CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
INDICE TEMATICO
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ORGANO JUDICIAL
arts.1 a 39
PARTES
arts. 40 a 114
ACTOS PROCESALES
arts.115 a174
CONTINGENCIAS GENERALES
arts.175 a 303
MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
arts.304 a 318
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
arts.319 a 329
PROCESO ORDINARIO
arts.330 a 485
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
arts.486 a 498
**LIBRO TERCERO - PROCESOS DE
EJECUCION**
EJECUCION DE SENTENCIAS
arts.499 a 519 BIS
JUICIO EJECUTIVO
arts.520 a 594
EJECUCIONES ESPECIALES
arts.595 a 605
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO -
REPARACIONES URGENTES
arts.606 a 623 TER
PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
arts.624 a 637 QUI
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
arts.638 a 651
RENDICION DE CUENTAS
arts.652 a 657
MENSURA Y DESLINDE
arts.658 a 675
DIVISION DE COSAS COMUNES
arts.676 a 678
DESALOJO
arts.679 a 688
LIBRO QUINTO
[Título
único](#20)
PROCESO SUCESORIO
arts.689 a 735
LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL
JUICIO ARBITRAL
arts.736 a 765
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
arts.766 a 772
PERICIA ARBITRAL
art.773
LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
Autorización para contraer matrimonio
arts.774 y 775
Tutela. Curatela
arts.776 y 777
Copia y renovación de títulos
arts.778 y 779
Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos
art.780
Examen de los libros por el socio
art.781
Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías
arts. 782 a 784
[Ver
Antecedentes Normativos](#1)
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981)
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I - ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I - COMPETENCIA
CARACTER
Art. 1° - La competencia atribuida a los
tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,
exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente
patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si
estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse
aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la
República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen
jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.
PRORROGA EXPRESA O TACITA
Art. 2° - La prórroga se operará si
surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados
manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia
del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare,
dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la
declinatoria.
INDELEGABILIDAD
Art. 3° - La competencia tampoco podrá
ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras
localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer
directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz
o alcaldes de provincias.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
Art. 4° - Toda demanda deberá
interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de
los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se
deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva
resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente
patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio,
fundada en razón del territorio.
REGLAS GENERALES
Art. 5° - La competencia se determinará
por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por
las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de
prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las
reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez
competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en
diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera
de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio
el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las
acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,
medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del
domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare
sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde
estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones
personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el
juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá
ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia.
4) En las acciones personales derivadas
de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando
sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del
actor.
6) En las acciones sobre rendición de
cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando
determinado, a elección del actor, el del domicilio de la
administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá
la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas
deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de
las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de
impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del
lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección,
inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del
domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará
esta regla.
8) En las acciones de separación
personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que
versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio
conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección
del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la
República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último
domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere
celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de
incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los
supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su
residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de
rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de
testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las
relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si
la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado
en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de
hecho, el del lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del
domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el
proceso sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por
cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad
horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese
régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
REGLAS ESPECIALES
Art. 6° - A falta de otras disposiciones será
tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de
garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de
conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en
el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y
liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o
nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,
régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de
divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras
durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen
iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de
nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación
personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde
estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas
comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de
alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado
donde se sustancia aquél.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el
que deba conocer en el proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos,
el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como
consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7) En el pedido de determinación de la
responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las
medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya
competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA
PROCEDENCIA
Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se
susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las
que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá
promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de
otra.
DECLINATORIA E INHIBITORIA
Art. 8° - La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa
al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de
oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se
hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA
Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el juez se
declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio
del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución
recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o,
en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la
contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase
incompetente.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO
Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez
requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable.
Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal
requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar
de su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra
sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la
contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué
remita las suyas.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas
las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere
las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal
superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a
QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido de su pretensión.
SUBSTANCIACION
Art. 12. - Las cuestiones de competencia se
sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que
seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare
de cuestiones de competencia en razón del territorio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO
Art. 13. - En caso de contienda negativa o cuando
DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,
cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán
ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la
demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones
en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como
primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá
ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un
juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación
de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en
el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y
en los procesos de ejecucion.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
LIMITES
Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de
causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los
actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.
CONSECUENCIAS
Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de
causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del
primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin
que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de
las diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere
posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14,
y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin
expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.
RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA
Art. 17. - Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del
cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro
del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,
procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna
de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o
querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con
anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el
recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los
litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca
del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia
de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes
amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el
trato.
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o
resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso
procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después
que hubiere comenzado a conocer del asunto.
OPORTUNIDAD
Art. 18 - La recusación deberá ser deducida por
cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro
de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de
quedar el expediente en estado de sentencia.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION
Art. 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces
de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que
queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma
prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia
Nacional.
De la recusación de los jueces de primera instancia
conocerá la cámara de apelaciones respectiva.
FORMA DE DEDUCIRLA
Art. 20. - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo
fuese de UNO (1) de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las
causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda
la prueba de que el recusante intentare valerse.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 21. - Si en el escrito mencionado en el
artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas
contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente
improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas
en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle
curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO
Art. 22. - Deducida la recusación en tiempo y con
causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o de
Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME
Art. 23. - Si el recusado reconociese los hechos, se
le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará
incidente que tramitará por expediente separado.
APERTURA A PRUEBA
Art. 24. - La Corte Suprema o cámara de apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a prueba por
DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde
tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma
dispuesta en el artículo 158.
Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.
RESOLUCION
Art. 25. - Vencido el plazo de prueba y agregadas
las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el
incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el
plazo para hacerlo.
INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 26. - Cuando el recusado fuera UN (1) juez de
primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los
CINCO (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las
causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden
del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe
su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas
recusaciones.
TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA
Art. 27. - Pasados los antecedentes, si la
recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara
de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare
la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente
a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos
24 y 25.
EFECTOS
Art. 28. - Si la recusación fuese desechada, se hará
saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos
al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado
ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con
posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de la
Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en
la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
RECUSACION MALICIOSA
Art. 29. - Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($
900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por
la resolución desestimatoria.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 2.641.867,86. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
EXCUSACION
Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en
alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá
excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le
impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves
de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con
otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
OPOSICION Y EFECTOS
Art. 31. - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en
el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará
incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin
que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará
radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad
desaparecieren las causas que la originaron.
FALTA DE EXCUSACION
Art. 32. - Incurrirá en la causal de "mal
desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto
y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
MINISTERIO PUBLICO
Art. 33. - Los funcionarios del ministerio público
no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de
excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán
separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
DEBERES
Art. 34. - Deberes. Son deberes de los jueces:
Asistir a la audiencia preliminar y realizar
personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen
a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación
estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere
pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las
partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán
suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación
del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una
vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las
partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y
nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la
demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer
personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en
su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de
avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,
régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con
el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias
establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
Dictar las resoluciones con sujeción a los
siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres (3)
días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del
plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e
inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter urgente;
Las sentencias interlocutorias y las sentencias
homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10)
o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate
de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
Las sentencias definitivas en juicio ordinario
salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta
(60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de
autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples,
quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente,
que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en
estado;
Las sentencias definitivas en el juicio
sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal
colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de
diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las
normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los
límites expresamente establecidos en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o
audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se
subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el
proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al
deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se
procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las
sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran
incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
(Artículo sustituido por art. 52 de la[*Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
POTESTADES DISCIPLINARIAS
Art. 35. - Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales deberán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o
redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las
partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben
indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias
autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la
Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la
Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial
establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes
serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa
atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público
Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,
será considerado falta grave.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS
Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los
jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización
del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la
facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el
desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del
conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las
partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia
personal de las partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y
disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto
de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de
fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia
personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen
necesarias al objeto del pleito;
Decidir en cualquier estado de la causa la
comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452,
peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que
creyeren necesario;
Mandar, con las formalidades prescriptas en este
Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o
de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan
fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los
representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores,
efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del
menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho
funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el
artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos
oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las
pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda,
aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
SANCIONES CONMINATORIAS
Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros,
en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal
económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto,
o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS
DEBERES
Art. 38. - Los secretarios tendrán las siguientes
funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las
decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos,
cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a
los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan
los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas
jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la
Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados
judiciales, serán firmadas por el juez.
2) Extender certificados, testimonios y copias de
actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se
confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las
providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo
dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria
firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse
sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
5) Dirigir en forma personal las audiencias
testimoniales que tomare por delegación del juez.
6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
Art. 38 BIS. - Los prosecretarios administrativos o
jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las
siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones
de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,
inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones
de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
Remitir las causas a los ministerios públicos,
representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como
parte.
2) Devolver los escritos presentados sin copia.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
Art. 38 TER. - Dentro del plazo de tres días, las
partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el
secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este
pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECUSACION
Art. 39. - Los secretarios de primera instancia
únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo
17.
Deducida la recusación, el juez se informará
sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará
resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Corte Suprema y los de las
cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar
toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo
pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de
los jueces.
TITULO II - PARTES
CAPITULO I - REGLAS GENERALES
DOMICILIO
Art. 40. - Toda persona que litigue por
su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir
domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del
respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer
escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera
diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá
denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal
todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituído en
el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben
ser realizadas en el domicilio del constituyente.
FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE
DOMICILIO
Art. 41. - Si no se cumpliere con lo
establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad
fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para
absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio
real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho
domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en
defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS
Art. 42. - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales
hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se
constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios,
quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo
domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá
notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se
hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
MUERTE O INCAPACIDAD
Art. 43. - Cuando la parte que actuare
personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el
juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en
el artículo 53, inciso 5.
SUSTITUCION DE PARTE
Art. 44. - Si durante la tramitación del
proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o
cediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él
como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá
hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91,
primer párrafo.
TEMERIDAD O MALICIA
Art. 45. - Cuando se declarase maliciosa
o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes,
el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una
multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del
objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión
no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá
superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la
otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las
partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras
circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la
deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de
recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se
pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o
encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente
conduzcan a dilatar el proceso.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL
JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA
Art. 46. - La persona que se presente en juicio por
un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el
documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez
considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un
plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento,
bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus
hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las
costas y perjuicios que ocasionaren.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76625)B.O. 7/8/2002)*
PRESENTACION DE PODERES
Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o
especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una
copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.
De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del
testimonio original.
GESTOR
Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales
urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de
la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en
juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los
CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del
gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las
costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere
producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la
parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones
que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se
producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá
ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.
EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE
LA PERSONERIA
Art. 49. - Presentado el poder y admitida su
personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las
leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él
personalmente los practicare.
OBLIGACIONES DEL APODERADO
Art. 50. - El apoderado estará obligado a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las
sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser
notificados personalmente a la parte.
ALCANCE DEL PODER
Art. 51. - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del
pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los
incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la
secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera
facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS
Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil
o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a
su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,
cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias,
establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado
patrocinante.
CESACION DE LA REPRESENTACION
Art. 53. - La representación de los apoderados
cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el
expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación,
so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del
mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá,
bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya
vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o
comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de
continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga
deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba
el poderdante
4) Por haber concluído la causa para la cual se le
otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales
casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los
herederos o representante legal tomen la intervención que les
corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo
inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez
señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho,
citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos
durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y
de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a
conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o
tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el
derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En
la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre
y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los
conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido
el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al
mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,
citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo
fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el
juicio en rebeldía.
UNIFICACION DE LA PERSONERIA
Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen
la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10)
días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el
nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo
entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único
tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al
mandato.
REVOCACION
Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento común,
podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez
a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese
motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras
no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando
desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del
artículo anterior.
CAPITULO III - PATROCINIO LETRADO
PATROCINIO OBLIGATORIO
Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de
agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad
de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan
derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa,
si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de
posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la
promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni
su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está
acompañada de letrado patrocinante.
FALTA DE FIRMA DEL LETRADO
Art. 57. - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo
día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo
escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en
el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado
se hiciere con firma de letrado.
DIGNIDAD
Art. 58. - En el desempeño de su profesión, el
abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y
consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV - REBELDIA
REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO
REBELDE
Art. 59. - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación
o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en
rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su
caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se
tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente
sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones
establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
EFECTOS
Art. 60. - La rebeldía no alterará la secuela
regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los
términos del artículo 346.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la
causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda,
la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los
hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su
rebeldía.
PRUEBA
Art. 61. - A pedido de parte, el juez abrirá la
causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme
al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas
tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas
por este Código.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Art. 62. - La sentencia se hará saber al rebelde en
la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara
la rebeldía.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 63. - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo
pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto
del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de
eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
COMPARECENCIA DEL REBELDE
Art. 64. - Si el rebelde compareciere en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento
en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda
en ningún caso retrogadar.
SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 65. - Las medidas precautorias decretadas de
conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del
juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en
rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación,
sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las
medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del
proceso principal.
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Art. 66. - Si el rebelde hubiese comparecido después
de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda
instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en
segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución
de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.
INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA
Art. 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en
rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V - COSTAS
PRINCIPIO GENERAL
Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá
pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo
pena de nulidad.
INCIDENTES
Art. 69. - En los incidentes también regirá lo
establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por
quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,
mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad
las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y
regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando
el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del
recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que
decidió el incidente.
ALLANAMIENTO
Art. 70. - No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como
fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas,
a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado
lugar a la reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener
conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el
allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el
demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se
allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su
obligación, las costas se impondrán al actor.
VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO
Art. 71. - Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción
al éxito obtenido por cada uno de ellos.
PLUSPETICION INEXCUSABLE
Art. 72. - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte
hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas
partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos
determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese
legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de
cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por
la condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).
TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD
DE INSTANCIA
Art. 73. - Si el juicio terminase por transacción o
conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto
de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo
suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las
costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere
exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a
cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren
acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las
costas del juicio deberán ser impuestas al actor.
NULIDAD
Art. 74. - Si el procedimiento se anulare por causa
imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas
desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
LITISCONSORCIO
Art. 75. - En los casos de litisconsorcio, las
costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la
naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase
en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez
distribuir las costas en proporción a ese interés.
PRESCRIPCION
Art. 76. - Si el actor se allanase a la prescripción
opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS
Art. 77. - La condena en costas comprenderá todos
los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y
los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a
cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le
fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o
inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá
reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la
parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los
honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 478.
(Artículo sustituido por art. 53 de la[*Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
PROCEDENCIA
Art. 78. - Los que carecieren de recursos podrán
solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del
proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo
a las disposiciones contenidas en este capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse
su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Art. 79. - La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la
necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del
cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se
ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a
demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el
interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los
artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el artículo 80 el
litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de
determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la
citación de los testigos para corroborar su declaración.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA
Art. 80. - El juez ordenará sin más trámite las
diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la
mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo,
y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia,
quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
TRASLADO Y RESOLUCION
Art. 81. - Producida la prueba se dará traslado por
cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de
determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando
el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la
resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados
como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se
impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del
importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo
ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El
importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CARACTER DE LA RESOLUCION
Art. 82. - La resolución que denegare o acordare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer
otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a
requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona
a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO
Art. 83. - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en
caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá
el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su
interposición.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ALCANCE. CESACION
Art. 84. - El que obtuviere el beneficio estará
exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos
judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito,
deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de
la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus
honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y
con la limitación señalada en este artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia
preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y
acrediten circunstancias sobrevinientes.
En todos los casos la concesión del beneficio tendrá
efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de
las costas o gastos judiciales no satisfechos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DEFENSA DEL BENEFICIARIO
Art. 85. - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél
deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la
matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el
mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial
primero.
EXTENSION A OTRA PARTE
Art. 86. - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo
juicio, si correspondiere, con citación de ésta.
CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y
LITISCONSORCIO
ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES
Art. 87. - Antes de la notificación de la demanda el
actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que:
1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la
elección de una quede excluída la otra.
2 Correspondan a la competencia del mismo juez.
3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
Art. 88. - Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
LITISCONSORCIO NECESARIO
Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas
habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud
de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de
apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que
señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se
cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII - INTERVENCION DE TERCEROS
INTERVENCION VOLUNTARIA
Art. 90. - Podrá intervenir en un juicio pendiente
en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
éste se encontrare, quien:
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere
afectar su interés propio.
2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese
estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES
Art. 91. - En el caso del inciso 1. del artículo
anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a
la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que
estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el
interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá
sus mismas facultades procesales.
PROCEDIMIENTO PREVIO
Art. 92. - El pedido de intervención se formulará
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con
aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de
los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las
partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola
audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.
EFECTOS
Art. 93. - En ningún caso la intervención del
tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
INTERVENCION OBLIGADA
Art. 94. - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para
contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar
la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia
es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos
339 y siguientes.
EFECTO DE LA CITACION
Art. 95. - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo
que se le hubiere señalado para comparecer.
RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA
Art. 96. - Será inapelable la resolución que admita
la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
En todos los supuestos, después de la intervención
del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo
alcanzará como a los litigantes principales.
También será ejecutable la resolución contra el
tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de
intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado
fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen
ser materia de debate y decisión en el juicio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO IX - TERCERIAS
FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD
Art. 97. - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere
a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se
otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se
pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ
(10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde
que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que
originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer
las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION
Art. 98. - No se dará curso a la tercería si quien
la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría,
la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no
cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la
promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su
reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el
tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla
si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento
o constitución de la fianza.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO
Art. 99. - Si la tercería fuese de dominio,
consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se
suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes
sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener
el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al
crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que
no probare que los bienes embargados le pertenecen.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR
DERECHO
Art. 100. - Si la tercería fuese de mejor derecho,
previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los
bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería.
El tercerista será parte de las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO
Art. 101. - La demanda por tercería deberá deducirse
contra las partes del proceso principal y se substanciará por el
trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine
el juez atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados
por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO
Art. 102. - Deducida la tercería, el embargante
podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras
medidas precautorias necesarias.
CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO
Art. 103. - Cuando resultare probada la connivencia
del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la
remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan
representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones
disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención
del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a
actuar el juez en lo penal.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA
Art. 104. - El tercero perjudicado por un embargo
podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión,
según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al
desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la
tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.
CAPITULO X - CITACION DE EVICCION
OPORTUNIDAD
Art. 105. - Tanto el actor como el demandado podrán
pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el
segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio
ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en
los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa.
Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
NOTIFICACION
Art. 106. - El citado será notificado en la misma
forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la
improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la
defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el
juicio que corresponda.
EFECTOS
Art. 107. - La citación solicitada oportunamente
suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare.
Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el
conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la
sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO
Art. 108. - Si el citado no compareciere o habiendo
comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con
quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2)
partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia
del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que
se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no
hubiesen sido opuestas como previas.
DEFENSA POR EL CITADO
Art. 109. - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación,
en el carácter de litisconsorte.
CITACION DE OTROS CAUSANTES
Art. 110. - Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de
haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el
proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes
podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de
DOS (2) o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la
antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la
sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI - ACCION SUBROGATORIA
PROCEDENCIA
Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria
que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización
judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos
siguientes.
CITACION
Art. 112. - Antes de conferirse traslado al
demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante
el cual éste podrá:
1) Formular oposición, fundada en que ya ha
interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la
subrogación.
2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le
considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor
hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer
apartado del artículo 91.
INTERVENCION DEL DEUDOR
Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior,
podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo
apartado del artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a
absolver posiciones y reconocer documentos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE
Art. 115. - En todos los actos del
proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido
por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal
designará por sorteo UN (1) traductor público. Se nombrará intérprete
cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan
darse a entender por lenguaje especializado.
INFORME O CERTIFICADO PREVIO
Art. 116. - Cuando para dictar
resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario,
el juez los ordenará verbalmente.
ANOTACION DE PETICIONES
Art. 117. - Podrá solicitarse la
reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos,
agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante.
CAPITULO II - ESCRITOS
REDACCION
Art. 118. - Para la redacción y
presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para la
Justicia Nacional.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ESCRITO FIRMADO A RUEGO
Art. 119. - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero
deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido
autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido
ratificada ante él.
COPIAS
Art. 120. - De todo escrito de que deba darse
traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer
prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los
documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias
firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el
documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más
trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el
artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la
notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere
suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por
las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.
Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u
otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo
caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán
entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que
intervengan en el juicio, con nota de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o
exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa
circunstancia.
La reglamentación de superintendencia establecerá
los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al
expediente o reservadas en la secretaría.
COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA
Art. 121. - No será obligatorio acompañar la copia
de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo
resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso
el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos
o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen
en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan
consultarlos.
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS
Art. 122. - En el caso de acompañarse expedientes
administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO
Art. 123. - Cuando se presentaren documentos en
idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
CARGO
Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos
será autorizado por el oficial primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto
que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con
fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial
primero, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial
del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente
en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de
las DOS (2) primeras horas del despacho.
CAPITULO III - AUDIENCIAS
REGLAS GENERALES
Art. 125. - Las audiencias, salvo disposición en
contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el
tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen
a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden
público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que
será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la
clausura, se deberá permitir el acceso al público.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres
días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que
deberá expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia
se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo
apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo
tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales
podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
5) El secretario levantará acta haciendo una
relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes,
salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en
este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la
audiencia.
6) Las audiencias de prueba serán documentadas por
el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará
por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de
los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la
sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las
partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material
tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de
seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas
constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada,
en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los
recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y
presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto
a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el
propio tribunal decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el inciso
anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias
de prueba por cualquier otro medio técnico.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES
DEL JUEZ
Art. 125 BIS. - *(Artículo derogado por art. 3°
de la[Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA
Art. 126. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO IV - EXPEDIENTES
PRESTAMO
Art. 127. - Los expedientes únicamente podrán ser
retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,
apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1) Para alegar de bien probado, en el juicio
ordinario.
2) Para practicar liquidaciones y pericias;
partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción
de escrituras públicas.
3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución
fundada.
En los casos previstos en los DOS (2) últimos
incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
El Procurador General de la Nación, los Procuradores
Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara
podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en
representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y
expresar o contestar agravios.
DEVOLUCION
Art. 128. - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS OCHO MIL
($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada día de retardo,
salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará
lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario
deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no
se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la
justicia penal.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 23.479.69 a₳820.384, 60. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION
Art. 129. - Comprobada la pérdida de un expediente,
el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente
forma:
1) El nuevo expediente se iniciará con la
providencia que disponga la reconstrucción.
2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora
de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5)
días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que
se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en
el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras
partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su
autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En
este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por
igual plazo.
3) El secretario agregará copia de todas las
resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los
libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y
diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán
agregadas al expediente por orden cronológico.
5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni
recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los
trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído el
expediente.
SANCIONES
Art. 130. - Si se comprobase que la pérdida del
expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional,
éstos serán pasibles de una multa entre PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y
PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 234.831,60 a₳23.483.335,09. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
CAPITULO V - OFICIOS Y EXHORTOS
OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA
Art. 131. - Toda comunicación dirigida a jueces
nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las
dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que
establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el
expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán
expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo
exhorto u oficio que se libre.
COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS
O PROVENIENTES DE ESTAS
Art. 132. - Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por
autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así
lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes
según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que
la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del
derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos
establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la
reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI - NOTIFICACIONES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 133. - Salvo los casos en que procede la
notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas
las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere
feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación:
1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.
2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo
solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de
asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que
deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario
administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o
profesionales el libro mencionado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION TACITA
Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al
artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o
su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente,
implica notificación personal del traslado que respecto del contenido
de aquellos se hubiere conferido.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA
Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o
por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda,de la
reconvención y de los documentos que se acompañen con sus
contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las excepciones
y la que las resuelva.
3) La que ordena la apertura a prueba y designa
audiencia preliminar conforme al artículo 360.
4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo
que ello ocurra en la audiencia preliminar.
5) Las que se dicten entre el llamamiento para la
sentencia y ésta.
6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos
no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares
o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos
suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones
disciplinarias.
7) La providencia que hace saber la devolución del
expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de
alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo
indeterminado.
8) La primera providencia que se dicte después que
un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado
paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.
9) Las que disponen vista de liquidaciones.
10) La que ordena el traslado del pedido de
levantamiento de embargo sin tercería.
11) La que dispone la citación de personas extrañas
al proceso.
12) Las que se dicten como consecuencia de un acto
procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su
cumplimiento.
13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias
con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que
resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
14) La providencia que deniega los recursos
extraordinarios.
15) La providencia que hace saber el juez o tribunal
que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la
excepción de incompetencia.
16) La que dispone el traslado del pedido de
caducidad de la instancia.
17) La que dispone el traslado de la prescripción en
los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.
18) Las demás resoluciones de que se haga mención
expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por
resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las decisiones
dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o
debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el
día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo
dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el
párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor
General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema,
a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de
Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
MEDIOS DE NOTIFICACION
Art. 136. - En los casos en que este Código u otras
leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá
realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de
entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda,
reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia
definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias,
se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de
la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si
se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará
por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las
actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán
la condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no
será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una
nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA
Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos
en el artículo precedente contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter
de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la
resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de
la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o
documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será
suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en
la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario,
secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma
con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta
norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el
requerimiento al notario, importará la notificación de la parte
patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o
prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o
entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico,
tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los
instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de
urgencia o por el objeto de la providencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DILIGENCIAMIENTO
Art. 138. - Las cédulas se enviarán directamente a
la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas,
debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que
disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se
considerará falta grave del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la
ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto
y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO
Art. 139. - En los juicios relativos al estado y
capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por
cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y
contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido
pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias
de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina,
con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al
detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo
dispuesto en el artículo 137.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO
Art. 140. - Si la notificación se hiciere por cédula
o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su
firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al
expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare
o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS
Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la
persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona
de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y
procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL
Art. 142. - La notificación personal se practicará
firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE
Art. 143. - En oportunidad de examinar el
expediente, el litigante que actuare sin representación o el
profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán
obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les
formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el
interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado
y la del secretario.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA
DOCUMENTADA
Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama o
carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de
notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las
actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION POR EDICTOS
Art. 145. - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la
parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se
deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que
dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida
diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y
será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS
QUINCE MIL ($ 15.000).
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PUBLICACION DE LOS EDICTOS
Art. 146. - En los supuestos previstos por el
artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín
Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último
domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del
juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un
ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que
demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del
juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en
la tablilla del juzgado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NORMAS DE LOS EDICTOS
Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción
sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso
determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día
siguiente de la última publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de
textos uniformes para la redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el
Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se
publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías,
encabezados por una fórmula común.
NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION
Art. 148. - En todos los casos en que este Código
autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio
que determine la reglamentación de la superintendencia. La diligencia
se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la
empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del
anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y
horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de
notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo
136.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere
en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que
la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir
oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se
notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos
desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente,
aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o
empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula,
incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
PLAZO Y CARACTER
Art. 150. - El plazo para contestar vistas y
traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco
días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos,
debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa
consentimiento a las pretensiones de la contraria.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO
Art. 151. - En los juicios de divorcio y de nulidad
de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio
público en los siguientes casos:
1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2) Una vez vencido el plazo de presentación de los
alegatos.
3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a
la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida
por resolución fundada del juez.
CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION 1° - TIEMPO HABIL
DIAS Y HORAS HABILES
Art. 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de
los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del
horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los
tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces,
funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas
hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).
Para la celebración de audiencias de prueba, las
cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a
juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren,
las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las
NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o
vespertino.
HABILITACION EXPRESA
Art. 153. - A petición de parte o de oficio, los
jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere
posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este
Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera
tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De
la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla
fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que,
reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las
audiencias dentro del plazo legal.
HABILITACION TACITA
Art. 154. - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de
que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,
continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto
establezca el juez o tribunal.
SECCION 2° - PLAZOS
CARACTER
Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son
perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado
con relación a actos procesales determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo
que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de
conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la
diligencia.
COMIENZO
Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde la
notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique esa
diligencia, ni los días inhábiles.
SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION
DE INTERRUPCION Y SUSPENSION
Art. 157. - Los apoderados no podrán acordar una
suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o
tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo
mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la
interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza
mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto
pendiente.
AMPLIACION
Art. 158. - Para toda diligencia que deba
practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del
juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este
Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o
fracción que no baje de CIEN (100).
EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 159. - El ministerio público y los funcionarios
que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a
las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES
PROVIDENCIAS SIMPLES
Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito,
indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del
tribunal, o del secretario, en su caso.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven
cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del
proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
1) Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las
cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS
Art. 162. - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma
establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 163. - La sentencia definitiva de primera
instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que
constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones
a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren
convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la
sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las
respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en
todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen
sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si
fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación
de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en
los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA
Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda o
ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones
y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo
dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser
dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de
decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si
afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos
serán eliminados de las copias para la publicidad.
MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES,
DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 165. - Cuando la sentencia contenga condena al
pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en
cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de
hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los
frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los
determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los
perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente
comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la
competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá
sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la
sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los
errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el
trámite de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de
los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error
material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre
algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas
precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley
y la entrega de testimonios.
5) Proseguir la substanciación y decidir los
incidentes que tramiten por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los
recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de
rectificación a que se refiere el artículo 246.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES
Art. 167. - Será de aplicación lo siguiente:
1) La reiteración en la demora en pronunciar las
providencias simples interlocutorias y homologatorias, será considerada
falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio
importante en la calificación de los magistrados y funcionarios
responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.
2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser
pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra
disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara
de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento
de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los
demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el
superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por
el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la
comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o
que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia
dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que
no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la
causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora njustificada fuera de una cámara, la
Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella,
quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el
tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara
dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RESPONSABILIDAD
Art. 168. - La imposición de la multa establecida en
el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de
la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
CAPITULO X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD
Art. 169. - Ningún acto procesal será declarado nulo
si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto
carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos
mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
SUBSANACION
Art. 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuando
el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte
interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando
no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días
subsiguientes al conocimiento del acto.
INADMISIBILIDAD
Art. 171. - La parte que hubiere dado lugar a la
nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS
Art. 172. - La nulidad podrá ser declarada a
petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere
consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el
perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración
y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá
sustanciación.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 173. - Se desestimará sin más trámite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el
segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente
improcedente.
EFECTOS
Art. 174. - La nulidad de un acto no importará la de
los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho
acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las
demás partes que sean independientes de aquélla.
TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
CAPITULO I - INCIDENTES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 175. - Toda cuestión que tuviere
relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a
un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma
prevista por las disposiciones de este Capítulo.
SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL
Art. 176. - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este
Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo
considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución será irrecurrible.
FORMACION DEL INCIDENTE
Art. 177. - El incidente se formará con
el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las
demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes,
señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario
o el oficial primero.
REQUISITOS
Art. 178. - El escrito en que se
planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los
hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 179. - Si el incidente promovido
fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más
trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
TRASLADO Y CONTESTACION
Art. 180. - Si el juez resolviere
admitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte,
quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente
o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo
ordenare.
RECEPCION DE LA PRUEBA
Art. 181. - Si hubiere de producirse
prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que
no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas
necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse
en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la
audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de
resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se
encontrare.
PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Art. 182. - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ
(10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba
que deba recibirse en ella.
PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL
Art. 183. - La prueba pericial, cuando
procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de
oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No podrá proponerse más de CINCO (5)
testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera
de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
CUESTIONES ACCESORIAS
Art. 184. - Las cuestiones que surgieren
en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para
constituír otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los
resuelva.
RESOLUCION
Art. 185. - Contestado el traslado o
vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no
se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin
más trámite, dictará resolución.
Art. 186. - Todos los incidentes que por
su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y
SUMARISIMOS
Art. 187. - En los procesos sumario y
sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no
desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II - ACUMULACION DE PROCESOS
PROCEDENCIA
Art. 188. - Procederá la acumulación de
procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de
acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en
general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos
pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1) Que los procesos se encuentren en la
misma instancia.
2) Que el juez a quien corresponda
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la
materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las
materias civil y comercial.
3) Que puedan sustanciarse los mismos
trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de
conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecuciónón sujetos a
distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en
razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del
primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que
corresponde imprimir al juicio acumulado.
4) Que el estado de las causas permita
su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e
injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
PRINCIPIO DE PREVENCION
Art. 189. - La acumulación se hará sobre
el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si
los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia
por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE
Art. 190. - La acumulación se ordenará
de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier
instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de
sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el
artículo 188 inciso 4.
RESOLUCION DEL INCIDENTE
Art. 191. - El incidente podrá
plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que
debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá
traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición
solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de
su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la
cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban
los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los
otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá
el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que
tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse
sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido,
la resolución será apelable.
CONFLICTO DE ACUMULACION
Art. 192. - Sea que la acumulación se
hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido
no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su
alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la
acumulación es procedente.
SUSPENSION DE TRAMITES
Art. 193. - El curso de todos los
procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se
promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que
se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse
las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
SENTENCIA UNICA
Art. 194. - Los procesos acumulados se
sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare
dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el
juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado,
dictando una sola sentencia.
CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES
SECCION 1° - NORMAS GENERALES
OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO
Art. 195. - Las providencias cautelares
podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos
que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho
que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la
ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que
corresponden, en particular, a la medida requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna
medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su
destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado,
ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
*(Artículo sustituido por art. 14 de
la[Ley
N° 25.453](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68098)B.O. 31/7/2001)*
Art. 195 BIS. - *(Artículo derogado por art. 7°
de la[Ley
N° 25.587](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73816)B.O. 26/4/2002)*
MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE
Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse de
decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no
fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez
incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad
con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su
competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente
después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
TRAMITES PREVIOS
Art. 197. - La información sumaria para obtener
medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que
se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de
éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y
firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser
presentado dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que
autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se
admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas alal
secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto
se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se
agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del
principal.
CUMPLIMIENTO Y RECURSOS
Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado
por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las
medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o
por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la
medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida
cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible
la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la
medida, se concederá en efecto devolutivo.
CONTRACAUTELA
Art. 199. - La medida precautoria sólo podrá
decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien
deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del
artículo 208.
En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3,
212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el
pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de
acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las
circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones
bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA
Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la
medida:
1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus
reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser
reconocidamente abonada.
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA
Art. 201. - En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá
pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es
insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
La resolución quedará notificada por ministerio de
la ley.
CARACTER PROVISIONAL
Art. 202. - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier
momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
MODIFICACION
Art. 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación,
mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que
ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está
destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una
medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que
ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá,
asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la
reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada,
si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra
parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según
las circunstancias.
FACULTADES DEL JUEZ
Art. 204. - El juez, para evitar perjuicios o
gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una
medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en
cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION
Art. 205. - Si hubiere peligro de pérdida o
desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un
plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES
Art. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes
muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren
para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los
actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
CADUCIDAD
Art. 207. - Se producirá la caducidad de pleno
derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho
efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al
de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la
demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido
recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación,
el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la
fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia
de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo
efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los
daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la
medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como
previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los
cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que
corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del
vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
(Artículo sustituido por art. 54 de la[*Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
RESPONSABILIDAD
Art. 208. - Salvo en el caso de los artículos 209,
inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por
cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en
el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará
a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el
trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las
circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio
del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
SECCION 2° - EMBARGO PREVENTIVO
PROCEDENCIA
Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el
acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de
las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con
instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por
información sumaria de DOS (2) testigos.
3) Que fundándose la acción en un contrato
bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso
anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el
cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese
cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4) Que la deuda esté justificada por libros de
comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de
corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan
servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador
público nacional en el supuesto de factura conformada.
5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o
plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre
que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído
apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la
obligación.
OTROS CASOS
Art. 210. - Podrán igualmente pedir el embargo
preventivo:
1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los
bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren
la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2) El propietario o locatario principal de predios
urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de
las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá
acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de
locación, o intimar al locatario para que formule previamente las
manifestaciones necesarias.
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios
sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se
justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.
4) La persona que haya de demandar por acción
reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o
simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y
siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión
deducida.
DEMANDA POR ESCRITURACION
Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO
Art. 212. - Además de los supuestos contemplados en
los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el
embargo preventivo:
1) En el caso del artículo 63.
2) Siempre que por confesión expresa o ficta
derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de
posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare
verosimil el derecho alegado.
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia
favorable, aunque estuviere recurrida.
FORMA DE LA TRABA
Art. 213. - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama
y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la
administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en
el uso normal de la cosa.
MANDAMIENTO
Art. 214. - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de
domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la
habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el
embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes
objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía
del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que
correspondieren.
SUSPENSION
Art. 215. - Los funcionarios encargados de la
ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue
la suma expresada en el mandamiento.
DEPOSITO
Art. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles,
serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la
casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél
será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias
especiales, no fuese posible.
OBLIGACION DEL DEPOSITARIO
Art. 217. - El depositario de objetos embargados a
la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguientes al de
la intimación judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el derecho de
retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes
al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención
del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a
actuar.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE
Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo
de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el
sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido
embargos anteriores.
BIENES INEMBARGABLES
Art. 219. - No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e
hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los
instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito
corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de
materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por
ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO
Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre
alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser
levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos,
aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION 3° - SECUESTRO
PROCEDENCIA
Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes
muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare
por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten
instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere
garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución
oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará
el inventario, si fuese indispensable.
SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL
AMBITO
Art. 222. - Además de las medidas cautelares de
intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes
sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,
podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.
INTERVENTOR RECAUDADOR
Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá
designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer
sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará
exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia
alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que
no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas
brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro
del plazo que éste determine.
INTERVENTOR INFORMANTE
Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca
del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o
actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia
que lo designe.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION
Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la
intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva
regulación:
1) El juez apreciará su procedencia con criterio
restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el
artículo 161.
2) La designación recaerá en persona que posea los
conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza
de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso,
persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3) La providencia que designe al interventor
determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo
podrá prorrogarse por resolución fundada.
4) La contracautela se fijará teniendo en
consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere
irrogar y las costas.
5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere
ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al
juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre
autorización previa del juzgado.
DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION
Art. 226. - El interventor debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a
las directivas que le imparta el juez.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el
juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean
estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que
comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o
puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su
cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se
dará traslado a las demás y al interventor.
HONORARIOS
Art. 227. - El interventor sólo percibirá los
honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el
informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse
durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se
atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de
las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a
la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a
las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor
removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a
negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda
será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor
será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
SECCION 5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION
DE LITIS
INHIBICION GENERAL DE BIENES
Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar
a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus
bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a
embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el
nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que
pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos
que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de
su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere
transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con
posterioridad.
ANOTACION DE LITIS
Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuando
se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la
modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el
derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada,
esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda
hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
SECCION 6° - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE
CONTRATAR
PROHIBICION DE INNOVAR
Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o
alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la
modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución
en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra
medida precautoria.
PROHIBICION DE CONTRATAR
Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para
asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio,
procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el
juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la
prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes
y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el
solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no
dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido
dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7° - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS
SUBSIDIARIAS
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS
Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que
durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho,
éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá
solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren
más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la
sentencia.
NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al
ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8° - PROTECCION DE PERSONAS
PROCEDENCIA
Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)
años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos
estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)
años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta su curatela.
(Artículo sustituido por art. 74 de la[*Ley
N° 26.061](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110778)B.O. 26/10/2005.)*
JUEZ COMPETENTE
Art. 235. - La guarda será decretada por el juez del
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del
asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves,
se resolverá provisionalmente sin más trámite.
PROCEDIMIENTO
Art. 236. - En los casos previstos en el artículo
234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se
labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al
juzgado que corresponda.
(Artículo sustituido por art. 75 de la[*Ley
N° 26.061](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110778)B.O. 26/10/2005.)*
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Art. 237. - Al disponer la medida, el juez ordenará
que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que
se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo
vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio
correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez,
previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV - RECURSOS
SECCION 1° - REPOSICION
PROCEDENCIA
Art. 238. - El recurso de reposición procederá
únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen
irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las
revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA
Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por
escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de
la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá
interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el
juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
TRAMITE
Art. 240. - El juez dictará resolución, previo
traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá
contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese
interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una
audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a
pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos
controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el
trámite de los incidentes.
RESOLUCION
Art. 241. - La resolución que recaiga hará
ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado
del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las
condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso
podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
SECCION 2 - RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD.
CONSULTA
PROCEDENCIA
Art. 242. - El recurso de apelación, salvo
disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen gravamen que
no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las
demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en
procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000). *(Monto adecuado por Acordada N° 20/2025 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 18/7/2025. El**nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes
siguiente a la suscripción de la Acordada de referencia-20/2025-*)
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo
anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una
sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de
presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de
dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR
CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se
determinará de conformidad con el capital que en definitiva se
reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de
alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en
aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el
presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las
regulaciones de honorarios.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.536](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160776)B.O. 27/11/2009)*
FORMAS Y EFECTOS
Art. 243. - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el
juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los
demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que
la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán,
asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
PLAZO
Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario,
el plazo para apelar será CINCO (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El
recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los
CINCO (5) días de la notificación.
FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO
Art. 245. - El recurso de apelación se interpondrá
por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el
expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición
del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el
escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá
en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del
recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.
APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION
SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO
Art. 246. - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso
dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo
acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por
el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de
primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el
recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES
(3) días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si
pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en
relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 276.
EFECTO DIFERIDO
Art. 247. - La apelación en efecto diferido se
fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del
artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la
interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la
resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo
508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo
primero del artículo 246.
En los procesos ordinario y sumario la Cámara
resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
APELACION SUBSIDIARIA
Art. 248. - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se
admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
Art. 249. - Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el
artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de
concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes
deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo
246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el
requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio
de la ley.
EFECTO DEVOLUTIVO
Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el
expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente,
la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que
conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante
presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez
estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y
los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez
considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y
remitir el expediente original.
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del
quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se
indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere
el apelado, se prescindirá de ellas.
REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION
Art. 251. - En los casos de los artículos 245 y 250,
el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en
su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial
primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la
contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta
localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo
plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo
domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para
cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del
recurrente.
PAGO DEL IMPUESTO
Art. 252. - La falta de pago del impuesto o sellado
de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del
recurso.
NULIDAD
Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de
nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y
el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por
cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
CONSULTA
Art. 253 BIS. - En el proceso de declaración de
demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en
consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e
incapaces y sin otra sustanciación.
SECCION 3° - APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA
FORMA Y PLAZO
Art. 254. - El recurso ordinario de apelación ante
la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara de
apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los
artículos 244 y 245.
APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS
Art. 255. - Regirán respecto de este recurso, las
prescripciones de los artículos 249, 251, 252 y 253.
SECCION 4° - APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE
SUPREMA
PROCEDENCIA
Art. 256. - El recurso extraordinario de apelación
ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el
artículo 14 de la ley 48.
FORMA, PLAZO Y TRAMITE
Art. 257. - El recurso extraordinario deberá ser
interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el
artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo
administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo
de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se
dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas,
notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o
vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre
la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación
personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a
la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última
notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento
fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a
costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituído domicilio en la
Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte
Suprema por ministerio de la ley.
Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el
artículo 252.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA
Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte
Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas
causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen
cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva
y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio
eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines
de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a
juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose
sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden
comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de
gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada
excepcionalidad.
Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de
instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las
resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a
título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal.
*(Artículo incorporado por art. 1° de
la*[Ley
N° 26.790](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205495)*B.O. 4/12/12. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS
Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia
deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito
fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la
resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se
observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso
proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que
corresponda.
El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del
recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el
plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte
Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal
contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del
expediente en forma urgente.
*(Artículo incorporado por art. 1° de
la*[Ley
N° 26.790](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205495)*B.O. 4/12/12. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
EJECUCION DE SENTENCIA
Art. 258. - Si la sentencia de la cámara o tribunal
fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el
recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando
fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por
la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la cámara o
tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la
Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia
recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere
esta disposición.
SECCION 5° - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA
INSTANCIA
TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS
Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el
secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta
providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o
de CINCO (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario.
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS,
ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA
Art. 260. - Dentro de quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito,
las partes deberán:
1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en
efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas
resoluciones.
2) Indicar las medidas probatorias denegadas en
primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración
de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los
artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin
sustanciación alguna.
3) Presentar los documentos de que intenten valerse,
de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera
instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes
conocimiento de ellos.
4). Exigir confesión judicial a la parte contraria
sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia
anterior.
5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
se alegare un hecho nuevo posterior a la
oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 366;
se hubiese formulado el pedido a que se refiere
el inciso 2 de este artículo.
TRASLADO
Art. 261. - De las presentaciones y peticiones a que
se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá
traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de
quinto día.
PRUEBA Y ALEGATOS
Art. 262. - Las pruebas que deben producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán
retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será SEIS (6)
días.
PRODUCCION DE LA PRUEBA
Art. 263. - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o
cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en
los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el
presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo
que estimare oportuno.
INFORME "IN VOCE"
Art. 264. - Si se pretendiere producir prueba en
segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a
que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a
informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se
resolverá sin dichos informes.
CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO
Art. 265. - El escrito de expresión de agravios
deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ
(10) o CINCO (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario o
sumario.
DESERCION DEL RECURSO
Art. 266. - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su
caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento
recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia
quedará firme para el recurrente.
FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS
Art. 267. - Si el apelado no contestase el escrito
de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no
podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA
Art. 268. - Con la expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para la representación de ésta y, en
su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta
providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden
para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo,
el que se realizará al menos DOS (2) veces en cada mes.
LIBRO DE SORTEOS
Art. 269. - La secretaría llevará UN (1) libro que
podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el
cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión
de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
ESTUDIO DEL EXPEDIENTE
Art. 270. - Los miembros de la Cámara se instruirán
cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ACUERDO
Art. 271. - El acuerdo se realizará con la presencia
de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se
hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada
miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará
por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de
derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que
hubiesen sido materia de agravios.
SENTENCIA
Art. 272. - Concluido el acuerdo, será redactado en
el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y
autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el
expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también
por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5)
días.
PROVIDENCIAS DE TRAMITE
Art. 273. - Las providencias simples serán dictadas
por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin
lugar a recurso alguno.
PROCESOS SUMARIOS
Art. 274. - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se
aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 260, inciso 4.
APELACION EN RELACION
Art. 275. - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el
expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.
En caso contrario dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto
diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260,
inciso 1.
EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO
Art. 276. - Si la apelación se hubiese concedido
libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a
petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará,
mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación,
debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 260.
PODERES DEL TRIBUNAL
Art. 277. - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u
otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera
instancia.
OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 278. - El tribunal podrá decidir sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se
hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
COSTAS Y HONORARIOS
Art. 279. - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal
adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su
pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
SECCION 6° - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA
LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES
Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo del
recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la
Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la
causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana
discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el
recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o
cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes
de trascendencia.
Si se tratare del recurso ordinario del artículo
254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la
providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.
El apelante deberá presentar memorial dentro del
término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por
el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su
insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.
Contestado el traslado o transcurrido el plazo para
hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni
la alegación de hechos nuevos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 23.774](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=175)B.O. 16/4/1990)*
SENTENCIA
Art. 281. - Las sentencias de la Corte Suprema se
redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces
disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.
El original de la sentencia se agregará al
expediente y UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, será
incorporada al libro respectivo.
SECCION 7° - QUEJA POR RECURSO DENEGADO
DENEGACION DE LA APELACION
Art. 282. - Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja
ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se
ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de CINCO (5)
días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.
ADMISIBILIDAD. TRAMITE
Art. 283. - Son requisitos de admisibilidad de la
queja:
1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado
del recurrente:
del escrito que dio lugar a la resolución
recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere
tenido lugar;
de la resolución recurrida;
del escrito de interposición del recurso y, en su
caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido
interpuesta en forma subsidiaria;
de la providencia que denegó la apelación.
2) Indicar la fecha en que:
quedó notificada la resolución recurrida;
se interpuso la apelación;
quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que
considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del
expediente.
Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin
sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en
este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se
suspenderá el curso del proceso.
OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO
Art. 284. - Las mismas reglas se observarán cuando
se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de
apelación.
QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE
SUPREMA
Art. 285. - Queja por denegación de recursos ante la
Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante
la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá
efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo
282.
La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite,
exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del
expediente.
Si la queja fuere por denegación del recurso
extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y
forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere
declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el
artículo 16 de la Ley N. 48.
Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se
suspenderá el curso del proceso.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 23.774](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=175)B.O. 16/4/1990)*
DEPOSITO
Art. 286. - Cuando se interponga recurso de queja
ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso
extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma
de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco
de depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de
pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las
leyes nacionales respectivas.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en
forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo
en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se
notificará personalmente o por cédula.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Acordada N° 21/2025 *de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 18/7/2025 se establece en la suma de*PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($
1.400.000)** el depósito regulado por el presente
artículo. El *nuevo monto se aplicará para los recursos de queja
que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la
suscripción de la acordada de referecia-21/2025-. Sumas anteriores:*Acordada 9/2024 de la C.S.J.N. B.O. 11/4/2024;Acordada 13/2022 de la C.S.J.N. B.O. 27/5/2022;Acordada 40/2019 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2019;Acordada 42/2018 de la C.S.J.N. B.O. 13/12/2018;Acordada 44/2016 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2016; [Acordada
27/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235292) de la C.S.J.N. B.O. 19/09/2014; [Acordada
N° 2/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125009)
de la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007, Acordada N° 77/1990 de la C.S.J.N. B.O. 2/1/1990).
DESTINO DEL DEPOSITO
Art. 287. - Si la queja fuese declarada admisible
por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere
desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el
depósito se perderá.
La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden
para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de
todo el país.
SECCION 8ª - Recurso
de inaplicabilidad de la ley.
(Denominación sustituida por art. 1° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Admisibilidad
Art. 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años
anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente
se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de
una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista
entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de
los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo
contencioso-administrativo federal.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas
Art. 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio
sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de
sanciones disciplinarias.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Apoderados
Art. 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Prohibiciones
Art. 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá
ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Plazo. Fundamentación
Art. 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de
notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.
En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la
contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se
invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos
que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El
incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Declaración sobre la admisibilidad
Art. 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292
o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala
ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al
presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si
concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si
las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son
suficientemente fundadas.
Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a
la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en
efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.
En ambos casos, la resolución es irrecurrible.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Resolución del presidente.
Redacción del cuestionario
Art. 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal
dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión
a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y,
en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Cuestiones a decidir
Art. 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno
de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su
contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las
cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez
(10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones
respecto de la forma como han sido redactadas.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Determinación obligatoria de las cuestiones
Art. 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el
presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere,
las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido
formuladas. Su decisión es obligatoria.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Mayoría. Minoría
Art. 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente
convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para
determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo
quedarán constituidas la mayoría y la minoría.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Voto conjunto. Ampliación de fundamentos
Art. 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e
impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva
fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar
los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10)
días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Resolución
Art. 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los
jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Doctrina legal. Efectos
Art. 300: La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable.
Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las
actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva
sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Suspensión de pronunciamientos
Art. 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con
lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas
para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que
se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar
sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría
de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la
cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el
pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.
Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Convocatoria a tribunal plenario
Art. 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá
reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la
jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.
La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y
efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.
(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
Obligatoriedad de los fallos plenarios
Art. 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia
plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de
primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de
alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión
personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva
sentencia plenaria.
(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)
TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO I - DESISTIMIENTO
DESISTIMIENTO DEL PROCESO
Art. 304. - En cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán
desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más
trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso
después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del
demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por
cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de
silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y
proseguirá el trámite de la causa.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO
Art. 305. - En la misma oportunidad y
forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir
del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del
demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por
la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio
en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por
el mismo objeto y causa.
REVOCACION
Art. 306. - El desistimiento no se
presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del
expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II - ALLANAMIENTO
OPORTUNIDAD Y EFECTOS
Art. 307. - El demandado podrá allanarse
a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a
derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el
allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su
estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo
con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo
admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
CAPITULO III - TRANSACCION
FORMA Y TRAMITE
Art. 308. - Las partes podrán hacer
valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del
convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la
concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de
la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán
los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV - CONCILIACION
EFECTOS
Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios
celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán
autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PLAZOS
Art. 310. - Se producirá la caducidad de
instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única
instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera
instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en
el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de
la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de
caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de
la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone
su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
*(Artículo sustituido por art. 2° de
la[Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
COMPUTO
Art. 311. - Los plazos señalados en el artículo
anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las
partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial
primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán
durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias
judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el
tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por
acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la
reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que
deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
LITISCONSORCIO
Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1)
de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
IMPROCEDENCIA
Art. 313. - No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia,
salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta
con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los
voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en
ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de
alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal,
o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este
Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario
o al oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo
si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de
la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento
existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las
medidas ordenadas.
CONTRA QUIENES SE OPERA
Art. 314. - La caducidad se operará también contra
el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin
perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y
representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o
ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD
Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en
primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario
de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento
del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte
contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia
importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario,
en el caso de que aquél prosperare.
MODO DE OPERARSE
Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio,
sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos
señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las
partes impulsare el procedimiento.
RESOLUCION
Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sólo
será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o
ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición
si hubiese sido dictada de oficio.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 318. - La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse
valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda
fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la
reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia
principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - CLASES
PRINCIPIO GENERAL
Art. 319. - Todas las contiendas
judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán
ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al
juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al
juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme
el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare
sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas
sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un
proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos
aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de
juicio, la resolución será irrecurrible.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
JUICIO SUMARIO
Art. 320. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PROCESO SUMARISIMO
Art. 321. - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el
valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de
un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún
derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la
Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere
necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata
de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba
sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u
otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está
destinada esta vía acelerada de protección.
3) En los demás casos previstos por este Código u
otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por
el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez
resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a
obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado
de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio
legal para ponerle término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera
providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO II - DILIGENCIAS PRELIMINARES
ENUMERACION. CADUCIDAD
Art. 323. - El proceso de conocimiento podrá
prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento
prevea que será demandado:
1) Que la persona contra quien se proponga dirigir
la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo
que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin
cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse
por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida
precautoria que corresponda.
3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante
se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin
recurrir a la justicia.
4) Que en caso de evicción, el enajenante o
adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida.
5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder
los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6) Que la persona que haya de ser demandada por
reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya
virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título
la tiene.
7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de
que se trate.
8) Que si el eventual demandado tuviere que
ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días
de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.
9) Que se practique una mensura judicial.
10) Que se cite para el reconocimiento de la
obligación de rendir cuentas.
11) Que se practique reconocimiento de mercaderías,
en los términos del artículo 782.
Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del
artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido
de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los
TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se
refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA
Art. 324. - En el caso del inciso 1) del artículo
anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con
entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del
plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva,
sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez
iniciado el juicio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS
Art. 325. - La exhibición o presentación de cosas o
instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez,
atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en
su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o
quién los tiene.
PRUEBA ANTICIPADA
Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que
la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy
dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan
anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada
edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para
hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o
condición de cosas o de lugares.
3) Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de
documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo
dispuesto por el artículo 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente
en proceso ya iniciado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y
DILIGENCIAMIENTO
Art. 327. - En el escrito en que se solicitaren
medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte
contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la
petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare
justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso
contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando
denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la
contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en
cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará
en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de
la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA
LA LITIS
Art. 328. - Después de trabada la litis, la
producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de
urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al
juez por el artículo 36, inciso 4).
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
Art. 329. - Cuando sin justa causa el interpelado no
cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u
ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se
hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de
PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000
000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 117.415,91 y₳ 21.233.251,42. Vigencia:Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
La orden de exhibición o presentación de instrumento
o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante
secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la
citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el
citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la
cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece
y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el
artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez
impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS
CINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000)
cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 146.772,86 a₳2.348.328,30. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida
preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y
tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del
artículo 37.
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
CAPITULO I - DEMANDA
FORMA DE LA DEMANDA
Art. 330. - La demanda será deducida por
escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del demandante.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa demandada, designándola con
toda exactitud.
4) Los hechos en que se funde,
explicados claramente.
5) El derecho expuesto sucintamente,
evitando repeticiones innecesarias.
6) La petición en términos claros y
positivos.
La demanda deberá precisar el monto
reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al
promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación
dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción
de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la
acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte
de las pruebas producidas.
TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Art. 331. - El actor podrá modificar la
demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la
cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos
plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la
ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará
únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o
implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas
establecidas en el artículo 365.
DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO
FEDERAL
Art. 332. - Cuando procediere el fuero
federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas,
el demandante deberá presentar con la demanda documentos o
informaciones que acrediten aquella circunstancia.
AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y
OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL
Art. 333. - Con la demanda, reconvención
y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y
ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere
a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla,
indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en
cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental
oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta
la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin
necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se
transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o
de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la
secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se
indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada
testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá
los puntos de pericia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA
Art. 334. - Cuando en el responde de la demanda o de
la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o
contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán
ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro
de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos
se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS
Art. 335. - Después de interpuesta la demanda, no se
admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores,
bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de
ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.
DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS
Art. 336. - El demandante y el demandado, de común
acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma
prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo
escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de
autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos
controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia
preliminar prevista en el artículo 360.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECHAZO "IN LIMINE"
Art. 337. - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su
competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
TRASLADO DE LA DEMANDA
Art. 338. - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que
comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.
Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1)
provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar
la demanda será de SESENTA (60) días.
CAPITULO II - CITACION DEL DEMANDADO
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION
DEL JUZGADO
Art. 339. - La citación se hará por medio de cédula
que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere
habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que
espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se
procederá según se prescribe en el artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor
fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del
demandante.
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA
JURISDICCION
Art. 340. - Cuando la persona que ha de ser citada
no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará
por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad
en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley
de trámite uniforme sobre exhortos.
PROVINCIA DEMANDADA
Art. 341. - En las causas en que una provincia fuere
parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al
fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO
Art. 342. - En los casos del artículo 340, el plazo
de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo
158.
Si el demandado residiese fuera de la República, el
juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las
distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA
IGNORADOS
Art. 343. - La citación a personas inciertas o cuyo
domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por
dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por
radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará al
Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la
existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN
DIFERENTES JURISDICCIONES
Art. 344. - Si los demandados fuesen varios y se
hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será
para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las
notificaciones fueron practicadas.
CITACION DEFECTUOSA
Art. 345. - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula
y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.
CAPITULO III - EXCEPCIONES PREVIAS
FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS
Art. 346. - Las excepciones que se mencionan en el
artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial
pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de
demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con
posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por
causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer
surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o
reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como
previa si la cuestión fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo
para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se
tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el
demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en
el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no
concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la
sentencia definitiva.
4) Litispendencia.
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta
excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar
que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por
existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la
sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la
pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
7) Transacción, conciliación y desistimiento del
derecho.
8) Las defensas temporarias que se consagran en las
leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de
excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia
podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
ARRAIGO
Art. 348. - Si el demandante no tuviere domicilio ni
bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del
arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
REQUISITO DE ADMISION
Art. 349. - No se dará curso a las excepciones:
1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de
distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la
del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la
libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente;
si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez
competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el
documento correspondiente.
2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del
testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3) Si la cosa juzgada no se presentare con el
testimonio de la sentencia respectiva.
4) Si las de transacción, conciliación y
desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o
testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá
suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión
del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.
PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO
Art. 350. - Con el escrito en que se propusieren las
excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la
restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir
con idéntico requisito.
AUDIENCIA DE PRUEBA
Art. 351. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el
juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la
prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá
sin más trámite.
EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION
DE INCOMPETENCIA
Art. 352. - Una vez firme la resolución que
desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la
incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Exceptúase la incompetencia de la justicia federal,
que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en
instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las
provincias, en cualquier estado del proceso.
RESOLUCION Y RECURSOS
Art. 353. - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,
resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo
cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo
347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era
manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho
inciso, la decisión será irrecurrible.
Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de
incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el
recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese
sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese
revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en
la otra jurisdicción.
EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES
Art. 354. - Una vez firme la resolución que declare
procedentes las excepciones previas, se procederá:
1) A remitir el expediente al tribunal considerado
competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso
contrario se archivará.
2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa
juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las
previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso,
cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro
proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos
fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse
los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los
incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último
caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto
se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA
SUBSANACION DE LOS DEFECTOS
Art. 354 BIS. - Consentida o ejecutoriada la
resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346,
último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o
prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la
demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo
traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.
CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
PLAZO
Art. 355. - El demandado deberá contestar la demanda
dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que
corresponda en razón de la distancia.
CONTENIDO Y REQUISITOS
Art. 356. - En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y
telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus
respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse
como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a
que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por
reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga
mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado
que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien
participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas
o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para
después de producida la prueba.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos
prescritos en el artículo 330.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECONVENCION
Art. 357. - En el mismo escrito de contestación
deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para
la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo
entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer
su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones
en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren
conexas con las invocadas en la demanda.
TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS
Art. 358. - Propuesta la reconvención, o
presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor
quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días
respectivamente, observando las normas establecidas para la
contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo
335.
TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION
Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda o
reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas
las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de
puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia,
se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba
procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La
audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO V - PRUEBA
SECCION 1° - NORMAS GENERALES
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 360. - A los fines del artículo precedente el
juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter
indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la
audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En
tal acto:
Invitará a las partes a una conciliación o a
encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la
audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo
justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se
suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de
la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes.
Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de
cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación,
mediante auto que se notificará a la contraria.
Recibirá las manifestaciones de las partes con
referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código,
debiendo resolver en el mismo acto.
Oídas las partes, fijará los hechos articulados
que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará
la prueba.
Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera
sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los
absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
Proveerá en dicha audiencia las pruebas que
considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba
testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las
condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente
podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario
letrado.
Si correspondiere, decidirá en el acto de la
audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo
que la causa quedará concluida para definitiva.
(Artículo sustituido por art. 55 de la[*Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
CONCILIACION
Art. 360 BIS. - Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el
artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas
conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se
labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el
juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará
mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si
no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta
circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán
ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
(Artículo incorporado por art. 34 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*
Art. 360 TER. - En los juicios que tramiten por
otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el
artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.
(Artículo incorporado por art. 35 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*
OPOSICION
Art. 361. - Si alguna de las partes se opusiere a la
apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del
presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de
escuchar a la contraparte.
(Artículo sustituido por art. 36 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*
PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD
DE PARTES
Art. 362. - Si en la audiencia prevista en el
artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no
tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las
constancias del expediente o en la documental ya agregada y no
cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez
llamará autos para sentencia.
(Artículo sustituido por art. 37 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA
Art. 363. - El período de prueba quedará clausurado
antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando
todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Art. 364. - No podrán producirse prueba sino sobre
hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos
respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
HECHOS NUEVOS
Art. 365. - Cuando con posterioridad a la
contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a
conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la
cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de
notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las
que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare
pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo
para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la
admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
INAPELABILIDAD
Art. 366. - La resolución que admitiere el hecho
nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto
diferido.
PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA
Art. 367. - El plazo de producción de prueba será
fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es
común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la
audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS
Art. 368. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO
Art. 369. - La prueba que deba producirse fuera de
la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad
pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en
que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,
expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás
elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.
ESPECIFICACIONES
Art. 370. - Si se tratare de prueba testimonial,
deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y
acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de
documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
INADMISIBILIDAD
Art. 371. - No se admitirá la prueba si en el
escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en
los DOS (2) artículos anteriores.
FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ
Art. 372. - La parte contraria y el juez tendrán,
respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.
PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL
Art. 373. - Si producidas todas las demás pruebas
quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido
producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no
es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser
considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de
caducidad por negligencia.
COSTAS
Art. 374. - Cuando sólo una de las partes hubiere
ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare
oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido,
incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse
representar donde debieran practicarse las diligencias.
CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA
Art. 375. - Salvo en los supuestos del artículo 157,
el plazo de prueba no se suspenderá.
CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES
Art. 376. - Cuando la prueba consistiere en
constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte
agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de
dictar sentencia.
CARGA DE LA PRUEBA
Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la
parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un
precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de
conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto
de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las
partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia,
y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
MEDIOS DE PRUEBA
Art. 378. - La prueba deberá producirse por los
medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez
disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la
moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén
expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o,
en su defecto, en la forma que establezca el juez.
INAPELABILIDAD
Art. 379. - Serán inapelables las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se
hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la
cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para
que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
CUADERNOS DE PRUEBA
Art. 380. - En la audiencia del artículo 360 el juez
decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos
separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al
expediente al vencimiento del plazo probatorio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO
Art. 381. - Los jueces asistirán a las actuaciones
de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO
Art. 382. - Cuando las actuaciones deban practicarse
fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los
jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a
los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los
jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba
tener lugar la diligencia.
PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE
OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 383. - Las partes, oportunamente, deberán
gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y
secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento
consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia
respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la
fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días
contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la
providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por
negligencia.
NEGLIGENCIA
Art. 384. - Las medidas de prueba deberán ser
pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados
incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades
encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se
practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que
ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y
requerido las medidas necesarias para activar la producción.
PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA
Art. 385. - Se desestimará el pedido de declaración
de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes
de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y
de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o
de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la
pericia.
En estos casos, la resolución del juez será
irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los
interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos
del artículo 260, inciso 2.
APRECIACION DE LA PRUEBA
Art. 386. - Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad
con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en
la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino
únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la
causa.
SECCION 2° - PRUEBA DOCUMENTAL
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Art. 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder
se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,
estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en
que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los
documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES
Art. 388. - Si el documento se encontrare en poder
de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo
que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a
presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO
Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse se
encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si
lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el
documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere
ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento
no se insistirá en el requerimiento.
COTEJO
Art. 390. - Si el requerido negare la firma que se
le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona,
deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo
establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.
INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO
Art. 391. - En los escritos a que se refiere el
artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para
la pericia.
ESTADO DEL DOCUMENTO
Art. 392. - A pedido de parte, el secretario
certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación
se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras
particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia
fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
DOCUMENTOS INDUBITADOS
Art. 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto
de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo
tendrá por indubitados:
1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por
la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3) El impugnado, en la parte en que haya sido
reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4) Las firmas registradas en establecimientos
bancarios.
CUERPO DE ESCRITURA
Art. 394. - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a
quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a
requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que
el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o
rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por
reconocido el documento.
REDARGUCION DE FALSEDAD
Art. 395. - La redargución de falsedad de un
instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse
dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se
indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente
con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el
instrumento.
SECCION 3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE
EXPEDIENTES
PROCEDENCIA
Art. 396. - Los informes que se soliciten a las
oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán
versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,
controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o
hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables
del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas
la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados
con el juicio.
SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Art. 397. - No será admisible el pedido de informes
que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba
que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los
hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe
o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa
causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en
conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION
Art. 398. - Las oficinas públicas y las entidades
privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el
expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia
que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán
establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios
librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias
progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las
contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la
resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente
separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la
transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios
que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador
de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio
de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran
contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como
si estuviese libre de deudas.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RETARDO
Art. 399. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES
Art. 400. - Los pedidos de informes, testimonios y
certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el
juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y
diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o
entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del
juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado
patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y
remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con
transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los
profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los
ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se
hará efectiva de oficio o a petición de parte.
COMPENSACION
Art. 401. - Las entidades privadas que no fueren
parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han
debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios,
podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo
traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por
duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitará en expediente por separado.
CADUCIDAD
Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para
contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo
hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que
la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare al juez la reiteración del oficio.
IMPUGNACION POR FALSEDAD
Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos
contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la
contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de
quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que
ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no
cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de
la parte que ofreció la prueba.
SECCION 4° - PRUEBA DE CONFESION
OPORTUNIDAD
Art. 404. - Las posiciones se formularán bajo
juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos
concernientes a la cuestión que se ventila.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
QUIENES PUEDEN SER CITADOS
Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver
posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los
hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre
de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores
cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el
juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la
parte contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas
jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad
para obligarlas.
ELECCION DEL ABSOLVENTE
Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad
colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el
ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no
tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del
representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho representante ha
quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá
también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que
absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha
oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare
en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte
que representa.
DECLARACION POR OFICIO
Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una (1)
provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional,
provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen
general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado
Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o
sociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o
municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional
asi como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o
internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales,
provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio
al funcionario facultado por ley para, la representación bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida
en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije
o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.216
B.O. 4/9/1985)
POSICIONES SOBRE INCIDENTES
Art. 408. - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea
objeto de aquél.
FORMA DE LA CITACION
Art. 409. - El que deba declarar será citado por
cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa
causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de
anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada
ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su
parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la
anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.
La parte que actúa por derecho propio será
notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de
posiciones.
RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE
Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones
podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la
declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA
(1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al
que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere
sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y
compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
FORMA DE LAS POSICIONES
Art. 411. - Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán mas de UN(1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la
actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el
reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso
alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las
partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que
fuesen manifiestamente inútiles.
FORMA DE LAS CONTESTACIONES
Art. 412. - El absolvente responderá por sí mismo de
palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u
operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias
especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a
cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de
ellos.
CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES
Art. 413. - Si las posiciones se refieren a hechos
personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el
hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en
la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
POSICION IMPERTINENTE
Art. 414. - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez
podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De
ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda
dar lugar a incidente o recurso alguno.
INTERROGATORIO DE LAS PARTES
Art. 415. - El juez podrá interrogar de oficio a las
partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse
recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes,
en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare
superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
FORMA DEL ACTA
Art. 416. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CONFESION FICTA
Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarar
dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si
habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera
evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos
personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las
demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no
se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo
anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de
posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
ENFERMEDAD DEL DECLARANTE
Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las
cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en
que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución
de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del
apoderado, según aconsejen las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD
Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con
anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En
éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el
enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al
tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez
ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se
comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo
417, párrafo primero.
LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO
Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos
de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá
concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
AUSENCIA DEL PAIS
Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá
requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la
audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si
no compareciere.
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse UNA (1)
vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por
el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260,
inciso 4.
EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA
Art. 423. - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la
ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o
incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o
transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba
la ley.
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos
fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION
Art. 424. - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos,
modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes
unos de otros.
2) Las circunstancias calificativas expuestas por
quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o
inverosímiles.
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la
divisibilidad.
CONFESION EXTRAJUDICIAL
Art. 425. - La confesión hecha fuera del juicio, por
escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la
represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los
medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la
testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero,
constituirá fuente de presunción simple.
SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS
PROCEDENCIA
Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) años
podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y
declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar
del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70)
kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante
el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el
testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
TESTIGOS EXCLUIDOS
Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos
los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el
cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de
reconocimiento de firmas.
OPOSICION
Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de
desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de
prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya
declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán
formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.
OFRECIMIENTO
Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir
prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión
de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le
fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los
necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones
y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes
hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
NUMERO DE TESTIGOS
Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO
(8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a
los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a
petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios
entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso,
ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.
AUDIENCIA
Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisible
en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en
las condiciones previstas en el artículo 360.
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las
partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el
mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible
completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas
audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 439.
El juzgado fijará una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los
testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si
faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la
segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de
hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CADUCIDAD DE LA PRUEBA
Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso
si:
1) No hubiere activado la citación del testigo y
éste no hubiese comparecido por esa razón.
2) No habiendo comparecido aquél a la primera
audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las
medidas de compulsión necesarias.
3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no
imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de
quinto día.
FORMA DE LA CITACION
Art. 433. - La citación a los testigos se efectuará
por cédula. Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación
por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que
se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
CARGA DE LA CITACION
Art. 434. - El testigo será citado por el juzgado,
salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo
comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere
sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación
alguna se lo tendrá por desistido.
INASISTENCIA JUSTIFICADA
Art. 435. - Además de las causas de justificación de
la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las
siguientes:
1) Si la citación fuere nula.
2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo
menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se
hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de
la cédula esa circunstancia.
TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER
Art. 436. - Si alguno de los testigos se hallase
imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa,
ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos
del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo
comparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($100.000) a PESOS
UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe del
secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse
dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de
días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la
fuerza pública.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 293.539,68 a₳4.403.122,76 Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO
Art. 437. - Si la parte que ofreció el testigo no
concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado
interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación
alguna.
PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES
Art. 438. - Si las partes estuviesen presentes, el
juez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones que
estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán
formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ORDEN DE LAS DECLARACIONES
Art. 439. - Los testigos estarán en lugar desde
donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor
con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden
por razones especiales.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
Art. 440. - Antes de declarar, los testigos
prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden
dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
INTERROGATORIO PRELIMINAR
Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y
domicilio.
2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de
alguna de las partes, y en qué grado.
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de
los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas
por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte
hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si
indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del
caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.
FORMA DEL EXAMEN
Art. 442. - Los testigos serán libremente
interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca
de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la
sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo,
podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,
aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo
propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 411, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al
testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas,
demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo
pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.
FORMA DE LAS PREGUNTAS
Art. 443. - Las preguntas no contendrán más de UN
(1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén
concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean
ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter
técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
NEGATIVA A RESPONDER
Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento
penal o comprometiera su honor.
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto
profesional, militar, científico, artístico o industrial.
FORMA DE LAS RESPUESTAS
Art. 445. - El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le
autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las
respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo
hiciere, el juez la exigirá.
INTERRUPCION DE LA DECLARACION
Art. 446. - Al que interrumpiere al testigo en su
declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS
CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doble
de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolucion N° 497/1991de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en*₳ 146.772,86. Vigencia:Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial.Actualizaciones anteriores:*[Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981;Resolución 285/1982*de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;Resolución 1185/1982de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982;Resolución 265/1983de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983;Resolución 1511/1983de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;Resolución 217/1984de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984;Resolución 982/1984de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984;Resolución 117/1985de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;Resolución 511/1985de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985;*[Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986;Resolución 650/1986*de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986;Resolución 130/1987de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987;Resolución 746/1987de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987;Resolución 196/1988de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988;Resolución 886/1988de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988;Resolución 135/1989de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;Resolución 931/1989de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989;*[Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990;Resolución 1099/1990de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990;Resolución 1441/1990*de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990;Resolución 1663/1990de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991;Resolución 6/1991de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991;Resolución 93/1991de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991;Resolución 243/1991de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
PERMANENCIA
Art. 447. - Después que prestaren su declaración,
los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la
audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
CAREO
Art. 448. - Se podrá decretar el careo entre
testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en
diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez
podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el
interrogatorio que él formule.
FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO
Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios
graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del
juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
SUSPENSION DE LA AUDIENCIA
Art. 450. - Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta
que se extienda.
RECONOCIMIENTO DE LUGARES
Art. 451. - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examen
de los testigos.
PRUEBA DE OFICIO
Art. 452. - El juez podrá disponer de oficio la
declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las
partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según
resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos
que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o
proceder al careo.
TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL
JUZGADO
Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba,
la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del
lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres
de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes
locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán
sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se
cumplieren dichos requisitos.
DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS
Art. 454. - En el caso del artículo anterior el
interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los
interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar
las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en
que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER
Art. 455. - Exceptúase de la obligación de
comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la
reglamentación de la Corte Suprema.
Dichos testigos declararán por escrito, con la
manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad,
dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no
excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá
presentar UN (1) pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS
Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de
dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que
corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS
PROCEDENCIA
Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando
la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada.
PERITO. CONSULTORES TECNICOS
Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN
(1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley
especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de
inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez
podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y
complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les
impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las
operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar una
consultor técnico.
DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA
Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán
los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar
consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,
profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le
conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a
que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que
a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la
facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo
escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u
observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la
prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la
designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará
a uno de los propuestos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO
Art. 460. - Contestada la vista que correspondiera
según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la
audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y
fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que
considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del
cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase
dicho plazo se entenderá que es de quince días.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS
Art. 461. - El consultor técnico podrá ser
reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá
pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la
pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la
condena en costas.
ACUERDOS DE PARTES
Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad
que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán
presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.
ANTICIPO DE GASTOS
Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la
índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba
deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las
diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de
quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación
personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al
perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de
las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el
desistimiento de la prueba.
IDONEIDAD
Art. 464. - Si la profesión estuviese reglamentada,
el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte,
industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las
cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar
del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier
persona con conocimientos en la materia.
RECUSACION
Art. 465. - El perito podrá ser recusado por justa
causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAUSALES
Art. 466. - Son causas de recusación del perito las
previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o
incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del
artículo 464, párrafo segundo.
TRAMITE. RESOLUCION
Art. 467. - Deducida la recusación se hará saber al
perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado
silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por
separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta
circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo
principal.
REEMPLAZO
Art. 468. - En caso de ser admitida la recusación,
el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra
sustanciación.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 469. - El perito aceptará el cargo ante el
oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación;
en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio
autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro
del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y
sin otro trámite.
La cámara determinará el plazo durante el cual
quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o
injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren
en la situación prevista por el artículo siguiente.
REMOCION
Art. 470. - Será removido el perito que, después de
haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar
su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio,
nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las
diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las
partes, si éstas los reclamasen.
El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.
PRACTICA DE LA PERICIA
Art. 471. - La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados
podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular
las observaciones que considera pertinentes.
PRESENTACION DEL DICTAMEN
Art. 472. - El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada
de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos
en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del
plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos
informes, cumpliendo los mismos requisitos.
TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA
Art. 473. - Del dictamen del perito se dará traslado
a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de
cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las
explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por
escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los
consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez,
podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa
facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por
escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser
formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las
partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La
falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las
explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia
probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la
oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer
que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior,
por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no
presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo,
perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
DICTAMEN INMEDIATO
Art. 474. - Cuando el objeto de la diligencia
pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar
inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el
mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones
pertinentes.
PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS
HECHOS
Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez
podrá ordenar:
1) Ejecución de planos, relevamientos,
reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de
objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos
técnicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se
han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el
perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar
consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que
participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su
caso, 473.
CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS
Art. 476. - A petición de parte o de oficio, el juez
podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o
técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o
conocimientos de alta especialización.
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen
pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia
del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las
observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,
conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción
que la causa ofrezca.
IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y
HONORARIOS
Art. 478. - Los jueces deberán regular los
honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia,
conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo
de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren
en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la
naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los
respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la[*Ley
N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995)*
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la
prueba pericial podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder
conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido
declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído
UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo
de la parte que propuso la pericia.
2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y
que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso,
los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a
cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se
hiciere mérito de aquélla.
SECCION 7° - RECONOCIMIENTO JUDICIAL
MEDIDAS ADMISIBLES
Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho
acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba
constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se
realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con
UN (1) día de anticipación.
FORMA DE LA DILIGENCIA
Art. 480. - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir
con sus representantes y letrados y formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCION 8° - CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
ALTERNATIVA
Art. 481. - Cuando no hubiese mérito para recibir la
causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el
artículo 359, en lo pertinente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS
Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretario
administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o
sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario
administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta
providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el
expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a
cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad
para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando
sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a
quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya
sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar
sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es
común.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior,
el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho
agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto
contínuo, llamará autos para sentencia.
EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS
Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedará
cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni
producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos
del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Art. 485. - La sentencia será notificada de oficio,
dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia
simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial
primero.
TITULO III - PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I - PROCESO SUMARIO
DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE
PRUEBA
Art. 486. - *(Artículo derogado por
art. 3° de la[Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECONVENCION
Art. 487. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 488. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
TRAMITE POSTERIOR
Art. 489. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
ABSOLUCION DE POSICIONES
Art. 490. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NUMERO DE TESTIGOS
Art. 491. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CITACION DE TESTIGOS
Art. 492. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA
Art. 493. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA PERICIAL
Art. 494. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES.
ALEGATOS
Art. 495. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
RECURSOS
Art. 496. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
NORMAS SUPLETORIAS
Art. 497. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO II - PROCESO SUMARISIMO
TRAMITE
Art. 498. - En los casos en que se promoviese juicio
sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la
naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y
como primera providencia si correspondiese que la controversia se
sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se
ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas
modificaciones:
1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la
prueba y se agregará la documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y
especial pronunciamiento, ni reconvención.
3) Todos los plazos serán de tres días, con
excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la
apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.
4) Contestada la demanda se procederá conforme al
artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser
señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido
el plazo para hacerlo.
5) No procederá la presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y
las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La
apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando
el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS
CAPITULO I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
RESOLUCIONES EJECUTABLES
Art. 499. - Consentida o ejecutoriada
la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo
fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de
parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la
sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o
extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de
la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá,
en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído
sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber
sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia
de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que
lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES
Art. 500. - Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o
acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en
concepto de costas.
Al acuerdo instrumentado en acta
suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en
el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e
incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del
ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del
acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de
acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la
tasa de justicia.
*(Artículo sustituido por art. 56 de
la[Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
COMPETENCIA
Art. 501. - Será juez competente para la ejecución:
1) El que pronunció la sentencia.
2) El de otra competencia territorial si así lo
impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3) El que haya intervenido en el proceso principal
si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
SUMA LIQUIDA. EMBARGO
Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada,
a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad
con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad
líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la
liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago
de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la
ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
LIQUIDACION
Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de
cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación,
dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable,
podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad
con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra
parte por CINCO (5) días.
CONFORMIDAD. OBJECIONES
Art. 504. - Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma
prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas
establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en
los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por
cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad
líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
CITACION DE VENTA
Art. 505. - Trabado el embargo se citará al deudor
para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá
oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
EXCEPCIONES
Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas las
siguientes excepciones:
1) Falsedad de la ejecutoria.
2) Prescripción de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remisión.
PRUEBA
Art. 507. - Las excepciones deberán fundarse en
hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las
constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se
acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez
rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será
irrecurrible.
RESOLUCION
Art. 508. - Vencido los CINCO (5) días sin que se
dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso
alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo
traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la
ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el
embargo.
RECURSOS
Art. 509. - La resolución que desestime las
excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las
diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto
diferido.
CUMPLIMIENTO
Art. 510. - Consentida o ejecutoriada la resolución
que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas
establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta
hacerse pago al acreedor.
ADECUACION DE LA EJECUCION
Art. 511. - A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga
la sentencia, dentro de los límites de ésta.
CONDENA A ESCRITURAR
Art. 512. - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que
si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la
suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del
escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado
en el contrato.
El juez ordenará las medidas complementarias que
correspondan.
CONDENA A HACER
Art. 513. - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le
ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará
a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que
autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que
establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el
deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán
las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su
monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará
ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por
juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será
irrecurrible.
CONDENA A NO HACER
Art. 514. - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción
para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si
fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y
perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
CONDENA A ENTREGAR COSAS
Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al
vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el
artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se
le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa
determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que
hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por
las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél
lo establezca. La resolución será irrecurrible.
LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES
Art. 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentas
fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos
árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables
componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la
determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la
sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio
ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo
con las modalidades de la causa.
CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO
Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados
con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si
concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada
en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real
sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante
o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende
ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya
garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios
para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y
las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de
orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra
pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal
argentino.
COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION
Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada por
UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia
que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de
las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las
normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la
forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales
argentinos.
EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA
Art. 519. - Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si
reúne los requisitos del artículo 517.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Art. 519 BIS. - (Artículo derogado por art. 107 de laLey N° 27.449B.O. 26/7/2018)TITULO II - JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
PROCEDENCIA
Art. 520. - Se procederá ejecutivamente
siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución,
se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de
dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada
a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de
otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con
aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4,
resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda
extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda
nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día
de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio
del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO
Art. 521. - Si, en los casos en que por
este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por
uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez,
atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de
proceso aplicable.
DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA
Art. 522. - Si del título ejecutivo
resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida,
podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
TITULOS EJECUTIVOS
Art. 523. - Los títulos que traen
aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en
forma.
2) El instrumento privado suscripto por
el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese
certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la
certificación en el protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y
exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como
consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.
5) La letra de cambio, factura de
crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el
cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria,
cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones
del Código de Comercio o ley especial. *(Inciso sustituido por art.
7° del[Decreto
Nacional N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O. 2/11/2001, en virtud de la
delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la[Ley
N° 25.414](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66559)B.O. 30/3/2001)*
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de
inmuebles.
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva
por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
CREDITO POR EXPENSAS COMUNES
Art. 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito
por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán
acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos
por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto
deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo
concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el
administrador o quien haga sus veces.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Art. 525. - Podrá prepararse la acción ejecutiva,
pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por sí
solos no traigan aparejada ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o
arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el
requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no
pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía
ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si
durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino,
en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte
equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe
hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo
designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o
tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más
trámite ni recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la
condición, si la deuda fuese condicional.
CITACION DEL DEUDOR
Art. 526. - La citación al demandado para que
efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en
los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese
o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento,
o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular
la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser
reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de
gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa
causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el
apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido
reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos,
en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los
coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos
531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a
quienes se los haya tenido por reconocida.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA
Art. 527. - Reconocida la firma del instrumento
quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA
Art. 528. - Si el documento no fuere reconocido, el
juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito
designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere,
se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al
ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30
%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito
de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de
la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la
firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS
Art. 529. - Se producirá la caducidad de las medidas
preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días
de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá
desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO
Art. 530. - Si el instrumento privado hubiese sido
firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la
vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o
que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento
público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II - EMBARGO Y EXCEPCIONES
INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO
Art. 531. - El juez examinará cuidadosamente el
instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los
comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y
que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará
mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1) Con el mandamiento, el oficial de justicia
requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del
capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y
costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso,
dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio,
para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser
depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de
depósitos judiciales.
2) El embargo se practicará aún cuando el deudor no
estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los TRES
(3) días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor
oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) sola
vez.
3) El oficial de justicia requerirá al propietario
de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o
afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué
juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si
el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se
le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo
para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución
continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que
autoriza el artículo 534.
DENEGACION DE LA EJECUCION
Art. 532. - Será apelable la resolución que denegare
la ejecución.
BIENES EN PODER DE UN TERCERO
Art. 533. - Si los bienes embargados se encontraren
en poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el
notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el
juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el
trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere
atendiendo a las circunstancias del caso.
INHIBICION GENERAL
Art. 534. - Si no se conocieren bienes del deudor o
si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir
el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado
inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin
efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución
bastante.
ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS
Art. 535. - El acreedor no podrá exigir que el
embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el
deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en
el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren
pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de
un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la
casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo
presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen,
bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
DEPOSITARIO
Art. 536. - El oficial de justicia dejará los bienes
embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser el
deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en
poder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.
DEBER DE INFORMAR
Art. 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de
difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o
desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en
conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de
justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES
Art. 538. - Si el embargo hubiese de hacerse
efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su
anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren
de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.
COSTAS
Art. 539. - Practicada la intimación, las costas del
juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de
realizarse aquélla.
AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 540. - Cuando durante el juicio ejecutivo y
antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá
ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento
retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que
la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la
intimación de pago.
AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA
Art. 541. - Si durante el juicio, pero con
posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la
obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los
nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o
documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase
sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin
recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la
intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas
comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser
ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES
Art. 542. - La intimación de pago importará la
citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia
de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5)
días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de
prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos
establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud
cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el
requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el
párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo,
el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
TRAMITES IRRENUNCIABLES
Art. 543. - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
EXCEPCIONES
Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el
juicio ejecutivo son:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el
ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal
competente.
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide
la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración
del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del
título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El
reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la
excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha
negado la existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción,
conciliación o compromiso documentado.
9) Cosa juzgada.
NULIDAD DE LA EJECUCION
Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del
plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente,
que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1) No haberse hecho legalmente la intimación de
pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el
ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere
excepciones.
2) Incumplimiento de las normas establecidas para la
preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la
obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de
locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado
no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que
demuestren la seriedad de su petición.
SUBSISTENCIA DEL EMBARGO
Art. 546. - Si se anulare el procedimiento ejecutivo
o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la
resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro
de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
TRAMITE
Art. 547. - El juez desestimará sin sustanciación
alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o
que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el
nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará
sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes,
dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien
al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se dará declaración especial previa acerca de la
admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA
Art. 548. - Si las excepciones fueren de puro
derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o
no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de
DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la
resolución.
PRUEBA
Art. 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no
consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo
común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el
lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de
los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la
prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de
utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario
supletoriamente en lo pertinente.
SENTENCIA
Art. 550. - Producida la prueba se declarará
clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia
dentro de los DIEZ (10) días.
SENTENCIA DE REMATE
Art. 551. - La sentencia de remate sólo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado
sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con
articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera
hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una
multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR
CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda,
según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL
Art. 552. - Si el deudor con domicilio desconocido
no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor
oficial.
JUICIO ORDINARIO POSTERIOR
Art. 553. - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán
promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese
admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado
que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir,
ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones
de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o
prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las
interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o
nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas
podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia
el ejecutivo no produce la paralización de este último.
APELACION
Art. 554. - La sentencia de remate será apelable:
1) Cuando se tratare del caso previsto en el
artículo 547, párrafo primero.
2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de
puro derecho.
3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de
las opuestas.
4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito
natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio
ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que
contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque
ella, en el caso, no lo sea.
EFECTO. FIANZA
Art. 555. - Cuando el ejecutante diere fianza de
responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el
recurso se concederá en efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la
fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido
concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente
dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias
para que prosiga la ejecución.
FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO
Art. 556. - La fianza sólo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado
en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de
promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de
los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.
2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la
sentencia fuere confirmada.
CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES
Art. 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivo
se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
COSTAS
Art. 558. - Las costas del juicio ejecutivo serán a
cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las
pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de
pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.
LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION
Art. 558 BIS. - Durante el curso del proceso de
ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las
circunstancias así lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma
más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar
perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes
personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse
UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado
promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron
invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
SECCION 1° - AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO.
LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES
AMBITO
Art. 559. - Si la subasta se dispone a requerimiento
de propietario o de condómino y no en cumplimiento de UNA (1) sentencia
de condena, la operación se regirá por las normas del derecho
sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo
serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.
RECURSOS
Art. 560. - Son inapelables, por el ejecutado, las
resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la
sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:
1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario
posterior.
2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario
posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas
en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el
ejecutante.
3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter
de parte.
4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591,
primero y segundo párrafos.
EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO
Art. 561. - Es requisito del trámite de cumplimiento
de la sentencia de remate, la traba de embargo.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la
sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el
acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la
que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las
reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES
Art. 562. - Si se hubiese embargado títulos o
acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a
la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se
observará lo establecido por el artículo 573.
SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE
MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES
MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION.
REMOCION
Art. 563. - Las cámaras nacionales de apelaciones
abrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse los
martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que
reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De
dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes
deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma
establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las
partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se
refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando
circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de
hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que
le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido;
en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a
comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el
tercer párrafo del artículo 565.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización
expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites del
cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención
en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en
este Código o en otra ley.
DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL
MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS
Art. 564. - El martillero deberá depositar las sumas
recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES
(3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa,
carecerá de derecho a cobrar comisión.
COMISION. ANTICIPO DE FONDOS
Art. 565. - El martillero percibirá la comisión que
corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su
caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa
del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de
acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare,
también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere.
Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su
retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le
hubiere demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero,
éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro
de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la
nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo
considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se
estimen necesarios para la realización de la subasta.
EDICTOS
Art. 566. - El remate se anunciará por edictos, que
se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario,
en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de
bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por
UN (1) día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de la
misma no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,
anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría
donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las
partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la
subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán
las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los
interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el
importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso,
las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse,
además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de
visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en
las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto
de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por
este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá
realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la
subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación.
PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES
Art. 567. - La propaganda adicional será a cargo del
ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su
costo no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar
en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,
bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de
diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo
anterior.
PREFERENCIA PARA EL REMATE
Art. 568. - Si el bien estuviere embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición
específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se
realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con
prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización
del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde
se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto
constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
SUBASTA PROGRESIVA
Art. 569. - Si se hubiese dispuesto la venta de
varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la
subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el
precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas
reclamados.
POSTURAS BAJO SOBRE
Art. 570. - Cualquiera sea la naturaleza de los
bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer
que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije,
que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las
cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la
expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice
por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras
instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará
esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas
reglamentaciones.
COMPRA EN COMISION
Art. 571. - El comprador deberá indicar, dentro de
tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en
escrito firmado por ambos.
En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario
definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.
REGULARIDAD DEL ACTO
Art. 572. - Si existieren motivos fundados y sin
perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el
ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la
adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del
remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los
interesados.
SECCION 3° - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
Art. 573. - Si el embargo hubiere recaído en bienes
muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al
contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se
establezca, por UN (1) martillero público que se designará observando
lo establecido en el artículo 563.
2) En la resolución que dispone la venta se
requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días,
manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer
caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el
monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula
del expediente.
3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que
serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al
recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del
lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se
requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta será
comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los
acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que
estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.
ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES
Art. 574. - Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la
parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los
bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere
otra cosa.
SECCION 4 - SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES
HIPOTECARIOS
Art. 575. - Decretada la subasta se comunicará a los
jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente,
dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta
cubrir el importe de sus créditos.
RECAUDOS
Art. 576. - Antes de ordenar la subasta el juez
requerirá informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y
contribuciones.
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se
tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e
inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble.
Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo
vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro de
tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la
subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el
testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de
ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.
DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE
Art. 577. - Cumplidos los recaudos a que se refiere
el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en
los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente
se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita
la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el
juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá
también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo
autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada,
en los términos del artículo 567.
BASE. TASACION
Art. 578. - Si no existiere acuerdo de partes, se
fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal
actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio
perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación;
la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el
cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las
reglas de los artículos 469 y 470.
De la tasación se dará traslado a las partes,
quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o
disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la
tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma
que impida que los bienes sean malvendidos.
B) CONSTITUCION DE DOMICILIO
DOMICILIO DEL COMPRADOR
Art. 579. - El martillero requerirá al adjudicatario
la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo
pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO
Art. 580. - Dentro de los CINCO (5) días de aprobado
el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo
hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener
la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del
artículo 584.
La suspensión sólo será concedida cuando medien
circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en
situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad
de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación
para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR
Art. 581. - Al adjudicatario que planteare
cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del
saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR
CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.
PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS
Art. 582. - El comprador que hubiere realizado el
depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad
hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su
nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la
realización de estos trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos
de escrituración y pago de impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Art. 583. - El ejecutado sólo podrá liberar los
bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en
concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que
ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador,
integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el
equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el
martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad
correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor
de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en
concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el
sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una
liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si
el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de
los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de
precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo
podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a
compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que
se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del
adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de la
suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es
parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
E) NUEVAS SUBASTAS
NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR
Art. 584. - Cuando por culpa del postor cuya oferta
hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no
se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable
de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta,
de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas
causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa
liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia,
quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere
entregado.
FALTA DE POSTORES
Art. 585. - Si fracasare el remate por falta de
postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin
limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES
POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE
PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA
Art. 586. - La venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte
que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.
ESCRITURACION
Art. 587. - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a
su la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está
obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 588. - Los embargos e inhibiciones se
levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que
los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas
medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente,
con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro
de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del
precio.
DESOCUPACION DE INMUEBLES
Art. 589. - No procederá el desahucio de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el
saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la
desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere
manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su
naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a
otra clase de proceso.
SECCION 5 - PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
PREFERENCIAS
Art. 590. - Mientras el ejecutante no esté
totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a
otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del
pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no
tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por
aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios
al ejecutado por su intervención.
LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
Art. 591. - Dentro de los CINCO (5) días contados
desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su
caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y
costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente
liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá
traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para
hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la
liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá
prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza
quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el
deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE
(15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al
ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
SECCION 6° - NULIDAD DE LA SUBASTA
NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE
Art. 592. - La nulidad del remate, a pedido de
parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.
El pedido será desestimado "in límine" si las causas
invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con
fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será
apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una
multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del
precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se
conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al
adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.
NULIDAD DE OFICIO
Art. 593. - El juez deberá decretar de oficio la
nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere
comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo
si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.
SECCION 7° - TEMERIDAD
TEMERIDAD
Art. 594. - Si el ejecutado hubiere provocado
dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el
juez le impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre la
base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO III - EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULOS QUE LAS AUTORIZAN
Art. 595. - Los títulos que autorizan
las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan
expresamente en este Código o en otras leyes.
REGLAS APLICABLES
Art. 596. - En las ejecuciones
especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio
ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1) Sólo procederán las excepciones
previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
2) Sólo se admitirá prueba que deba
rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el
juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible,
en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS
SECCION 1 - EJECUCION HIPOTECARIA
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 597. - Además de las excepciones
procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544
y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de
prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer
excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción
hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE
HIPOTECADO
Art. 598. - Dictada la sentencia de
trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1) El juez ordenará verificar el estado
físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga
el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra
ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de
diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza
pública.
No verificada en el plazo la
desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se
entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con
intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos
fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito
oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2) El acreedor estará facultado para
solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el
estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con
indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3) Asimismo, el acreedor puede requerir
la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la
propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre
el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas
liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción
de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de
deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en
este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
4) La venta quedará perfeccionada una
vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la
tradición a favor a favor del comprador. El pago se podrá realizar
directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro
del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la
tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al
comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo
prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La
protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del
escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
5) El deudor ni el tercero, poseedor
del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno,
salvo las defensas del artículo 64 en la oportunidad del artículo 54,
sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo
posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si
existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se
notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de
ejecución de la garantía.
6) Una vez realizada la subasta y
cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía
judicial:
La liquidación practicada por el
acreedor, y
El incumplimiento de los recaudos
establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá
indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas de que se hiciera pasible.
7) En todos los casos previstos en el
presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la
indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá
pedir caución suficiente al acreedor.
*(Artículo sustituido por art. 79 de
la[Ley
N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/1/1995)*
TERCER POSEEDOR
Art. 599. - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el
inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se
intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días
pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que
la ejecución se seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas
establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 2 - EJECUCION PRENDARIA
PRENDA CON REGISTRO
Art. 600. - En la ejecución de prenda con registro
sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6
y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales
autorizadas por la ley de la materia.
PRENDA CIVIL
Art. 601. - En la ejecución de la prenda civil sólo
serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597,
primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de
prenda con registro.
SECCION 3 - EJECUCION COMERCIAL
PROCEDENCIA
Art. 602. - Procederá la ejecución comercial para el
cobro de:
1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y
aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta
de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo
de las mercaderías.
2) Crédito por las vituallas suministradas para la
provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas
valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya
orden las haya entregado el acreedor.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Art. 603. - Sólo serán admisibles las excepciones
previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el
artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera
y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales o testimoniadas.
SECCION 4° - EJECUCION FISCAL
PROCEDENCIA
Art. 604. - Procederá la ejecución fiscal cuando se
persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de
servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública,
aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en
los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las
determinadas por la legislación fiscal.
PROCEDIMIENTO
Art. 605. - La ejecución fiscal tramitará conforme a
las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la
materia impositiva u otro título al que también por ley se haya
atribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que
ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en los
incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de
falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de
legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,
espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán
probarse con documentos.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES
CAPITULO I - INTERDICTOS
CLASES
Art. 606. - Los interdictos sólo podrán
intentarse:
1) Para adquirir la posesión o la
tenencia.
2) Para retener la posesión o la
tenencia.
3) Para recobrar la posesión o la
tenencia.
4) Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II - INTERDICTO DE ADQUIRIR
PROCEDENCIA
Art. 607. - Para que proceda el
interdicto de adquirir se requerirá:
1) Que quien lo intente presente título
suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a
derecho.
2) Que nadie tenga título de dueño o
usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
3) Que nadie sea poseedor o tenedor de
la misma cosa.
PROCEDIMIENTO
Art. 608. - Promovido el interdicto, el
juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de
dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia,
sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título,
si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título
o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario
o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y
complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de
la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio
sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para
adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente
para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por
juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.
ANOTACION DE LITIS
Art. 609. - Presentada la demanda,
podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad,
si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren
esa medida precautoria.
CAPITULO III - INTERDICTO DE RETENER
PROCEDENCIA
Art. 610. - Para que proceda el
interdicto de retener se requerirá:
1) Que quien lo intentare se encuentre
en la actual posesión tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
2) Que alguien amenazare perturbarle o
lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
PROCEDIMIENTO
Art. 611. - La demanda se dirigirá
contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o
tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del
proceso sumarísimo.
OBJETO DE LA PRUEBA
Art. 612. - La prueba sólo podrá versar
sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la
verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado,
y la fecha en que éstos se produjeron.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 613. - Si la perturbación fuere
inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
CAPITULO IV - INTERDICTO DE RECOBRAR
PROCEDENCIA
Art. 614. Para que proceda el
interdicto de recobrar se requerirá:
1) Que quien lo intente, o su causante,
hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o
inmueble.
2) Que hubiere sido despojado total o
parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
PROCEDIMIENTO
Art. 615. - La demanda se dirigirá
contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios
del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren
por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así
como el despojo y la fecha en que éste se produjo.
RESTITUCION DEL BIEN
Art. 616. - Cuando el derecho invocado
fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la
restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que
prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar
la medida.
MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Art. 617. - Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el
procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del
demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o
beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado
del juicio.
SENTENCIA
Art. 618. - El juez dictará sentencia,
desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la
tenencia del bien al despojado.
CAPITULO V - INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PROCEDENCIA
Art. 619. - Cuando se hubiere comenzado
una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá
promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla
estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá
contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director
o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá
ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
SENTENCIA
Art. 620. - La sentencia que admitiere
la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso,
su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a
costa del vencido.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A
LOS INTERDICTOS
CADUCIDAD
Art. 621. - Los interdictos de retener,
de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de
transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.
JUICIO POSTERIOR
Art. 622. - Las sentencias que se
dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no
impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder
a las partes.
CAPITULO VII - ACCIONES POSESORIAS
TRAMITE
Art. 623. - Las acciones posesorias del
título III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el
interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
CAPITULO VIII - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.
OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Art. 623 BIS. Quien tema que de un
edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes,
puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no
mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo
motivo.
Recibida la denuncia el juez se
constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo,
urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer
las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no
fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere
verificar, con citación de las partes y designación de perito, la
procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior
de la autoridad administrativa determinará la clausura del
procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán
inapelables.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
OPOSICION A LA EJECUCION DE
REPARACIONES URGENTES
Art. 623 TER. - Cuando deterioros o
averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro,
y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se
ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del
perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente
afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir
que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean
necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere
indispensable.
La petición tramitará sin forma de
juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico
que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DE
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
CAPITULO I - DECLARACION DE DEMENCIA
REQUISITOS
Art. 624. - Las personas que pueden
pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente
exponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos,
relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad
actual.
MEDICOS FORENSES
Art. 625. - .- Cuando no fuere posible
acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS (2)
médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO
(48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del
caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por
igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
RESOLUCION
Art. 626. - Con los recaudos de los
artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces,
el juez resolverá:
1) El nombramiento de UN (1) curador
provisional, que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Sus
funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o
se desestime la demanda.
2) La fijación de un plazo no mayor de
TREINTA (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3) La designación de oficio de TRES (3)
médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo
preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del
presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
PRUEBA
Art. 627. - El denunciante únicamente
podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y
el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las
pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el
plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.
CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES
Art. 628. - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia,
circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del
curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de
psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION
Art. 629. - Cuando la demencia
apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la
inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes
para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente
que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su
internación en un establecimiento público o privado.
PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON
INTERNACION
Art. 630. - Cuando al tiempo de
formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez
deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas
que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la
internación.
CALIFICACION MEDICA
Art. 631. - Los médicos, al informar
sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible,
sobre los siguientes puntos:
1) Diagnóstico.
2) Fecha aproximada en que la
enfermedad se manifestó.
3) Pronóstico.
4) Régimen aconsejable para la
protección y asistencia del presunto insano.
5) Necesidad de su internación.
TRASLADO DE LAS ACTUACIONES
Art. 632. - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su
resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION.
RECURSOS. CONSULTA
Art. 633. - Antes de pronunciar
sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez
hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su
domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de
QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al
asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere
el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad,
pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la
plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de
quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus
facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el
alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este
caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al
registro del estado civil y capacidad de las personas.
La sentencia será apelable dentro de
quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el
curador provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de
demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en
consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e
incapaces, sin otra sustanciación.
COSTAS
Art. 634. - Los gastos causídicos serán
a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en
que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere
maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del
presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO
(10%) del monto de sus bienes.
REHABILITACION
Art. 635. - El declarado demente o
inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES
(3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo
con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no
lugar a la rehabilitación.
FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION
Art. 636. - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el
juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que
el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces
visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.
Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe
periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II - DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Art. 637. - Las disposiciones del
capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de
incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y,
en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III - DECLARACION DE
INHABILITACION
ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS,
DISMINUIDOS
Artículo 637 BIS. - Las disposiciones
del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la
declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis,
incisos 1 y 2 del Código Civil.
La legitimación para accionar
corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden
pedir la declaración de demencia.
PRODIGOS
Art. 637 TER. - En el caso del inciso 3
del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso
sumario.
SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS
Art. 637 QUATER. - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar,
cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de
administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el
registro del estado civil y capacidad de las personas.
DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL
CURADOR
Art. 637 QUINTER. - Todas las
cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se
sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del
asesor de menores e incapaces.
TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
RECAUDOS
Art. 638. - La parte que promoviere
juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1) Acreditar el título en cuya virtud
los solicita.
2) Denunciar, siquiera aproximadamente,
el caudal de quien deba suministrarlos.
3) Acompañar toda la documentación que
tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 333.
4) Ofrecer la prueba de que intentare
valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en
primera audiencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 639. - El juez, sin perjuicio de
ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá
exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán
comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio
pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un
acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto,
poniendo fin al juicio.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL
ALIMENTANTE. EFECTOS
Art. 640. - Cuando, sin causa
justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no
compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el
mismo acto el juez dispondrá:
1) La aplicación de una multa, a favor
de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($)
150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá
depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se
notificó la providencia que la impuso.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 440.312,36 y₳8.866.251,49. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
2) La fijación de una nueva audiencia
que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con
habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota
alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que
resulte del expediente.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA
PARTE ACTORA. EFECTOS
Art. 641. - Cuando quien no
compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo
639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no
concurriese.
INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA
Artículo 642. - A la parte actora y a
la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por
UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse
representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los
artículos 640 y 641, según el caso.
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA
Art. 643. - En la audiencia prevista en
el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o
derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación
patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:
1) Acompañar prueba instrumental.
2) Solicitar informes cuyo
diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en
el artículo 644.
El juez al sentenciar valorará esas
pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su
caso.
SENTENCIA
Art. 644. - Cuando en la oportunidad
prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el
juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia
dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la
prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez
fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere
este artículo, como también las suplementarias previstas en el
siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia
para el pago de cada una de ellas.
*(Artículo sustituido por art. 57 de
la[Ley
Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*
ALIMENTOS ATRASADOS
Art. 645. - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad
de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma
independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la
presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y,
con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la
caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al
período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios
menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado
es provocada por la inconducta del alimentante.
PERCEPCION
Art. 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuota
alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se
entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado
únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así
lo ordenare.
RECURSOS
Art. 647. - La sentencia que deniegue los alimentos
será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que
se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose
inmediatamente las actuaciones a la cámara.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Art. 648. - Si dentro de quinto día de intimado el
pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los
bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS
CONYUGES
Art. 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a
favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de
divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de
aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
matrimonio civil.
TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS
ALIMENTOS
Art. 650. - Toda petición de aumento, disminución,
cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este
trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria,
la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
LITISEXPENSAS
Art. 651. - La demanda por litisexpensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO IV - RENDICION DE CUENTAS
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS
Art. 652. - La demanda por obligación
de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase
otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo
apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la
obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al
conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el
actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
TRAMITE POR INCIDENTE
Art. 653. - Se aplicará el
procedimiento de los incidentes siempre que:
1) Exista condena judicial a rendir
cuentas.
2) La obligación de rendirlas resultare
de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por
el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
FACULTAD JUDICIAL
Art. 654. - En los casos del artículo
anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente
hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a
la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que
si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los
traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las
cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS
Art. 655. - Con el escrito de rendición
de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez
podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
SALDOS RECONOCIDOS
Art. 656. - El actor podrá reclamar el
pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la
resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda
que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas
sobre ejecución de sentencias.
DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS
Art. 657. - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a
la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo
deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez,
bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al
contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido
en los artículos anteriores.
TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I - MENSURA
PROCEDENCIA
Art. 658. - Procederá la mensura
judicial:
1) Cuando estando el terreno
deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2) Cuando los límites estuvieren
confundidos con los de un terreno colindante.
ALCANCE
Art. 659. - La mensura no afectará los
derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión
del inmueble.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Art. 660. - Quien promoviere el
procedimiento de mensura, deberá:
1) Expresar su nombre, apellido y
domicilio real.
2) Constituir domicilio legal, en los
términos del artículo 40.
3) Acompañar el título de propiedad del
inmueble.
4) Indicar el nombre, apellido y
domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5) Designar el agrimensor que ha de
practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin
sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos
establecidos.
NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS
Art. 661. - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1) Disponer que se practique la mensura
por el perito designado por el requirente.
2) Ordenar se publiquen edictos por
TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La
publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los
interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresará la
situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y
secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la
operación.
3) Hacer saber el pedido de mensura a
la oficina topográfica.
ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO
Art. 662. - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
1) Citar por circular a los
propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada
en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él
mencionados.
Los citados deberán notificarse
firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá
dejar constancia en aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no
pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con
quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se
labrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las razones
en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes
fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad
administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2) Cursar aviso al peticionario con las
mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3) Solicitar instrucciones a la oficina
topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo
correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
OPOSICIONES
Art. 663. - La oposición que se
formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su
realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el
acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta
escrita en su caso.
OPORTUNIDAD DE LA MENSURA
Art. 664. - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en
el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o
de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal
estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día
fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados
podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario,
labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse
a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se
cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
CONTINUACION DE LA DILIGENCIA
Art. 665. - Cuando la mensura no
pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se
dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que
continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
CITACION A OTROS LINDEROS
Art. 666. - Si durante la ejecución de
la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al
tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio
establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su
conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
Art. 667. - Los colindantes podrán:
1) Concurrir al acto de la mensura
acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y
honorarios que se devengaren.
2) Formular las reclamaciones a que se
creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las
funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que
suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus
títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio
que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de
aquél.
La misma sanción se aplicará a los
colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la
operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar,
oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se
hubiesen formulado.
REMOCION DE MOJONES
Art. 668. - El agrimensor no podrá
remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido
todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
ACTA Y TRAMITE POSTERIOR
Artículo 669. - Terminada la mensura,
el perito deberá:
1) Labrar acta en la que expresará los
detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han
presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones
invocadas.
2) Presentar al juzgado la circular de
citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que
ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la
mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su
demora injustificada.
DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO
Art. 670. - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad.
Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y
diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez,
remitirá a éste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1)
informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
EFECTOS
Art. 671. - Cuando la oficina
topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de
linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los
interesados solicitaren.
DEFECTOS TECNICOS
Art. 672. - Cuando las observaciones u
oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará
traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados
los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá
aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las
rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II - DESLINDE
DESLINDE POR CONVENIO
Art. 673. - La escritura pública en que
las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez,
con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina
topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
DESLINDE JUDICIAL
Art. 674. - La acción de deslinde
tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren
a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito
agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente,
las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con
intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado
a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el
juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los
plazos que fijare, dictará sentencia.
EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE
EL DESLINDE
Art. 675. - La ejecución de la
sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de
conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TITULO VI - DIVISION DE COSAS COMUNES
TRAMITE
Art. 676. - La demanda por revisión de
cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del
juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de
los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible,
sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
PERITOS
Art. 677. - Ejecutoriada la sentencia,
se citará a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN
(1) perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para
que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en
la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se
aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el
primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
DIVISION EXTRAJUDICIAL
Art. 678. - Si se pidiere la aprobación
de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas
las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en
su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII - DESALOJO
PROCEDIMIENTO
Art. 679. - La acción de desalojo de
inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento
establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades
que se establecen en los artículos siguientes.
PROCEDENCIA
Art. 680. - La acción de desalojo
procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,
intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea
exigible.
ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE
Art. 680 BIS. - En los casos que la
acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del
juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá
disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese
verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se
puedan irrogar.
*(Artículo incorporado por art. 1° de
la[Ley
N° 24.454](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14901)B.O. 7/3/1995)*
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 680 TER. - Cuando el desalojo se fundare en las
causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o
uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de
la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de
dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.
Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en
los artículos 680 bis y 684 bis.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U
OCUPANTES
Art. 681. - En la demanda y en la contestación las
partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes
terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de
la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de
ambas.
NOTIFICACIONES
Art. 682. - Si en el contrato no se hubiese
constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio
real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá
practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él
hubiese algún edificio habitado.
LOCALIZACION DEL INMUEBLE
Art. 683. - Si faltase la chapa indicadora del
número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el
notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si
obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con
el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de
departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se
la designare por el número y en el edificio estuviere designada por
letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si
el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare,
identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el
resultado de la diligencia.
DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR
Art 684. - Cuando la notificación se cumpla en el
inmueble reclamado, el notificador:
1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a
cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque
no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se
pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo
fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que
estimen corresponderles.
2) Identificará a los presentes e informará al juez
sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter
sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las
manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto
de ellos.
3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u
otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y
en el anterior constituirá falta grave del notificador.
DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE
CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA
Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causal
invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del
contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la
desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo
esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación
locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de
la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la
contraparte.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
PRUEBA
Art. 685. - En los juicios fundados en las causales
de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba
documental, la de confesión y la pericial.
LANZAMIENTO
Art. 686. - El lanzamiento se ordenará:
1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u
ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de la
notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en
vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del
contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los
casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del
plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de la
notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera
plazos diferentes.
2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo
para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.
ALCANCE DE LA SENTENCIA
Art. 687. - La sentencia se hará efectiva contra
todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en
la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el
juicio.
CONDENA DE FUTURO
Art. 688. - La demanda de desalojo podrá
interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la
restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la
desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el
demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su
obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la
forma convenida.
LIBRO QUINTO
TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
REQUISITOS DE LA INICIACION
Art. 689. - Quien solicitare la
apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su
carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del
causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el
solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando
estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo
supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido
sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los
herederos o representantes legales conocidos.
MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD
Art. 690. - El juez hará lugar o
denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y
recepción de la prueba que resultare necesaria.
Dentro de tercero día de iniciado el
procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios
Universales, en la forma y con los recaudos que establece la
reglamentación respectiva.
A petición de parte interesada, o de
oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere
convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del
causante.
El dinero, los títulos, acciones y
alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de
las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos
decidieren que quedaren bajo su custodia.
SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 691. - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las
partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y
simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o
a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán
concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de
PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en
caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará
que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación
del proceso.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo en₳ 117.415,91 a₳2.054.788,80. Vigencia:**Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
ADMINISTRADOR PROVISIONAL
Art. 692. - A pedido de parte, el juez
podrá fijar UNA (1) audiencia para designar administrador provisional.
El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que,
prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del
cargo. El juez sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando no
concurrieren estas circunstancias.
INTERVENCION DE INTERESADOS
Art. 693. - La actuación de las
personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o
intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:
1) El ministerio público cesará de
intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de
herederos, o reputada vacante la herencia.
2) Los tutores ad litem cesarán de
intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal
definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses
que dio motivo a su designación.
3) La autoridad encargada de recibir la
herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en
los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le
remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención
cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
INTERVENCION DE LOS ACREEDORES
Art. 694. - Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo
podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4)
meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá
ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo
aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún
heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción
manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
FALLECIMIENTO DE HEREDEROS
Art. 695. - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese
carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo
que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 54.
ACUMULACION
Art. 696. - Cuando se hubiesen iniciado
DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato,
para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a
criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el
grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles
cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su
sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad
indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de
juicios testamentarios o ab intestato.
AUDIENCIA
Art. 697. - Dictada la declaratoria de
herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a
audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de
parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere,
con el objeto de efectuar las designaciones de administrador
definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
SUCESION EXTRAJUDICIAL
Art. 698. - Aprobado el testamento o
dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los
herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare
disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites
del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del
o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de
inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la
intervención y conformidad de los organismos administrativos que
correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados
podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables
y entregar las hijuelas a los herederos.
El monto de los honorarios por los
trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen
realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto
los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite
extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas,
para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes
registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que
conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo
anterior.
CAPITULO II - SUCESIONES AB INTESTATO
PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A
LOS INTERESADOS
Art. 699. - Cuando el causante no
hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero,
en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá
la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días
lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1) La notificación por cédula, oficio o
exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren
domicilio conocido en el país.
2) La publicación de edictos por TRES
(3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio,
salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de
la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de
familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el
haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se
ordenarán las publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3539
del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la
última publicación y se computará en días corridos, salvo los que
correspondieren a ferias judiciales.
DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art. 700. - Cumplidos el plazo y los
trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho
de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo
de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad
encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria
por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se
produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo,
o reputará vacante la herencia.
ADMISION DE HEREDEROS
Art. 701. - Los herederos mayores de
edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por
unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que
ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos
declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del
causante.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE
LA HERENCIA
Art. 702. - La declaratoria de
herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover
demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero
declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la
declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes
no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
AMPLIACION DE LA DECLARATORIA
Art. 703. - La declaratoria de
herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del
proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.
CAPITULO III - SUCESION TESTAMENTARIA
SECCION 1° - PROTOCOLIZACION DE
TESTAMENTO
TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS
Art. 704. - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y
letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que
citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios
fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de
testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare
en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del
secretario.
PROTOCOLIZACION
Art. 705. - Si los testigos reconocen
la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de
cada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribano
para que los protocolice.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION
Art. 706. - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se
refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el
trámite de los incidentes.
SECCION 2° - DISPOSICIONES ESPECIALES
CITACION
Art. 707. - Presentado el testamento, o
protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de
los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea,
para que se presenten dentro de TREINTA (30) días.
Si se ignorase el domicilio de las
personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma
dispuesta en el artículo 145.
APROBACION DE TESTAMENTO
Art. 708. - En la providencia a que se
refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez
del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la
posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno
derecho.
CAPITULO IV - ADMINISTRACION
DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre
los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará
al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al
propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales
para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese
nombramiento.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 710. - El administrador aceptará
el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de
la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá
testimonio de su nombramiento.
EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION
Art. 711. - Las actuaciones
relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado,
cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.
FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
Art. 712. - El administrador de la
sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes
administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de
ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración.
En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el
artículo 225, inciso 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el
consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los
herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para
promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si
existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización,
pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
RENDICION DE CUENTAS
Art. 713. - El administrador de la
sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de
los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus
funciones rendirá UNA (1) cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas
parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los
interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente,
notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará,
si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por
el trámite de los incidentes.
SUSTITUCION Y REMOCION
Art. 714. - La sustitución del
administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el
artículo 709.
Podrá ser removido, de oficio o a
pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.
La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y
estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus
suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto,
el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.
HONORARIOS
Art. 715. - El administrador no podrá
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida
y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere
de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir
periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que
deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V - INVENTARIO Y AVALUO
INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES
Art. 716. - El inventario y avalúo
deberán hacerse judicialmente:
1) A pedido de UN (1) heredero que no
haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
2) Cuando no hubiere nombrado curador
de la herencia.
3) Cuando lo solicitaren los acreedores
de la herencia o de los herederos.
4) Cuando correspondiere por otra
disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos
previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el
inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio
pupilar si existieren incapaces.
INVENTARIO PROVISIONAL
Art. 717. - El inventario se practicará
en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de
los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria
de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
INVENTARIO DEFINITIVO
Art. 718. - Dictada la declaratoria de
herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario
definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá
asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que
presentaren los interesados, a menos que en este último caso,
existieren incapaces o ausentes.
NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR
Art. 719. - Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será
efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia
prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere
acordado acordado al respecto.
Para la designación bastará de
conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su
defecto, el inventariador será nombrado por el juez.
BIENES FUERA DE LA JURISDICCION
Art. 720. - Para el inventario de
bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio,
se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.
CITACIONES. INVENTARIO
Art. 721. - Las partes, los acreedores
y legatarios serán citados para la formación del inventario,
notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día
y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención
de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la
especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe
la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación
sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las
observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el
acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte
la validez de la diligencia.
AVALUO
Art. 722. - Sólo serán valuados los
bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible,
las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de
conformidad con lo establecido en el artículo 719.
Podrán ser recusados por las causas
establecidas para los Peritos.
OTROS VALORES
Art. 723. - Si hubiere conformidad de
partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para
los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa
habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida
por declaración jurada de los interesados.
IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO
Art. 724. - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría
por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido
oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
RECLAMACIONES
Art. 725. - Las reclamaciones de los
herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el
inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el
avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que
se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que
correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la
oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de
inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios
por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte
respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas
requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión
tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no
será recurrible.
CAPITULO VI - PARTICION Y ADJUDICACION
PARTICION PRIVADA
Art. 726. - Una vez aprobadas las
operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces
estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al
juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se
inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará
el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad
con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de
aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
PARTIDOR
Art. 727. - El partidor, que deberá
tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el
inventariador.
PLAZO
Art. 728. - El partidor deberá
presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo
apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare
pedido fundado del partidor o de los herederos.
DESEMPEÑO DEL CARGO
Art. 729. - Para hacer las
adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a
los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que
acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren
deberán ser salvadas a su costa.
CERTIFICADOS
Art. 730. - Antes de ordenarse la
inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,
declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse
certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en
otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la
inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones
establecidas en las leyes registrales.
PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA
Art. 731. - Presentada la partición, el
juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por DIEZ (10) días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya
formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si
correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo
que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces
que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que
rechace la cuenta.
TRAMITE DE OPOSICION
Art. 732. - Si se dedujere oposición el
juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su
caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La
audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que
asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de
concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de
inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse
de acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada
la audiencia.
CAPITULO VII - HERENCIA VACANTE
REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR
Art. 733. - Vencido el plazo
establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé
el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los
presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al representante de la
autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese
momento será parte.
INVENTARIO Y AVALUO
Art. 734. - El inventario y el avalúo
se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad
encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma
dispuesta en el Capítulo Quinto.
TRAMITES POSTERIORES
Art. 735. - Los derechos y obligaciones
del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia
y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose
supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia
contenidas en el Capítulo Cuarto.
LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL
TITULO I - JUICIO ARBITRAL
OBJETO DEL JUICIO
Art. 736. - Toda cuestión entre partes,
excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la
decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y
cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser
convenida en el contrato o en un acto posterior.
CUESTIONES EXCLUIDAS
Art. 737. - No podrán comprometerse en
árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto
de transacción.
CAPACIDAD
Art. 738. - Las personas que no pueden
transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización
judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será
necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se
requerirá la aprobación judicial del laudo.
FORMA DEL COMPROMISO
Art. 739. - El compromiso deberá
formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta
extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese
correspondido su conocimiento.
CONTENIDO
Art. 740. - El compromiso deberá
contener, bajo pena de nulidad:
1) Fecha, nombre y domicilio de los
otorgantes.
2) Nombre y domicilio de los árbitros,
excepto en el caso del artículo 743.
3) Las cuestiones que se sometan al
juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4) La estipulación de una multa que
deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos
indispensables para la realización del compromiso.
CLAUSULAS FACULTATIVAS
Art. 741. - Se podrá convenir,
asimismo, en el compromiso:
1) El procedimiento aplicable y el
lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare
el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2) El plazo en que los árbitros deben
pronunciar el laudo.
3) La designación de UN (1) secretario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.
4) Una multa que deberá pagar la parte
que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no
mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5) La renuncia del recurso de apelación
y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.
DEMANDA
Art. 742. - Podrá demandarse la
constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones
deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los
requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese
sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al
demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el
juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del
artículo 740.
Si la oposición a la constitución del
tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas,
previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere
necesario.
Si las partes concordaren en la
celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de
contener, el juez resolverá lo que corresponda.
NOMBRAMIENTO
Art. 743. - Los árbitros serán
nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas,
o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese
acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en
personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los
derechos civiles.
ACEPTACION DEL CARGO
Art. 744. - Otorgado en compromiso, se
hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el
secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare,
admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo
reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese
previsto, lo designará el juez.
DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS
Art. 745. - La aceptación de los
árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con
su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
RECUSACION
Art. 746. - Los árbitros designados por
el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces.
Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por
causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados
sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y
decisión del juez.
TRAMITE DE RECUSACION
Art. 747. - - La recusación deberá
deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de
conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere,
conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o
el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.
Se aplicarán las normas de los
artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será
irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido
mientras no se haya decidido sobre la recusación.
EXTINCION DEL COMPROMISO
Art. 748. - El compromiso cesará en sus
efectos:
1) Por decisión unánime de los que lo
contrajeron.
2) Por el transcurso del plazo señalado
en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la
responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa
hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago
de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere
de alguna de las partes.
3) Si durante TRES (3) meses las partes
o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar
el procedimiento.
SECRETARIO
Art. 749. - Toda la sustanciación del
juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser
persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea
para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el
juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado
su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
ACTUACION DEL TRIBUNAL
Art. 750. - Los árbitros designarán a
UNO (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y
dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán
ser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán
siempre formando tribunal.
PROCEDIMIENTO
Art. 751. - Si en la cláusula
compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes
no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del
juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta
la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será
irrecurrible.
CUESTIONES PREVIAS
Art. 752. - Si a los árbitros les
resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial
haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no
pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no
les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta
el día en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros un
testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
MEDIDAS DE EJECUCION
Art. 753. - Los árbitros no podrán
decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al
juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más
rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
CONTENIDO DEL LAUDO
Art. 754. - Los árbitros pronunciarán
su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro
del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los
interesados, en su caso.
Se entenderá que ha quedado también
comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya
sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
PLAZO
Art. 755. - Si las partes no hubieren
establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo
fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y
sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si UNA (1) de las partes falleciere, se
considerará prorrogado por TREINTA (30) días.
A petición de los árbitros, el juez
podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS
Art. 756. - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de
derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y
perjuicios.
MAYORIA
Art. 757. - Será válido el laudo
firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a
reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque
las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la
totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para
que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas
de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su
caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima
sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
RECURSOS
Art. 758. - Contra la sentencia
arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las
sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el
compromiso.
INTERPOSICION
Art. 759. - Los recursos deberán
deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por
escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables
los artículos 282 y 283, en lo pertinente.
RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA.
NULIDAD
Art. 760. - Si los recursos hubieren
sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará,
sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad,
fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los
árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere
divisible.
Este recurso se resolverá sin
sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
LAUDO NULO
Art. 761. - Será nulo el laudo que
contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las
disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado
regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de
parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por
aplicación de las normas comunes.
PAGO DE LA MULTA
Art. 762. - Si se hubiese estipulado la
multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso
alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de
nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el
importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si
se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregará a la otra parte.
RECURSOS
Art. 763. - Conocerá de los recursos el
tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido
conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que el
compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender
en dichos recursos.
PLEITO PENDIENTE
Art. 764. - Si el compromiso se hubiese
celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el
fallo de los árbitros causará ejecutoria.
JUECES Y FUNCIONARIOS
Art. 765. - A los jueces y funcionarios
del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el
nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio
fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.
TITULO II - JUICIO DE AMIGABLES
COMPONEDORES
OBJETO. CLASE DE
ARBITRAJE
Art. 766. - Podrán someterse a la
decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que
pueden ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el
compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de
amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a
decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables
componedores.
NORMAS COMUNES
Art. 767. - Se aplicará al juicio de
amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
1) La capacidad de los contrayentes.
2) El contenido y forma del compromiso.
3) Calidad que deban tener los
arbitradores y forma de nombramiento.
4) La aceptación del cargo y
responsabilidad de los arbitradores.
5) El modo de reemplazarlos.
6) La forma de acordar y pronunciar el
laudo.
RECUSACIONES
Art. 768. - Los amigables componedores
podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1) Interés directo o indirecto en el
asunto.
2) Parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.
3) Enemistad manifiesta con aquéllas,
por hechos determinados.
En el incidente de recusación se
procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION
Art. 769. - Los amigables componedores
procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los
antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles
las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según
su saber y entender.
PLAZO
Art. 770. - Si las partes no hubiesen
fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo
dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.
NULIDAD
Art. 771. - El laudo de los amigables
componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera
del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar
su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará
traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo,
contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o
nulidad del laudo, sin recurso alguno.
COSTAS. HONORARIOS
Art. 772. - Los árbitros y amigables
componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en
la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos
indispensables para la realización del compromiso, además de la multa
prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado,
deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros,
secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales,
serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez
que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles
por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen
garantía suficiente.
TITULO III - PERICIA ARBITRAL
REGIMEN
Art. 773. - La pericia arbitral
procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan
ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores,
perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones
de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio
de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos
especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha,
los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los
hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la
materia del pronunciamiento y la individualización de las partes
resulten determinados por la resolución judicial que disponga la
pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han
provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán
pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el
juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso,
deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de
hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I - AUTORIZACION PARA CONTRAER
MATRIMONIO
TRAMITE
Art. 774. - El pedido de autorización
para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y
meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba
darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio
de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será
solicitada y sustanciada en la misma forma.
APELACION
Art. 775. - La resolución será apelable
dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin
sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.
CAPITULO II - TUTELA. CURATELA
TRAMITE
Art. 776. - El nombramiento de tutor o
curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se
hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de
juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado.
Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La
resolución será apelable en los términos del artículo 775.
ACTA
Art. 777. - Confirmado o hecho el
nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose
acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y
legalmente y la autorización judicial para ejercerlo
CAPITULO III - COPIA Y RENOVACION DE
TITULOS
SEGUNDA COPIA DE
ESCRITURA PUBLICA
Art. 778. - La segunda copia de UNA (1)
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización
judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado
en aquélla, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el
trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo
certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del
título y estado del dominio, en su caso.
RENOVACION DE TITULOS
Art. 779. - La renovación de títulos
mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere
posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida
en el artículo anterior.
El título supletorio deberá
protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que
designe el interesado.
CAPITULO IV - AUTORIZACION PARA
COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS
TRAMITE
Art. 780. - Cuando la persona
interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare
autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se
citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar
dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda
autorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor
especial.
En la autorización para comparecer en
juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
CAPITULO V - EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL
SOCIO
TRAMITE
Art. 781. - El derecho del socio para
examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación,
con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas
necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de
los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La
resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO,
ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS
RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS
Art. 782. - Cuando el comprador se
resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su
calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento
establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento
por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio.
Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y
formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la
otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en
su caso, con la habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre
que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer
constar su calidad o el estado en que se encontraren.
ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA
DEL VENDEDOR
Art. 783. - Cuando la ley faculta al
comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus
defensas dentro de TRES (3) días.
Si el vendedor no compareciere o no se
opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el
tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no
causará instancia.
VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL
COMPRADOR
Art. 784. - Cuando la ley autoriza al
vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador,
el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se
encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
Antecedentes Normativos
- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 10/2024 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 11/4/2024. El**nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes
siguiente a la suscripción de la Acordada de referencia-10/2024-;*
- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 14/2022 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 27/5/2022. El nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022;*
- Artículo 242, segundo párrafo, montoadecuado*por Acordada N° 41/2019 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 30/12/2019. El nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020;*
- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 43/2018 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 13/12/2018. El nuevo monto se aplicará para las demandas o
reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019;*
*- Artículo 242, segundo párrafo, monto
adecuado por*[Acordada
N° 45/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=270045)*de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o
reconvenciones que se presentaren desde esa fecha;*
*- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, denominación
sustituida por art. 11 de la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 288 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 289 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 290 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 291 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 292 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 293 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 294 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 295 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 296 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 297 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 298 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 299 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 300 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 301 sustituido por art. 11 de
la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez
constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de
aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 302
derogado por art. 12 de la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013.
Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las
Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los
juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 303
derogado por art. 12 de la*[Ley
N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013.
Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las
Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los
juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*
-Artículos 45, 145, 286, 399 y 431(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo.Vigencia:Los
montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*
-Artículos 242,320 Inc. 1, 321 Inc. 1(Nota Infoleg: por art. 1° de la*Resolución 1099/1990
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990**, se actualiza el monto establecido en el presente
artículo.Vigencia:Los
montos regirán a partir del 26 de setiembre del corriente año. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°
1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de
la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983
de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte
Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;
Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución
122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema
de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de
Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,
B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;
Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución
221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990)*
*- Artículo 242, segundo párrafo, monto
adecuado por*[Acordada
N° 16/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=230088)*de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones
que se presenten desde esa fecha;*
*- Artículo 195 bis, sustituido por el art. 18 de
la[Ley
N° 25.561](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71477)B.O. 7/1/2002;*
*- Artículo 360 sustituido por art. 2°
de la[Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001;*
- Artículo 34 sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001;*
*- Artículo 195 bis, incorporado por el art. 50
del[Decreto
Nacional N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O. 2/11/2001, en virtud de la
delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la[Ley
N° 25.414](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66559)B.O. 30/3/2001;*
*- Artículo 523, inciso 5°, sustituido por art. 4°
de la[Ley
N° 24.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41347)B.O. 30/1/1997;*
*- Artículo 77, último párrafo, incorporado por
art. 9 de la[Ley
N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995;*
- Artículo 359, sustituido por art. 32 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*
- Artículo 360, sustituido por art. 33 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*
- Artículo 365, sustituido por art. 38 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*
- Artículo 367, sustituido por art. 39 de la[*Ley
N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*
- Artículo 242 sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 23.850](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=250)B.O. 31/10/1990.*
(Nota Infoleg: las modificaciones al presente Código que se hayan publicado en Boletín Oficial con anterioridad a la sanción del Decreto N° 1042/1981 texto ordenado en 1981, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
| Título I | ORGANO JUDICIAL | arts.1 a 39 |
|---|---|---|
| Título II | PARTES | arts. 40 a 114 |
| Título III | ACTOS PROCESALES | arts.115 a174 |
| Título IV | CONTINGENCIAS GENERALES | arts.175 a 303 |
| Título V | MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO | arts.304 a 318 |
| Título I | DISPOSICIONES GENERALES | arts.319 a 329 |
| --- | --- | --- |
| Título II | PROCESO ORDINARIO | arts.330 a 485 |
| Título III | PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO | arts.486 a 498 |
| Título I | EJECUCION DE SENTENCIAS | arts.499 a 519 BIS |
| --- | --- | --- |
| Título II | JUICIO EJECUTIVO | arts.520 a 594 |
| Título III | EJECUCIONES ESPECIALES | arts.595 a 605 |
| Título I | INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO - REPARACIONES URGENTES | arts.606 a 623 TER | | --- | --- | --- | | Título II | PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION | arts.624 a 637 QUI | | Título III | ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS | arts.638 a 651 | | Título IV | RENDICION DE CUENTAS | arts.652 a 657 | | Título V | MENSURA Y DESLINDE | arts.658 a 675 | | Título VI | DIVISION DE COSAS COMUNES | arts.676 a 678 | | Título VII | DESALOJO | arts.679 a 688 |
| Título único | PROCESO SUCESORIO | arts.689 a 735 | | --- | --- | --- | | Título I | JUICIO ARBITRAL | arts.736 a 765 | | --- | --- | --- | | Título II | JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES | arts.766 a 772 | | Título III | PERICIA ARBITRAL | art.773 | | Cap. I | Autorización para contraer matrimonio | arts.774 y 775 | | --- | --- | --- | | Cap. II | Tutela. Curatela | arts.776 y 777 | | Cap. III | Copia y renovación de títulos | arts.778 y 779 | | Cap. IV | Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos | art.780 | | Cap. V | Examen de los libros por el socio | art.781 | | Cap. VI | Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías | arts. 782 a 784 |