CODIGO AERONAUTICO

Rango Ley
Publicación 1967-05-23
Última actualización 2025-05-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 250
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ARTICULO 160. –El explotador es

responsable por cada accidente hasta el límite de la suma

equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de

la escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos

tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la

responsabilidad:

1) 2000 argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;

2) 2000 argentinos oro más 1 1/2 argentino

oro por cada kilogramo que exceda de los 1000, para aeronaves que pesan

más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;

3) 10.400 argentinos oro más 1 argentino oro

por cada kilogramo que exceda de los 6000, para aeronaves que pesan

más de 6000 y no excedan de 20.000 kilogramos;

4) 25.000 argentinos oro más medio 1/2

argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 20.000, para

aeronaves que pesan más de 20.000 y no excedan de los 50.000

kilogramos;

5) 43.600 argentinos oro más 0,37 de

argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 50.000 kilogramos,

para aeronaves que pesan más de 50.000 kilogramos.

La indemnización en caso de muerte o lesiones

no excederá de 2000 argentinos oro por persona fallecida o

lesionada.

En caso de concurrencia de daños a personas y

bienes la mitad de la cantidad a distribuir se destinará

preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas.

El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará

entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la

parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

A los fines de este artículo, peso significa

el peso máximo autorizado por el certificado de

aeronavegabilidad de la aeronave.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 161. –Si existiesen varios

damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese

de los límites previstos en el artículo anterior, debe

procederse a la reducción proporcional del derecho de cada una,

de manera de no pasar, en conjunto, los límites antedichos.

ARTICULO 162. –El explotador no

tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este

capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño

proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia,

actuando en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III: DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTE GRATUITO

ARTICULO 163. –En caso de transporte

aéreo gratuito de personas la responsabilidad del transportador

será la prevista en el capítulo I de este título.

Si el transporte aéreo gratuito de personas

no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la

responsabilidad del explotador está limitada por persona

dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la

cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el

hecho generador de la responsabilidad.

Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las partes.

ARTICULO 164. –El explotador no es responsable si concurren las circunstancias previstas en el artículo 142.

CAPITULO IV: ABORDAJE AEREO

SECCION A: Concepto

ARTICULO 165. –Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento.

La aeronave está en movimiento:

1) Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera

de sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga a

bordo;

2) Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;

3) Cuando se halla en vuelo.

La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la

fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de

aterrizaje. Se consideran también abordajes los casos en que se

causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a

bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya

verdadera colisión.

SECCION B: Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados

ARTICULO 166. –En caso de daños

causados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas por

abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje se

produjese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los

daños es a cargo del explotador de ésta.

El explotador no será responsable si prueba

que l y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para

evitar el daño o les fue imposible tomarlas.

El explotador no tendrá derecho a ampararse

en las prescripciones de este título que limitan su

responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo

de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio

de sus funciones.

ARTICULO 167. –Si en el abordaje hay

concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada

una de las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a

las personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de

la falta. Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la falta,

la responsabilidad corresponde por partes iguales.

ARTICULO 168. –La responsabilidad

establecida en el artículo precedente es solidaria, sin

perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le

corresponde, de repetir contra el coautor del daño.

ARTICULO 169. –La responsabilidad del

explotador alcanza a los límites determinados en los

artículos 144, 145 y 163 según se trate.

SECCION C: Daños causados a terceros en la superficie

ARTICULO 170. –En caso de daños

causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más

aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas responden

solidariamente en los términos de la sección precedente.

ARTICULO 171. –Si el abordaje se

produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave

inocente tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que

se hubiese visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si

hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la

solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho

a repetir el excedente.

ARTICULO 172. –Si el abordaje se ha

producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una

de las aeronaves soporta la responsabilidad en los límites y en

las condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya

abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir el

excedente.

ARTICULO 173. –El explotador demandado

por reparación del daño causado por el abordaje debe,

dentro del término de seis meses contados desde la fecha de la

notificación, hacerlo saber al explotador contra el cual

pretende ejercer el derecho que le acuerdan los artículos

precedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar esta

acción.

ARTICULO 174. –La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en el artículo 160.

TITULO VIII: BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO

ARTICULO 175. –Los explotadores y

comandantes de aeronaves están obligados, en la medida de sus

posibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda de

aeronaves, a requerimiento de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 176. –El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros:

1) Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro.

2) Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.

ARTICULO 177. –No habrá

obligación de prestar socorro cuando est asegurado en mejores

condiciones, o su prestación significase riesgos para las

personas a bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro

útil.

ARTICULO 178. –En los casos del

artículo anterior, quien prestase el socorro sólo

tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido a

salvar alguna persona.

ARTICULO 179. –Los explotadores de las

aeronaves que hayan prestado asistencia a otra, o que hayan colaborado

en la búsqueda de que trata el artículo 175, o que hayan

salvado a alguna persona, tendrá n derecho a ser indemnizados

por los gastos y daños emergentes de la operación o

producidos como consecuencia directa de ésta.

Las indemnizaciones estarán a cargo del

explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en

conjunto, el valor que tenía la aeronave antes de producirse el

hecho.

ARTICULO 180. –Los explotadores de las

aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a una

remuneración que será pagada teniendo en cuenta los

riesgos corridos, los gastos y las averías sufridas por el

salvador, las dificultades del salvamento, el peligro corrido por el

socorrido y el valor de los bienes salvados.

La remuneración, que en ningún caso

podrá ser superior al valor de los bienes salvados estará

a cargo de los propietarios de éstos en proporción al

valor de los mismos y el salvador podrá reclamarla directamente

al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios

de los bienes salvados.

ARTICULO 181. –Si han sido salvados al

mismo tiempo personas y bienes, el que ha salvado las personas tiene

derecho a una parte equitativa de la remuneración acordada al

que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que

le corresponda.

ARTICULO 182. –La indemnización y remuneración, son debidas aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.

ARTICULO 183. –Las obligaciones

establecidas en los artículos 175 y 176 alcanzan también

a las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo del

explotador de la aeronave socorrida el pago de las indemnizaciones por

los gastos y daños emergentes de la operación o

producidos como consecuencia directa de la misma, con la

limitación establecida en el segundo párrafo del

artículo 179.

ARTICULO 184. –Las disposiciones del

presente título serán de aplicación en los casos

de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por

medios terrestres o marítimos.

TITULO IX: INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION

ARTICULO 185. –Todo accidente o incidente de aviación será investigado

por la autoridad competente e independiente de investigación técnica de

accidentes de aviación, para determinar sus causas y establecer las

medidas tendientes a evitar su repetición. Dicha investigación no puede

asignar responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial.

(Artículo sustituido por art. 231 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 186. –Toda persona que tomase conocimiento de cualquier

accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o

despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima

por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias

permitan. La primera autoridad que tenga conocimiento del hecho o

intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente

en materia de investigación técnica de accidentes de aviación, debiendo

destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.

(Artículo sustituido por art. 232 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 187. –La autoridad responsable de la vigilancia de los restos

o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas

donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas.

La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y

de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente

sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad competente

en materia de investigación de accidentes de aviación. La intervención

de aquella autoridad no impide la acción judicial ni la intervención

policial, coordinadas, en los casos de accidentes vinculados con hechos

ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de

procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de

asistencia o salvamento.

(Artículo sustituido por art. 233 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 188. –Toda persona está obligada a ser entrevistada por la

autoridad competente en materia de investigación de accidentes, en todo

cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.

(Artículo sustituido por art. 234 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 189. –Las autoridades, personas e instituciones tendrán

obligación de producir los informes que les requiera la autoridad

competente en materia de investigación de accidentes de aviación, así

como permitir a ésta el examen de la documentación y de los

antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes

de aviación.

(Artículo sustituido por art. 235 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 190. –Las aeronaves privadas extranjeras que sufran

accidentes en el espacio aéreo argentino y las aeronaves privadas

argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán

sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios

internacionales.

(Artículo sustituido por art. 236 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

TITULO X: SEGUROS

ARTICULO 191. –El explotador

está obligado a asegurar a su personal, habitual u

ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes

susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a

las leyes a que se refiere el artículo 87.

ARTICULO 192. –El explotador est

obligado a constituir un seguro por los daños previstos en los

límites del título VII. El seguro podrá ser

substituido por un depósito, en efectivo o en títulos

nacionales, o por una garantía bancaria.

Cuando se trate de explotadores nacionales, los

seguros por accidentes al personal contratado en la República o

por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, o a

terceros y sus bienes, deberán ser contratados con aseguradores

que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.

ARTICULO 193. –No se autorizará

la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna

aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños

que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en

la superficie, en los límites fijados en este Código. En

los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos

o convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir los

límites de responsabilidad en ellos previstos.

El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave as lo autoriza.

ARTICULO 194. –En los casos en que el

explotador de varias aeronaves cumpla con la obligación de

constituir las seguridades previstas en forma de depósito en

efectivo o de garantía bancaria, se considerará que la

garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que

incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la

garantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave si

éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más.

ARTICULO 195. –No podrá ser

excluido de los contratos de seguros de vida o de incapacidad por

accidente que se concierten en el país, el riesgo resultante de

los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda

cláusula que así lo establezca es nula.

ARTICULO 196. –Los seguros

obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo

se considerarán prorrogados hasta la terminación del

mismo.

TITULO XI: LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 197. –Declárase materia de legislación nacional lo concerniente a la regulación de:

1) La circulación aérea en general,

especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la

navegación aérea internacional e interprovincial o a

servicios aéreos conectados con éstas.

2) El otorgamiento de títulos habilitantes

del personal aeronáutico, as como la matriculación y

certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves.

3) El otorgamiento de los servicios comerciales aéreos.

ARTICULO 198. –Corresponde a la Corte

Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación

el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre

navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos

que puedan afectarlos.

ARTICULO 199. –Los hechos ocurridos, los actos realizados y los

delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre el espacio

aéreo argentino o donde ningún estado ejerza soberanía, están regidos

por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus

tribunales.

Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y

la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos

ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave

privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado

un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en

el o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje

posterior al hecho, acto o delito.

(Artículo sustituido por art. 237 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 200. –En los hechos ocurridos, los actos realizados y los

delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo en el

espacio aéreo argentino , la jurisdicción de los tribunales argentinos

y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:

1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.

2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea.

3) Que comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el

interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese

realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto

o delito si no mediase, en este último caso, pedido de extradición.

(Artículo sustituido por art. 238 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 201. –Los hechos ocurridos, los actos realizados y los

delitos cometidos en una aeronave pública extranjera en el espacio

aéreo argentino están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados

por sus tribunales.

(Artículo sustituido por art. 239 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

TITULO XII: FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 202. –La fiscalización del espacio aéreo, infraestructura

aeronáutica y demás servicios y lugares aeronáuticos en el espacio

aéreo argentino, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con

excepción de la que corresponda a la materia estrictamente policial.

(Artículo sustituido por art. 240 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 203. –Toda vez que se

compruebe una infracción a este código o a su

reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, la

autoridad aeronáutica levantará acta con relación

circunstanciada de los hechos, autores, damnificados y demás

elementos de juicio, remitiendo las actuaciones a la autoridad judicial

o administrativa que corresponda.

Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros

de la tripulación de una aeronave que realice servicios de

transporte aéreo, la autoridad que efectúe el

procedimiento deberá tomar de inmediato las medidas para

posibilitar la continuación del vuelo.

ARTICULO 204. –Si durante un vuelo se

cometiese algún delito o infracción, el comandante de la

aeronave deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la

persona del delincuente o infractor, quien será puesto a

disposición de la autoridad competente del lugar del primer

aterrizaje, levantándose acta con las formalidades establecidas

en el artículo anterior.

ARTICULO 205. –La autoridad policial,

judicial u otra competente se incautará de los objetos

mencionados en el artículo 9° que se encuentren a bordo de

aeronaves sin la autorización especial exigida. Si el comiso

quedase firme, serán entregados a la autoridad

aeronáutica a su requerimiento.

ARTICULO 206. –En el ejercicio de las

facultades que le otorga este código la autoridad

aeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerza

pública y ésta estará obligada a prestarlo, para

obtener la comparecencia de los presuntos infractores o la

inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la

seguridad pública o de las personas o cosas.

(Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas

otorgará al personal encargado de la investigación una

credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y

206 del Código Aeronáutico.)*

ARTICULO 207. –La autoridad judicial,

policial o de seguridad que intervenga en toda actuación o

investigación que tenga por objeto o esté vinculada a una

aeronave o a una operación aérea, deberá proceder

a comunicar de inmediato el hecho a la autoridad aeronáutica.

En todo juicio en que deba disponerse la entrega,

custodia o depósito de una aeronave, éstas se

efectuarán a favor de la autoridad aeronáutica a su

requerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros.

TITULO XIII: FALTAS Y DELITOS

CAPITULO I: INFRACCIONES

ARTICULO 208. –El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento

General de Infracciones de la Aviación Civil, comercial y no comercial.

Hasta que ello ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones.

Este reglamento deberá prever que las infracciones por inobservancia de

este código, las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas

que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán

sancionadas con:

i. Apercibimiento;

ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción;

iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de

certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad

aeronáutica;

iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo;

v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.

Con relación al monto de las Multas se establece:

a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial y no

comercial de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando

la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.

b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de

funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía

delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS

ORO, considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del

infractor.

c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y

respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables

de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos

denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS

ORO.

d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de

hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la

acción cometida y los antecedentes del infractor.

La Autoridad Aeronáutica Nacional se encontrará facultada para

disminuir las sanciones previstas, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50

%) del monto que resultaría aplicable para la infracción de la cual se

trate, previendo por vía reglamentaria un sistema de pago anticipado o

voluntario, de carácter general y con principios de transparencia, por

el cual el infractor reconozca la responsabilidad del hecho

infraccional que se le endilgue.

Dicha conducta resultará igualmente computable como antecedente

infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de

reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se

considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.

Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u

organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos

con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por

ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 209. –Las faltas previstas en este Código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica.

(Artículo sustituido por art. 242 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 210. –La investigación de las faltas o infracciones previstas

en este Código y/o en la reglamentación vigente estará a cargo de la

autoridad aeronáutica. El procedimiento a seguir ante la comprobación

de los hechos será de carácter sumario y escrito, asegurando la

existencia de dos instancias y la garantía del debido proceso y derecho

de defensa del supuesto infractor.

La autoridad aeronáutica establecerá los aspectos del procedimiento a

seguir ante la comprobación o investigación de los hechos, así como la

aplicación e imposición de sanciones y sus apelaciones.

Se deberá garantizar el ejercicio de defensa y la debida participación

del supuesto infractor desde el principio de las actuaciones, ya sea de

manera escrita u oral.

(Artículo sustituido por art. 243 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 211. –Cuando el infractor no

pague la multa dentro de los 5 días de estar consentida o firme

la resolución que la impuso, será compelido por

vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo

aplicable el sistema de actualización y de intereses que

corresponda a tales créditos.

Si el infractor es titular del certificado de

idoneidad aeronáutica, podrá ser inhabilitado para el

ejercicio de la función respecto de la cual cometió

infracción en la forma que determine la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 212. –Podrá aplicarse inhabilitación definitiva:

1) Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio aeronáutico;

2) Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 223 de este código.

ARTICULO 213. –Si el infractor fuese

reincidente y la falta cometida se considerase grave, podrá

imponérsele multa y, como accesoria, inhabilitación

temporaria o definitiva o la caducidad de la concesión o retiro

de la autorización, según corresponda.

ARTICULO 214. –Se considerará

reincidente a la persona que, dentro de los cuatro últimos

años anteriores a la fecha de la falta, haya sido sancionada por

otra falta.

ARTICULO 215. –Serán recurribles ante la Justicia Federal en lo

Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa ante

la autoridad aeronáutica, toda sanción, inhabilitación de certificados

de idoneidad y/o habilitaciones, suspensión o retiro de autorizaciones.

Todos estos recursos y acciones que seguirán el trámite de juicio

ordinario. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de

notificado el acto administrativo. En el caso de hechos ilícitos que

puedan importar actos punibles deberá intervenir la Justicia Federal en

lo Criminal y Correccional competente para entender en las acciones

penales.

(Artículo sustituido por art. 244 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 216. –El importe de las

multas previstas en este Código y su reglamentación,

ingresará al fondo permanente para el fomento de la

aviación civil.

CAPITULO II: DELITOS

(Nota Infoleg:Por art. 1° de laLey N° 20.509*B.O. 28/5/1973, se dispone que a partir de la entrada en vigencia de

dicha ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que

se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y

que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre

que se le haya dado al acto legisferante por el que se las

dictó.)*

ARTICULO 217. –Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:

1) Practicase algún acto de

depredación o violencia contra una aeronave o contra su

tripulación, mientras se encuentre en vuelo;

2) Por medio de fraude o violencia se apoderase de

una aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una

aeronave en vuelo.

Será reprimido con la misma pena el que

cometiese los hechos previstos en los incisos anteriores, mientras se

estén realizando en la aeronave las operaciones inmediatamente

anteriores al vuelo.

Si tales actos produjesen accidente o causen

lesión o muerte a alguna persona, la pena será de 5 a 25

años de reclusión o prisión.

ARTICULO 218. –Será reprimido

con prisión de 1 a 6 años, el que ejecutase cualquier

acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave,

aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la

circulación aérea.

Si el hecho produjese accidente, la pena será de 3 a 12 años de reclusión o prisión.

Si el accidente causase lesión a alguna

persona, la pena será de 3 a 15 años de reclusión

o prisión y si ocasionase la muerte, de 10 a 25 años de

reclusión o prisión.

ARTICULO 219. –Será reprimido con prisión de 1mes a 2 años:

1) El que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el certificado de habilitación correspondiente;

2) El que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;

3) El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;

4) El que eliminase o adulterase las marcas de

nacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, a

sabiendas, la condujese luego de su eliminación o

adulteración;

5) El que, a sabiendas, transportase o hiciese

transportar cosas peligrosas en una aeronave, sin cumplir las

disposiciones reglamentarias, y el comandante o persona a cargo del

contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una aeronave o

autorizase el vuelo en dichas circunstancias.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos

previstos precedentemente se causase accidentes o daños, la pena

será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o

muerte de alguna persona se impondrá prisión de 2 a 10

años.

Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho volar la aeronave en alguna de esas circunstancias.

ARTICULO 220. –Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años:

1) El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el ejercicio de la misma;

2) El que desempeñe una función

aeronáutica transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su

habilitación.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos

previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena

será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o

muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10

años.

ARTICULO 221. –Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años:

1) El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de habilitación;

2) El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendo en peligro la vida o bienes de terceros;

3) El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos

previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena

será de 1 a 6 años; si resultase lesión o muerte

de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10

años.

ARTICULO 222. –Ser reprimido con

prisión de 6 meses a 4 años el que condujese o hiciese

conducir clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas.

ARTICULO 223. –Será reprimido

con prisión de 6meses a 2 años el que con una aeronave

atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares

distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se

desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del

país.

ARTICULO 224. –Será reprimido

con prisión de 3 meses a 1 año, el que no cumpliese con

las obligaciones prescritas en el artículo 176 de este

código.

ARTICULO 225. –Toda condena mayor de 6

meses de prisión irá acompañada de

inhabilitación por un plazo de 1 a 4 años, a partir del

cumplimiento de la pena, para ejercer la función

aeronáutica para la que el reo se encuentre habilitado.

En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

ARTICULO 226. –La

inhabilitación será también definitiva cuando en

los casos previstos en el artículo 217 el autor fuese miembro de

la tripulación de la aeronave.

TITULO XIV: PRESCRIPCION

ARTICULO 227. –Prescriben a los seis

meses las acciones contra el explotador por repetición de las

sumas que otro explotador se haya visto obligado a abonar, en los casos

de los artículos 171 y 172.

Si hubiere juicio, el plazo comenzar a contarse

desde la fecha de la sentencia firme o de la transacción

judicial. Si no hubiere juicio el plazo comenzar a contarse desde la

fecha del pago, pero de todas maneras las acciones prescriben en un

plazo máximo de dieciocho meses contados desde la fecha en que

se produjo el abordaje.

ARTICULO 228. –Prescriben al año:

1) La acción de indemnización por

daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías

transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de

destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado

o desde la detención del transporte o desde que la persona sea

declarada ausente con presunción de fallecimiento;

2) Las acciones de reparación por

daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a

correr desde el día del hecho.

Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento

del daño o de la identidad del responsable, la

prescripción empieza a correr desde el da en que pudo tener

conocimiento pero no excediendo en ningún caso los tres

años a partir del día en que el daño fue causado;

3) Las acciones de reparación por

daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el

día del hecho.

4) Las demás acciones derivadas del contrato

de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El

término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la

última prestación pactada o de la utilización de

los servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que se

formalizó el contrato de transporte. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 229. –Prescriben a los dos

años las acciones de indemnización y remuneración

en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término

corre desde el día en que terminaron estas operaciones.

ARTICULO 230. –La prescripción

de las acciones y sanciones legisladas en el capítulo I del

título XIII de este código, se cumple a los cuatro

años de ocurrido el hecho de la fecha de notificación de

la sanción.

TITULO XV: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 231. –En la circulación aérea dentro del espacio aéreo

argentino, serán de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas

conforme a las disposiciones de los convenios internacionales de los

que la Nación sea parte.

(Artículo sustituido por art. 245 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 232. –La información

aeronáutica del material cartográfico necesario para la

circulación aérea, será aprobada y autorizada por

la autoridad aeronáutica y se ajustará a las

disposiciones vigentes al respecto y a las prescripciones contenidas en

los convenios sobre la materia, de los que la Nación sea parte.

ARTICULO 233. –En caso de

desaparición de una aeronave, o cuando no haya informes sobre

ella, será reputada perdida a los tres meses de la fecha de

recepción de las últimas noticias.

ARTICULO 234. –Considérase

aeroclub, toda asociación civil creada fundamentalmente para

dedicarse a la práctica del vuelo mecánico por parte de

sus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sin

propósito de lucro.

En aquellos lugares del país donde la

necesidad pública lo requiriese, la autoridad aeronáutica

podrá autorizar a los aeroclubes a realizar ciertas actividades

a áreas comerciales complementarias, siempre que tal dispensa:

1) No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;

2) Los ingresos que se recauden por tales servicios,

se destinen exclusivamente al desarrollo de la actividad aérea

específica del Aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia

económica.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y

circunstancias en que se otorgarán estas autorizaciones,

previendo la fiscalización necesaria a fin de que no se vulneren

las condiciones mencionadas precedentemente.

(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 3039/1973*B.O. 26/4/1973, se dispone que los aeroclubes podrán

desempeñar actividad aérea comercial de carácter

complementario, cuya regulación será regida por el

artículo 234 del Código Aeronáutico y por dicho

decreto.)*

ARTICULO 235. –El Código

Aeronáutico entrará en vigencia a los treinta días

de su publicación, oportunidad en la cual quedarán

derogadas las leyes 13.345, 14.307 y 17.118, los decretos leyes

1.256/57 y6817/63 y toda otra disposición que se le oponga.

ARTICULO 236. –Comuníquese, publíquese, d se a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Borda - Lanusse.

Antecedentes Normativos

- Artículo 42 sustituido por art. 191 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 99 sustituido por art. 208 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 104 sustituido por art. 210 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 106 sustituido por art. 212 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 107 sustituido por art. 213 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 108 sustituido por art. 214 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 109 sustituido por art. 215 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 131 sustituido por art. 225 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 208 sustituido por art. 241 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 215 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;

- Artículo 208 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;

- Artículo 208 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;

- Artículo 188 (Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas

otorgará al personal encargado de la investigación una

credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y

206 del Código Aeronáutico.);*

- Artículo 187 (Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas

otorgará al personal encargado de la investigación una

credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y

206 del Código Aeronáutico.);*

- Artículo 138 (Nota Infoleg:Por art. 20. delDecreto N° 2836/1971*B.O. 13/8/1971, se dispone que "el Poder Ejecutivo podrá

subvencionar las actividades de trabajo aéreo cuando

éstas se refieran a la lucha contra las plagas del agro o contra

las calamidades públicas, en los términos del

artículo 138 del Código Aduanero".);*

- Artículo 135 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;

- Artículo 135 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;

- Artículo 133 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;

- Artículo 133 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;

- Artículo 110 (Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 1401/1998*B.O. 17/12/1998, se dispone que para poder aprobarse las propuestas de

operación en código compartido o explotación

conjunta en los términos del Artículo 110 del

Código Aeronáutico, los explotadores deberán ser

titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar

el servicio aéreo de que se trate.);*

- Artículo 107 (Nota Infoleg:Por art. 16. delDecreto N° 2836/1971*B.O. 13/8/1971, se dispone que "las aeronaves afectadas a los servicios

de trabajo aéreo deberán tener matrícula nacional

argentina. Sin embargo el explotante podrá solicitar la

aplicación del artículo 107 del Código

Aeronáutico, en las circunstancias contempladas en el mismo".);*

- Artículo 99, inciso 4° (Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 52/1994*B.O. 21/1/1994, se dispone que la previsión del artículo

99 inciso 4 del Código Aeronáutico, la mayoría de

las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos

computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a

argentinos con domicilio real en la República Argentina,

comprende a las personas físicas y jurídicas argentinas,

con domicilio real en la República) (Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 204/2000B.O. 7/3/2000, se suspende la aplicación del Decreto Nº

52/1994 por el término de 180 días hábiles

administrativos a contar a partir del día siguiente al de

publicación de aquel decreto.)(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N° 1012/2006B.O. 8/8/2006 se restablece la vigencia del Decreto N° 52/1994);*

- Artículo 74 (Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 5764/1967*B.O. 18/8/1967, se dispone que transcurrido el plazo de 6 meses a que

se refiere el artículo 74 del Código Aeronáutico y

configurado el abandono del material a favor del Estado Nacional, la

autoridad aeronáutica dispondrá las registraciones que

correspondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar la

transmisión de dominio.);*

– Artículo 217, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 218, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 219 inciso 4°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 219 inciso 5°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 220 inciso 1°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 221, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 222, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 225, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 226, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1797/1971*B.O. 24/6/1971, se dispone que las certificaciones de idoneidad

exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico

se regirán por dicho decreto;*

– Artículo 208, sustituido por art. 1° de laLey N° 19.620B.O. 15/5/1972;

– Ley 17.567, derogada por art. 1° de laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 642/1975*B.O. 18/3/1975, se dispone que al solo efecto de la aplicación

del artículo 102 del Código Aduanero serán

reconocidas como "aeronaves de reducido porte" aquellas cuyo peso

máximo de despegue no exceda de 5700 dilogramos;*

– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 289/1981*B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública del

régimen que determina el artículo 102 del Código

Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado

público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,

necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional

de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que sea

oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la

concesión o autorización de dichos servicios;*

– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 289/1981*B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública del

régimen que determina el artículo 129 del Código

Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado

público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,

necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional

de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que sea

oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la

concesión o autorización de dichos servicios;*

– Decreto 289/1981, derogado por art. 20 delDecreto N° 1492/1992B.O. 24/8/1992. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

– Decreto 642/1975, derogado por art. 8° delDecreto N° 2186/1992B.O. 2/12/1992;

– Nota Infoleg: Por art. 7° delDecreto N° 1293/1993*B.O. 28/6/1993, se dispuso que el cumplimiento de los "cargos"

será considerado como una obligación sustancial del

concesionario. Su incumplimiento será causa suficiente para

declarar la caducidad de la concesión, según lo previsto

en el art. 135 del Código Aeronáutico;*

– Decreto 1293/1993, derogado por art. 1° delDecreto N° 516/1998B.O. 18/5/1998;

Título I Generalidades Arts.1 a 2
Título II Circulación aérea Arts.3 a 24
Título III Infraestructura Arts.25 a 35
Título IV Aeronaves Arts.36 a 75
Título V Personal aeronáutico Arts.76 a 90
Título VI Aeronáutica comercial Arts.91 a 138
Título VII Responsabilidad Arts.139 a 174
Título VIII Búsqueda, asistencia y salvamento Arts.175 a 184
Título IX Investigación de accidentes de aviación Arts.185 a 190
Título X Seguros Arts.191 a 196
Título XI Ley aplicable, jurisdicción y competencia Arts.197 a 201
Título XII Fiscalización y procedimiento Arts.202 a 207
Título XIII Faltas y delitos Arts.208 a 226
Título XIV Prescripción Arts.227 a 230
Título XV Disposiciones finales Arts.231 a 236
Antecedentes Normativos

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