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CODIGO AERONAUTICO

Texto vigente a fecha 2025-05-20

CODIGO AERONAUTICO

INDICE TEMATICO

Sanción de la ley 17.285

Título I

Generalidades

Arts.1 a 2

Título II

Circulación aérea

Arts.3 a 24

Título III

Infraestructura

Arts.25 a 35

Título IV

Aeronaves

Arts.36 a 75

Título V

Personal aeronáutico

Arts.76 a 90

Título VI

Aeronáutica comercial

Arts.91 a 138

Título VII

Responsabilidad

Arts.139 a 174

Título VIII

Búsqueda, asistencia y salvamento

Arts.175 a 184

Título IX

Investigación de accidentes de aviación

Arts.185 a 190

Título X

Seguros

Arts.191 a 196

Título XI

Ley aplicable, jurisdicción y competencia

Arts.197 a 201

Título XII

Fiscalización y procedimiento

Arts.202 a 207

Título XIII

Faltas y delitos

Arts.208 a 226

Título XIV

Prescripción

Arts.227 a 230

Título XV

Disposiciones finales

Arts.231 a 236

Antecedentes Normativos

LEY N° 17.285

Buenos Aires, 17 de mayo de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I: GENERALIDADES

ARTICULO 1° –Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio

de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el

espacio aéreo que los cubre.

El ámbito de aplicación de este Código se extiende asimismo a todos

aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción

y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados

internacionales de los que es parte.

A reserva de los tratados internacionales vigentes para la República,

la Argentina tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo

que cubre su territorio, su mar territorial y sus aguas adyacentes. El

ámbito espacial aéreo mencionado en el presente y en los párrafos

precedentes se denomina en adelante “espacio aéreo argentino.

(Artículo sustituido por art. 181 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 2° –La aeronáutica civil aerocomercial es un servicio

esencial. A los efectos de este Código, aeronáutica civil es el

conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas

y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas

aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Las aeronaves militares y las operadas por las fuerzas de seguridad en

ejercicio de las funciones propias de su competencia, quedan excluidas

de la aplicación de esta Ley. Sin embargo, las normas relativas a

circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento,

le serán aplicables también a las aeronaves militares, y las operadas

por las fuerzas de seguridad.

La aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por los Tratados

e Instrumentos Internacionales ratificados por la Nación Argentina, la

presente ley y sus normas reglamentarias, las Regulaciones Aeronáuticas

de Aviación Civil y normas complementarias.

Si una cuestión no estuviese prevista en esta Ley ni en los tratados

internacionales de los que la República Argentina es parte o en las

leyes y reglamentos complementarios, se resolverá´ por los principios

generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la

actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes

análogas o por los principios generales del derecho común.

(Artículo sustituido por art. 182 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará

todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su

sistematización.

Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por

la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de

Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra

facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación

de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la

materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los

requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la

seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las

condiciones para su evaluación y publicación.

(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en

personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones

y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las

certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la

expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del

mantenimiento de las condiciones para continuar contando con

certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la

fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de

los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad

operacional.

A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que

deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los

cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada.

(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

TITULO II: CIRCULACION AEREA

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3° –El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves

es libre en el espacio aéreo argentino, en cuanto no fueren limitados

por la legislación vigente.

El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro

y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica

establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.

Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

(Artículo sustituido por art. 183 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 4° –Las aeronaves deben

partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados.

No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de

aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de

búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones

sanitarias.

Las aeronaves privadas que no estén

destinadas a servicios de transporte aéreo regular o las que

realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser dispensadas de la

obligación que prescribe este artículo, conforme a las

disposiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5° –Excepto en caso de

fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos

privados sin autorización de su propietario.

El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.

ARTICULO 6° –Nadie puede, en

razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una

aeronave. Si le produjese perjuicio, tendrá derecho a

indemnización.

ARTICULO 7° –Cuando se considere

comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá

prohibir o restringir la circulación aérea sobre el

territorio argentino.

ARTICULO 8° –La actividad

aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser

prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés

público o seguridad de vuelo.

ARTICULO 9° –El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo, ser reglamentado por la autoridad aeronáutica.

En ningún caso se autorizar el transporte de

elementos peligrosos en aeronave que conduzcan pasajeros, salvo el

material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las

reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su

fiscalización.

ARTICULO 10. –Ninguna aeronave

volará sin estar provista de certificados de

matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que

establezca la reglamentación respectiva.

Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran

modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente

inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad

aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por

ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido

el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.

ARTICULO 11. –Las aeronaves deben

estar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones

y éstos poseerán licencia expedida por la autoridad

competente. La autoridad aeronáutica determinará

qué aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho

equipo.

ARTICULO 12. –La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las

verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y

cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el

aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para

la seguridad del vuelo.

La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de

una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas

por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que

dicte dicha autoridad aeronáutica.

Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito

aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad

Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se

llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

CAPITULO II: PROTECCION AL VUELO

ARTICULO 13. –Los servicios esenciales de navegación aérea serán

prestados conforme la reglamentación vigente. La autoridad regulatoria

y de contralor fiscalizará a los prestadores de los servicios de

navegación aérea, bajo los principios de garantía de la seguridad,

libre competencia y acceso a los mercados. Los servicios estarán

sujetos al pago de tasas, conforme reglamentación vigente. La defensa

del espacio aéreo y su control policial es potestad exclusiva del Poder

Ejecutivo Nacional.

(Artículo sustituido por art. 184 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 14. –El Poder Ejecutivo

podrá acordar la conexión y coordinación de los

servicios de protección al vuelo con otros países.

CAPITULO III: ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO ARGENTINO

ARTICULO 15. –El ingreso al

país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos

previstos en el artículo 17, est supeditado a la

autorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadas

extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 16. –La entrada al territorio

argentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a

pases vinculados a la República por acuerdos sobre la materia,

se ajustará a las cláusulas de dichos acuerdos.

ARTICULO 17. –La autoridad

aeronáutica podrá disponer excepciones al régimen

de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuando

se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, o

de vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias.

ARTICULO 18. –Para realizar actividad aérea en territorio argentino,

las aeronaves tripuladas o no tripuladas extranjeras deben estar

provistas de documentación de ley, en el formato que disponga la

autoridad aeronáutica y de los seguros obligatorios establecidos por

ley y reglamentación vigente. Cuando existan acuerdos sobre la materia,

regirán las cláusulas de éstos. La República Argentina fomentará el

libre acceso reciproco de circulación y operación de aeronaves de

aviación general y comercial.

(Artículo sustituido por art. 185 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 19. –Las personas que

desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves

extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, certificados

de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o

expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que la

Nación sea parte.

ARTICULO 20. –Las aeronaves que

lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las

rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo

o aeropuerto internacional o de un aeródromo o aeropuerto

especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se

cumplan las formalidades de fiscalización.

Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no

aterrizarán entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto

internacional, antes o después de cumplir con los requisitos de

fiscalización.

ARTICULO 21. –Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de

transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el

aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.

Dichas aeronaves podrán ser dispensadas de esta obligación por la

autoridad aeronáutica, la que indicará ruta a seguir y aeródromo de

fiscalización.

(Artículo sustituido por art. 186 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 22. –Cuando por razones de

fuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un

aeródromo o aeropuerto internacional o del aeródromo o

aeropuerto designado en el caso del artículo anterior, el

comandante o en defecto de éste cualquier otro miembro de la

tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a

la autoridad más próxima. No podrá efectuarse el

desplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para asegurar

el salvamento o cuando lo determine la autoridad competente.

Sin permiso de la autoridad competente, no se

removerán del lugar del aterrizaje las mercancías,

equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos para

evitar su pérdida o destrucción.

ARTICULO 23. –Las aeronaves

autorizadas para circular sobre el territorio argentino sin hacer

escala, no estarán sometidas a formalidades de

fiscalización de frontera. Deberán seguir la ruta

aérea fijada y cumplir con las disposiciones correspondientes.

En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor,

deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo anterior.

ARTICULO 24. –Si una aeronave

pública extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin

autorización previa o hubiese violado las prescripciones

relativas a la circulación aérea podrá ser

obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las

aclaraciones del caso.

TITULO III: INFRAESTRUCTURA

CAPITULO I: AERODROMOS

ARTICULO 25. –Los aeródromos

son públicos o privados. Son aeródromos públicos

los que están destinados al uso público; los demás

son privados. La condición del propietario del inmueble no

califica a un aeródromo como público o privado.

(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 92/1970*B.O. 2/2/1970, se dispone que la identificación de los

aeropuertos y aeródromos se realizará adoptando el nombre

del municipio, localidad o accidente geográfico más

cercano a éstos o bien el de la localidad más importante

a que sirven.)*

ARTICULO 26. –Son aeropuertos,

aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o

intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal

denominación. Aquellos aeródromos públicos o

aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes

del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad,

aduana, migraciones y otros, se denominarán aeródromos o

aeropuertos internacionales.

La reglamentación determinará los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.

ARTICULO 27. –Todo aeródromo

deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a

cuyo fin ésta se ajustará a las normas generales que al

efecto determine el Poder Ejecutivo.

La autoridad aeronáutica fijará el régimen y las condiciones de funcionamiento, en cada caso.

ARTICULO 28. –Los servicios y

prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al uso

de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos

que abonarán los usuarios, cuya determinación e importes

a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 29. –Es obligación del

propietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica

la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea

utilizado habitual o periódicamente, para este fin.

Los lugares aptos denunciados no son aeródromos. La operación se

realizará siempre bajo responsabilidad del piloto al mando de la

aeronave que operen en, desde o hacia ellos.(Párrafo incorporado por art. 187 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTÍCULO 29 bis.- Los servicios aeroportuarios en la República

Argentina, serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica.

La autoridad aeronáutica reglamentará la prestación de los servicios

esenciales aeroportuarios, bajo los principios de garantía de la

seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.

Se considera como servicio aeroportuario a todo aquel prestado en el

ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación

aérea tratados en el capítulo respectivo. Se entiende por servicios

esenciales aeroportuarios a los servicios de rampa en general.

(Artículo incorporado por art. 188 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO II: LIMITACIONES AL DOMINIO

ARTICULO 30. –A los fines de este

código, denominase superficies de despeje de obstáculos,

a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se

extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a

limitar la altura de los obstáculos a la circulación

aérea.

ARTICULO 31. –En las áreas

cubiertas por la proyección vertical de las superficies de

despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y

sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e

instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura

mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro

para la circulación aérea.

ARTICULO 32. –La autoridad

aeronáutica determinar las superficies de despeje de

obstáculos de cada aeródromo público existente o

que se construya, así como sus modificaciones posteriores.

ARTICULO 33. –La habilitación

de todo aeródromo estará supeditada a la

eliminación previa de las construcciones, plantaciones o

estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayor

que la limitada por las superficies de despeje de obstáculos

determinadas para dicho aeródromo.

ARTICULO 34. –Si con posteridad a la aprobación de las superficies de

despeje de obstáculos en un aeródromo se comprobase un delito o una

infracción a la norma a que se refieren los artículos 30 y 31 de este

código, violando la seguridad operacional, el propietario del

aeródromo, la autoridad o un tercero interesado, intimará al infractor

la eliminación del obstáculo. El intimado deberá, a su exclusivo costo

e inmediatamente eliminarlo e indemnizar todos los daños ocasionados.

(Artículo sustituido por art. 189 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 35. –Es obligatorio en todo

el territorio de la República el señalamiento de los

obstáculos que constituyen peligro para la circulación

aérea estando a cargo del propietario los gastos de

instalación y funcionamiento de las marcas, señales o

luces que corresponda. El señalamiento se hará de acuerdo

con la reglamentación respectiva.

TITULO IV:AERONAVES

CAPITULO I: CONCEPTO

ARTICULO 36. –Se consideran aeronaves tripuladas y no tripuladas los

aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que

sean aptos para transportar personas o cosas.

(Artículo sustituido por art. 190 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO II: CLASIFICACION

ARTICULO 37. –Las aeronaves son

públicas o privadas. Son aeronaves públicas las

destinadas al servicio del poder público. Las demás

aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

CAPITULO III: INSCRIPCION, MATRICULACION Y NACIONALIDAD

ARTICULO 38. –La inscripción de

una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le confiere

nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio

de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.

ARTICULO 39. –Toda aeronave inscripta

en el Registro Nacional de Aeronaves pierde la nacionalidad argentina

al ser inscripta en un estado extranjero.

ARTICULO 40. –A las aeronaves

inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán

marcas distintivas de la nacionalidad argentina y de

matriculación, conforme con la reglamentación que se

dicte. Dichas marcas deberán ostentarse en el exterior de las

aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener

características especiales que faciliten su

identificación.

ARTICULO 41. –Los motores de aeronaves

podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves.

También podrán inscribirse en dicho registro las

aeronaves en construcción.

ARTICULO 42. –Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave,

a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado

en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el

dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta

el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.

También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a

nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en

el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de

la misma.

Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en

el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos

exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave

argentina.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 43. –También

podrán ser inscriptas, provisoriamente, a nombre de sus

compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el

artículo 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el

país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de

dominio, cuyo régimen legal será el de la

condición resolutoria.

ARTICULO 44. –La matriculación

de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los

gravámenes o restricciones resultantes del contrato de

adquisición, se registrarán simultáneamente.

Cancelados los gravámenes o restricciones y

perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el

adquirente deberá solicitar su inscripción y, en su caso,

la matriculación y nacionalización definitivas.

CAPITULO IV: REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

ARTICULO 45. –En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios

electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1)

Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la

aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre

aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e

interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra

ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para

individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la

inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones

sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de

aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En

general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico

que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

(Artículo sustituido por art. 192 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 46. –La reglamentación

de este código determinará los requisitos a que

deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves,

así como el procedimiento para su registro y cancelación.

La cesación o pérdida de los

requisitos exigidos por el artículo 48 de este código,

producir de oficio la cancelación de su matrícula.

Igualmente se operará la cancelación

cuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida de

la individualidad de la aeronave.

ARTICULO 47. –El Registro Nacional de Aeronaves es público y estará disponible para su acceso a través de medios electrónicos.

(Artículo sustituido por art. 193 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO V: PROPIEDAD DE AERONAVES

ARTICULO 48. –Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere:

1) Si se trata de una persona humana, tener domicilio legal en la República;

2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos

exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su

domicilio legal en la República;

3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o

asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener

su domicilio legal en la República.

(Artículo sustituido por art. 194 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 49. –Las aeronaves son cosas

muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el

Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados

por medio de instrumento público o privado debidamente

autenticado.

ARTICULO 50. –La transferencia de dominio de las aeronaves, así como

todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo

45 incisos 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no

van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.

(Artículo sustituido por art. 195 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 51. –Los actos y contratos mencionados en el artículo 45

incisos 1°, 2° y 6°, realizados en el extranjero y destinados a

producir efectos en la República, deberán ser formalizadas por

instrumento público o ante la autoridad consular argentina.

(Artículo sustituido por art. 196 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO VI: HIPOTECA

ARTICULO 52. –Las aeronaves pueden ser hipotecadas y garantizadas en

todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción.

También pueden hipotecarse los motores inscritos conforme al artículo

41 de este código. Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de

afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada

como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al

ARTICULO 42.—

También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de la misma.

Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave argentina.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe designado por aquella.

La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su competencia.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a las siguientes exigencias:

1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;

2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y

3) el presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 101.- Las sociedades llevarán los libros exigidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la materia y los registros auxiliares que determine la autoridad competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime necesarios para tales fines.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 103.- Las autorizaciones para operar los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser autorizados por la autoridad competente.”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 104.- La operación de una ruta no importa exclusividad. Las autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia, conforme el principio de libertad de mercado.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- La información de los itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la autoridad competente.”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:

1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;

2) declarar capacidad técnica y económica; y

3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.”.

ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 106 y 111 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- DOMICILIO ESPECIAL. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden, además, constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.”.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 20/05/2025 N° 33417/25 v. 20/05/2025

CAPITULO VII: PRIVILEGIOS

ARTICULO 58. –Los privilegios

establecidos en el presente capítulo son preferidos a cualquier

otro privilegio general o especial. El acreedor no podrá hacer

valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en el

Registro Nacional de Aeronaves dentro del plazo de tres meses a partir

de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios

que lo han originado.

ARTICULO 59. –En caso de

destrucción o inutilización del bien objeto del

privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o

efectos recuperados o sobre su producido.

ARTICULO 60. –Tendrán privilegio sobre la aeronave: 1) Los créditos

por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. 2) Los

créditos derivados de tasas y tributos relacionados con la aviación

civil limitándose al período de dos años anteriores a la fecha del

reclamo del privilegio. 3) Los créditos provenientes de la búsqueda,

asistencia o salvamento de la aeronave. 4) Los créditos por

reparaciones extraordinarias hechas fuera del punto de destino, para

continuar el viaje. 5) Los emolumentos de la tripulación por el último

mes de trabajo.

(Artículo sustituido por art. 198 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 61. –Los créditos que

se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se

establece en el artículo anterior Cuando se trate de privilegios

de igual categoría, los créditos se cobrarán a

prorrata.

Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes.

ARTICULO 62. –Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes.

La carga y el flete se verán afectados por

ellos sólo en el caso de que los gastos previstos en el inciso

3° del artículo 60 los hayan beneficiado directamente.

ARTICULO 63. –Los privilegios se extinguen: 1) Por la extinción de la

obligación principal. 2) Por el vencimiento del plazo de dos años desde

su inscripción si ésta no fuese renovada. 3) Por la venta judicial de

la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor

grado inscriptos conforme al artículo 58 de este código.

(Artículo sustituido por art. 199 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 64. –Los privilegios sobre la

carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los

quince días siguientes a su descarga.

El término comienza a correr desde el momento

en que las operaciones está terminadas. Este privilegio no

requiere inscripción.

CAPITULO VIII: EXPLOTADOR

ARTICULO 65. –Este código

denomina explotador de la aeronave, a la persona que la utiliza

legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.

ARTICULO 66. –El propietario es el

explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese

carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro

Nacional de Aeronaves.

ARTICULO 67. –La inscripción

del contrato mencionado en el artículo anterior, libera al

propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las

cuales quedarán a cargo exclusivo de la otra parte contratante.

En caso de no haberse inscripto el contrato, el

propietario y el explotador serán responsables solidariamente de

cualquier infracción o daños que se produjesen por causa

de la aeronave.

CAPITULO IX: CONTRATOS SOBRE AERONAVES.

(Capítulo sustituido por art. 200 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 68. –Las formas y tipos de contratos sobre aeronaves se rigen

por el principio de la libertad contractual y serán válidos entre

partes. Los contratos en que las partes acuerden, expresamente,

transferir la calidad de explotador deben ser realizados por escrito e

inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves, a los fines de los

artículos 66 y 67 de este código.

(Artículo sustituido por art. 201 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 69. –El locador podrá

obligarse a entregar la aeronave armada y equipada, siempre que la

conducción técnica de aquélla y la

dirección de la tripulación se transfieran al locatario.

En caso en que el locador de la aeronave tomase a su

cargo equiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacer

entrega de la aeronave, en el lugar y tiempo convenidos, provista de la

documentación para su utilización. En todos los casos, la

obligación del locador comprende también la de mantener

la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la

vigencia del contrato, obligación que cesa si mediase culpa del

locatario.

ARTICULO 70. –No podrá cederse la locación de una aeronave ni subarrendarla sin consentimiento del locador.

CAPITULO X: EMBARGOS

ARTICULO 71. –Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con excepción de las públicas.

ARTICULO 72. –La anotación del

embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la

preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con

excepción de los de mejor derecho.

ARTICULO 73. –El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos:

1) Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;

2) Cuando se trate de un crédito acordado

para la realización del viaje y aun cuando la aeronave

está lista para partir;

3) Cuando se trate de un crédito del vendedor

de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa,

inclusive los contratos celebrados de conformidad con los

artículos 42 y 43 de este código.

CAPITULO XI: ABANDONO DE AERONAVES

ARTICULO 74. –Las aeronaves de bandera nacional o extranjera,

accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y

sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado

nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y

retirarlas dentro del término de seis meses de producida la

notificación del accidente o inmovilización.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar

la notificación del accidente o inmovilización al propietario o

explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o

despojos.

(Artículo sustituido por art. 202 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 75. –Cuando la aeronave, sus

partes o despojos representen un peligro para la navegación

aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o

cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización

pueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica

podrá proceder a su inmediata remoción.

Los gastos de remoción, reparación y

conservación de la aeronave son a cargo de su propietario o

explotador y están amparados por el privilegio establecido en el

artículo 60 inciso 3° de este código.

(Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 5764/1967*B.O. 18/8/1967, se dispone que en los casos en que a juicio de la

autoridad aeronáutica, fuere necesario disponer la

remoción o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos, la

referida autoridad intimará en forma fehaciente a su propietario

para que proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajo

apercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo de

aquel.)*

TITULO V: PERSONAL AERONAUTICO

ARTICULO 76. –Las personas que realicen funciones aeronáuticas a

bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan

funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación

de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.

La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que

estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados

por la reglamentación respectiva.

Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de

las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida

preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando

detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones,

directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables,

o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de

capacidad técnica.

En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional

deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se

acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha

autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos.

La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal.

Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1954/1977*B.O. 14/7/1977, se dispone que las certificaciones de idoneidad

exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico

se regirán por dicho decreto.)*

ARTICULO 77. –La reválida o

convalidación de los certificados de idoneidad

aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirá

por los acuerdos suscriptos entre ese estado y la Nación

Argentina.

En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos

certificados podrán ser revalidados en las condiciones que

establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio

de la reciprocidad.

ARTICULO 78. –La autoridad

aeronáutica determinará la integración

mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves

destinadas al servicio de transporte aéreo. Cuando lo considere

necesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo este

requisito a las demás aeronaves.

ARTICULO 79. –Toda aeronave tripulada debe tener a bordo un piloto

habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.

Su designación corresponde al explotador, de quien será representante.

Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá que el

piloto al mando es el comandante de la aeronave. En las aeronaves no

tripuladas el piloto a distancia será el comandante de aquellas.

Las aeronaves conducidas por inteligencia artificial serán objeto de una reglamentación especial.

(Artículo sustituido por art. 203 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 80. –En las aeronaves

destinadas al servicio de transporte aéreo el nombre de la

persona investida de las funciones de comandante y los poderes

especiales que le hayan sido conferidos, deben constar en la

documentación de a bordo. La reglamentación

establecerá los requisitos para desempeñarse en el cargo.

ARTICULO 81. –El comandante de la

aeronave tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la

tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por

la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin

tomar las medidas correspondientes para su seguridad.

ARTICULO 82. –En caso de peligro el

comandante de la aeronave está obligado a permanecer en su

puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a

los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a

bordo y para evitar daños en la superficie.

ARTICULO 83. –El comandante de la

aeronave tiene derecho, aun sin mandato especial, a ejecutar compras y

hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los

pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal transportados.

ARTICULO 84. –El comandante tiene la

obligación de asegurarse antes de la partida, de la eficiencia

de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar

pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante

el vuelo y en caso de necesidad el comandante podrá adoptar toda

medida tendiente a dará mayor seguridad al mismo.

ARTICULO 85. –El comandante de la

aeronave registrar en los libros correspondientes los nacimientos,

defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o

extendidos a bordo y remitir copia autenticada a la autoridad

competente.

En caso de muerte de un pasajero o miembro de la

tripulación, deberá tomar medidas de seguridad con

respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,

entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la

primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del

país dará intervención al cónsul argentino.

ARTICULO 86. –El comandante de la

aeronave tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, las

mercancías o equipajes si lo considerara indispensable para la

seguridad de la aeronave.

ARTICULO 87. –La regulación de las relaciones laborales del personal aeronáutico será regida por las leyes de la materia.

ARTICULO 88. –En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica

Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe

designado por aquella.

La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios

para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su

competencia.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 89. –La autoridad

aeronáutica reglamentará las facultades y obligaciones

del jefe y demás personal aeronáutico que se

desempeñe en los aeródromos públicos.

ARTICULO 90. –En los aeródromos

privados habrá un encargado, pudiendo dicha función

estará a cargo del propietario o tenedor del campo, o de otra

persona designada por éste. El nombre, domicilio y fecha de

designación del encargado será comunicado la autoridad

aeronáutica.

TITULO VI: AERONAUTICA COMERCIAL

CAPITULO I: GENERALIDADES

ARTICULO 91. –El concepto aeronáutica comercial comprende los servicios esenciales de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.

(Artículo sustituido por art. 204 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 92. –Se considera servicio de

transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en

aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.

El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte.

ARTICULO 93. –El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.

Se entiende por servicio de transporte aéreo

regular el que se realiza con sujeción a itinerario y horario

prefijados. Se entiende por servicio de transporte aéreo no

regular el que se realiza sin sujeción a itinerario y horario

prefijados.

ARTICULO 94. –Se considera interno el

transporte aéreo realizado entre dos o más puntos de la

República. Se considera internacional el transporte aéreo

realizado entre el territorio de la República y el de un estado

extranjero o entre dos puntos de la República, cuando se hubiese

pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado

extranjero.

ARTICULO 95. –La explotación de toda actividad comercial aérea

requiere autorización previa, conforme a las prescripciones de este

código y su reglamentación. Cuando la autorización fuera a empresas de

bandera extranjera la misma deberá sujetarse a las normas y Acuerdos

internacionales de los que la Nación Argentina sea parte. A su vez el

Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.

(Artículo sustituido por art. 205 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 96. –Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas.

Excepcionalmente se podrán autorizar la

cesión después de comprobar que los servicios funcionan

en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne

los requisitos establecidos por este código para ser titular de

ella.

CAPITULO II: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNO

SECCION A: Explotación

ARTICULO 97. –La explotación de servicios de transporte aéreo interno

será realizada por personas humanas o sociedades que se ajusten a las

prescripciones de este código.

(Artículo sustituido por art. 206 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 98. –Las personas humanas que exploten servicios de

transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la

República.

(Artículo sustituido por art. 207 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 99. –Las sociedades se constituirán en cualquiera de las

formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán

sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a

las siguientes exigencias:

1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;

2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y

3) el presidente del directorio o consejo de administración, los

gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o

administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 100. –Las sociedades

podrán establecerse exclusivamente para la explotación de

servicios de transporte aéreo o desarrollar esa actividad como

principal o accesoria, dentro de un rubro más general. En este

caso, se constituirán de acuerdo con las normas establecidas en

este código y la discriminación de los negocios se

hará en forma de delimitar la gestión correspondiente a

los servicios de transporte aéreo y mostrar claramente sus

resultados.

ARTICULO 101. –Las sociedades llevarán los libros exigidos por el

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la

materia y los registros auxiliares que determine la autoridad

competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las

inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime

necesarios para tales fines.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 102. –Los servicios de transporte aéreo regular o no regular

serán ejecutados por empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo

Nacional.

El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones será fijado

por la autoridad competente de manera eficaz y digitalmente y deberá

prever la posibilidad de prórroga de los plazos de estas

autorizaciones.

(Artículo sustituido por art. 209 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 103. –Las autorizaciones para operar los servicios de

transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar

cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un

período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será

prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte

aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser

autorizados por la autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 104. –La operación de una ruta no importa exclusividad. Las

autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia,

conforme el principio de libertad de mercado.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 105. –No se otorgará autorización alguna sin la comprobación

previa de la capacidad técnica y económico - financiera del explotador

y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeropuertos,

aeródromos, y cualquier lugar apto denunciado, servicios auxiliares y

material de vuelo a emplear.

(Artículo sustituido por art. 211 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 106. –(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 107. –Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales

y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo,

la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves

de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica

Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia

de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 108. –(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 109. –La información de los itinerarios, frecuencias,

capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de

transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la

autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 110. –Los acuerdos empresarios de impacto operativo que

impliquen compartir códigos de comercialización, conexión,

consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la

Ley de Defensa de la Competencia.

(Artículo sustituido por art. 216 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 111. –(Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 112. –Toda empresa a la que se hubiese otorgado una

autorización deberá depositar, como garantía del cumplimiento de sus

obligaciones y dentro de los quince días de notificada, una suma

equivalente al dos por ciento de su capital social en efectivo, en

títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho

depósito se efectuará a la orden de la autoridad aeronáutica.

La caución se extingue en un cincuenta por ciento cuando haya comenzado

la explotación de la totalidad de los servicios autorizados y el resto

una vez transcurrido un año a partir del momento indicado, siempre que

la autorizada haya cumplido eficientemente sus obligaciones.

El incumplimiento de las obligaciones que establece la autorización

dará lugar a la pérdida de la caución a que se refiere este artículo y

su monto a cuenta de la autoridad aeronáutica.

(Artículo sustituido por art. 217 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

SECCION B: Transporte de pasajeros

ARTICULO 113. –El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado

por escrito o con formato electrónico. Cuando se trate de transporte

efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el

billete de pasaje escrito o digital.

(Artículo sustituido por art. 218 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 114. –La ausencia,

irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la

existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará

sujeto a las disposiciones de este Código.

Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el

billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que

limitan su responsabilidad.

ARTICULO 115. –El billete de pasaje debe indicar:

1) Número de orden.

2) Lugar y fecha de emisión.

3) Punto de partida y de destino.

4) Nombre y domicilio del transportador.

SECCION C: Transporte de equipajes

ARTICULO 116. –El transporte de equipajes registrados, se prueba con

el talón de equipajes que el transportador deberá expedir con doble

ejemplar por escrito o digitalmente; uno de éstos será entregado al

pasajero y el otro lo conservará el transportador.

No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.

(Artículo sustituido por art. 219 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 117. –El talón de equipajes debe indicar:

1) Numeración del billete de pasaje.

2) Punto de partida y de destino.

3) Peso y cantidad de los bultos.

4) Monto del valor declarado, en su caso.

ARTICULO 118. –El transportador no

podrá ampararse en las disposiciones del presente código

que limitan su responsabilidad, si aceptase el equipaje sin entregar el

talón o si éste no contuviese la indicación del

número del billete de pasaje y del peso y cantidad de los

bultos, sin perjuicio de la validez del contrato.

SECCION D: Transporte de mercancías

ARTICULO 119. –La carta de porte es el

título legal del contrato entre remitente y transportador. Debe

expresar que se trata de transporte aéreo.

ARTICULO 120. –La carta de porte debe ser extendida en triple ejemplar

en formato físico o electrónico; uno para el transportador, con la

firma del remitente; otro para el destinatario, con la del

transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del

transportador.

(Artículo sustituido por art. 220 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 121. –La carta de porte debe indicar:

1) Lugar y fecha de emisión.

2) Punto de partida y de destino.

3) Nombre y domicilio del remitente.

4) Nombre y domicilio del transportador.

5) Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso.

6) Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos.

7) Peso y dimensiones de la mercancía o bultos.

8) Estado aparente de la mercancía y el embalaje.

9) Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace contra reembolso.

10) Importe del valor declarado, en su caso.

11) Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte.

12) Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubiese convenido.

ARTICULO 122. –Si el transportador

aceptase la mercancía, sin que se hubiese extendido la carta de

porte o si ésta no contuviese las indicaciones que expresan los

incisos 1° a 7° del artículo precedente, el

transportador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones

que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del

contrato.

ARTICULO 123. –La carta de porte hace

fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de

la recepción de la mercancía por el transportador y de

las condiciones del transporte.

ARTICULO 124. –La carta de porte puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.

SECCION E: Transporte de carga postal

(Sección derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 125. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 126. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 127. –(Artículo derogado por art. 221 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO III: SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

ARTICULO 128. –Las normas fijadas por

este Código para la constitución y funcionamiento de

empresas dedicadas a la explotación de servicios de transporte

aéreo interno, serán aplicables a las empresas argentinas

que efectúen servicio al exterior del país.

ARTÍCULO 128 bis.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará y llevará

adelante una política de aviación civil que permita su crecimiento,

bajo los principios de la seguridad y la libertad de mercado, conforme

a los acuerdos con terceros estados.

En el marco de los permisos aerocomerciales internos e internacionales,

la República Argentina fomentará entre los operadores aerocomerciales

nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados

aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje.

(Artículo incorporado por art. 222 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 129. –Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de

transporte aéreo internacional, de conformidad con las convenciones o

acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o mediante

autorización previa del Poder Ejecutivo. El procedimiento para tramitar

las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un

régimen de autorizaciones donde se analice la conveniencia, necesidad y

utilidad general de los servicios cuando corresponda, conforme a los

principios de libertad de mercado y/o los acuerdos bilaterales o

multilaterales suscriptos.

La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se

ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten

las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y

horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo

internacional regular, en todos los casos, serán sometidas a la

aprobación operativa previa de la autoridad aeronáutica.

(Artículo sustituido por art. 223 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 130. –En el transporte

internacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sin

la verificación previa de que están provistos de los

documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino.

ARTÍCULO 130 bis.- Atento la integridad y autonomía establecidas para

la navegación y comercio aéreo y la propia operatoria comercial de la

industria en el orden interno e internacional, la autoridad aeronáutica

deberá sancionar un reglamento relativo a la protección de los derechos

del pasajero.

(Artículo incorporado por art. 224 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO IV: TRABAJO AEREO

ARTICULO 131. –Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus

especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener

autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha

autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:

1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;

2) declarar capacidad técnica y económica; y

3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de

matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula

extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de

seguridad operacional.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 338/2025B.O. 20/05/2025.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 132. –El Poder Ejecutivo

establecer las normas a las que deberá ajustarse el trabajo

aéreo conforme a sus diversas especialidades y el régimen

de su autorización.

CAPITULO V: FISCALIZACION DE ACTIVIDADES COMERCIALES

(Rúbrica sustituida por art. 2° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 133. –Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas

a fiscalización por la autoridad competente. Al efecto le corresponde:

1) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las

autorizaciones otorgadas, así como las contenidas en el presente

código, leyes, reglamentaciones, Tratados e Instrumentos

Internacionales ratificados por la Nación Argentina, y demás normas que

en su consecuencia se dicten.

2) Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.

3) Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas

las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados

los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su

reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos,

siempre que no resultaren de ellos causales que traigan aparejada la

caducidad o retiro de la autorización.

4) Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios

solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren

afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron

el otorgamiento de la autorización, o la continuidad de los servicios.

5) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.

6) Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.

7) Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de

pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo

llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y

por terceros, para garantizar el cumplimiento de la sana competencia y

la adecuada protección de los derechos de los usuarios.

8) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y

agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional

que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país,

sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las

demás normas legales respecto de empresas extranjeras.

9) Calificar, conforme la ley vigente en materia de policía aérea, la

aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de

pasajeros y carga en función de los servicios a prestar para determinar

la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la

afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera

argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingreso al

país.

10) Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiera el Poder Ejecutivo nacional.

11) La autoridad aeronáutica procurará activamente detectar y someter a

fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos,

entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa

aeronáutica vigente. A tal fin, podrán afectarse recursos propios o

bien requerir el auxilio de las Fuerzas de Seguridad federales o

provinciales, que en todos los casos deberán brindarlo.

(Artículo sustituido por art. 226 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 134. –Los transportadores

nacionales están obligados a trasladar gratuitamente en sus

aeronaves, a un funcionario de la autoridad aeronáutica que deba

viajar en misión de inspección. La plaza será

reservada hasta veinticuatro horas antes de la fijada para la partida

de la aeronave. La misma obligación rige para las empresas

extranjeras, con respecto a sus recorridos dentro del territorio

argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.

CAPITULO VI: SUSPENSION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES.

(Capítulo sustituido por art. 227 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

(Rúbrica sustituida por art. 2° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 135. –Las autorizaciones otorgadas por plazo determinado se

extinguirán al vencimiento de éste. No obstante, haya o no plazo de

vencimiento, el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad aeronáutica

según sea el caso, en cualquier momento podrá cancelar la autorización

conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales

en las siguientes circunstancias:

1) Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su

cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.

2) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la autorización.

3) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.

4) Si la empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o

disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso

preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías

que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.

5) Si la autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.

6) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos prevista por el título X (Seguros) y en el artículo 112.

7) Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este Código y su reglamentación.

8) Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la autorización.

9) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.

Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de

las causales previstas en los incisos precedentes que motiven el retiro

de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión

preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones

administrativas a las que se refiere el artículo 137.

(Artículo sustituido por art. 228 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 136. –En los casos del inciso

4° del artículo precedente, la autoridad judicial que

conozca en el asunto deber comunicarlo a la autoridad

aeronáutica, para la defensa de los derechos e intereses del

Estado.

ARTICULO 137. –Antes de la cancelación de la autorización, debe

garantizarse la debida participación al interesado, a fin de que pueda

producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será

determinado por la reglamentación respectiva, la cual deberá garantizar

el ejercicio del derecho de defensa y el control judicial suficiente

(Artículo sustituido por art. 229 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO VII: SUBVENCIONES

ARTICULO 138. –El Poder Ejecutivo podrá subvencionar la demanda de

servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés

general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de

servicios de trabajo aéreo que tengan igual carácter.

(Artículo sustituido por art. 230 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

TITULO VII: RESPONSABILIDAD

CAPITULO I: DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O MERCANCIAS TRANSPORTADOS

ARTICULO 139. –El transportador es

responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o

lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que

ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave

o durante las operaciones de embarco o desembarco.

ARTICULO 140. –El transportador es

responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de

destrucción, pérdida o avería de equipajes

registrados y mercancías, cuando el hecho causante del

daño se haya producido durante el transporte aéreo. El

transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente,

comprende el período durante el cual los equipajes o

mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en

un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera

en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

El período de transporte aéreo no

comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado

fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes

haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte

aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al

transbordo. En estos casos se presumir , salvo prueba en contrario, que

los daños han sido causados durante el transporte aéreo.

ARTICULO 141. –El transportador es

responsable de los daños resultantes del retraso en el

transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.

ARTICULO 142. –El transportador no

será responsable si prueba que él y sus dependientes han

tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que

les fue imposible tomarlas.

ARTICULO 143. –La responsabilidad del

transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la

persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a

causarlo.

ARTICULO 144. –En el transporte de

personas, la responsabilidad del transportador, con relación a

cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil

(1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que

éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la

responsabilidad. Esta cotización será fijada por el

órgano competente de la Administración nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 145. –En el transporte de

mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador

queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos

oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración

especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al

transportador en el momento de la remisión de los bultos y

mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el

transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a

menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o

equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del

expedidor en la entrega.

En lo que respecta a los objetos cuya guarda

conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma

equivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total.

La cotización del argentino oro se realizará en la forma prevista en el artículo 144.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 146. –Toda cláusula

que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar un

límite inferior al establecido en este capítulo es nula;

pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del

contrato.

En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.

ARTICULO 147. –El transportador no

tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este

capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño

provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su

dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 148. –La recepción de

equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario,

hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme el

título del transporte, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 149. –En caso de

avería, el destinatario debe dirigir al transportador su

protesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y de diez

das para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.

En caso de pérdida, destrucción o

retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez

días siguientes a la fecha en que el equipaje o la

mercancía debieron ser puestos a disposición del

destinatario.

La protesta deberá hacerse por reserva

consignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de los

plazos previstos en los párrafos anteriores.

La falta de protesta en los plazos previstos hace

inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso

de fraude de éste.

ARTICULO 150. –Si el viaje previsto

hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene

derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por

el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de

desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar

más próximo para poder continuar el viaje, en el primer

caso, y a la devolución del precio del pasaje en el

último.

El pasajero que no se presentase o que llegase con

atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el

billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a

exigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo,

si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador

deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete

de pasaje.

ARTICULO 151. –El transporte que haya

de ejecutarse por varios transportadores por vía aérea,

sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido

considerado por las partes como una sola operación, ya sea que

se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En

este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra el

transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se

hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primer

transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo

el viaje.

Si se trata de transporte de equipaje o

mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer

transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega,

contra el último; ambos podrán además accionar

contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso

del cual se haya producido la destrucción, pérdida,

avería o retraso. Dichos transportadores serán

solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quien

tenga derecho a la entrega.

ARTICULO 152. –En caso de transportes

sucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por

cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente

código se aplican solamente al transporte aéreo. Las

condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán

convenirse especialmente.

ARTICULO 153. –Si el transporte

aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por

otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario

que contrató el transporte, será regida por las

disposiciones del presente capítulo.

El usuario podrá demandar tanto al

transportador con quien contrató como al que ejecutó el

transporte y ambos le responderán solidariamente por los

daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las

acciones que pudieran interponerse entre ellos. La protesta prevista en

el artículo 149 podrá ser dirigida a cualquiera de los

transportadores.

ARTICULO 154. –La pérdida

sufrida en caso de echazón, así como la resultante de

cualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencional

y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el

vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus

consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas,

constituir una avería común y ser soportada por la

aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en

relación al resultado útil obtenido y en

proporción al valor de las cosas salvadas.

CAPITULO II: DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

ARTICULO 155. –La persona que sufra

daños en la superficie tiene derecho a reparación en las

condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que

los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o

una cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal de

aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación

si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que

los ha originado.

ARTICULO 156. –A los fines del

artículo anterior, se considera que una aeronave se encuentra en

vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que

termina el recorrido de aterrizaje.

ARTICULO 157. –La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe al explotador de la aeronave.

ARTICULO 158. –El que sin tener la

disposición de la aeronave, la usa sin consentimiento del

explotador, responde del daño causado.

El explotador será responsable solidariamente

salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso

ilegítimo de la aeronave.

ARTICULO 159. –La responsabilidad del

explotador por daños a terceros en la superficie podrá

ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o

ha contribuido a causarlos.

ARTICULO 160. –El explotador es

responsable por cada accidente hasta el límite de la suma

equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de

la escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos

tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la

responsabilidad:

1) 2000 argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;

2) 2000 argentinos oro más 1 1/2 argentino

oro por cada kilogramo que exceda de los 1000, para aeronaves que pesan

más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;

3) 10.400 argentinos oro más 1 argentino oro

por cada kilogramo que exceda de los 6000, para aeronaves que pesan

más de 6000 y no excedan de 20.000 kilogramos;

4) 25.000 argentinos oro más medio 1/2

argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 20.000, para

aeronaves que pesan más de 20.000 y no excedan de los 50.000

kilogramos;

5) 43.600 argentinos oro más 0,37 de

argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 50.000 kilogramos,

para aeronaves que pesan más de 50.000 kilogramos.

La indemnización en caso de muerte o lesiones

no excederá de 2000 argentinos oro por persona fallecida o

lesionada.

En caso de concurrencia de daños a personas y

bienes la mitad de la cantidad a distribuir se destinará

preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas.

El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará

entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la

parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

A los fines de este artículo, peso significa

el peso máximo autorizado por el certificado de

aeronavegabilidad de la aeronave.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 161. –Si existiesen varios

damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese

de los límites previstos en el artículo anterior, debe

procederse a la reducción proporcional del derecho de cada una,

de manera de no pasar, en conjunto, los límites antedichos.

ARTICULO 162. –El explotador no

tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este

capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño

proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia,

actuando en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III: DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTE GRATUITO

ARTICULO 163. –En caso de transporte

aéreo gratuito de personas la responsabilidad del transportador

será la prevista en el capítulo I de este título.

Si el transporte aéreo gratuito de personas

no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la

responsabilidad del explotador está limitada por persona

dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la

cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el

hecho generador de la responsabilidad.

Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las partes.

ARTICULO 164. –El explotador no es responsable si concurren las circunstancias previstas en el artículo 142.

CAPITULO IV: ABORDAJE AEREO

SECCION A: Concepto

ARTICULO 165. –Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento.

La aeronave está en movimiento:

1) Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera

de sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga a

bordo;

2) Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;

3) Cuando se halla en vuelo.

La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la

fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de

aterrizaje. Se consideran también abordajes los casos en que se

causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a

bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya

verdadera colisión.

SECCION B: Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados

ARTICULO 166. –En caso de daños

causados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas por

abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje se

produjese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los

daños es a cargo del explotador de ésta.

El explotador no será responsable si prueba

que l y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para

evitar el daño o les fue imposible tomarlas.

El explotador no tendrá derecho a ampararse

en las prescripciones de este título que limitan su

responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo

de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio

de sus funciones.

ARTICULO 167. –Si en el abordaje hay

concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada

una de las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a

las personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de

la falta. Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la falta,

la responsabilidad corresponde por partes iguales.

ARTICULO 168. –La responsabilidad

establecida en el artículo precedente es solidaria, sin

perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le

corresponde, de repetir contra el coautor del daño.

ARTICULO 169. –La responsabilidad del

explotador alcanza a los límites determinados en los

artículos 144, 145 y 163 según se trate.

SECCION C: Daños causados a terceros en la superficie

ARTICULO 170. –En caso de daños

causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más

aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas responden

solidariamente en los términos de la sección precedente.

ARTICULO 171. –Si el abordaje se

produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave

inocente tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que

se hubiese visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si

hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la

solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho

a repetir el excedente.

ARTICULO 172. –Si el abordaje se ha

producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una

de las aeronaves soporta la responsabilidad en los límites y en

las condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya

abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir el

excedente.

ARTICULO 173. –El explotador demandado

por reparación del daño causado por el abordaje debe,

dentro del término de seis meses contados desde la fecha de la

notificación, hacerlo saber al explotador contra el cual

pretende ejercer el derecho que le acuerdan los artículos

precedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar esta

acción.

ARTICULO 174. –La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en el artículo 160.

TITULO VIII: BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO

ARTICULO 175. –Los explotadores y

comandantes de aeronaves están obligados, en la medida de sus

posibilidades, a prestar colaboración en la búsqueda de

aeronaves, a requerimiento de la autoridad aeronáutica.

ARTICULO 176. –El comandante de una aeronave está obligado a prestar los siguientes socorros:

1) Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro.

2) Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.

ARTICULO 177. –No habrá

obligación de prestar socorro cuando est asegurado en mejores

condiciones, o su prestación significase riesgos para las

personas a bordo, o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro

útil.

ARTICULO 178. –En los casos del

artículo anterior, quien prestase el socorro sólo

tendrá derecho a ser retribuido si ha salvado o contribuido a

salvar alguna persona.

ARTICULO 179. –Los explotadores de las

aeronaves que hayan prestado asistencia a otra, o que hayan colaborado

en la búsqueda de que trata el artículo 175, o que hayan

salvado a alguna persona, tendrá n derecho a ser indemnizados

por los gastos y daños emergentes de la operación o

producidos como consecuencia directa de ésta.

Las indemnizaciones estarán a cargo del

explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en

conjunto, el valor que tenía la aeronave antes de producirse el

hecho.

ARTICULO 180. –Los explotadores de las

aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a una

remuneración que será pagada teniendo en cuenta los

riesgos corridos, los gastos y las averías sufridas por el

salvador, las dificultades del salvamento, el peligro corrido por el

socorrido y el valor de los bienes salvados.

La remuneración, que en ningún caso

podrá ser superior al valor de los bienes salvados estará

a cargo de los propietarios de éstos en proporción al

valor de los mismos y el salvador podrá reclamarla directamente

al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios

de los bienes salvados.

ARTICULO 181. –Si han sido salvados al

mismo tiempo personas y bienes, el que ha salvado las personas tiene

derecho a una parte equitativa de la remuneración acordada al

que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que

le corresponda.

ARTICULO 182. –La indemnización y remuneración, son debidas aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.

ARTICULO 183. –Las obligaciones

establecidas en los artículos 175 y 176 alcanzan también

a las aeronaves públicas. En estos casos, queda a cargo del

explotador de la aeronave socorrida el pago de las indemnizaciones por

los gastos y daños emergentes de la operación o

producidos como consecuencia directa de la misma, con la

limitación establecida en el segundo párrafo del

artículo 179.

ARTICULO 184. –Las disposiciones del

presente título serán de aplicación en los casos

de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados por

medios terrestres o marítimos.

TITULO IX: INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION

ARTICULO 185. –Todo accidente o incidente de aviación será investigado

por la autoridad competente e independiente de investigación técnica de

accidentes de aviación, para determinar sus causas y establecer las

medidas tendientes a evitar su repetición. Dicha investigación no puede

asignar responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial.

(Artículo sustituido por art. 231 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 186. –Toda persona que tomase conocimiento de cualquier

accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o

despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima

por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias

permitan. La primera autoridad que tenga conocimiento del hecho o

intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente

en materia de investigación técnica de accidentes de aviación, debiendo

destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.

(Artículo sustituido por art. 232 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 187. –La autoridad responsable de la vigilancia de los restos

o despojos del accidente, evitará que en los mismos y en las zonas

donde puedan haberse dispersado, intervengan personas no autorizadas.

La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos afectados y

de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente

sólo podrá practicarse con el consentimiento de la autoridad competente

en materia de investigación de accidentes de aviación. La intervención

de aquella autoridad no impide la acción judicial ni la intervención

policial, coordinadas, en los casos de accidentes vinculados con hechos

ilícitos, en que habrá de actuarse conforme a las leyes de

procedimiento penal, o cuando deban practicarse operaciones de

asistencia o salvamento.

(Artículo sustituido por art. 233 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 188. –Toda persona está obligada a ser entrevistada por la

autoridad competente en materia de investigación de accidentes, en todo

cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.

(Artículo sustituido por art. 234 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 189. –Las autoridades, personas e instituciones tendrán

obligación de producir los informes que les requiera la autoridad

competente en materia de investigación de accidentes de aviación, así

como permitir a ésta el examen de la documentación y de los

antecedentes necesarios a los fines de la investigación de accidentes

de aviación.

(Artículo sustituido por art. 235 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 190. –Las aeronaves privadas extranjeras que sufran

accidentes en el espacio aéreo argentino y las aeronaves privadas

argentinas que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán

sujetas a la investigación técnica prevista en los convenios

internacionales.

(Artículo sustituido por art. 236 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

TITULO X: SEGUROS

ARTICULO 191. –El explotador

está obligado a asegurar a su personal, habitual u

ocasionalmente con función a bordo, contra los accidentes

susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio, conforme a

las leyes a que se refiere el artículo 87.

ARTICULO 192. –El explotador est

obligado a constituir un seguro por los daños previstos en los

límites del título VII. El seguro podrá ser

substituido por un depósito, en efectivo o en títulos

nacionales, o por una garantía bancaria.

Cuando se trate de explotadores nacionales, los

seguros por accidentes al personal contratado en la República o

por daños producidos con motivo del vuelo de sus aeronaves, o a

terceros y sus bienes, deberán ser contratados con aseguradores

que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.

ARTICULO 193. –No se autorizará

la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna

aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños

que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en

la superficie, en los límites fijados en este Código. En

los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos

o convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir los

límites de responsabilidad en ellos previstos.

El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave as lo autoriza.

ARTICULO 194. –En los casos en que el

explotador de varias aeronaves cumpla con la obligación de

constituir las seguridades previstas en forma de depósito en

efectivo o de garantía bancaria, se considerará que la

garantía es suficiente para respaldar la responsabilidad que

incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la

garantía alcanza a los dos tercios del valor de cada aeronave si

éstas son dos, o a la mitad, si se trata de tres o más.

ARTICULO 195. –No podrá ser

excluido de los contratos de seguros de vida o de incapacidad por

accidente que se concierten en el país, el riesgo resultante de

los vuelos en servicios de transporte aéreo regular. Toda

cláusula que así lo establezca es nula.

ARTICULO 196. –Los seguros

obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo

se considerarán prorrogados hasta la terminación del

mismo.

TITULO XI: LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 197. –Declárase materia de legislación nacional lo concerniente a la regulación de:

1) La circulación aérea en general,

especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la

navegación aérea internacional e interprovincial o a

servicios aéreos conectados con éstas.

2) El otorgamiento de títulos habilitantes

del personal aeronáutico, as como la matriculación y

certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves.

3) El otorgamiento de los servicios comerciales aéreos.

ARTICULO 198. –Corresponde a la Corte

Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación

el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre

navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos

que puedan afectarlos.

ARTICULO 199. –Los hechos ocurridos, los actos realizados y los

delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre el espacio

aéreo argentino o donde ningún estado ejerza soberanía, están regidos

por las leyes de la Nación Argentina y serán juzgados por sus

tribunales.

Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos y

la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos

ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave

privada argentina, sobre territorio extranjero, si se hubiese lesionado

un interés legítimo del Estado argentino o de personas domiciliadas en

el o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje

posterior al hecho, acto o delito.

(Artículo sustituido por art. 237 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 200. –En los hechos ocurridos, los actos realizados y los

delitos cometidos en una aeronave privada extranjera en vuelo en el

espacio aéreo argentino , la jurisdicción de los tribunales argentinos

y la aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:

1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fiscales.

2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea.

3) Que comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el

interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese

realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto

o delito si no mediase, en este último caso, pedido de extradición.

(Artículo sustituido por art. 238 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 201. –Los hechos ocurridos, los actos realizados y los

delitos cometidos en una aeronave pública extranjera en el espacio

aéreo argentino están regidos por la ley del pabellón y serán juzgados

por sus tribunales.

(Artículo sustituido por art. 239 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

TITULO XII: FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 202. –La fiscalización del espacio aéreo, infraestructura

aeronáutica y demás servicios y lugares aeronáuticos en el espacio

aéreo argentino, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con

excepción de la que corresponda a la materia estrictamente policial.

(Artículo sustituido por art. 240 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 203. –Toda vez que se

compruebe una infracción a este código o a su

reglamentación o cuando una aeronave ocasione un daño, la

autoridad aeronáutica levantará acta con relación

circunstanciada de los hechos, autores, damnificados y demás

elementos de juicio, remitiendo las actuaciones a la autoridad judicial

o administrativa que corresponda.

Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros

de la tripulación de una aeronave que realice servicios de

transporte aéreo, la autoridad que efectúe el

procedimiento deberá tomar de inmediato las medidas para

posibilitar la continuación del vuelo.

ARTICULO 204. –Si durante un vuelo se

cometiese algún delito o infracción, el comandante de la

aeronave deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la

persona del delincuente o infractor, quien será puesto a

disposición de la autoridad competente del lugar del primer

aterrizaje, levantándose acta con las formalidades establecidas

en el artículo anterior.

ARTICULO 205. –La autoridad policial,

judicial u otra competente se incautará de los objetos

mencionados en el artículo 9° que se encuentren a bordo de

aeronaves sin la autorización especial exigida. Si el comiso

quedase firme, serán entregados a la autoridad

aeronáutica a su requerimiento.

ARTICULO 206. –En el ejercicio de las

facultades que le otorga este código la autoridad

aeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerza

pública y ésta estará obligada a prestarlo, para

obtener la comparecencia de los presuntos infractores o la

inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la

seguridad pública o de las personas o cosas.

(Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas

otorgará al personal encargado de la investigación una

credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y

206 del Código Aeronáutico.)*

ARTICULO 207. –La autoridad judicial,

policial o de seguridad que intervenga en toda actuación o

investigación que tenga por objeto o esté vinculada a una

aeronave o a una operación aérea, deberá proceder

a comunicar de inmediato el hecho a la autoridad aeronáutica.

En todo juicio en que deba disponerse la entrega,

custodia o depósito de una aeronave, éstas se

efectuarán a favor de la autoridad aeronáutica a su

requerimiento, salvo los legítimos derechos de terceros.

TITULO XIII: FALTAS Y DELITOS

CAPITULO I: INFRACCIONES

ARTICULO 208. –El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento

General de Infracciones de la Aviación Civil, comercial y no comercial.

Hasta que ello ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones.

Este reglamento deberá prever que las infracciones por inobservancia de

este código, las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas

que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán

sancionadas con:

i. Apercibimiento;

ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción;

iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de

certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad

aeronáutica;

iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo;

v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.

Con relación al monto de las Multas se establece:

a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial y no

comercial de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando

la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.

b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de

funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía

delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS

ORO, considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del

infractor.

c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y

respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables

de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos

denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS

ORO.

d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de

hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la

acción cometida y los antecedentes del infractor.

La Autoridad Aeronáutica Nacional se encontrará facultada para

disminuir las sanciones previstas, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50

%) del monto que resultaría aplicable para la infracción de la cual se

trate, previendo por vía reglamentaria un sistema de pago anticipado o

voluntario, de carácter general y con principios de transparencia, por

el cual el infractor reconozca la responsabilidad del hecho

infraccional que se le endilgue.

Dicha conducta resultará igualmente computable como antecedente

infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de

reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se

considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.

Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u

organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos

con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por

ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 941/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 209. –Las faltas previstas en este Código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica.

(Artículo sustituido por art. 242 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 210. –La investigación de las faltas o infracciones previstas

en este Código y/o en la reglamentación vigente estará a cargo de la

autoridad aeronáutica. El procedimiento a seguir ante la comprobación

de los hechos será de carácter sumario y escrito, asegurando la

existencia de dos instancias y la garantía del debido proceso y derecho

de defensa del supuesto infractor.

La autoridad aeronáutica establecerá los aspectos del procedimiento a

seguir ante la comprobación o investigación de los hechos, así como la

aplicación e imposición de sanciones y sus apelaciones.

Se deberá garantizar el ejercicio de defensa y la debida participación

del supuesto infractor desde el principio de las actuaciones, ya sea de

manera escrita u oral.

(Artículo sustituido por art. 243 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 211. –Cuando el infractor no

pague la multa dentro de los 5 días de estar consentida o firme

la resolución que la impuso, será compelido por

vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo

aplicable el sistema de actualización y de intereses que

corresponda a tales créditos.

Si el infractor es titular del certificado de

idoneidad aeronáutica, podrá ser inhabilitado para el

ejercicio de la función respecto de la cual cometió

infracción en la forma que determine la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 212. –Podrá aplicarse inhabilitación definitiva:

1) Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio aeronáutico;

2) Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 223 de este código.

ARTICULO 213. –Si el infractor fuese

reincidente y la falta cometida se considerase grave, podrá

imponérsele multa y, como accesoria, inhabilitación

temporaria o definitiva o la caducidad de la concesión o retiro

de la autorización, según corresponda.

ARTICULO 214. –Se considerará

reincidente a la persona que, dentro de los cuatro últimos

años anteriores a la fecha de la falta, haya sido sancionada por

otra falta.

ARTICULO 215. –Serán recurribles ante la Justicia Federal en lo

Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa ante

la autoridad aeronáutica, toda sanción, inhabilitación de certificados

de idoneidad y/o habilitaciones, suspensión o retiro de autorizaciones.

Todos estos recursos y acciones que seguirán el trámite de juicio

ordinario. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de

notificado el acto administrativo. En el caso de hechos ilícitos que

puedan importar actos punibles deberá intervenir la Justicia Federal en

lo Criminal y Correccional competente para entender en las acciones

penales.

(Artículo sustituido por art. 244 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 216. –El importe de las

multas previstas en este Código y su reglamentación,

ingresará al fondo permanente para el fomento de la

aviación civil.

CAPITULO II: DELITOS

(Nota Infoleg:Por art. 1° de laLey N° 20.509*B.O. 28/5/1973, se dispone que a partir de la entrada en vigencia de

dicha ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que

se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y

que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre

que se le haya dado al acto legisferante por el que se las

dictó.)*

ARTICULO 217. –Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años el que:

1) Practicase algún acto de

depredación o violencia contra una aeronave o contra su

tripulación, mientras se encuentre en vuelo;

2) Por medio de fraude o violencia se apoderase de

una aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una

aeronave en vuelo.

Será reprimido con la misma pena el que

cometiese los hechos previstos en los incisos anteriores, mientras se

estén realizando en la aeronave las operaciones inmediatamente

anteriores al vuelo.

Si tales actos produjesen accidente o causen

lesión o muerte a alguna persona, la pena será de 5 a 25

años de reclusión o prisión.

ARTICULO 218. –Será reprimido

con prisión de 1 a 6 años, el que ejecutase cualquier

acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave,

aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la

circulación aérea.

Si el hecho produjese accidente, la pena será de 3 a 12 años de reclusión o prisión.

Si el accidente causase lesión a alguna

persona, la pena será de 3 a 15 años de reclusión

o prisión y si ocasionase la muerte, de 10 a 25 años de

reclusión o prisión.

ARTICULO 219. –Será reprimido con prisión de 1mes a 2 años:

1) El que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el certificado de habilitación correspondiente;

2) El que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;

3) El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;

4) El que eliminase o adulterase las marcas de

nacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, a

sabiendas, la condujese luego de su eliminación o

adulteración;

5) El que, a sabiendas, transportase o hiciese

transportar cosas peligrosas en una aeronave, sin cumplir las

disposiciones reglamentarias, y el comandante o persona a cargo del

contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una aeronave o

autorizase el vuelo en dichas circunstancias.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos

previstos precedentemente se causase accidentes o daños, la pena

será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o

muerte de alguna persona se impondrá prisión de 2 a 10

años.

Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho volar la aeronave en alguna de esas circunstancias.

ARTICULO 220. –Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años:

1) El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido inhabilitado para el ejercicio de la misma;

2) El que desempeñe una función

aeronáutica transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su

habilitación.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos

previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena

será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o

muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10

años.

ARTICULO 221. –Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años:

1) El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de habilitación;

2) El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendo en peligro la vida o bienes de terceros;

3) El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.

Si como consecuencia de cualquiera de los hechos

previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena

será de 1 a 6 años; si resultase lesión o muerte

de alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10

años.

ARTICULO 222. –Ser reprimido con

prisión de 6 meses a 4 años el que condujese o hiciese

conducir clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas.

ARTICULO 223. –Será reprimido

con prisión de 6meses a 2 años el que con una aeronave

atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares

distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se

desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del

país.

ARTICULO 224. –Será reprimido

con prisión de 3 meses a 1 año, el que no cumpliese con

las obligaciones prescritas en el artículo 176 de este

código.

ARTICULO 225. –Toda condena mayor de 6

meses de prisión irá acompañada de

inhabilitación por un plazo de 1 a 4 años, a partir del

cumplimiento de la pena, para ejercer la función

aeronáutica para la que el reo se encuentre habilitado.

En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

ARTICULO 226. –La

inhabilitación será también definitiva cuando en

los casos previstos en el artículo 217 el autor fuese miembro de

la tripulación de la aeronave.

TITULO XIV: PRESCRIPCION

ARTICULO 227. –Prescriben a los seis

meses las acciones contra el explotador por repetición de las

sumas que otro explotador se haya visto obligado a abonar, en los casos

de los artículos 171 y 172.

Si hubiere juicio, el plazo comenzar a contarse

desde la fecha de la sentencia firme o de la transacción

judicial. Si no hubiere juicio el plazo comenzar a contarse desde la

fecha del pago, pero de todas maneras las acciones prescriben en un

plazo máximo de dieciocho meses contados desde la fecha en que

se produjo el abordaje.

ARTICULO 228. –Prescriben al año:

1) La acción de indemnización por

daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías

transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto de

destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado

o desde la detención del transporte o desde que la persona sea

declarada ausente con presunción de fallecimiento;

2) Las acciones de reparación por

daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a

correr desde el día del hecho.

Si la persona lesionada no ha tenido conocimiento

del daño o de la identidad del responsable, la

prescripción empieza a correr desde el da en que pudo tener

conocimiento pero no excediendo en ningún caso los tres

años a partir del día en que el daño fue causado;

3) Las acciones de reparación por

daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el

día del hecho.

4) Las demás acciones derivadas del contrato

de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El

término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la

última prestación pactada o de la utilización de

los servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que se

formalizó el contrato de transporte. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981.)

ARTICULO 229. –Prescriben a los dos

años las acciones de indemnización y remuneración

en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término

corre desde el día en que terminaron estas operaciones.

ARTICULO 230. –La prescripción

de las acciones y sanciones legisladas en el capítulo I del

título XIII de este código, se cumple a los cuatro

años de ocurrido el hecho de la fecha de notificación de

la sanción.

TITULO XV: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 231. –En la circulación aérea dentro del espacio aéreo

argentino, serán de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas

conforme a las disposiciones de los convenios internacionales de los

que la Nación sea parte.

(Artículo sustituido por art. 245 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 232. –La información

aeronáutica del material cartográfico necesario para la

circulación aérea, será aprobada y autorizada por

la autoridad aeronáutica y se ajustará a las

disposiciones vigentes al respecto y a las prescripciones contenidas en

los convenios sobre la materia, de los que la Nación sea parte.

ARTICULO 233. –En caso de

desaparición de una aeronave, o cuando no haya informes sobre

ella, será reputada perdida a los tres meses de la fecha de

recepción de las últimas noticias.

ARTICULO 234. –Considérase

aeroclub, toda asociación civil creada fundamentalmente para

dedicarse a la práctica del vuelo mecánico por parte de

sus asociados, con fines deportivos o de instrucción, sin

propósito de lucro.

En aquellos lugares del país donde la

necesidad pública lo requiriese, la autoridad aeronáutica

podrá autorizar a los aeroclubes a realizar ciertas actividades

a áreas comerciales complementarias, siempre que tal dispensa:

1) No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;

2) Los ingresos que se recauden por tales servicios,

se destinen exclusivamente al desarrollo de la actividad aérea

específica del Aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia

económica.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y

circunstancias en que se otorgarán estas autorizaciones,

previendo la fiscalización necesaria a fin de que no se vulneren

las condiciones mencionadas precedentemente.

(Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 3039/1973*B.O. 26/4/1973, se dispone que los aeroclubes podrán

desempeñar actividad aérea comercial de carácter

complementario, cuya regulación será regida por el

artículo 234 del Código Aeronáutico y por dicho

decreto.)*

ARTICULO 235. –El Código

Aeronáutico entrará en vigencia a los treinta días

de su publicación, oportunidad en la cual quedarán

derogadas las leyes 13.345, 14.307 y 17.118, los decretos leyes

1.256/57 y6817/63 y toda otra disposición que se le oponga.

ARTICULO 236. –Comuníquese, publíquese, d se a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Borda - Lanusse.

Antecedentes Normativos

- Artículo 42 sustituido por art. 191 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 99 sustituido por art. 208 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 104 sustituido por art. 210 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 106 sustituido por art. 212 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 107 sustituido por art. 213 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 108 sustituido por art. 214 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 109 sustituido por art. 215 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 131 sustituido por art. 225 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 208 sustituido por art. 241 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 215 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;

- Artículo 208 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;

- Artículo 208 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;

- Artículo 188 (Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas

otorgará al personal encargado de la investigación una

credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y

206 del Código Aeronáutico.);*

- Artículo 187 (Nota Infoleg:Por art. 7° delDecreto N° 934/1970*B.O. 17/4/1970, se dispone que el Comando de Regiones Aéreas

otorgará al personal encargado de la investigación una

credencial con transcripción de los artículos 187, 188 y

206 del Código Aeronáutico.);*

- Artículo 138 (Nota Infoleg:Por art. 20. delDecreto N° 2836/1971*B.O. 13/8/1971, se dispone que "el Poder Ejecutivo podrá

subvencionar las actividades de trabajo aéreo cuando

éstas se refieran a la lucha contra las plagas del agro o contra

las calamidades públicas, en los términos del

artículo 138 del Código Aduanero".);*

- Artículo 135 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;

- Artículo 135 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;

- Artículo 133 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.390B.O. 13/2/1981;

- Artículo 133 reglamentado por art. 1° delDecreto N° 326/1982B.O. 15/2/1982;

- Artículo 110 (Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 1401/1998*B.O. 17/12/1998, se dispone que para poder aprobarse las propuestas de

operación en código compartido o explotación

conjunta en los términos del Artículo 110 del

Código Aeronáutico, los explotadores deberán ser

titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar

el servicio aéreo de que se trate.);*

- Artículo 107 (Nota Infoleg:Por art. 16. delDecreto N° 2836/1971*B.O. 13/8/1971, se dispone que "las aeronaves afectadas a los servicios

de trabajo aéreo deberán tener matrícula nacional

argentina. Sin embargo el explotante podrá solicitar la

aplicación del artículo 107 del Código

Aeronáutico, en las circunstancias contempladas en el mismo".);*

- Artículo 99, inciso 4° (Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 52/1994*B.O. 21/1/1994, se dispone que la previsión del artículo

99 inciso 4 del Código Aeronáutico, la mayoría de

las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos

computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a

argentinos con domicilio real en la República Argentina,

comprende a las personas físicas y jurídicas argentinas,

con domicilio real en la República) (Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 204/2000B.O. 7/3/2000, se suspende la aplicación del Decreto Nº

52/1994 por el término de 180 días hábiles

administrativos a contar a partir del día siguiente al de

publicación de aquel decreto.)(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N° 1012/2006B.O. 8/8/2006 se restablece la vigencia del Decreto N° 52/1994);*

- Artículo 74 (Nota Infoleg:Por art. 2° delDecreto N° 5764/1967*B.O. 18/8/1967, se dispone que transcurrido el plazo de 6 meses a que

se refiere el artículo 74 del Código Aeronáutico y

configurado el abandono del material a favor del Estado Nacional, la

autoridad aeronáutica dispondrá las registraciones que

correspondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar la

transmisión de dominio.);*

– Artículo 217, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 218, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 219 inciso 4°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 219 inciso 5°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 220 inciso 1°, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 221, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 222, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 225, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Artículo 226, derogado por art. 7° de laLey N° 17.567B.O. 12/1/1968. Vigencia: a partir del 1° de abril de 1968;

– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1797/1971*B.O. 24/6/1971, se dispone que las certificaciones de idoneidad

exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico

se regirán por dicho decreto;*

– Artículo 208, sustituido por art. 1° de laLey N° 19.620B.O. 15/5/1972;

– Ley 17.567, derogada por art. 1° de laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 642/1975*B.O. 18/3/1975, se dispone que al solo efecto de la aplicación

del artículo 102 del Código Aduanero serán

reconocidas como "aeronaves de reducido porte" aquellas cuyo peso

máximo de despegue no exceda de 5700 dilogramos;*

– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 289/1981*B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública del

régimen que determina el artículo 102 del Código

Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado

público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,

necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional

de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que sea

oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la

concesión o autorización de dichos servicios;*

– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 289/1981*B.O. 24/2/1981, se dispone que la audiencia pública del

régimen que determina el artículo 129 del Código

Aeronáutico, tendrá por finalidad dar estado

público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia,

necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional

de Transporte Aéreo Comercial, y el de asegurar que sea

oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la

concesión o autorización de dichos servicios;*

– Decreto 289/1981, derogado por art. 20 delDecreto N° 1492/1992B.O. 24/8/1992. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

– Decreto 642/1975, derogado por art. 8° delDecreto N° 2186/1992B.O. 2/12/1992;

– Nota Infoleg: Por art. 7° delDecreto N° 1293/1993*B.O. 28/6/1993, se dispuso que el cumplimiento de los "cargos"

será considerado como una obligación sustancial del

concesionario. Su incumplimiento será causa suficiente para

declarar la caducidad de la concesión, según lo previsto

en el art. 135 del Código Aeronáutico;*

– Decreto 1293/1993, derogado por art. 1° delDecreto N° 516/1998B.O. 18/5/1998;

Título I Generalidades Arts.1 a 2
Título II Circulación aérea Arts.3 a 24
Título III Infraestructura Arts.25 a 35
Título IV Aeronaves Arts.36 a 75
Título V Personal aeronáutico Arts.76 a 90
Título VI Aeronáutica comercial Arts.91 a 138
Título VII Responsabilidad Arts.139 a 174
Título VIII Búsqueda, asistencia y salvamento Arts.175 a 184
Título IX Investigación de accidentes de aviación Arts.185 a 190
Título X Seguros Arts.191 a 196
Título XI Ley aplicable, jurisdicción y competencia Arts.197 a 201
Título XII Fiscalización y procedimiento Arts.202 a 207
Título XIII Faltas y delitos Arts.208 a 226
Título XIV Prescripción Arts.227 a 230
Título XV Disposiciones finales Arts.231 a 236
Antecedentes Normativos