CODIGO AERONAUTICO
CODIGO AERONAUTICO
INDICE TEMATICO
Generalidades
Arts.1 a 2
Circulación aérea
Arts.3 a 24
Infraestructura
Arts.25 a 35
Aeronaves
Arts.36 a 75
Personal aeronáutico
Arts.76 a 90
Aeronáutica comercial
Arts.91 a 138
Responsabilidad
Arts.139 a 174
Búsqueda, asistencia y salvamento
Arts.175 a 184
Investigación de accidentes de aviación
Arts.185 a 190
Seguros
Arts.191 a 196
Ley aplicable, jurisdicción y competencia
Arts.197 a 201
Fiscalización y procedimiento
Arts.202 a 207
Faltas y delitos
Arts.208 a 226
Prescripción
Arts.227 a 230
Disposiciones finales
Arts.231 a 236
LEY N° 17.285
Buenos Aires, 17 de mayo de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I: GENERALIDADES
ARTICULO 1° –Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio
de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el
espacio aéreo que los cubre.
El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos
aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción
y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados
internacionales de los que es parte.
A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República,
la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo
que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El
ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos
precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.
(Artículo sustituido por art. 181 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 2° –La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio
esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el
conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas
y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas
aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en
ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas
de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a
circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,
le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas
por las fuerzas de seguridad.
La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados
e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la
presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas
de Aviación Civil y normas complementarias.
Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados
internacionales de los que la República Argentina es parte o en las
leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes
análogas o por los principios generales del derecho común.
(Artículo sustituido por art. 182 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará
todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su
sistematización.
Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por
la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de
Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra
facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación
de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la
materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los
requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la
seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las
condiciones para su evaluación y publicación.
(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en
personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones
y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las
certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la
expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del
mantenimiento de las condiciones para continuar contando con
certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la
fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de
los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad
operacional.
A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que
deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los
cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
TITULO II: CIRCULACION AEREA
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3° –El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves
es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados
por la legislación vigente.
El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro
y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica
establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
(Artículo sustituido por art. 183 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 4° –Las aeronaves deben
partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados.
No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de
aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de
búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones
sanitarias.
Las aeronaves privadas que no estén
destinadas a servicios de transporte aéreo regular o las que
realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la
obligación que prescribe este artículo, conforme a las
disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5° –Excepto en caso de
fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos
privados sin autorización de su propietario.
El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.
ARTICULO 6° –Nadie puede, en
razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una
aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a
indemnización.
ARTICULO 7° –Cuando se considere
comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá
prohibir o restringir la circulación aérea sobre el
territorio argentino.
ARTICULO 8° –La actividad
aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser
prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés
público o seguridad de vuelo.
ARTICULO 9° –El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.
En ningún caso se autorizar el transporte de
elementos peligrosos en aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el
material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las
reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su
fiscalización.
ARTICULO 10. –Ninguna aeronave
volará sin estar provista de certificados de
matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que
establezca la reglamentación respectiva.
Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran
modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente
inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad
aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por
ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido
el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.
ARTICULO 11. –Las aeronaves deben
estar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones
y éstos poseerán licencia expedida por la autoridad
competente. La autoridad aeronáutica determinará
qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho
equipo.
ARTICULO 12. –La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las
verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y
cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el
aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para
la seguridad del vuelo.
La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de
una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas
por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que
dicte dicha autoridad aeronáutica.
Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito
aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad
Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se
llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO II: PROTECCION AL VUELO
ARTICULO 13. –Los servicios esenciales de navegación aérea serán
prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria
y de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de
navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad,
libre competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán
sujetos al pago de tasas, conforme reglamentación vigente. La defensa
del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder
Ejecutivo Nacional.
(Artículo sustituido por art. 184 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 14. –El Poder Ejecutivo
podrá acordar la conexión y coordinación de los
servicios de protección al vuelo con otros países.
CAPITULO III: ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO ARGENTINO
ARTICULO 15. –El ingreso al
país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos
previstos en el artículo 17, est supeditado a la
autorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadas
extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 16. –La entrada al territorio
argentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a
pases vinculados a la República por acuerdos sobre la materia,
se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos.
ARTICULO 17. –La autoridad
aeronáutica podrá disponer excepciones al régimen
de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuando
se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, o
de vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias.
ARTICULO 18. –Para realizar actividad aérea en territorio argentino,
las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar
provistas de documentación de ley, en el formato que disponga la
autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por
ley y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,
regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el
libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de
aviación general y comercial.
(Artículo sustituido por art. 185 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 19. –Las personas que
desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves
extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, certificados
de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o
expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que la
Nación sea parte.
ARTICULO 20. –Las aeronaves que
lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las
rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo
o aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto
especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se
cumplan las formalidades de fiscalización.
Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no
aterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto
internacional, antes o después de cumplir con los requisitos de
fiscalización.
ARTICULO 21. –Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de
transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el
aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.
Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la
autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de
fiscalización.
(Artículo sustituido por art. 186 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 22. –Cuando por razones de
fuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un
aeródromo o aeropuerto internacional o del aeródromo o
aeropuerto designado en el caso del artículo anterior, el
comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de la
tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a
la autoridad más próxima. No podrá efectuarse el
desplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para asegurar
el salvamento o cuando lo determine la autoridad competente.
Sin permiso de la autoridad competente, no se
removerán del lugar del aterrizaje las mercancías,
equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos para
evitar su pérdida o destrucción.
ARTICULO 23. –Las aeronaves
autorizadas para circular sobre el territorio argentino sin hacer
escala, no estarán sometidas a formalidades de
fiscalización de frontera. Deberán seguir la ruta
aérea fijada y cumplir con las disposiciones correspondientes.
En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor,
deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTICULO 24. –Si una aeronave
pública extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin
autorización previa o hubiese violado las prescripciones
relativas a la circulación aérea podrá ser
obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las
aclaraciones del caso.
TITULO III: INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I: AERODROMOS
ARTICULO 25. –Los aeródromos
son públicos o privados. Son aeródromos públicos
los que están destinados al uso público; los demás
son privados. La condición del propietario del inmueble no
califica a un aeródromo como público o privado.
(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 92/1970*B.O. 2/2/1970, se dispone que la identificación de los
aeropuertos y aeródromos se realizará adoptando el nombre
del municipio, localidad o accidente geográfico más
cercano a éstos o bien el de la localidad más importante
a que sirven.)*
ARTICULO 26. –Son aeropuertos,
aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o
intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal
denominación. Aquellos aeródromos públicos o
aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes
del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad,
aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos o
aeropuertos internacionales.
La reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.
ARTICULO 27. –Todo aeródromo
deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a
cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que al
efecto determine el Poder Ejecutivo.
La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada caso.
ARTICULO 28. –Los servicios y
prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al uso
de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos
que abonarán los usuarios, cuya determinación e importes
a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 29. –Es obligación del
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