CODIGO AERONAUTICO
ARTICULO 160. –El explotador es
responsable por cada accidente hasta el límite de la suma
equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de
la escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos
tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
responsabilidad:
1) 2000 argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;
2) 2000 argentinos oro más 1 1/2 argentino
oro por cada kilogramo que exceda de los 1000, para aeronaves que pesan
más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;
3) 10.400 argentinos oro más 1 argentino oro
por cada kilogramo que exceda de los 6000, para aeronaves que pesan
más de 6000 y no excedan de 20.000 kilogramos;
4) 25.000 argentinos oro más medio 1/2
argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 20.000, para
aeronaves que pesan más de 20.000 y no excedan de los 50.000
kilogramos;
5) 43.600 argentinos oro más 0,37 de
argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 50.000 kilogramos,
para aeronaves que pesan más de 50.000 kilogramos.
La indemnización en caso de muerte o lesiones
no excederá de 2000 argentinos oro por persona fallecida o
lesionada.
En caso de concurrencia de daños a personas y
bienes la mitad de la cantidad a distribuir se destinará
preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas.
El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará
entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la
parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
A los fines de este artículo, peso significa
el peso máximo autorizado por el certificado de
aeronavegabilidad de la aeronave.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 161. –Si existiesen varios
damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese
de los límites previstos en el artículo anterior, debe
procederse a la reducción proporcional del derecho de cada una,
de manera de no pasar, en conjunto, los límites antedichos.
ARTICULO 162. –El explotador no
tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este
capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño
proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia,
actuando en ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III: DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTE GRATUITO
ARTICULO 163. –En caso de transporte
aéreo gratuito de personas la responsabilidad del transportador
será la prevista en el capítulo I de este título.
Si el transporte aéreo gratuito de personas
no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la
responsabilidad del explotador está limitada por persona
dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la
cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el
hecho generador de la responsabilidad.
Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las partes.
ARTICULO 164. –El explotador no es responsable si concurren las circunstancias previstas en el artículo 142.
CAPITULO IV: ABORDAJE AEREO
SECCION A: Concepto
ARTICULO 165. –Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento.
La aeronave está en movimiento:
1) Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera
de sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga a
bordo;
2) Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;
3) Cuando se halla en vuelo.
La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la
fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de
aterrizaje. Se consideran también abordajes los casos en que se
causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a
bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya
verdadera colisión.
SECCION B: Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados
ARTICULO 166. –En caso de daños
causados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas por
abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje se
produjese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los
daños es a cargo del explotador de ésta.
El explotador no será responsable si prueba
que l y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para
evitar el daño o les fue imposible tomarlas.
El explotador no tendrá derecho a ampararse
en las prescripciones de este título que limitan su
responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo
de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 167. –Si en el abordaje hay
concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada
una de las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a
las personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de
la falta. Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la falta,
la responsabilidad corresponde por partes iguales.
ARTICULO 168. –La responsabilidad
establecida en el artículo precedente es solidaria, sin
perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le
corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
ARTICULO 169. –La responsabilidad del
explotador alcanza a los límites determinados en los
artículos 144, 145 y 163 según se trate.
SECCION C: Daños causados a terceros en la superficie
ARTICULO 170. –En caso de daños
causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más
aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas responden
solidariamente en los términos de la sección precedente.
ARTICULO 171. –Si el abordaje se
produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave
inocente tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que
se hubiese visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si
hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la
solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho
a repetir el excedente.
ARTICULO 172. –Si el abordaje se ha
producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una
de las aeronaves soporta la responsabilidad en los límites y en
las condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya
abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir el
excedente.
ARTICULO 173. –El explotador demandado
por reparación del daño causado por el abordaje debe,
dentro del término de seis meses contados desde la fecha de la
notificación, hacerlo saber al explotador contra el cual
pretende ejercer el derecho que le acuerdan los artículos
precedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar esta
acción.
ARTICULO 174. –La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en el artículo 160.
TITULO VIII: BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
ARTICULO 175. –Los explotadores y
comandantes de aeronaves están obligados, en la medida de sus
posibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda de
aeronaves, a requerimiento de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 176. –El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros:
1) Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro.
2) Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.
ARTICULO 177. –No habrá
obligación de prestar socorro cuando est asegurado en mejores
condiciones, o su prestación significase riesgos para las
personas a bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro
útil.
ARTICULO 178. –En los casos del
artículo anterior, quien prestase el socorro sólo
tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido a
salvar alguna persona.
ARTICULO 179. –Los explotadores de las
aeronaves que hayan prestado asistencia a otra, o que hayan colaborado
en la búsqueda de que trata el artículo 175, o que hayan
salvado a alguna persona, tendrá n derecho a ser indemnizados
por los gastos y daños emergentes de la operación o
producidos como consecuencia directa de ésta.
Las indemnizaciones estarán a cargo del
explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en
conjunto, el valor que tenía la aeronave antes de producirse el
hecho.
ARTICULO 180. –Los explotadores de las
aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a una
remuneración que será pagada teniendo en cuenta los
riesgos corridos, los gastos y las averías sufridas por el
salvador, las dificultades del salvamento, el peligro corrido por el
socorrido y el valor de los bienes salvados.
La remuneración, que en ningún caso
podrá ser superior al valor de los bienes salvados estará
a cargo de los propietarios de éstos en proporción al
valor de los mismos y el salvador podrá reclamarla directamente
al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios
de los bienes salvados.
ARTICULO 181. –Si han sido salvados al
mismo tiempo personas y bienes, el que ha salvado las personas tiene
derecho a una parte equitativa de la remuneración acordada al
que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que
le corresponda.
ARTICULO 182. –La indemnización y remuneración, son debidas aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.
ARTICULO 183. –Las obligaciones
establecidas en los artículos 175 y 176 alcanzan también
a las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo del
explotador de la aeronave socorrida el pago de las indemnizaciones por
los gastos y daños emergentes de la operación o
producidos como consecuencia directa de la misma, con la
limitación establecida en el segundo párrafo del
artículo 179.
ARTICULO 184. –Las disposiciones del
presente título serán de aplicación en los casos
de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por
medios terrestres o marítimos.
TITULO IX: INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION
ARTICULO 185. –Todo accidente o incidente de aviación será investigado
por la autoridad competente e independiente de investigación técnica de
accidentes de aviación, para determinar sus causas y establecer las
medidas tendientes a evitar su repetición. Dicha investigación no puede
asignar responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial.
(Artículo sustituido por art. 231 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 186. –Toda persona que tomase conocimiento de cualquier
accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o
despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima
por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias
permitan. La primera autoridad que tenga conocimiento del hecho o
intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente
en materia de investigación técnica de accidentes de aviación, debiendo
destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.
(Artículo sustituido por art. 232 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 187. –La autoridad responsable de la vigilancia de los restos
o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas
donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas.
La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y
de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente
sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad competente
en materia de investigación de accidentes de aviación. La intervención
de aquella autoridad no impide la acción judicial ni la intervención
policial, coordinadas, en los casos de accidentes vinculados con hechos
ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de
procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de
asistencia o salvamento.
(Artículo sustituido por art. 233 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 188. –Toda persona está obligada a ser entrevistada por la
autoridad competente en materia de investigación de accidentes, en todo
cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.
(Artículo sustituido por art. 234 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 189. –Las autoridades, personas e instituciones tendrán
obligación de producir los informes que les requiera la autoridad
competente en materia de investigación de accidentes de aviación, así
como permitir a ésta el examen de la documentación y de los
antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes
de aviación.
(Artículo sustituido por art. 235 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 190. –Las aeronaves privadas extranjeras que sufran
accidentes en el espacio aéreo argentino y las aeronaves privadas
argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán
sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios
internacionales.
(Artículo sustituido por art. 236 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
TITULO X: SEGUROS
ARTICULO 191. –El explotador
está obligado a asegurar a su personal, habitual u
ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes
susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a
las leyes a que se refiere el artículo 87.
ARTICULO 192. –El explotador est
obligado a constituir un seguro por los daños previstos en los
límites del título VII. El seguro podrá ser
substituido por un depósito, en efectivo o en títulos
nacionales, o por una garantía bancaria.
Cuando se trate de explotadores nacionales, los
seguros por accidentes al personal contratado en la República o
por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, o a
terceros y sus bienes, deberán ser contratados con aseguradores
que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.
ARTICULO 193. –No se autorizará
la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna
aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños
que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en
la superficie, en los límites fijados en este Código. En
los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos
o convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir los
límites de responsabilidad en ellos previstos.
El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave as lo autoriza.
ARTICULO 194. –En los casos en que el
explotador de varias aeronaves cumpla con la obligación de
constituir las seguridades previstas en forma de depósito en
efectivo o de garantía bancaria, se considerará que la
garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que
incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la
garantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave si
éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más.
ARTICULO 195. –No podrá ser
excluido de los contratos de seguros de vida o de incapacidad por
accidente que se concierten en el país, el riesgo resultante de
los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda
cláusula que así lo establezca es nula.
ARTICULO 196. –Los seguros
obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo
se considerarán prorrogados hasta la terminación del
mismo.
TITULO XI: LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 197. –Declárase materia de legislación nacional lo concerniente a la regulación de:
1) La circulación aérea en general,
especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la
navegación aérea internacional e interprovincial o a
servicios aéreos conectados con éstas.
2) El otorgamiento de títulos habilitantes
del personal aeronáutico, as como la matriculación y
certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves.
3) El otorgamiento de los servicios comerciales aéreos.
ARTICULO 198. –Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación
el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre
navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos
que puedan afectarlos.
ARTICULO 199. –Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre el espacio
aéreo argentino o donde ningún estado ejerza soberanía, están regidos
por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus
tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y
la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos
ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave
privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado
un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en
el o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje
posterior al hecho, acto o delito.
(Artículo sustituido por art. 237 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 200. –En los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo en el
espacio aéreo argentino , la jurisdicción de los tribunales argentinos
y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:
1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.
2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea.
3) Que comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el
interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese
realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto
o delito si no mediase, en este último caso, pedido de extradición.
(Artículo sustituido por art. 238 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 201. –Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave pública extranjera en el espacio
aéreo argentino están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados
por sus tribunales.
(Artículo sustituido por art. 239 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
TITULO XII: FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 202. –La fiscalización del espacio aéreo, infraestructura
aeronáutica y demás servicios y lugares aeronáuticos en el espacio
aéreo argentino, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con
excepción de la que corresponda a la materia estrictamente policial.
(Artículo sustituido por art. 240 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 203. –Toda vez que se
compruebe una infracción a este código o a su
reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, la
autoridad aeronáutica levantará acta con relación
circunstanciada de los hechos, autores, damnificados y demás
elementos de juicio, remitiendo las actuaciones a la autoridad judicial
o administrativa que corresponda.
Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros
de la tripulación de una aeronave que realice servicios de
transporte aéreo, la autoridad que efectúe el
procedimiento deberá tomar de inmediato las medidas para
posibilitar la continuación del vuelo.
ARTICULO 204. –Si durante un vuelo se
cometiese algún delito o infracción, el comandante de la
aeronave deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la
persona del delincuente o infractor, quien será puesto a
disposición de la autoridad competente del lugar del primer
aterrizaje, levantándose acta con las formalidades establecidas
en el artículo anterior.
ARTICULO 205. –La autoridad policial,
judicial u otra competente se incautará de los objetos
mencionados en el artículo 9° que se encuentren a bordo de
aeronaves sin la autorización especial exigida. Si el comiso
quedase firme, serán entregados a la autoridad
aeronáutica a su requerimiento.
ARTICULO 206. –En el ejercicio de las
facultades que le otorga este código la autoridad
aeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública y ésta estará obligada a prestarlo, para
obtener la comparecencia de los presuntos infractores o la
inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la
seguridad pública o de las personas o cosas.
(Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas
otorgará al personal encargado de la investigación una
credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y
206 del Código Aeronáutico.)*
ARTICULO 207. –La autoridad judicial,
policial o de seguridad que intervenga en toda actuación o
investigación que tenga por objeto o esté vinculada a una
aeronave o a una operación aérea, deberá proceder
a comunicar de inmediato el hecho a la autoridad aeronáutica.
En todo juicio en que deba disponerse la entrega,
custodia o depósito de una aeronave, éstas se
efectuarán a favor de la autoridad aeronáutica a su
requerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros.
TITULO XIII: FALTAS Y DELITOS
CAPITULO I: INFRACCIONES
ARTICULO 208. –El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento
General de Infracciones de la Aviación Civil, comercial y no comercial.
Hasta que ello ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones.
Este reglamento deberá prever que las infracciones por inobservancia de
este código, las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas
que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán
sancionadas con:
i. Apercibimiento;
ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción;
iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de
certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad
aeronáutica;
iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo;
v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.
Con relación al monto de las Multas se establece:
a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial y no
comercial de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando
la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.
b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de
funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía
delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO, considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor.
c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y
respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables
de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos
denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO.
d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de
hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la
acción cometida y los antecedentes del infractor.
La Autoridad Aeronáutica Nacional se encontrará facultada para
disminuir las sanciones previstas, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50
%) del monto que resultaría aplicable para la infracción de la cual se
trate, previendo por vía reglamentaria un sistema de pago anticipado o
voluntario, de carácter general y con principios de transparencia, por
el cual el infractor reconozca la responsabilidad del hecho
infraccional que se le endilgue.
Dicha conducta resultará igualmente computable como antecedente
infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de
reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se
considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.
Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u
organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos
con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por
ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 209. –Las faltas previstas en este Código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica.
(Artículo sustituido por art. 242 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 210. –La investigación de las faltas o infracciones previstas
en este Código y/o en la reglamentación vigente estará a cargo de la
autoridad aeronáutica. El procedimiento a seguir ante la comprobación
de los hechos será de carácter sumario y escrito, asegurando la
existencia de dos instancias y la garantía del debido proceso y derecho
de defensa del supuesto infractor.
La autoridad aeronáutica establecerá los aspectos del procedimiento a
seguir ante la comprobación o investigación de los hechos, así como la
aplicación e imposición de sanciones y sus apelaciones.
Se deberá garantizar el ejercicio de defensa y la debida participación
del supuesto infractor desde el principio de las actuaciones, ya sea de
manera escrita u oral.
(Artículo sustituido por art. 243 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 211. –Cuando el infractor no
pague la multa dentro de los 5 días de estar consentida o firme
la resolución que la impuso, será compelido por
vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo
aplicable el sistema de actualización y de intereses que
corresponda a tales créditos.
Si el infractor es titular del certificado de
idoneidad aeronáutica, podrá ser inhabilitado para el
ejercicio de la función respecto de la cual cometió
infracción en la forma que determine la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 212. –Podrá aplicarse inhabilitación definitiva:
1) Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio aeronáutico;
2) Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 223 de este código.
ARTICULO 213. –Si el infractor fuese
reincidente y la falta cometida se considerase grave, podrá
imponérsele multa y, como accesoria, inhabilitación
temporaria o definitiva o la caducidad de la concesión o retiro
de la autorización, según corresponda.
ARTICULO 214. –Se considerará
reincidente a la persona que, dentro de los cuatro últimos
años anteriores a la fecha de la falta, haya sido sancionada por
otra falta.
ARTICULO 215. –Serán recurribles ante la Justicia Federal en lo
Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa ante
la autoridad aeronáutica, toda sanción, inhabilitación de certificados
de idoneidad y/o habilitaciones, suspensión o retiro de autorizaciones.
Todos estos recursos y acciones que seguirán el trámite de juicio
ordinario. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de
notificado el acto administrativo. En el caso de hechos ilícitos que
puedan importar actos punibles deberá intervenir la Justicia Federal en
lo Criminal y Correccional competente para entender en las acciones
penales.
(Artículo sustituido por art. 244 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 216. –El importe de las
multas previstas en este Código y su reglamentación,
ingresará al fondo permanente para el fomento de la
aviación civil.
CAPITULO II: DELITOS
(Nota Infoleg:Por art. 1° de laLey N° 20.509*B.O. 28/5/1973, se dispone que a partir de la entrada en vigencia de
dicha ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que
se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y
que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre
que se le haya dado al acto legisferante por el que se las
dictó.)*
ARTICULO 217. –Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:
1) Practicase algún acto de
depredación o violencia contra una aeronave o contra su
tripulación, mientras se encuentre en vuelo;
2) Por medio de fraude o violencia se apoderase de
una aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una
aeronave en vuelo.
Será reprimido con la misma pena el que
cometiese los hechos previstos en los incisos anteriores, mientras se
estén realizando en la aeronave las operaciones inmediatamente
anteriores al vuelo.
Si tales actos produjesen accidente o causen
lesión o muerte a alguna persona, la pena será de 5 a 25
años de reclusión o prisión.
ARTICULO 218. –Será reprimido
con prisión de 1 a 6 años, el que ejecutase cualquier
acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave,
aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la
circulación aérea.
Si el hecho produjese accidente, la pena será de 3 a 12 años de reclusión o prisión.
Si el accidente causase lesión a alguna
persona, la pena será de 3 a 15 años de reclusión
o prisión y si ocasionase la muerte, de 10 a 25 años de
reclusión o prisión.
ARTICULO 219. –Será reprimido con prisión de 1mes a 2 años:
1) El que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el certificado de habilitación correspondiente;
2) El que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;
3) El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;
4) El que eliminase o adulterase las marcas de
nacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, a
sabiendas, la condujese luego de su eliminación o
adulteración;
5) El que, a sabiendas, transportase o hiciese
transportar cosas peligrosas en una aeronave, sin cumplir las
disposiciones reglamentarias, y el comandante o persona a cargo del
contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una aeronave o
autorizase el vuelo en dichas circunstancias.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidentes o daños, la pena
será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o
muerte de alguna persona se impondrá prisión de 2 a 10
años.
Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho volar la aeronave en alguna de esas circunstancias.
ARTICULO 220. –Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años:
1) El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el ejercicio de la misma;
2) El que desempeñe una función
aeronáutica transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su
habilitación.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena
será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o
muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10
años.
ARTICULO 221. –Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años:
1) El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de habilitación;
2) El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendo en peligro la vida o bienes de terceros;
3) El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena
será de 1 a 6 años; si resultase lesión o muerte
de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10
años.
ARTICULO 222. –Ser reprimido con
prisión de 6 meses a 4 años el que condujese o hiciese
conducir clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas.
ARTICULO 223. –Será reprimido
con prisión de 6meses a 2 años el que con una aeronave
atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares
distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se
desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del
país.
ARTICULO 224. –Será reprimido
con prisión de 3 meses a 1 año, el que no cumpliese con
las obligaciones prescritas en el artículo 176 de este
código.
ARTICULO 225. –Toda condena mayor de 6
meses de prisión irá acompañada de
inhabilitación por un plazo de 1 a 4 años, a partir del
cumplimiento de la pena, para ejercer la función
aeronáutica para la que el reo se encuentre habilitado.
En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.
ARTICULO 226. –La
inhabilitación será también definitiva cuando en
los casos previstos en el artículo 217 el autor fuese miembro de
la tripulación de la aeronave.
TITULO XIV: PRESCRIPCION
ARTICULO 227. –Prescriben a los seis
meses las acciones contra el explotador por repetición de las
sumas que otro explotador se haya visto obligado a abonar, en los casos
de los artículos 171 y 172.
Si hubiere juicio, el plazo comenzar a contarse
desde la fecha de la sentencia firme o de la transacción
judicial. Si no hubiere juicio el plazo comenzar a contarse desde la
fecha del pago, pero de todas maneras las acciones prescriben en un
plazo máximo de dieciocho meses contados desde la fecha en que
se produjo el abordaje.
ARTICULO 228. –Prescriben al año:
1) La acción de indemnización por
daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías
transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de
destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado
o desde la detención del transporte o desde que la persona sea
declarada ausente con presunción de fallecimiento;
2) Las acciones de reparación por
daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a
correr desde el día del hecho.
Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento
del daño o de la identidad del responsable, la
prescripción empieza a correr desde el da en que pudo tener
conocimiento pero no excediendo en ningún caso los tres
años a partir del día en que el daño fue causado;
3) Las acciones de reparación por
daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el
día del hecho.
4) Las demás acciones derivadas del contrato
de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El
término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la
última prestación pactada o de la utilización de
los servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que se
formalizó el contrato de transporte. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 229. –Prescriben a los dos
años las acciones de indemnización y remuneración
en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término
corre desde el día en que terminaron estas operaciones.
ARTICULO 230. –La prescripción
de las acciones y sanciones legisladas en el capítulo I del
título XIII de este código, se cumple a los cuatro
años de ocurrido el hecho de la fecha de notificación de
la sanción.
TITULO XV: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 231. –En la circulación aérea dentro del espacio aéreo
argentino, serán de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas
conforme a las disposiciones de los convenios internacionales de los
que la Nación sea parte.
(Artículo sustituido por art. 245 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 232. –La información
aeronáutica del material cartográfico necesario para la
circulación aérea, será aprobada y autorizada por
la autoridad aeronáutica y se ajustará a las
disposiciones vigentes al respecto y a las prescripciones contenidas en
los convenios sobre la materia, de los que la Nación sea parte.
ARTICULO 233. –En caso de
desaparición de una aeronave, o cuando no haya informes sobre
ella, será reputada perdida a los tres meses de la fecha de
recepción de las últimas noticias.
ARTICULO 234. –Considérase
aeroclub, toda asociación civil creada fundamentalmente para
dedicarse a la práctica del vuelo mecánico por parte de
sus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sin
propósito de lucro.
En aquellos lugares del país donde la
necesidad pública lo requiriese, la autoridad aeronáutica
podrá autorizar a los aeroclubes a realizar ciertas actividades
a áreas comerciales complementarias, siempre que tal dispensa:
1) No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;
2) Los ingresos que se recauden por tales servicios,
se destinen exclusivamente al desarrollo de la actividad aérea
específica del Aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia
económica.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y
circunstancias en que se otorgarán estas autorizaciones,
previendo la fiscalización necesaria a fin de que no se vulneren
las condiciones mencionadas precedentemente.
(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 3039/1973*B.O. 26/4/1973, se dispone que los aeroclubes podrán
desempeñar actividad aérea comercial de carácter
complementario, cuya regulación será regida por el
artículo 234 del Código Aeronáutico y por dicho
decreto.)*
ARTICULO 235. –El Código
Aeronáutico entrará en vigencia a los treinta días
de su publicación, oportunidad en la cual quedarán
derogadas las leyes 13.345, 14.307 y 17.118, los decretos leyes
1.256/57 y6817/63 y toda otra disposición que se le oponga.
ARTICULO 236. –Comuníquese, publíquese, d se a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Borda - Lanusse.
Antecedentes Normativos
- Artículo 42 sustituido por art. 191 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 99 sustituido por art. 208 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 104 sustituido por art. 210 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 106 sustituido por art. 212 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 107 sustituido por art. 213 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 108 sustituido por art. 214 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 109 sustituido por art. 215 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 131 sustituido por art. 225 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 208 sustituido por art. 241 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 215 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;
- Artículo 208 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;
- Artículo 208 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;
- Artículo 188 (Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas
otorgará al personal encargado de la investigación una
credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y
206 del Código Aeronáutico.);*
- Artículo 187 (Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas
otorgará al personal encargado de la investigación una
credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y
206 del Código Aeronáutico.);*
- Artículo 138 (Nota Infoleg:Por art. 20. delDecreto N° 2836/1971*B.O. 13/8/1971, se dispone que "el Poder Ejecutivo podrá
subvencionar las actividades de trabajo aéreo cuando
éstas se refieran a la lucha contra las plagas del agro o contra
las calamidades públicas, en los términos del
artículo 138 del Código Aduanero".);*
- Artículo 135 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;
- Artículo 135 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;
- Artículo 133 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;
- Artículo 133 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;
- Artículo 110 (Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 1401/1998*B.O. 17/12/1998, se dispone que para poder aprobarse las propuestas de
operación en código compartido o explotación
conjunta en los términos del Artículo 110 del
Código Aeronáutico, los explotadores deberán ser
titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar
el servicio aéreo de que se trate.);*
- Artículo 107 (Nota Infoleg:Por art. 16. delDecreto N° 2836/1971*B.O. 13/8/1971, se dispone que "las aeronaves afectadas a los servicios
de trabajo aéreo deberán tener matrícula nacional
argentina. Sin embargo el explotante podrá solicitar la
aplicación del artículo 107 del Código
Aeronáutico, en las circunstancias contempladas en el mismo".);*
- Artículo 99, inciso 4° (Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 52/1994*B.O. 21/1/1994, se dispone que la previsión del artículo
99 inciso 4 del Código Aeronáutico, la mayoría de
las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos
computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a
argentinos con domicilio real en la República Argentina,
comprende a las personas físicas y jurídicas argentinas,
con domicilio real en la República) (Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 204/2000B.O. 7/3/2000, se suspende la aplicación del Decreto Nº
52/1994 por el término de 180 días hábiles
administrativos a contar a partir del día siguiente al de
publicación de aquel decreto.)(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N° 1012/2006B.O. 8/8/2006 se restablece la vigencia del Decreto N° 52/1994);*
- Artículo 74 (Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 5764/1967*B.O. 18/8/1967, se dispone que transcurrido el plazo de 6 meses a que
se refiere el artículo 74 del Código Aeronáutico y
configurado el abandono del material a favor del Estado Nacional, la
autoridad aeronáutica dispondrá las registraciones que
correspondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar la
transmisión de dominio.);*
– Artículo 217, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 218, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 219 inciso 4°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 219 inciso 5°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 220 inciso 1°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 221, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 222, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 225, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 226, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1797/1971*B.O. 24/6/1971, se dispone que las certificaciones de idoneidad
exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico
se regirán por dicho decreto;*
– Artículo 208, sustituido por art. 1° de laLey N° 19.620B.O. 15/5/1972;
– Ley 17.567, derogada por art. 1° de laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
– Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 642/1975*B.O. 18/3/1975, se dispone que al solo efecto de la aplicación
del artículo 102 del Código Aduanero serán
reconocidas como "aeronaves de reducido porte" aquellas cuyo peso
máximo de despegue no exceda de 5700 dilogramos;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 289/1981*B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública del
régimen que determina el artículo 102 del Código
Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado
público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,
necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional
de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que sea
oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la
concesión o autorización de dichos servicios;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 289/1981*B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública del
régimen que determina el artículo 129 del Código
Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado
público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,
necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional
de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que sea
oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la
concesión o autorización de dichos servicios;*
– Decreto 289/1981, derogado por art. 20 delDecreto N° 1492/1992B.O. 24/8/1992. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
– Decreto 642/1975, derogado por art. 8° delDecreto N° 2186/1992B.O. 2/12/1992;
– Nota Infoleg: Por art. 7° delDecreto N° 1293/1993*B.O. 28/6/1993, se dispuso que el cumplimiento de los "cargos"
será considerado como una obligación sustancial del
concesionario. Su incumplimiento será causa suficiente para
declarar la caducidad de la concesión, según lo previsto
en el art. 135 del Código Aeronáutico;*
– Decreto 1293/1993, derogado por art. 1° delDecreto N° 516/1998B.O. 18/5/1998;
| Título I | Generalidades | Arts.1 a 2 |
|---|---|---|
| Título II | Circulación aérea | Arts.3 a 24 |
| Título III | Infraestructura | Arts.25 a 35 |
| Título IV | Aeronaves | Arts.36 a 75 |
| Título V | Personal aeronáutico | Arts.76 a 90 |
| Título VI | Aeronáutica comercial | Arts.91 a 138 |
| Título VII | Responsabilidad | Arts.139 a 174 |
| Título VIII | Búsqueda, asistencia y salvamento | Arts.175 a 184 |
| Título IX | Investigación de accidentes de aviación | Arts.185 a 190 |
| Título X | Seguros | Arts.191 a 196 |
| Título XI | Ley aplicable, jurisdicción y competencia | Arts.197 a 201 |
| Título XII | Fiscalización y procedimiento | Arts.202 a 207 |
| Título XIII | Faltas y delitos | Arts.208 a 226 |
| Título XIV | Prescripción | Arts.227 a 230 |
| Título XV | Disposiciones finales | Arts.231 a 236 |
| Antecedentes Normativos |
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