la Unión sólo cuando la legislación nacional

del autor admita protección y en la medida que le permita la

legislación del país donde se reclame dicha protección.

(3) El procedimiento para percibir las tasas de la participación y el

monto de las mismas serán estipulados por cada legislación nacional.

ARTICULO 15

(1) A fin de que los autores de las obras literarias y artísticas

protegidas por la presente Convención se consideren como tales,

mientras no se pruebe lo contrario y puedan, en consecuencia,

presentarse ante los tribunales de los países de la Unión para entablar

demandas contra falsificadores, basta que su nombre esté indicado en la

obra en la forma corriente. El presente párrafo será aplicable aun

cuando dicho nombre sea un seudónimo y si dicho seudónimo adoptado por

el autor, no deja lugar a dudas en cuanto a su identidad.

(2) Para las obras anónimas y para las obras con seudónimo diferentes

de aquellas citadas en el párrafo anterior, el editor cuyo nombre

figura en la obra es considerado, en ausencia de otras pruebas, como

representante del autor, y como tal, está autorizado a defender y a

hacer valer los derechos de éste. La disposición del presente párrafo

deja de ser aplicable cuando el autor ha revelado su identidad y

justificado su derecho como tal.

ARTICULO 16

(1) Toda obra falsificada puede ser secuestrada por las autoridades

competentes de los países de la Unión donde la obra original tenga

derecho a protección legal.

(2) En dichos países el secuestro puede aplicarse también a las

reproducciones que provengan de un país donde la obra no esté protegida

o haya dejado de estarlo.

(3) El secuestro se efectuará de acuerdo con la legislación de cada país.

ARTICULO 17

Las disposiciones de la presente Convención no pueden perjudicar en

modo alguno el derecho que tienen los gobiernos de cada uno de los

países de la Unión de permitir, controlar o prohibir por medio de

medidas legislativas o policiales internas, la circulación, la

representación o la exposición de toda obra o producción sobre las

cuales la autoridad competente ejerciera tal derecho.

ARTICULO 18

(1) La presente Convención se aplica a todas las obras que, en el

momento de su entrada en vigor, no hayan pasado aún al dominio público

de su país de origen por haber expirado el término de la protección.

(2) Sin embargo, si una obra ha pasado a ser del dominio público del

país donde se reclama la protección por haber expirado el término de la

protección que se le había reconocido anteriormente, dicha obra no

podrá ser nuevamente protegida.

(3) La aplicación de este principio se efectuará de acuerdo con las

disposiciones contenidas en las convenciones especiales ya existentes o

a concluirse entre los países de la Unión. En consecuencia de tales

disposiciones, los respectivos países reglamentarán, cada uno en lo que

le concierna, las modalidades de aplicación de dicho principio.

(4) Las disposiciones que anteceden se aplicarán igualmente en el caso

de países recientemente incorporados a la Unión y en el caso que se

amplíe la protección mediante la aplicación del artículo 7 o por retiro

de reservas.

ARTICULO 19

Las disposiciones de la presente Convención no impiden reivindicar la

aplicación de disposiciones más amplias que pudieran ser establecidas,

por la legislación de un país de la Unión.

ARTICULO 20

Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de

concluir acuerdos especiales entre sí, siempre que dichos acuerdos

otorgaran a los autores derechos más amplios que los acordados por la

Convención o contuvieran otras disposiciones que no sean contrarias a

la presente Convención. Siguen siendo aplicables las disposiciones de

los acuerdos existentes que respondan a las condiciones mencionadas

precedentemente.

ARTICULO 21

(1) Se mantiene la oficina internacional creada con el nombre de

"Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras

Literarias y Artísticas".

(2) Esta oficina depende de la alta autoridad del Gobierno de la

Confederación Suiza, quien reglamenta su organismo y vigila su

funcionamiento.

(3) El idioma oficial de la Oficina es el francés.

ARTICULO 22

(1) La Oficina Internacional centraliza las informaciones de toda

índole relativas a la protección de los derechos de los autores sobre

sus obras literarias y artísticas. Las coordina y las publica. Procede

a realizar estudios de utilidad común que interesan a la Unión y edita,

con la ayuda de los documentos que ponen a su disposición las diversas

administraciones, una publicación periódica en idioma francés sobre las

cuestiones relacionadas con la finalidad de la Unión. Los gobiernos de

los países de la Unión se reservan la facultad de autorizar a la

Oficina, de común acuerdo, la publicación de una edición en uno o

varios idiomas más, si la experiencia demuestra que ello es necesario.

(2) La Oficina Internacional debe mantenerse en todo momento a

disposición de los miembros de la Unión para suministrarles las

informaciones especiales que pudieran necesitar sobre cuestiones

relativas a la protección de las obras literarias y artísticas.

(3) El Director de la Oficina Internacional presentará un informe anual

sobre su gestión, informe que se comunicará a todos los miembros de la

Unión.

ARTICULO 23

(1) Los gastos de la Oficina de la Unión Internacional serán

compartidos por los países de la Unión. Hasta nueva orden, no podrán

pasar de la suma de 120.000 francos oro por año (*). Esta suma podrá

ser aumentada en caso necesario, por decisión unánime de los países de

la Unión o de una de las Conferencias previstas en el artículo 24.

(2) Para determinar la contribución de cada uno de los países en esta

suma total de gastos los países de la Unión y aquellos que adhieran

posteriormente a la misma, se dividirán en seis clases, cada una de las

cuales contribuirá en proporción a un cierto número de unidades, a

saber:

1ª clase..........25 unidades

2ª clase..........20 unidades

3ª clase..........15 unidades

4ª clase..........10 unidades

5ª clase........... 5 unidades

6ª clase........... 3 unidades

(3) Estos coeficientes se multiplican por el número de los países de

toda clase y la suma de los productos así obtenidos da el número de

unidades por el cual debe dividirse el gasto total. El cociente da el

monto de la unidad de gasto.

(4) Cada país declarará, en el momento de su adhesión, en cuál de las

mencionadas categorías desea figurar, pudiendo siempre manifestar

posteriormente que desea figurar en otra categoría.

(5) La Administración suiza prepara el presupuesto de la Oficina,

vigila sus gastos, concede los anticipos necesarios y presenta la

contabilidad anual, que será comunicada a todas las demás

administraciones.

ARTICULO 24

(1) La presente Convención puede someterse a revisiones con el objeto

de introducir las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la

Unión.

(2) Las cuestiones de esta naturaleza, así como aquellas que bajo otros

aspectos interesen al desarrollo de la Unión, se tratarán en

Conferencias que tendrán lugar sucesivamente en los países de la Unión,

entre los delegados de dichos países. La Administración del país donde

debe realizarse una Conferencia, prepara, con la ayuda de la Oficina

Internacional, los trabajos de la misma. El Director de la Oficina

asiste a las sesiones de las Conferencias y participa en las

discusiones sin voz deliberativa.

(3) Ninguna enmienda a la presente Convención será válida para la Unión

sin mediar el consentimiento unánime de los países que la integran.

ARTICULO 25

(1) Los países que no forman parte de la Unión y que aseguran la

protección legal de los derechos que constituyen la base de la presente

Convención, pueden adherir a la misma a su solicitud.

(2) Esta adhesión se notificará por escrito al Gobierno de la Confederación suiza y por su intermedio a todos los demás.

(3) Esta adhesión significará una completa aceptación de todas las

cláusulas y el derecho a gozar de las ventajas establecidas en la

presente Convención y regirá un mes después del envío de la

notificación del Gobierno de la Confederación Suiza a los demás países

de la Unión, a menos que el país adherente haya indicado una fecha

posterior. Sin embrago, podrá contener una indicación de que el país

adherente desea sustituir, al menos provisionalmente, el art. 8° en lo

relativo a las traducciones, por las disposiciones del art. 5° de la

Convención de la Unión de 1886, revisada en París en 1896,

entendiéndose que dichas disposiciones sólo se refieren a la traducción

al idioma o idiomas de ese país.

ARTICULO 26

(1) Cada uno de los países de la Unión puede notificar en cualquier

momento por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que la

presente Convención se aplicará a sus territorios de ultramar colonias,

protectorados, territorios bajo tutela o a cualquier otro territorio de

cuyas relaciones exteriores sea responsable y la Convención se aplicará

entonces a todos los territorios designados en la notificación a partir

de una fecha fijada de conformidad con el artículo 25, parágrafo 3. A

falta de dicha notificación, la Convención no se aplicará a esos

territorios.

(2) Cada uno de los países de la Unión puede notificar en cualquier

momento por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza que la

presente Convención deja de ser aplicable a todo o parte de los

territorios que han sido objeto de la notificación prevista en el

párrafo precedente y la Convención dejará de aplicarse en los

territorios designados en dicha notificación 12 meses después de

recibida la notificación dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza.

(3) Todas las notificaciones dirigidas al Gobierno de la Confederación

Suiza, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del

presente artículo, serán transmitidas por dicho Gobierno a todos los

países de la Unión.

ARTICULO 27

(1) La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los

países de la Unión, a la Convención de Berna del 9 de setiembre de 1886

y a los instrumentos que la han modificado sucesivamente. Los

instrumentos anteriormente en vigor continuarán siendo aplicables en

las relaciones con los países que no hayan ratificado la presente

Convención.

(2) Los países en cuyo nombre se firma la presente Convención podrán

retener el beneficio de las reservas que formularan anteriormente, a

condición que efectúen una declaración en ese sentido en el momento de

depositar su ratificación.

(3) Los países que actualmente forman parte de la Unión en cuyo nombre

no se haya firmado la presente Convención, podrán adherir a la misma en

cualquier momento en la forma prevista en el artículo 25. En ese caso

podrán beneficiarse de las disposiciones del párrafo precedente.

ARTICULO 27 bis

Cualquier conflicto entre dos o más países de la Unión, relativo a la

interpretación o aplicación de la presente Convención, que no fuera

solucionado por vía de negociación, será llevado ante la Corte

Internacional de Justicia para que ésta lo decida, a menos que los

países en cuestión no convengan otra forma de solución. La Oficina

Internacional deberá ser informada del conflicto que se ha llevado a la

Corte por el país requirente: la oficina lo comunicará a los demás

países de la Unión.

ARTICULO 28

(1) La presente Convención será ratificada y las ratificaciones se

depositarán en Bruselas, a más tardar el 14 de julio de 1951. Dichas

ratificaciones, con sus fechas y todas las declaraciones que pudieran

acompañarlas, serán comunicadas por el Gobierno de Bélgica al Gobierno

de la Confederación Suiza y este último las notificará a los otros

países de la Unión.

(2) La presente Convención entrará en vigor entre los países de la

Unión que la hayan ratificado, un mes después del 1° de julio de 1951.

No obstante, si antes de esa fecha fuese ratificada por 6 países de la

Unión, como mínimo, entraría en vigor entre dichos países de la Unión

un mes después que el Gobierno de la Confederación Suiza les haya

comunicado el depósito de la sexta ratificación, y para los países de

la Unión que la ratificaran más tarde, un mes después de la

notificación de cada una de esas ratificaciones.

(3) Los países que no formen parte de la Unión podrán incorporarse a

ella hasta el 1° de julio de 1951 por vía de adhesión, ya sea a la

Convención firmada en Roma el 2 de junio de 1928, o a la presente

Convención. A partir del 1° de julio de 1951 sólo podrán adherir a la

presente Convención los países de la Unión que no hayan ratificado la

presente Convención al 1° de julio de 1951, podrán adherir a la misma

en la forma prevista en el artículo 25. En ese caso, podrán

beneficiarse con las disposiciones del artículo 27, párrafo 2.

ARTICULO 29

(1) La presente Convención permanecerá en vigor sin límite de duración.

Cada uno de los países de la Unión tendrá, sin embargo, la facultad de

denunciarla en cualquier momento por medio de una notificación por

escrito dirigida al Gobierno de la Confederación Suiza.

(2) Esta denuncia, que será comunicada por el Gobierno de la

Confederación Suiza a todos los demás países de la Unión, tendrá efecto

únicamente en los países que la hayan formulado y sólo 12 meses después

de recibida la notificación de la denuncia dirigida al Gobierno de la

Confederación Suiza, permaneciendo en vigor la Convención para los

demás países de la Unión.

(3) La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá

ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de 5 años a

partir de la fecha de la ratificación o de la incorporación del mismo.

ARTICULO 30

(1) Los países que introduzcan en su legislación el término de

protección de 50 años previsto en el artículo 7, párrafo 1 de la

presente Convención, lo harán saber al Gobierno de la Confederación

Suiza por medio de una notificación escrita que será comunicada

inmediatamente por dicho Gobierno a todos los demás países de la Unión.

(2) El mismo procedimiento será seguido por los países que renuncien a

las reservas formuladas o mantenidas por ellos en virtud de los

artículos 25 y 27.

ARTICULO 31

Las actas oficiales de las Conferencias serán redactadas en francés. Un

texto equivalente será redactado en inglés. En caso de conflicto sobre

la interpretación de las actas, el texto en francés será siempre el que

hará fe. Todo país o grupo de países de la Unión podrá hacer redactar

en la Oficina Internacional de acuerdo con ésta, un texto autorizado de

dichas actas en el idioma de su elección. Esos textos serán publicados

en las actas de las Conferencias como anexo a los textos en francés e

inglés.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos han firmado la presente Convención.

Hecho en Bruselas el 26 de junio de 1948, en un solo ejemplar que será

depositado en los archivos del Ministerio, de Negocios Extranjeros y

Comercio Exterior de Bélgica. Una copia, certificada conforme, será

remitida por vía diplomática a cada país de la Unión.

Nicanor E. Costa Méndez.