CODIGO AERONAUTICO

Rango Ley
Publicación 1967-05-23
Última actualización 2025-05-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 250
Historial de reformas JSON API

CODIGO AERONAUTICO

INDICE TEMATICO

Sanción de la ley 17.285

Título I

Generalidades

Arts.1 a 2

Título II

Circulación aérea

Arts.3 a 24

Título III

Infraestructura

Arts.25 a 35

Título IV

Aeronaves

Arts.36 a 75

Título V

Personal aeronáutico

Arts.76 a 90

Título VI

Aeronáutica comercial

Arts.91 a 138

Título VII

Responsabilidad

Arts.139 a 174

Título VIII

Búsqueda, asistencia y salvamento

Arts.175 a 184

Título IX

Investigación de accidentes de aviación

Arts.185 a 190

Título X

Seguros

Arts.191 a 196

Título XI

Ley aplicable, jurisdicción y competencia

Arts.197 a 201

Título XII

Fiscalización y procedimiento

Arts.202 a 207

Título XIII

Faltas y delitos

Arts.208 a 226

Título XIV

Prescripción

Arts.227 a 230

Título XV

Disposiciones finales

Arts.231 a 236

Antecedentes Normativos

LEY N° 17.285

Buenos Aires, 17 de mayo de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I: GENERALIDADES

ARTICULO 1° –Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio

de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el

espacio aéreo que los cubre.

El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos

aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción

y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados

internacionales de los que es parte.

A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República,

la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo

que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El

ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos

precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.

(Artículo sustituido por art. 181 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 2° –La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio

esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el

conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas

y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas

aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en

ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas

de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a

circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,

le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas

por las fuerzas de seguridad.

La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados

e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la

presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas

de Aviación Civil y normas complementarias.

Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados

internacionales de los que la República Argentina es parte o en las

leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios

generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la

actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes

análogas o por los principios generales del derecho común.

(Artículo sustituido por art. 182 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará

todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su

sistematización.

Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por

la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de

Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra

facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación

de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la

materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los

requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la

seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las

condiciones para su evaluación y publicación.

(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en

personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones

y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las

certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la

expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del

mantenimiento de las condiciones para continuar contando con

certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la

fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de

los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad

operacional.

A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que

deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los

cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada.

(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

TITULO II: CIRCULACION AEREA

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3° –El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves

es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados

por la legislación vigente.

El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro

y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica

establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.

Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

(Artículo sustituido por art. 183 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 4° –Las aeronaves deben

partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados.

No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de

aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de

búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones

sanitarias.

Las aeronaves privadas que no estén

destinadas a servicios de transporte aéreo regular o las que

realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la

obligación que prescribe este artículo, conforme a las

disposiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5° –Excepto en caso de

fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos

privados sin autorización de su propietario.

El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.

ARTICULO 6° –Nadie puede, en

razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una

aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a

indemnización.

ARTICULO 7° –Cuando se considere

comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá

prohibir o restringir la circulación aérea sobre el

territorio argentino.

ARTICULO 8° –La actividad

aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser

prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés

público o seguridad de vuelo.

ARTICULO 9° –El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.

En ningún caso se autorizar el transporte de

elementos peligrosos en aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el

material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las

reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su

fiscalización.

ARTICULO 10. –Ninguna aeronave

volará sin estar provista de certificados de

matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que

establezca la reglamentación respectiva.

Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran

modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente

inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad

aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por

ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido

el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.

ARTICULO 11. –Las aeronaves deben

estar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones

y éstos poseerán licencia expedida por la autoridad

competente. La autoridad aeronáutica determinará

qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho

equipo.

ARTICULO 12. –La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las

verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y

cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el

aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para

la seguridad del vuelo.

La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de

una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas

por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que

dicte dicha autoridad aeronáutica.

Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito

aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad

Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se

llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

CAPITULO II: PROTECCION AL VUELO

ARTICULO 13. –Los servicios esenciales de navegación aérea serán

prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria

y de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de

navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad,

libre competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán

sujetos al pago de tasas, conforme reglamentación vigente. La defensa

del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder

Ejecutivo Nacional.

(Artículo sustituido por art. 184 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 14. –El Poder Ejecutivo

podrá acordar la conexión y coordinación de los

servicios de protección al vuelo con otros países.

CAPITULO III: ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO ARGENTINO

ARTICULO 15. –El ingreso al

país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos

previstos en el artículo 17, est supeditado a la

autorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadas

extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 16. –La entrada al territorio

argentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a

pases vinculados a la República por acuerdos sobre la materia,

se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos.

ARTICULO 17. –La autoridad

aeronáutica podrá disponer excepciones al régimen

de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuando

se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, o

de vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias.

ARTICULO 18. –Para realizar actividad aérea en territorio argentino,

las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar

provistas de documentación de ley, en el formato que disponga la

autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por

ley y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,

regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el

libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de

aviación general y comercial.

(Artículo sustituido por art. 185 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 19. –Las personas que

desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves

extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, certificados

de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o

expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que la

Nación sea parte.

ARTICULO 20. –Las aeronaves que

lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las

rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo

o aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto

especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se

cumplan las formalidades de fiscalización.

Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no

aterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto

internacional, antes o después de cumplir con los requisitos de

fiscalización.

ARTICULO 21. –Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de

transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el

aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.

Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la

autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de

fiscalización.

(Artículo sustituido por art. 186 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 22. –Cuando por razones de

fuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un

aeródromo o aeropuerto internacional o del aeródromo o

aeropuerto designado en el caso del artículo anterior, el

comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de la

tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a

la autoridad más próxima. No podrá efectuarse el

desplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para asegurar

el salvamento o cuando lo determine la autoridad competente.

Sin permiso de la autoridad competente, no se

removerán del lugar del aterrizaje las mercancías,

equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos para

evitar su pérdida o destrucción.

ARTICULO 23. –Las aeronaves

autorizadas para circular sobre el territorio argentino sin hacer

escala, no estarán sometidas a formalidades de

fiscalización de frontera. Deberán seguir la ruta

aérea fijada y cumplir con las disposiciones correspondientes.

En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor,

deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo anterior.

ARTICULO 24. –Si una aeronave

pública extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin

autorización previa o hubiese violado las prescripciones

relativas a la circulación aérea podrá ser

obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las

aclaraciones del caso.

TITULO III: INFRAESTRUCTURA

CAPITULO I: AERODROMOS

ARTICULO 25. –Los aeródromos

son públicos o privados. Son aeródromos públicos

los que están destinados al uso público; los demás

son privados. La condición del propietario del inmueble no

califica a un aeródromo como público o privado.

(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 92/1970*B.O. 2/2/1970, se dispone que la identificación de los

aeropuertos y aeródromos se realizará adoptando el nombre

del municipio, localidad o accidente geográfico más

cercano a éstos o bien el de la localidad más importante

a que sirven.)*

ARTICULO 26. –Son aeropuertos,

aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o

intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal

denominación. Aquellos aeródromos públicos o

aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes

del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad,

aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos o

aeropuertos internacionales.

La reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.

ARTICULO 27. –Todo aeródromo

deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a

cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que al

efecto determine el Poder Ejecutivo.

La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada caso.

ARTICULO 28. –Los servicios y

prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al uso

de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos

que abonarán los usuarios, cuya determinación e importes

a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 29. –Es obligación del

propietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica

la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea

utilizado habitual o periódicamente, para este fin.

Los lugares aptos denunciados no son aeródromos. La operación se

realizará siempre bajo responsabilidad del piloto al mando de la

aeronave que operen en, desde o hacia ellos.(Párrafo incorporado por art. 187 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTÍCULO 29 bis.- Los servicios aeroportuarios en la República

Argentina, serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica.

La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios

esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la

seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.

Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el

ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación

aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios

esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.

(Artículo incorporado por art. 188 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO II: LIMITACIONES AL DOMINIO

ARTICULO 30. –A los fines de este

código, denominase superficies de despeje de obstáculos,

a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se

extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a

limitar la altura de los obstáculos a la circulación

aérea.

ARTICULO 31. –En las áreas

cubiertas por la proyección vertical de las superficies de

despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y

sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e

instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura

mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro

para la circulación aérea.

ARTICULO 32. –La autoridad

aeronáutica determinar las superficies de despeje de

obstáculos de cada aeródromo público existente o

que se construya, así como sus modificaciones posteriores.

ARTICULO 33. –La habilitación

de todo aeródromo estará supeditada a la

eliminación previa de las construcciones, plantaciones o

estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayor

que la limitada por las superficies de despeje de obstáculos

determinadas para dicho aeródromo.

ARTICULO 34. –Si con posteridad a la aprobación de las superficies de

despeje de obstáculos en un aeródromo se comprobase un delito o una

infracción a la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de este

código, violando la seguridad operacional, el propietario del

aeródromo, la autoridad o un tercero interesado, intimará al infractor

la eliminación del obstáculo. El intimado deberá, a su exclusivo costo

e inmediatamente eliminarlo e indemnizar todos los daños ocasionados.

(Artículo sustituido por art. 189 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 35. –Es obligatorio en todo

el territorio de la República el señalamiento de los

obstáculos que constituyen peligro para la circulación

aérea estando a cargo del propietario los gastos de

instalación y funcionamiento de las marcas, señales o

luces que corresponda. El señalamiento se hará de acuerdo

con la reglamentación respectiva.

TITULO IV:AERONAVES

CAPITULO I: CONCEPTO

ARTICULO 36. –Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los

aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que

sean aptos para transportar personas o cosas.

(Artículo sustituido por art. 190 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO II: CLASIFICACION

ARTICULO 37. –Las aeronaves son

públicas o privadas. Son aeronaves públicas las

destinadas al servicio del poder público. Las demás

aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

CAPITULO III: INSCRIPCION, MATRICULACION Y NACIONALIDAD

ARTICULO 38. –La inscripción de

una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le confiere

nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio

de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.

ARTICULO 39. –Toda aeronave inscripta

en el Registro Nacional de Aeronaves pierde la nacionalidad argentina

al ser inscripta en un estado extranjero.

ARTICULO 40. –A las aeronaves

inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán

marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de

matriculación, conforme con la reglamentación que se

dicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de las

aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener

características especiales que faciliten su

identificación.

ARTICULO 41. –Los motores de aeronaves

podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves.

También podrán inscribirse en dicho registro las

aeronaves en construcción.

ARTICULO 42. –Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave,

a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado

en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el

dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta

el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.

También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a

nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en

el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de

la misma.

Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en

el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos

exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave

argentina.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 43. –También

podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre de sus

compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el

artículo 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el

país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de

dominio, cuyo régimen legal será el de la

condición resolutoria.

ARTICULO 44. –La matriculación

de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los

gravámenes o restricciones resultantes del contrato de

adquisición, se registrarán simultáneamente.

Cancelados los gravámenes o restricciones y

perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el

adquirente deberá solicitar su inscripción y, en su caso,

la matriculación y nacionalización definitivas.

CAPITULO IV: REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

ARTICULO 45. –En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios

electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1)

Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la

aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre

aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e

interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra

ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para

individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la

inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones

sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de

aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En

general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico

que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

(Artículo sustituido por art. 192 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 46. –La reglamentación

de este código determinará los requisitos a que

deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves,

así como el procedimiento para su registro y cancelación.

La cesación o pérdida de los

requisitos exigidos por el artículo 48 de este código,

producir de oficio la cancelación de su matrícula.

Igualmente se operará la cancelación

cuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida de

la individualidad de la aeronave.

ARTICULO 47. –El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará disponible para su acceso a través de medios electrónicos.

(Artículo sustituido por art. 193 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO V: PROPIEDAD DE AERONAVES

ARTICULO 48. –Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere:

1) Si se trata de una persona humana, tener domicilio legal en la República;

2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos

exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su

domicilio legal en la República;

3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o

asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener

su domicilio legal en la República.

(Artículo sustituido por art. 194 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 49. –Las aeronaves son cosas

muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el

Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados

por medio de instrumento público o privado debidamente

autenticado.

ARTICULO 50. –La transferencia de dominio de las aeronaves, así como

todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo

45 incisos 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no

van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.

(Artículo sustituido por art. 195 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 51. –Los actos y contratos mencionados en el artículo 45

incisos 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a

producir efectos en la República, deberán ser formalizadas por

instrumento público o ante la autoridad consular argentina.

(Artículo sustituido por art. 196 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO VI: HIPOTECA

ARTICULO 52. –Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en

todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción.

También pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo

41 de este código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de

afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada

como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al

ARTICULO 42.—

También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de la misma.

Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave argentina.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe designado por aquella.

La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su competencia.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a las siguientes exigencias:

1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;

2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y

3) el presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 101.- Las sociedades llevarán los libros exigidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la materia y los registros auxiliares que determine la autoridad competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime necesarios para tales fines.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 103.- Las autorizaciones para operar los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser autorizados por la autoridad competente.”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 104.- La operación de una ruta no importa exclusividad. Las autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia, conforme el principio de libertad de mercado.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- La información de los itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la autoridad competente.”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:

1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;

2) declarar capacidad técnica y económica; y

3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.”.

ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 106 y 111 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- DOMICILIO ESPECIAL. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden, además, constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.”.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 20/05/2025 N° 33417/25 v. 20/05/2025

CAPITULO VII: PRIVILEGIOS

ARTICULO 58. –Los privilegios

establecidos en el presente capítulo son preferidos a cualquier

otro privilegio general o especial. El acreedor no podrá hacer

valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en el

Registro Nacional de Aeronaves dentro del plazo de tres meses a partir

de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios

que lo han originado.

ARTICULO 59. –En caso de

destrucción o inutilización del bien objeto del

privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o

efectos recuperados o sobre su producido.

ARTICULO 60. –Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos

por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los

créditos derivados de tasas y tributos relacionados con la aviación

civil limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del

reclamo del privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda,

asistencia o salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por

reparaciones extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para

continuar el viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último

mes de trabajo.

(Artículo sustituido por art. 198 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 61. –Los créditos que

se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se

establece en el artículo anterior Cuando se trate de privilegios

de igual categoría, los créditos se cobrarán a

prorrata.

Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes.

ARTICULO 62. –Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes.

La carga y el flete se verán afectados por

ellos sólo en el caso de que los gastos previstos en el inciso

3° del artículo 60 los hayan beneficiado directamente.

ARTICULO 63. –Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la

obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de dos años desde

su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de

la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor

grado inscriptos conforme al artículo 58 de este código.

(Artículo sustituido por art. 199 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 64. –Los privilegios sobre la

carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los

quince días siguientes a su descarga.

El término comienza a correr desde el momento

en que las operaciones está terminadas. Este privilegio no

requiere inscripción.

CAPITULO VIII: EXPLOTADOR

ARTICULO 65. –Este código

denomina explotador de la aeronave, a la persona que la utiliza

legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.

ARTICULO 66. –El propietario es el

explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese

carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro

Nacional de Aeronaves.

ARTICULO 67. –La inscripción

del contrato mencionado en el artículo anterior, libera al

propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las

cuales quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante.

En caso de no haberse inscripto el contrato, el

propietario y el explotador serán responsables solidariamente de

cualquier infracción o daños que se produjesen por causa

de la aeronave.

CAPITULO IX: CONTRATOS SOBRE AERONAVES.

(Capítulo sustituido por art. 200 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 68. –Las formas y tipos de contratos sobre aeronaves se rigen

por el principio de la libertad contractual y serán válidos entre

partes. Los contratos en que las partes acuerden, expresamente,

transferir la calidad de explotador deben ser realizados por escrito e

inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los

artículos 66 y 67 de este código.

(Artículo sustituido por art. 201 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 69. –El locador podrá

obligarse a entregar la aeronave armada y equipada, siempre que la

conducción técnica de aquélla y la

dirección de la tripulación se transfieran al locatario.

En caso en que el locador de la aeronave tomase a su

cargo equiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacer

entrega de la aeronave, en el lugar y tiempo convenidos, provista de la

documentación para su utilización. En todos los casos, la

obligación del locador comprende también la de mantener

la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la

vigencia del contrato, obligación que cesa si mediase culpa del

locatario.

ARTICULO 70. –No podrá cederse la locación de una aeronave ni subarrendarla sin consentimiento del locador.

CAPITULO X: EMBARGOS

ARTICULO 71. –Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con excepción de las públicas.

ARTICULO 72. –La anotación del

embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la

preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con

excepción de los de mejor derecho.

ARTICULO 73. –El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos:

1) Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;

2) Cuando se trate de un crédito acordado

para la realización del viaje y aun cuando la aeronave

está lista para partir;

3) Cuando se trate de un crédito del vendedor

de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa,

inclusive los contratos celebrados de conformidad con los

artículos 42 y 43 de este código.

CAPITULO XI: ABANDONO DE AERONAVES

ARTICULO 74. –Las aeronaves de bandera nacional o extranjera,

accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y

sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado

nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y

retirarlas dentro del término de seis meses de producida la

notificación del accidente o inmovilización.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar

la notificación del accidente o inmovilización al propietario o

explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o

despojos.

(Artículo sustituido por art. 202 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 75. –Cuando la aeronave, sus

partes o despojos representen un peligro para la navegación

aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o

cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización

pueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica

podrá proceder a su inmediata remoción.

Los gastos de remoción, reparación y

conservación de la aeronave son a cargo de su propietario o

explotador y están amparados por el privilegio establecido en el

artículo 60 inciso 3° de este código.

(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 5764/1967*B.O. 18/8/1967, se dispone que en los casos en que a juicio de la

autoridad aeronáutica, fuere necesario disponer la

remoción o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos, la

referida autoridad intimará en forma fehaciente a su propietario

para que proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajo

apercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo de

aquel.)*

TITULO V: PERSONAL AERONAUTICO

ARTICULO 76. –Las personas que realicen funciones aeronáuticas a

bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan

funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación

de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.

La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que

estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados

por la reglamentación respectiva.

Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de

las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida

preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando

detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones,

directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables,

o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de

capacidad técnica.

En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional

deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se

acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha

autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos.

La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal.

Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1954/1977*B.O. 14/7/1977, se dispone que las certificaciones de idoneidad

exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico

se regirán por dicho decreto.)*

ARTICULO 77. –La reválida o

convalidación de los certificados de idoneidad

aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirá

por los acuerdos suscriptos entre ese estado y la Nación

Argentina.

En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos

certificados podrán ser revalidados en las condiciones que

establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio

de la reciprocidad.

ARTICULO 78. –La autoridad

aeronáutica determinará la integración

mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves

destinadas al servicio de transporte aéreo. Cuando lo considere

necesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo este

requisito a las demás aeronaves.

ARTICULO 79. –Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto

habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.

Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.

Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el

piloto al mando es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no

tripuladas el piloto a distancia será el comandante de aquellas.

Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una reglamentación especial.

(Artículo sustituido por art. 203 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 80. –En las aeronaves

destinadas al servicio de transporte aéreo el nombre de la

persona investida de las funciones de comandante y los poderes

especiales que le hayan sido conferidos, deben constar en la

documentación de a bordo. La reglamentación

establecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo.

ARTICULO 81. –El comandante de la

aeronave tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la

tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por

la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin

tomar las medidas correspondientes para su seguridad.

ARTICULO 82. –En caso de peligro el

comandante de la aeronave está obligado a permanecer en su

puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a

los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a

bordo y para evitar daños en la superficie.

ARTICULO 83. –El comandante de la

aeronave tiene derecho, aun sin mandato especial, a ejecutar compras y

hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los

pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal transportados.

ARTICULO 84. –El comandante tiene la

obligación de asegurarse antes de la partida, de la eficiencia

de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar

pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante

el vuelo y en caso de necesidad el comandante podrá adoptar toda

medida tendiente a dará mayor seguridad al mismo.

ARTICULO 85. –El comandante de la

aeronave registrar en los libros correspondientes los nacimientos,

defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o

extendidos a bordo y remitir copia autenticada a la autoridad

competente.

En caso de muerte de un pasajero o miembro de la

tripulación, deberá tomar medidas de seguridad con

respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,

entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la

primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del

país dará intervención al cónsul argentino.

ARTICULO 86. –El comandante de la

aeronave tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, las

mercancías o equipajes si lo considerara indispensable para la

seguridad de la aeronave.

ARTICULO 87. –La regulación de las relaciones laborales del personal aeronáutico será regida por las leyes de la materia.

ARTICULO 88. –En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica

Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe

designado por aquella.

La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios

para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su

competencia.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 89. –La autoridad

aeronáutica reglamentará las facultades y obligaciones

del jefe y demás personal aeronáutico que se

desempeñe en los aeródromos públicos.

ARTICULO 90. –En los aeródromos

privados habrá un encargado, pudiendo dicha función

estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra

persona designada por éste. El nombre, domicilio y fecha de

designación del encargado será comunicado la autoridad

aeronáutica.

TITULO VI: AERONAUTICA COMERCIAL

CAPITULO I: GENERALIDADES

ARTICULO 91. –El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios esenciales de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.

(Artículo sustituido por art. 204 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 92. –Se considera servicio de

transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en

aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.

El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte.

ARTICULO 93. –El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.

Se entiende por servicio de transporte aéreo

regular el que se realiza con sujeción a itinerario y horario

prefijados. Se entiende por servicio de transporte aéreo no

regular el que se realiza sin sujeción a itinerario y horario

prefijados.

ARTICULO 94. –Se considera interno el

transporte aéreo realizado entre dos o más puntos de la

República. Se considera internacional el transporte aéreo

realizado entre el territorio de la República y el de un estado

extranjero o entre dos puntos de la República, cuando se hubiese

pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado

extranjero.

ARTICULO 95. –La explotación de toda actividad comercial aérea

requiere autorización previa, conforme a las prescripciones de este

código y su reglamentación. Cuando la autorización fuera a empresas de

bandera extranjera la misma deberá sujetarse a las normas y Acuerdos

internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el

Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.

(Artículo sustituido por art. 205 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 96. –Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas.

Excepcionalmente se podrán autorizar la

cesión después de comprobar que los servicios funcionan

en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne

los requisitos establecidos por este código para ser titular de

ella.

CAPITULO II: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNO

SECCION A: Explotación

ARTICULO 97. –La explotación de servicios de transporte aéreo interno

será realizada por personas humanas o sociedades que se ajusten a las

prescripciones de este código.

(Artículo sustituido por art. 206 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 98. –Las personas humanas que exploten servicios de

transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la

República.

(Artículo sustituido por art. 207 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 99. –Las sociedades se constituirán en cualquiera de las

formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán

sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a

las siguientes exigencias:

1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;

2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y

3) el presidente del directorio o consejo de administración, los

gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o

administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 100. –Las sociedades

podrán establecerse exclusivamente para la explotación de

servicios de transporte aéreo o desarrollar esa actividad como

principal o accesoria, dentro de un rubro más general. En este

caso, se constituirán de acuerdo con las normas establecidas en

este código y la discriminación de los negocios se

hará en forma de delimitar la gestión correspondiente a

los servicios de transporte aéreo y mostrar claramente sus

resultados.

ARTICULO 101. –Las sociedades llevarán los libros exigidos por el

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la

materia y los registros auxiliares que determine la autoridad

competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las

inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime

necesarios para tales fines.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 102. –Los servicios de transporte aéreo regular o no regular

serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo

Nacional.

El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado

por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá

prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas

autorizaciones.

(Artículo sustituido por art. 209 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 103. –Las autorizaciones para operar los servicios de

transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar

cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un

período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será

prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte

aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser

autorizados por la autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 104. –La operación de una ruta no importa exclusividad. Las

autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia,

conforme el principio de libertad de mercado.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 105. –No se otorgará autorización alguna sin la comprobación

previa de la capacidad técnica y económico - financiera del explotador

y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos,

aeródromos, y cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y

material de vuelo a emplear.

(Artículo sustituido por art. 211 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 106. –(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 107. –Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales

y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo,

la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves

de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica

Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia

de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 108. –(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 109. –La información de los itinerarios, frecuencias,

capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de

transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la

autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 110. –Los acuerdos empresarios de impacto operativo que

impliquen compartir códigos de comercialización, conexión,

consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la

Ley de Defensa de la Competencia.

(Artículo sustituido por art. 216 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 111. –(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 112. –Toda empresa a la que se hubiese otorgado una

autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus

obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma

equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en

títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho

depósito se efectuará a la orden de la autoridad aeronáutica.

La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado

la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto

una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que

la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones.

El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización

dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y

su monto a cuenta de la autoridad aeronáutica.

(Artículo sustituido por art. 217 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

SECCION B: Transporte de pasajeros

ARTICULO 113. –El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado

por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte

efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el

billete de pasaje escrito o digital.

(Artículo sustituido por art. 218 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 114. –La ausencia,

irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la

existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará

sujeto a las disposiciones de este Código.

Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el

billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que

limitan su responsabilidad.

ARTICULO 115. –El billete de pasaje debe indicar:

1) Número de orden.

2) Lugar y fecha de emisión.

3) Punto de partida y de destino.

4) Nombre y domicilio del transportador.

SECCION C: Transporte de equipajes

ARTICULO 116. –El transporte de equipajes registrados, se prueba con

el talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble

ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al

pasajero y el otro lo conservará el transportador.

No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.

(Artículo sustituido por art. 219 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 117. –El talón de equipajes debe indicar:

1) Numeración del billete de pasaje.

2) Punto de partida y de destino.

3) Peso y cantidad de los bultos.

4) Monto del valor declarado, en su caso.

ARTICULO 118. –El transportador no

podrá ampararse en las disposiciones del presente código

que limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar el

talón o si éste no contuviese la indicación del

número del billete de pasaje y del peso y cantidad de los

bultos, sin perjuicio de la validez del contrato.

SECCION D: Transporte de mercancías

ARTICULO 119. –La carta de porte es el

expresar que se trata de transporte aéreo.

ARTICULO 120. –La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar

en formato físico o electrónico; uno para el transportador, con la

firma del remitente; otro para el destinatario, con la del

transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del

transportador.

(Artículo sustituido por art. 220 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 121. –La carta de porte debe indicar:

1) Lugar y fecha de emisión.

2) Punto de partida y de destino.

3) Nombre y domicilio del remitente.

4) Nombre y domicilio del transportador.

5) Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso.

6) Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos.

7) Peso y dimensiones de la mercancía o bultos.

8) Estado aparente de la mercancía y el embalaje.

9) Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace contra reembolso.

10) Importe del valor declarado, en su caso.

11) Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte.

12) Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubiese convenido.

ARTICULO 122. –Si el transportador

aceptase la mercancía, sin que se hubiese extendido la carta de

porte o si ésta no contuviese las indicaciones que expresan los

incisos 1° a 7° del artículo precedente, el

transportador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones

que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del

contrato.

ARTICULO 123. –La carta de porte hace

fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de

la recepción de la mercancía por el transportador y de

las condiciones del transporte.

ARTICULO 124. –La carta de porte puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.

SECCION E: Transporte de carga postal

(Sección derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 125. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 126. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 127. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO III: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

ARTICULO 128. –Las normas fijadas por

este Código para la constitución y funcionamiento de

empresas dedicadas a la explotación de servicios de transporte

aéreo interno, serán aplicables a las empresas argentinas

que efectúen servicio al exterior del país.

ARTÍCULO 128 bis.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará y llevará

adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento,

bajo los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme

a los acuerdos con terceros estados.

En el marco de los permisos aerocomerciales internos e internacionales,

la República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales

nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados

aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje.

(Artículo incorporado por art. 222 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 129. –Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de

transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o

acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o mediante

autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar

las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un

régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y

utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los

principios de libertad de mercado y/o los acuerdos bilaterales o

multilaterales suscriptos.

La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se

ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten

las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y

horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo

internacional regular, en todos los casos, serán sometidas a la

aprobación operativa previa de la autoridad aeronáutica.

(Artículo sustituido por art. 223 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 130. –En el transporte

internacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sin

la verificación previa de que están provistos de los

documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino.

ARTÍCULO 130 bis.- Atento la integridad y autonomía establecidas para

la navegación y comercio aéreo y la propia operatoria comercial de la

industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica

deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos

del pasajero.

(Artículo incorporado por art. 224 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO IV: TRABAJO AEREO

ARTICULO 131. –Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus

especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener

autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha

autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:

1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;

2) declarar capacidad técnica y económica; y

3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de

matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula

extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de

seguridad operacional.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 132. –El Poder Ejecutivo

establecer las normas a las que deberá ajustarse el trabajo

aéreo conforme a sus diversas especialidades y el régimen

de su autorización.

CAPITULO V: FISCALIZACION DE ACTIVIDADES COMERCIALES

(Rúbrica sustituida por art. 2° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 133. –Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas

a fiscalización por la autoridad competente. Al efecto le corresponde:

1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las

autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente

código, leyes, reglamentaciones, Tratados e Instrumentos

Internacionales ratificados por la Nación Argentina, y demás normas que

en su consecuencia se dicten.

2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.

3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas

las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados

los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su

reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos,

siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la

caducidad o retiro de la autorización.

4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios

solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren

afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron

el otorgamiento de la autorización, o la continuidad de los servicios.

5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.

6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.

7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de

pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo

llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y

por terceros, para garantizar el cumplimiento de la sana competencia y

la adecuada protección de los derechos de los usuarios.

8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y

agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional

que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país,

sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las

demás normas legales respecto de empresas extranjeras.

9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la

aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de

pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar

la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la

afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera

argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al

país.

10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.

11) La autoridad aeronáutica procurará activamente detectar y someter a

fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos,

entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa

aeronáutica vigente. A tal fin, podrán afectarse recursos propios o

bien requerir el auxilio de las Fuerzas de Seguridad federales o

provinciales, que en todos los casos deberán brindarlo.

(Artículo sustituido por art. 226 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 134. –Los transportadores

nacionales están obligados a trasladar gratuitamente en sus

aeronaves, a un funcionario de la autoridad aeronáutica que deba

viajar en misión de inspección. La plaza será

reservada hasta veinticuatro horas antes de la fijada para la partida

de la aeronave. La misma obligación rige para las empresas

extranjeras, con respecto a sus recorridos dentro del territorio

argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.

CAPITULO VI: SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES.

(Capítulo sustituido por art. 227 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

(Rúbrica sustituida por art. 2° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 135. –Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se

extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de

vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica

según sea el caso, en cualquier momento podrá cancelar la autorización

conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales

en las siguientes circunstancias:

1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su

cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.

2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la autorización.

3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.

4) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o

disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso

preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías

que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.

5) Si la autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.

6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista por el título X (Seguros) y en el artículo 112.

7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este Código y su reglamentación.

8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la autorización.

9) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.

Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de

las causales previstas en los incisos precedentes que motiven el retiro

de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión

preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones

administrativas a las que se refiere el artículo 137.

(Artículo sustituido por art. 228 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 136. –En los casos del inciso

4° del artículo precedente, la autoridad judicial que

conozca en el asunto deber comunicarlo a la autoridad

aeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses del

Estado.

ARTICULO 137. –Antes de la cancelación de la autorización, debe

garantizarse la debida participación al interesado, a fin de que pueda

producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será

determinado por la reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar

el ejercicio del derecho de defensa y el control judicial suficiente

(Artículo sustituido por art. 229 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO VII: SUBVENCIONES

ARTICULO 138. –El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de

servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés

general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de

servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter.

(Artículo sustituido por art. 230 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

TITULO VII: RESPONSABILIDAD

CAPITULO I: DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O MERCANCIAS TRANSPORTADOS

ARTICULO 139. –El transportador es

responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o

lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que

ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave

o durante las operaciones de embarco o desembarco.

ARTICULO 140. –El transportador es

responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de

destrucción, pérdida o avería de equipajes

registrados y mercancías, cuando el hecho causante del

daño se haya producido durante el transporte aéreo. El

transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente,

comprende el período durante el cual los equipajes o

mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en

un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera

en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

El período de transporte aéreo no

comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado

fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes

haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte

aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al

transbordo. En estos casos se presumir , salvo prueba en contrario, que

los daños han sido causados durante el transporte aéreo.

ARTICULO 141. –El transportador es

responsable de los daños resultantes del retraso en el

transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.

ARTICULO 142. –El transportador no

será responsable si prueba que él y sus dependientes han

tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que

les fue imposible tomarlas.

ARTICULO 143. –La responsabilidad del

transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la

persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a

causarlo.

ARTICULO 144. –En el transporte de

personas, la responsabilidad del transportador, con relación a

cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil

(1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que

éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la

responsabilidad. Esta cotización será fijada por el

órgano competente de la Administración nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 145. –En el transporte de

mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador

queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos

oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración

especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al

transportador en el momento de la remisión de los bultos y

mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el

transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a

menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o

equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del

expedidor en la entrega.

En lo que respecta a los objetos cuya guarda

conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma

equivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total.

La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 146. –Toda cláusula

que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar un

límite inferior al establecido en este capítulo es nula;

pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del

contrato.

En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.

ARTICULO 147. –El transportador no

tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este

capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño

provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su

dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 148. –La recepción de

equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario,

hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme el

título del transporte, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 149. –En caso de

avería, el destinatario debe dirigir al transportador su

protesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y de diez

das para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.

En caso de pérdida, destrucción o

retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez

días siguientes a la fecha en que el equipaje o la

mercancía debieron ser puestos a disposición del

destinatario.

La protesta deberá hacerse por reserva

consignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de los

plazos previstos en los párrafos anteriores.

La falta de protesta en los plazos previstos hace

inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso

de fraude de éste.

ARTICULO 150. –Si el viaje previsto

hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene

derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por

el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de

desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar

más próximo para poder continuar el viaje, en el primer

caso, y a la devolución del precio del pasaje en el

último.

El pasajero que no se presentase o que llegase con

atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el

billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a

exigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo,

si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador

deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete

de pasaje.

ARTICULO 151. –El transporte que haya

de ejecutarse por varios transportadores por vía aérea,

sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido

considerado por las partes como una sola operación, ya sea que

se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En

este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra el

transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se

hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primer

transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo

el viaje.

Si se trata de transporte de equipaje o

mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer

transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega,

contra el último; ambos podrán además accionar

contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso

del cual se haya producido la destrucción, pérdida,

avería o retraso. Dichos transportadores serán

solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quien

tenga derecho a la entrega.

ARTICULO 152. –En caso de transportes

sucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por

cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente

código se aplican solamente al transporte aéreo. Las

condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán

convenirse especialmente.

ARTICULO 153. –Si el transporte

aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por

otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario

que contrató el transporte, será regida por las

disposiciones del presente capítulo.

El usuario podrá demandar tanto al

transportador con quien contrató como al que ejecutó el

transporte y ambos le responderán solidariamente por los

daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las

acciones que pudieran interponerse entre ellos. La protesta prevista en

el artículo 149 podrá ser dirigida a cualquiera de los

transportadores.

ARTICULO 154. –La pérdida

sufrida en caso de echazón, así como la resultante de

cualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencional

y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el

vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus

consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas,

constituir una avería común y ser soportada por la

aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en

relación al resultado útil obtenido y en

proporción al valor de las cosas salvadas.

CAPITULO II: DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

ARTICULO 155. –La persona que sufra

daños en la superficie tiene derecho a reparación en las

condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que

los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o

una cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal de

aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación

si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que

los ha originado.

ARTICULO 156. –A los fines del

artículo anterior, se considera que una aeronave se encuentra en

vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que

termina el recorrido de aterrizaje.

ARTICULO 157. –La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe al explotador de la aeronave.

ARTICULO 158. –El que sin tener la

disposición de la aeronave, la usa sin consentimiento del

explotador, responde del daño causado.

El explotador será responsable solidariamente

salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso

ilegítimo de la aeronave.

ARTICULO 159. –La responsabilidad del

explotador por daños a terceros en la superficie podrá

ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o

ha contribuido a causarlos.

ARTICULO 160. –El explotador es

responsable por cada accidente hasta el límite de la suma

equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de

la escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos

tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la

responsabilidad:

1) 2000 argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;

2) 2000 argentinos oro más 1 1/2 argentino

oro por cada kilogramo que exceda de los 1000, para aeronaves que pesan

más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;

3) 10.400 argentinos oro más 1 argentino oro

por cada kilogramo que exceda de los 6000, para aeronaves que pesan

más de 6000 y no excedan de 20.000 kilogramos;

4) 25.000 argentinos oro más medio 1/2

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