CODIGO AERONAUTICO

Rango Ley
Publicación 1967-05-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

CODIGO AERONAUTICO

INDICE TEMATICO

Sanción de la ley 17.285

Título I

Generalidades

Arts.1 a 2

Título II

Circulación aérea

Arts.3 a 24

Título III

Infraestructura

Arts.25 a 35

Título IV

Aeronaves

Arts.36 a 75

Título V

Personal aeronáutico

Arts.76 a 90

Título VI

Aeronáutica comercial

Arts.91 a 138

Título VII

Responsabilidad

Arts.139 a 174

Título VIII

Búsqueda, asistencia y salvamento

Arts.175 a 184

Título IX

Investigación de accidentes de aviación

Arts.185 a 190

Título X

Seguros

Arts.191 a 196

Título XI

Ley aplicable, jurisdicción y competencia

Arts.197 a 201

Título XII

Fiscalización y procedimiento

Arts.202 a 207

Título XIII

Faltas y delitos

Arts.208 a 226

Título XIV

Prescripción

Arts.227 a 230

Título XV

Disposiciones finales

Arts.231 a 236

Antecedentes Normativos

LEY N° 17.285

Buenos Aires, 17 de mayo de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I: GENERALIDADES

ARTICULO 1° –Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio

de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el

espacio aéreo que los cubre.

El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos

aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción

y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados

internacionales de los que es parte.

A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República,

la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo

que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El

ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos

precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.

(Artículo sustituido por art. 181 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 2° –La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio

esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el

conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas

y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas

aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en

ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas

de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a

circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,

le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas

por las fuerzas de seguridad.

La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados

e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la

presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas

de Aviación Civil y normas complementarias.

Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados

internacionales de los que la República Argentina es parte o en las

leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios

generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la

actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes

análogas o por los principios generales del derecho común.

(Artículo sustituido por art. 182 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará

todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su

sistematización.

Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por

la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de

Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra

facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación

de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la

materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los

requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la

seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las

condiciones para su evaluación y publicación.

(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en

personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones

y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las

certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la

expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del

mantenimiento de las condiciones para continuar contando con

certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la

fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de

los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad

operacional.

A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que

deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los

cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada.

(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

TITULO II: CIRCULACION AEREA

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3° –El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves

es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados

por la legislación vigente.

El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro

y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica

establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.

Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

(Artículo sustituido por art. 183 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 4° –Las aeronaves deben

partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados.

No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de

aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de

búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones

sanitarias.

Las aeronaves privadas que no estén

destinadas a servicios de transporte aéreo regular o las que

realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la

obligación que prescribe este artículo, conforme a las

disposiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5° –Excepto en caso de

fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos

privados sin autorización de su propietario.

El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.

ARTICULO 6° –Nadie puede, en

razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una

aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a

indemnización.

ARTICULO 7° –Cuando se considere

comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá

prohibir o restringir la circulación aérea sobre el

territorio argentino.

ARTICULO 8° –La actividad

aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser

prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés

público o seguridad de vuelo.

ARTICULO 9° –El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.

En ningún caso se autorizar el transporte de

elementos peligrosos en aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el

material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las

reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su

fiscalización.

ARTICULO 10. –Ninguna aeronave

volará sin estar provista de certificados de

matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que

establezca la reglamentación respectiva.

Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran

modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente

inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad

aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por

ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido

el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.

ARTICULO 11. –Las aeronaves deben

estar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones

y éstos poseerán licencia expedida por la autoridad

competente. La autoridad aeronáutica determinará

qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho

equipo.

ARTICULO 12. –La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las

verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y

cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el

aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para

la seguridad del vuelo.

La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de

una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas

por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que

dicte dicha autoridad aeronáutica.

Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito

aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad

Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se

llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

CAPITULO II: PROTECCION AL VUELO

ARTICULO 13. –Los servicios esenciales de navegación aérea serán

prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria

y de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de

navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad,

libre competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán

sujetos al pago de tasas, conforme reglamentación vigente. La defensa

del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder

Ejecutivo Nacional.

(Artículo sustituido por art. 184 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 14. –El Poder Ejecutivo

podrá acordar la conexión y coordinación de los

servicios de protección al vuelo con otros países.

CAPITULO III: ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO ARGENTINO

ARTICULO 15. –El ingreso al

país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos

previstos en el artículo 17, est supeditado a la

autorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadas

extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 16. –La entrada al territorio

argentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a

pases vinculados a la República por acuerdos sobre la materia,

se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos.

ARTICULO 17. –La autoridad

aeronáutica podrá disponer excepciones al régimen

de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuando

se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, o

de vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias.

ARTICULO 18. –Para realizar actividad aérea en territorio argentino,

las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar

provistas de documentación de ley, en el formato que disponga la

autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por

ley y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,

regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el

libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de

aviación general y comercial.

(Artículo sustituido por art. 185 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 19. –Las personas que

desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves

extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, certificados

de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o

expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que la

Nación sea parte.

ARTICULO 20. –Las aeronaves que

lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las

rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo

o aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto

especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se

cumplan las formalidades de fiscalización.

Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no

aterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto

internacional, antes o después de cumplir con los requisitos de

fiscalización.

ARTICULO 21. –Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de

transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el

aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.

Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la

autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de

fiscalización.

(Artículo sustituido por art. 186 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 22. –Cuando por razones de

fuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un

aeródromo o aeropuerto internacional o del aeródromo o

aeropuerto designado en el caso del artículo anterior, el

comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de la

tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a

la autoridad más próxima. No podrá efectuarse el

desplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para asegurar

el salvamento o cuando lo determine la autoridad competente.

Sin permiso de la autoridad competente, no se

removerán del lugar del aterrizaje las mercancías,

equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos para

evitar su pérdida o destrucción.

ARTICULO 23. –Las aeronaves

autorizadas para circular sobre el territorio argentino sin hacer

escala, no estarán sometidas a formalidades de

fiscalización de frontera. Deberán seguir la ruta

aérea fijada y cumplir con las disposiciones correspondientes.

En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor,

deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo anterior.

ARTICULO 24. –Si una aeronave

pública extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin

autorización previa o hubiese violado las prescripciones

relativas a la circulación aérea podrá ser

obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las

aclaraciones del caso.

TITULO III: INFRAESTRUCTURA

CAPITULO I: AERODROMOS

ARTICULO 25. –Los aeródromos

son públicos o privados. Son aeródromos públicos

los que están destinados al uso público; los demás

son privados. La condición del propietario del inmueble no

califica a un aeródromo como público o privado.

(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 92/1970*B.O. 2/2/1970, se dispone que la identificación de los

aeropuertos y aeródromos se realizará adoptando el nombre

del municipio, localidad o accidente geográfico más

cercano a éstos o bien el de la localidad más importante

a que sirven.)*

ARTICULO 26. –Son aeropuertos,

aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o

intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal

denominación. Aquellos aeródromos públicos o

aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes

del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad,

aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos o

aeropuertos internacionales.

La reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.

ARTICULO 27. –Todo aeródromo

deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a

cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que al

efecto determine el Poder Ejecutivo.

La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada caso.

ARTICULO 28. –Los servicios y

prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al uso

de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos

que abonarán los usuarios, cuya determinación e importes

a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 29. –Es obligación del

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.