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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 2007-01-05

LEY DE HIDROCARBUROS

Buenos Aires,23 de junio de 1967

Ver Antecedentes Normativos

LEY Nº 17.319

En uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y

Promulga con Fuerza de Ley**

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º —Los yacimientos de

hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la

República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al

patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los

Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que se

hallaren a partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las

líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, hasta el límite

exterior de la plataforma continental.

Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos

que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar

adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas

medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968.

Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de

hidrocarburos que se encuentren en su territorio.

Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los

yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el lecho y el

subsuelo del Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima

de DOCE (12) millas marinas que no supere la línea establecida en el

artículo 41 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de

conformidad con las normas establecidas en el Capítulo VII de ese

instrumento.

Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentren

en su territorio, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus

costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde

las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, respetando lo

establecido en el Acta Acuerdo suscrita, con fecha 8 de noviembre de

1994, entre la referida provincia y la provincia de Santa Cruz.

*(Artículo

sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 26.197](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123780)B.O. 05/01/2007)

Art. 2º —Las actividades relativas a la explotación, procesamiento,

transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los

hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas

o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las

reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

(Artículosustituido por art. 101 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 3º —El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional

con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo

como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3°

de la ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los

recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

(Artículosustituido por art. 102 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 4º —El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de

explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y

habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y

en las condiciones que determina esta ley.

(Artículosustituido por art. 103 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 5º —Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones,

sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes,

constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia

financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas

inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta

los riesgos propios de la actividad minera.

(Artículosustituido por art. 104 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 6º —Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio

sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán

transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus

derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de

comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades

indicadas en el párrafo anterior.

Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores

podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la

no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este

derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo

nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los

requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente

probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía

sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en

su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada

en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del

suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá

realizar objeción alguna.

(Artículosustituido por art. 105 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 7º —El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El

Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y

exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el

cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido

en el artículo 6º.

(Artículosustituido por art. 106 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 8º —Las propiedades mineras

sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con

anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose

por las disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de la

facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la

presente ley conforme al procedimiento que establecerá el Poder

Ejecutivo.

Art. 9º —El Poder Ejecutivo

determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y

concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones del título

II, sección 5º.

Art. 10 —A los fines de la

exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la

República y de su plataforma continental, quedan establecidas las

siguientes categorías de zonas:

I. — Probadas: Las que correspondan con trampas

estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado

la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente

explotables.

II. — Posibles: Las no comprendidas en la definición

que antecede.

Art. 11. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 12. —El Estado nacional y las provincias tienen derecho a

percibir una participación en el producido de la explotación de

yacimientos de hidrocarburos de su dominio por empresas estatales,

privadas o mixtas, con arreglo a los artículos 59, 61 y 93.

(Artículosustituido por art. 107 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 13. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

TITULO II

Derechos y Obligaciones Principales

Sección 1a

Reconocimiento Superficial

Art. 14. —Cualquier persona civilmente capaz puede hacer

reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el

territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con

excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o

concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo

nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal

actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a

las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra

el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho

reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización

previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño

que le ocasionen.

(Artículosustituido por art. 108 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)Art. 15. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Sección 2da.

Permisos de exploración

Art. 16. —El permiso de exploración

confiere

el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la

búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el

permiso y durante los plazos que fija el artículo 23.

Art. 17. —A todo titular de un

permiso de exploración corresponde el derecho de obtener una (1)

concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en

el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas

vigentes al tiempo de otorgarse este último.

Art. 18. —Los permisos de exploración

serán otorgados por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o

jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos

especificados en la sección 5ta.

Art. 19. —El permiso de exploración autoriza la realización de los

trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en

sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales

labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de

transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se

requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y

las demás disposiciones que sean aplicables.

(Artículosustituido por art. 109 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 20. —La adjudicación de un

permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el

terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar

hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas

más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya

comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.

Si la inversión realizada en cualquiera de dichos

períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá

abonar al Estado la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de

fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas

a juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la

substitución de dicho pago por el incremento de los compromisos

establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no

invertida.

La renuncia del permisionario al derecho de

exploración le obliga a abonar al Estado el monto de las inversiones

comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha

renuncia se produzca.

Si en cualquiera de los períodos las inversiones

correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas

comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al

excedente las inversiones que correspondan al período siguiente,

siempre que ello no afecte la realización de los trabajos

indispensables para la eficaz exploración del área.

Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente

convertido en concesión de explotación, la autoridad de aplicación

podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de

la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa

transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre que

el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el

área de exploración.

Art. 21. —El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá

efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de

incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la

correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá

disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos

exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el

artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del

yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán

sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de

adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63.

(Artículosustituido por art. 110 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 22. —Dentro de los treinta (30)

días de la fecha en el que permisionario, de conformidad con criterios

técnico-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto

es comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad de

aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de

explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 33,

párrafo 2. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60)

días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que

establece el artículo 35.

El omitir la precitada declaración u ocultar la

condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a

la aplicación de la sanción prevista y reglada en el artículo 80,

inciso e) y correlativos.

El otorgamiento de la concesión no comporta la

caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto

se retengan, durante los plazos pendientes.

Art. 23. —Los plazos de los permisos

de exploración serán fijados en cada licitación por la Autoridad de

Aplicación, de acuerdo al objetivo de la exploración, según el

siguiente detalle:

Plazo Básico:

Exploración con objetivo convencional:

1er. período hasta tres (3) años.

2do. período hasta tres (3) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Exploración con objetivo no convencional:

1er. período hasta cuatro (4) años.

2do. período hasta cuatro (4) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar

territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración

con objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el

permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes

obligaciones a su cargo.

La transformación parcial del área del permiso de exploración en

concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo

Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22,

autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido

del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte

del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las

obligaciones prescriptas en el artículo 20.

*(Artículo

sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)

Art. 24. —Podrán otorgarse permisos

de exploración solamente en zonas posibles. La unidad de exploración

tendrá una superficie de cien (100) Kilómetros cuadrados.

Art. 25. —Los permisos de exploración

abarcarán áreas cuya superficie no exceda de cien (100) unidades. Los

que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las ciento

cincuenta (150) unidades.

*(Artículo

sustituido por art. 2° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)

Art. 26. —Al finalizar el primer

período del Plazo Básico el permisionario decidirá si continúa

explorando en el área, o si la revierte totalmente al Estado. El

permisionario podrá mantener toda el área originalmente otorgada,

siempre que haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes

del permiso.

Al término del Plazo Básico el permisionario restituirá el total del

área, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de

prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta

por ciento (50%) del área remanente antes del vencimiento del segundo

período del Plazo Básico.

*(Artículo

sustituido por art. 3° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)

Sección 3ª.

Concesiones de explotación

Art. 27. —La concesión de explotación

confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de

hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo

título de concesión durante el plazo que fija el artículo 35.

Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o de concesiones de

explotación de hidrocarburos tendrán derecho a solicitar a la Autoridad

de Aplicación una Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos, en los términos previstos en el artículo 22 o en el

artículo 27 bis, según corresponda.

*(Artículo

sustituido por art. 4° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)

Art. 27 bis**.

—** Entiéndese por Explotación No Convencional de

Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos

mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en

yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o

pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands,

tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o

caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja

permeabilidad.

El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá

requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no

convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un

plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos

aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento

descubierto, siendo dicha solicitud el objeto de la concesión a

otorgar; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2028.

Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión.

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,

decidirá en el plazo de sesenta (60) días. Aprobada la solicitud de

reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez

de treinta y cinco (35) años computados desde la fecha de la solicitud.

Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional

de Hidrocarburos deberá tener como objetivo la Explotación No

Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma

podrá desarrollar actividades complementarias de explotación

convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto por el

artículo 30 y concordantes de la presente ley.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de

explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la

unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no

convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad

geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el

desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará

a la zona unificada pagos al Estado nacional o provincial, según

corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad

y el plazo de la concesión que sea menor.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no

afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones

existentes al momento de su concesión, conforme lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 35 de la presente ley, debiendo la

autoridad concedente readecuar el título respectivo a la extensión

resultante de la subdivisión.

(Artículosustituido por art. 111 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)Art. 27 ter*.

—**Aquellos

proyectos de Producción Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa

Afuera que por su productividad, ubicación y demás características

técnicas y económicas desfavorables, y que sean aprobados por la

Autoridad de Aplicación y por la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, podrán ser pasibles de una reducción de regalías de

hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte de la Autoridad de

Aplicación provincial o nacional, según corresponda. Se consideran

Proyectos de Producción Terciaria aquellos proyectos de producción en

que se apliquen técnicas de recuperación mejorada del petróleo

(Enhanced Oil Recovery —EOR— o Improved Oil Recovery —IOR—). Se

consideran proyectos de Petróleo Extra Pesado aquellos que requieran

tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con

viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipois).

*(Artículo

incorporado por art. 6° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)

Art. 28. — El titular de una concesión de explotación tendrá derecho

a una autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo

determinado en la Sección 4ª del presente título.

(Artículosustituido por art. 112 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 29. — Las concesiones de explotación serán otorgadas, según

corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las

personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17

cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22 de la

presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá

además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas

concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado

sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los

procedimientos especificados por la Sección 5ª del presente título.

Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente

ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en

tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo

otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos

de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis

de la presente ley.

(Artículosustituido por art. 113 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 30. —La concesión de explotación

autoriza a realizar dentro de los limites especificados en el

respectivo título, los trabajos de búsqueda y extracción de

hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas; y

dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las actividades

de otros permisionarios o concesionarios, autoriza asimismo a construir

y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de

comunicaciones y de transportes generales o especiales para

hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos

y, en general, cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para

el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo

será con arreglo a lo dispuesto por esta y otras leyes, decretos y

reglamentaciones nacionales o locales de aplicación al caso.

Art. 31. —Todo concesionario de explotación está obligado a

efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean

necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de

toda área abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y

eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y

magnitud de las reservas comprobadas.

(Artículosustituido por art. 114 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 32. —Dentro de los noventa (90)

días de haber formulado la declaración a que se refiere el artículo 22

y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá a la

aprobación de la autoridad de aplicación los programas de desarrollo y

compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de

explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos

establecidos en el artículo 31 y ser aptos para acelerar en todo lo

posible la delimitación final de área de concesión con arreglo al

artículo 33.

Art. 33. —Cada uno de los lotes

abarcados por una concesión deberá coincidir lo más aproximadamente

posible, con todo o parte de trampas productivas de hidrocarburos

comercialmente explotables.

El concesionario deberá practicar la mensura de cada

uno de dichos lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor

conocimiento que adquiera de las trampas productivas.

En ningún caso los límites de cada lote podrán

exceder el área retenida del permiso de exploración.

Art. 34. —El área máxima de una nueva

concesión de explotación que sea otorgada a partir de la vigencia del

presente y que no provenga de un permiso de exploración, será de

doscientos cincuenta kilómetros cuadrados (250 km2).

*(Artículo

sustituido por art. 8° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)

Art. 35. —De acuerdo con la siguiente clasificación, las concesiones

de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las

cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con

más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23 de la

presente ley:

a)

Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años;

b)

Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y cinco (35) años;

c)

Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.

En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones

conforme artículo 47 podrá determinar otros plazos de hasta diez (10)

años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del

presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el

apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser

fijados a perpetuidad.

Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan

sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, continuarán

rigiéndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el

marco legal existente a la fecha de aprobación de esta ley.

(Artículosustituido por art. 115 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 36. — La autoridad de aplicación

vigilará el cumplimiento por parte de los concesionarios de las

obligaciones que esta ley les asigna, conforme a los procedimientos que

fije la reglamentación.

Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o

concesionarios vecinos y, de no mediar acuerdo entre las partes,

impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las

concesiones.

Art. 37. —La reversión total o parcial

al Estado de uno o más lotes de una concesión de explotación comportará

la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre

de todo gravamen de los pozos respectivos con los equipos e

instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de las

construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente

al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la

reversión al Estado los equipos móviles no vinculados exclusivamente a

la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones

relacionadas al ejercicio por el concesionario de los derechos de

industrialización y comercialización que le atribuye el artículo 6º o

de otros derechos subsistentes.

Art. 38. —El concesionario de

explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de

esta ley descubriera sustancias minerales no comprendidas en este

ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y apropiárselas

cumpliendo en cada caso, previamente con las obligaciones que el Código

de Minería establece para el descubridor, ante la autoridad minera que

corresponda por razones de jurisdicción.

Cuando en el área de una concesión de explotación

terceros ajenos a ella descubrieran sustancias de primera o segunda

categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que

no perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario, y a falta

de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación, con audiencia de la

autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe

acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de

ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés

nacional y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan

por parte de quien resulte beneficiario.

Para las sustancias de tercera categoría es de

aplicación el artículo 252 del Código de Minería.

Cuando el propietario de una mina, cualesquiera sea

la categoría de las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de

disponer de los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso

de extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la

autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días del hallazgo, a

fin de que decida sobre el particular conforme a la presente ley.

SECCION 4ª.

Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento subterráneo.

(Denominación de la Sección 4ª sustituida por art. 116 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 39. —Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de

transportar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran

instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto

oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o

compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de

aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el

buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y

normas técnicas vigentes.

(Artículosustituido por art. 117 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 40. —Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el

Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las

personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la

presente ley. La autoridad de aplicación nacional llevará un registro

de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar

hidrocarburos.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido

por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para

el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los

lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de

transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos,

cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las

aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de

los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será

otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.

Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento,

separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de

industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de

transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus

instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros

y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o

comercialización. Estas autorizaciones no estarán sujetas a plazo.

(Artículosustituido por art. 118 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 41. —Las autorizaciones a que se refiere la presente sección

que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren

ejercitado el derecho conferido por el artículo 28 serán otorgadas y

prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las

concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de

transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al

dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni

gravamen alguno y de pleno derecho.

En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en

virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán

solicitar prórrogas por un plazo de diez (10) años de duración cada una

de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se

encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la

prórroga.

Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción

de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos, se regirán por los términos y condiciones de su

otorgamiento.

Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se

otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el

acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o

cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán

sujetas a plazo.

(Artículosustituido por art. 119 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 42. —Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de

procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para

quien realiza la actividad.

(Artículosustituido por art. 120 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 43. —Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no

existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán

obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin

discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de

circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y

no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su

utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio

autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos

no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de

su posición dominante en el mercado.

Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar

los hidrocarburos de terceros hasta un máximo del cinco por ciento (5%)

de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la

seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el

servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos

asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser

incrementado: (i) por acuerdo de partes en cualquier momento y/o; (ii)

por la autoridad de aplicación una vez transcurridos cuatro (4) años

desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la

capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de

procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento

incluirá el servicio de almacenaje.

Las previsiones del presente artículo no resultarán aplicables a las

unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus

instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de

licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de

hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de

licuefacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 último

párrafo.

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda,

establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de

transporte.

(Artículosustituido por art. 121 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 44. —En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y

su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a

transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de

aplicación las normas que rijan los transportes.

(Artículosustituido por art. 122 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

SECCION 4ª Bis.

Almacenamiento subterráneo

(Secciónincorporada por art. 123 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 44 bis. —Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de

gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en

reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el

proceso de inyección, depósito y retiro del gas natural. Podrán ser

otorgadas en:

a)

Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación propias;

b)

Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de

explotación de terceros, con autorización de estos ante la autoridad de

aplicación;

c)

Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación.

Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no

sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá

autorización bajo la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento

subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los

requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera; (ii) cuente

con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la

concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural

que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir

a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar

adelante la actividad de almacenaje.

Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los

titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas

podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta

sus instalaciones de almacenamiento y desde éstas hasta el sistema de

transporte, las que tampoco estarán sujetas a plazo.

Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de

terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio

propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del

gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la

reserva de su capacidad.

La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se

encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer

pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de

normativa provincial. El gas natural utilizado en los almacenamientos

subterráneos sólo pagará regalías al momento de su primera

comercialización en los términos del artículo 59 de la ley 17.319 y sus

modificatorias. En el caso de almacenamiento de gas natural propio, las

regalías se abonarán a los Precios al Ingreso del Sistema de Transporte

(PIST) promedio de cuenca al momento de su producción previo a ser

almacenado.

(Artículoincorporado por art. 123 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

SECCION 5ª.

Adjudicaciones

Art. 45. —Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17, 22 y

27 bis de la presente ley, los permisos de exploración y las

concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados

mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier

persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° de la

presente ley y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

(Artículosustituido por art. 124 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 46. —El Poder Ejecutivo

determinará en la oportunidad que estime más conveniente para alcanzar

los objetivos de esta ley, las áreas a que alude el artículo 9a

con respecto a las cuales la autoridad de aplicación dispondrá la

realización de los concursos destinados a otorgar permisos y

concesiones.

Sin perjuicio del procedimiento previsto en el

párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por esta

ley podrán presentar propuestas a la autoridad de aplicación

especificando los aspectos generales que comprendería su programa de

realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su

desarrollo. Si el Poder Ejecutivo estimare que la propuesta formulada

resulta de interés para la Nación, autorizará someter a concurso el

respectivo proyecto en la forma que esta sección establece. En tales

casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de

condiciones de adjudicación.

Art. 47. —Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los

procedimientos considerados por el artículo 46, la autoridad de

aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el

pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las

autoridades de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía

de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de

su origen, las informaciones disponibles concernientes a la

presentación de propuestas.

El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán

ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a

las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes

condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo,

el pliego modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que

se consideren convenientes, los que podrán considerar para su

formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos

obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables.

La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto,

incluyendo las regalías ofertadas, inversiones comprometidas y

producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.

Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base

del quince por ciento (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de

sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el quince por

ciento (15%)+“X”. Dicho término “X” se establece en un porcentaje (%) a

exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.

El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de diez (10)

días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se

consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando

la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos,

necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con

una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el

comienzo de recepción de ofertas.

(Artículosustituido por art. 125 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 47 bis. —Las concesiones de explotación existentes, al fin de

su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento

licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un

plazo mínimo de antelación de un (1) año al vencimiento de las mismas.

Si la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de

explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones

podrá establecer el valor correspondiente a las inversiones no

recuperadas durante la explotación del área.

Conforme lo determine el pliego de bases y condiciones, el oferente

podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los

efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes y dicho

valor será reconocido al titular de la concesión vencida.

En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.

(Artículoincorporado por art. 126 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 48. —La autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder

Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el

oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo

establecido en el artículo 47. Es atribución del Poder Ejecutivo

nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas

presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.

(Artículosustituidopor art. 127 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 49. —Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie

la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado

a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán

formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o

provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que

aquélla se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si,

a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a

que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese

ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título

III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que

una empresa esté produciendo previamente en dicha área.

(Artículosustituidopor art. 128 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 50. —Podrán presentar ofertas

las personas inscritas en el registro que la autoridad de aplicación

habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el

correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que

se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que

se exijan.

Art. 51. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 52. —Los interesados presentarán

juntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus

propuestas en las formas admitidas y por los montos fijados en la

reglamentación o en los pliegos de condiciones.

Art. 53. —Pendiente de adjudicación

un concurso, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que

así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos mediante

oposición al llamado, en la forma y tiempo previstos por el artículo

49º.

Art. 54. —Cualquiera sea el resultado

del concurso, los oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio

alguno indemnizable por el Estado con motivo de la presentación de

propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su

preparación o estudio.

Art. 55. —Toda adjudicación de

permisos o concesiones regidos por esta ley y la aceptación de sus

cesiones será protocolizada o, en su caso, anotada marginalmente, sin

cargo, por el escribano general de gobierno en el Registro del Estado

nacional, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal

del derecho otorgado.

Sección 6ª.

Tributos

Art. 56. —Los titulares de permisos de

exploración y concesiones de explotación estarán sujetos, mientras esté

vigente el permiso o concesión respectivo, al régimen fiscal que para

toda la República se establece seguidamente:

a)

Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos

provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación.

Durante la vigencia de los permisos y concesiones, las provincias y

municipalidades no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos ni

aumentar los existentes, salvo las tasas retributivas de servicios y

las contribuciones de mejoras o incremento general de impuestos.

b)

En el orden nacional estarán sujetos, con arreglo

a las normas de aplicación respectivas y en cuanto correspondiere, al

pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los

bienes importados al país y de recargos cambiarios. Asimismo, estarán

obligados al pago del impuesto a las ganancias eventuales; al canon

establecido por el artículo 57º para el período básico y para la

prórroga durante la exploración y por el artículo 58º para la

explotación a las regalías estatuidas por los artículos 21º, 59º y 62º;

al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 64º y

al pago del impuesto que estatuye el inciso siguiente.

c)

La utilidad neta que obtengan en el ejercicio de

su actividad como permisionarios o concesionarios, queda sujeta al

impuesto especial a la renta que se fija a continuación. A tal efecto,

dicha utilidad neta se establecerá con arreglo a los principios que

rigen la determinación del rédito neto para la liquidación del impuesto

a los réditos estatuido por la ley 11.682 (t. o. 1960 y sus

modificaciones) cuyas normas serán aplicables en lo pertinente con

sujeción a las siguientes disposiciones especiales.

I. El precio de venta de los hidrocarburos extraídos

será el que se cobre en operaciones con terceros. En caso de que exista

vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fije

precios o se destine el producto a ulteriores procesos de

industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del

producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o

industrializarse. En caso de exportación de hidrocarburos, su valor

comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad

sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la

exportación, o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose

en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo

futuro sobre bases técnicamente aceptables.

II. Podrán deducirse de las utilidades del año

fiscal, las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de

exploración a que se refiere el artículo 62º, inciso n) de la ley Nº

11.682 (t.o. 1960 y sus modificaciones) solamente durante el primer

período del plazo básico del correspondiente permiso, sin perjuicio del

tratamiento que les corresponda como costo susceptible de amortización.

No se consideran gastos de exploración las inversiones en máquinas,

equipos y demás bienes del activo fijo sujetos al tratamiento

establecido en el apartado siguiente.

III. Sin perjuicio de la amortización ordinaria que

técnicamente corresponda, podrá deducirse de las utilidades del año

fiscal y durante el primer período del plazo básico de la exploración,

un importe equivalente al cien por ciento de las cuotas de amortización

ordinaria que corresponda a las inversiones en máquinas, equipos y

otros bienes del activo fijo utilizados en las tareas de exploración de

dicho primer período.

IV. Los permisionarios podrán optar entre el sistema

que se fija en los apartados anteriores II y III o la deducción simple,

contra cualquier tipo de renta de fuente argentina que les

correspondiere, de las sumas efectivamente invertidas en gastos

directos de exploración durante el primer período del plazo básico y

las amortizaciones ordinarias que técnicamente correspondan en

inversiones en máquinas, equipos y demás bienes de activo fijo

aplicados a dichos trabajos de exploración durante el citado primer

período. En caso de hacer uso de esta opción, los gastos directos y las

amortizaciones así tratadas no podrán ser nuevamente considerados como

gastos ni inversiones amortizables, a los efectos de la determinación

de la utilidad fiscal neta a que se refiere el apartado V del presente

artículo.

V. Para la determinación de la utilidad fiscal neta

no podrán deducirse: los tributos provinciales o municipales, salvo que

se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de

mejoras; el canon correspondiente al período básico de exploración y el

relativo a la explotación; las regalías prevista en los artículos 59º y

62º; el saldo del impuesto especial a la renta, ni los gastos directos

en exploración o las inversiones amortizables, cuando se hiciere uso de

la opción acordada en el apartado IV del presente artículo.

VI. Sobre la utilidad fiscal neta determinada según

las cláusulas que anteceden se aplicará la tasa del cincuenta y cinco

por ciento (55%), estableciéndose así el monto del impuesto especial a

la renta.

VII. Del monto del impuesto así determinado se

deducirá el importe: de los tributos provinciales o municipales, salvo

que se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de

mejoras; del canon correspondiente al período básico de exploración y

del relativo a la explotación y de las regalías previstas en los

artículos 59º y 62º. Si el saldo resultante, fuera positivo, deberá ser

ingresado en la forma y plazo que determine la Dirección General

Impositiva. En caso contrario, los permisionarios o concesionarios

acreditarán el excedente como pago a cuenta del presente impuesto

especial, correspondiente a los ejercicios fiscales siguientes.

En ningún caso este excedente podrá ser objeto de

devolución o transferencia.

VIII. La Dirección General Impositiva tendrá a su

cargo la aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto, con

arreglo a las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1960 y sus

modificaciones) y sus reglamentaciones.

IX. El Poder Ejecutivo con intervención de la

autoridad de aplicación de esta ley y de la Dirección General

Impositiva, reglamentará el tratamiento fiscal de los cargos que puedan

ser diferidos; los regímenes especiales de amortización y los métodos

de distribución y cómputo de los gastos o bienes comunes cuando los

permisionarios o concesionarios desarrollen contemporáneamente otras

actividades además de las comprendidas en esta ley. Las ventajas

especiales para la Nación a que alude el artículo 64, podrán ser

consideradas como inversiones amortizables.

X. Los saldos recaudados de acuerdo al punto VII

serán distribuidos de acuerdo con el régimen de coparticipación del

impuesto a los réditos establecido por la ley 14.788 y sus

disposiciones modificatorias o complementarias.

d)

En virtud de las estipulaciones que anteceden,

los permisionarios o concesionarios quedan exentos del pago de todo

otro tributo nacional, presente o futuro, de cualquier naturaleza o

denominación —incluyendo los tributos que pudieran recaer sobre los

accionistas u otros beneficiarios directos de estas rentas— que tengan

vinculación con la actividad a que se refiere este artículo. No gozan

de esta exención por las tasas retributivas de servicios, por las

contribuciones de mejoras y por los impuestos atribuibles a terceros

que los permisionarios o concesionarios hayan tomado a su cargo. Cuando

hubieren tomado a su cargo el pago de impuestos correspondientes a los

intereses de financiaciones del exterior bajo forma de préstamos,

créditos u otros conceptos con destino al desarrollo de su actividad,

la renta sujeta al gravamen, a los fines de establecer el monto

imponible, no será acrecentada con el importe de dichos impuestos.

Sección 7°

Canon y Regalías

*(Sección

y Denominación incorporadas por art. 14 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)

Art. 57. —El titular de un permiso de exploración pagará anualmente

y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme

a la siguiente escala:

a)

Plazo Básico:

1er. Período: el monto equivalente en pesos de cero coma cincuenta (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

2do. Período: el monto equivalente en pesos de dos (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

b)

Prórroga: el monto equivalente en pesos a quince (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

(Artículosustituidopor art. 129 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 58. —El concesionario de explotación pagará anualmente y por

adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda,

el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por

kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.

(Artículosustituidopor art. 130 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 58 bis. — Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57

y 58 de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio

promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent

Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante

el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.

El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el

correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de

la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.

(Artículosustituidopor art. 131 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 59. —El concesionario de explotación pagará mensualmente al

concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente

aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje

equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.

Para los contratos vigentes a la fecha de sanción de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos la regalía será la

que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial,

según corresponda.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%)

teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los

pozos.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el

único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que

percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los

hidrocarburos en su carácter de concedentes.

(Artículosustituidopor art. 132 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 60. —La regalía será percibida

en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago, el

Estado exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se

mantendrá por un mínimo de seis (6) meses.

En caso de optarse por el pago en especie, el

concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno

durante un plazo máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos

líquidos a entregar en concepto de regalía.

Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los

productos almacenados importa la manifestación del Estado de percibir

en efectivo la regalía.

La obligación de almacenaje no rige respecto de los

hidrocarburos gaseosos.

Art. 61. —El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al

valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado

mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del

fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del

artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado

como base para fijar su valor comercial. Cuando la autoridad de

aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el

precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no

refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que

considere pertinente.

(Artículosustituidopor art. 133 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)Art. 62. — (Artículo

derogado por art. 27 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)

Art. 63. —No serán gravados con

regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario

en las necesidades de las explotaciones y exploraciones.

Art. 64. —Las ventajas especiales

para la Nación que los concesionarios hayan comprometido de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 47º, serán exigibles en la forma y

oportunidad que en cada caso se establezca.

Art. 65. —Los hidrocarburos que se

pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el

cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios

consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso

aplicar.

TITULO III

Otros Derechos y Obligaciones

Art. 66. —Los permisionarios, concesionarios y autorizados

instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a y 4a

bis del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus

atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en

los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de

ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular

ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus

trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la

autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras

jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se

adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo

con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente

para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el

permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente

los eventuales perjuicios.

(Artículosustituidopor art. 134 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 67. —El mismo derecho será acordado a los permisionarios,

concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por

las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos

costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a

éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de

comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la

buena ejecución de los trabajos.

(Artículosustituidopor art. 135 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 68. —La importación de

materiales, equipos, maquinarias y demás elementos necesarios para el

desarrollo de las actividades regladas en esta ley, se sujetará a las

normas que dicte la autoridad competente, las que asegurarán el mismo

tratamiento a las empresas estatales y privadas.

Art. 69. —Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios

y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el título II:

a)

Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les

corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y

eficientes;

b)

Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los

yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o

abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación

nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al

respecto;

c)

Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida

obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario

responderá por los daños causados al Estado o a terceros;

d)

Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas

aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando

cuenta a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, de los que ocurrieren;

e)

Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios

a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones,

como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la

perforación;

f)

Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.

(Artículosustituidopor art. 136 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 70. —Los permisionarios, concesionarios y autorizados

suministrarán a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la

información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás

necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.

(Artículosustituidopor art. 137 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 71. —Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley

contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en

todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial

de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal

empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá

en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que

deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los

pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.

(Artículosustituidopor art. 138 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*TITULO IV

Cesiones

Art. 72. —Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en

virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder

Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes

reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser

permisionarios, concesionarios o autorizados, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación,

nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de

escritura pública.

(Artículosustituidopor art. 139 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 73. —Los concesionarios de

explotación podrán contratar préstamos bajo la condición de que el

incumplimiento de tales contratos por parte de ellos, importará la

cesión de pleno derecho de la concesión en favor del acreedor. Dichos

contratos se someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo, la

que sólo será acordada en caso de garantizarse satisfactoriamente el

cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 72º.

Art. 74. —Los escribanos públicos no

autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una

constancia escrita de la autoridad de aplicación, acreditando que no se

adeudan tributos de ninguna clase por el derecho que se pretende ceder.

Tal constancia y el decreto que la autorice en copia auténtica,

quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

TITULO V

Inspección y Fiscalización

Art. 75. —La autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se

refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la

observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.

(Artículosustituidopor art. 140 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 76. —Las facultades acordadas

por el artículo precedente no obstan al ejercicio de las atribuciones

conferidas al Estado por otras leyes, con cualquier objetivo de

gobierno, cuyo cumplimiento también autorice inspecciones o controles

oficiales.

Art. 77. —Los permisionarios, concesionarios o autorizados

facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los

funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.

(Artículosustituidopor art. 141 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 78. —Para el ejercicio de sus

funciones de inspección y fiscalización, la autoridad de aplicación

podrá hacer uso de los medios que a tal fin considere necesarios.

TITULO VI

**Nulidad, Caducidad y extinción de los permisos y

concesiones**

Art. 79. —Son absolutamente nulos:

a)

Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas

impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las

disposiciones de esta ley;

b)

Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c)

Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d)

Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con

anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo

respecto del área superpuesta;

e)

Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de

los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.

(Artículosustituidopor art. 142 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 80. —Según corresponda, las concesiones o permisos caducan por:

a)

Falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b)

Falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;

c)

Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones

estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones,

trabajos o ventajas especiales;

d)

Transgresión reiterada del deber de proporcionar la información

exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación

nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas

adecuadas en la realización de los trabajos;

e)

No haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;

f)

Haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g)

Fallecimiento de la persona humana o fin de la existencia de la

persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder

Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en

cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos

para ser titulares;

h)

Incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar

hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el

artículo 43.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en

los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad

de aplicación nacional o provincial, según corresponda, intimará a los

permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados,

según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en

el plazo que fije.

(Artículosustituidopor art. 143 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 81. —Las concesiones y permisos se

extinguen:

a)

Por el vencimiento de sus plazos.

b)

Por renuncia de su titular, la que podrá

referirse a solamente una parte de la respectiva área, con reducción

proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte

compatible con la finalidad del derecho.

Art. 82. —La extinción por renuncia

será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de

la concesión o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas

exigibles.

Art. 83. —Comprobada la causal de

nulidad o caducidad con el debido proceso legal, el Poder Ejecutivo

dictará la pertinente resolución fundada.

Art. 84. —Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 56, inciso c), apartado VIII, el cobro

judicial de cualquier deuda o de las multas ejecutoriadas se hará por

la vía de apremio establecida en el título XXV de la Ley 50, sirviendo

de suficiente título a tal efecto la pertinente certificación de la

autoridad de aplicación.

Art. 85. —Anulado, caducado o

extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas

respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás

elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al

ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas

en los artículos 37º y 41º.

Art. 86. —En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones

y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo

nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la

intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se

relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad,

efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias

patrimoniales.

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se

planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o

provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas,

especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por

cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su

defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

(Artículosustituidopor art. 144 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*TITULO VII

Sanciones y Recursos

Art. 87. —El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no

configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta,

será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según

corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia

del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre

ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro

de los diez (10) días de pagada la multa, los permisionarios,

concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el

tribunal competente.

(Artículosustituidopor art. 145 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 88. —El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los

oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará a la

autoridad de aplicación a disponer el apercibimiento, suspensión o

eliminación del registro a que se refieren los artículos 40 y 50, en la

forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos,

concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.

(Artículosustituidopor art. 146 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 89. —Con la declaración de

nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 83º se tendrá por

satisfecho el requisito de la Ley 3.952 (modificada por la Ley 11.634)

sobre denegación del derecho controvertido por parte del Poder

Ejecutivo, y el interesado podrá optar entre la pertinente demanda

judicial contra la Nación o la intervención, en su caso, del tribunal

arbitral que menciona el artículo 86. La acción del interesado en uno u

otro sentido prescribirá a los seis (6) meses, contados desde la fecha

en que se le haya notificado la resolución del Poder Ejecutivo.

Art. 90. —La autoridad de aplicación

contará con representación directa en sede judicial en toda acción

derivada de esta ley en que el Estado nacional sea parte.

TITULO VIII

Empresas Estatales

Art. 91. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 91 bis. — Las provincias y el Estado nacional, cada uno con

relación a la exploración y explotación de los recursos

hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas

áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con

participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de

las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades

concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con

participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los

contratos o asociaciones con terceros que dichas entidades hubieran

celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley

de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se

respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de dicha

ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán

respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.

(Artículosustituidopor art. 147 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 92. —Las áreas reservadas a la

exploración por parte de las empresas estatales estarán sometidas a las

reducciones que establece el artículo 26º en los plazos fijados por el

artículo 23º, los que se computarán, por vez primera, a partir de la

fecha de vigencia de la presente ley. Esta norma no obstará a la

aplicación del artículo 11º.

Art. 93. —A los fines señalados en

los artículos 12º y 13º las empresas estatales abonarán al Estado

nacional, en efectivo, el doce por ciento (12%) del producido bruto en

boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los yacimientos

ubicados en las áreas reservadas a dichas empresas, con la eventual

reducción prevista en los artículos 59º y 62º.

Art. 94. —Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de

sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o

procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e

inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo

de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios,

concesionarios y autorizados.

(Artículosustituidopor art. 148 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 95. —Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con

personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones

contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus

actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre

ateniéndose a la sección 5a del Título II de esta ley para la selección

de terceros.

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la

presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas

estatales contratos de locación de obras y servicios para la

exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien

con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus

integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación

fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad

jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades

de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de

los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.

(Artículosustituidopor art. 149 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)Art. 96. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

TITULO IX

Autoridad de Aplicación

Art. 97. —La aplicación de la presente ley

compete al Ministerio de

Energía y Minería o a los organismos que dentro de su ámbito se

determinen.

*(Artículo sustituido por art. 107 de

la*[Ley

N° 27.444](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311587)B.O. 18/6/2018)

Art. 98. —Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial,

según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito

de su competencia:

a)

Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley;

b)

Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones;

c)

Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;

d)

Anular concursos;

e)

Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;

f)

Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios;

g)

Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá

delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades

enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la

respectiva delegación.

(Artículosustituidopor art. 150 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 99. —Los fondos que la autoridad

de aplicación recaude por aplicación de esta ley en concepto de

regalías, cánones, sumas comprometidas y no invertidas, multas y otros

pagos o contribuciones vinculados con la obtención de permisos y

concesiones, serán destinados por dicha autoridad en forma directa a

solventar los gastos derivados del ejercicio de las funciones que se le

atribuyen y a la promoción de actividades mineras, incluidas las

vinculadas con hidrocarburos, sin perjuicio de los recursos que

presupuestariamente se le asignen.

En cuanto corresponda, los ingresos derivados de las

regalías serán aplicados al destino fijado en los artículos 12º y 13º.

TITULO X

Normas Complementarias

Art. 100. —Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán

indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se

causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los

interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los

respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y

excluyente- los que hubiere determinado o determinare el Poder

Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte

de dichos propietarios.

(Artículosustituidopor art. 151 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 101. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 102. —Los valores en pesos

moneda nacional que esta ley asigna al canon de exploración y

explotación y a las multas, podrán ser actualizados con carácter

general por el Poder Ejecutivo sobre la base de las variaciones que

registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno.

Igualmente podrán estipularse en los permisos y

concesiones, sistemas de ajuste de las inversiones que se comprometan

en moneda nacional o extranjera, a fin de mantener su real valor.

TITULO XI

Normas Transitorias

Art. 103. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 104. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 105. —Derógase la Ley Nº 14.773 y toda

otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 106. —Comuníquese, publíquese, dése a

la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Adalberto Krieger Vasena.

ANEXO UNICO

(Anexoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024, envirtud de la derogación*de los arts. 11 y 91

que lo mencionaban**. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 87, (Nota Infoleg: Ver art. 10 delDecreto N° 488/2020*por el cual se fijan los valores de las multas cuya aplicación prevé

el presente artículo y el cálculo de las mismas. Vigencia: comenzará a regir a partir del día de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

*- Artículo 87, Montos de multas

sustituidos por art. 1° del*[Decreto

N° 2271/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14258) *B.O. 26/12/1994.

Vigencia: a partir de la fecha de publicación del presente decreto en

el Boletín Oficial. Decreto de referencia derogado por art. 11 del Decreto N° 488/2020 B.O. 19/5/2020.;*

- Artículo 98, primerpárrafo*sustituido por art. 107 de

la*[Ley

N° 27.444](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311587)B.O. 18/6/2018;

- Artículo 98,párrafo finalincorporadopor art. 109 de la[Ley

N° 27.444](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311587)B.O. 18/6/2018;

-Artículo*97

sustituido*por art. 130 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;- Artículo 98, primerpárrafosustituidopor art. 131 del*[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;- Artículo 98,párrafo**final

incorporado*por art. 132 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-*Artículo

27 bis incorporado por art. 5° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo

29 sustituido por art. 7° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo 35

sustituido por art. 9° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo 41

sustituido por art. 10 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo 45

sustituido por art. 11 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo

47 sustituido por art. 12 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo

48 sustituido por art. 13 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

*- Artículo

57 sustituido por art. 14 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;(Nota Infoleg: Ver Decreto N° 771/2020 B.O. 25/9/2020 (referencia arts. 57 y 58 de la presente). Actualización cánones de exploración y explotación hidrocarburíferos. Vigencia: comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

-*Artículo

58 sustituido por art. 14 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo 58 bis

incorporado por art. 15 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo

59 sustituido por art. 16 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo

61 sustituido por art. 17 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;

-*Artículo 91 bis

incorporado por art. 18 de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014;