CODIGO AERONAUTICO
INDICE TEMATICO
Generalidades
Arts.1 a 2
Circulación aérea
Arts.3 a 24
Infraestructura
Arts.25 a 35
Aeronaves
Arts.36 a 75
Personal aeronáutico
Arts.76 a 90
Aeronáutica comercial
Arts.91 a 138
Responsabilidad
Arts.139 a 174
Búsqueda, asistencia y salvamento
Arts.175 a 184
Investigación de accidentes de aviación
Arts.185 a 190
Seguros
Arts.191 a 196
Ley aplicable, jurisdicción y competencia
Arts.197 a 201
Fiscalización y procedimiento
Arts.202 a 207
Faltas y delitos
Arts.208 a 226
Prescripción
Arts.227 a 230
Disposiciones finales
Arts.231 a 236
LEY N° 17.285
Buenos Aires, 17 de mayo de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I: GENERALIDADES
ARTICULO 1° –Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio
de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el
espacio aéreo que los cubre.
El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos
aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción
y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados
internacionales de los que es parte.
A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República,
la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo
que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El
ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos
precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.
(Artículo sustituido por art. 181 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 2° –La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio
esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el
conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas
y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas
aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en
ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas
de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a
circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,
le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas
por las fuerzas de seguridad.
La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados
e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la
presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas
de Aviación Civil y normas complementarias.
Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados
internacionales de los que la República Argentina es parte o en las
leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes
análogas o por los principios generales del derecho común.
(Artículo sustituido por art. 182 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará
todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su
sistematización.
Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por
la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de
Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra
facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación
de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la
materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los
requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la
seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las
condiciones para su evaluación y publicación.
(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en
personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones
y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las
certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la
expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del
mantenimiento de las condiciones para continuar contando con
certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la
fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de
los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad
operacional.
A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que
deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los
cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
TITULO II: CIRCULACION AEREA
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3° –El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves
es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados
por la legislación vigente.
El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro
y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica
establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
(Artículo sustituido por art. 183 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 4° –Las aeronaves deben
partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados.
No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de
aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de
búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones
sanitarias.
Las aeronaves privadas que no estén
destinadas a servicios de transporte aéreo regular o las que
realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la
obligación que prescribe este artículo, conforme a las
disposiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 5° –Excepto en caso de
fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos
privados sin autorización de su propietario.
El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.
ARTICULO 6° –Nadie puede, en
razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una
aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a
indemnización.
ARTICULO 7° –Cuando se considere
comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá
prohibir o restringir la circulación aérea sobre el
territorio argentino.
ARTICULO 8° –La actividad
aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser
prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés
público o seguridad de vuelo.
ARTICULO 9° –El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.
En ningún caso se autorizar el transporte de
elementos peligrosos en aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el
material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las
reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su
fiscalización.
ARTICULO 10. –Ninguna aeronave
volará sin estar provista de certificados de
matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que
establezca la reglamentación respectiva.
Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran
modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente
inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad
aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por
ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido
el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.
ARTICULO 11. –Las aeronaves deben
estar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones
y éstos poseerán licencia expedida por la autoridad
competente. La autoridad aeronáutica determinará
qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho
equipo.
ARTICULO 12. –La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las
verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y
cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el
aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para
la seguridad del vuelo.
La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de
una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas
por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que
dicte dicha autoridad aeronáutica.
Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito
aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad
Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se
llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO II: PROTECCION AL VUELO
ARTICULO 13. –Los servicios esenciales de navegación aérea serán
prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria
y de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de
navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad,
libre competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán
sujetos al pago de tasas, conforme reglamentación vigente. La defensa
del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder
Ejecutivo Nacional.
(Artículo sustituido por art. 184 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 14. –El Poder Ejecutivo
podrá acordar la conexión y coordinación de los
servicios de protección al vuelo con otros países.
CAPITULO III: ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO ARGENTINO
ARTICULO 15. –El ingreso al
país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos
previstos en el artículo 17, est supeditado a la
autorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadas
extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 16. –La entrada al territorio
argentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a
pases vinculados a la República por acuerdos sobre la materia,
se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos.
ARTICULO 17. –La autoridad
aeronáutica podrá disponer excepciones al régimen
de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuando
se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, o
de vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias.
ARTICULO 18. –Para realizar actividad aérea en territorio argentino,
las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar
provistas de documentación de ley, en el formato que disponga la
autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por
ley y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,
regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el
libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de
aviación general y comercial.
(Artículo sustituido por art. 185 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 19. –Las personas que
desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves
extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, certificados
de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o
expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que la
Nación sea parte.
ARTICULO 20. –Las aeronaves que
lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las
rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo
o aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto
especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se
cumplan las formalidades de fiscalización.
Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no
aterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto
internacional, antes o después de cumplir con los requisitos de
fiscalización.
ARTICULO 21. –Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de
transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el
aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.
Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la
autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de
fiscalización.
(Artículo sustituido por art. 186 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 22. –Cuando por razones de
fuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un
aeródromo o aeropuerto internacional o del aeródromo o
aeropuerto designado en el caso del artículo anterior, el
comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de la
tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a
la autoridad más próxima. No podrá efectuarse el
desplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para asegurar
el salvamento o cuando lo determine la autoridad competente.
Sin permiso de la autoridad competente, no se
removerán del lugar del aterrizaje las mercancías,
equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos para
evitar su pérdida o destrucción.
ARTICULO 23. –Las aeronaves
autorizadas para circular sobre el territorio argentino sin hacer
escala, no estarán sometidas a formalidades de
fiscalización de frontera. Deberán seguir la ruta
aérea fijada y cumplir con las disposiciones correspondientes.
En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor,
deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTICULO 24. –Si una aeronave
pública extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin
autorización previa o hubiese violado las prescripciones
relativas a la circulación aérea podrá ser
obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las
aclaraciones del caso.
TITULO III: INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I: AERODROMOS
ARTICULO 25. –Los aeródromos
son públicos o privados. Son aeródromos públicos
los que están destinados al uso público; los demás
son privados. La condición del propietario del inmueble no
califica a un aeródromo como público o privado.
(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 92/1970*B.O. 2/2/1970, se dispone que la identificación de los
aeropuertos y aeródromos se realizará adoptando el nombre
del municipio, localidad o accidente geográfico más
cercano a éstos o bien el de la localidad más importante
a que sirven.)*
ARTICULO 26. –Son aeropuertos,
aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o
intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal
denominación. Aquellos aeródromos públicos o
aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes
del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad,
aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos o
aeropuertos internacionales.
La reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.
ARTICULO 27. –Todo aeródromo
deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a
cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que al
efecto determine el Poder Ejecutivo.
La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada caso.
ARTICULO 28. –Los servicios y
prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al uso
de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos
que abonarán los usuarios, cuya determinación e importes
a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 29. –Es obligación del
propietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica
la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea
utilizado habitual o periódicamente, para este fin.
Los lugares aptos denunciados no son aeródromos. La operación se
realizará siempre bajo responsabilidad del piloto al mando de la
aeronave que operen en, desde o hacia ellos.(Párrafo incorporado por art. 187 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTÍCULO 29 bis.- Los servicios aeroportuarios en la República
Argentina, serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica.
La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios
esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la
seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.
Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el
ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación
aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios
esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.
(Artículo incorporado por art. 188 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO II: LIMITACIONES AL DOMINIO
ARTICULO 30. –A los fines de este
código, denominase superficies de despeje de obstáculos,
a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se
extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a
limitar la altura de los obstáculos a la circulación
aérea.
ARTICULO 31. –En las áreas
cubiertas por la proyección vertical de las superficies de
despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y
sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e
instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura
mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro
para la circulación aérea.
ARTICULO 32. –La autoridad
aeronáutica determinar las superficies de despeje de
obstáculos de cada aeródromo público existente o
que se construya, así como sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 33. –La habilitación
de todo aeródromo estará supeditada a la
eliminación previa de las construcciones, plantaciones o
estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayor
que la limitada por las superficies de despeje de obstáculos
determinadas para dicho aeródromo.
ARTICULO 34. –Si con posteridad a la aprobación de las superficies de
despeje de obstáculos en un aeródromo se comprobase un delito o una
infracción a la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de este
código, violando la seguridad operacional, el propietario del
aeródromo, la autoridad o un tercero interesado, intimará al infractor
la eliminación del obstáculo. El intimado deberá, a su exclusivo costo
e inmediatamente eliminarlo e indemnizar todos los daños ocasionados.
(Artículo sustituido por art. 189 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 35. –Es obligatorio en todo
el territorio de la República el señalamiento de los
obstáculos que constituyen peligro para la circulación
aérea estando a cargo del propietario los gastos de
instalación y funcionamiento de las marcas, señales o
luces que corresponda. El señalamiento se hará de acuerdo
con la reglamentación respectiva.
TITULO IV:AERONAVES
CAPITULO I: CONCEPTO
ARTICULO 36. –Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los
aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que
sean aptos para transportar personas o cosas.
(Artículo sustituido por art. 190 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO II: CLASIFICACION
ARTICULO 37. –Las aeronaves son
públicas o privadas. Son aeronaves públicas las
destinadas al servicio del poder público. Las demás
aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO III: INSCRIPCION, MATRICULACION Y NACIONALIDAD
ARTICULO 38. –La inscripción de
una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le confiere
nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio
de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.
ARTICULO 39. –Toda aeronave inscripta
en el Registro Nacional de Aeronaves pierde la nacionalidad argentina
al ser inscripta en un estado extranjero.
ARTICULO 40. –A las aeronaves
inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán
marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de
matriculación, conforme con la reglamentación que se
dicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de las
aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener
características especiales que faciliten su
identificación.
ARTICULO 41. –Los motores de aeronaves
podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves.
También podrán inscribirse en dicho registro las
aeronaves en construcción.
ARTICULO 42. –Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave,
a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado
en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el
dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta
el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.
También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a
nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en
el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de
la misma.
Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en
el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos
exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave
argentina.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 43. –También
podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre de sus
compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el
artículo 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el
país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de
dominio, cuyo régimen legal será el de la
condición resolutoria.
ARTICULO 44. –La matriculación
de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los
gravámenes o restricciones resultantes del contrato de
adquisición, se registrarán simultáneamente.
Cancelados los gravámenes o restricciones y
perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el
adquirente deberá solicitar su inscripción y, en su caso,
la matriculación y nacionalización definitivas.
CAPITULO IV: REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
ARTICULO 45. –En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios
electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1)
Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la
aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre
aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e
interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra
ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para
individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la
inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones
sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de
aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En
general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico
que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.
(Artículo sustituido por art. 192 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 46. –La reglamentación
de este código determinará los requisitos a que
deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves,
así como el procedimiento para su registro y cancelación.
La cesación o pérdida de los
requisitos exigidos por el artículo 48 de este código,
producir de oficio la cancelación de su matrícula.
Igualmente se operará la cancelación
cuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida de
la individualidad de la aeronave.
ARTICULO 47. –El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará disponible para su acceso a través de medios electrónicos.
(Artículo sustituido por art. 193 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO V: PROPIEDAD DE AERONAVES
ARTICULO 48. –Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere:
1) Si se trata de una persona humana, tener domicilio legal en la República;
2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos
exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su
domicilio legal en la República;
3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o
asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener
su domicilio legal en la República.
(Artículo sustituido por art. 194 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 49. –Las aeronaves son cosas
muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el
Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados
por medio de instrumento público o privado debidamente
autenticado.
ARTICULO 50. –La transferencia de dominio de las aeronaves, así como
todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo
45 incisos 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no
van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.
(Artículo sustituido por art. 195 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 51. –Los actos y contratos mencionados en el artículo 45
incisos 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a
producir efectos en la República, deberán ser formalizadas por
instrumento público o ante la autoridad consular argentina.
(Artículo sustituido por art. 196 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO VI: HIPOTECA
ARTICULO 52. –Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en
todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción.
También pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo
41 de este código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de
afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada
como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al
ARTICULO 42.—
- Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.
También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de la misma.
Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave argentina.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe designado por aquella.
La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su competencia.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a las siguientes exigencias:
1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;
2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y
3) el presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 101.- Las sociedades llevarán los libros exigidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la materia y los registros auxiliares que determine la autoridad competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime necesarios para tales fines.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 103.- Las autorizaciones para operar los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser autorizados por la autoridad competente.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 104.- La operación de una ruta no importa exclusividad. Las autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia, conforme el principio de libertad de mercado.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- La información de los itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la autoridad competente.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:
1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;
2) declarar capacidad técnica y económica; y
3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.”.
ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 106 y 111 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- DOMICILIO ESPECIAL. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden, además, constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.”.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Federico Adolfo Sturzenegger
e. 20/05/2025 N° 33417/25 v. 20/05/2025
CAPITULO VII: PRIVILEGIOS
ARTICULO 58. –Los privilegios
establecidos en el presente capítulo son preferidos a cualquier
otro privilegio general o especial. El acreedor no podrá hacer
valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en el
Registro Nacional de Aeronaves dentro del plazo de tres meses a partir
de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios
que lo han originado.
ARTICULO 59. –En caso de
destrucción o inutilización del bien objeto del
privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o
efectos recuperados o sobre su producido.
ARTICULO 60. –Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos
por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los
créditos derivados de tasas y tributos relacionados con la aviación
civil limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del
reclamo del privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda,
asistencia o salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por
reparaciones extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para
continuar el viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último
mes de trabajo.
(Artículo sustituido por art. 198 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 61. –Los créditos que
se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se
establece en el artículo anterior Cuando se trate de privilegios
de igual categoría, los créditos se cobrarán a
prorrata.
Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes.
ARTICULO 62. –Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes.
La carga y el flete se verán afectados por
ellos sólo en el caso de que los gastos previstos en el inciso
3° del artículo 60 los hayan beneficiado directamente.
ARTICULO 63. –Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la
obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de dos años desde
su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de
la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor
grado inscriptos conforme al artículo 58 de este código.
(Artículo sustituido por art. 199 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 64. –Los privilegios sobre la
carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los
quince días siguientes a su descarga.
El término comienza a correr desde el momento
en que las operaciones está terminadas. Este privilegio no
requiere inscripción.
CAPITULO VIII: EXPLOTADOR
ARTICULO 65. –Este código
denomina explotador de la aeronave, a la persona que la utiliza
legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.
ARTICULO 66. –El propietario es el
explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese
carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro
Nacional de Aeronaves.
ARTICULO 67. –La inscripción
del contrato mencionado en el artículo anterior, libera al
propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las
cuales quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante.
En caso de no haberse inscripto el contrato, el
propietario y el explotador serán responsables solidariamente de
cualquier infracción o daños que se produjesen por causa
de la aeronave.
CAPITULO IX: CONTRATOS SOBRE AERONAVES.
(Capítulo sustituido por art. 200 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 68. –Las formas y tipos de contratos sobre aeronaves se rigen
por el principio de la libertad contractual y serán válidos entre
partes. Los contratos en que las partes acuerden, expresamente,
transferir la calidad de explotador deben ser realizados por escrito e
inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los
artículos 66 y 67 de este código.
(Artículo sustituido por art. 201 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 69. –El locador podrá
obligarse a entregar la aeronave armada y equipada, siempre que la
conducción técnica de aquélla y la
dirección de la tripulación se transfieran al locatario.
En caso en que el locador de la aeronave tomase a su
cargo equiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacer
entrega de la aeronave, en el lugar y tiempo convenidos, provista de la
documentación para su utilización. En todos los casos, la
obligación del locador comprende también la de mantener
la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la
vigencia del contrato, obligación que cesa si mediase culpa del
locatario.
ARTICULO 70. –No podrá cederse la locación de una aeronave ni subarrendarla sin consentimiento del locador.
CAPITULO X: EMBARGOS
ARTICULO 71. –Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con excepción de las públicas.
ARTICULO 72. –La anotación del
embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la
preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con
excepción de los de mejor derecho.
ARTICULO 73. –El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos:
1) Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;
2) Cuando se trate de un crédito acordado
para la realización del viaje y aun cuando la aeronave
está lista para partir;
3) Cuando se trate de un crédito del vendedor
de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa,
inclusive los contratos celebrados de conformidad con los
artículos 42 y 43 de este código.
CAPITULO XI: ABANDONO DE AERONAVES
ARTICULO 74. –Las aeronaves de bandera nacional o extranjera,
accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y
sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado
nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y
retirarlas dentro del término de seis meses de producida la
notificación del accidente o inmovilización.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar
la notificación del accidente o inmovilización al propietario o
explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o
despojos.
(Artículo sustituido por art. 202 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 75. –Cuando la aeronave, sus
partes o despojos representen un peligro para la navegación
aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o
cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización
pueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica
podrá proceder a su inmediata remoción.
Los gastos de remoción, reparación y
conservación de la aeronave son a cargo de su propietario o
explotador y están amparados por el privilegio establecido en el
artículo 60 inciso 3° de este código.
(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 5764/1967*B.O. 18/8/1967, se dispone que en los casos en que a juicio de la
autoridad aeronáutica, fuere necesario disponer la
remoción o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos, la
referida autoridad intimará en forma fehaciente a su propietario
para que proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajo
apercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo de
aquel.)*
TITULO V: PERSONAL AERONAUTICO
ARTICULO 76. –Las personas que realicen funciones aeronáuticas a
bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan
funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación
de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.
La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que
estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados
por la reglamentación respectiva.
Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de
las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida
preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando
detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones,
directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables,
o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de
capacidad técnica.
En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional
deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se
acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha
autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos.
La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal.
Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1954/1977*B.O. 14/7/1977, se dispone que las certificaciones de idoneidad
exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico
se regirán por dicho decreto.)*
ARTICULO 77. –La reválida o
convalidación de los certificados de idoneidad
aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirá
por los acuerdos suscriptos entre ese estado y la Nación
Argentina.
En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos
certificados podrán ser revalidados en las condiciones que
establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio
de la reciprocidad.
ARTICULO 78. –La autoridad
aeronáutica determinará la integración
mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves
destinadas al servicio de transporte aéreo. Cuando lo considere
necesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo este
requisito a las demás aeronaves.
ARTICULO 79. –Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto
habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.
Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.
Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el
piloto al mando es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no
tripuladas el piloto a distancia será el comandante de aquellas.
Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una reglamentación especial.
(Artículo sustituido por art. 203 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 80. –En las aeronaves
destinadas al servicio de transporte aéreo el nombre de la
persona investida de las funciones de comandante y los poderes
especiales que le hayan sido conferidos, deben constar en la
documentación de a bordo. La reglamentación
establecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo.
ARTICULO 81. –El comandante de la
aeronave tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la
tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por
la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin
tomar las medidas correspondientes para su seguridad.
ARTICULO 82. –En caso de peligro el
comandante de la aeronave está obligado a permanecer en su
puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a
los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a
bordo y para evitar daños en la superficie.
ARTICULO 83. –El comandante de la
aeronave tiene derecho, aun sin mandato especial, a ejecutar compras y
hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los
pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal transportados.
ARTICULO 84. –El comandante tiene la
obligación de asegurarse antes de la partida, de la eficiencia
de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar
pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante
el vuelo y en caso de necesidad el comandante podrá adoptar toda
medida tendiente a dará mayor seguridad al mismo.
ARTICULO 85. –El comandante de la
aeronave registrar en los libros correspondientes los nacimientos,
defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o
extendidos a bordo y remitir copia autenticada a la autoridad
competente.
En caso de muerte de un pasajero o miembro de la
tripulación, deberá tomar medidas de seguridad con
respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,
entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la
primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del
país dará intervención al cónsul argentino.
ARTICULO 86. –El comandante de la
aeronave tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, las
mercancías o equipajes si lo considerara indispensable para la
seguridad de la aeronave.
ARTICULO 87. –La regulación de las relaciones laborales del personal aeronáutico será regida por las leyes de la materia.
ARTICULO 88. –En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica
Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe
designado por aquella.
La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios
para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su
competencia.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 89. –La autoridad
aeronáutica reglamentará las facultades y obligaciones
del jefe y demás personal aeronáutico que se
desempeñe en los aeródromos públicos.
ARTICULO 90. –En los aeródromos
privados habrá un encargado, pudiendo dicha función
estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra
persona designada por éste. El nombre, domicilio y fecha de
designación del encargado será comunicado la autoridad
aeronáutica.
TITULO VI: AERONAUTICA COMERCIAL
CAPITULO I: GENERALIDADES
ARTICULO 91. –El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios esenciales de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.
(Artículo sustituido por art. 204 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 92. –Se considera servicio de
transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en
aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte.
ARTICULO 93. –El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.
Se entiende por servicio de transporte aéreo
regular el que se realiza con sujeción a itinerario y horario
prefijados. Se entiende por servicio de transporte aéreo no
regular el que se realiza sin sujeción a itinerario y horario
prefijados.
ARTICULO 94. –Se considera interno el
transporte aéreo realizado entre dos o más puntos de la
República. Se considera internacional el transporte aéreo
realizado entre el territorio de la República y el de un estado
extranjero o entre dos puntos de la República, cuando se hubiese
pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado
extranjero.
ARTICULO 95. –La explotación de toda actividad comercial aérea
requiere autorización previa, conforme a las prescripciones de este
código y su reglamentación. Cuando la autorización fuera a empresas de
bandera extranjera la misma deberá sujetarse a las normas y Acuerdos
internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el
Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.
(Artículo sustituido por art. 205 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 96. –Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas.
Excepcionalmente se podrán autorizar la
cesión después de comprobar que los servicios funcionan
en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne
los requisitos establecidos por este código para ser titular de
ella.
CAPITULO II: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNO
SECCION A: Explotación
ARTICULO 97. –La explotación de servicios de transporte aéreo interno
será realizada por personas humanas o sociedades que se ajusten a las
prescripciones de este código.
(Artículo sustituido por art. 206 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 98. –Las personas humanas que exploten servicios de
transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la
República.
(Artículo sustituido por art. 207 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 99. –Las sociedades se constituirán en cualquiera de las
formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán
sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a
las siguientes exigencias:
1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;
2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y
3) el presidente del directorio o consejo de administración, los
gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o
administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 100. –Las sociedades
podrán establecerse exclusivamente para la explotación de
servicios de transporte aéreo o desarrollar esa actividad como
principal o accesoria, dentro de un rubro más general. En este
caso, se constituirán de acuerdo con las normas establecidas en
este código y la discriminación de los negocios se
hará en forma de delimitar la gestión correspondiente a
los servicios de transporte aéreo y mostrar claramente sus
resultados.
ARTICULO 101. –Las sociedades llevarán los libros exigidos por el
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la
materia y los registros auxiliares que determine la autoridad
competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las
inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime
necesarios para tales fines.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 102. –Los servicios de transporte aéreo regular o no regular
serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado
por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá
prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas
autorizaciones.
(Artículo sustituido por art. 209 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 103. –Las autorizaciones para operar los servicios de
transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar
cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un
período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será
prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte
aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser
autorizados por la autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 104. –La operación de una ruta no importa exclusividad. Las
autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia,
conforme el principio de libertad de mercado.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 105. –No se otorgará autorización alguna sin la comprobación
previa de la capacidad técnica y económico - financiera del explotador
y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos,
aeródromos, y cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y
material de vuelo a emplear.
(Artículo sustituido por art. 211 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 106. –(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 107. –Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales
y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo,
la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves
de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica
Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia
de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 108. –(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 109. –La información de los itinerarios, frecuencias,
capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de
transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la
autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 110. –Los acuerdos empresarios de impacto operativo que
impliquen compartir códigos de comercialización, conexión,
consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la
Ley de Defensa de la Competencia.
(Artículo sustituido por art. 216 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 111. –(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 112. –Toda empresa a la que se hubiese otorgado una
autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma
equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en
títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho
depósito se efectuará a la orden de la autoridad aeronáutica.
La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado
la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto
una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que
la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización
dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y
su monto a cuenta de la autoridad aeronáutica.
(Artículo sustituido por art. 217 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
SECCION B: Transporte de pasajeros
ARTICULO 113. –El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado
por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte
efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el
billete de pasaje escrito o digital.
(Artículo sustituido por art. 218 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 114. –La ausencia,
irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la
existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará
sujeto a las disposiciones de este Código.
Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el
billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que
limitan su responsabilidad.
ARTICULO 115. –El billete de pasaje debe indicar:
1) Número de orden.
2) Lugar y fecha de emisión.
3) Punto de partida y de destino.
4) Nombre y domicilio del transportador.
SECCION C: Transporte de equipajes
ARTICULO 116. –El transporte de equipajes registrados, se prueba con
el talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble
ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al
pasajero y el otro lo conservará el transportador.
No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.
(Artículo sustituido por art. 219 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 117. –El talón de equipajes debe indicar:
1) Numeración del billete de pasaje.
2) Punto de partida y de destino.
3) Peso y cantidad de los bultos.
4) Monto del valor declarado, en su caso.
ARTICULO 118. –El transportador no
podrá ampararse en las disposiciones del presente código
que limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar el
talón o si éste no contuviese la indicación del
número del billete de pasaje y del peso y cantidad de los
bultos, sin perjuicio de la validez del contrato.
SECCION D: Transporte de mercancías
ARTICULO 119. –La carta de porte es el
título legal del contrato entre remitente y transportador. Debe
expresar que se trata de transporte aéreo.
ARTICULO 120. –La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar
en formato físico o electrónico; uno para el transportador, con la
firma del remitente; otro para el destinatario, con la del
transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del
transportador.
(Artículo sustituido por art. 220 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 121. –La carta de porte debe indicar:
1) Lugar y fecha de emisión.
2) Punto de partida y de destino.
3) Nombre y domicilio del remitente.
4) Nombre y domicilio del transportador.
5) Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso.
6) Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos.
7) Peso y dimensiones de la mercancía o bultos.
8) Estado aparente de la mercancía y el embalaje.
9) Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace contra reembolso.
10) Importe del valor declarado, en su caso.
11) Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte.
12) Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubiese convenido.
ARTICULO 122. –Si el transportador
aceptase la mercancía, sin que se hubiese extendido la carta de
porte o si ésta no contuviese las indicaciones que expresan los
incisos 1° a 7° del artículo precedente, el
transportador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones
que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del
contrato.
ARTICULO 123. –La carta de porte hace
fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de
la recepción de la mercancía por el transportador y de
las condiciones del transporte.
ARTICULO 124. –La carta de porte puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.
SECCION E: Transporte de carga postal
(Sección derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 125. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 126. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 127. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO III: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
ARTICULO 128. –Las normas fijadas por
este Código para la constitución y funcionamiento de
empresas dedicadas a la explotación de servicios de transporte
aéreo interno, serán aplicables a las empresas argentinas
que efectúen servicio al exterior del país.
ARTÍCULO 128 bis.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará y llevará
adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento,
bajo los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme
a los acuerdos con terceros estados.
En el marco de los permisos aerocomerciales internos e internacionales,
la República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales
nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados
aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje.
(Artículo incorporado por art. 222 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 129. –Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de
transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o
acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o mediante
autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar
las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un
régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y
utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los
principios de libertad de mercado y/o los acuerdos bilaterales o
multilaterales suscriptos.
La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se
ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten
las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y
horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo
internacional regular, en todos los casos, serán sometidas a la
aprobación operativa previa de la autoridad aeronáutica.
(Artículo sustituido por art. 223 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 130. –En el transporte
internacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sin
la verificación previa de que están provistos de los
documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino.
ARTÍCULO 130 bis.- Atento la integridad y autonomía establecidas para
la navegación y comercio aéreo y la propia operatoria comercial de la
industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica
deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos
del pasajero.
(Artículo incorporado por art. 224 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO IV: TRABAJO AEREO
ARTICULO 131. –Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus
especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener
autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha
autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:
1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;
2) declarar capacidad técnica y económica; y
3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de
matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula
extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de
seguridad operacional.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 132. –El Poder Ejecutivo
establecer las normas a las que deberá ajustarse el trabajo
aéreo conforme a sus diversas especialidades y el régimen
de su autorización.
CAPITULO V: FISCALIZACION DE ACTIVIDADES COMERCIALES
(Rúbrica sustituida por art. 2° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 133. –Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas
a fiscalización por la autoridad competente. Al efecto le corresponde:
1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las
autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente
código, leyes, reglamentaciones, Tratados e Instrumentos
Internacionales ratificados por la Nación Argentina, y demás normas que
en su consecuencia se dicten.
2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.
3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas
las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados
los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su
reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos,
siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la
caducidad o retiro de la autorización.
4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios
solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren
afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron
el otorgamiento de la autorización, o la continuidad de los servicios.
5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.
7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de
pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo
llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y
por terceros, para garantizar el cumplimiento de la sana competencia y
la adecuada protección de los derechos de los usuarios.
8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y
agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional
que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país,
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las
demás normas legales respecto de empresas extranjeras.
9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la
aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de
pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar
la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la
afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera
argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al
país.
10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.
11) La autoridad aeronáutica procurará activamente detectar y someter a
fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos,
entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa
aeronáutica vigente. A tal fin, podrán afectarse recursos propios o
bien requerir el auxilio de las Fuerzas de Seguridad federales o
provinciales, que en todos los casos deberán brindarlo.
(Artículo sustituido por art. 226 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 134. –Los transportadores
nacionales están obligados a trasladar gratuitamente en sus
aeronaves, a un funcionario de la autoridad aeronáutica que deba
viajar en misión de inspección. La plaza será
reservada hasta veinticuatro horas antes de la fijada para la partida
de la aeronave. La misma obligación rige para las empresas
extranjeras, con respecto a sus recorridos dentro del territorio
argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.
CAPITULO VI: SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES.
(Capítulo sustituido por art. 227 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
(Rúbrica sustituida por art. 2° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 135. –Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se
extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de
vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica
según sea el caso, en cualquier momento podrá cancelar la autorización
conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales
en las siguientes circunstancias:
1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su
cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.
2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la autorización.
3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.
4) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o
disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso
preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías
que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.
5) Si la autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.
6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista por el título X (Seguros) y en el artículo 112.
7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este Código y su reglamentación.
8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la autorización.
9) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.
Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de
las causales previstas en los incisos precedentes que motiven el retiro
de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión
preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones
administrativas a las que se refiere el artículo 137.
(Artículo sustituido por art. 228 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 136. –En los casos del inciso
4° del artículo precedente, la autoridad judicial que
conozca en el asunto deber comunicarlo a la autoridad
aeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses del
Estado.
ARTICULO 137. –Antes de la cancelación de la autorización, debe
garantizarse la debida participación al interesado, a fin de que pueda
producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será
determinado por la reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar
el ejercicio del derecho de defensa y el control judicial suficiente
(Artículo sustituido por art. 229 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
CAPITULO VII: SUBVENCIONES
ARTICULO 138. –El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de
servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés
general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de
servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter.
(Artículo sustituido por art. 230 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
TITULO VII: RESPONSABILIDAD
CAPITULO I: DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O MERCANCIAS TRANSPORTADOS
ARTICULO 139. –El transportador es
responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o
lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que
ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave
o durante las operaciones de embarco o desembarco.
ARTICULO 140. –El transportador es
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de
destrucción, pérdida o avería de equipajes
registrados y mercancías, cuando el hecho causante del
daño se haya producido durante el transporte aéreo. El
transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente,
comprende el período durante el cual los equipajes o
mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en
un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera
en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
El período de transporte aéreo no
comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado
fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes
haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte
aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al
transbordo. En estos casos se presumir , salvo prueba en contrario, que
los daños han sido causados durante el transporte aéreo.
ARTICULO 141. –El transportador es
responsable de los daños resultantes del retraso en el
transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.
ARTICULO 142. –El transportador no
será responsable si prueba que él y sus dependientes han
tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible tomarlas.
ARTICULO 143. –La responsabilidad del
transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la
persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a
causarlo.
ARTICULO 144. –En el transporte de
personas, la responsabilidad del transportador, con relación a
cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil
(1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que
éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
responsabilidad. Esta cotización será fijada por el
órgano competente de la Administración nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 145. –En el transporte de
mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador
queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos
oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración
especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al
transportador en el momento de la remisión de los bultos y
mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el
transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a
menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o
equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del
expedidor en la entrega.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda
conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma
equivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total.
La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 146. –Toda cláusula
que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar un
límite inferior al establecido en este capítulo es nula;
pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del
contrato.
En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.
ARTICULO 147. –El transportador no
tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este
capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño
provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su
dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 148. –La recepción de
equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario,
hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme el
título del transporte, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 149. –En caso de
avería, el destinatario debe dirigir al transportador su
protesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y de diez
das para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.
En caso de pérdida, destrucción o
retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que el equipaje o la
mercancía debieron ser puestos a disposición del
destinatario.
La protesta deberá hacerse por reserva
consignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de los
plazos previstos en los párrafos anteriores.
La falta de protesta en los plazos previstos hace
inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso
de fraude de éste.
ARTICULO 150. –Si el viaje previsto
hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene
derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por
el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de
desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar
más próximo para poder continuar el viaje, en el primer
caso, y a la devolución del precio del pasaje en el
último.
El pasajero que no se presentase o que llegase con
atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el
billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a
exigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo,
si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador
deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete
de pasaje.
ARTICULO 151. –El transporte que haya
de ejecutarse por varios transportadores por vía aérea,
sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido
considerado por las partes como una sola operación, ya sea que
se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En
este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra el
transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se
hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primer
transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo
el viaje.
Si se trata de transporte de equipaje o
mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer
transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega,
contra el último; ambos podrán además accionar
contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso
del cual se haya producido la destrucción, pérdida,
avería o retraso. Dichos transportadores serán
solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quien
tenga derecho a la entrega.
ARTICULO 152. –En caso de transportes
sucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por
cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente
código se aplican solamente al transporte aéreo. Las
condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán
convenirse especialmente.
ARTICULO 153. –Si el transporte
aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por
otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario
que contrató el transporte, será regida por las
disposiciones del presente capítulo.
El usuario podrá demandar tanto al
transportador con quien contrató como al que ejecutó el
transporte y ambos le responderán solidariamente por los
daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las
acciones que pudieran interponerse entre ellos. La protesta prevista en
el artículo 149 podrá ser dirigida a cualquiera de los
transportadores.
ARTICULO 154. –La pérdida
sufrida en caso de echazón, así como la resultante de
cualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencional
y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el
vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus
consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas,
constituir una avería común y ser soportada por la
aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en
relación al resultado útil obtenido y en
proporción al valor de las cosas salvadas.
CAPITULO II: DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
ARTICULO 155. –La persona que sufra
daños en la superficie tiene derecho a reparación en las
condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que
los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o
una cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal de
aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación
si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que
los ha originado.
ARTICULO 156. –A los fines del
artículo anterior, se considera que una aeronave se encuentra en
vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que
termina el recorrido de aterrizaje.
ARTICULO 157. –La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe al explotador de la aeronave.
ARTICULO 158. –El que sin tener la
disposición de la aeronave, la usa sin consentimiento del
explotador, responde del daño causado.
El explotador será responsable solidariamente
salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso
ilegítimo de la aeronave.
ARTICULO 159. –La responsabilidad del
explotador por daños a terceros en la superficie podrá
ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o
ha contribuido a causarlos.
ARTICULO 160. –El explotador es
responsable por cada accidente hasta el límite de la suma
equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de
la escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos
tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
responsabilidad:
1) 2000 argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;
2) 2000 argentinos oro más 1 1/2 argentino
oro por cada kilogramo que exceda de los 1000, para aeronaves que pesan
más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;
3) 10.400 argentinos oro más 1 argentino oro
por cada kilogramo que exceda de los 6000, para aeronaves que pesan
más de 6000 y no excedan de 20.000 kilogramos;
4) 25.000 argentinos oro más medio 1/2
argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 20.000, para
aeronaves que pesan más de 20.000 y no excedan de los 50.000
kilogramos;
5) 43.600 argentinos oro más 0,37 de
argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 50.000 kilogramos,
para aeronaves que pesan más de 50.000 kilogramos.
La indemnización en caso de muerte o lesiones
no excederá de 2000 argentinos oro por persona fallecida o
lesionada.
En caso de concurrencia de daños a personas y
bienes la mitad de la cantidad a distribuir se destinará
preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas.
El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará
entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la
parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
A los fines de este artículo, peso significa
el peso máximo autorizado por el certificado de
aeronavegabilidad de la aeronave.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 161. –Si existiesen varios
damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese
de los límites previstos en el artículo anterior, debe
procederse a la reducción proporcional del derecho de cada una,
de manera de no pasar, en conjunto, los límites antedichos.
ARTICULO 162. –El explotador no
tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este
capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño
proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia,
actuando en ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III: DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTE GRATUITO
ARTICULO 163. –En caso de transporte
aéreo gratuito de personas la responsabilidad del transportador
será la prevista en el capítulo I de este título.
Si el transporte aéreo gratuito de personas
no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la
responsabilidad del explotador está limitada por persona
dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la
cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el
hecho generador de la responsabilidad.
Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las partes.
ARTICULO 164. –El explotador no es responsable si concurren las circunstancias previstas en el artículo 142.
CAPITULO IV: ABORDAJE AEREO
SECCION A: Concepto
ARTICULO 165. –Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento.
La aeronave está en movimiento:
1) Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera
de sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga a
bordo;
2) Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;
3) Cuando se halla en vuelo.
La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la
fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de
aterrizaje. Se consideran también abordajes los casos en que se
causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a
bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya
verdadera colisión.
SECCION B: Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados
ARTICULO 166. –En caso de daños
causados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas por
abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje se
produjese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los
daños es a cargo del explotador de ésta.
El explotador no será responsable si prueba
que l y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para
evitar el daño o les fue imposible tomarlas.
El explotador no tendrá derecho a ampararse
en las prescripciones de este título que limitan su
responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo
de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 167. –Si en el abordaje hay
concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada
una de las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a
las personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de
la falta. Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la falta,
la responsabilidad corresponde por partes iguales.
ARTICULO 168. –La responsabilidad
establecida en el artículo precedente es solidaria, sin
perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le
corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
ARTICULO 169. –La responsabilidad del
explotador alcanza a los límites determinados en los
artículos 144, 145 y 163 según se trate.
SECCION C: Daños causados a terceros en la superficie
ARTICULO 170. –En caso de daños
causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más
aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas responden
solidariamente en los términos de la sección precedente.
ARTICULO 171. –Si el abordaje se
produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave
inocente tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que
se hubiese visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si
hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la
solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho
a repetir el excedente.
ARTICULO 172. –Si el abordaje se ha
producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una
de las aeronaves soporta la responsabilidad en los límites y en
las condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya
abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir el
excedente.
ARTICULO 173. –El explotador demandado
por reparación del daño causado por el abordaje debe,
dentro del término de seis meses contados desde la fecha de la
notificación, hacerlo saber al explotador contra el cual
pretende ejercer el derecho que le acuerdan los artículos
precedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar esta
acción.
ARTICULO 174. –La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en el artículo 160.
TITULO VIII: BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
ARTICULO 175. –Los explotadores y
comandantes de aeronaves están obligados, en la medida de sus
posibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda de
aeronaves, a requerimiento de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 176. –El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros:
1) Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro.
2) Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.
ARTICULO 177. –No habrá
obligación de prestar socorro cuando est asegurado en mejores
condiciones, o su prestación significase riesgos para las
personas a bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro
útil.
ARTICULO 178. –En los casos del
artículo anterior, quien prestase el socorro sólo
tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido a
salvar alguna persona.
ARTICULO 179. –Los explotadores de las
aeronaves que hayan prestado asistencia a otra, o que hayan colaborado
en la búsqueda de que trata el artículo 175, o que hayan
salvado a alguna persona, tendrá n derecho a ser indemnizados
por los gastos y daños emergentes de la operación o
producidos como consecuencia directa de ésta.
Las indemnizaciones estarán a cargo del
explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en
conjunto, el valor que tenía la aeronave antes de producirse el
hecho.
ARTICULO 180. –Los explotadores de las
aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a una
remuneración que será pagada teniendo en cuenta los
riesgos corridos, los gastos y las averías sufridas por el
salvador, las dificultades del salvamento, el peligro corrido por el
socorrido y el valor de los bienes salvados.
La remuneración, que en ningún caso
podrá ser superior al valor de los bienes salvados estará
a cargo de los propietarios de éstos en proporción al
valor de los mismos y el salvador podrá reclamarla directamente
al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios
de los bienes salvados.
ARTICULO 181. –Si han sido salvados al
mismo tiempo personas y bienes, el que ha salvado las personas tiene
derecho a una parte equitativa de la remuneración acordada al
que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que
le corresponda.
ARTICULO 182. –La indemnización y remuneración, son debidas aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.
ARTICULO 183. –Las obligaciones
establecidas en los artículos 175 y 176 alcanzan también
a las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo del
explotador de la aeronave socorrida el pago de las indemnizaciones por
los gastos y daños emergentes de la operación o
producidos como consecuencia directa de la misma, con la
limitación establecida en el segundo párrafo del
artículo 179.
ARTICULO 184. –Las disposiciones del
presente título serán de aplicación en los casos
de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por
medios terrestres o marítimos.
TITULO IX: INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION
ARTICULO 185. –Todo accidente o incidente de aviación será investigado
por la autoridad competente e independiente de investigación técnica de
accidentes de aviación, para determinar sus causas y establecer las
medidas tendientes a evitar su repetición. Dicha investigación no puede
asignar responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial.
(Artículo sustituido por art. 231 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 186. –Toda persona que tomase conocimiento de cualquier
accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o
despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima
por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias
permitan. La primera autoridad que tenga conocimiento del hecho o
intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente
en materia de investigación técnica de accidentes de aviación, debiendo
destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.
(Artículo sustituido por art. 232 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 187. –La autoridad responsable de la vigilancia de los restos
o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas
donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas.
La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y
de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente
sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad competente
en materia de investigación de accidentes de aviación. La intervención
de aquella autoridad no impide la acción judicial ni la intervención
policial, coordinadas, en los casos de accidentes vinculados con hechos
ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de
procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de
asistencia o salvamento.
(Artículo sustituido por art. 233 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 188. –Toda persona está obligada a ser entrevistada por la
autoridad competente en materia de investigación de accidentes, en todo
cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.
(Artículo sustituido por art. 234 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 189. –Las autoridades, personas e instituciones tendrán
obligación de producir los informes que les requiera la autoridad
competente en materia de investigación de accidentes de aviación, así
como permitir a ésta el examen de la documentación y de los
antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes
de aviación.
(Artículo sustituido por art. 235 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 190. –Las aeronaves privadas extranjeras que sufran
accidentes en el espacio aéreo argentino y las aeronaves privadas
argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán
sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios
internacionales.
(Artículo sustituido por art. 236 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
TITULO X: SEGUROS
ARTICULO 191. –El explotador
está obligado a asegurar a su personal, habitual u
ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes
susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a
las leyes a que se refiere el artículo 87.
ARTICULO 192. –El explotador est
obligado a constituir un seguro por los daños previstos en los
límites del título VII. El seguro podrá ser
substituido por un depósito, en efectivo o en títulos
nacionales, o por una garantía bancaria.
Cuando se trate de explotadores nacionales, los
seguros por accidentes al personal contratado en la República o
por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, o a
terceros y sus bienes, deberán ser contratados con aseguradores
que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.
ARTICULO 193. –No se autorizará
la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna
aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños
que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en
la superficie, en los límites fijados en este Código. En
los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos
o convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir los
límites de responsabilidad en ellos previstos.
El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave as lo autoriza.
ARTICULO 194. –En los casos en que el
explotador de varias aeronaves cumpla con la obligación de
constituir las seguridades previstas en forma de depósito en
efectivo o de garantía bancaria, se considerará que la
garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que
incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la
garantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave si
éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más.
ARTICULO 195. –No podrá ser
excluido de los contratos de seguros de vida o de incapacidad por
accidente que se concierten en el país, el riesgo resultante de
los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda
cláusula que así lo establezca es nula.
ARTICULO 196. –Los seguros
obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo
se considerarán prorrogados hasta la terminación del
mismo.
TITULO XI: LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 197. –Declárase materia de legislación nacional lo concerniente a la regulación de:
1) La circulación aérea en general,
especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la
navegación aérea internacional e interprovincial o a
servicios aéreos conectados con éstas.
2) El otorgamiento de títulos habilitantes
del personal aeronáutico, as como la matriculación y
certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves.
3) El otorgamiento de los servicios comerciales aéreos.
ARTICULO 198. –Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación
el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre
navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos
que puedan afectarlos.
ARTICULO 199. –Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre el espacio
aéreo argentino o donde ningún estado ejerza soberanía, están regidos
por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus
tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y
la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos
ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave
privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado
un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en
el o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje
posterior al hecho, acto o delito.
(Artículo sustituido por art. 237 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 200. –En los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo en el
espacio aéreo argentino , la jurisdicción de los tribunales argentinos
y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:
1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.
2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea.
3) Que comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el
interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese
realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto
o delito si no mediase, en este último caso, pedido de extradición.
(Artículo sustituido por art. 238 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 201. –Los hechos ocurridos, los actos realizados y los
delitos cometidos en una aeronave pública extranjera en el espacio
aéreo argentino están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados
por sus tribunales.
(Artículo sustituido por art. 239 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
TITULO XII: FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 202. –La fiscalización del espacio aéreo, infraestructura
aeronáutica y demás servicios y lugares aeronáuticos en el espacio
aéreo argentino, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con
excepción de la que corresponda a la materia estrictamente policial.
(Artículo sustituido por art. 240 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 203. –Toda vez que se
compruebe una infracción a este código o a su
reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, la
autoridad aeronáutica levantará acta con relación
circunstanciada de los hechos, autores, damnificados y demás
elementos de juicio, remitiendo las actuaciones a la autoridad judicial
o administrativa que corresponda.
Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros
de la tripulación de una aeronave que realice servicios de
transporte aéreo, la autoridad que efectúe el
procedimiento deberá tomar de inmediato las medidas para
posibilitar la continuación del vuelo.
ARTICULO 204. –Si durante un vuelo se
cometiese algún delito o infracción, el comandante de la
aeronave deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la
persona del delincuente o infractor, quien será puesto a
disposición de la autoridad competente del lugar del primer
aterrizaje, levantándose acta con las formalidades establecidas
en el artículo anterior.
ARTICULO 205. –La autoridad policial,
judicial u otra competente se incautará de los objetos
mencionados en el artículo 9° que se encuentren a bordo de
aeronaves sin la autorización especial exigida. Si el comiso
quedase firme, serán entregados a la autoridad
aeronáutica a su requerimiento.
ARTICULO 206. –En el ejercicio de las
facultades que le otorga este código la autoridad
aeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública y ésta estará obligada a prestarlo, para
obtener la comparecencia de los presuntos infractores o la
inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la
seguridad pública o de las personas o cosas.
(Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas
otorgará al personal encargado de la investigación una
credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y
206 del Código Aeronáutico.)*
ARTICULO 207. –La autoridad judicial,
policial o de seguridad que intervenga en toda actuación o
investigación que tenga por objeto o esté vinculada a una
aeronave o a una operación aérea, deberá proceder
a comunicar de inmediato el hecho a la autoridad aeronáutica.
En todo juicio en que deba disponerse la entrega,
custodia o depósito de una aeronave, éstas se
efectuarán a favor de la autoridad aeronáutica a su
requerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros.
TITULO XIII: FALTAS Y DELITOS
CAPITULO I: INFRACCIONES
ARTICULO 208. –El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento
General de Infracciones de la Aviación Civil, comercial y no comercial.
Hasta que ello ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones.
Este reglamento deberá prever que las infracciones por inobservancia de
este código, las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas
que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán
sancionadas con:
i. Apercibimiento;
ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción;
iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de
certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad
aeronáutica;
iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo;
v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.
Con relación al monto de las Multas se establece:
a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial y no
comercial de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando
la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.
b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de
funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía
delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO, considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor.
c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y
respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables
de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos
denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO.
d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de
hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la
acción cometida y los antecedentes del infractor.
La Autoridad Aeronáutica Nacional se encontrará facultada para
disminuir las sanciones previstas, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50
%) del monto que resultaría aplicable para la infracción de la cual se
trate, previendo por vía reglamentaria un sistema de pago anticipado o
voluntario, de carácter general y con principios de transparencia, por
el cual el infractor reconozca la responsabilidad del hecho
infraccional que se le endilgue.
Dicha conducta resultará igualmente computable como antecedente
infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de
reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se
considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.
Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u
organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos
con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por
ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 209. –Las faltas previstas en este Código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica.
(Artículo sustituido por art. 242 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 210. –La investigación de las faltas o infracciones previstas
en este Código y/o en la reglamentación vigente estará a cargo de la
autoridad aeronáutica. El procedimiento a seguir ante la comprobación
de los hechos será de carácter sumario y escrito, asegurando la
existencia de dos instancias y la garantía del debido proceso y derecho
de defensa del supuesto infractor.
La autoridad aeronáutica establecerá los aspectos del procedimiento a
seguir ante la comprobación o investigación de los hechos, así como la
aplicación e imposición de sanciones y sus apelaciones.
Se deberá garantizar el ejercicio de defensa y la debida participación
del supuesto infractor desde el principio de las actuaciones, ya sea de
manera escrita u oral.
(Artículo sustituido por art. 243 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 211. –Cuando el infractor no
pague la multa dentro de los 5 días de estar consentida o firme
la resolución que la impuso, será compelido por
vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo
aplicable el sistema de actualización y de intereses que
corresponda a tales créditos.
Si el infractor es titular del certificado de
idoneidad aeronáutica, podrá ser inhabilitado para el
ejercicio de la función respecto de la cual cometió
infracción en la forma que determine la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 212. –Podrá aplicarse inhabilitación definitiva:
1) Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio aeronáutico;
2) Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 223 de este código.
ARTICULO 213. –Si el infractor fuese
reincidente y la falta cometida se considerase grave, podrá
imponérsele multa y, como accesoria, inhabilitación
temporaria o definitiva o la caducidad de la concesión o retiro
de la autorización, según corresponda.
ARTICULO 214. –Se considerará
reincidente a la persona que, dentro de los cuatro últimos
años anteriores a la fecha de la falta, haya sido sancionada por
otra falta.
ARTICULO 215. –Serán recurribles ante la Justicia Federal en lo
Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa ante
la autoridad aeronáutica, toda sanción, inhabilitación de certificados
de idoneidad y/o habilitaciones, suspensión o retiro de autorizaciones.
Todos estos recursos y acciones que seguirán el trámite de juicio
ordinario. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de
notificado el acto administrativo. En el caso de hechos ilícitos que
puedan importar actos punibles deberá intervenir la Justicia Federal en
lo Criminal y Correccional competente para entender en las acciones
penales.
(Artículo sustituido por art. 244 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 216. –El importe de las
multas previstas en este Código y su reglamentación,
ingresará al fondo permanente para el fomento de la
aviación civil.
CAPITULO II: DELITOS
(Nota Infoleg:Por art. 1° de laLey N° 20.509*B.O. 28/5/1973, se dispone que a partir de la entrada en vigencia de
dicha ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que
se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y
que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre
que se le haya dado al acto legisferante por el que se las
dictó.)*
ARTICULO 217. –Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:
1) Practicase algún acto de
depredación o violencia contra una aeronave o contra su
tripulación, mientras se encuentre en vuelo;
2) Por medio de fraude o violencia se apoderase de
una aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una
aeronave en vuelo.
Será reprimido con la misma pena el que
cometiese los hechos previstos en los incisos anteriores, mientras se
estén realizando en la aeronave las operaciones inmediatamente
anteriores al vuelo.
Si tales actos produjesen accidente o causen
lesión o muerte a alguna persona, la pena será de 5 a 25
años de reclusión o prisión.
ARTICULO 218. –Será reprimido
con prisión de 1 a 6 años, el que ejecutase cualquier
acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave,
aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la
circulación aérea.
Si el hecho produjese accidente, la pena será de 3 a 12 años de reclusión o prisión.
Si el accidente causase lesión a alguna
persona, la pena será de 3 a 15 años de reclusión
o prisión y si ocasionase la muerte, de 10 a 25 años de
reclusión o prisión.
ARTICULO 219. –Será reprimido con prisión de 1mes a 2 años:
1) El que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el certificado de habilitación correspondiente;
2) El que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;
3) El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;
4) El que eliminase o adulterase las marcas de
nacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, a
sabiendas, la condujese luego de su eliminación o
adulteración;
5) El que, a sabiendas, transportase o hiciese
transportar cosas peligrosas en una aeronave, sin cumplir las
disposiciones reglamentarias, y el comandante o persona a cargo del
contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una aeronave o
autorizase el vuelo en dichas circunstancias.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidentes o daños, la pena
será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o
muerte de alguna persona se impondrá prisión de 2 a 10
años.
Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho volar la aeronave en alguna de esas circunstancias.
ARTICULO 220. –Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años:
1) El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el ejercicio de la misma;
2) El que desempeñe una función
aeronáutica transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su
habilitación.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena
será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o
muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10
años.
ARTICULO 221. –Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años:
1) El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de habilitación;
2) El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendo en peligro la vida o bienes de terceros;
3) El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena
será de 1 a 6 años; si resultase lesión o muerte
de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10
años.
ARTICULO 222. –Ser reprimido con
prisión de 6 meses a 4 años el que condujese o hiciese
conducir clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas.
ARTICULO 223. –Será reprimido
con prisión de 6meses a 2 años el que con una aeronave
atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares
distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se
desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del
país.
ARTICULO 224. –Será reprimido
con prisión de 3 meses a 1 año, el que no cumpliese con
las obligaciones prescritas en el artículo 176 de este
código.
ARTICULO 225. –Toda condena mayor de 6
meses de prisión irá acompañada de
inhabilitación por un plazo de 1 a 4 años, a partir del
cumplimiento de la pena, para ejercer la función
aeronáutica para la que el reo se encuentre habilitado.
En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.
ARTICULO 226. –La
inhabilitación será también definitiva cuando en
los casos previstos en el artículo 217 el autor fuese miembro de
la tripulación de la aeronave.
TITULO XIV: PRESCRIPCION
ARTICULO 227. –Prescriben a los seis
meses las acciones contra el explotador por repetición de las
sumas que otro explotador se haya visto obligado a abonar, en los casos
de los artículos 171 y 172.
Si hubiere juicio, el plazo comenzar a contarse
desde la fecha de la sentencia firme o de la transacción
judicial. Si no hubiere juicio el plazo comenzar a contarse desde la
fecha del pago, pero de todas maneras las acciones prescriben en un
plazo máximo de dieciocho meses contados desde la fecha en que
se produjo el abordaje.
ARTICULO 228. –Prescriben al año:
1) La acción de indemnización por
daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías
transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de
destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado
o desde la detención del transporte o desde que la persona sea
declarada ausente con presunción de fallecimiento;
2) Las acciones de reparación por
daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a
correr desde el día del hecho.
Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento
del daño o de la identidad del responsable, la
prescripción empieza a correr desde el da en que pudo tener
conocimiento pero no excediendo en ningún caso los tres
años a partir del día en que el daño fue causado;
3) Las acciones de reparación por
daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el
día del hecho.
4) Las demás acciones derivadas del contrato
de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El
término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la
última prestación pactada o de la utilización de
los servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que se
formalizó el contrato de transporte. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)
ARTICULO 229. –Prescriben a los dos
años las acciones de indemnización y remuneración
en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término
corre desde el día en que terminaron estas operaciones.
ARTICULO 230. –La prescripción
de las acciones y sanciones legisladas en el capítulo I del
título XIII de este código, se cumple a los cuatro
años de ocurrido el hecho de la fecha de notificación de
la sanción.
TITULO XV: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 231. –En la circulación aérea dentro del espacio aéreo
argentino, serán de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas
conforme a las disposiciones de los convenios internacionales de los
que la Nación sea parte.
(Artículo sustituido por art. 245 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 232. –La información
aeronáutica del material cartográfico necesario para la
circulación aérea, será aprobada y autorizada por
la autoridad aeronáutica y se ajustará a las
disposiciones vigentes al respecto y a las prescripciones contenidas en
los convenios sobre la materia, de los que la Nación sea parte.
ARTICULO 233. –En caso de
desaparición de una aeronave, o cuando no haya informes sobre
ella, será reputada perdida a los tres meses de la fecha de
recepción de las últimas noticias.
ARTICULO 234. –Considérase
aeroclub, toda asociación civil creada fundamentalmente para
dedicarse a la práctica del vuelo mecánico por parte de
sus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sin
propósito de lucro.
En aquellos lugares del país donde la
necesidad pública lo requiriese, la autoridad aeronáutica
podrá autorizar a los aeroclubes a realizar ciertas actividades
a áreas comerciales complementarias, siempre que tal dispensa:
1) No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;
2) Los ingresos que se recauden por tales servicios,
se destinen exclusivamente al desarrollo de la actividad aérea
específica del Aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia
económica.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y
circunstancias en que se otorgarán estas autorizaciones,
previendo la fiscalización necesaria a fin de que no se vulneren
las condiciones mencionadas precedentemente.
(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 3039/1973*B.O. 26/4/1973, se dispone que los aeroclubes podrán
desempeñar actividad aérea comercial de carácter
complementario, cuya regulación será regida por el
artículo 234 del Código Aeronáutico y por dicho
decreto.)*
ARTICULO 235. –El Código
Aeronáutico entrará en vigencia a los treinta días
de su publicación, oportunidad en la cual quedarán
derogadas las leyes 13.345, 14.307 y 17.118, los decretos leyes
1.256/57 y6817/63 y toda otra disposición que se le oponga.
ARTICULO 236. –Comuníquese, publíquese, d se a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Borda - Lanusse.
Antecedentes Normativos
- Artículo 42 sustituido por art. 191 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 99 sustituido por art. 208 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 104 sustituido por art. 210 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 106 sustituido por art. 212 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 107 sustituido por art. 213 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 108 sustituido por art. 214 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 109 sustituido por art. 215 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 131 sustituido por art. 225 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 208 sustituido por art. 241 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 215 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;
- Artículo 208 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;
- Artículo 208 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;
- Artículo 188 (Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas
otorgará al personal encargado de la investigación una
credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y
206 del Código Aeronáutico.);*
- Artículo 187 (Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas
otorgará al personal encargado de la investigación una
credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y
206 del Código Aeronáutico.);*
- Artículo 138 (Nota Infoleg:Por art. 20. delDecreto N° 2836/1971*B.O. 13/8/1971, se dispone que "el Poder Ejecutivo podrá
subvencionar las actividades de trabajo aéreo cuando
éstas se refieran a la lucha contra las plagas del agro o contra
las calamidades públicas, en los términos del
artículo 138 del Código Aduanero".);*
- Artículo 135 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;
- Artículo 135 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;
- Artículo 133 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;
- Artículo 133 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;
- Artículo 110 (Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 1401/1998*B.O. 17/12/1998, se dispone que para poder aprobarse las propuestas de
operación en código compartido o explotación
conjunta en los términos del Artículo 110 del
Código Aeronáutico, los explotadores deberán ser
titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar
el servicio aéreo de que se trate.);*
- Artículo 107 (Nota Infoleg:Por art. 16. delDecreto N° 2836/1971*B.O. 13/8/1971, se dispone que "las aeronaves afectadas a los servicios
de trabajo aéreo deberán tener matrícula nacional
argentina. Sin embargo el explotante podrá solicitar la
aplicación del artículo 107 del Código
Aeronáutico, en las circunstancias contempladas en el mismo".);*
- Artículo 99, inciso 4° (Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 52/1994*B.O. 21/1/1994, se dispone que la previsión del artículo
99 inciso 4 del Código Aeronáutico, la mayoría de
las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos
computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a
argentinos con domicilio real en la República Argentina,
comprende a las personas físicas y jurídicas argentinas,
con domicilio real en la República) (Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 204/2000B.O. 7/3/2000, se suspende la aplicación del Decreto Nº
52/1994 por el término de 180 días hábiles
administrativos a contar a partir del día siguiente al de
publicación de aquel decreto.)(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N° 1012/2006B.O. 8/8/2006 se restablece la vigencia del Decreto N° 52/1994);*
- Artículo 74 (Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 5764/1967*B.O. 18/8/1967, se dispone que transcurrido el plazo de 6 meses a que
se refiere el artículo 74 del Código Aeronáutico y
configurado el abandono del material a favor del Estado Nacional, la
autoridad aeronáutica dispondrá las registraciones que
correspondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar la
transmisión de dominio.);*
– Artículo 217, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 218, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 219 inciso 4°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 219 inciso 5°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 220 inciso 1°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 221, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 222, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 225, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Artículo 226, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1797/1971*B.O. 24/6/1971, se dispone que las certificaciones de idoneidad
exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico
se regirán por dicho decreto;*
– Artículo 208, sustituido por art. 1° de laLey N° 19.620B.O. 15/5/1972;
– Ley 17.567, derogada por art. 1° de laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
– Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 642/1975*B.O. 18/3/1975, se dispone que al solo efecto de la aplicación
del artículo 102 del Código Aduanero serán
reconocidas como "aeronaves de reducido porte" aquellas cuyo peso
máximo de despegue no exceda de 5700 dilogramos;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 289/1981*B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública del
régimen que determina el artículo 102 del Código
Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado
público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,
necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional
de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que sea
oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la
concesión o autorización de dichos servicios;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 289/1981*B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública del
régimen que determina el artículo 129 del Código
Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado
público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,
necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional
de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que sea
oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la
concesión o autorización de dichos servicios;*
– Decreto 289/1981, derogado por art. 20 delDecreto N° 1492/1992B.O. 24/8/1992. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
– Decreto 642/1975, derogado por art. 8° delDecreto N° 2186/1992B.O. 2/12/1992;
– Nota Infoleg: Por art. 7° delDecreto N° 1293/1993*B.O. 28/6/1993, se dispuso que el cumplimiento de los "cargos"
será considerado como una obligación sustancial del
concesionario. Su incumplimiento será causa suficiente para
declarar la caducidad de la concesión, según lo previsto
en el art. 135 del Código Aeronáutico;*
– Decreto 1293/1993, derogado por art. 1° delDecreto N° 516/1998B.O. 18/5/1998;
| Título I | Generalidades | Arts.1 a 2 |
|---|---|---|
| Título II | Circulación aérea | Arts.3 a 24 |
| Título III | Infraestructura | Arts.25 a 35 |
| Título IV | Aeronaves | Arts.36 a 75 |
| Título V | Personal aeronáutico | Arts.76 a 90 |
| Título VI | Aeronáutica comercial | Arts.91 a 138 |
| Título VII | Responsabilidad | Arts.139 a 174 |
| Título VIII | Búsqueda, asistencia y salvamento | Arts.175 a 184 |
| Título IX | Investigación de accidentes de aviación | Arts.185 a 190 |
| Título X | Seguros | Arts.191 a 196 |
| Título XI | Ley aplicable, jurisdicción y competencia | Arts.197 a 201 |
| Título XII | Fiscalización y procedimiento | Arts.202 a 207 |
| Título XIII | Faltas y delitos | Arts.208 a 226 |
| Título XIV | Prescripción | Arts.227 a 230 |
| Título XV | Disposiciones finales | Arts.231 a 236 |
| Antecedentes Normativos |