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FARMACIAS

Texto vigente a fecha 2009-12-18

FARMACIAS

Actualízase la reglamentación sobre su ejercicio. — Derógase la Ley 4.687.

LEY Nº 17.565

Buenos Aires, 5 de diciembre de 1967.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

TITULO 1 — De las Farmacias

CAPITULO I - GENERALIDADES

ARTICULO 1.—

La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas.

Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio.

La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.

Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.

ARTICULO 2.—

Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos.

Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 3° — A los efectos de obtener la

habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá

acreditar que la farmacia reúne los requisitos que se establezcan en la

reglamentación para los locales destinados, a la atención al público,

laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental, elementos de

laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones

oficiales, sueros y vacunas.

Asimismo, la autoridad sanitaria fijará los

medicamentos o especialidades medicinales que por su acción terapéutica

pueden ser requeridos en casos de urgencia y deban conservarse en las

farmacias al alcance inmediato del público.

Artículo 4° — Una

vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos

precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación en

las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la

autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón social deberán

ser notificados a la autoridad sanitaria.

(Artículo sustituido por art. 315 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 5° — Sin perjuicio de lo establecido en la

presente ley las farmacias que se dediquen también al despacho de

recetas de acuerdo a la técnica homeopática, deberán ajustarse a las

condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 6° — Las farmacias podrán operar en los

horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la

de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios

comunicados.

Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea

requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá

establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días

feriados, cuando lo estime conveniente.

Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse

en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se

encuentren de guardia.

(Artículo sustituido por art. 316 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 7° — Los envases destinados a la

conservación de las sustancias empleadas en las farmacias deberán estar

claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse

raspaduras, sobre rotulaciones ni enmiendas. Los rótulos de las

botellas, frascos, paquetes, cajas, etc. con que se despache al

público, expresarán si el medicamento es para uso interno o externo,

así como su modo de administración, de acuerdo con las prescripciones

del facultativo. Para la indicación del uso interno se usarán rótulos

de fondo blanco y, para el de uso externo, de fondo cojo.

Artículo 8° — Los estupefacientes (alcaloides), las

sustancias venenosas y las demás que específicamente señale la

autoridad sanitaria, serán conservadas bajo llave en armarios separados

y especiales.

Artículo 9° — En las farmacias el expendio de

drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las

siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente

o determine la autoridad sanitaria:

1.

Expendio legalmente restringido;

2.

Expendio bajo receta archivada;

3.

Expendio bajo receta;

Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en

formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de

dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad

sanitaria.

(Artículo sustituido por art. 317 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 10. — En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:
a)

Recetario;

b)

Contralor de estupefacientes;

c)

Contralor de psicotrópicos;

d)

Inspecciones;

e)

Otros archivos digitales que la autoridad competente estime

pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.

Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás

requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la

autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.

(Artículo sustituido por art. 318 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo

11.

— Toda propaganda de carácter público que se efectúe en las

farmacias en relación a drogas, medicamentos, especialidades

medicinales o elementos de uso en el diagnóstico o tratamiento de las

enfermedades humanas, deberá ser previamente autorizada por la

autoridad sanitaria en la forma que se reglamente, con el propósito de

salvaguardar la salud pública, evitar el engaño, el error o la

explotación de la buena del consumidor.

Artículo 12 — Las farmacias podrán organizar en sus

locales, servicios de inyecciones subcutáneas e intramusculares en las

condiciones que se reglamenta.

Artículo 13. - (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

CAPITULO II — De la Propiedad

Artículo 14. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 15. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 16. — (Artículo derogado por art. 118 delDecreto Nº 2284/1991B.O. 01/11/1991. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial. Ratificado por art. 29 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993. Aclarado por art. 1º delDecreto Nº 240/1999B.O. 23/03/1999)
Artículo 17. — Los farmacéuticos para ejercer su

profesión deberán inscribir previamente sus títulos en los registros de

la autoridad sanitaria correspondiente, la que autorizará el ejercicio

profesional otorgando la respectiva matrícula y extendiendo la

correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la autoridad

sanitaria cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o cancelada

la referida matrícula. Los interesados, en su primera presentación

deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real y

profesional.

La matriculación es el acto por el cual la autoridad

sanitaria otorga la autorización para el ejercicio profesional, de

acuerdo a lo establecido en la presente, y podrá ser cancelada en

virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo a lo establecido en la

presente ley.

CAPITULO III — De la Dirección Técnica

Artículo 18. — Las farmacias deberán ser dirigidas

por un director técnico, el que será responsable ante las autoridades

del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones

vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de

las obligaciones que le fija esta ley.

La responsabilidad del director técnico no excluye

la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores,

ni de las personas físicas o ideales propietarias de la farmacia.

Todo cambio en la dirección técnica de una farmacia,

sea definitivo o temporario, deberá ser previamente autorizado por la

autoridad sanitaria.

Artículo 19 — La dirección técnica de las farmacias,

sólo se autorizará a farmacéuticos, doctores en farmacia y doctores en

farmacia y bioquímica.

Podrán ejercerla:

a)los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o privada y habilitada por el Estado Nacional;

b)los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y lo hayan revalidado en una Universidad Nacional;

e)los que tengan título otorgado por una Universidad

extrajera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan

sido habilitados por Universidades Nacionales para el ejercicio de su

profesión

Artículo 20. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)Artículo 21. — La autoridad sanitaria podrá, a

título precario, en aquellas localidades donde no actúen profesionales

con título habilitante para la práctica de análisis clínicos, autorizar

a realizarlos a los profesionales farmacéuticos en laboratorios anexos

a las farmacias, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 22. — La autoridad sanitaria a través de

sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de la

profesión farmacéutica, a las personas con enfermedades invalidantes

mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta

Médica en las condiciones que se reglamentarán. La persona inhabilitada

podrá solicitar su rehabilitación, invocando la desaparición de las

causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica en la forma

prevista en el párrafo anterior.

Artículo 23. — Todo aquello que llegare a

conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la

presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a

conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se

trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el

Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o

publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con

fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Artículo 24. — El profesional farmacéutico que

simule ser propietario de una farmacia y permita, al amparo de su

nombre, que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios

de esta ley será penado con inhabilitación para ejercer durante un año,

clausura por igual término de la farmacia en contravención y comiso de

los productos medicinales existentes en la misma.

Artículo 25. — Cuando un profesional farmacéutico

sea director técnico de más de una farmacia, estará obligado a vigilar

la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su

cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la

última receta despachada.

(Artículo sustituido por art. 320 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 26. — Toda vez que el director técnico no

esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar

a cargo de:

a)

farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:

b)

auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas

médicas con la autorización del director técnico, conforme lo

establezca la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 321 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 27. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 28. — El director técnico de una farmacia debe en la misma:
a)

exhibir su título profesional;

b)

tener un ejemplar de la Farmacopea Nacional;

c)

tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación;

d)

tener las constancias de la habilitación del establecimiento;(Inciso sustituido por art. 322 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

e)

prever que en el frente del local, así corno en

los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre

y su título debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la

entidad propietaria de la farmacia y su domicilio;

f)

conservar la documentación relativa a la

existencia y procedencia de todas las drogas y productos

medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus

proveedores;

g)

cumplimentar lo dispuesto por la legislación vigente en todo caso comprobado de intoxicación habitual por estupefacientes.

Artículo 29. — El farmacéutico es personalmente

responsable de la pureza y origen de los productos que despache o

emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del

producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos.

En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de la

legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.

La autoridad sanitaria está facultada para, proceder

al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se

ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones proscriptas en la

Farmacopea Nacional.

Artículo 30. — El director técnico debe ajustarse en

la preparación y expendio de los productos medicinales a los recetados

por el médico y a lo establecido en la Farmacopea Nacional salvo, en

este último caso indicación médica en otro sentido.

Cuando presuma que en la receta hay error, no la despachará sin antes, pedir al médico las explicaciones pertinentes.

Cuando la receta contenga uno o más medicamentos

activos prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o

la práctica aconseja, las mismas deberán ser archivadas dándosele al

paciente la copia respectiva.

No debe despachar recetas que no estén escritas en

español (admitiéndose denominaciones latinas) y no contengan expresado

el peso y volumen según el sistema métrico decimal o no indiquen las

unidades biológicas de acuerdo a las reglamentaciones, ni repetir las

que contengan medicamentos heroicos sin nueva orden médica.

Debe ajustarse en el expendio de estupefacientes (alcaloides) que establecen las normas vigentes.

El director técnico deberá firmar la receta original

y la copia que se devuelve al público cuando el original deba ser

conservado.

Artículo 31. — Los profesionales farmacéuticos sólo

podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida

urgencia y mientras no concurra un facultativo. En los casos de

envenenamiento evidente, en el que el agente tóxico sea reconocido,

estará autorizado el profesional farmacéutico, a falta de médico, a

despachar o administrar sin receta, el contraveneno correspondiente.

Los medicamentos que suministrare y la intervención que le cupiera, se

harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento especial en

el libro recetario, especificando todos los datos y elementos

ilustrativos que puedan servir con posterioridad, tanto para una

posible intervención de la justicia, como para justificar su propia

actuación.

Artículo 32. — Sin perjuicio de lo establecido en la

presente ley, queda asimismo prohibido a los profesionales que ejerzan

la farmacia:

a)

anunciar, tener existencia y expender medicamentos de composición secreta o misteriosa;

b)

anunciar y expender agentes terapéuticos

atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios o que ofrezcan

curar radicalmente cualquier enfermedad;

c)

aplicar en su práctica privada, procedimientos

que no hayan sido presentados o considerados o aprobados en los centros

universitarios o científicos reconocidos en el país;

d)

anunciar por cualquier medio, remedios o especialidades no reconocidos por la autoridad sanitaria :

e)

publicar, por cualquier medio, anuncios en los

cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos, productos,

agentes terapéuticos, de diagnóstico, profilácticos o dietéticos;

f)

realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados;

g)

ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas;

h)

inducir a los clientes a proveerse de determinados medicamentos ;

i)

participar en honorarios con médicos y odontólogos;

j)

recibir participación de honorarios de los laboratorios de análisis clínicos;

k)

delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

Artículo 33.— Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, será también obligación del farmacéutico:
a)

prestar la colaboración que le sea requerida por

las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras

emergencias;

b)

preparar o despachar las recetas;

c)

vigilar el cumplimiento de las indicaciones que

imparta a su persona auxiliar y, comprobar que éstos actúen

estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo

solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de

los actos por éstos ejecutados, resultase un daño para terceras

personas.

TITULO II — De las Droguerías

Artículo 34. — Toda, persona que quiera instalar una

droguería destinada al fraccionamiento de drogas, distribución y

comercio de productos medicinales al por mayor, preparación de material

aséptico y preparaciones oficiales, debe obtener la habilitación previa

de la autoridad sanitaria, acreditando los requisitos que establezca la

reglamentación.

Artículo 35. — Las droguerías deberán ser dirigidas

por un director técnico al que le comprenden las disposiciones

establecidas en los artículos 17° 18°, 19°, 22° y 23° de esta ley para

los directores técnicos de farmacia.

Artículo 36. — Las droguerías podrán despachar

recetas. En caso de hacerlo quedarán sujetas en un todo a lo estipulado

por los títulos I, II y III de esta norma. La venta de especialidades,

drogas y medicamentos a farmacias y laboratorios será efectuada dentro

de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.

(Artículo sustituido por art. 323 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Artículo 37. — Las droguerías deberán

obligatoriamente tener un laboratorio de control analítico y el

director técnico será responsable de la pureza y legitimidad de las

drogas y medicamentos. Su responsabilidad no excluirá la del

propietario de la droguería.

La autoridad sanitaria está facultada para proceder

al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se

ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas por la

Farmacopea Nacional.

En caso de incumplimiento a las normas del presente

Título, la autoridad sanitaria está facultada a suspender la

habilitación o proceder a la clausura de la droguería.

Artículo 38. — El titular del permiso para la instalación de una droguería y el farmacéutico director técnico, deben prever a:
a)

que

las drogas y productos que sean objeto de las actividades del

establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas

para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y

laboratorios o directamente al público si deciden también constituirse

como farmacias de venta al público.(Inciso sustituido por art. 324 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

b)

que en el establecimiento se tenga documentado el

origen y procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo

de unidad de envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su

venta:

c)

practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes u origen y destino de las drogas y productos en depósito;

d)

hacer constar en la rotulación de las drogas

fraccionadas, su origen, contenido neto nombre del director técnico y

domicilio de la droguería

Artículo 39. — La venta de sustancias corrosivas e

venenosas se hará con la debida identificación del comprador, que

deberá manifestar el uso a que habrá de destinarlas.

Artículo 40. — En las droguerías deberá llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria:

a)libro de inspecciones;

b)libro de ventas de sustancias venenosas y corrosivas;

c)libros de contralor de estupefacientes (alcaloides), si se manipularan estas sustancias;

d)libro para anotar las ventas de sacarina y demás edulcorantes.

Estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas.(Último párrafo sustituido por art. 325 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)(Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

(Nota Infoleg: Se deja constancia que por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023, se deroga el artículo 40 y luego por el art. 325 se sustituye el último párrafo)

TITULO III — De las Herboristerías

Artículo 41. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 42. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 43. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Artículo 44. — (Artículo derogado por art. 319 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)TITULO IV — De las Sanciones
Artículo 45. — Las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas:
a)

con apercibimiento;

b)

multas de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos

diez millones ($ 10.000.000), susceptibles de ser aumentadas hasta el

décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia; (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.728B.O. 04/02/1983)

(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente inciso pueden consultarse clickeando en el enlace"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

c)

con la clausura, total o parcial, temporal o

definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la

infracción, del local o establecimiento en que ella se hubiere cometido;

d)suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres años;

e)el comiso de los efectos o productos en

infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o

sustancias cuestionados.

La autoridad sanitaria, a través de sus organismos

competentes, está facultada para disponer los alcances de las medidas,

aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta

los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus

proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Artículo 46. — En los casos de reincidencia en las

infracciones la autoridad sanitaria podrá además, inhabilitar al

infractor por el término de un mes a cinco años, según los antecedentes

del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de

vista sanitario.

Artículo 17. — La autoridad sanitaria que aplique

las multas determinará el destino de los fondos percibidos, en tal

concepto y el de los efectos o productos comisados, de acuerdo a la

reglamentación de la presente.

TITULO V — De la Prescripción

Artículo 48. — Las acciones derivadas de esta ley

prescribirán a los cinco años de cometida la infracción. La

prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra

infracción a la presente a sus reglamentaciones o a las disposiciones

dictadas en consecuencia.

TITULO VI — Del Procedimiento

Artículo 49. — Comprobada la infracción a la

presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en

consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por telegrama

colacionado o por cédula al imputado, a efectos de que comparezca a

tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del tercer día

formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos,

levantándose actas de las exposiciones que efectúe.

En el caso de que las circunstancias así lo hagan

aconsejable o necesario, la autoridad sanitaria podrá citar al

infractor por edictos.

Examinados los descargos e informes que los

organismos técnico-administrativos produzcan, se procederá a dictar

resolución definitiva.

Artículo 50. — Si no compareciera el imputado a la

segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada

para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el

expediente que se informará en cada caso y decretada de oficio la

rebeldía se procederá sin más trámite al dictado de la resolución

definitiva.

Cuando por razones sanitarias sea necesaria la

comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza

pública, a tales electos.

Artículo 51. — Cuando la sanción a imponerse fuera

la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado

previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de la Nación.

Artículo 52. — Toda resolución definitiva deberá ser

notificada al interesado, quedando consentida a los cinco días de la

notificación si no presentara dentro de ese plazo, el recurso

establecido en el artículo siguiente.

ARTICULO 53.—

"Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se interpondrá y se sustanciará ante la autoridad judicial correspondiente y dentro del plazo fijado en el artículo 52. En el caso de pena consistente en multa, además, el recurrente deberá abonar dentro del plazo del referido artículo 52 el total de la misma. En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será competente el Juez en lo Contencioso Administrativo que corresponda".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

Artículo 54. — En los recursos interpuestos ante la

autoridad judicial pertinente, de acuerdo con lo establecido en el

artículo anterior, se correrá vista de lo expuesto por el recurrente a

la autoridad sanitaria.

Artículo 55. — En ningún caso se dejará en suspenso

por la aplicación de los principios de la condena condicional, las

sanciones impuestas por infracción a las, normas de la presente ley, de

sus reglamentaciones o de las disposiciones que se dicten en

consecuencia; y aquellas una vez consentidas o confirmadas podrán ser

publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la

infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.

Artículo 56.— Cuando la autoridad sanitaria efectúe

denuncias por la comisión de los delitos previstos en el Título IV,

"Delitos contra la Salud Pública" del Código Penal, deberá remitirlas

al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de

derecho pertinentes.

Los agentes fiscales intervinientes podrán solicitar

la colaboración de un funcionario letrado de la autoridad sanitaria

para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes,

pruebas y todo elementó que pueda útil para un mejor desenvolvimiento

del tramite judicial.

El funcionarlo de refencia podrá acompañar al

asiente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación

de la causa y asistirlo durante la misma.

Artículo 57. — En el caso de que no fueran

satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, la autoridad

sanitaria, según lo determine la reglamentación, tendrá expedita la vía

de apremio para su cobro.

Artículo 58. — Los inspectores o funcionarios

debidamente autorizados por la autoridad sanitaria, tendrán la facultad

de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades regladas por la

presente ley, durante las horas destinadas a su ejercicio. Al efecto y

cuando fuere necesario, las autoridades policiales deberán prestar el

concurso pertinente a solicitud de aquélla.

La negativa del propietario director o persona a

cargo del local o establecimiento de permitir la inspección, hará

pasible de una multa de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos diez

millones ($ 10.000.000) aplicada solidariamente a sus propietarios y

directores técnicos, para cuya graduación se tendrán en cuenta los

antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de

ésta, desde el punto de vista sanitario. (Párrafo sustituido por art. 2º de laLey Nº 22.728B.O. 04/02/1983)

(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente párrafo pueden consultarse clickeando en el enlace"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Los jueces, con habilitación de día y hora,

acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos

competentes de la autoridad sanitaria, la orden de allanamiento y el

auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueran solicitadas por

aquellos organismos.

Los plazos fijados en esta ley son, perentorios y

prorrogables solamente por razón de la distancia, en 1a forma que se

reglamente.

Artículo 59. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional

a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio

Ambiente, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de

cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de

julio de cada año en el índice de Precios al por Mayor —Nivel General—

que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el

organismo que lo reemplazare.

La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo

determinar los importes resultantes de dicha actualización mediante el

dictado de la pertinente resolución, la que será obligatoria a partir

de su publicación, en el Boletín Oficial.

(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 22.728B.O. 04/02/1983)

Artículo 60. — Los artículos 49°, 50° primera parte

y 52 de la presente, serán de aplicación en la Capital Federal y en el

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

Artículo 61. — Derógase la Ley 4.687 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 62. — Comuníquese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Alvarez.

Antecedentes Normativos

- Artículo 10 sustituido por art. 9º de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020;

-Artículo 9 sustituido por art. 8º de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020;

- Artículo 15 sustituido por art. 1º de laLey Nº 19.579B.O. 26/04/1972.