CODIGO AERONAUTICO
CODIGO AERONAUTICO
INDICE TEMATICO
Generalidades
Arts.1 a 2
Circulación aérea
Arts.3 a 24
Infraestructura
Arts.25 a 35
Aeronaves
Arts.36 a 75
Personal aeronáutico
Arts.76 a 90
Aeronáutica comercial
Arts.91 a 138
Responsabilidad
Arts.139 a 174
Búsqueda, asistencia y salvamento
Arts.175 a 184
Investigación de accidentes de aviación
Arts.185 a 190
Seguros
Arts.191 a 196
Ley aplicable, jurisdicción y competencia
Arts.197 a 201
Fiscalización y procedimiento
Arts.202 a 207
Faltas y delitos
Arts.208 a 226
Prescripción
Arts.227 a 230
Disposiciones finales
Arts.231 a 236
LEY N° 17.285
Buenos Aires, 17 de mayo de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I: GENERALIDADES
ARTICULO 1° –Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio
de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el
espacio aéreo que los cubre.
El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos
aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción
y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados
internacionales de los que es parte.
A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República,
la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo
que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El
ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos
precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.
(Artículo sustituido por art. 181 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 2° –La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio
esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el
conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas
y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas
aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en
ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas
de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a
circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,
le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas
por las fuerzas de seguridad.
La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados
e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la
presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas
de Aviación Civil y normas complementarias.
Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados
internacionales de los que la República Argentina es parte o en las
leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes
análogas o por los principios generales del derecho común.
(Artículo sustituido por art. 182 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará
todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su
sistematización.
Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por
la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de
Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra
facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación
de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la
materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los
requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la
seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las
condiciones para su evaluación y publicación.
(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en
personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones
y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las
certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la
expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del
mantenimiento de las condiciones para continuar contando con
certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la
fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de
los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad
operacional.
A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que
deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los
cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
TITULO II: CIRCULACION AEREA
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3° –El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves
es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados
por la legislación vigente.
El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro
y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica
establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
(Artículo sustituido por art. 183 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 4° –Las aeronaves deben
partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados.
No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de
aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de
búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones
sanitarias.
Las aeronaves privadas que no estén
destinadas a servicios de transporte aéreo regular o las que
realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la
obligación que prescribe este artículo, conforme a las
disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5° –Excepto en caso de
fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos
privados sin autorización de su propietario.
El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.
ARTICULO 6° –Nadie puede, en
razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una
aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a
indemnización.
ARTICULO 7° –Cuando se considere
comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá
prohibir o restringir la circulación aérea sobre el
territorio argentino.
ARTICULO 8° –La actividad
aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser
prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés
público o seguridad de vuelo.
ARTICULO 9° –El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.
En ningún caso se autorizar el transporte de
elementos peligrosos en aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el
material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las
reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su
fiscalización.
ARTICULO 10. –Ninguna aeronave
volará sin estar provista de certificados de
matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que
establezca la reglamentación respectiva.
Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran
modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente
inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad
aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por
ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido
el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.
ARTICULO 11. –Las aeronaves deben
estar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones
y éstos poseerán licencia expedida por la autoridad
competente. La autoridad aeronáutica determinará
qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho
equipo.
ARTICULO 12. –La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las
verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y
cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el
aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para
la seguridad del vuelo.
La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de
una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas
por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que
dicte dicha autoridad aeronáutica.
Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito
aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad
Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se
llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO II: PROTECCION AL VUELO
ARTICULO 13. –Los servicios esenciales de navegación aérea serán
prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria
y de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de
navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad,
libre competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán
sujetos al pago de tasas, conforme reglamentación vigente. La defensa
del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder
Ejecutivo Nacional.
(Artículo sustituido por art. 184 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 14. –El Poder Ejecutivo
podrá acordar la conexión y coordinación de los
servicios de protección al vuelo con otros países.
CAPITULO III: ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO ARGENTINO
ARTICULO 15. –El ingreso al
país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos
previstos en el artículo 17, est supeditado a la
autorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadas
extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 16. –La entrada al territorio
argentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a
pases vinculados a la República por acuerdos sobre la materia,
se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos.
ARTICULO 17. –La autoridad
aeronáutica podrá disponer excepciones al régimen
de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuando
se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, o
de vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias.
ARTICULO 18. –Para realizar actividad aérea en territorio argentino,
las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar
provistas de documentación de ley, en el formato que disponga la
autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por
ley y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,
regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el
libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de
aviación general y comercial.
(Artículo sustituido por art. 185 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 19. –Las personas que
desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves
extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, certificados
de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o
expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que la
Nación sea parte.
ARTICULO 20. –Las aeronaves que
lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las
rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo
o aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto
especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se
cumplan las formalidades de fiscalización.
Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no
aterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto
internacional, antes o después de cumplir con los requisitos de
fiscalización.
ARTICULO 21. –Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de
transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el
aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.
Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la
autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de
fiscalización.
(Artículo sustituido por art. 186 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 22. –Cuando por razones de
fuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un
aeródromo o aeropuerto internacional o del aeródromo o
aeropuerto designado en el caso del artículo anterior, el
comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de la
tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a
la autoridad más próxima. No podrá efectuarse el
desplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para asegurar
el salvamento o cuando lo determine la autoridad competente.
Sin permiso de la autoridad competente, no se
removerán del lugar del aterrizaje las mercancías,
equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos para
evitar su pérdida o destrucción.
ARTICULO 23. –Las aeronaves
autorizadas para circular sobre el territorio argentino sin hacer
escala, no estarán sometidas a formalidades de
fiscalización de frontera. Deberán seguir la ruta
aérea fijada y cumplir con las disposiciones correspondientes.
En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor,
deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTICULO 24. –Si una aeronave
pública extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin
autorización previa o hubiese violado las prescripciones
relativas a la circulación aérea podrá ser
obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las
aclaraciones del caso.
TITULO III: INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I: AERODROMOS
ARTICULO 25. –Los aeródromos
son públicos o privados. Son aeródromos públicos
los que están destinados al uso público; los demás
son privados. La condición del propietario del inmueble no
califica a un aeródromo como público o privado.
(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 92/1970*B.O. 2/2/1970, se dispone que la identificación de los
aeropuertos y aeródromos se realizará adoptando el nombre
del municipio, localidad o accidente geográfico más
cercano a éstos o bien el de la localidad más importante
a que sirven.)*
ARTICULO 26. –Son aeropuertos,
aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o
intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal
denominación. Aquellos aeródromos públicos o
aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes
del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad,
aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos o
aeropuertos internacionales.
La reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.
ARTICULO 27. –Todo aeródromo
deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a
cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que al
efecto determine el Poder Ejecutivo.
La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada caso.
ARTICULO 28. –Los servicios y
prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al uso
de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos
que abonarán los usuarios, cuya determinación e importes
a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 29. –Es obligación del
propietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica
la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea
utilizado habitual o periódicamente, para este fin.
Los lugares aptos denunciados no son aeródromos. La operación se
realizará siempre bajo responsabilidad del piloto al mando de la
aeronave que operen en, desde o hacia ellos.(Párrafo incorporado por art. 187 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTÍCULO 29 bis.- Los servicios aeroportuarios en la República
Argentina, serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica.
La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios
esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la
seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.
Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el
ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación
aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios
esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.
(Artículo incorporado por art. 188 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO II: LIMITACIONES AL DOMINIO
ARTICULO 30. –A los fines de este
código, denominase superficies de despeje de obstáculos,
a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se
extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a
limitar la altura de los obstáculos a la circulación
aérea.
ARTICULO 31. –En las áreas
cubiertas por la proyección vertical de las superficies de
despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y
sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e
instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura
mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro
para la circulación aérea.
ARTICULO 32. –La autoridad
aeronáutica determinar las superficies de despeje de
obstáculos de cada aeródromo público existente o
que se construya, así como sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 33. –La habilitación
de todo aeródromo estará supeditada a la
eliminación previa de las construcciones, plantaciones o
estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayor
que la limitada por las superficies de despeje de obstáculos
determinadas para dicho aeródromo.
ARTICULO 34. –Si con posteridad a la aprobación de las superficies de
despeje de obstáculos en un aeródromo se comprobase un delito o una
infracción a la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de este
código, violando la seguridad operacional, el propietario del
aeródromo, la autoridad o un tercero interesado, intimará al infractor
la eliminación del obstáculo. El intimado deberá, a su exclusivo costo
e inmediatamente eliminarlo e indemnizar todos los daños ocasionados.
(Artículo sustituido por art. 189 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 35. –Es obligatorio en todo
el territorio de la República el señalamiento de los
obstáculos que constituyen peligro para la circulación
aérea estando a cargo del propietario los gastos de
instalación y funcionamiento de las marcas, señales o
luces que corresponda. El señalamiento se hará de acuerdo
con la reglamentación respectiva.
TITULO IV:AERONAVES
CAPITULO I: CONCEPTO
ARTICULO 36. –Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los
aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que
sean aptos para transportar personas o cosas.
(Artículo sustituido por art. 190 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO II: CLASIFICACION
ARTICULO 37. –Las aeronaves son
públicas o privadas. Son aeronaves públicas las
destinadas al servicio del poder público. Las demás
aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO III: INSCRIPCION, MATRICULACION Y NACIONALIDAD
ARTICULO 38. –La inscripción de
una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le confiere
nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio
de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.
ARTICULO 39. –Toda aeronave inscripta
en el Registro Nacional de Aeronaves pierde la nacionalidad argentina
al ser inscripta en un estado extranjero.
ARTICULO 40. –A las aeronaves
inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán
marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de
matriculación, conforme con la reglamentación que se
dicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de las
aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener
características especiales que faciliten su
identificación.
ARTICULO 41. –Los motores de aeronaves
podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves.
También podrán inscribirse en dicho registro las
aeronaves en construcción.
ARTICULO 42. –Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave,
a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado
en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el
dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta
el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.
También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a
nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en
el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de
la misma.
Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en
el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos
exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave
argentina.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 43. –También
podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre de sus
compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el
artículo 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el
país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de
dominio, cuyo régimen legal será el de la
condición resolutoria.
ARTICULO 44. –La matriculación
de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los
gravámenes o restricciones resultantes del contrato de
adquisición, se registrarán simultáneamente.
Cancelados los gravámenes o restricciones y
perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el
adquirente deberá solicitar su inscripción y, en su caso,
la matriculación y nacionalización definitivas.
CAPITULO IV: REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
ARTICULO 45. –En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios
electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1)
Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la
aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre
aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e
interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra
ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para
individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la
inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones
sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de
aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En
general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico
que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.
(Artículo sustituido por art. 192 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 46. –La reglamentación
de este código determinará los requisitos a que
deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves,
así como el procedimiento para su registro y cancelación.
La cesación o pérdida de los
requisitos exigidos por el artículo 48 de este código,
producir de oficio la cancelación de su matrícula.
Igualmente se operará la cancelación
cuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida de
la individualidad de la aeronave.
ARTICULO 47. –El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará disponible para su acceso a través de medios electrónicos.
(Artículo sustituido por art. 193 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO V: PROPIEDAD DE AERONAVES
ARTICULO 48. –Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere:
1) Si se trata de una persona humana, tener domicilio legal en la República;
2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos
exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su
domicilio legal en la República;
3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o
asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener
su domicilio legal en la República.
(Artículo sustituido por art. 194 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 49. –Las aeronaves son cosas
muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el
Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados
por medio de instrumento público o privado debidamente
autenticado.
ARTICULO 50. –La transferencia de dominio de las aeronaves, así como
todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo
45 incisos 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no
van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.
(Artículo sustituido por art. 195 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 51. –Los actos y contratos mencionados en el artículo 45
incisos 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a
producir efectos en la República, deberán ser formalizadas por
instrumento público o ante la autoridad consular argentina.
(Artículo sustituido por art. 196 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO VI: HIPOTECA
ARTICULO 52. –Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en
todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción.
También pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo
41 de este código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de
afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada
como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al
ARTICULO 42.—
- Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.
También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de la misma.
Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave argentina.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe designado por aquella.
La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su competencia.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a las siguientes exigencias:
1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;
2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y
3) el presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 101.- Las sociedades llevarán los libros exigidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la materia y los registros auxiliares que determine la autoridad competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime necesarios para tales fines.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 103.- Las autorizaciones para operar los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser autorizados por la autoridad competente.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 104.- La operación de una ruta no importa exclusividad. Las autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia, conforme el principio de libertad de mercado.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- La información de los itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la autoridad competente.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:
1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;
2) declarar capacidad técnica y económica; y
3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.”.
ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 106 y 111 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- DOMICILIO ESPECIAL. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden, además, constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.”.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Federico Adolfo Sturzenegger
e. 20/05/2025 N° 33417/25 v. 20/05/2025
CAPITULO VII: PRIVILEGIOS
ARTICULO 58. –Los privilegios
establecidos en el presente capítulo son preferidos a cualquier
otro privilegio general o especial. El acreedor no podrá hacer
valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en el
Registro Nacional de Aeronaves dentro del plazo de tres meses a partir
de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios
que lo han originado.
ARTICULO 59. –En caso de
destrucción o inutilización del bien objeto del
privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o
efectos recuperados o sobre su producido.
ARTICULO 60. –Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos
por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los
créditos derivados de tasas y tributos relacionados con la aviación
civil limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del
reclamo del privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda,
asistencia o salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por
reparaciones extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para
continuar el viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último
mes de trabajo.
(Artículo sustituido por art. 198 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 61. –Los créditos que
se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se
establece en el artículo anterior Cuando se trate de privilegios
de igual categoría, los créditos se cobrarán a
prorrata.
Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes.
ARTICULO 62. –Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes.
La carga y el flete se verán afectados por
ellos sólo en el caso de que los gastos previstos en el inciso
3° del artículo 60 los hayan beneficiado directamente.
ARTICULO 63. –Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la
obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de dos años desde
su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de
la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor
grado inscriptos conforme al artículo 58 de este código.
(Artículo sustituido por art. 199 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 64. –Los privilegios sobre la
carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los
quince días siguientes a su descarga.
El término comienza a correr desde el momento
en que las operaciones está terminadas. Este privilegio no
requiere inscripción.
CAPITULO VIII: EXPLOTADOR
ARTICULO 65. –Este código
denomina explotador de la aeronave, a la persona que la utiliza
legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.
ARTICULO 66. –El propietario es el
explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese
carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro
Nacional de Aeronaves.
ARTICULO 67. –La inscripción
del contrato mencionado en el artículo anterior, libera al
propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las
cuales quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante.
En caso de no haberse inscripto el contrato, el
propietario y el explotador serán responsables solidariamente de
cualquier infracción o daños que se produjesen por causa
de la aeronave.
CAPITULO IX: CONTRATOS SOBRE AERONAVES.
(Capítulo sustituido por art. 200 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 68. –Las formas y tipos de contratos sobre aeronaves se rigen
por el principio de la libertad contractual y serán válidos entre
partes. Los contratos en que las partes acuerden, expresamente,
transferir la calidad de explotador deben ser realizados por escrito e
inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los
artículos 66 y 67 de este código.
(Artículo sustituido por art. 201 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 69. –El locador podrá
obligarse a entregar la aeronave armada y equipada, siempre que la
conducción técnica de aquélla y la
dirección de la tripulación se transfieran al locatario.
En caso en que el locador de la aeronave tomase a su
cargo equiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacer
entrega de la aeronave, en el lugar y tiempo convenidos, provista de la
documentación para su utilización. En todos los casos, la
obligación del locador comprende también la de mantener
la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la
vigencia del contrato, obligación que cesa si mediase culpa del
locatario.
ARTICULO 70. –No podrá cederse la locación de una aeronave ni subarrendarla sin consentimiento del locador.
CAPITULO X: EMBARGOS
ARTICULO 71. –Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con excepción de las públicas.
ARTICULO 72. –La anotación del
embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la
preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con
excepción de los de mejor derecho.
ARTICULO 73. –El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos:
1) Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;
2) Cuando se trate de un crédito acordado
para la realización del viaje y aun cuando la aeronave
está lista para partir;
3) Cuando se trate de un crédito del vendedor
de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa,
inclusive los contratos celebrados de conformidad con los
artículos 42 y 43 de este código.
CAPITULO XI: ABANDONO DE AERONAVES
ARTICULO 74. –Las aeronaves de bandera nacional o extranjera,
accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y
sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado
nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y
retirarlas dentro del término de seis meses de producida la
notificación del accidente o inmovilización.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar
la notificación del accidente o inmovilización al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o
despojos.
(Artículo sustituido por art. 202 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 75. –Cuando la aeronave, sus
partes o despojos representen un peligro para la navegación
aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o
cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización
pueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica
podrá proceder a su inmediata remoción.
Los gastos de remoción, reparación y
conservación de la aeronave son a cargo de su propietario o
explotador y están amparados por el privilegio establecido en el
artículo 60 inciso 3° de este código.
(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 5764/1967*B.O. 18/8/1967, se dispone que en los casos en que a juicio de la
autoridad aeronáutica, fuere necesario disponer la
remoción o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos, la
referida autoridad intimará en forma fehaciente a su propietario
para que proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajo
apercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo de
aquel.)*
TITULO V: PERSONAL AERONAUTICO
ARTICULO 76. –Las personas que realicen funciones aeronáuticas a
bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan
funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación
de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.
La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que
estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados
por la reglamentación respectiva.
Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de
las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida
preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando
detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones,
directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables,
o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de
capacidad técnica.
En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional
deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se
acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha
autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos.
La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal.
Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1954/1977*B.O. 14/7/1977, se dispone que las certificaciones de idoneidad
exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico
se regirán por dicho decreto.)*
ARTICULO 77. –La reválida o
convalidación de los certificados de idoneidad
aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirá
por los acuerdos suscriptos entre ese estado y la Nación
Argentina.
En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos
certificados podrán ser revalidados en las condiciones que
establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio
de la reciprocidad.
ARTICULO 78. –La autoridad
aeronáutica determinará la integración
mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves
destinadas al servicio de transporte aéreo. Cuando lo considere
necesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo este
requisito a las demás aeronaves.
ARTICULO 79. –Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto
habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.
Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.
Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el
piloto al mando es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no
tripuladas el piloto a distancia será el comandante de aquellas.
Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una reglamentación especial.
(Artículo sustituido por art. 203 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 80. –En las aeronaves
destinadas al servicio de transporte aéreo el nombre de la
persona investida de las funciones de comandante y los poderes
especiales que le hayan sido conferidos, deben constar en la
documentación de a bordo. La reglamentación
establecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo.
ARTICULO 81. –El comandante de la
aeronave tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la
tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por
la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin
tomar las medidas correspondientes para su seguridad.
ARTICULO 82. –En caso de peligro el
comandante de la aeronave está obligado a permanecer en su
puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a
los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a
bordo y para evitar daños en la superficie.
ARTICULO 83. –El comandante de la
aeronave tiene derecho, aun sin mandato especial, a ejecutar compras y
hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los
pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal transportados.
ARTICULO 84. –El comandante tiene la
obligación de asegurarse antes de la partida, de la eficiencia
de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar
pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante
el vuelo y en caso de necesidad el comandante podrá adoptar toda
medida tendiente a dará mayor seguridad al mismo.
ARTICULO 85. –El comandante de la
aeronave registrar en los libros correspondientes los nacimientos,
defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o
extendidos a bordo y remitir copia autenticada a la autoridad
competente.
En caso de muerte de un pasajero o miembro de la
tripulación, deberá tomar medidas de seguridad con
respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,
entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la
primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del
país dará intervención al cónsul argentino.
ARTICULO 86. –El comandante de la
aeronave tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, las
mercancías o equipajes si lo considerara indispensable para la
seguridad de la aeronave.
ARTICULO 87. –La regulación de las relaciones laborales del personal aeronáutico será regida por las leyes de la materia.
ARTICULO 88. –En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica
Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe
designado por aquella.
La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios
para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su
competencia.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 89. –La autoridad
aeronáutica reglamentará las facultades y obligaciones
del jefe y demás personal aeronáutico que se
desempeñe en los aeródromos públicos.
ARTICULO 90. –En los aeródromos
privados habrá un encargado, pudiendo dicha función
estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra
persona designada por éste. El nombre, domicilio y fecha de
designación del encargado será comunicado la autoridad
aeronáutica.
TITULO VI: AERONAUTICA COMERCIAL
CAPITULO I: GENERALIDADES
ARTICULO 91. –El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios esenciales de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.
(Artículo sustituido por art. 204 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 92. –Se considera servicio de
transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en
aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte.
ARTICULO 93. –El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.
Se entiende por servicio de transporte aéreo
regular el que se realiza con sujeción a itinerario y horario
prefijados. Se entiende por servicio de transporte aéreo no
regular el que se realiza sin sujeción a itinerario y horario
prefijados.
ARTICULO 94. –Se considera interno el
transporte aéreo realizado entre dos o más puntos de la
República. Se considera internacional el transporte aéreo
realizado entre el territorio de la República y el de un estado
extranjero o entre dos puntos de la República, cuando se hubiese
pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado
extranjero.
ARTICULO 95. –La explotación de toda actividad comercial aérea
requiere autorización previa, conforme a las prescripciones de este
código y su reglamentación. Cuando la autorización fuera a empresas de
bandera extranjera la misma deberá sujetarse a las normas y Acuerdos
internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el
Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.
(Artículo sustituido por art. 205 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 96. –Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas.
Excepcionalmente se podrán autorizar la
cesión después de comprobar que los servicios funcionan
en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne
los requisitos establecidos por este código para ser titular de
ella.
CAPITULO II: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNO
SECCION A: Explotación
ARTICULO 97. –La explotación de servicios de transporte aéreo interno
será realizada por personas humanas o sociedades que se ajusten a las
prescripciones de este código.
(Artículo sustituido por art. 206 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 98. –Las personas humanas que exploten servicios de
transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la
República.
(Artículo sustituido por art. 207 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 99. –Las sociedades se constituirán en cualquiera de las
formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán
sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a
las siguientes exigencias:
1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;
2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y
3) el presidente del directorio o consejo de administración, los
gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o
administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 100. –Las sociedades
podrán establecerse exclusivamente para la explotación de
servicios de transporte aéreo o desarrollar esa actividad como
principal o accesoria, dentro de un rubro más general. En este
caso, se constituirán de acuerdo con las normas establecidas en
este código y la discriminación de los negocios se
hará en forma de delimitar la gestión correspondiente a
los servicios de transporte aéreo y mostrar claramente sus
resultados.
ARTICULO 101. –Las sociedades llevarán los libros exigidos por el
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la
materia y los registros auxiliares que determine la autoridad
competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las
inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime
necesarios para tales fines.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 102. –Los servicios de transporte aéreo regular o no regular
serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado
por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá
prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas
autorizaciones.
(Artículo sustituido por art. 209 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 103. –Las autorizaciones para operar los servicios de
transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar
cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un
período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será
prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte
aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser
autorizados por la autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 104. –La operación de una ruta no importa exclusividad. Las
autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia,
conforme el principio de libertad de mercado.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 105. –No se otorgará autorización alguna sin la comprobación
previa de la capacidad técnica y económico - financiera del explotador
y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos,
aeródromos, y cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y
material de vuelo a emplear.
(Artículo sustituido por art. 211 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 106. –(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 107. –Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales
y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo,
la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves
de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica
Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia
de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 108. –(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 109. –La información de los itinerarios, frecuencias,
capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de
transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la
autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 110. –Los acuerdos empresarios de impacto operativo que
impliquen compartir códigos de comercialización, conexión,
consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la
Ley de Defensa de la Competencia.
(Artículo sustituido por art. 216 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 111. –(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 112. –Toda empresa a la que se hubiese otorgado una
autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma
equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en
títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho
depósito se efectuará a la orden de la autoridad aeronáutica.
La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado
la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto
una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que
la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización
dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y
su monto a cuenta de la autoridad aeronáutica.
(Artículo sustituido por art. 217 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
SECCION B: Transporte de pasajeros
ARTICULO 113. –El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado
por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte
efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el
billete de pasaje escrito o digital.
(Artículo sustituido por art. 218 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 114. –La ausencia,
irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la
existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará
sujeto a las disposiciones de este Código.
Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el
billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que
limitan su responsabilidad.
ARTICULO 115. –El billete de pasaje debe indicar:
1) Número de orden.
2) Lugar y fecha de emisión.
3) Punto de partida y de destino.
4) Nombre y domicilio del transportador.
SECCION C: Transporte de equipajes
ARTICULO 116. –El transporte de equipajes registrados, se prueba con
el talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble
ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al
pasajero y el otro lo conservará el transportador.
No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.
(Artículo sustituido por art. 219 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 117. –El talón de equipajes debe indicar:
1) Numeración del billete de pasaje.
2) Punto de partida y de destino.
3) Peso y cantidad de los bultos.
4) Monto del valor declarado, en su caso.
ARTICULO 118. –El transportador no
podrá ampararse en las disposiciones del presente código
que limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar el
talón o si éste no contuviese la indicación del
número del billete de pasaje y del peso y cantidad de los
bultos, sin perjuicio de la validez del contrato.
SECCION D: Transporte de mercancías
ARTICULO 119. –La carta de porte es el
título legal del contrato entre remitente y transportador. Debe
expresar que se trata de transporte aéreo.
ARTICULO 120. –La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar
en formato físico o electrónico; uno para el transportador, con la
firma del remitente; otro para el destinatario, con la del
transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del
transportador.
(Artículo sustituido por art. 220 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 121. –La carta de porte debe indicar:
1) Lugar y fecha de emisión.
2) Punto de partida y de destino.
3) Nombre y domicilio del remitente.
4) Nombre y domicilio del transportador.
5) Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso.
6) Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos.
7) Peso y dimensiones de la mercancía o bultos.
8) Estado aparente de la mercancía y el embalaje.
9) Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace contra reembolso.
10) Importe del valor declarado, en su caso.
11) Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte.
12) Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubiese convenido.
ARTICULO 122. –Si el transportador
aceptase la mercancía, sin que se hubiese extendido la carta de
porte o si ésta no contuviese las indicaciones que expresan los
incisos 1° a 7° del artículo precedente, el
transportador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones
que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del
contrato.
ARTICULO 123. –La carta de porte hace
fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de
la recepción de la mercancía por el transportador y de
las condiciones del transporte.
ARTICULO 124. –La carta de porte puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.
SECCION E: Transporte de carga postal
(Sección derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 125. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 126. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 127. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO III: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
ARTICULO 128. –Las normas fijadas por
este Código para la constitución y funcionamiento de
empresas dedicadas a la explotación de servicios de transporte
aéreo interno, serán aplicables a las empresas argentinas
que efectúen servicio al exterior del país.
ARTÍCULO 128 bis.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará y llevará
adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento,
bajo los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme
a los acuerdos con terceros estados.
En el marco de los permisos aerocomerciales internos e internacionales,
la República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales
nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados
aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje.
(Artículo incorporado por art. 222 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 129. –Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de
transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o
acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o mediante
autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar
las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un
régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y
utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los
principios de libertad de mercado y/o los acuerdos bilaterales o
multilaterales suscriptos.
La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se
ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten
las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y
horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo
internacional regular, en todos los casos, serán sometidas a la
aprobación operativa previa de la autoridad aeronáutica.
(Artículo sustituido por art. 223 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 130. –En el transporte
internacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sin
la verificación previa de que están provistos de los
documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino.
ARTÍCULO 130 bis.- Atento la integridad y autonomía establecidas para
la navegación y comercio aéreo y la propia operatoria comercial de la
industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica
deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos
del pasajero.
(Artículo incorporado por art. 224 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO IV: TRABAJO AEREO
ARTICULO 131. –Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus
especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener
autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha
autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:
1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;
2) declarar capacidad técnica y económica; y
3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de
matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula
extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de
seguridad operacional.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 132. –El Poder Ejecutivo
establecer las normas a las que deberá ajustarse el trabajo
aéreo conforme a sus diversas especialidades y el régimen
de su autorización.
CAPITULO V: FISCALIZACION DE ACTIVIDADES COMERCIALES
(Rúbrica sustituida por art. 2° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 133. –Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas
a fiscalización por la autoridad competente. Al efecto le corresponde:
1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las
autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente
código, leyes, reglamentaciones, Tratados e Instrumentos
Internacionales ratificados por la Nación Argentina, y demás normas que
en su consecuencia se dicten.
2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.
3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas
las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados
los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su
reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos,
siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la
caducidad o retiro de la autorización.
4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios
solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren
afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron
el otorgamiento de la autorización, o la continuidad de los servicios.
5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.
7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de
pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo
llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y
por terceros, para garantizar el cumplimiento de la sana competencia y
la adecuada protección de los derechos de los usuarios.
8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y
agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional
que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país,
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las
demás normas legales respecto de empresas extranjeras.
9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la
aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de
pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar
la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la
afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera
argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al
país.
10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.
11) La autoridad aeronáutica procurará activamente detectar y someter a
fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos,
entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa
aeronáutica vigente. A tal fin, podrán afectarse recursos propios o
bien requerir el auxilio de las Fuerzas de Seguridad federales o
provinciales, que en todos los casos deberán brindarlo.
(Artículo sustituido por art. 226 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 134. –Los transportadores
nacionales están obligados a trasladar gratuitamente en sus
aeronaves, a un funcionario de la autoridad aeronáutica que deba
viajar en misión de inspección. La plaza será
reservada hasta veinticuatro horas antes de la fijada para la partida
de la aeronave. La misma obligación rige para las empresas
extranjeras, con respecto a sus recorridos dentro del territorio
argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.
CAPITULO VI: SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES.
(Capítulo sustituido por art. 227 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
(Rúbrica sustituida por art. 2° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 135. –Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se
extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de
vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica
según sea el caso, en cualquier momento podrá cancelar la autorización
conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales
en las siguientes circunstancias:
1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su
cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.
2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la autorización.
3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.
4) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o
disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso
preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías
que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.
5) Si la autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.
6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista por el título X (Seguros) y en el artículo 112.
7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este Código y su reglamentación.
8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la autorización.
9) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.
Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de
las causales previstas en los incisos precedentes que motiven el retiro
de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión
preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones
administrativas a las que se refiere el artículo 137.
(Artículo sustituido por art. 228 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 136. –En los casos del inciso
4° del artículo precedente, la autoridad judicial que
conozca en el asunto deber comunicarlo a la autoridad
aeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses del
Estado.
ARTICULO 137. –Antes de la cancelación de la autorización, debe
garantizarse la debida participación al interesado, a fin de que pueda
producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será
determinado por la reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar
el ejercicio del derecho de defensa y el control judicial suficiente
(Artículo sustituido por art. 229 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO VII: SUBVENCIONES
ARTICULO 138. –El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de
servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés
general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de
servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter.
(Artículo sustituido por art. 230 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
TITULO VII: RESPONSABILIDAD
CAPITULO I: DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O MERCANCIAS TRANSPORTADOS
ARTICULO 139. –El transportador es
responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o
lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que
ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave
o durante las operaciones de embarco o desembarco.
ARTICULO 140. –El transportador es
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de
destrucción, pérdida o avería de equipajes
registrados y mercancías, cuando el hecho causante del
daño se haya producido durante el transporte aéreo. El
transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente,
comprende el período durante el cual los equipajes o
mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en
un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera
en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
El período de transporte aéreo no
comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado
fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes
haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte
aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al
transbordo. En estos casos se presumir , salvo prueba en contrario, que
los daños han sido causados durante el transporte aéreo.
ARTICULO 141. –El transportador es
responsable de los daños resultantes del retraso en el
transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.
ARTICULO 142. –El transportador no
será responsable si prueba que él y sus dependientes han
tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible tomarlas.
ARTICULO 143. –La responsabilidad del
transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la
persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a
causarlo.
ARTICULO 144. –En el transporte de
personas, la responsabilidad del transportador, con relación a
cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil
(1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que
éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
responsabilidad. Esta cotización será fijada por el
órgano competente de la Administración nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 145. –En el transporte de
mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador
queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos
oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración
especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al
transportador en el momento de la remisión de los bultos y
mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el
transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a
menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o
equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del
expedidor en la entrega.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda
conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma
equivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total.
La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 146. –Toda cláusula
que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar un
límite inferior al establecido en este capítulo es nula;
pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del
contrato.
En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.
ARTICULO 147. –El transportador no
tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este
capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño
provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su
dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 148. –La recepción de
equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario,
hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme el
título del transporte, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 149. –En caso de
avería, el destinatario debe dirigir al transportador su
protesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y de diez
das para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.
En caso de pérdida, destrucción o
retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que el equipaje o la
mercancía debieron ser puestos a disposición del
destinatario.
La protesta deberá hacerse por reserva
consignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de los
plazos previstos en los párrafos anteriores.
La falta de protesta en los plazos previstos hace
inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso
de fraude de éste.
ARTICULO 150. –Si el viaje previsto
hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene
derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por
el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de
desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar
más próximo para poder continuar el viaje, en el primer
caso, y a la devolución del precio del pasaje en el
último.
El pasajero que no se presentase o que llegase con
atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el
billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a
exigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo,
si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador
deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete
de pasaje.
ARTICULO 151. –El transporte que haya
de ejecutarse por varios transportadores por vía aérea,
sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido
considerado por las partes como una sola operación, ya sea que
se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En
este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra el
transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se
hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primer
transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo
el viaje.
Si se trata de transporte de equipaje o
mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer
transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega,
contra el último; ambos podrán además accionar
contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso
del cual se haya producido la destrucción, pérdida,
avería o retraso. Dichos transportadores serán
solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quien
tenga derecho a la entrega.
ARTICULO 152. –En caso de transportes
sucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por
cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente
código se aplican solamente al transporte aéreo. Las
condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán
convenirse especialmente.
ARTICULO 153. –Si el transporte
aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por
otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario
que contrató el transporte, será regida por las
disposiciones del presente capítulo.
El usuario podrá demandar tanto al
transportador con quien contrató como al que ejecutó el
transporte y ambos le responderán solidariamente por los
daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las
acciones que pudieran interponerse entre ellos. La protesta prevista en
el artículo 149 podrá ser dirigida a cualquiera de los
transportadores.
ARTICULO 154. –La pérdida
sufrida en caso de echazón, así como la resultante de
cualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencional
y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el
vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus
consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas,
constituir una avería común y ser soportada por la
aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en
relación al resultado útil obtenido y en
proporción al valor de las cosas salvadas.
CAPITULO II: DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
ARTICULO 155. –La persona que sufra
daños en la superficie tiene derecho a reparación en las
condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que
los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o
una cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal de
aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación
si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que
los ha originado.
ARTICULO 156. –A los fines del
artículo anterior, se considera que una aeronave se encuentra en
vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que
termina el recorrido de aterrizaje.
ARTICULO 157. –La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe al explotador de la aeronave.
ARTICULO 158. –El que sin tener la
disposición de la aeronave, la usa sin consentimiento del
explotador, responde del daño causado.
El explotador será responsable solidariamente
salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso
ilegítimo de la aeronave.
ARTICULO 159. –La responsabilidad del
explotador por daños a terceros en la superficie podrá
ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o
ha contribuido a causarlos.
ARTICULO 160. –El explotador es
responsable por cada accidente hasta el límite de la suma
equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de
la escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos
tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
responsabilidad:
1) 2000 argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;
2) 2000 argentinos oro más 1 1/2 argentino
oro por cada kilogramo que exceda de los 1000, para aeronaves que pesan
más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;
3) 10.400 argentinos oro más 1 argentino oro
por cada kilogramo que exceda de los 6000, para aeronaves que pesan
más de 6000 y no excedan de 20.000 kilogramos;
4) 25.000 argentinos oro más medio 1/2
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