Ley 17.303
CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCION Y ASISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
BUENOS AIRES, 7 de junio de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.-Créase el Fondo Fiduciario de Promoción
y Asistencia de la Comunidad que actuará como persona jurídica de
derecho privado.
Art. 2.-El fondo fiduciario tendrá el propósito de
contribuir a la financiación de los proyectos y programas de promoción
y asistencia de la comunidad encuadrados en el artículo 33 de laley 16.956.
Art. 3.-Autorízase al fondo a efectuar las
inversiones, adquisiciones, enajenaciones, construcciones, etcétera, y
en general a adquirir derechos y contraer obligaciones, que sean
necesarios para la ejecución de los programas y proyectos que la
Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad elabore
de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Art. 4.-Los recursos del Fondo se integrarán: a)
Con los bienes recibidos en calidad de herencias, legados o donaciones
y subsidios, siempre que las condiciones que se impongan se adecuen a
lo preceptuado en el artículo 2 de la presente ley.
Las rentas, intereses y reintegros de sus bienes
y cualesquiera otra fuente de ingresos, tales como colectas o
contribuciones colectivas.
Art. 5.-El Fondo abrirá una cuenta especial en el
Banco de la Nación Argentina donde se depositarán las sumas que perciba
y sus recursos y sus cuentas se mantendrán por separado y aparte de los
recursos y cuentas de la Secretaría de Promoción y Asistencia de la
Comunidad.
Art. 6.-El Fondo estará administrado por una
comisión honoraria, integrada por el secretario de Estado de Promoción
y Asistencia de la Comunidad, como presidente, cuatro representantes
designados por el secretario de Estado de dicha Secretaría y cuatro
representantes de los aportantes. En caso de ausencia o impedimento del
presidente, será reemplazado en el mismo carácter por el subsecretario
de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Los representantes de los aportantes serán
nombrados por el secretario de Estado de Promoción y Asistencia de la
Comunidad entre los que mayores aportes hubieran realizado. La comisión
honoraria adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de
representantes y el presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 7.-Los miembros de la comisión honoraria
durarán dos años en sus funciones, o hasta la conclusión de los
proyectos y programas financiados por el fondo creado por esta ley, por
los cuales fueron nombrados, si ocurriera antes de dicho término. Las
designaciones podrán ser hechas por períodos sucesivos.
Art. 8.-La Secretaría de Estado de Promoción y
Asistencia de la Comunidad, podrá también contribuir al Fondo mediante
la celebración de contratos especiales con personas físicas o
jurídicas, asociaciones o fundaciones, que sólo tomen a su cargo la
financiación de una parte apropiada de los costos totales de un
proyecto o programa elaborado por la Secretaría de conformidad con lo
determinado por el artículo 2 de la presente ley en tales casos en la
contribución de dicha Secretaría se fijará el régimen particular a que
deberá ajustarse el Fondo.
Art. 9.-La duración del Fondo será indeterminada y,
en caso de disolución, la comisión honoraria designará un liquidador
entre sus miembros pagadas las deudas, el remanente de los bienes será
aplicado a los fines que determine el acto administrativo que dispuso
la liquidación.
Art.10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Alvarez.