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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

INDICE TEMATICO

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Título I

ORGANO JUDICIAL

arts.1 a 39

Título II

PARTES

arts. 40 a 114

Título III

ACTOS PROCESALES

arts.115 a174

Título IV

CONTINGENCIAS GENERALES

arts.175 a 303

Título V

MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

arts.304 a 318

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

arts.319 a 329

Título II

PROCESO ORDINARIO

arts.330 a 485

Título III

PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

arts.486 a 498

**LIBRO TERCERO - PROCESOS DE

EJECUCION**

Título I

EJECUCION DE SENTENCIAS

arts.499 a 519 BIS

Título II

JUICIO EJECUTIVO

arts.520 a 594

Título III

EJECUCIONES ESPECIALES

arts.595 a 605

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

Título I

INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO -

REPARACIONES URGENTES

arts.606 a 623 TER

Título II

PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

arts.624 a 637 QUI

Título III

ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

arts.638 a 651

Título IV

RENDICION DE CUENTAS

arts.652 a 657

Título V

MENSURA Y DESLINDE

arts.658 a 675

Título VI

DIVISION DE COSAS COMUNES

arts.676 a 678

Título VII

DESALOJO

arts.679 a 688

LIBRO QUINTO

[Título

único](#20)

PROCESO SUCESORIO

arts.689 a 735

LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL

Título I

JUICIO ARBITRAL

arts.736 a 765

Título II

JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

arts.766 a 772

Título III

PERICIA ARBITRAL

art.773

LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS

Cap. I

Autorización para contraer matrimonio

arts.774 y 775

Cap. II

Tutela. Curatela

arts.776 y 777

Cap. III

Copia y renovación de títulos

arts.778 y 779

Cap. IV

Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos

jurídicos

art.780

Cap. V

Examen de los libros por el socio

art.781

Cap. VI

Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías

arts. 782 a 784

[Ver

Antecedentes Normativos](#1)

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981)

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I - ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I - COMPETENCIA

CARACTER

Art. 1° - La competencia atribuida a los

tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los

tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,

exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente

patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si

estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse

aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la

República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen

jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.

PRORROGA EXPRESA O TACITA

Art. 2° - La prórroga se operará si

surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados

manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia

del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de

entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare,

dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la

declinatoria.

INDELEGABILIDAD

Art. 3° - La competencia tampoco podrá

ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras

localidades la realización de diligencias determinadas.

Los jueces nacionales podrán cometer

directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz

o alcaldes de provincias.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Art. 4° - Toda demanda deberá

interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de

los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se

deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva

resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente

patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio,

fundada en razón del territorio.

REGLAS GENERALES

Art. 5° - La competencia se determinará

por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por

las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de

prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las

reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez

competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales

sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa

litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en

diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera

de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio

el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en

que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las

acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,

medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y

deslinde y división de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales

sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del

domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare

sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde

estuvieran situados estos últimos.

3) Cuando se ejerciten acciones

personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o

implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el

juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del

demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se

encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la

notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá

ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última

residencia.

4) En las acciones personales derivadas

de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del

demandado, a elección del actor.

5) En las acciones personales, cuando

sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o

solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del

actor.

6) En las acciones sobre rendición de

cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando

determinado, a elección del actor, el del domicilio de la

administración o el del lugar en que se hubiere administrado el

principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá

la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas

deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de

las cuentas, a elección del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro de

impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del

lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección,

inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del

domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará

esta regla.

8) En las acciones de separación

personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que

versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio

conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección

del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la

República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último

domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere

celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último

domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de

incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los

supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del

domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su

residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9) En los pedidos de segunda copia o de

rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se

otorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolización de

testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11) En las acciones que derivan de las

relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si

la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado

en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de

hecho, el del lugar de la sede social.

12) En los procesos voluntarios, el del

domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el

proceso sucesorio o disposición en contrario.

13) Cuando se ejercite la acción por

cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad

horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese

régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

REGLAS ESPECIALES

Art. 6° - A falta de otras disposiciones será

tribunal competente:

1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de

garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de

conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de

sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en

el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separación de bienes y

liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o

nulidad de matrimonio.

3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,

régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de

divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras

durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen

iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde

quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de

nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio, de separación

personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde

estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas

comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de

alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado

donde se sustancia aquél.

4) En las medidas preliminares y precautorias, el

que deba conocer en el proceso principal.

5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos,

el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie como

consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

7) En el pedido de determinación de la

responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las

medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya

competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA

Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podrán

promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se

susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las

que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá

promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de

otra.

DECLINATORIA E INHIBITORIA

Art. 8° - La declinatoria se sustanciará como las

demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa

al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de

oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se

hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA

Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el juez se

declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio

del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución

recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su

competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o,

en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la

contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase

incompetente.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez

requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable.

Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal

requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar

de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otra

sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la

contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué

remita las suyas.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas

las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la

contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare

competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere

las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal

superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a

QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo

por desistido de su pretensión.

SUBSTANCIACION

Art. 12. - Las cuestiones de competencia se

sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que

seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare

de cuestiones de competencia en razón del territorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO

Art. 13. - En caso de contienda negativa o cuando

DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,

cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el

procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán

ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la

demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera

presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones

en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como

primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá

ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un

juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación

de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en

el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y

en los procesos de ejecucion.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

LIMITES

Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de

causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los

actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.

CONSECUENCIAS

Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de

causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del

primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin

que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de

las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere

posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14,

y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin

expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

Art. 17. - Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del

cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus

mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro

del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en

otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,

procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna

de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o

querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con

anterioridad a la iniciación del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el

recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,

siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los

litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca

del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia

de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes

amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el

trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o

resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso

procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después

que hubiere comenzado a conocer del asunto.

OPORTUNIDAD

Art. 18 - La recusación deberá ser deducida por

cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo

14.

Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro

de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de

quedar el expediente en estado de sentencia.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION

Art. 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces

de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que

queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma

prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia

Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia

conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

FORMA DE DEDUCIRLA

Art. 20. - La recusación se deducirá ante el juez

recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo

fuese de UNO (1) de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las

causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda

la prueba de que el recusante intentare valerse.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 21. - Si en el escrito mencionado en el

artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas

contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente

improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas

en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle

curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Art. 22. - Deducida la recusación en tiempo y con

causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o de

Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas

alegadas.

CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME

Art. 23. - Si el recusado reconociese los hechos, se

le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formará

incidente que tramitará por expediente separado.

APERTURA A PRUEBA

Art. 24. - La Corte Suprema o cámara de apelaciones,

integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a prueba por

DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde

tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma

dispuesta en el artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.

RESOLUCION

Art. 25. - Vencido el plazo de prueba y agregadas

las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el

incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el

plazo para hacerlo.

INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 26. - Cuando el recusado fuera UN (1) juez de

primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los

CINCO (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las

causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden

del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe

su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas

recusaciones.

TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA

INSTANCIA

Art. 27. - Pasados los antecedentes, si la

recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara

de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare

la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente

a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos

24 y 25.

EFECTOS

Art. 28. - Si la recusación fuese desechada, se hará

saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos

al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado

ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con

posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de la

Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en

la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen

resuelto el incidente de recusación.

RECUSACION MALICIOSA

Art. 29. - Desestimada una recusación con causa, se

aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($

900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por

la resolución desestimatoria.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en2.641.867,86. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

EXCUSACION

Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en

alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá

excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le

impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves

de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con

otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

OPOSICION Y EFECTOS

Art. 31. - Las partes no podrán oponerse a la

excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en

el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará

incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin

que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedará

radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad

desaparecieren las causas que la originaron.

FALTA DE EXCUSACION

Art. 32. - Incurrirá en la causal de "mal

desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,

el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto

y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

MINISTERIO PUBLICO

Art. 33. - Los funcionarios del ministerio público

no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de

excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán

separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

DEBERES

Art. 34. - Deberes. Son deberes de los jueces:
1.

Asistir a la audiencia preliminar y realizar

personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen

a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación

estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere

pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las

partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán

suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación

del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una

vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las

partes.

En los juicios de divorcio, separación personal y

nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la

demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer

personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en

su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de

avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,

régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2.

Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con

el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias

establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3.

Dictar las resoluciones con sujeción a los

siguientes plazos:

a)

Las providencias simples, dentro de los tres (3)

días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del

plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e

inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran

carácter urgente;

b)

Las sentencias interlocutorias y las sentencias

homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10)

o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate

de juez unipersonal o de tribunal colegiado;

c)

Las sentencias definitivas en juicio ordinario

salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta

(60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de

autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples,

quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente,

que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en

estado;

d)

Las sentencias definitivas en el juicio

sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el

expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal

colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de

diez (10) y quince (15) días, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de

oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

4.

Fundar toda sentencia definitiva o

interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las

normas vigentes y el principio de congruencia.

5.

Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los

límites expresamente establecidos en este Código:

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o

audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.

II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se

subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda

diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III. Mantener la igualdad de las partes en el

proceso.

IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al

deber de lealtad, probidad y buena fe.

V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se

procure la mayor economía procesal.

VI. Declarar, en oportunidad de dictar las

sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran

incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

(Artículo sustituido por art. 52 de la[*Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

POTESTADES DISCIPLINARIAS

Art. 35. - Para mantener el buen orden y decoro en

los juicios, los jueces y tribunales deberán:

1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o

redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las

partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.

2) Excluir de las audiencias a quienes perturben

indebidamente su curso.

3) Aplicar las correcciones disciplinarias

autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la

Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la

Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial

establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema

de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes

serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa

atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público

Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución

dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las

impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,

será considerado falta grave.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los

jueces y tribunales deberán:

1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización

del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la

facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el

desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2) Intentar una conciliación total o parcial del

conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las

partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de

conflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecencia

personal de las partes para intentar una conciliación.

3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y

disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto

de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de

fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias para

esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el

derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:

a)

Disponer, en cualquier momento, la comparecencia

personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen

necesarias al objeto del pleito;

b)

Decidir en cualquier estado de la causa la

comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452,

peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que

creyeren necesario;

c)

Mandar, con las formalidades prescriptas en este

Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o

de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan

fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los

representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores,

efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del

menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho

funcionario con igual objeto.

6) Corregir, en la oportunidad establecida en el

artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos

oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las

pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda,

aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

SANCIONES CONMINATORIAS

Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer

sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las

partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante

perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros,

en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal

económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto,

o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y

justifica total o parcialmente su proceder.

CAPITULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS

DEBERES

Art. 38. - Los secretarios tendrán las siguientes

funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este

Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

1) Comunicar a las partes y a los terceros las

decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos,

cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a

los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan

los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas

jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la

Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados

judiciales, serán firmadas por el juez.

2) Extender certificados, testimonios y copias de

actas.

3) Conferir vistas y traslados.

4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se

confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las

providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo

dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria

firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse

sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

5) Dirigir en forma personal las audiencias

testimoniales que tomare por delegación del juez.

6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

Art. 38 BIS. - Los prosecretarios administrativos o

jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las

siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones

de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

1) Firmar las providencias simples que dispongan:

a)

Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,

inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones

de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b)

Remitir las causas a los ministerios públicos,

representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como

parte.

2) Devolver los escritos presentados sin copia.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

Art. 38 TER. - Dentro del plazo de tres días, las

partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el

secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este

pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECUSACION

Art. 39. - Los secretarios de primera instancia

únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo

17.

Deducida la recusación, el juez se informará

sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará

resolución que será inapelable.

Los secretarios de la Corte Suprema y los de las

cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar

toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo

considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo

pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de

los jueces.

TITULO II - PARTES

CAPITULO I - REGLAS GENERALES

DOMICILIO

Art. 40. - Toda persona que litigue por

su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir

domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del

respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer

escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera

diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá

denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal

todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituído en

el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben

ser realizadas en el domicilio del constituyente.

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE

DOMICILIO

Art. 41. - Si no se cumpliere con lo

establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas

resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad

fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para

absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio

real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho

domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en

defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Art. 42. - Los domicilios a que se

refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales

hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se

constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios,

quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su

numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo

domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en

la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,

respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá

notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se

hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

MUERTE O INCAPACIDAD

Art. 43. - Cuando la parte que actuare

personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el

juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al

representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en

el artículo 53, inciso 5.

SUSTITUCION DE PARTE

Art. 44. - Si durante la tramitación del

proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o

cediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él

como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá

hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91,

primer párrafo.

TEMERIDAD O MALICIA

Art. 45. - Cuando se declarase maliciosa

o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes,

el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una

multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del

objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión

no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá

superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la

otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las

partes, se decidirá previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras

circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la

deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de

recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se

pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o

encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente

conduzcan a dilatar el proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 46. - La persona que se presente en juicio por

un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de

una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los

documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el

documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez

considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un

plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento,

bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus

hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas

correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,

los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las

costas y perjuicios que ocasionaren.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76625)B.O. 7/8/2002)*

PRESENTACION DE PODERES

Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán

su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus

poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o

especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una

copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del

testimonio original.

GESTOR

Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales

urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de

la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en

juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los

CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del

gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la

personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo

actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las

costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere

producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la

parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones

que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se

producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera

intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá

ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE

LA PERSONERIA

Art. 49. - Presentado el poder y admitida su

personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las

leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él

personalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADO

Art. 50. - El apoderado estará obligado a seguir el

juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces

las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las

sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al

poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.

Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser

notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER

Art. 51. - El poder conferido para un pleito

determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de

interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del

pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los

incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la

secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera

facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS

Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil

o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a

su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,

cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias,

establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado

patrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACION

Art. 53. - La representación de los apoderados

cesará:

1) Por revocación expresa del mandato en el

expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o

constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación,

so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del

mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá,

bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya

vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o

comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de

continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga

deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba

el poderdante

4) Por haber concluído la causa para la cual se le

otorgó el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales

casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los

herederos o representante legal tomen la intervención que les

corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo

inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez

señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho,

citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos

durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo

apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y

de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a

conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o

tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el

derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En

la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre

y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los

conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido

el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al

mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,

citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo

fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el

juicio en rebeldía.

UNIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos

litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de

parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen

la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el

derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las

defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10)

días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el

nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo

entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único

tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al

mandato.

REVOCACION

Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento común,

podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez

a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese

motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras

no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando

desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del

artículo anterior.

CAPITULO III - PATROCINIO LETRADO

PATROCINIO OBLIGATORIO

Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de

demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de

agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad

de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan

derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa,

si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de

posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la

promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni

su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está

acompañada de letrado patrocinante.

FALTA DE FIRMA DEL LETRADO

Art. 57. - Se tendrá por no presentado y se

devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que

debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo

día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el

cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo

escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en

el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado

se hiciere con firma de letrado.

DIGNIDAD

Art. 58. - En el desempeño de su profesión, el

abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y

consideración que debe guardársele.

CAPITULO IV - REBELDIA

REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO

REBELDE

Art. 59. - La parte con domicilio conocido,

debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación

o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en

rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su

caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se

tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente

sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones

establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

EFECTOS

Art. 60. - La rebeldía no alterará la secuela

regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los

términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la

causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda,

la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los

hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su

rebeldía.

PRUEBA

Art. 61. - A pedido de parte, el juez abrirá la

causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme

al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas

tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas

por este Código.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 62. - La sentencia se hará saber al rebelde en

la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara

la rebeldía.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 63. - Desde el momento en que un litigante haya

sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo

pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto

del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de

eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

COMPARECENCIA DEL REBELDE

Art. 64. - Si el rebelde compareciere en cualquier

estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento

en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda

en ningún caso retrogadar.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 65. - Las medidas precautorias decretadas de

conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del

juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en

rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación,

sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las

medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del

proceso principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 66. - Si el rebelde hubiese comparecido después

de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la

sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda

instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en

segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución

de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

Art. 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en

rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

CAPITULO V - COSTAS

PRINCIPIO GENERAL

Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá

pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese

solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o

parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que

encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo

pena de nulidad.

INCIDENTES

Art. 69. - En los incidentes también regirá lo

establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por

quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,

mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad

las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y

regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando

el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del

recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que

decidió el incidente.

ALLANAMIENTO

Art. 70. - No se impondrán costas al vencido:

1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como

fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas,

a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado

lugar a la reclamación.

2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener

conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el

allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el

demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se

allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su

obligación, las costas se impondrán al actor.

VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO

Art. 71. - Si el resultado del pleito o incidente

fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se

compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción

al éxito obtenido por cada uno de ellos.

PLUSPETICION INEXCUSABLE

Art. 72. - El litigante que incurriere en

pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte

hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas

partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo

precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos

determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese

legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de

cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por

la condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).

TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD

DE INSTANCIA

Art. 73. - Si el juicio terminase por transacción o

conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto

de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo

suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las

costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere

exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a

cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren

acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las

costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

NULIDAD

Art. 74. - Si el procedimiento se anulare por causa

imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas

desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

LITISCONSORCIO

Art. 75. - En los casos de litisconsorcio, las

costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la

naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase

en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez

distribuir las costas en proporción a ese interés.

PRESCRIPCION

Art. 76. - Si el actor se allanase a la prescripción

opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

Art. 77. - La condena en costas comprenderá todos

los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y

los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el

cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de

mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a

cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le

fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o

inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá

reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la

parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los

honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 478.

(Artículo sustituido por art. 53 de la[*Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PROCEDENCIA

Art. 78. - Los que carecieren de recursos podrán

solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del

proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo

a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la

circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse

su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 79. - La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare, de la

necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del

cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se

ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a

demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el

interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los

artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el artículo 80 el

litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de

determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la

citación de los testigos para corroborar su declaración.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA

Art. 80. - El juez ordenará sin más trámite las

diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la

mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo,

y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia,

quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

TRASLADO Y RESOLUCION

Art. 81. - Producida la prueba se dará traslado por

cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de

determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho

traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando

el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la

resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados

como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se

impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del

importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo

ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El

importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CARACTER DE LA RESOLUCION

Art. 82. - La resolución que denegare o acordare el

beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer

otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a

requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona

a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los

incidentes.

BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO

Art. 83. - Hasta que se dicte resolución la

solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de

impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en

caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá

el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su

interposición.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ALCANCE. CESACION

Art. 84. - El que obtuviere el beneficio estará

exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos

judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito,

deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de

la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus

honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y

con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia

preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y

acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá

efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de

las costas o gastos judiciales no satisfechos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DEFENSA DEL BENEFICIARIO

Art. 85. - La representación y defensa del

beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél

deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la

matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el

mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial

primero.

EXTENSION A OTRA PARTE

Art. 86. - A pedido del interesado, el beneficio

podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo

juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y

LITISCONSORCIO

ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

Art. 87. - Antes de la notificación de la demanda el

actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma

parte, siempre que:

1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la

elección de una quede excluída la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

Art. 88. - Podrán varias partes demandar o ser

demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el

título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

LITISCONSORCIO NECESARIO

Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere

pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas

habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud

de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de

apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que

señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se

cita al litigante o litigantes omitidos.

CAPITULO VIII - INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION VOLUNTARIA

Art. 90. - Podrá intervenir en un juicio pendiente

en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que

éste se encontrare, quien:

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere

afectar su interés propio.

2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese

estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

Art. 91. - En el caso del inciso 1. del artículo

anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a

la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que

estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el

interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá

sus mismas facultades procesales.

PROCEDIMIENTO PREVIO

Art. 92. - El pedido de intervención se formulará

por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con

aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de

los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las

partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola

audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.

EFECTOS

Art. 93. - En ningún caso la intervención del

tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

INTERVENCION OBLIGADA

Art. 94. - El actor en el escrito de demanda, y el

demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para

contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar

la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia

es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos

339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION

Art. 95. - La citación de un tercero suspenderá el

procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo

que se le hubiere señalado para comparecer.

RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 96. - Será inapelable la resolución que admita

la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto

devolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervención

del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo

alcanzará como a los litigantes principales.

También será ejecutable la resolución contra el

tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de

intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado

fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen

ser materia de debate y decisión en el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO IX - TERCERIAS

FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

Art. 97. - Las tercerías deberán fundarse en el

dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere

a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se

otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se

pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ

(10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde

que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que

originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer

las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION

Art. 98. - No se dará curso a la tercería si quien

la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría,

la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no

cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la

promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere

producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su

reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el

tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla

si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento

o constitución de la fianza.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO

Art. 99. - Si la tercería fuese de dominio,

consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se

suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes

sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos

gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará

afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener

el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al

crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que

no probare que los bienes embargados le pertenecen.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR

DERECHO

Art. 100. - Si la tercería fuese de mejor derecho,

previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los

bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la

preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas

de la tercería.

El tercerista será parte de las actuaciones

relativas al remate de los bienes.

DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO

Art. 101. - La demanda por tercería deberá deducirse

contra las partes del proceso principal y se substanciará por el

trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine

el juez atendiendo a las circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisión realizados

por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO

Art. 102. - Deducida la tercería, el embargante

podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras

medidas precautorias necesarias.

CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO

Art. 103. - Cuando resultare probada la connivencia

del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la

remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al

tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan

representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones

disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención

del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a

actuar el juez en lo penal.

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA

Art. 104. - El tercero perjudicado por un embargo

podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el

título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión,

según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al

desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la

tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.

CAPITULO X - CITACION DE EVICCION

OPORTUNIDAD

Art. 105. - Tanto el actor como el demandado podrán

pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el

segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio

ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en

los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa.

Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

NOTIFICACION

Art. 106. - El citado será notificado en la misma

forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la

improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la

defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el

juicio que corresponda.

EFECTOS

Art. 107. - La citación solicitada oportunamente

suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare.

Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el

conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la

sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO

Art. 108. - Si el citado no compareciere o habiendo

comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con

quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2)

partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia

del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que

se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no

hubiesen sido opuestas como previas.

DEFENSA POR EL CITADO

Art. 109. - Si el citado asumiere la defensa podrá

obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación,

en el carácter de litisconsorte.

CITACION DE OTROS CAUSANTES

Art. 110. - Si el citado pretendiese, a su vez,

citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de

haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el

proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes

podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de

DOS (2) o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la

antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la

sentencia de primera instancia.

CAPITULO XI - ACCION SUBROGATORIA

PROCEDENCIA

Art. 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria

que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización

judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos

siguientes.

CITACION

Art. 112. - Antes de conferirse traslado al

demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante

el cual éste podrá:

1) Formular oposición, fundada en que ya ha

interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la

subrogación.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le

considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor

hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá

intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer

apartado del artículo 91.

INTERVENCION DEL DEUDOR

Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no

ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior,

podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo

apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a

absolver posiciones y reconocer documentos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Art. 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor

o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

TITULO III - ACTOS PROCESALES

CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL

IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE

Art. 115. - En todos los actos del

proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido

por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal

designará por sorteo UN (1) traductor público. Se nombrará intérprete

cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan

darse a entender por lenguaje especializado.

INFORME O CERTIFICADO PREVIO

Art. 116. - Cuando para dictar

resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario,

el juez los ordenará verbalmente.

ANOTACION DE PETICIONES

Art. 117. - Podrá solicitarse la

reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos,

agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten

providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el

expediente, firmada por el solicitante.

CAPITULO II - ESCRITOS

REDACCION

Art. 118. - Para la redacción y

presentación de los escritos regirán las normas del Reglamento para la

Justicia Nacional.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ESCRITO FIRMADO A RUEGO

Art. 119. - Cuando un escrito o diligencia fuere

firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero

deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido

autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido

ratificada ante él.

COPIAS

Art. 120. - De todo escrito de que deba darse

traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer

prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los

documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias

firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la

representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el

documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más

trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el

artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la

notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el

cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere

suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por

las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.

Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u

otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo

caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán

entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que

intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o

exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa

circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá

los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al

expediente o reservadas en la secretaría.

COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA

Art. 121. - No será obligatorio acompañar la copia

de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,

extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo

resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso

el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras

partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos

o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen

en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan

consultarlos.

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

Art. 122. - En el caso de acompañarse expedientes

administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito

exigido en el artículo 120.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO

Art. 123. - Cuando se presentaren documentos en

idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por

traductor público matriculado.

CARGO

Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos

será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto

que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con

fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial

primero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial

del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente

en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de

las DOS (2) primeras horas del despacho.

CAPITULO III - AUDIENCIAS

REGLAS GENERALES

Art. 125. - Las audiencias, salvo disposición en

contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el

tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen

a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden

público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que

será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la

clausura, se deberá permitir el acceso al público.

2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres

días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que

deberá expresarse en la resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia

se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo

apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo

tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales

podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

5) El secretario levantará acta haciendo una

relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes,

salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en

este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la

audiencia.

6) Las audiencias de prueba serán documentadas por

el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará

por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de

los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la

sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las

partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material

tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de

seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas

constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada,

en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los

recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y

presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto

a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el

propio tribunal decida, si la prueba fuere común.

7) En las condiciones establecidas en el inciso

anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias

de prueba por cualquier otro medio técnico.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES

DEL JUEZ

Art. 125 BIS. - *(Artículo derogado por art. 3°

de la[Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA

Art. 126. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO IV - EXPEDIENTES

PRESTAMO

Art. 127. - Los expedientes únicamente podrán ser

retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,

apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1) Para alegar de bien probado, en el juicio

ordinario.

2) Para practicar liquidaciones y pericias;

partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y

deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción

de escrituras públicas.

3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución

fundada.

En los casos previstos en los DOS (2) últimos

incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

El Procurador General de la Nación, los Procuradores

Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara

podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en

representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y

expresar o contestar agravios.

DEVOLUCION

Art. 128. - Si vencido el plazo no se devolviese el

expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS OCHO MIL

($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada día de retardo,

salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará

lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario

deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no

se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio

de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la

justicia penal.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en23.479.69 a820.384, 60. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION

Art. 129. - Comprobada la pérdida de un expediente,

el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente

forma:

1) El nuevo expediente se iniciará con la

providencia que disponga la reconstrucción.

2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora

de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5)

días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que

se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en

el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras

partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su

autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En

este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por

igual plazo.

3) El secretario agregará copia de todas las

resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los

libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y

diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán

agregadas al expediente por orden cronológico.

5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni

recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los

trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído el

expediente.

SANCIONES

Art. 130. - Si se comprobase que la pérdida del

expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional,

éstos serán pasibles de una multa entre PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y

PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad

civil o penal.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en234.831,60 a23.483.335,09. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

CAPITULO V - OFICIOS Y EXHORTOS

OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA

Art. 131. - Toda comunicación dirigida a jueces

nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las

dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que

establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el

expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán

expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo

exhorto u oficio que se libre.

COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS

O PROVENIENTES DE ESTAS

Art. 132. - Las comunicaciones dirigidas a

autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por

autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así

lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes

según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que

la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del

derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos

establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la

reglamentación de superintendencia.

CAPITULO VI - NOTIFICACIONES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 133. - Salvo los casos en que procede la

notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas

las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere

feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.

No se considerará cumplida tal notificación:

1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo

solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de

asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que

deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el prosecretario

administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o

profesionales el libro mencionado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION TACITA

Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al
artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o

su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente,

implica notificación personal del traslado que respecto del contenido

de aquellos se hubiere conferido.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

Art. 135. - Sólo serán notificadas personalmente o

por cédula las siguientes resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda,de la

reconvención y de los documentos que se acompañen con sus

contestaciones.

2) La que dispone correr traslado de las excepciones

y la que las resuelva.

3) La que ordena la apertura a prueba y designa

audiencia preliminar conforme al artículo 360.

4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo

que ello ocurra en la audiencia preliminar.

5) Las que se dicten entre el llamamiento para la

sentencia y ésta.

6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos

no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares

o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos

suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones

disciplinarias.

7) La providencia que hace saber la devolución del

expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de

alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo

indeterminado.

8) La primera providencia que se dicte después que

un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado

paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

9) Las que disponen vista de liquidaciones.

10) La que ordena el traslado del pedido de

levantamiento de embargo sin tercería.

11) La que dispone la citación de personas extrañas

al proceso.

12) Las que se dicten como consecuencia de un acto

procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su

cumplimiento.

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias

con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que

resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

14) La providencia que deniega los recursos

extraordinarios.

15) La providencia que hace saber el juez o tribunal

que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la

excepción de incompetencia.

16) La que dispone el traslado del pedido de

caducidad de la instancia.

17) La que dispone el traslado de la prescripción en

los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.

18) Las demás resoluciones de que se haga mención

expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por

resolución fundada.

No se notificarán mediante cédula las decisiones

dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o

debieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el

día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo

dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas

disciplinarias a que hubiere lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el

párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor

General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema,

a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de

Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

MEDIOS DE NOTIFICACION

Art. 136. - En los casos en que este Código u otras

leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá

realizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de

entrega.

3) Carta documento con aviso de entrega.

La notificación de los traslados de demanda,

reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia

definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias,

se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de

la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si

se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.

La elección del medio de notificación se realizará

por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las

actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán

la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación no

será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una

nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA

Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos

en el artículo precedente contendrán:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o

designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter

de éste.

2) Juicio en que se practica.

3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4) Transcripción de la parte pertinente de la

resolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de

la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o

documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

El documento mediante el cual se notifique será

suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en

la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario,

secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma

con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta

norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el

requerimiento al notario, importará la notificación de la parte

patrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el secretario o

prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o

entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico,

tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los

instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de

urgencia o por el objeto de la providencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DILIGENCIAMIENTO

Art. 138. - Las cédulas se enviarán directamente a

la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas,

debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que

disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se

considerará falta grave del prosecretario administrativo.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la

ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto

y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO

Art. 139. - En los juicios relativos al estado y

capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por

cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y

contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido

pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas

bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias

de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de la oficina,

con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al

detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo

dispuesto en el artículo 137.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO

Art. 140. - Si la notificación se hiciere por cédula

o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla

dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su

firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al

expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,

suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare

o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS

Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la

persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona

de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y

procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere

entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos

lugares.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL

Art. 142. - La notificación personal se practicará

firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia

extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE

Art. 143. - En oportunidad de examinar el

expediente, el litigante que actuare sin representación o el

profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán

obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en

el artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les

formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el

interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la

atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado

y la del secretario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA

DOCUMENTADA

Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama o

carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de

notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las

actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION POR EDICTOS

Art. 145. - Además de los casos determinados por

este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de

personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la

parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las

gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se

deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que

dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida

diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y

será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS

QUINCE MIL ($ 15.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PUBLICACION DE LOS EDICTOS

Art. 146. - En los supuestos previstos por el

artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín

Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último

domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del

juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un

ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente

mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los

tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en

los sitios que aseguraren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que

demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del

juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en

la tablilla del juzgado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NORMAS DE LOS EDICTOS

Art. 147. - Los edictos contendrán, en forma

sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción

sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso

determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día

siguiente de la última publicación.

La Corte Suprema podrá disponer la adopción de

textos uniformes para la redacción de los edictos.

El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el

Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se

publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías,

encabezados por una fórmula común.

NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION

Art. 148. - En todos los casos en que este Código

autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez

podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medio

que determine la reglamentación de la superintendencia. La diligencia

se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la

empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del

anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y

horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día

siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de

notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo

136.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere

en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que

la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir

oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se

notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido

conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos

desde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente,

aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o

empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula,

incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS

PLAZO Y CARACTER

Art. 150. - El plazo para contestar vistas y

traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco

días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos,

debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa

consentimiento a las pretensiones de la contraria.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO

Art. 151. - En los juicios de divorcio y de nulidad

de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio

público en los siguientes casos:

1) Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2) Una vez vencido el plazo de presentación de los

alegatos.

3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a

la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida

por resolución fundada del juez.

CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

SECCION 1° - TIEMPO HABIL

DIAS Y HORAS HABILES

Art. 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales

se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de

los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del

horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los

tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces,

funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas

hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).

Para la celebración de audiencias de prueba, las

cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a

juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren,

las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las

NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o

vespertino.

HABILITACION EXPRESA

Art. 153. - A petición de parte o de oficio, los

jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere

posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este

Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera

tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De

la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla

fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que,

reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las

audiencias dentro del plazo legal.

HABILITACION TACITA

Art. 154. - La diligencia iniciada en día y hora

hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de

que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,

continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto

establezca el juez o tribunal.

SECCION 2° - PLAZOS

CARACTER

Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son

perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado

con relación a actos procesales determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo

que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de

conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la

diligencia.

COMIENZO

Art. 156. - Los plazos empezarán a correr desde la

notificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa

diligencia, ni los días inhábiles.

SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION

DE INTERRUPCION Y SUSPENSION

Art. 157. - Los apoderados no podrán acordar una

suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o

tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo

mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la

interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza

mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto

pendiente.

AMPLIACION

Art. 158. - Para toda diligencia que deba

practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del

juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este

Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o

fracción que no baje de CIEN (100).

EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 159. - El ministerio público y los funcionarios

que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a

las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos

dentro de los plazos fijados.

CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES

PROVIDENCIAS SIMPLES

Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden,

sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera

ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito,

indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del

tribunal, o del secretario, en su caso.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven

cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del

proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,

deberán contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisión expresa, positiva y precisa de las

cuestiones planteadas.

3) El pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

Art. 162. - Las sentencias que recayesen en los

supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma

establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente,

homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 163. - La sentencia definitiva de primera

instancia deberá contener:

1) La mención del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relación sucinta de las cuestiones que

constituyen el objeto del juicio.

4) La consideración, por separado, de las cuestiones

a que se refiere el inciso anterior.

5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.

Las presunciones no establecidas por ley

constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y

cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren

convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las

reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la

sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción

corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las

respectivas pretensiones.

6) La decisión expresa, positiva y precisa, de

conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas

según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y

condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en

todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos

constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la

sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen

sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si

fuere susceptible de ejecución.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación

de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en

los términos del artículo 34, inciso 6.

9) La firma del juez.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA

Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda o

ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones

y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo

dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser

dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de

decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si

afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos

serán eliminados de las copias para la publicidad.

MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES,

DAÑOS Y PERJUICIOS

Art. 165. - Cuando la sentencia contenga condena al

pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en

cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de

hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los

frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los

determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los

perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente

comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la

competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá

sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la

sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los

errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el

trámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de

los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error

material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la

decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre

algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas

precautorias que fueren pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley

y la entrega de testimonios.

5) Proseguir la substanciación y decidir los

incidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los

recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de

rectificación a que se refiere el artículo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES

Art. 167. - Será de aplicación lo siguiente:

1) La reiteración en la demora en pronunciar las

providencias simples interlocutorias y homologatorias, será considerada

falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio

importante en la calificación de los magistrados y funcionarios

responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.

2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser

pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra

de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento

de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los

demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el

superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por

el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando

circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la

comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o

que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia

dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que

no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la

causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora njustificada fuera de una cámara, la

Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella,

quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el

tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara

dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RESPONSABILIDAD

Art. 168. - La imposición de la multa establecida en

el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de

la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

CAPITULO X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD

Art. 169. - Ningún acto procesal será declarado nulo

si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto

carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su

finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos

mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su

irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

SUBSANACION

Art. 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuando

el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte

interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando

no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días

subsiguientes al conocimiento del acto.

INADMISIBILIDAD

Art. 171. - La parte que hubiere dado lugar a la

nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS

Art. 172. - La nulidad podrá ser declarada a

petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere

consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el

perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración

y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá

sustanciación.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 173. - Se desestimará sin más trámite el pedido

de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el

segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente

improcedente.

EFECTOS

Art. 174. - La nulidad de un acto no importará la de

los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho

acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las

demás partes que sean independientes de aquélla.

TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES

CAPITULO I - INCIDENTES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 175. - Toda cuestión que tuviere

relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a

un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma

prevista por las disposiciones de este Capítulo.

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL

Art. 176. - Los incidentes no

suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este

Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo

considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La

resolución será irrecurrible.

FORMACION DEL INCIDENTE

Art. 177. - El incidente se formará con

el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las

demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes,

señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario

o el oficial primero.

REQUISITOS

Art. 178. - El escrito en que se

planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los

hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 179. - Si el incidente promovido

fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más

trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

TRASLADO Y CONTESTACION

Art. 180. - Si el juez resolviere

admitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte,

quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmente

o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo

ordenare.

RECEPCION DE LA PRUEBA

Art. 181. - Si hubiere de producirse

prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que

no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el

traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las

partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas

necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse

en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la

audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de

resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se

encontrare.

PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 182. - La audiencia podrá

postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ

(10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba

que deba recibirse en ella.

PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL

Art. 183. - La prueba pericial, cuando

procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de

oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrá proponerse más de CINCO (5)

testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera

de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

CUESTIONES ACCESORIAS

Art. 184. - Las cuestiones que surgieren

en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para

constituír otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los

resuelva.

RESOLUCION

Art. 185. - Contestado el traslado o

vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no

se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin

más trámite, dictará resolución.

Art. 186. - Todos los incidentes que por

su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren

simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser

articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación

conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con

posterioridad.

INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y

SUMARISIMOS

Art. 187. - En los procesos sumario y

sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo

adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no

desnaturalice el procedimiento principal.

CAPITULO II - ACUMULACION DE PROCESOS

PROCEDENCIA

Art. 188. - Procederá la acumulación de

procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de

acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en

general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos

pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

1) Que los procesos se encuentren en la

misma instancia.

2) Que el juez a quien corresponda

entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la

materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las

materias civil y comercial.

3) Que puedan sustanciarse los mismos

trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de

conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecuciónón sujetos a

distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en

razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del

primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que

corresponde imprimir al juicio acumulado.

4) Que el estado de las causas permita

su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e

injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

PRINCIPIO DE PREVENCION

Art. 189. - La acumulación se hará sobre

el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si

los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia

por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE

Art. 190. - La acumulación se ordenará

de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,

posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier

instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de

sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el

artículo 188 inciso 4.

RESOLUCION DEL INCIDENTE

Art. 191. - El incidente podrá

plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que

debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá

traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición

solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de

su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la

cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban

los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los

otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá

el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que

tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse

sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en

que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido,

la resolución será apelable.

CONFLICTO DE ACUMULACION

Art. 192. - Sea que la acumulación se

hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido

no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su

alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la

acumulación es procedente.

SUSPENSION DE TRAMITES

Art. 193. - El curso de todos los

procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se

promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que

se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse

las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

SENTENCIA UNICA

Art. 194. - Los procesos acumulados se

sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare

dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el

juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado,

dictando una sola sentencia.

CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES

SECCION 1° - NORMAS GENERALES

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

Art. 195. - Las providencias cautelares

podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos

que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho

que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la

ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que

corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna

medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su

destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado,

ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

*(Artículo sustituido por art. 14 de

la[Ley

N° 25.453](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68098)B.O. 31/7/2001)*

Art. 195 BIS. - *(Artículo derogado por art. 7°

de la[Ley

N° 25.587](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73816)B.O. 26/4/2002)*

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse de

decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no

fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez

incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad

con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su

competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente

después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

TRAMITES PREVIOS

Art. 197. - La información sumaria para obtener

medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que

se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de

éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y

firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser

presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que

autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se

admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas alal

secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto

se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se

agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del

principal.

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán y

cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado

por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las

medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o

por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la

medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida

cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible

la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la

medida, se concederá en efecto devolutivo.

CONTRACAUTELA

Art. 199. - La medida precautoria sólo podrá

decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien

deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que

pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del

artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3,

212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el

pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de

acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las

circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones

bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la

medida:

1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus

reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser

reconocidamente abonada.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 201. - En cualquier estado del proceso, la

parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá

pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es

insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada por ministerio de

la ley.

CARACTER PROVISIONAL

Art. 202. - Las medidas cautelares subsistirán

mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier

momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

MODIFICACION

Art. 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación,

mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que

ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está

destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una

medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que

ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá,

asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la

reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada,

si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra

parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según

las circunstancias.

FACULTADES DEL JUEZ

Art. 204. - El juez, para evitar perjuicios o

gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una

medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en

cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION

Art. 205. - Si hubiere peligro de pérdida o

desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere

gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un

plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá

ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y

habilitando días y horas.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES

Art. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes

muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a

establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren

para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los

actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o

comercialización.

CADUCIDAD

Art. 207. - Se producirá la caducidad de pleno

derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho

efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al

de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la

demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido

recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación,

el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la

fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia

de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo

efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los

daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la

medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como

previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser

nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los

cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que

corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del

vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

(Artículo sustituido por art. 54 de la[*Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

RESPONSABILIDAD

Art. 208. - Salvo en el caso de los artículos 209,

inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por

cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en

el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará

a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el

trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las

circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio

del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

SECCION 2° - EMBARGO PREVENTIVO

PROCEDENCIA

Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el

acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de

las condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2) Que la existencia del crédito esté demostrada con

instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por

información sumaria de DOS (2) testigos.

3) Que fundándose la acción en un contrato

bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso

anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el

cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese

cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros de

comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de

corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan

servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador

público nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o

plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,

ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre

que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído

apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la

obligación.

OTROS CASOS

Art. 210. - Podrán igualmente pedir el embargo

preventivo:

1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los

bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren

la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios

urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de

las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá

acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de

locación, o intimar al locatario para que formule previamente las

manifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios

sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se

justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.

4) La persona que haya de demandar por acción

reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o

simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y

siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión

deducida.

DEMANDA POR ESCRITURACION

Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de

un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente

podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO

Art. 212. - Además de los supuestos contemplados en

los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el

embargo preventivo:

1) En el caso del artículo 63.

2) Siempre que por confesión expresa o ficta

derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de

posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare

verosimil el derecho alegado.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia

favorable, aunque estuviere recurrida.

FORMA DE LA TRABA

Art. 213. - En los casos en que deba efectuarse el

embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se

limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama

y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la

administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en

el uso normal de la cosa.

MANDAMIENTO

Art. 214. - En el mandamiento se incluirá siempre la

autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo

soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de

domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la

habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el

embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes

objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía

del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que

correspondieren.

SUSPENSION

Art. 215. - Los funcionarios encargados de la

ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue

la suma expresada en el mandamiento.

DEPOSITO

Art. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles,

serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la

casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél

será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias

especiales, no fuese posible.

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO

Art. 217. - El depositario de objetos embargados a

la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguientes al de

la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de

retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes

al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención

del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a

actuar.

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo

de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá

derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con

preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el

sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido

embargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES

Art. 219. - No se trabará nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e

hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los

instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito

corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de

materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por

ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO

Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre

alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser

levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos,

aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

SECCION 3° - SECUESTRO

PROCEDENCIA

Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes

muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare

por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten

instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere

garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea

indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar

el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución

oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará

el inventario, si fuese indispensable.

SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL

AMBITO

Art. 222. - Además de las medidas cautelares de

intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes

sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,

podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra

medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá

designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer

sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará

exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia

alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que

no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas

brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro

del plazo que éste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez

podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca

del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o

actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia

que lo designe.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la

intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva

regulación:

1) El juez apreciará su procedencia con criterio

restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el

artículo 161.

2) La designación recaerá en persona que posea los

conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza

de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso,

persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La providencia que designe al interventor

determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo

podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en

consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere

irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por

el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere

ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al

juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre

autorización previa del juzgado.

DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION

Art. 226. - El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a

las directivas que le imparta el juez.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el

juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean

estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que

comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o

puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su

cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se

dará traslado a las demás y al interventor.

HONORARIOS

Art. 227. - El interventor sólo percibirá los

honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el

informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse

durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de

anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada

proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se

atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de

las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a

la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a

las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor

removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a

negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda

será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor

será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

SECCION 5° - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION

DE LITIS

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar

a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del

deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá

solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus

bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a

embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el

nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que

pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos

que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de

su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere

transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con

posterioridad.

ANOTACION DE LITIS

Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuando

se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la

modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el

derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada,

esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda

hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido

cumplida.

SECCION 6° - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE

CONTRATAR

PROHIBICION DE INNOVAR

Art. 230. - Podrá decretarse la prohibición de

innovar en toda clase de juicio siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o

alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la

modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución

en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra

medida precautoria.

PROHIBICION DE CONTRATAR

Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para

asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio,

procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el

juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la

prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes

y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el

solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no

dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido

dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7° - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS

SUBSIDIARIAS

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los

artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que

durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho,

éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá

solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren

más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la

sentencia.

NORMAS SUBSIDIARIAS

Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto

del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al

ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

SECCION 8° - PROTECCION DE PERSONAS

PROCEDENCIA

Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)

años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos

estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)

años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el

que se controvierta su curatela.

(Artículo sustituido por art. 74 de la[*Ley

N° 26.061](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110778)B.O. 26/10/2005.)*

JUEZ COMPETENTE

Art. 235. - La guarda será decretada por el juez del

domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del

asesor de menores e incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves,

se resolverá provisionalmente sin más trámite.

PROCEDIMIENTO

Art. 236. - En los casos previstos en el artículo

234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada

verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se

labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al

juzgado que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 75 de la[*Ley

N° 26.061](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110778)B.O. 26/10/2005.)*

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Art. 237. - Al disponer la medida, el juez ordenará

que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las

ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que

se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo

vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio

correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez,

previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

CAPITULO IV - RECURSOS

SECCION 1° - REPOSICION

PROCEDENCIA

Art. 238. - El recurso de reposición procederá

únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen

irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las

revoque por contrario imperio.

PLAZO Y FORMA

Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por

escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de

la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá

interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el

juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

TRAMITE

Art. 240. - El juez dictará resolución, previo

traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá

contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese

interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una

audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a

pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos

controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el

trámite de los incidentes.

RESOLUCION

Art. 241. - La resolución que recaiga hará

ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado

del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las

condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso

podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

SECCION 2 - RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD.

CONSULTA

PROCEDENCIA

Art. 242. - El recurso de apelación, salvo

disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1.

Las sentencias definitivas.

2.

Las sentencias interlocutorias.

3.

Las providencias simples que causen gravamen que

no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las

demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en

procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000). *(Monto adecuado por Acordada N° 20/2025 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 18/7/2025. El**nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes

siguiente a la suscripción de la Acordada de referencia-20/2025-*)

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo

anterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una

sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de

presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de

dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR

CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se

determinará de conformidad con el capital que en definitiva se

reconozca en la sentencia.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de

alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en

aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el

presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las

regulaciones de honorarios.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.536](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160776)B.O. 27/11/2009)*

FORMAS Y EFECTOS

Art. 243. - El recurso de apelación será concedido

libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o

devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el

juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los

demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que

la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán,

asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

PLAZO

Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario,

el plazo para apelar será CINCO (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El

recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los

CINCO (5) días de la notificación.

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO

Art. 245. - El recurso de apelación se interpondrá

por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por

diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el

expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición

del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el

escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá

en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del

recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.

APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION

SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 246. - Cuando procediere la apelación en

relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso

dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo

acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por

el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de

primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el

recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES

(3) días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si

pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en

relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 276.

EFECTO DIFERIDO

Art. 247. - La apelación en efecto diferido se

fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del

artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la

interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, si la

resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo

508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo

primero del artículo 246.

En los procesos ordinario y sumario la Cámara

resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

APELACION SUBSIDIARIA

Art. 248. - Cuando el recurso de apelación se

hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se

admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

CONSTITUCION DE DOMICILIO

Art. 249. - Cuando el tribunal que haya de conocer

del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél

procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el

artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de

concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes

deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo

246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el

requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio

de la ley.

EFECTO DEVOLUTIVO

Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto

devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el

expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente,

la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que

conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante

presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez

estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y

los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez

considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y

remitir el expediente original.

3) Se declarará desierto el recurso si dentro del

quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se

indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere

el apelado, se prescindirá de ellas.

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION

Art. 251. - En los casos de los artículos 245 y 250,

el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de

quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en

su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial

primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la

contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si la cámara tuviese su asiento en distinta

localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo

plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo

domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para

cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa del

recurrente.

PAGO DEL IMPUESTO

Art. 252. - La falta de pago del impuesto o sellado

de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del

recurso.

NULIDAD

Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de

nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y

el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por

cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

CONSULTA

Art. 253 BIS. - En el proceso de declaración de

demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en

consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e

incapaces y sin otra sustanciación.

SECCION 3° - APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

FORMA Y PLAZO

Art. 254. - El recurso ordinario de apelación ante

la Corte Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara de

apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los

artículos 244 y 245.

APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS

Art. 255. - Regirán respecto de este recurso, las

prescripciones de los artículos 249, 251, 252 y 253.

SECCION 4° - APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE

SUPREMA

PROCEDENCIA

Art. 256. - El recurso extraordinario de apelación

ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el

artículo 14 de la ley 48.

FORMA, PLAZO Y TRAMITE

Art. 257. - El recurso extraordinario deberá ser

interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el

artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo

administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo

de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso se

dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas,

notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o

vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre

la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación

personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a

la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última

notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento

fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a

costa del recurrente.

La parte que no hubiera constituído domicilio en la

Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte

Suprema por ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el

artículo 252.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte

Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas

causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen

cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva

y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio

eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines

de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a

juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose

sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden

comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de

gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución

Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada

excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de

instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las

resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a

título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

*(Artículo incorporado por art. 1° de

la*[Ley

N° 26.790](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205495)*B.O. 4/12/12. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia

deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito

fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la

resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se

observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso

proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que

corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del

recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el

plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte

Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal

contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del

expediente en forma urgente.

*(Artículo incorporado por art. 1° de

la*[Ley

N° 26.790](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205495)*B.O. 4/12/12. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

EJECUCION DE SENTENCIA

Art. 258. - Si la sentencia de la cámara o tribunal

fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el

recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando

fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por

la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la cámara o

tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la

Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia

recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere

esta disposición.

SECCION 5° - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA

INSTANCIA

TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese concedido

respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o

sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el

secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta

providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El

apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o

de CINCO (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario.

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS,

ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA

Art. 260. - Dentro de quinto día de notificada la

providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito,

las partes deberán:

1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en

efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas

resoluciones.

2) Indicar las medidas probatorias denegadas en

primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración

de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los

artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin

sustanciación alguna.

3) Presentar los documentos de que intenten valerse,

de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera

instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes

conocimiento de ellos.

4). Exigir confesión judicial a la parte contraria

sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia

anterior.

5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a)

se alegare un hecho nuevo posterior a la

oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se

refiere el segundo párrafo del artículo 366;

b)

se hubiese formulado el pedido a que se refiere

el inciso 2 de este artículo.

TRASLADO

Art. 261. - De las presentaciones y peticiones a que

se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá

traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de

quinto día.

PRUEBA Y ALEGATOS

Art. 262. - Las pruebas que deben producirse ante la

cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones

establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán

retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será SEIS (6)

días.

PRODUCCION DE LA PRUEBA

Art. 263. - Los miembros del tribunal asistirán a

todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o

cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en

los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el

presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo

que estimare oportuno.

INFORME "IN VOCE"

Art. 264. - Si se pretendiere producir prueba en

segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a

que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a

informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se

resolverá sin dichos informes.

CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO

Art. 265. - El escrito de expresión de agravios

deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo

que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a

presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ

(10) o CINCO (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario o

sumario.

DESERCION DEL RECURSO

Art. 266. - Si el apelante no expresare agravios

dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo

anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su

caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento

recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia

quedará firme para el recurrente.

FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 267. - Si el apelado no contestase el escrito

de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no

podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA

Art. 268. - Con la expresión de agravios y su

contestación, o vencido el plazo para la representación de ésta y, en

su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los

artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta

providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden

para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo,

el que se realizará al menos DOS (2) veces en cada mes.

LIBRO DE SORTEOS

Art. 269. - La secretaría llevará UN (1) libro que

podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el

cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión

de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

ESTUDIO DEL EXPEDIENTE

Art. 270. - Los miembros de la Cámara se instruirán

cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los

acuerdos para pronunciar sentencia.

ACUERDO

Art. 271. - El acuerdo se realizará con la presencia

de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se

hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada

miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará

por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de

derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que

hubiesen sido materia de agravios.

SENTENCIA

Art. 272. - Concluido el acuerdo, será redactado en

el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y

autorizado por el secretario.

Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el

expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también

por el secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5)

días.

PROVIDENCIAS DE TRAMITE

Art. 273. - Las providencias simples serán dictadas

por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin

lugar a recurso alguno.

PROCESOS SUMARIOS

Art. 274. - Cuando el recurso se hubiese concedido

respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se

aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo

dispuesto en el artículo 260, inciso 4.

APELACION EN RELACION

Art. 275. - Si el recurso se hubiese concedido en

relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el

expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente.

En caso contrario dictará la providencia de autos.

No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto

diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260,

inciso 1.

EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 276. - Si la apelación se hubiese concedido

libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a

petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará,

mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de

memoriales en los términos del artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación,

debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 260.

PODERES DEL TRIBUNAL

Art. 277. - El tribunal no podrá fallar sobre

capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No

obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u

otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera

instancia.

OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 278. - El tribunal podrá decidir sobre los

puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se

hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo

pronunciamiento al expresar agravios.

COSTAS Y HONORARIOS

Art. 279. - Cuando la sentencia o resolución fuere

revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal

adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su

pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

SECCION 6° - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA

LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES

Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo del

recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la

Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la

causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana

discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el

recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o

cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes

de trascendencia.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo

254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la

providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro del

término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por

el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su

insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para

hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni

la alegación de hechos nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 23.774](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=175)B.O. 16/4/1990)*

SENTENCIA

Art. 281. - Las sentencias de la Corte Suprema se

redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces

disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.

El original de la sentencia se agregará al

expediente y UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, será

incorporada al libro respectivo.

SECCION 7° - QUEJA POR RECURSO DENEGADO

DENEGACION DE LA APELACION

Art. 282. - Si el juez denegare la apelación, la

parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja

ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se

ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de CINCO (5)

días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

ADMISIBILIDAD. TRAMITE

Art. 283. - Son requisitos de admisibilidad de la

queja:

1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado

del recurrente:

a)

del escrito que dio lugar a la resolución

recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere

tenido lugar;

b)

de la resolución recurrida;

c)

del escrito de interposición del recurso y, en su

caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido

interpuesta en forma subsidiaria;

d)

de la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:

a)

quedó notificada la resolución recurrida;

b)

se interpuso la apelación;

c)

quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que

considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del

expediente.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin

sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en

este último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se

suspenderá el curso del proceso.

OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO

Art. 284. - Las mismas reglas se observarán cuando

se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de

apelación.

QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE

SUPREMA

Art. 285. - Queja por denegación de recursos ante la

Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante

la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá

efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo

282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite,

exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del

expediente.

Si la queja fuere por denegación del recurso

extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y

forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere

declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el

artículo 16 de la Ley N. 48.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se

suspenderá el curso del proceso.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 23.774](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=175)B.O. 16/4/1990)*

DEPOSITO

Art. 286. - Cuando se interponga recurso de queja

ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso

extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma

de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco

de depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de

pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las

leyes nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en

forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo

en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se

notificará personalmente o por cédula.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Acordada N° 21/2025 *de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 18/7/2025 se establece en la suma de*PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($

1.400.000)** el depósito regulado por el presente

artículo. El *nuevo monto se aplicará para los recursos de queja

que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la

suscripción de la acordada de referecia-21/2025-. Sumas anteriores:*Acordada 9/2024 de la C.S.J.N. B.O. 11/4/2024;Acordada 13/2022 de la C.S.J.N. B.O. 27/5/2022;Acordada 40/2019 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2019;Acordada 42/2018 de la C.S.J.N. B.O. 13/12/2018;Acordada 44/2016 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2016; [Acordada

27/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235292) de la C.S.J.N. B.O. 19/09/2014; [Acordada

N° 2/2007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125009)

de la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007, Acordada N° 77/1990 de la C.S.J.N. B.O. 2/1/1990).

DESTINO DEL DEPOSITO

Art. 287. - Si la queja fuese declarada admisible

por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere

desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el

depósito se perderá.

La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden

para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de

todo el país.

SECCION 8ª - Recurso

de inaplicabilidad de la ley.

(Denominación sustituida por art. 1° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Admisibilidad

Art. 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será

admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina

establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años

anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente

se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de

una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista

entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de

los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo

contencioso-administrativo federal.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas

Art. 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio

sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de

sanciones disciplinarias.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Apoderados

Art. 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Prohibiciones

Art. 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá

ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a

los miembros del tribunal.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Plazo. Fundamentación

Art. 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de

notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la

contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se

invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos

que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El

incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Declaración sobre la admisibilidad

Art. 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292

o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala

ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al

presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si

concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si

las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son

suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a

la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en

efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.

En ambos casos, la resolución es irrecurrible.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Resolución del presidente.

Redacción del cuestionario

Art. 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal

dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión

a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y,

en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Cuestiones a decidir

Art. 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno

de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su

contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las

cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez

(10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones

respecto de la forma como han sido redactadas.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Determinación obligatoria de las cuestiones

Art. 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el

presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere,

las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido

formuladas. Su decisión es obligatoria.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Mayoría. Minoría

Art. 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente

convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para

determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo

quedarán constituidas la mayoría y la minoría.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Voto conjunto. Ampliación de fundamentos

Art. 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e

impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva

fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar

los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10)

días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Resolución

Art. 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los

jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Doctrina legal. Efectos

Art. 300: La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable.

Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las

actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva

sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Suspensión de pronunciamientos

Art. 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con

lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas

para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que

se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar

sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría

de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la

cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el

pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Convocatoria a tribunal plenario

Art. 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá

reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la

jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y

efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

Obligatoriedad de los fallos plenarios

Art. 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia

plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de

primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de

alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión

personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva

sentencia plenaria.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 27.500B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación oficial)

TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

CAPITULO I - DESISTIMIENTO

DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Art. 304. - En cualquier estado de la

causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán

desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más

trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las

actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso

después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del

demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por

cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de

silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y

proseguirá el trámite de la causa.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO

Art. 305. - En la misma oportunidad y

forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir

del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del

demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por

la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio

en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por

el mismo objeto y causa.

REVOCACION

Art. 306. - El desistimiento no se

presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del

expediente la conformidad de la contraria.

CAPITULO II - ALLANAMIENTO

OPORTUNIDAD Y EFECTOS

Art. 307. - El demandado podrá allanarse

a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a

derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el

allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su

estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo

con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo

admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

CAPITULO III - TRANSACCION

FORMA Y TRAMITE

Art. 308. - Las partes podrán hacer

valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del

convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la

concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de

la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán

los procedimientos del juicio.

CAPITULO IV - CONCILIACION

EFECTOS

Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios

celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán

autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PLAZOS

Art. 310. - Se producirá la caducidad de

instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o única

instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera

instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en

el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripción de

la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de

caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de

la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone

su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

*(Artículo sustituido por art. 2° de

la[Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

COMPUTO

Art. 311. - Los plazos señalados en el artículo

anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las

partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial

primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán

durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias

judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el

tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por

acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la

reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que

deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

LITISCONSORCIO

Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1)

de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

IMPROCEDENCIA

Art. 313. - No se producirá la caducidad:

1) En los procedimientos de ejecución de sentencia,

salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta

con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2) En los procesos sucesorios y, en general, en los

voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en

ellos se suscitaren.

3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de

alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal,

o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este

Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario

o al oficial primero.

4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo

si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de

la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento

existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las

medidas ordenadas.

CONTRA QUIENES SE OPERA

Art. 314. - La caducidad se operará también contra

el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra

persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin

perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y

representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o

ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD

Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en

primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario

de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.

La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante

cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento

del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte

contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia

importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario,

en el caso de que aquél prosperare.

MODO DE OPERARSE

Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio,

sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos

señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las

partes impulsare el procedimiento.

RESOLUCION

Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sólo

será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o

ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición

si hubiese sido dictada de oficio.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

Art. 318. - La caducidad operada en primera o única

instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo

juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse

valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda

fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la

reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia

principal.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - CLASES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 319. - Todas las contiendas

judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán

ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al

juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando leyes especiales remitan al

juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme

el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare

sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas

sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un

proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos

aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de

juicio, la resolución será irrecurrible.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

JUICIO SUMARIO

Art. 320. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PROCESO SUMARISIMO

Art. 321. - Será aplicable el procedimiento

establecido en el artículo 498:

1) A los procesos de conocimiento en los que el

valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).

2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de

un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,

altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún

derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la

Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere

necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata

de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba

sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u

otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está

destinada esta vía acelerada de protección.

3) En los demás casos previstos por este Código u

otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por

el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez

resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a

obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado

de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una

relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un

perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio

legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera

providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,

teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO II - DILIGENCIAS PRELIMINARES

ENUMERACION. CADUCIDAD

Art. 323. - El proceso de conocimiento podrá

prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento

prevea que será demandado:

1) Que la persona contra quien se proponga dirigir

la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo

que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin

cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse

por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida

precautoria que corresponda.

3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante

se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin

recurrir a la justicia.

4) Que en caso de evicción, el enajenante o

adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa

vendida.

5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder

los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6) Que la persona que haya de ser demandada por

reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya

virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título

la tiene.

7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de

que se trate.

8) Que si el eventual demandado tuviere que

ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días

de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9) Que se practique una mensura judicial.

10) Que se cite para el reconocimiento de la

obligación de rendir cuentas.

11) Que se practique reconocimiento de mercaderías,

en los términos del artículo 782.

Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del

artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido

de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los

TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se

refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá

desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA

Art. 324. - En el caso del inciso 1) del artículo

anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con

entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del

plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva,

sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez

iniciado el juicio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS

Art. 325. - La exhibición o presentación de cosas o

instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez,

atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en

su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o

quién los tiene.

PRUEBA ANTICIPADA

Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un

proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que

la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy

dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan

anticipadamente las siguientes:

1) Declaración de algún testigo de muy avanzada

edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para

hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o

condición de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) La exhibición, resguardo o secuestro de

documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo

dispuesto por el artículo 325.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente

en proceso ya iniciado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y

DILIGENCIAMIENTO

Art. 327. - En el escrito en que se solicitaren

medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte

contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la

petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare

justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso

contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando

denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la

contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en

cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará

en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de

la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA

LA LITIS

Art. 328. - Después de trabada la litis, la

producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de

urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al

juez por el artículo 36, inciso 4).

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Art. 329. - Cuando sin justa causa el interpelado no

cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere

informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u

ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se

hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de

PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000

000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere

incurrido.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en117.415,91 y21.233.251,42. Vigencia:Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

La orden de exhibición o presentación de instrumento

o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante

secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la

citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el

citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la

cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece

y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el

artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez

impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS

CINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000)

cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en146.772,86 a2.348.328,30. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida

preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y

tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del

artículo 37.

TITULO II - PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I - DEMANDA

FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. - La demanda será deducida por

escrito y contendrá:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designándola con

toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde,

explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente,

evitando repeticiones innecesarias.

6) La petición en términos claros y

positivos.

La demanda deberá precisar el monto

reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al

promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación

dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción

de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la

acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte

de las pruebas producidas.

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 331. - El actor podrá modificar la

demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la

cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos

plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la

ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará

únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o

implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas

establecidas en el artículo 365.

DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO

FEDERAL

Art. 332. - Cuando procediere el fuero

federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas,

el demandante deberá presentar con la demanda documentos o

informaciones que acrediten aquella circunstancia.

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y

OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL

Art. 333. - Con la demanda, reconvención

y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y

ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere

a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla,

indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en

cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental

oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta

la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin

necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se

transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o

de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la

secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se

indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada

testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá

los puntos de pericia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

Art. 334. - Cuando en el responde de la demanda o de

la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o

contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán

ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro

de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos

se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá

cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

Art. 335. - Después de interpuesta la demanda, no se

admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores,

bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de

ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá

cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS

Art. 336. - El demandante y el demandado, de común

acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma

prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo

escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de

autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos

controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia

preliminar prevista en el artículo 360.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 337. - Los jueces podrán rechazar de oficio las

demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el

defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su

competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

TRASLADO DE LA DEMANDA

Art. 338. - Presentada la demanda en la forma

prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que

comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1)

provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar

la demanda será de SESENTA (60) días.

CAPITULO II - CITACION DEL DEMANDADO

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION

DEL JUZGADO

Art. 339. - La citación se hará por medio de cédula

que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere

habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que

espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se

procederá según se prescribe en el artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor

fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del

demandante.

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA

JURISDICCION

Art. 340. - Cuando la persona que ha de ser citada

no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará

por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad

en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley

de trámite uniforme sobre exhortos.

PROVINCIA DEMANDADA

Art. 341. - En las causas en que una provincia fuere

parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al

fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO

Art. 342. - En los casos del artículo 340, el plazo

de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo

158.

Si el demandado residiese fuera de la República, el

juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las

distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA

IGNORADOS

Art. 343. - La citación a personas inciertas o cuyo

domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por

dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y 148.

Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por

radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará al

Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor

deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la

existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN

DIFERENTES JURISDICCIONES

Art. 344. - Si los demandados fuesen varios y se

hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será

para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las

notificaciones fueron practicadas.

CITACION DEFECTUOSA

Art. 345. - Si la citación se hiciere en

contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula

y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

CAPITULO III - EXCEPCIONES PREVIAS

FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS

Art. 346. - Las excepciones que se mencionan en el

artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial

pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de

demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con

posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por

causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer

surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o

reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como

previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo

para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se

tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 347. - Sólo se admitirán como previas las

siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el

demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para

estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en

el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no

concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la

sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta

excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar

que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por

existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la

sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la

pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del

derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las

leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de

excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia

podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

ARRAIGO

Art. 348. - Si el demandante no tuviere domicilio ni

bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del

arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

REQUISITO DE ADMISION

Art. 349. - No se dará curso a las excepciones:

1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de

distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la

del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la

libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente;

si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez

competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el

documento correspondiente.

2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del

testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3) Si la cosa juzgada no se presentare con el

testimonio de la sentencia respectiva.

4) Si las de transacción, conciliación y

desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o

testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá

suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión

del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO

Art. 350. - Con el escrito en que se propusieren las

excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la

restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir

con idéntico requisito.

AUDIENCIA DE PRUEBA

Art. 351. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el

juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la

prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá

sin más trámite.

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION

DE INCOMPETENCIA

Art. 352. - Una vez firme la resolución que

desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la

incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

Exceptúase la incompetencia de la justicia federal,

que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en

instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las

provincias, en cualquier estado del proceso.

RESOLUCION Y RECURSOS

Art. 353. - El juez resolverá previamente sobre la

declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,

resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo

cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo

347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era

manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho

inciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de

incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el

recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese

sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese

revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en

la otra jurisdicción.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES

Art. 354. - Una vez firme la resolución que declare

procedentes las excepciones previas, se procederá:

1) A remitir el expediente al tribunal considerado

competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso

contrario se archivará.

2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa

juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las

previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso,

cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro

proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos

fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse

los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los

incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último

caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto

se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA

SUBSANACION DE LOS DEFECTOS

Art. 354 BIS. - Consentida o ejecutoriada la

resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346,

último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o

prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la

demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo

traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

PLAZO

Art. 355. - El demandado deberá contestar la demanda

dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que

corresponda en razón de la distancia.

CONTENIDO Y REQUISITOS

Art. 356. - En la contestación opondrá el demandado

todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deberá, además:

1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los

hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos

acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y

telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus

respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse

como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a

que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por

reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga

mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado

que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien

participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas

o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para

después de producida la prueba.

2) Especificar con claridad los hechos que alegare

como fundamento de su defensa.

3) Observar, en lo aplicable, los requisitos

prescritos en el artículo 330.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECONVENCION

Art. 357. - En el mismo escrito de contestación

deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para

la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo

entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer

su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones

en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren

conexas con las invocadas en la demanda.

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS

Art. 358. - Propuesta la reconvención, o

presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor

quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días

respectivamente, observando las normas establecidas para la

contestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo

335.

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION

Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda o

reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas

las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de

puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia,

se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos

conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las

partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba

procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La

audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO V - PRUEBA

SECCION 1° - NORMAS GENERALES

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 360. - A los fines del artículo precedente el

juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter

indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la

audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En

tal acto:

1.

Invitará a las partes a una conciliación o a

encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la

audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo

justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se

suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de

la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes.

Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de

cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación,

mediante auto que se notificará a la contraria.

2.

Recibirá las manifestaciones de las partes con

referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código,

debiendo resolver en el mismo acto.

3.

Oídas las partes, fijará los hechos articulados

que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará

la prueba.

4.

Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera

sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los

absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

5.

Proveerá en dicha audiencia las pruebas que

considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba

testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las

condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente

podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario

letrado.

6.

Si correspondiere, decidirá en el acto de la

audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo

que la causa quedará concluida para definitiva.

(Artículo sustituido por art. 55 de la[*Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

CONCILIACION

Art. 360 BIS. - Sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el

artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas

conciliatorias.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se

labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el

juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará

mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si

no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta

circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán

ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

(Artículo incorporado por art. 34 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*

Art. 360 TER. - En los juicios que tramiten por

otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el

artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.

(Artículo incorporado por art. 35 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*

OPOSICION

Art. 361. - Si alguna de las partes se opusiere a la

apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del

presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de

escuchar a la contraparte.

(Artículo sustituido por art. 36 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*

PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD

DE PARTES

Art. 362. - Si en la audiencia prevista en el
artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no

tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las

constancias del expediente o en la documental ya agregada y no

cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez

llamará autos para sentencia.

(Artículo sustituido por art. 37 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995)*

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA

Art. 363. - El período de prueba quedará clausurado

antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando

todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las

pendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Art. 364. - No podrán producirse prueba sino sobre

hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos

respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente

improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

HECHOS NUEVOS

Art. 365. - Cuando con posterioridad a la

contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a

conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la

cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de

notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente

Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las

que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare

pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo

para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a

los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la

admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

INAPELABILIDAD

Art. 366. - La resolución que admitiere el hecho

nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto

diferido.

PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA

Art. 367. - El plazo de producción de prueba será

fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es

común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la

audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS

Art. 368. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

Art. 369. - La prueba que deba producirse fuera de

la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad

pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en

que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas,

expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás

elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

ESPECIFICACIONES

Art. 370. - Si se tratare de prueba testimonial,

deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y

acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de

documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

INADMISIBILIDAD

Art. 371. - No se admitirá la prueba si en el

escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en

los DOS (2) artículos anteriores.

FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ

Art. 372. - La parte contraria y el juez tendrán,

respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.

PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

Art. 373. - Si producidas todas las demás pruebas

quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido

producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no

es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser

considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se

encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de

caducidad por negligencia.

COSTAS

Art. 374. - Cuando sólo una de las partes hubiere

ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare

oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido,

incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse

representar donde debieran practicarse las diligencias.

CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA

Art. 375. - Salvo en los supuestos del artículo 157,

el plazo de prueba no se suspenderá.

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Art. 376. - Cuando la prueba consistiere en

constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte

agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin

perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los

expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de

dictar sentencia.

CARGA DE LA PRUEBA

Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la

parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un

precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de

conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto

de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su

pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las

partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia,

y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

MEDIOS DE PRUEBA

Art. 378. - La prueba deberá producirse por los

medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez

disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la

moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén

expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán

aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o,

en su defecto, en la forma que establezca el juez.

INAPELABILIDAD

Art. 379. - Serán inapelables las resoluciones del

juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se

hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la

cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para

que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

CUADERNOS DE PRUEBA

Art. 380. - En la audiencia del artículo 360 el juez

decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos

separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al

expediente al vencimiento del plazo probatorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 381. - Los jueces asistirán a las actuaciones

de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o

tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 382. - Cuando las actuaciones deban practicarse

fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los

jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a

los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los

jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba

tener lugar la diligencia.

PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE

OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 383. - Las partes, oportunamente, deberán

gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su

diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y

secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento

consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia

respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la

fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días

contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la

providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por

negligencia.

NEGLIGENCIA

Art. 384. - Las medidas de prueba deberán ser

pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados

incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades

encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se

practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que

ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y

requerido las medidas necesarias para activar la producción.

PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA

Art. 385. - Se desestimará el pedido de declaración

de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes

de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación

alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y

de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o

de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la

pericia.

En estos casos, la resolución del juez será

irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los

interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos

del artículo 260, inciso 2.

APRECIACION DE LA PRUEBA

Art. 386. - Salvo disposición legal en contrario,

los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad

con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en

la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino

únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la

causa.

SECCION 2° - PRUEBA DOCUMENTAL

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Art. 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder

se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,

estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en

que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los

documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES

Art. 388. - Si el documento se encontrare en poder

de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo

que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare

manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a

presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO

Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse se

encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si

lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando

testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el

documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere

ocasionarle perjuicio.

Ante la oposición formal del tenedor del documento

no se insistirá en el requerimiento.

COTEJO

Art. 390. - Si el requerido negare la firma que se

le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona,

deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo

establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.

INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

Art. 391. - En los escritos a que se refiere el
artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para

la pericia.

ESTADO DEL DOCUMENTO

Art. 392. - A pedido de parte, el secretario

certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación

se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras

particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia

fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

DOCUMENTOS INDUBITADOS

Art. 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto

de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo

tendrá por indubitados:

1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2) Los documentos privados reconocidos en juicio por

la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

3) El impugnado, en la parte en que haya sido

reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4) Las firmas registradas en establecimientos

bancarios.

CUERPO DE ESCRITURA

Art. 394. - A falta de documentos indubitados, o

siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a

quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a

requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que

el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o

rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por

reconocido el documento.

REDARGUCION DE FALSEDAD

Art. 395. - La redargución de falsedad de un

instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse

dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo

apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se

indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a

demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el

pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente

con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el

instrumento.

SECCION 3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE

EXPEDIENTES

PROCEDENCIA

Art. 396. - Los informes que se soliciten a las

oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán

versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,

controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o

hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables

del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas

la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados

con el juicio.

SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Art. 397. - No será admisible el pedido de informes

que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba

que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los

hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe

o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa

causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en

conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION

Art. 398. - Las oficinas públicas y las entidades

privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el

expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia

que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la

naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán

establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios

librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

El juez deberá aplicar sanciones conminatorias

progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las

contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la

resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente

separado.

Cuando se tratare de la inscripción de la

transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios

que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador

de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio

de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran

contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como

si estuviese libre de deudas.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RETARDO

Art. 399. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

Art. 400. - Los pedidos de informes, testimonios y

certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el

juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y

diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la

resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.

Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el

artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o

entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del

juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado

patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y

remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con

transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los

profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los

ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se

hará efectiva de oficio o a petición de parte.

COMPENSACION

Art. 401. - Las entidades privadas que no fueren

parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han

debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios,

podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo

traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por

duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución

tramitará en expediente por separado.

CADUCIDAD

Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para

contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo

hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que

la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no

solicitare al juez la reiteración del oficio.

IMPUGNACION POR FALSEDAD

Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad de la otra

parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean

completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de

impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos

contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la

contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de

quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que

ordena la agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no

cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer

sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de

la parte que ofreció la prueba.

SECCION 4° - PRUEBA DE CONFESION

OPORTUNIDAD

Art. 404. - Las posiciones se formularán bajo

juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos

concernientes a la cuestión que se ventila.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

QUIENES PUEDEN SER CITADOS

Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver

posiciones:

1) Los representantes de los incapaces por los

hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre

de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores

cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el

juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la

parte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas

jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad

para obligarlas.

ELECCION DEL ABSOLVENTE

Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad

colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la

audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el

ponente, siempre que:

1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no

tuvo conocimiento directo de los hechos.

2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del

representante que absolverá posiciones.

3) Dejare constancia que dicho representante ha

quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá

también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que

absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha

oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare

en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte

que representa.

DECLARACION POR OFICIO

Art. 407. - Cuando litigare la Nación, una (1)

provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional,

provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen

general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado

Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o

sociedades con participación estatal mayoritaria Nacional, Provincial o

municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional

asi como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o

internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales,

provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio

al funcionario facultado por ley para, la representación bajo

apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida

en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije

o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.216

B.O. 4/9/1985)

POSICIONES SOBRE INCIDENTES

Art. 408. - Si antes de la contestación se

promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea

objeto de aquél.

FORMA DE LA CITACION

Art. 409. - El que deba declarar será citado por

cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa

causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de

anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada

ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su

parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la

anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.

La parte que actúa por derecho propio será

notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de

posiciones.

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE

Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones

podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la

declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA

(1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al

que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere

sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y

compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

FORMA DE LAS POSICIONES

Art. 411. - Las posiciones serán claras y concretas;

no contendrán mas de UN(1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa

y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la

actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el

reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso

alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las

partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que

fuesen manifiestamente inútiles.

FORMA DE LAS CONTESTACIONES

Art. 412. - El absolvente responderá por sí mismo de

palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de

consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de

anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u

operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias

especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a

cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de

ellos.

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

Art. 413. - Si las posiciones se refieren a hechos

personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El

absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el

hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en

la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la

contestación.

POSICION IMPERTINENTE

Art. 414. - Si la parte estimare impertinente una

pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez

podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De

ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda

dar lugar a incidente o recurso alguno.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES

Art. 415. - El juez podrá interrogar de oficio a las

partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse

recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes,

en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare

superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

FORMA DEL ACTA

Art. 416. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CONFESION FICTA

Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarar

dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si

habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera

evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos

personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las

demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no

se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo

anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de

posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba

declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las

cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en

que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución

de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del

apoderado, según aconsejen las circunstancias.

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD

Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con

anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En

éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el

enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al

tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez

ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se

comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo

417, párrafo primero.

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO

Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos

de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá

concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la

audiencia que se señale.

AUSENCIA DEL PAIS

Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución de

posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá

requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la

audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si

no compareciere.

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse UNA (1)

vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por

el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260,

inciso 4.

EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA

Art. 423. - La confesión judicial expresa

constituirá plena prueba, salvo cuando:

1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la

ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o

incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o

transigir válidamente.

2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba

la ley.

3) Se opusiere a las constancias de instrumentos

fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

ALCANCE DE LA CONFESION

Art. 424. - En caso de duda, la confesión deberá

interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1) El confesante invocare hechos impeditivos,

modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes

unos de otros.

2) Las circunstancias calificativas expuestas por

quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o

inverosímiles.

3) Las modalidades del caso hicieren procedente la

divisibilidad.

CONFESION EXTRAJUDICIAL

Art. 425. - La confesión hecha fuera del juicio, por

escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la

represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los

medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la

testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero,

constituirá fuente de presunción simple.

SECCION 5° - PRUEBA DE TESTIGOS

PROCEDENCIA

Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) años

podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y

declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar

del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70)

kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante

el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el

testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

TESTIGOS EXCLUIDOS

Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos

los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el

cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de

reconocimiento de firmas.

OPOSICION

Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de

desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de

prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya

declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán

formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.

OFRECIMIENTO

Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir

prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión

de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le

fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los

necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones

y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes

hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO

(8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a

los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a

petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios

entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso,

ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

AUDIENCIA

Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisible

en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en

las condiciones previstas en el artículo 360.

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las

partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el

mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible

completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas

audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué

testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla

establecida en el artículo 439.

El juzgado fijará una audiencia supletoria con

carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los

testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si

faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la

segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de

hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciación

alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso

si:

1) No hubiere activado la citación del testigo y

éste no hubiese comparecido por esa razón.

2) No habiendo comparecido aquél a la primera

audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las

medidas de compulsión necesarias.

3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no

imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de

quinto día.

FORMA DE LA CITACION

Art. 433. - La citación a los testigos se efectuará

por cédula. Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación

por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que

se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

CARGA DE LA CITACION

Art. 434. - El testigo será citado por el juzgado,

salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo

comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere

sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación

alguna se lo tendrá por desistido.

INASISTENCIA JUSTIFICADA

Art. 435. - Además de las causas de justificación de

la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las

siguientes:

1) Si la citación fuere nula.

2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo

menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se

hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de

la cédula esa circunstancia.

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

Art. 436. - Si alguno de los testigos se hallase

imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón

atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa,

ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos

del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo

comparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($100.000) a PESOS

UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe del

secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse

dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de

días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la

fuerza pública.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en293.539,68 a4.403.122,76 Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

Art. 437. - Si la parte que ofreció el testigo no

concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado

interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación

alguna.

PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES

Art. 438. - Si las partes estuviesen presentes, el

juez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones que

estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán

formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

ORDEN DE LAS DECLARACIONES

Art. 439. - Los testigos estarán en lugar desde

donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados

sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor

con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden

por razones especiales.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Art. 440. - Antes de declarar, los testigos

prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su

elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden

dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR

Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los

testigos serán siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión y

domicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de

alguna de las partes, y en qué grado.

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de

los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas

por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte

hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si

indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del

caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

FORMA DEL EXAMEN

Art. 442. - Los testigos serán libremente

interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca

de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la

sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo,

podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,

aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo

propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el

artículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al

testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas,

demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo

pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

FORMA DE LAS PREGUNTAS

Art. 443. - Las preguntas no contendrán más de UN

(1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén

concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean

ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter

técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

NEGATIVA A RESPONDER

Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar

las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento

penal o comprometiera su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto

profesional, militar, científico, artístico o industrial.

FORMA DE LAS RESPUESTAS

Art. 445. - El testigo contestará sin poder leer

notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le

autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las

respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo

hiciere, el juez la exigirá.

INTERRUPCION DE LA DECLARACION

Art. 446. - Al que interrumpiere al testigo en su

declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS

CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteración incurrirá en el doble

de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolucion N° 497/1991de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en*₳ 146.772,86. Vigencia:Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial.Actualizaciones anteriores:*[Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981;Resolución 285/1982*de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;Resolución 1185/1982de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982;Resolución 265/1983de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983;Resolución 1511/1983de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983;Resolución 217/1984de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984;Resolución 982/1984de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984;Resolución 117/1985de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;Resolución 511/1985de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985;*[Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986;Resolución 650/1986*de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986;Resolución 130/1987de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987;Resolución 746/1987de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987;Resolución 196/1988de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988;Resolución 886/1988de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988;Resolución 135/1989de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;Resolución 931/1989de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989;*[Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605)de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990;Resolución 1099/1990de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990;Resolución 1441/1990*de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990;Resolución 1663/1990de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991;Resolución 6/1991de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991;Resolución 93/1991de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991;Resolución 243/1991de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

PERMANENCIA

Art. 447. - Después que prestaren su declaración,

los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la

audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

CAREO

Art. 448. - Se podrá decretar el careo entre

testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en

diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez

podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el

interrogatorio que él formule.

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios

graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la

detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del

juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 450. - Cuando no puedan examinarse todos los

testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los

siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta

que se extienda.

RECONOCIMIENTO DE LUGARES

Art. 451. - Si el reconocimiento de algún sitio

contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examen

de los testigos.

PRUEBA DE OFICIO

Art. 452. - El juez podrá disponer de oficio la

declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las

partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según

resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos

que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados

nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o

proceder al careo.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL

JUZGADO

Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba,

la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del

lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres

de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio,

quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la

jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes

locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán

sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se

cumplieren dichos requisitos.

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

Art. 454. - En el caso del artículo anterior el

interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que

podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los

interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar

las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del

cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en

que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo

apercibimiento de tenerlo por desistido.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER

Art. 455. - Exceptúase de la obligación de

comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la

reglamentación de la Corte Suprema.

Dichos testigos declararán por escrito, con la

manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad,

dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no

excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá

presentar UN (1) pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partes

podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez

apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de

dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que

corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCION 6° - PRUEBA DE PERITOS

PROCEDENCIA

Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando

la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos

especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica

especializada.

PERITO. CONSULTORES TECNICOS

Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN

(1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley

especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de

inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez

podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y

complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les

impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las

operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar una

consultor técnico.

DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA

Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se

indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán

los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar

consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,

profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar la vista que se le

conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a

que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que

a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la

procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la

facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo

escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u

observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la

prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaran en la

designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará

a uno de los propuestos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO

Art. 460. - Contestada la vista que correspondiera

según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la

audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y

fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que

considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del

cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase

dicho plazo se entenderá que es de quince días.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS

Art. 461. - El consultor técnico podrá ser

reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá

pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la

pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán la

condena en costas.

ACUERDOS DE PARTES

Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad

que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán

presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

ANTICIPO DE GASTOS

Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de

tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la

índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba

deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las

diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de

quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación

personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al

perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de

las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será

susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el

desistimiento de la prueba.

IDONEIDAD

Art. 464. - Si la profesión estuviese reglamentada,

el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte,

industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las

cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar

del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier

persona con conocimientos en la materia.

RECUSACION

Art. 465. - El perito podrá ser recusado por justa

causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAUSALES

Art. 466. - Son causas de recusación del perito las

previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o

incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del

artículo 464, párrafo segundo.

TRAMITE. RESOLUCION

Art. 467. - Deducida la recusación se hará saber al

perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día

manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado

silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por

separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta

circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo

principal.

REEMPLAZO

Art. 468. - En caso de ser admitida la recusación,

el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra

sustanciación.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 469. - El perito aceptará el cargo ante el

oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación;

en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de

desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio

autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro

del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y

sin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual

quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o

injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren

en la situación prevista por el artículo siguiente.

REMOCION

Art. 470. - Será removido el perito que, después de

haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar

su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio,

nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las

diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las

partes, si éstas los reclamasen.

El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.

PRACTICA DE LA PERICIA

Art. 471. - La pericia estará a cargo del perito

designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados

podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular

las observaciones que considera pertinentes.

PRESENTACION DEL DICTAMEN

Art. 472. - El perito presentará su dictamen por

escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada

de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos

en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del

plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos

informes, cumpliendo los mismos requisitos.

TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA

Art. 473. - Del dictamen del perito se dará traslado

a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de

cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las

explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por

escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los

consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez,

podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa

facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por

escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser

formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las

partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La

falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las

explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia

probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la

oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer

que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior,

por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no

presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo,

perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

DICTAMEN INMEDIATO

Art. 474. - Cuando el objeto de la diligencia

pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar

inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el

mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones

pertinentes.

PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS

HECHOS

Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez

podrá ordenar:

1) Ejecución de planos, relevamientos,

reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de

objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos

técnicos.

2) Exámenes científicos necesarios para el mejor

esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se

han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el

perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar

consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que

participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su

caso, 473.

CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS

Art. 476. - A petición de parte o de oficio, el juez

podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,

institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o

técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o

conocimientos de alta especialización.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen

pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia

del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la

concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las

observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,

conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción

que la causa ofrezca.

IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y

HONORARIOS

Art. 478. - Los jueces deberán regular los

honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia,

conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo

de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren

en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la

naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los

respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la[*Ley

N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995)*

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la

prueba pericial podrá:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder

conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido

declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído

UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión,

los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo

de la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y

que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso,

los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a

cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se

hiciere mérito de aquélla.

SECCION 7° - RECONOCIMIENTO JUDICIAL

MEDIDAS ADMISIBLES

Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de

oficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho

acto.

3) Las medidas previstas en el artículo 475.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba

constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se

realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con

UN (1) día de anticipación.

FORMA DE LA DILIGENCIA

Art. 480. - A la diligencia asistirá el juez o los

miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir

con sus representantes y letrados y formular las observaciones

pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

SECCION 8° - CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

ALTERNATIVA

Art. 481. - Cuando no hubiese mérito para recibir la

causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el

artículo 359, en lo pertinente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS

Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretario

administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o

sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite el prosecretario

administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta

providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el

expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a

cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad

para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando

sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a

quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya

sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar

sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es

común.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior,

el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho

agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto

contínuo, llamará autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedará

cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni

producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos

del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 485. - La sentencia será notificada de oficio,

dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte

dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia

simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial

primero.

TITULO III - PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

CAPITULO I - PROCESO SUMARIO

DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE

PRUEBA

Art. 486. - *(Artículo derogado por
art. 3° de la[Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECONVENCION

Art. 487. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

EXCEPCIONES PREVIAS

Art. 488. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

TRAMITE POSTERIOR

Art. 489. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

ABSOLUCION DE POSICIONES

Art. 490. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 491. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CITACION DE TESTIGOS

Art. 492. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA

Art. 493. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA PERICIAL

Art. 494. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES.

ALEGATOS

Art. 495. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

RECURSOS

Art. 496. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

NORMAS SUPLETORIAS

Art. 497. - (Artículo derogado por art. 3° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO II - PROCESO SUMARISIMO

TRAMITE

Art. 498. - En los casos en que se promoviese juicio

sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la

naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y

como primera providencia si correspondiese que la controversia se

sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se

ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas

modificaciones:

1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la

prueba y se agregará la documental.

2) No serán admisibles excepciones de previo y

especial pronunciamiento, ni reconvención.

3) Todos los plazos serán de tres días, con

excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la

apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.

4) Contestada la demanda se procederá conforme al

artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser

señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido

el plazo para hacerlo.

5) No procederá la presentación de alegatos.

6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y

las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La

apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando

el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio

irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

RESOLUCIONES EJECUTABLES

Art. 499. - Consentida o ejecutoriada

la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo

fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de

parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la

sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o

extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de

la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá,

en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído

sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber

sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia

de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que

lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES

Art. 500. - Las disposiciones de este

título serán asimismo aplicables:

1.

A la ejecución de transacciones o

acuerdos homologados.

2.

A la ejecución de multas procesales.

3.

Al cobro de honorarios regulados en

concepto de costas.

4.

Al acuerdo instrumentado en acta

suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en

el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e

incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del

ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del

acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de

acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la

tasa de justicia.

*(Artículo sustituido por art. 56 de

la[Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

COMPETENCIA

Art. 501. - Será juez competente para la ejecución:

1) El que pronunció la sentencia.

2) El de otra competencia territorial si así lo

impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3) El que haya intervenido en el proceso principal

si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

SUMA LIQUIDA. EMBARGO

Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena al

pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada,

a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad

con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad

líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la

liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago

de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la

ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

LIQUIDACION

Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de

cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación,

dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable,

podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad

con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra

parte por CINCO (5) días.

CONFORMIDAD. OBJECIONES

Art. 504. - Expresada la conformidad por el deudor,

o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se

procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma

prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas

establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en

los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por

cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad

líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

CITACION DE VENTA

Art. 505. - Trabado el embargo se citará al deudor

para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá

oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

EXCEPCIONES

Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas las

siguientes excepciones:

1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripción de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisión.

PRUEBA

Art. 507. - Las excepciones deberán fundarse en

hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las

constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se

acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez

rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será

irrecurrible.

RESOLUCION

Art. 508. - Vencido los CINCO (5) días sin que se

dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso

alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo

traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la

ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el

embargo.

RECURSOS

Art. 509. - La resolución que desestime las

excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el

ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las

diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto

diferido.

CUMPLIMIENTO

Art. 510. - Consentida o ejecutoriada la resolución

que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas

establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta

hacerse pago al acreedor.

ADECUACION DE LA EJECUCION

Art. 511. - A pedido de parte el juez establecerá

las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga

la sentencia, dentro de los límites de ésta.

CONDENA A ESCRITURAR

Art. 512. - La sentencia que condenare al

otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que

si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la

suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del

escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado

en el contrato.

El juez ordenará las medidas complementarias que

correspondan.

CONDENA A HACER

Art. 513. - En caso de que la sentencia contuviese

condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le

ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará

a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios

provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que

autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que

establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el

deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán

las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su

monto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará

ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por

juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será

irrecurrible.

CONDENA A NO HACER

Art. 514. - Si la sentencia condenare a no hacer

alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción

para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si

fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y

perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

CONDENA A ENTREGAR COSAS

Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregar

alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al

vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el

artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se

le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa

determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que

hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por

las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél

lo establezca. La resolución será irrecurrible.

LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES

Art. 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentas

fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren

conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos

árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables

componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la

determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la

sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio

ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo

con las modalidades de la causa.

CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.

LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO

Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros

tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados

con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si

concurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada

en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente

según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea

consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real

sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante

o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende

ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya

garantizado su defensa.

3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios

para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y

las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de

orden público del derecho argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra

pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal

argentino.

COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION

Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada por

UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia

que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de

las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han

cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las

normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la

forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales

argentinos.

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Art. 519. - Cuando en juicio se invocare la

autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si

reúne los requisitos del artículo 517.

LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

Art. 519 BIS. - (Artículo derogado por art. 107 de laLey N° 27.449B.O. 26/7/2018)TITULO II - JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

PROCEDENCIA

Art. 520. - Se procederá ejecutivamente

siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución,

se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de

dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada

a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de

otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con

aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4,

resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda

extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda

nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día

de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio

del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO

Art. 521. - Si, en los casos en que por

este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por

uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez,

atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de

proceso aplicable.

DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA

Art. 522. - Si del título ejecutivo

resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida,

podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

TITULOS EJECUTIVOS

Art. 523. - Los títulos que traen

aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en

forma.

2) El instrumento privado suscripto por

el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese

certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la

certificación en el protocolo.

3) La confesión de deuda líquida y

exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida como

consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.

5) La letra de cambio, factura de

crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el

cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria,

cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones

del Código de Comercio o ley especial. *(Inciso sustituido por art.

7° del[Decreto

Nacional N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O. 2/11/2001, en virtud de la

delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la[Ley

N° 25.414](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66559)B.O. 30/3/2001)*

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de

inmuebles.

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva

por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

CREDITO POR EXPENSAS COMUNES

Art. 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito

por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad

horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán

acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos

por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto

deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo

concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el

administrador o quien haga sus veces.

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Art. 525. - Podrá prepararse la acción ejecutiva,

pidiendo previamente:

1) Que sean reconocidos los documentos que por sí

solos no traigan aparejada ejecución.

2) Que en la ejecución por alquileres o

arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o

arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el

requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no

pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía

ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si

durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino,

en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte

equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.

3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe

hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo

designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o

tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más

trámite ni recurso alguno.

4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la

condición, si la deuda fuese condicional.

CITACION DEL DEUDOR

Art. 526. - La citación al demandado para que

efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en

los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese

o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento,

o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular

la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser

reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de

gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa

causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el

apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido

reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos,

en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los

coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos

531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a

quienes se los haya tenido por reconocida.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 527. - Reconocida la firma del instrumento

quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su

contenido.

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 528. - Si el documento no fuere reconocido, el

juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito

designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere,

se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al

ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30

%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito

de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de

la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la

sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la

firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

Art. 529. - Se producirá la caducidad de las medidas

preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración

judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días

de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá

desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO

Art. 530. - Si el instrumento privado hubiese sido

firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la

vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o

que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento

público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

CAPITULO II - EMBARGO Y EXCEPCIONES

INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO

Art. 531. - El juez examinará cuidadosamente el

instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los

comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y

que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará

mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1) Con el mandamiento, el oficial de justicia

requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del

capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y

costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso,

dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio,

para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser

depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de

depósitos judiciales.

2) El embargo se practicará aún cuando el deudor no

estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los TRES

(3) días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor

oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) sola

vez.

3) El oficial de justicia requerirá al propietario

de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o

afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué

juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores,

bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si

el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se

le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo

para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución

continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que

autoriza el artículo 534.

DENEGACION DE LA EJECUCION

Art. 532. - Será apelable la resolución que denegare

la ejecución.

BIENES EN PODER DE UN TERCERO

Art. 533. - Si los bienes embargados se encontraren

en poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día,

personalmente o por cédula.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el

notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el

juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el

trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere

atendiendo a las circunstancias del caso.

INHIBICION GENERAL

Art. 534. - Si no se conocieren bienes del deudor o

si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir

el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado

inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin

efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución

bastante.

ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS

Art. 535. - El acreedor no podrá exigir que el

embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el

deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en

el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren

pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de

un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la

casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo

presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen,

bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

DEPOSITARIO

Art. 536. - El oficial de justicia dejará los bienes

embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser el

deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en

poder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.

DEBER DE INFORMAR

Art. 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de

difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o

desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en

conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de

justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo

205.

EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES

Art. 538. - Si el embargo hubiese de hacerse

efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su

anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren

de la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las

CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.

COSTAS

Art. 539. - Practicada la intimación, las costas del

juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de

realizarse aquélla.

AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 540. - Cuando durante el juicio ejecutivo y

antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la

obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá

ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento

retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que

la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la

intimación de pago.

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 541. - Si durante el juicio, pero con

posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la

obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada

pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos

correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la

obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los

nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o

documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase

sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin

recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la

intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior

regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas

comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser

ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES

Art. 542. - La intimación de pago importará la

citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia

de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos

acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5)

días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de

prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos

establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud

cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el

requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el

párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo

apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo,

el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

TRAMITES IRRENUNCIABLES

Art. 543. - Son irrenunciables la intimación de

pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

EXCEPCIONES

Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el

juicio ejecutivo son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante, en el

ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para

estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal

competente.

4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide

la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración

del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del

título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El

reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la

excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha

negado la existencia de la deuda.

5) Prescripción.

6) Pago documentado, total o parcial.

7) Compensación de crédito líquido que resulte de

documento que traiga aparejada ejecución.

8) Quita, espera, remisión, novación, transacción,

conciliación o compromiso documentado.

9) Cosa juzgada.

NULIDAD DE LA EJECUCION

Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del

plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente,

que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1) No haberse hecho legalmente la intimación de

pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el

ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere

excepciones.

2) Incumplimiento de las normas establecidas para la

preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la

obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de

locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado

no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que

demuestren la seriedad de su petición.

SUBSISTENCIA DEL EMBARGO

Art. 546. - Si se anulare el procedimiento ejecutivo

o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con

carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la

resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro

de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

TRAMITE

Art. 547. - El juez desestimará sin sustanciación

alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o

que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el

nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará

sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes,

dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien

al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se dará declaración especial previa acerca de la

admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA

Art. 548. - Si las excepciones fueren de puro

derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o

no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de

DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere

contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la

resolución.

PRUEBA

Art. 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no

consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo

común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el

lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de

los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la

prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de

utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario

supletoriamente en lo pertinente.

SENTENCIA

Art. 550. - Producida la prueba se declarará

clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia

dentro de los DIEZ (10) días.

SENTENCIA DE REMATE

Art. 551. - La sentencia de remate sólo podrá

determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su

rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado

sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con

articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera

hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una

multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR

CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda,

según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del

procedimiento.

NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL

Art. 552. - Si el deudor con domicilio desconocido

no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor

oficial.

JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

Art. 553. - Cualquiera fuere la sentencia que

recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán

promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese

admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado

que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir,

ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones

de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o

prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las

interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o

nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas

podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia

el ejecutivo no produce la paralización de este último.

APELACION

Art. 554. - La sentencia de remate será apelable:

1) Cuando se tratare del caso previsto en el

artículo 547, párrafo primero.

2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de

puro derecho.

3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de

las opuestas.

4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito

natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio

ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que

contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque

ella, en el caso, no lo sea.

EFECTO. FIANZA

Art. 555. - Cuando el ejecutante diere fianza de

responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el

recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la

fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido

concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente

dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias

para que prosiga la ejecución.

FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO

Art. 556. - La fianza sólo se hará extensiva al

resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado

en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de

promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de

los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.

2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la

sentencia fuere confirmada.

CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES

Art. 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivo

se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren

contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la

ejecución.

COSTAS

Art. 558. - Las costas del juicio ejecutivo serán a

cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las

pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de

pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas

correspondientes al monto admitido en la sentencia.

LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION

Art. 558 BIS. - Durante el curso del proceso de

ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las

circunstancias así lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para que

comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma

más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar

perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes

personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse

UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado

promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron

invocadas en dicha audiencia.

CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

SECCION 1° - AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO.

LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES

AMBITO

Art. 559. - Si la subasta se dispone a requerimiento

de propietario o de condómino y no en cumplimiento de UNA (1) sentencia

de condena, la operación se regirá por las normas del derecho

sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo

serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.

RECURSOS

Art. 560. - Son inapelables, por el ejecutado, las

resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la

sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario

posterior.

2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario

posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas

en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el

ejecutante.

3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter

de parte.

4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591,

primero y segundo párrafos.

EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO

Art. 561. - Es requisito del trámite de cumplimiento

de la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la

sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el

acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la

que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las

reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará

pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES

Art. 562. - Si se hubiese embargado títulos o

acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el

ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a

la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se

observará lo establecido por el artículo 573.

SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE

MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES

MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION.

REMOCION

Art. 563. - Las cámaras nacionales de apelaciones

abrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse los

martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que

reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De

dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes

deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la forma

establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las

partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se

refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando

circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de

hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que

le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido;

en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a

comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el

tercer párrafo del artículo 565.

No podrá delegar sus funciones, salvo autorización

expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del

cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención

en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en

este Código o en otra ley.

DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL

MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS

Art. 564. - El martillero deberá depositar las sumas

recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES

(3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa,

carecerá de derecho a cobrar comisión.

COMISION. ANTICIPO DE FONDOS

Art. 565. - El martillero percibirá la comisión que

corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su

caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa

del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de

acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare,

también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere.

Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su

retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le

hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero,

éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro

de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la

nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo

considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se

estimen necesarios para la realización de la subasta.

EDICTOS

Art. 566. - El remate se anunciará por edictos, que

se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario,

en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de

bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por

UN (1) día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de la

misma no guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,

anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría

donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las

partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la

subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán

las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los

interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el

importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso,

las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse,

además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de

visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en

las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto

de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por

este concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá

realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de la

subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación.

PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES

Art. 567. - La propaganda adicional será a cargo del

ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su

costo no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar

en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,

bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de

diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo

anterior.

PREFERENCIA PARA EL REMATE

Art. 568. - Si el bien estuviere embargado en

diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición

específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se

realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con

prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización

del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde

se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto

constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

SUBASTA PROGRESIVA

Art. 569. - Si se hubiese dispuesto la venta de

varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la

subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el

precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas

reclamados.

POSTURAS BAJO SOBRE

Art. 570. - Cualquiera sea la naturaleza de los

bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer

que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije,

que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las

cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la

expresada modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se realice

por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras

instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará

esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas

reglamentaciones.

COMPRA EN COMISION

Art. 571. - El comprador deberá indicar, dentro de

tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en

escrito firmado por ambos.

En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario

definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación,

bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.

REGULARIDAD DEL ACTO

Art. 572. - Si existieren motivos fundados y sin

perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el

ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la

adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del

remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los

interesados.

SECCION 3° - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

Art. 573. - Si el embargo hubiere recaído en bienes

muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al

contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se

establezca, por UN (1) martillero público que se designará observando

lo establecido en el artículo 563.

2) En la resolución que dispone la venta se

requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días,

manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer

caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el

monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula

del expediente.

3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que

serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al

recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del

lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

4) Si se tratare de muebles registrables, se

requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las

condiciones de dominio y gravámenes.

5) La providencia que decrete la venta será

comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los

acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que

estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.

ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES

Art. 574. - Al adjudicatario que planteare

cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del

saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la

parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los

bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere

otra cosa.

SECCION 4 - SUBASTA DE INMUEBLES

A) DECRETO DE LA SUBASTA

EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES

HIPOTECARIOS

Art. 575. - Decretada la subasta se comunicará a los

jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que

dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente,

dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta

cubrir el importe de sus créditos.

RECAUDOS

Art. 576. - Antes de ordenar la subasta el juez

requerirá informes:

1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y

contribuciones.

2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se

tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e

inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble.

Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo

vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro de

tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo

apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la

subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el

testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de

ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE

Art. 577. - Cumplidos los recaudos a que se refiere

el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en

los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente

se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita

la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el

juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá

también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo

autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada,

en los términos del artículo 567.

BASE. TASACION

Art. 578. - Si no existiere acuerdo de partes, se

fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal

actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficio

perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación;

la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el

cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las

reglas de los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes,

quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o

disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la

tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma

que impida que los bienes sean malvendidos.

B) CONSTITUCION DE DOMICILIO

DOMICILIO DEL COMPRADOR

Art. 579. - El martillero requerirá al adjudicatario

la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del

juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo

denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo

pertinente.

C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR

PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO

Art. 580. - Dentro de los CINCO (5) días de aprobado

el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que

corresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo

hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener

la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del

artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando medien

circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en

situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad

de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación

para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR

Art. 581. - Al adjudicatario que planteare

cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del

saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR

CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.

PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS

Art. 582. - El comprador que hubiere realizado el

depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad

hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su

nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la

realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos

de escrituración y pago de impuestos.

D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

Art. 583. - El ejecutado sólo podrá liberar los

bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en

concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que

ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador,

integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el

equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el

martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad

correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor

de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en

concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el

sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una

liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si

el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de

los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de

precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo

podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a

compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que

se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del

adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la

suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es

parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de

conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

E) NUEVAS SUBASTAS

NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR

Art. 584. - Cuando por culpa del postor cuya oferta

hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no

se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable

de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta,

de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas

causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa

liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia,

quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere

entregado.

FALTA DE POSTORES

Art. 585. - Si fracasare el remate por falta de

postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR

CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin

limitación de precio.

F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES

POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA

Art. 586. - La venta judicial sólo quedará

perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte

que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de

realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

ESCRITURACION

Art. 587. - La escritura de protocolización de las

actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la

comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a

su la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está

obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 588. - Los embargos e inhibiciones se

levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que

los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas

medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente,

con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro

de la propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del

precio.

DESOCUPACION DE INMUEBLES

Art. 589. - No procederá el desahucio de los

ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el

saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la

desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los

incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere

manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su

naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a

otra clase de proceso.

SECCION 5 - PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

PREFERENCIAS

Art. 590. - Mientras el ejecutante no esté

totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a

otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del

pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no

tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por

aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios

al ejecutado por su intervención.

LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

Art. 591. - Dentro de los CINCO (5) días contados

desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su

caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y

costas; de ella se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente

liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá

traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para

hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la

liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá

prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza

quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el

deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE

(15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al

ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25

%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.

SECCION 6° - NULIDAD DE LA SUBASTA

NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE

Art. 592. - La nulidad del remate, a pedido de

parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in límine" si las causas

invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con

fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será

apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una

multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del

precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se

conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al

adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.

NULIDAD DE OFICIO

Art. 593. - El juez deberá decretar de oficio la

nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere

comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo

si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

SECCION 7° - TEMERIDAD

TEMERIDAD

Art. 594. - Si el ejecutado hubiere provocado

dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el

juez le impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre la

base del importe de la liquidación aprobada.

TITULO III - EJECUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

TITULOS QUE LAS AUTORIZAN

Art. 595. - Los títulos que autorizan

las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan

expresamente en este Código o en otras leyes.

REGLAS APLICABLES

Art. 596. - En las ejecuciones

especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio

ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1) Sólo procederán las excepciones

previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

2) Sólo se admitirá prueba que deba

rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el

juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible,

en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS

SECCION 1 - EJECUCION HIPOTECARIA

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 597. - Además de las excepciones

procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544

y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de

prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las

CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o

privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus

originales, o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer

excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción

hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE

HIPOTECADO

Art. 598. - Dictada la sentencia de

trance y remate se procederá de la siguiente forma:

1) El juez ordenará verificar el estado

físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga

el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra

ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de

diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza

pública.

No verificada en el plazo la

desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se

entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con

intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos

fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza

pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito

oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

2) El acreedor estará facultado para

solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el

estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con

indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

3) Asimismo, el acreedor puede requerir

la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la

propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre

el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas

liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción

de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de

deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en

este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.

4) La venta quedará perfeccionada una

vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la

tradición a favor a favor del comprador. El pago se podrá realizar

directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro

del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la

tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al

comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo

prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La

protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del

escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la

comparecencia del ejecutado.

5) El deudor ni el tercero, poseedor

del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno,

salvo las defensas del artículo 64 en la oportunidad del artículo 54,

sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo

posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si

existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se

notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de

ejecución de la garantía.

6) Una vez realizada la subasta y

cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía

judicial:

a)

La liquidación practicada por el

acreedor, y

b)

El incumplimiento de los recaudos

establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá

indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones

penales y administrativas de que se hiciera pasible.

7) En todos los casos previstos en el

presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la

indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá

pedir caución suficiente al acreedor.

*(Artículo sustituido por art. 79 de

la[Ley

N° 24.441](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=812)B.O. 16/1/1995)*

TERCER POSEEDOR

Art. 599. - Si del informe o de la denuncia a que se

refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el

inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se

intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días

pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que

la ejecución se seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglas

establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.

SECCION 2 - EJECUCION PRENDARIA

PRENDA CON REGISTRO

Art. 600. - En la ejecución de prenda con registro

sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6

y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales

autorizadas por la ley de la materia.

PRENDA CIVIL

Art. 601. - En la ejecución de la prenda civil sólo

serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597,

primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, las

disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de

prenda con registro.

SECCION 3 - EJECUCION COMERCIAL

PROCEDENCIA

Art. 602. - Procederá la ejecución comercial para el

cobro de:

1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y

aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta

de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo

de las mercaderías.

2) Crédito por las vituallas suministradas para la

provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas

valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya

orden las haya entregado el acreedor.

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 603. - Sólo serán admisibles las excepciones

previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el

artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera

y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por

instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán

presentarse en sus originales o testimoniadas.

SECCION 4° - EJECUCION FISCAL

PROCEDENCIA

Art. 604. - Procederá la ejecución fiscal cuando se

persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de

servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública,

aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en

los demás casos que las leyes establecen.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las

determinadas por la legislación fiscal.

PROCEDIMIENTO

Art. 605. - La ejecución fiscal tramitará conforme a

las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la

materia impositiva u otro título al que también por ley se haya

atribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que

ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en los

incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de

falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de

legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,

espera y prescripción.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán

probarse con documentos.

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES

CAPITULO I - INTERDICTOS

CLASES

Art. 606. - Los interdictos sólo podrán

intentarse:

1) Para adquirir la posesión o la

tenencia.

2) Para retener la posesión o la

tenencia.

3) Para recobrar la posesión o la

tenencia.

4) Para impedir una obra nueva.

CAPITULO II - INTERDICTO DE ADQUIRIR

PROCEDENCIA

Art. 607. - Para que proceda el

interdicto de adquirir se requerirá:

1) Que quien lo intente presente título

suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a

derecho.

2) Que nadie tenga título de dueño o

usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3) Que nadie sea poseedor o tenedor de

la misma cosa.

PROCEDIMIENTO

Art. 608. - Promovido el interdicto, el

juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de

dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia,

sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título,

si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título

o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario

o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y

complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de

la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio

sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para

adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente

para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por

juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.

ANOTACION DE LITIS

Art. 609. - Presentada la demanda,

podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad,

si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren

esa medida precautoria.

CAPITULO III - INTERDICTO DE RETENER

PROCEDENCIA

Art. 610. - Para que proceda el

interdicto de retener se requerirá:

1) Que quien lo intentare se encuentre

en la actual posesión tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarle o

lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

PROCEDIMIENTO

Art. 611. - La demanda se dirigirá

contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o

tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del

proceso sumarísimo.

OBJETO DE LA PRUEBA

Art. 612. - La prueba sólo podrá versar

sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la

verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado,

y la fecha en que éstos se produjeron.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 613. - Si la perturbación fuere

inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo

apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.

CAPITULO IV - INTERDICTO DE RECOBRAR

PROCEDENCIA

Art. 614. Para que proceda el

interdicto de recobrar se requerirá:

1) Que quien lo intente, o su causante,

hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o

inmueble.

2) Que hubiere sido despojado total o

parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

PROCEDIMIENTO

Art. 615. - La demanda se dirigirá

contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios

del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren

por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así

como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

RESTITUCION DEL BIEN

Art. 616. - Cuando el derecho invocado

fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la

restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que

prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar

la medida.

MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 617. - Si durante el curso del

interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción

proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el

procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del

demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o

beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado

del juicio.

SENTENCIA

Art. 618. - El juez dictará sentencia,

desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la

tenencia del bien al despojado.

CAPITULO V - INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PROCEDENCIA

Art. 619. - Cuando se hubiere comenzado

una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá

promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla

estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá

contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director

o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá

ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

SENTENCIA

Art. 620. - La sentencia que admitiere

la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso,

su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a

costa del vencido.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A

LOS INTERDICTOS

CADUCIDAD

Art. 621. - Los interdictos de retener,

de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de

transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.

JUICIO POSTERIOR

Art. 622. - Las sentencias que se

dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no

impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder

a las partes.

CAPITULO VII - ACCIONES POSESORIAS

TRAMITE

Art. 623. - Las acciones posesorias del

título III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el

interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

CAPITULO VIII - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO.

OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE

SEGURIDAD

Art. 623 BIS. Quien tema que de un

edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes,

puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no

mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo

motivo.

Recibida la denuncia el juez se

constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo,

urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer

las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no

fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere

verificar, con citación de las partes y designación de perito, la

procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior

de la autoridad administrativa determinará la clausura del

procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán

inapelables.

En su caso podrán imponerse sanciones

conminatorias.

OPOSICION A LA EJECUCION DE

REPARACIONES URGENTES

Art. 623 TER. - Cuando deterioros o

averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro,

y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se

ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del

perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente

afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir

que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean

necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere

indispensable.

La petición tramitará sin forma de

juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico

que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sanciones

conminatorias.

TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DE

INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

CAPITULO I - DECLARACION DE DEMENCIA

REQUISITOS

Art. 624. - Las personas que pueden

pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente

exponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos,

relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad

actual.

MEDICOS FORENSES

Art. 625. - .- Cuando no fuere posible

acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS (2)

médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO

(48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del

caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por

igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

RESOLUCION

Art. 626. - Con los recaudos de los

artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces,

el juez resolverá:

1) El nombramiento de UN (1) curador

provisional, que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Sus

funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o

se desestime la demanda.

2) La fijación de un plazo no mayor de

TREINTA (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3) La designación de oficio de TRES (3)

médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo

preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del

presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

PRUEBA

Art. 627. - El denunciante únicamente

podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y

el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las

pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el

plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES

Art. 628. - Cuando el presunto insano

careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia,

circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del

curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de

psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION

Art. 629. - Cuando la demencia

apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas

establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la

inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes

para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente

que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su

internación en un establecimiento público o privado.

PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON

INTERNACION

Art. 630. - Cuando al tiempo de

formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez

deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas

que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la

internación.

CALIFICACION MEDICA

Art. 631. - Los médicos, al informar

sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible,

sobre los siguientes puntos:

1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que la

enfermedad se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Régimen aconsejable para la

protección y asistencia del presunto insano.

5) Necesidad de su internación.

TRASLADO DE LAS ACTUACIONES

Art. 632. - Producido el informe de los

facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al

denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su

resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION.

RECURSOS. CONSULTA

Art. 633. - Antes de pronunciar

sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez

hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su

domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de

QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al

asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere

el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad,

pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la

plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de

quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus

facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el

alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este

caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al

registro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia será apelable dentro de

quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el

curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de

demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en

consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e

incapaces, sin otra sustanciación.

COSTAS

Art. 634. - Los gastos causídicos serán

a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en

que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere

maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del

presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO

(10%) del monto de sus bienes.

REHABILITACION

Art. 635. - El declarado demente o

inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES

(3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo

con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no

lugar a la rehabilitación.

FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION

Art. 636. - En los supuestos de

dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el

juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que

el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces

visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su

enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.

Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe

periódicamente acerca de los mismos hechos.

CAPITULO II - DECLARACION DE SORDOMUDEZ

Art. 637. - Las disposiciones del

capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de

incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y,

en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

CAPITULO III - DECLARACION DE

INHABILITACION

ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS,

DISMINUIDOS

Artículo 637 BIS. - Las disposiciones

del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la

declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis,

incisos 1 y 2 del Código Civil.

La legitimación para accionar

corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden

pedir la declaración de demencia.

PRODIGOS

Art. 637 TER. - En el caso del inciso 3

del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso

sumario.

SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS

Art. 637 QUATER. - La sentencia de

inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar,

cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de

administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el

registro del estado civil y capacidad de las personas.

DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL

CURADOR

Art. 637 QUINTER. - Todas las

cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se

sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del

asesor de menores e incapaces.

TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

RECAUDOS

Art. 638. - La parte que promoviere

juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud

los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente,

el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que

tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare

valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en

primera audiencia.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 639. - El juez, sin perjuicio de

ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,

señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá

exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán

comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio

pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un

acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto,

poniendo fin al juicio.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL

ALIMENTANTE. EFECTOS

Art. 640. - Cuando, sin causa

justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no

compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el

mismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor

de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($)

150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá

depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se

notificó la providencia que la impuso.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en440.312,36 y8.866.251,49. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

2) La fijación de una nueva audiencia

que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con

habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota

alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que

resulte del expediente.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA

PARTE ACTORA. EFECTOS

Art. 641. - Cuando quien no

compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo

639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la

misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo

apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no

concurriese.

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA

Artículo 642. - A la parte actora y a

la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por

UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse

representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los

artículos 640 y 641, según el caso.

INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA

Art. 643. - En la audiencia prevista en

el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o

derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación

patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1) Acompañar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo

diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en

el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas

pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su

caso.

SENTENCIA

Art. 644. - Cuando en la oportunidad

prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el

juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia

dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la

prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez

fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses

anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere

este artículo, como también las suplementarias previstas en el

siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia

para el pago de cada una de ellas.

*(Artículo sustituido por art. 57 de

la[Ley

Nº 26.589](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166999)B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial)*

ALIMENTOS ATRASADOS

Art. 645. - Respecto de los alimentos que se

devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota

suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad

de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma

independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la

presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y,

con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la

caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al

período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios

menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado

es provocada por la inconducta del alimentante.

PERCEPCION

Art. 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuota

alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se

entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado

únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así

lo ordenare.

RECURSOS

Art. 647. - La sentencia que deniegue los alimentos

será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se

concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez

deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que

se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose

inmediatamente las actuaciones a la cámara.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Art. 648. - Si dentro de quinto día de intimado el

pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra

sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los

bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS

CONYUGES

Art. 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a

favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de

divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de

aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno

derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de

matrimonio civil.

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS

ALIMENTOS

Art. 650. - Toda petición de aumento, disminución,

cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las

normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este

trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria,

la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

LITISEXPENSAS

Art. 651. - La demanda por litisexpensas se

sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

TITULO IV - RENDICION DE CUENTAS

OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

Art. 652. - La demanda por obligación

de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase

otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo

apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la

obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al

conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el

actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

TRAMITE POR INCIDENTE

Art. 653. - Se aplicará el

procedimiento de los incidentes siempre que:

1) Exista condena judicial a rendir

cuentas.

2) La obligación de rendirlas resultare

de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por

el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

FACULTAD JUDICIAL

Art. 654. - En los casos del artículo

anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente

hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a

la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que

si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los

traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las

cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS

Art. 655. - Con el escrito de rendición

de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez

podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se

acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

SALDOS RECONOCIDOS

Art. 656. - El actor podrá reclamar el

pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la

resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda

que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas

sobre ejecución de sentencias.

DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS

Art. 657. - El obligado a rendir

cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a

la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo

deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez,

bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al

contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido

en los artículos anteriores.

TITULO V - MENSURA Y DESLINDE

CAPITULO I - MENSURA

PROCEDENCIA

Art. 658. - Procederá la mensura

judicial:

1) Cuando estando el terreno

deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2) Cuando los límites estuvieren

confundidos con los de un terreno colindante.

ALCANCE

Art. 659. - La mensura no afectará los

derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión

del inmueble.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 660. - Quien promoviere el

procedimiento de mensura, deberá:

1) Expresar su nombre, apellido y

domicilio real.

2) Constituir domicilio legal, en los

términos del artículo 40.

3) Acompañar el título de propiedad del

inmueble.

4) Indicar el nombre, apellido y

domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5) Designar el agrimensor que ha de

practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin

sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos

establecidos.

NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS

Art. 661. - Presentada la solicitud con

los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1) Disponer que se practique la mensura

por el perito designado por el requirente.

2) Ordenar se publiquen edictos por

TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La

publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los

interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus

representantes.

En los edictos se expresará la

situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y

secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la

operación.

3) Hacer saber el pedido de mensura a

la oficina topográfica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO

Art. 662. - Aceptado el cargo, el

agrimensor deberá:

1) Citar por circular a los

propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada

en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él

mencionados.

Los citados deberán notificarse

firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá

dejar constancia en aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no

pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con

quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se

labrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las razones

en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes

fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad

administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2) Cursar aviso al peticionario con las

mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3) Solicitar instrucciones a la oficina

topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo

correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

OPOSICIONES

Art. 663. - La oposición que se

formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su

realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el

acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta

escrita en su caso.

OPORTUNIDAD DE LA MENSURA

Art. 664. - Cumplidos los requisitos

establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en

el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o

de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal

estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día

fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados

podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario,

labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse

a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha.

Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se

cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.

CONTINUACION DE LA DILIGENCIA

Art. 665. - Cuando la mensura no

pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se

dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que

continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

CITACION A OTROS LINDEROS

Art. 666. - Si durante la ejecución de

la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al

tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio

establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su

conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS

Art. 667. - Los colindantes podrán:

1) Concurrir al acto de la mensura

acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y

honorarios que se devengaren.

2) Formular las reclamaciones a que se

creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las

funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que

suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus

títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio

que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de

aquél.

La misma sanción se aplicará a los

colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la

operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar,

oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se

hubiesen formulado.

REMOCION DE MOJONES

Art. 668. - El agrimensor no podrá

remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido

todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

ACTA Y TRAMITE POSTERIOR

Artículo 669. - Terminada la mensura,

el perito deberá:

1) Labrar acta en la que expresará los

detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han

presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones

invocadas.

2) Presentar al juzgado la circular de

citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que

ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la

mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su

demora injustificada.

DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO

Art. 670. - La oficina topográfica

podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad.

Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y

diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez,

remitirá a éste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1)

informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

EFECTOS

Art. 671. - Cuando la oficina

topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de

linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los

interesados solicitaren.

DEFECTOS TECNICOS

Art. 672. - Cuando las observaciones u

oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará

traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados

los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá

aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las

rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

CAPITULO II - DESLINDE

DESLINDE POR CONVENIO

Art. 673. - La escritura pública en que

las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez,

con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina

topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

DESLINDE JUDICIAL

Art. 674. - La acción de deslinde

tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren

a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito

agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente,

las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con

intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado

a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el

juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los

plazos que fijare, dictará sentencia.

EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE

EL DESLINDE

Art. 675. - La ejecución de la

sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de

conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si

correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

TITULO VI - DIVISION DE COSAS COMUNES

TRAMITE

Art. 676. - La demanda por revisión de

cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del

juicio sumario.

La sentencia deberá contener, además de

los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible,

sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

PERITOS

Art. 677. - Ejecutoriada la sentencia,

se citará a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN

(1) perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para

que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en

la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se

aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el

primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

DIVISION EXTRAJUDICIAL

Art. 678. - Si se pidiere la aprobación

de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas

las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en

su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

TITULO VII - DESALOJO

PROCEDIMIENTO

Art. 679. - La acción de desalojo de

inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento

establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades

que se establecen en los artículos siguientes.

PROCEDENCIA

Art. 680. - La acción de desalojo

procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,

intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea

exigible.

ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE

Art. 680 BIS. - En los casos que la

acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del

juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá

disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese

verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se

puedan irrogar.

*(Artículo incorporado por art. 1° de

la[Ley

N° 24.454](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=14901)B.O. 7/3/1995)*

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 680 TER. - Cuando el desalojo se fundare en las

causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o

uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de

la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de

dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.

Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en

los artículos 680 bis y 684 bis.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U

OCUPANTES

Art. 681. - En la demanda y en la contestación las

partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes

terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de

la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de

ambas.

NOTIFICACIONES

Art. 682. - Si en el contrato no se hubiese

constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio

real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá

practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él

hubiese algún edificio habitado.

LOCALIZACION DEL INMUEBLE

Art. 683. - Si faltase la chapa indicadora del

número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el

notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si

obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la

identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con

el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de

departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se

la designare por el número y en el edificio estuviere designada por

letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si

el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare,

identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el

resultado de la diligencia.

DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR

Art 684. - Cuando la notificación se cumpla en el

inmueble reclamado, el notificador:

1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a

cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque

no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se

pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo

fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que

estimen corresponderles.

2) Identificará a los presentes e informará al juez

sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter

sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las

manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u

ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los

trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto

de ellos.

3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,

allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u

otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y

en el anterior constituirá falta grave del notificador.

DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE

CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA

Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causal

invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del

contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la

desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el

artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo

esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación

locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de

la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la

contraparte.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

PRUEBA

Art. 685. - En los juicios fundados en las causales

de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba

documental, la de confesión y la pericial.

LANZAMIENTO

Art. 686. - El lanzamiento se ordenará:

1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u

ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de la

notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en

vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del

contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los

casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del

plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días de la

notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera

plazos diferentes.

2) Respecto de quienes no tuvieron título legítimo

para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.

ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 687. - La sentencia se hará efectiva contra

todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en

la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el

juicio.

CONDENA DE FUTURO

Art. 688. - La demanda de desalojo podrá

interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la

restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la

desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el

demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su

obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la

forma convenida.

LIBRO QUINTO

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

REQUISITOS DE LA INICIACION

Art. 689. - Quien solicitare la

apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su

carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del

causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el

solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando

estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo

supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido

sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los

herederos o representantes legales conocidos.

MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD

Art. 690. - El juez hará lugar o

denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y

recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro de tercero día de iniciado el

procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios

Universales, en la forma y con los recaudos que establece la

reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o de

oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere

convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del

causante.

El dinero, los títulos, acciones y

alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de

las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos

decidieren que quedaren bajo su custodia.

SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 691. - Cuando en el proceso

sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las

partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y

simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o

a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán

concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de

PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en

caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará

que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación

del proceso.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en117.415,91 a2.054.788,80. Vigencia:**Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

ADMINISTRADOR PROVISIONAL

Art. 692. - A pedido de parte, el juez

podrá fijar UNA (1) audiencia para designar administrador provisional.

El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que,

prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del

cargo. El juez sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando no

concurrieren estas circunstancias.

INTERVENCION DE INTERESADOS

Art. 693. - La actuación de las

personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o

intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1) El ministerio público cesará de

intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de

herederos, o reputada vacante la herencia.

2) Los tutores ad litem cesarán de

intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal

definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses

que dio motivo a su designación.

3) La autoridad encargada de recibir la

herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en

los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le

remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención

cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de

herederos.

INTERVENCION DE LOS ACREEDORES

Art. 694. - Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo

podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4)

meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá

ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo

aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún

heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción

manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el

procedimiento.

FALLECIMIENTO DE HEREDEROS

Art. 695. - Si falleciere un heredero o

presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese

carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo

que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el

artículo 54.

ACUMULACION

Art. 696. - Cuando se hubiesen iniciado

DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato,

para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a

criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el

grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles

cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su

sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad

indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de

juicios testamentarios o ab intestato.

AUDIENCIA

Art. 697. - Dictada la declaratoria de

herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a

audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de

parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere,

con el objeto de efectuar las designaciones de administrador

definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

SUCESION EXTRAJUDICIAL

Art. 698. - Aprobado el testamento o

dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los

herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare

disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites

del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del

o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de

inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la

intervención y conformidad de los organismos administrativos que

correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados

podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables

y entregar las hijuelas a los herederos.

El monto de los honorarios por los

trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen

realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto

los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite

extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas,

para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes

registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que

conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo

anterior.

CAPITULO II - SUCESIONES AB INTESTATO

PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A

LOS INTERESADOS

Art. 699. - Cuando el causante no

hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero,

en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá

la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes

dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días

lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o

exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren

domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por TRES

(3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio,

salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de

la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de

familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el

haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se

ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539

del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la

última publicación y se computará en días corridos, salvo los que

correspondieren a ferias judiciales.

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 700. - Cumplidos el plazo y los

trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho

de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo

de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad

encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria

por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se

produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez

dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo,

o reputará vacante la herencia.

ADMISION DE HEREDEROS

Art. 701. - Los herederos mayores de

edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por

unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que

ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos

declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del

causante.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE

LA HERENCIA

Art. 702. - La declaratoria de

herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover

demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero

declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la

declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes

no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

AMPLIACION DE LA DECLARATORIA

Art. 703. - La declaratoria de

herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del

proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

CAPITULO III - SUCESION TESTAMENTARIA

SECCION 1° - PROTOCOLIZACION DE

TESTAMENTO

TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS

Art. 704. - Quien presentare testamento

ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y

letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que

citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios

fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de

testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare

en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del

secretario.

PROTOCOLIZACION

Art. 705. - Si los testigos reconocen

la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de

cada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribano

para que los protocolice.

OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION

Art. 706. - Si reconocida la letra y la

firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el

cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se

refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el

trámite de los incidentes.

SECCION 2° - DISPOSICIONES ESPECIALES

CITACION

Art. 707. - Presentado el testamento, o

protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de

los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea,

para que se presenten dentro de TREINTA (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las

personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma

dispuesta en el artículo 145.

APROBACION DE TESTAMENTO

Art. 708. - En la providencia a que se

refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez

del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la

posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno

derecho.

CAPITULO IV - ADMINISTRACION

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre

los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará

al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al

propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales

para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese

nombramiento.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 710. - El administrador aceptará

el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de

la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá

testimonio de su nombramiento.

EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION

Art. 711. - Las actuaciones

relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado,

cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

Art. 712. - El administrador de la

sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes

administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de

ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración.

En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el

artículo 225, inciso 5.

No podrá arrendar inmuebles sin el

consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los

herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para

promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si

existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización,

pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma

inmediata.

RENDICION DE CUENTAS

Art. 713. - El administrador de la

sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de

los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus

funciones rendirá UNA (1) cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas

parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los

interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente,

notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará,

si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por

el trámite de los incidentes.

SUSTITUCION Y REMOCION

Art. 714. - La sustitución del

administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el

artículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o a

pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.

La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y

estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer sus

suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto,

el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 709.

HONORARIOS

Art. 715. - El administrador no podrá

percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida

y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere

de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir

periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que

deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

CAPITULO V - INVENTARIO Y AVALUO

INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

Art. 716. - El inventario y avalúo

deberán hacerse judicialmente:

1) A pedido de UN (1) heredero que no

haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

2) Cuando no hubiere nombrado curador

de la herencia.

3) Cuando lo solicitaren los acreedores

de la herencia o de los herederos.

4) Cuando correspondiere por otra

disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos

previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el

inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio

pupilar si existieren incapaces.

INVENTARIO PROVISIONAL

Art. 717. - El inventario se practicará

en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de

los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria

de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

INVENTARIO DEFINITIVO

Art. 718. - Dictada la declaratoria de

herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario

definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá

asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que

presentaren los interesados, a menos que en este último caso,

existieren incapaces o ausentes.

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

Art. 719. - Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será

efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia

prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere

acordado acordado al respecto.

Para la designación bastará de

conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su

defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 720. - Para el inventario de

bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio,

se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

CITACIONES. INVENTARIO

Art. 721. - Las partes, los acreedores

y legatarios serán citados para la formación del inventario,

notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día

y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención

de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la

especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe

la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación

sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las

observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el

acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte

la validez de la diligencia.

AVALUO

Art. 722. - Sólo serán valuados los

bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible,

las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de

conformidad con lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas

establecidas para los Peritos.

OTROS VALORES

Art. 723. - Si hubiere conformidad de

partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para

los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa

habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida

por declaración jurada de los interesados.

IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO

Art. 724. - Agregados al proceso el

inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría

por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido

oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

RECLAMACIONES

Art. 725. - Las reclamaciones de los

herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el

inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el

avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que

se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que

correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la

oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de

inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios

por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte

respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas

requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión

tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no

será recurrible.

CAPITULO VI - PARTICION Y ADJUDICACION

PARTICION PRIVADA

Art. 726. - Una vez aprobadas las

operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces

estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al

juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se

inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará

el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad

con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de

aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de

acreedores o legatarios.

PARTIDOR

Art. 727. - El partidor, que deberá

tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el

inventariador.

PLAZO

Art. 728. - El partidor deberá

presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo

apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare

pedido fundado del partidor o de los herederos.

DESEMPEÑO DEL CARGO

Art. 729. - Para hacer las

adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a

los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que

acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren

deberán ser salvadas a su costa.

CERTIFICADOS

Art. 730. - Antes de ordenarse la

inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,

declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse

certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las

constancias registrales.

Si se tratare de bienes situados en

otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la

inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones

establecidas en las leyes registrales.

PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA

Art. 731. - Presentada la partición, el

juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por DIEZ (10) días. Los

interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya

formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si

correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo

que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces

que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que

rechace la cuenta.

TRAMITE DE OPOSICION

Art. 732. - Si se dedujere oposición el

juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su

caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La

audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que

asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de

concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de

inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse

de acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada

la audiencia.

CAPITULO VII - HERENCIA VACANTE

REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR

Art. 733. - Vencido el plazo

establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé

el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los

presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se

reputará vacante y se designará curador al representante de la

autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese

momento será parte.

INVENTARIO Y AVALUO

Art. 734. - El inventario y el avalúo

se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad

encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma

dispuesta en el Capítulo Quinto.

TRAMITES POSTERIORES

Art. 735. - Los derechos y obligaciones

del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia

y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose

supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia

contenidas en el Capítulo Cuarto.

LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL

TITULO I - JUICIO ARBITRAL

OBJETO DEL JUICIO

Art. 736. - Toda cuestión entre partes,

excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la

decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y

cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser

convenida en el contrato o en un acto posterior.

CUESTIONES EXCLUIDAS

Art. 737. - No podrán comprometerse en

árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto

de transacción.

CAPACIDAD

Art. 738. - Las personas que no pueden

transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización

judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será

necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se

requerirá la aprobación judicial del laudo.

FORMA DEL COMPROMISO

Art. 739. - El compromiso deberá

formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta

extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese

correspondido su conocimiento.

CONTENIDO

Art. 740. - El compromiso deberá

contener, bajo pena de nulidad:

1) Fecha, nombre y domicilio de los

otorgantes.

2) Nombre y domicilio de los árbitros,

excepto en el caso del artículo 743.

3) Las cuestiones que se sometan al

juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4) La estipulación de una multa que

deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos

indispensables para la realización del compromiso.

CLAUSULAS FACULTATIVAS

Art. 741. - Se podrá convenir,

asimismo, en el compromiso:

1) El procedimiento aplicable y el

lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare

el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2) El plazo en que los árbitros deben

pronunciar el laudo.

3) La designación de UN (1) secretario,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

4) Una multa que deberá pagar la parte

que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no

mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5) La renuncia del recurso de apelación

y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.

DEMANDA

Art. 742. - Podrá demandarse la

constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones

deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los

requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese

sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al

demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las

partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el

juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del

artículo 740.

Si la oposición a la constitución del

tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas,

previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere

necesario.

Si las partes concordaren en la

celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de

contener, el juez resolverá lo que corresponda.

NOMBRAMIENTO

Art. 743. - Los árbitros serán

nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas,

o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese

acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en

personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los

derechos civiles.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 744. - Otorgado en compromiso, se

hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el

secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare,

admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo

reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese

previsto, lo designará el juez.

DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS

Art. 745. - La aceptación de los

árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con

su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

RECUSACION

Art. 746. - Los árbitros designados por

el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces.

Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por

causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados

sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y

decisión del juez.

TRAMITE DE RECUSACION

Art. 747. - - La recusación deberá

deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de

conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere,

conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o

el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.

Se aplicarán las normas de los

artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será

irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido

mientras no se haya decidido sobre la recusación.

EXTINCION DEL COMPROMISO

Art. 748. - El compromiso cesará en sus

efectos:

1) Por decisión unánime de los que lo

contrajeron.

2) Por el transcurso del plazo señalado

en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la

responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa

hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago

de la multa mencionada en el artículo 740, inciso 4, si la culpa fuere

de alguna de las partes.

3) Si durante TRES (3) meses las partes

o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar

el procedimiento.

SECRETARIO

Art. 749. - Toda la sustanciación del

juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser

persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea

para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el

juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado

su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de

desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

ACTUACION DEL TRIBUNAL

Art. 750. - Los árbitros designarán a

UNO (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y

dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán

ser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán

siempre formando tribunal.

PROCEDIMIENTO

Art. 751. - Si en la cláusula

compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes

no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del

juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta

la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será

irrecurrible.

CUESTIONES PREVIAS

Art. 752. - Si a los árbitros les

resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial

haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no

pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no

les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta

el día en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros un

testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas

cuestiones.

MEDIDAS DE EJECUCION

Art. 753. - Los árbitros no podrán

decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al

juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más

rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

CONTENIDO DEL LAUDO

Art. 754. - Los árbitros pronunciarán

su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro

del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los

interesados, en su caso.

Se entenderá que ha quedado también

comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya

sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

PLAZO

Art. 755. - Si las partes no hubieren

establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo

fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y

sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si UNA (1) de las partes falleciere, se

considerará prorrogado por TREINTA (30) días.

A petición de los árbitros, el juez

podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

Art. 756. - Los árbitros que, sin causa

justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de

derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y

perjuicios.

MAYORIA

Art. 757. - Será válido el laudo

firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a

reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque

las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la

totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para

que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas

de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su

caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima

sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

RECURSOS

Art. 758. - Contra la sentencia

arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las

sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el

compromiso.

INTERPOSICION

Art. 759. - Los recursos deberán

deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por

escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables

los artículos 282 y 283, en lo pertinente.

RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA.

NULIDAD

Art. 760. - Si los recursos hubieren

sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará,

sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad,

fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los

árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este

último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere

divisible.

Este recurso se resolverá sin

sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

LAUDO NULO

Art. 761. - Será nulo el laudo que

contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.

Se aplicarán subsidiariamente las

disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado

regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de

parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por

aplicación de las normas comunes.

PAGO DE LA MULTA

Art. 762. - Si se hubiese estipulado la

multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso

alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de

nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el

importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si

se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso

contrario, se entregará a la otra parte.

RECURSOS

Art. 763. - Conocerá de los recursos el

tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido

conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que el

compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender

en dichos recursos.

PLEITO PENDIENTE

Art. 764. - Si el compromiso se hubiese

celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el

fallo de los árbitros causará ejecutoria.

JUECES Y FUNCIONARIOS

Art. 765. - A los jueces y funcionarios

del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el

nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio

fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.

TITULO II - JUICIO DE AMIGABLES

COMPONEDORES

OBJETO. CLASE DE

ARBITRAJE

Art. 766. - Podrán someterse a la

decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que

pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el

compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de

amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a

decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables

componedores.

NORMAS COMUNES

Art. 767. - Se aplicará al juicio de

amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

1) La capacidad de los contrayentes.

2) El contenido y forma del compromiso.

3) Calidad que deban tener los

arbitradores y forma de nombramiento.

4) La aceptación del cargo y

responsabilidad de los arbitradores.

5) El modo de reemplazarlos.

6) La forma de acordar y pronunciar el

laudo.

RECUSACIONES

Art. 768. - Los amigables componedores

podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

1) Interés directo o indirecto en el

asunto.

2) Parentesco dentro del cuarto grado

de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

3) Enemistad manifiesta con aquéllas,

por hechos determinados.

En el incidente de recusación se

procederá según lo prescripto para la de los árbitros.

PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION

Art. 769. - Los amigables componedores

procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los

antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles

las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según

su saber y entender.

PLAZO

Art. 770. - Si las partes no hubiesen

fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo

dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.

NULIDAD

Art. 771. - El laudo de los amigables

componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera

del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar

su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará

traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo,

contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o

nulidad del laudo, sin recurso alguno.

COSTAS. HONORARIOS

Art. 772. - Los árbitros y amigables

componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en

la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos

indispensables para la realización del compromiso, además de la multa

prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado,

deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros,

secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales,

serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez

que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles

por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen

garantía suficiente.

TITULO III - PERICIA ARBITRAL

REGIMEN

Art. 773. - La pericia arbitral

procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan

ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores,

perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones

de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio

de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos

especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha,

los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los

hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la

materia del pronunciamiento y la individualización de las partes

resulten determinados por la resolución judicial que disponga la

pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han

provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán

pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el

juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso,

deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de

hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.

LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I - AUTORIZACION PARA CONTRAER

MATRIMONIO

TRAMITE

Art. 774. - El pedido de autorización

para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y

meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba

darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio

de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será

solicitada y sustanciada en la misma forma.

APELACION

Art. 775. - La resolución será apelable

dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin

sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.

CAPITULO II - TUTELA. CURATELA

TRAMITE

Art. 776. - El nombramiento de tutor o

curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se

hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de

juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado.

Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La

resolución será apelable en los términos del artículo 775.

ACTA

Art. 777. - Confirmado o hecho el

nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose

acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y

legalmente y la autorización judicial para ejercerlo

CAPITULO III - COPIA Y RENOVACION DE

TITULOS

SEGUNDA COPIA DE

ESCRITURA PUBLICA

Art. 778. - La segunda copia de UNA (1)

escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización

judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado

en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el

trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo

certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del

título y estado del dominio, en su caso.

RENOVACION DE TITULOS

Art. 779. - La renovación de títulos

mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere

posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida

en el artículo anterior.

El título supletorio deberá

protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que

designe el interesado.

CAPITULO IV - AUTORIZACION PARA

COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

TRAMITE

Art. 780. - Cuando la persona

interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare

autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se

citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al

representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar

dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda

autorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor

especial.

En la autorización para comparecer en

juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.

CAPITULO V - EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL

SOCIO

TRAMITE

Art. 781. - El derecho del socio para

examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación,

con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas

necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de

los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La

resolución será irrecurrible.

CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO,

ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS

Art. 782. - Cuando el comprador se

resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su

calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento

establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra

sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento

por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio.

Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y

formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la

otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en

su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre

que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer

constar su calidad o el estado en que se encontraren.

ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA

DEL VENDEDOR

Art. 783. - Cuando la ley faculta al

comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la

autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus

defensas dentro de TRES (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se

opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el

tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no

causará instancia.

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL

COMPRADOR

Art. 784. - Cuando la ley autoriza al

vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador,

el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se

encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin

determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

Antecedentes Normativos

- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 10/2024 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 11/4/2024. El**nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes

siguiente a la suscripción de la Acordada de referencia-10/2024-;*

- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 14/2022 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 27/5/2022. El nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022;*

- Artículo 242, segundo párrafo, montoadecuado*por Acordada N° 41/2019 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 30/12/2019. El nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020;*

- Artículo 242, segundo párrafo, monto*adecuado por Acordada N° 43/2018 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 13/12/2018. El nuevo monto se aplicará para las demandas o

reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019;*

*- Artículo 242, segundo párrafo, monto

adecuado por*[Acordada

N° 45/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=270045)*de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o

reconvenciones que se presentaren desde esa fecha;*

*- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a, denominación

sustituida por art. 11 de la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 288 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 289 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 290 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 291 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 292 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 293 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 294 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 295 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 296 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 297 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 298 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 299 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 300 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 301 sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez

constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de

aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 302

derogado por art. 12 de la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013.

Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las

Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los

juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

- Libro Primero, título IV, capítulo IV, Sección 8a,*Artículo 303

derogado por art. 12 de la*[Ley

N° 26.853](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383)*B.O. 17/5/2013.

Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las

Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los

juicios, aun a los que se encuentren en trámite;*

-Artículos 45, 145, 286, 399 y 431(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo.Vigencia:Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

-Artículos 242,320 Inc. 1, 321 Inc. 1(Nota Infoleg: por art. 1° de la*Resolución 1099/1990

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990**, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo.Vigencia:Los

montos regirán a partir del 26 de setiembre del corriente año. Actualizaciones anteriores: [Resolución General N°

1220/1981](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273967) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resolución 285/1982 de

la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982; Resolución 1185/1982 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 17/9/1982; Resolución 265/1983

de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resolución 1511/1983 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resolución 217/1984 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 22/3/1984; Resolución 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 25/9/1984; Resolución 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985;

Resolución 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; [Resolución

122/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274031) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resolución 650/1986 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 01/10/1986; Resolución 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 30/03/1987; Resolución 746/1987 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resolución 196/1988 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 29/03/1988; Resolución 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 16/09/1988; Resolución 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989;

Resolución 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; [Resolución

221/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=20605) de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990)*

*- Artículo 242, segundo párrafo, monto

adecuado por*[Acordada

N° 16/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=230088)*de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones

que se presenten desde esa fecha;*

*- Artículo 195 bis, sustituido por el art. 18 de

la[Ley

N° 25.561](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71477)B.O. 7/1/2002;*

*- Artículo 360 sustituido por art. 2°

de la[Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001;*

- Artículo 34 sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001;*

*- Artículo 195 bis, incorporado por el art. 50

del[Decreto

Nacional N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O. 2/11/2001, en virtud de la

delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la[Ley

N° 25.414](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66559)B.O. 30/3/2001;*

*- Artículo 523, inciso 5°, sustituido por art. 4°

de la[Ley

N° 24.760](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41347)B.O. 30/1/1997;*

*- Artículo 77, último párrafo, incorporado por

art. 9 de la[Ley

N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995;*

- Artículo 359, sustituido por art. 32 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*

- Artículo 360, sustituido por art. 33 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*

- Artículo 365, sustituido por art. 38 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*

- Artículo 367, sustituido por art. 39 de la[*Ley

N° 24.573](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29037)B.O. 27/10/1995;*

- Artículo 242 sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 23.850](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=250)B.O. 31/10/1990.*

(Nota Infoleg: las modificaciones al presente Código que se hayan publicado en Boletín Oficial con anterioridad a la sanción del Decreto N° 1042/1981 texto ordenado en 1981, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Título I ORGANO JUDICIAL arts.1 a 39
Título II PARTES arts. 40 a 114
Título III ACTOS PROCESALES arts.115 a174
Título IV CONTINGENCIAS GENERALES arts.175 a 303
Título V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO arts.304 a 318
Título I DISPOSICIONES GENERALES arts.319 a 329
--- --- ---
Título II PROCESO ORDINARIO arts.330 a 485
Título III PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO arts.486 a 498
Título I EJECUCION DE SENTENCIAS arts.499 a 519 BIS
--- --- ---
Título II JUICIO EJECUTIVO arts.520 a 594
Título III EJECUCIONES ESPECIALES arts.595 a 605

| Título I | INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO - REPARACIONES URGENTES | arts.606 a 623 TER | | --- | --- | --- | | Título II | PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION | arts.624 a 637 QUI | | Título III | ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS | arts.638 a 651 | | Título IV | RENDICION DE CUENTAS | arts.652 a 657 | | Título V | MENSURA Y DESLINDE | arts.658 a 675 | | Título VI | DIVISION DE COSAS COMUNES | arts.676 a 678 | | Título VII | DESALOJO | arts.679 a 688 |

| Título único | PROCESO SUCESORIO | arts.689 a 735 | | --- | --- | --- | | Título I | JUICIO ARBITRAL | arts.736 a 765 | | --- | --- | --- | | Título II | JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES | arts.766 a 772 | | Título III | PERICIA ARBITRAL | art.773 | | Cap. I | Autorización para contraer matrimonio | arts.774 y 775 | | --- | --- | --- | | Cap. II | Tutela. Curatela | arts.776 y 777 | | Cap. III | Copia y renovación de títulos | arts.778 y 779 | | Cap. IV | Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos | art.780 | | Cap. V | Examen de los libros por el socio | art.781 | | Cap. VI | Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías | arts. 782 a 784 |