FARMACIAS
Actualízase la reglamentación sobre su ejercicio. — Derógase la Ley 4.687.
LEY Nº 17.565
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO 1 — De las Farmacias
CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo 1° — La preparación de recetas, la dispensa
de drogas, medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que
requieren recetas, solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de
la Nación en farmacias habilitadas.(Párrafo sustituido por art. 313 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.(Párrafo sustituido por art. 313 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.
Su venta y despacho fuera de estos establecimientos
se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las
sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser
denunciados por infracción al Código Penal.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 26.567B.O. 18/12/2009)
(Nota Infoleg: Se deja constancia que por art. 313 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023, se sustituyó el primer y segundo párrafo del art. 1, quedando duplicado el tercer párrafo)
Artículo 2° — Las farmacias deberán ser habilitadas
por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su
fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o
disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la
insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las
prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades
sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para
autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos,
el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar
las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos.
Los programas nacionales, provinciales, municipales
o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos
mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la
supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad
jurisdiccional competente.
Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente.(Párrafo incorporado por art. 314 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 26.567B.O. 18/12/2009)
Artículo 3° — A los efectos de obtener la
habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá
acreditar que la farmacia reúne los requisitos que se establezcan en la
reglamentación para los locales destinados, a la atención al público,
laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental, elementos de
laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones
oficiales, sueros y vacunas.
Asimismo, la autoridad sanitaria fijará los
medicamentos o especialidades medicinales que por su acción terapéutica
pueden ser requeridos en casos de urgencia y deban conservarse en las
farmacias al alcance inmediato del público.
Artículo 4° — Una
vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos
precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación en
las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la
autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón social deberán
ser notificados a la autoridad sanitaria.
(Artículo sustituido por art. 315 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 5° — Sin perjuicio de lo establecido en la
presente ley las farmacias que se dediquen también al despacho de
recetas de acuerdo a la técnica homeopática, deberán ajustarse a las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 6° — Las farmacias podrán operar en los
horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la
de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios
comunicados.
Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea
requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá
establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días
feriados, cuando lo estime conveniente.
Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse
en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se
encuentren de guardia.
(Artículo sustituido por art. 316 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 7° — Los envases destinados a la
conservación de las sustancias empleadas en las farmacias deberán estar
claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse
raspaduras, sobre rotulaciones ni enmiendas. Los rótulos de las
botellas, frascos, paquetes, cajas, etc. con que se despache al
público, expresarán si el medicamento es para uso interno o externo,
así como su modo de administración, de acuerdo con las prescripciones
del facultativo. Para la indicación del uso interno se usarán rótulos
de fondo blanco y, para el de uso externo, de fondo cojo.
Artículo 8° — Los estupefacientes (alcaloides), las
sustancias venenosas y las demás que específicamente señale la
autoridad sanitaria, serán conservadas bajo llave en armarios separados
y especiales.
Artículo 9° — En las farmacias el expendio de
drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las
siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente
o determine la autoridad sanitaria:
Expendio legalmente restringido;
Expendio bajo receta archivada;
Expendio bajo receta;
Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en
formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de
dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad
sanitaria.
(Artículo sustituido por art. 317 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 10. — En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:
Recetario;
Contralor de estupefacientes;
Contralor de psicotrópicos;
Inspecciones;
Otros archivos digitales que la autoridad competente estime
pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.
Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás
requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la
autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.
(Artículo sustituido por art. 318 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo
— Toda propaganda de carácter público que se efectúe en las
farmacias en relación a drogas, medicamentos, especialidades
medicinales o elementos de uso en el diagnóstico o tratamiento de las
enfermedades humanas, deberá ser previamente autorizada por la
autoridad sanitaria en la forma que se reglamente, con el propósito de
salvaguardar la salud pública, evitar el engaño, el error o la
explotación de la buena del consumidor.
Artículo 12 — Las farmacias podrán organizar en sus
locales, servicios de inyecciones subcutáneas e intramusculares en las
condiciones que se reglamenta.
Artículo 13. - (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
CAPITULO II — De la Propiedad
Artículo 14. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 15. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 16. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 17. — Los farmacéuticos para ejercer su
profesión deberán inscribir previamente sus títulos en los registros de
la autoridad sanitaria correspondiente, la que autorizará el ejercicio
profesional otorgando la respectiva matrícula y extendiendo la
correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la autoridad
sanitaria cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o cancelada
la referida matrícula. Los interesados, en su primera presentación
deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real y
profesional.
La matriculación es el acto por el cual la autoridad
sanitaria otorga la autorización para el ejercicio profesional, de
acuerdo a lo establecido en la presente, y podrá ser cancelada en
virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo a lo establecido en la
presente ley.
CAPITULO III — De la Dirección Técnica
Artículo 18. — Las farmacias deberán ser dirigidas
por un director técnico, el que será responsable ante las autoridades
del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones
vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de
las obligaciones que le fija esta ley.
La responsabilidad del director técnico no excluye
la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores,
ni de las personas físicas o ideales propietarias de la farmacia.
Todo cambio en la dirección técnica de una farmacia,
sea definitivo o temporario, deberá ser previamente autorizado por la
autoridad sanitaria.
Artículo 19 — La dirección técnica de las farmacias,
sólo se autorizará a farmacéuticos, doctores en farmacia y doctores en
farmacia y bioquímica.
Podrán ejercerla:
a)los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o privada y habilitada por el Estado Nacional;
b)los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y lo hayan revalidado en una Universidad Nacional;
e)los que tengan título otorgado por una Universidad
extrajera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan
sido habilitados por Universidades Nacionales para el ejercicio de su
profesión
Artículo 20. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)Artículo 21. — La autoridad sanitaria podrá, a
título precario, en aquellas localidades donde no actúen profesionales
con título habilitante para la práctica de análisis clínicos, autorizar
a realizarlos a los profesionales farmacéuticos en laboratorios anexos
a las farmacias, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 22. — La autoridad sanitaria a través de
sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de la
profesión farmacéutica, a las personas con enfermedades invalidantes
mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta
Médica en las condiciones que se reglamentarán. La persona inhabilitada
podrá solicitar su rehabilitación, invocando la desaparición de las
causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica en la forma
prevista en el párrafo anterior.
Artículo 23. — Todo aquello que llegare a
conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la
presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a
conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se
trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el
Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o
publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con
fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Artículo 24. — El profesional farmacéutico que
simule ser propietario de una farmacia y permita, al amparo de su
nombre, que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios
de esta ley será penado con inhabilitación para ejercer durante un año,
clausura por igual término de la farmacia en contravención y comiso de
los productos medicinales existentes en la misma.
Artículo 25. — Cuando un profesional farmacéutico
sea director técnico de más de una farmacia, estará obligado a vigilar
la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su
cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la
última receta despachada.
(Artículo sustituido por art. 320 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 26. — Toda vez que el director técnico no
esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar
a cargo de:
farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:
auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas
médicas con la autorización del director técnico, conforme lo
establezca la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 321 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 27. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 28. — El director técnico de una farmacia debe en la misma:
exhibir su título profesional;
tener un ejemplar de la Farmacopea Nacional;
tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación;
tener las constancias de la habilitación del establecimiento;(Inciso sustituido por art. 322 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
prever que en el frente del local, así corno en
los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre
y su título debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la
entidad propietaria de la farmacia y su domicilio;
conservar la documentación relativa a la
existencia y procedencia de todas las drogas y productos
medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus
proveedores;
cumplimentar lo dispuesto por la legislación vigente en todo caso comprobado de intoxicación habitual por estupefacientes.
Artículo 29. — El farmacéutico es personalmente
responsable de la pureza y origen de los productos que despache o
emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del
producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos.
En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de la
legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.
La autoridad sanitaria está facultada para, proceder
al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se
ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones proscriptas en la
Farmacopea Nacional.
Artículo 30. — El director técnico debe ajustarse en
la preparación y expendio de los productos medicinales a los recetados
por el médico y a lo establecido en la Farmacopea Nacional salvo, en
este último caso indicación médica en otro sentido.
Cuando presuma que en la receta hay error, no la despachará sin antes, pedir al médico las explicaciones pertinentes.
Cuando la receta contenga uno o más medicamentos
activos prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o
la práctica aconseja, las mismas deberán ser archivadas dándosele al
paciente la copia respectiva.
No debe despachar recetas que no estén escritas en
español (admitiéndose denominaciones latinas) y no contengan expresado
el peso y volumen según el sistema métrico decimal o no indiquen las
unidades biológicas de acuerdo a las reglamentaciones, ni repetir las
que contengan medicamentos heroicos sin nueva orden médica.
Debe ajustarse en el expendio de estupefacientes (alcaloides) que establecen las normas vigentes.
El director técnico deberá firmar la receta original
y la copia que se devuelve al público cuando el original deba ser
conservado.
Artículo 31. — Los profesionales farmacéuticos sólo
podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida
urgencia y mientras no concurra un facultativo. En los casos de
envenenamiento evidente, en el que el agente tóxico sea reconocido,
estará autorizado el profesional farmacéutico, a falta de médico, a
despachar o administrar sin receta, el contraveneno correspondiente.
Los medicamentos que suministrare y la intervención que le cupiera, se
harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento especial en
el libro recetario, especificando todos los datos y elementos
ilustrativos que puedan servir con posterioridad, tanto para una
posible intervención de la justicia, como para justificar su propia
actuación.
Artículo 32. — Sin perjuicio de lo establecido en la
presente ley, queda asimismo prohibido a los profesionales que ejerzan
la farmacia:
anunciar, tener existencia y expender medicamentos de composición secreta o misteriosa;
anunciar y expender agentes terapéuticos
atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios o que ofrezcan
curar radicalmente cualquier enfermedad;
aplicar en su práctica privada, procedimientos
que no hayan sido presentados o considerados o aprobados en los centros
universitarios o científicos reconocidos en el país;
anunciar por cualquier medio, remedios o especialidades no reconocidos por la autoridad sanitaria :
publicar, por cualquier medio, anuncios en los
cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos, productos,
agentes terapéuticos, de diagnóstico, profilácticos o dietéticos;
realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados;
ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas;
inducir a los clientes a proveerse de determinados medicamentos ;
participar en honorarios con médicos y odontólogos;
recibir participación de honorarios de los laboratorios de análisis clínicos;
delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
Artículo 33.— Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, será también obligación del farmacéutico:
prestar la colaboración que le sea requerida por
las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias;
preparar o despachar las recetas;
vigilar el cumplimiento de las indicaciones que
imparta a su persona auxiliar y, comprobar que éstos actúen
estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo
solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de
los actos por éstos ejecutados, resultase un daño para terceras
personas.
TITULO II — De las Droguerías
Artículo 34. — Toda, persona que quiera instalar una
droguería destinada al fraccionamiento de drogas, distribución y
comercio de productos medicinales al por mayor, preparación de material
aséptico y preparaciones oficiales, debe obtener la habilitación previa
de la autoridad sanitaria, acreditando los requisitos que establezca la
reglamentación.
Artículo 35. — Las droguerías deberán ser dirigidas
por un director técnico al que le comprenden las disposiciones
establecidas en los artículos 17° 18°, 19°, 22° y 23° de esta ley para
los directores técnicos de farmacia.
Artículo 36. — Las droguerías podrán despachar
recetas. En caso de hacerlo quedarán sujetas en un todo a lo estipulado
por los títulos I, II y III de esta norma. La venta de especialidades,
drogas y medicamentos a farmacias y laboratorios será efectuada dentro
de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.
(Artículo sustituido por art. 323 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 37. — Las droguerías deberán
obligatoriamente tener un laboratorio de control analítico y el
director técnico será responsable de la pureza y legitimidad de las
drogas y medicamentos. Su responsabilidad no excluirá la del
propietario de la droguería.
La autoridad sanitaria está facultada para proceder
al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se
ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas por la
Farmacopea Nacional.
En caso de incumplimiento a las normas del presente
Título, la autoridad sanitaria está facultada a suspender la
habilitación o proceder a la clausura de la droguería.
Artículo 38. — El titular del permiso para la instalación de una droguería y el farmacéutico director técnico, deben prever a:
que
las drogas y productos que sean objeto de las actividades del
establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas
para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y
laboratorios o directamente al público si deciden también constituirse
como farmacias de venta al público.(Inciso sustituido por art. 324 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
que en el establecimiento se tenga documentado el
origen y procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo
de unidad de envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su
venta:
practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes u origen y destino de las drogas y productos en depósito;
hacer constar en la rotulación de las drogas
fraccionadas, su origen, contenido neto nombre del director técnico y
domicilio de la droguería
Artículo 39. — La venta de sustancias corrosivas e
venenosas se hará con la debida identificación del comprador, que
deberá manifestar el uso a que habrá de destinarlas.
Artículo 40. — En las droguerías deberá llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria:
a)libro de inspecciones;
b)libro de ventas de sustancias venenosas y corrosivas;
c)libros de contralor de estupefacientes (alcaloides), si se manipularan estas sustancias;
d)libro para anotar las ventas de sacarina y demás edulcorantes.
Estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas.(Último párrafo sustituido por art. 325 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)(Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
(Nota Infoleg: Se deja constancia que por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023, se deroga el artículo 40 y luego por el art. 325 se sustituye el último párrafo)
TITULO III — De las Herboristerías
Artículo 41. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 42. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 43. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 44. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)TITULO IV — De las Sanciones
Artículo 45. — Las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas:
con apercibimiento;
multas de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos
diez millones ($ 10.000.000), susceptibles de ser aumentadas hasta el
décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia; (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.728B.O. 04/02/1983)
(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente inciso pueden consultarse clickeando en el enlace"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
con la clausura, total o parcial, temporal o
definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la
infracción, del local o establecimiento en que ella se hubiere cometido;
d)suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres años;
e)el comiso de los efectos o productos en
infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o
sustancias cuestionados.
La autoridad sanitaria, a través de sus organismos
competentes, está facultada para disponer los alcances de las medidas,
aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta
los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus
proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 46. — En los casos de reincidencia en las
infracciones la autoridad sanitaria podrá además, inhabilitar al
infractor por el término de un mes a cinco años, según los antecedentes
del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de
vista sanitario.
Artículo 17. — La autoridad sanitaria que aplique
las multas determinará el destino de los fondos percibidos, en tal
concepto y el de los efectos o productos comisados, de acuerdo a la
reglamentación de la presente.
TITULO V — De la Prescripción
Artículo 48. — Las acciones derivadas de esta ley
prescribirán a los cinco años de cometida la infracción. La
prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra
infracción a la presente a sus reglamentaciones o a las disposiciones
dictadas en consecuencia.
TITULO VI — Del Procedimiento
Artículo 49. — Comprobada la infracción a la
presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en
consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por telegrama
colacionado o por cédula al imputado, a efectos de que comparezca a
tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del tercer día
formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos,
levantándose actas de las exposiciones que efectúe.
En el caso de que las circunstancias así lo hagan
aconsejable o necesario, la autoridad sanitaria podrá citar al
infractor por edictos.
Examinados los descargos e informes que los
organismos técnico-administrativos produzcan, se procederá a dictar
resolución definitiva.
Artículo 50. — Si no compareciera el imputado a la
segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada
para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el
expediente que se informará en cada caso y decretada de oficio la
rebeldía se procederá sin más trámite al dictado de la resolución
definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la
comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, a tales electos.
Artículo 51. — Cuando la sanción a imponerse fuera
la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado
previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de la Nación.
Artículo 52. — Toda resolución definitiva deberá ser
notificada al interesado, quedando consentida a los cinco días de la
notificación si no presentara dentro de ese plazo, el recurso
establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 53.—
"Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se interpondrá y se sustanciará ante la autoridad judicial correspondiente y dentro del plazo fijado en el artículo 52. En el caso de pena consistente en multa, además, el recurrente deberá abonar dentro del plazo del referido artículo 52 el total de la misma. En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será competente el Juez en lo Contencioso Administrativo que corresponda".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.
Artículo 54. — En los recursos interpuestos ante la
autoridad judicial pertinente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior, se correrá vista de lo expuesto por el recurrente a
la autoridad sanitaria.
Artículo 55. — En ningún caso se dejará en suspenso
por la aplicación de los principios de la condena condicional, las
sanciones impuestas por infracción a las, normas de la presente ley, de
sus reglamentaciones o de las disposiciones que se dicten en
consecuencia; y aquellas una vez consentidas o confirmadas podrán ser
publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la
infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.
Artículo 56.— Cuando la autoridad sanitaria efectúe
denuncias por la comisión de los delitos previstos en el Título IV,
"Delitos contra la Salud Pública" del Código Penal, deberá remitirlas
al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de
derecho pertinentes.
Los agentes fiscales intervinientes podrán solicitar
la colaboración de un funcionario letrado de la autoridad sanitaria
para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes,
pruebas y todo elementó que pueda útil para un mejor desenvolvimiento
del tramite judicial.
El funcionarlo de refencia podrá acompañar al
asiente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación
de la causa y asistirlo durante la misma.
Artículo 57. — En el caso de que no fueran
satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, la autoridad
sanitaria, según lo determine la reglamentación, tendrá expedita la vía
de apremio para su cobro.
Artículo 58. — Los inspectores o funcionarios
debidamente autorizados por la autoridad sanitaria, tendrán la facultad
de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades regladas por la
presente ley, durante las horas destinadas a su ejercicio. Al efecto y
cuando fuere necesario, las autoridades policiales deberán prestar el
concurso pertinente a solicitud de aquélla.
La negativa del propietario director o persona a
cargo del local o establecimiento de permitir la inspección, hará
pasible de una multa de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos diez
millones ($ 10.000.000) aplicada solidariamente a sus propietarios y
directores técnicos, para cuya graduación se tendrán en cuenta los
antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de
ésta, desde el punto de vista sanitario. (Párrafo sustituido por art. 2º de laLey Nº 22.728B.O. 04/02/1983)
(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente párrafo pueden consultarse clickeando en el enlace"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Los jueces, con habilitación de día y hora,
acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos
competentes de la autoridad sanitaria, la orden de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueran solicitadas por
aquellos organismos.
Los plazos fijados en esta ley son, perentorios y
prorrogables solamente por razón de la distancia, en 1a forma que se
reglamente.
Artículo 59. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio
Ambiente, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de
cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de
julio de cada año en el índice de Precios al por Mayor —Nivel General—
que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el
organismo que lo reemplazare.
La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo
determinar los importes resultantes de dicha actualización mediante el
dictado de la pertinente resolución, la que será obligatoria a partir
de su publicación, en el Boletín Oficial.
(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 22.728B.O. 04/02/1983)
Artículo 60. — Los artículos 49°, 50° primera parte
y 52 de la presente, serán de aplicación en la Capital Federal y en el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Artículo 61. — Derógase la Ley 4.687 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 62. — Comuníquese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Julio E. Alvarez.
Antecedentes Normativos
- Artículo 10 sustituido por art. 9º de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020;
-Artículo 9 sustituido por art. 8º de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020;
- Artículo 15 sustituido por art. 1º de laLey Nº 19.579B.O. 26/04/1972.