← Texto vigente · Historial

ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

LEY N° 17.640

Apruébase la Convención suscripta en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

Buenos Aires, 15 de Febrero de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1° - Apruébase la Convención relativa a la Organización

Hidrográfica Internacional subscrita en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENCION SOBRE LA ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

Los Gobiernos partes en la presente Convención, Considerando que la

Oficina Hidrográfica Internacional fue establecida en junio de 1921

para contribuir a que la navegación sea más fácil y segura en el mundo,

perfeccionando las cartas y los documentos náuticos;

Deseando proseguir sobre bases intergubernamentales su colaboración en materia de hidrografía;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Se establece por la presente Convención una Organización

Hidrográfica Internacional, en adelante llamada la Organización, con

sede en Mónaco.

ARTICULO II

La Organización tiene carácter consultivo y exclusivamente técnico. Su finalidad será asegurar:

a)

la coordinación de las actividades de los servicios hidrográficos nacionales;

b)

la mayor uniformidad posible en las cartas y documentos náuticos;

c)

la adopción de métodos seguros y eficaces para la realización y la explotación de relevamientos hidrográficos;

d)

el progreso de las ciencias relativas a la hidrografía y de las técnicas utilizadas para los relevamientos oceanográficos.

ARTICULO III

Son miembros de la Organización los Gobiernos partes en la presente convención.

ARTICULO IV

La Organización está compuesta por:

ARTICULO V

Serán funciones de la Conferencia:

a)

Impartir directivas generales sobre el funcionamiento y los trabajos de la Organización;

b)

Proceder a la elección de los miembros del Comité Directivo y su Presidente;

c)

Examinar los informes que le presente la Oficina;

d)

Pronunciarse sobre las propuestas de orden técnico o

administrativo presentadas por los gobiernos miembros o por la Oficina;

e)

Aprobar el presupuesto por mayoría de los dos tercios de los gobiernos miembros representados en la Conferencia;

f)

Adoptar por mayoría de los dos tercios de los gobiernos miembros,

las enmiendas al reglamento general y al reglamento financiero;

g)

Adoptar por la mayoría prevista en el parágrafo anterior, todas las

demás reglamentaciones generales cuyo establecimiento se revelará

necesario, especialmente el status de los directores y del personal de

la Oficina.

ARTICULO VI

1.

La Conferencia estará compuesta por representantes de los gobiernos

miembros. Se reunirá en sesión ordinaria cada cinco años. Podrá

reunirse en sesión extraordinaria a solicitud de un gobierno miembro o

de la Oficina bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los

gobiernos miembros.

2.- La Conferencia será convocada por la Oficina por lo menos con seis

meses de anticipación. Se acompañará a la convocatoria un Temario

provisional.

3.- La Conferencia elegirá su Presidente y su Vicepresidente.

4.- Cada Gobierno miembro tendrá un voto. Sin embargo, en lo

relativo a la votación sobre las cuestiones contempladas en el artículo

V b), cada Gobierno miembro dispondrá de un número de votos

determinados por una escala establecida en funciones del tonelaje de

sus flotas.

5.- Las decisiones de la Conferencia serán adoptadas por mayoría simple

de los Gobiernos miembros representados en la misma, salvo cuando la

Convención previera otras disposiciones al respecto. Cuando hubiera

empate de votos, el Presidente tendrá la facultad de tomar una

decisión. En caso de resolución para incluir en el repertorio de las

resoluciones técnicas, la mayoría deberá en todo caso estar integrada

por el voto afirmativo de por lo menos un tercio de los Gobiernos

miembros.

6.- Durante el intervalo entre las sesiones de la Conferencia, la

Oficina podrá consultar a los Gobiernos miembros por

correspondencia sobre asuntos relacionados con el funcionamiento

técnico de la Organización. La votación se hará conforme a lo dispuesto

en el parágrafo 5 del presente artículo, debiendo en tal caso

calcularse la mayoría sobre el total de los miembros de la

Organización.

7.- La Conferencia constituirá sus propias comisiones, incluida la Comisión de Finanzas mencionada en el artículo VII.

ARTICULO VII

1.- La supervisión de la gestión financiera de la Organización será

ejercida por una Comisión de Finanzas en la que cada Gobierno miembro

podrá ser representado por un delegado.

2.- La Comisión se reunirá durante las sesiones de la Conferencia. Podrá reunirse en sesiones extraordinarias.

ARTICULO VIII

Para el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo II, la Oficina estará encargada, en especial, de:

a)

Asegurar una estrecha y permanente vinculación entre los servicios hidrográficos nacionales;

b)

Estudiar todo asunto relacionado con la hidrografía, así como las

ciencias y técnicas conexas, y recopilar toda la documentación

necesaria;

c)

Promover el canje de cartas y documentos náuticos entre los servicios hidrográficos de los Gobiernos miembros;

d)

Difundir toda la documentación útil;

e)

Ofrecer orientación y asesoramiento toda vez que le sean

solicitados, especialmente a los países que están en vías de

restablecer o desarrollar sus servicios hidrográficos;

f)

Estimular la coordinación de relevamiento hidrográfico con las actividades oceanográficas conexas;

g)

Extender y facilitar la aplicación de los conocimientos oceanográficos para beneficio de los navegantes;

h)

Cooperar con las organizaciones internacionales e instituciones científicas que tengan objetivos afines.

ARTICULO IX

La Oficina constará de una Comisión Directiva y del personal técnico y administrativo que requiera la organización:

ARTICULO X

1.- La Comisión Directiva administrará la Oficina conforme a las

disposiciones de la presente Convención y sus reglamentos y las

directivas señaladas por la Conferencia.

2.- La Comisión Directiva estará integrada por tres miembros de

distinta nacionalidad designados por la Conferencia, la que, además,

elegirá a uno de ellos para ejercer las funciones de Presidente de la

comisión. El mandato de la Comisión Directiva será de cinco años. Si

ocurriese una vacante entre los cargos de director durante el intervalo

entre dos conferencias, podrá realizarse una elección por

correspondencia en las condiciones previstas por el Reglamento General.

3.- El Presidente de la comisión directiva representará a la Organización.

ARTICULO XI

Las modalidades del funcionamiento de la Organización serán definidas

por el Reglamento General y el Reglamento Financiero, los que se anexan

a la presente Convención, pero no forman parte integrante de la misma.

ARTICULO XII

Los idiomas oficiales de la Organización serán el francés y el inglés.

ARTICULO XIII

La Organización tendrá personería jurídica. Dentro del territorio de

cada uno de sus miembros sujetos a acuerdo con el Gobierno miembro

interesado gozará de los privilegios e inmunidades que le sean

necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus

objetivos.

ARTICULO XIV

Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Organización serán sufragados por:

a)

Las contribuciones anuales ordinarias de los Gobiernos miembros de

acuerdo con una escala basada sobre el tonelaje de sus flotas;

b)

Las donaciones, legados, subvenciones y otros recursos previa aprobación de la Comisión de Finanzas.

ARTICULO XV

Si un Gobierno miembro se atrasara dos años en el pago de sus

contribuciones, perderá todos los derechos y prerrogativas acordadas a

los Gobiernos miembros por la Convención y los reglamentos hasta tanto

se paguen las contribuciones vencidas.

ARTICULO XVI

El presupuesto de la Organización será preparado por la Comisión

Directiva, estudiado por la Comisión de Finanzas y aprobado por la

Conferencia.

ARTICULO XVII

Cualquier diferendo en relación con la interpretación o aplicación de

la presente Convención que fuese resuelto por negociación o por los

buenos oficios de la Comisión Directiva será sometido a solicitud de

una de las partes en litigio, a un árbitro designado por el Presidente

de la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO XVIII

1.- La presente Convención será abierta en Mónaco el 3 de mayo de 1967,

y posteriormente en la Legación del Principado de Mónaco en París desde

el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 1967, para la firma de

cualquier Gobierno que participe en la labor de la Oficina al 3 de mayo

de 1967.

2.- Los Gobiernos mencionados en el párrafo 1 precedente podrán ser partes de la presente Convención:

a)

Firmándola sin reserva en cuanto a ratificación o aprobación, o bien

b)

Firmándola sujeta a ratificación o aprobación y depositando

posteriormente el correspondiente instrumento de ratificación o de

aprobación.

3.- Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán remitidos a

la Legación del Principado de Mónaco en París para ser depositados en

los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco.

4.- El Gobierno del Principado de Mónaco informará a los Gobiernos

mencionados en el parágrafo 1 supra y al Presidente de la Comisión

Directiva, de toda firma o depósito de instrumento de ratificación o de

aprobación.

ARTICULO XIX

1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses despúes de la

fecha en que veintiocho Gobiernos sean partes en la misma conforme a lo

dispuesto en el artículo XVIII, parágrafo 2.

2.- El Gobierno del Principado de Mónaco notificará dicha fecha a todos

los Gobiernos signatarios y al Presidente de la Comisión Directiva.

ARTICULO XX

Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención quedará

abierta a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado marítimo que lo

solicite al Gobierno del Principado de Mónaco, especificando el

tonelaje de sus flotas cuya admisión sea aprobada por dos tercios de

los Gobiernos miembros. Dicha aprobación será notificada al Gobierno

interesado por el Gobierno del Principado de Mónaco. La Convención

tendrá vigencia para el Gobierno de dicho Estado en la fecha en que

éste haya depositado su instrumento de adhesión con el Gobierno del

Principado de Mónaco, el que informará del hecho a todos los Gobiernos

miembros y al Presidente de la Comisión Directiva.

ARTICULO XXI

1.-Toda Parte Contratante podrá proponer enmienda a la presente Comisión

2.- Los proyectos de enmienda serán considerados por la Conferencia la

que se pronunciará al respecto por mayoría de dos tercios de los

Gobiernos miembros representados en la Conferencia. Una vez que un

proyecto de enmienda haya sido aprobado por la Conferencia el

Presidente de la Comisión Directiva solicitará al Gobierno del

Principado de Mónaco que lo someta a todas las partes contratantes.

3.- La enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes,

tres meses después de recibidas las notificaciones de su aprobación por

dos tercios de las Partes Contratantes por el Gobierno del Principado

de Mónaco. Este último informará al respecto a las Partes Contratantes

y al Presidente de la Comisión Directiva especificando la fecha de

entrada en vigor de la enmienda.

ARTICULO XXII

1.- Al término de un plazo de cinco años a partir de su entrada en

vigor, la presente Convención podrá ser denunciada por cualquiera de

las Partes Contratantes con una anticipación de por lo menos un año,

mediante una notificación dirigida al Gobierno del Principado de

Mónaco. La denuncia tendrá efecto el 1 de enero siguiente al

vencimiento del plazo del preaviso e implicará la renuncia por el

Gobierno interesado de todos los derechos y beneficios inherentes a su

calidad de miembro de la Organización.

2.

El Gobierno del Principado de Mónaco informará a las Partes

Contratantes y al Presidente de la Comisión Directiva de todas

notificaciones de denuncia que reciba.

ARTICULO XXIII

Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención, ésta será

registrada por el Gobierno del Principado de Mónaco ante la Secretaría

de las Naciones Unidas conforme al artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto han firmado la presente Convención.

FECHO en Mónaco el día 3 de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en

un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos

igualmente válidos; el citado ejemplar será depositado en los archivos

del Gobierno del Principado de Mónaco, el cual transmitirá copias

certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios y adherentes

así como al Presidente de la Comisión Directiva.

REGLAMENTO GENERAL

ARTICULO 1

La Organización tiene carácter consultivo. No tiene autoridad alguna

sobre los servicios hidrográficos de los Gobiernos partes en la

Convención.

ARTICULO 2

Las actividades de la Organización tiene carácter científico y técnico

y no podrá extenderse a asuntos relacionados con la política

internacional.

CONFERENCIA HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

ARTICULO 3

La Conferencia Hidrográfica Internacional se reunirá en sesión

ordinaria cada cinco años en la sede de la Organización en la fecha

fijada al cierre de la sesión anterior.

ARTICULO 4

La Conferencia Hidrográfica Internacional será preparada y organizada por la Oficina.

ARTICULO 5

Cada Gobierno Miembro podrá ser representado en la Conferencia por uno

o más delegados, uno de los cuales, de ser posible, deberá ser el jefe

del servicio hidrográfico nacional.

Los gastos de viaje y alojamiento de los delegados serán por cuenta de sus respectivos Gobiernos.

ARTICULO 6

Podrán ser invitados por la Comisión Directiva a enviar observadores a la Conferencia:

a)

Los Gobiernos que no sean partes en la Convención, a razón de uno o

dos observadores cada uno, a propuesta de un Gobierno miembro o de una

Comisión Directiva y sujeto a la aprobación de dos tercios de los

Gobiernos miembros;

b)

Las organizaciones internacionales cuyas actividades sean afines a

las de la Oficina a razón de uno o, excepcionalmente, dos observadores,

cada una. La lista de dichas organizaciones será comunicada con

anticipación por la Comisión a los Gobiernos miembros a fin de

permitirles formular objeciones o sugerir agregados;

c)

Los organismos nacionales de los Gobiernos miembros que ya hayan

tenido o pudieran tener ocasión de colaborar con la Oficina, en las

condiciones prescritas en el parágrafo precedente.

ARTICULO 7

Los idiomas de trabajo de la Conferencia serán el inglés, el francés y el español.

ARTICULO 8

a)

La Conferencia examinará los informes de la Oficina relativos al

trabajo de ésta desde la Conferencia anterior. Dichos informes serán

sometidos a los Gobiernos miembros por intermedio de la Oficina, por lo

menos con dos meses de antelación a la Conferencia.

b)

Se establecerán comisiones para estudiar los informes. Las

conclusiones de las Comisiones serán sometidas a la sesión plenaria

apropiada de la Conferencia.

ARTICULO 9

a)

Doce meses antes de la apertura de la Conferencia, la Oficina

invitará a los representantes de los Gobiernos miembros a someter las

propuestas que ellos desean tratar en la Conferencia, dichas propuestas

así como las que someta la Oficina deberán ser transmitidas a todos los

Gobiernos miembros por lo menos ocho meses antes de la Conferencia.

b)

Las propuestas sometidas después de esa fecha serán recibidas

únicamente si están firmadas por los representantes de por lo menos

tres Gobiernos miembros.

c)

También podrán someterse propuestas durante el transcurso de la

Conferencia. Estas deberán ser firmadas por tres delegados y sometidas

al Presidente de la Conferencia; no podrán ser consideradas hasta

veinticuatro horas por lo menos después de su anuncio oficial.

ARTICULO 10

a)

Salvo decisión expresa en contrario de la Conferencia Hidrográfica

Internacional, se aplicará el reglamento precedente a las sesiones

extraordinarias.

b)

Los delegados de los Gobiernos a las sesiones extraordinarias serán

elegidos en lo posible en función de los temas que serán considerados

en la Conferencia.

COMISION DE FINANZAS

ARTICULO 11

a)

En el intervalo entre dos sesiones de la Conferencia, la Comisión de

Finanzas podrá reunirse en sesión extraordinaria a solicitud de tres

Gobiernos o de la Comisión Directiva. La Comisión Directiva podrá

igualmente consultar a la Comisión de Finanzas por correspondencia.

b)

Las fechas de reunión de la Comisión de Finanzas serán fijadas por su Presidente de acuerdo con la Comisión Directiva.

c)

El Presidente de la Comisión de Finanzas será elegido por la Conferencia por un período de cinco años.

ARTICULO 12

Durante su sesión ordinaria, la Comisión:

ARTICULO 13

Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Cada delegado tendrá un voto.

ARTICULO 14

La contabilidad será verificada anualmente por un interventor de cuentas nombrado por la Comisión.

OFICINA HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

ARTICULO 15

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo VIII de la Convención,

la Oficina ejercerá las actividades científicas y técnicas necesarias

para el cumplimiento de los objetivos de la Organización.

ARTICULO 16

Para sus relaciones con la Oficina, cada Gobierno Miembro designará un

representante oficial, de preferencia el jefe de su servicio

hidrográfico.

ARTICULO 17

La Oficina se mantendrá en estrecha relación con los servicios

hidrográficos de los Gobiernos miembros. También podrá mantener

correspondencia con las organizaciones científicas afines de los

Gobiernos miembros siempre que informe al representante oficial del

Gobierno interesado (Artículo 16 supra). Asimismo podrá mantener

correspondencia con organismos similares de otros Gobiernos y con

organismos internacionales.

ARTICULO 18

La Oficina señalará a la atención de los servicios hidrográficos y

otros servicios competentes de los Gobiernos miembros todo trabajo

hidrográfico de carácter internacional y todo asunto de interés general

que pudiera ser útil emprender o estudiar. Procurará lograr la solución

de los problemas o la ejecución de los trabajos buscando la

colaboración necesaria entre los Gobiernos miembros.

ARTICULO 19

A fin de que la Oficina pueda cumplir su misión, los servicios

hidrográficos de los Gobiernos miembros le harán llegar ejemplares de

sus nuevas publicaciones y de las nuevas ediciones de sus cartas, así

como los trabajos o documentos publicados por ellos o por otros

servicios de sus países que pudieran ser de interés.

ARTICULO 20

La Oficina satisfará, en la medida de lo posible todos los pedidos de

información o de asesoramiento relativos a sus trabajos que emanen de

un Gobierno miembro. Los asuntos que puedan ser tratados directamente

entre los servicios hidrográficos nacionales por regla general no

deberán ser sometidos a la Oficina.

ARTICULO 21

La Oficina publicará y distribuirá las publicaciones mencionadas en el

artículo 32 a 35 así como todos los otros documentos solicitados por la

Conferencia.

ARTICULO 22

En sus relaciones con la Oficina, los representantes de los Gobiernos

miembros podrán emplear un idioma distinto de los idiomas oficiales de

la Organización, pero la Oficina no podrá responsabilizarse por

las demoras o errores que pudieran resultar.

ARTICULO 23

a)

La Comisión Directiva administrará la Oficina conforme a las

disposiciones de la Convención y los Reglamentos y a las directivas de

la Conferencia.

b)

Asegurará la ejecución por la Oficina de las misiones científicas y técnicas que les sean conferidas.

ARTICULO 24

Durante el intervalo entre las Conferencias, y en ausencia de

disposiciones apropiadas en la Convención o los Reglamentos, la

Comisión adoptará las decisiones administrativas o técnicas que fuesen

necesarias ad referéndum de la próxima Conferencia.

ARTICULO 25

a)

Si la Comisión considerase que un asunto deberá ser sometido a los

Gobiernos miembros para su solución, enviará una carta circular a los

representantes de éstos, conforme al artículo VI (6) de la Convención,

solicitándoles se sirvan hacer conocer a la Oficina la opinión de sus

respectivos Gobiernos.

b)

En caso de empate de una votación, el asunto será diferido hasta la Conferencia siguíente.

ARTICULO 26

Si las circunstancias no permitieran observar el procedimiento

establecido en los Reglamentos, la Comisión adoptará las decisiones

necesarias e informará inmediatamente en tal sentido a los Gobiernos

miembros.

ARTICULO 27

a)

Los Directores serán elegidos por un período de cinco años en las condiciones previstas en los artículos 36 a 47.

b)

Los Directores podrán ser reelegidos por un segundo período de cinco años.

c)

Los candidatos deberán tener menos de sesenta años en el año de su elección o reelección.

d)

Cuando un Director ha sido elegido para ocupar una vacante ocurrida

durante el período entre dos Conferencias, su mandato terminará en la

fecha en que se hubiese terminado el mandato de su predecesor si éste

hubiese permanecido en funciones.

ARTICULO 28

Las funciones de la Comisión terminarán el último día del tercer mes

siguiente a aquel en que fue elegida la nueva Comisión Directiva.

ARTICULO 29

Si un Director, durante el período que dura su mandato, se viera en la

imposibilidad de desempeñar sus funciones durante seis meses

consecutivos, o durante un período total de doce meses no consecutivos

cesará automáticamente en sus funciones de Director.

ARTICULO 30

Cada Director tendrá especialmente a su cargo una o más ramas de la

labor de la Oficina, pero la Comisión deliberará sobre todos los

asuntos importantes. Si hubiere únicamente dos Directores presentes en

una reunión de la Comisión y no pudiese postergarse una división hasta

una reunión posterior en pleno prevalecerá la opinión del Presidente o

del Presidente Interino.

ARTICULO 31

El personal de la Oficina estará bajo la autoridad de la Comisión

Directiva. El personal consistirá de asistentes y de empleados técnicos

y administrativos. El personal será nombrado por la Comisión según las

necesidades.

PUBLICACIONES

ARTICULO 32

Al comienzo de cada año, la Oficina publicará un Informe de sus actividades.

ARTICULO 33

a)

La Oficina publicará un anuario en el que consignará toda la

información útil sobre los servicios hidrográficos de los Gobiernos

miembros y, en la medida de lo posible sobre los servicios de otros

Gobiernos.

b)

El Anuario incluirá especialmente las direcciones de los

representantes oficiales designados en virtud del Artículo 16 y la

información siguiente:

1) Una lista de los Gobiernos que han participado en la labor de la

Oficina entre la fecha de su creación y la fecha que entró en vigor la

Convención.

2) Una lista de los Gobiernos miembros.

3) Una lista de los Gobiernos que hayan denunciado la Convención en virtud del Artículo XXII.

4) Un cuadro de los tonelajes de las flotas de los Gobiernos miembros.

5) Un cuadro indicando las participaciones contribuciones y número de votos de los Gobierno miembros.

ARTICULO 34

a)

La Oficina editará dos publicaciones periódicas: La Revista

Hidrográfica Internacional y el Boletín Hidrográfico Internacional.

b)

La Revista Hidrográfica Internacional publicará artículos relativos a la hidrografía, las ciencias y técnicas conexas, así

como cualquier otro tema de interés general para la Organización y para los diversos servicios hidrográficos.

c)

El Boletín Hidrográfico Internacional aparecerá con más frecuencia

que la Revista, y tratará asuntos de actualidad y dará información de

carácter transitorio o urgente. Dicha publicación incluirá así mismo

información sobre los trabajos ejecutados o proyectados por los

miembros.

ARTICULO 35

La Oficina hará publicaciones especiales sobre temas técnicos susceptibles de interesar a los servicios hidrógraficos.

ELECCIONES

ARTICULO 36

Los directores serán elegidos por la Conferencia conforme a lo

dispuesto en los artículos V b), VI 4) y X 2) de la Convención. La

elección se efectuará por voto secreto al final de la Conferencia.

ARTICULO 37

Para la elección de los directores cada Gobierno miembro tendrá dos

votos; los Gobiernos que posean un tonelaje igual o superior a cien mil

toneladas tendrán derecho a votos suplementarios de acuerdo con la

escala siguiente:

Tonelaje bruto

Votos suplementarios

100.000 _

499.999

1

500.000 _

1.999.999

2

2.000.000 _

7.999.999

3

8.000.000 _ en

adelante

4

b)

Los cálculos de tonelaje se harán de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento Financiero.

ARTICULO 38

Cada Gobierno miembro podrá presentar uno o más candidatos de la

nacionalidad de cualquier Parte Contratante, de ser posible, las

candidaturas deberán ser recibidas en la Oficina tres meses antes de la

apertura de la Conferencia. La lista de candidatos se cerrará diez días

antes de la apertura de la Conferencia.

ARTICULO 39

Los candidatos deberán poseer una larga experiencia marítima y

extensos conocimientos y práctica en materia de hidrografía y

navegación.

Para la elección, la capacidad administrativa y técnica deberá

primar sobre toda otra consideración incluido el rango y la situación

de los interesados.

ARTICULO 40

Toda candidatura presentada deberá ir acompañada de una nota en la que

se indicará la idoneidad del interesado para el cargo. Para facilitar

la comparación de la capacidad de los distintos candidatos se informará

la presentación de sus antecedentes de acuerdo con el siguiente modelo:

Generalidades

1.

Nombre.

2.

Nacionalidad.

3.

Fecha de nacimiento.

4.

Título y condecoraciones.

Estudios y promociones

5.

Estudios (duración, inclusive las aptitudes especiales o

especializadas.

6.

Idiomas (hablados y escritos).

7.

Promociones.

Servicios

8.

Servicios hidrográficos:

a)

Embarcado (duración y cargos);

b)

En tierra (duración y cargos)

9.

Otros servicios distintos de los hidrográficos:

a)

Embarcado (duración y cargos);

b)

En tierra (duración y cargos).

Actividades científicas

10.

Publicaciones.

11.

Trabajos de investigación y premios obtenidos.

12.

Sociedades científicas (de las cuales ha sido o es miembro).

Información complementaria

(Firma del candidato y de la autoridad que lo presenta).

ARTICULO 41
a)

Los nombres de los candidatos, con sus antecedentes de servicio se

publicarán tan pronto como sean recibidos por la Comisión Directiva.

b)

La Oficina cotejará las listas de nombres propuestos y las enviará a

cada delegación, acompañadas de los antecedentes de servicio en

cada ocasión de la apertura de la Conferencia.

ARTICULO 42

a)

Para expresar sus votos en la elección de los miembros de la

Comisión Directiva, cada delegación inscribirá los nombres de los tres

candidatos que desee proponer en una cantidad de papeletas igual al

número de votos al que tiene derecho.

b)

Los tres candidatos inscritos sobre cada papeleta deberán ser de distintas nacionalidades.

c)

Toda boleta que no hubiese sido llenada estrictamente de acuerdo con los parágrafos a) y b) será anulada.

ARTICULO 43
a)

Se considerarán elegidos los tres candidatos de distinta nacionalidad que recibieran el mayor número de votos.

b)

En caso que dos o más candidatos obtuvieran el mismo número de

votos, haciendo imposible llenar los tres cargos en las condiciones

establecidas en el parágrafo precedente, se procederá a una nueva

votación para determinar únicamente las posiciones relativas de los

candidatos que obtuvieron el mismo número de votos.

ARTICULO 44

a)

Una vez elegidos los tres directores, se efectuará otra votación

para elegir entre ellos al Presidente de la Comisión Directiva. A tal

efecto las delegaciones inscribirán en la cantidad asignada de

papeletas el nombre del director a quien desean nombrar Presidente.

b)

El número de votos efectivamente obtenidos por cada director

determinará el orden en el cual podrán ser llamados a reemplazar al

Presidente elegido.

c)

En caso de empate se efectuará una segunda votación para determinar

las relativas posiciones de los directores que obtuvieron el mismo

número de votos.

ARTICULO 45

Terminado el escrutinio, el Presidente de la Conferencia invitará a los

directores recién elegidos a asumir sus funciones el primer día del

cuarto mes siguiente al mes de su elección.

ARTICULO 46

a)

Si ocurriera una vacante, para el cargo de director durante el

intervalo entre dos Conferencias y más de dos años antes que se reúna

la próxima Conferencia, la Comisión Directiva procederá a una elección

parcial por correspondencia a fin de llenar la vacante.

b)

En tal caso, la Oficina invitará a los Gobiernos miembros a enviar

listas de candidatos en las condiciones establecidas en los artículos

38 a 40. Al recibo de dichas listas se efectuará la elección observando

un procedimiento igual al que se describe en los artículos 41 a 43.

c)

Una vez terminado dicho procedimiento, la Comisión notificará

inmediatamente a los Gobiernos miembros el resultado del escrutinio e

invitará al director elegido a asumir sus funciones.

ARTICULO 47

Un director elegido para llenar una vacante ocupará el tercer lugar después de los otros dos.

REGLAMENTO FINANCIERO

ARTICULO 1

La gestión financiera de la Oficina se ajustará a lo dispuesto en los

artículos V, VII, XIV y XVI de la Convención y los artículos 11 a 14

del Reglamento General.

PRESUPUESTO ORDINARIO

ARTICULO 2
a)

El presupuesto se establecerá por 5 años sobre la base del franco

oro adoptado por la Convención Monetaria Internacional de 1885, a

saber: Un franco oro - 0,290 322 58 gr. ó 0.009334 086 5 onzas troy de

oro fino.

b)

El ejercicio financiero de la Oficina coincidirá con el Año Gregoriano.

ARTICULO 3

Toda compensación entre los ingresos y los egresos estará prohibida en la presentación del presupuesto.

ARTICULO 4

Las contribuciones anuales de los Gobiernos Partes en la Convención se

basarán sobre el patrón del franco oro tal como se define en el

artículo 2 y se depositarán en las cuentas bancarias de la Oficina.

Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con las reglas siguientes:

a)

Cada Gobierno suscribirá dos cuotas de 2.000 francos oro cada una.

b)

Los Gobiernos que posean un tonelaje igual o superior a 100.000

toneladas brutas contribuirán cuotas suplementarias del mismo valor de

acuerdo con la siguiente escala:

Tonelaje

bruto

Cuotas

suplementarias

(de 2.000

francos oro c/u)

100.000 -

249.999

1

250.000 -

454.999

2

455.000 -

719.999

3

720.000 -

1.049.999

4

1.050.000 -

1.449.999

5

1.450.000 -

1.924.999

6

1.925.000 -

2.479.999

7

2.480.000 -

3.119.999

8

3.120.000 -

3.849.999

9

3.850.000 -

4.674.999

10

4.675.000 -

5.599.999

11

5.600.000 -

6.629.999

12

6.630.000 - 7.769.999

13

7.770.000 -

9.024.999

14

9.025.000 -

10.399.999

15

10.400.000 -

11.899.999

16

11.900.000 -

13.529.999

17

13.530.000 - 15.294.999

18

15.295.000 -

17.199.999

19

17.200.000 -

19.249.999

20

19.250.000 -

21.449.999

21

21.450.000 -

23.804.999

22

23.805.000 - 26.310.999

23

26.320.000 -

28.999.999

24

29.000.000 - en

adelante

25 (máximo)

ARTICULO 5

Para la aplicación de la Convención y sus Reglamentos, las cifras de

tonelaje de las flotas de los Gobiernos miembros se obtendrán sumando

los 6/7 avos del desplazamiento de los buques de guerra y el tonelaje

bruto de todos los demás buques de más de 100 toneladas.

ARTICULO 6

a)

El cuadro de los tonelajes que determinan las contribuciones de los

Gobiernos será actualizado por la Comisión Directiva antes de cada

Conferencia ordinaria. Doce meses antes de la Conferencia, la Comisión

pedirá a los Gobiernos que informen las cifras de sus tonelajes al 1 de

enero del año anterior al de la Conferencia. Seis meses antes de la

Conferencia la Oficina distribuirá a los Gobiernos un cuadro revisado

de los tonelajes.

b)

El cuadro de los tonelajes y el de las cuotas, contribuciones y

votos será sometida a la Conferencia para su aprobación y entrará en

vigor el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se celebre la

Conferencia.

c)

Cuando un Gobierno desee adherir a la Convención declarará el monto

del tonelaje de sus flotas. La Comisión Directiva hará figurar esta

cifra en el cuadro de tonelajes una vez que entre en vigor la adhesión.

d)

Si un Gobierno deseara modificar la cifra de su tonelaje que figura

en el cuadro de tonelaje deberá notificar el nuevo tonelaje por lo

menos seis meses antes del comienzo del siguiente Ejercicio Financiero.

ARTICULO 7

El Principado de Mónaco gozará de tratamiento especial. En

consideración del hecho de haber cedido gratuitamente la sede de la

Oficina no pagará contribución alguna para conservar su derecho a voto.

ARTICULO 8

La Comisión Directiva preparará el proyecto de presupuesto y lo

transmitirá a los Gobiernos miembros a fin de que sea estudiado por la

Comisión de Finanzas por lo menos tres meses antes de la sesión de

dicha Comisión.

ARTICULO 9

La Comisión Directiva se encargará de la ejecución del presupuesto.

Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11, la Comisión Directiva

asegurará que los gastos y compromisos se ajusten a las disposiciones

presupuestarias.

ARTICULO 10

Las transferencias de crédito de un capítulo al otro deberán ser autorizadas por la Comisión de Finanzas.

ARTICULO 11

Después del cierre de un ejercicio no podrán contraerse otras

obligaciones financieras imputables al Presupuesto correspondiente. Las

obligaciones pendientes podrán ser satisfechas durante un período

complementario de tres meses.

TESORERIA-FONDO CIRCULANTE

ARTICULO 12

Todos los recursos de la Oficina estarán bajo el control de la Comisión

Directiva. No podrá efectuarse gasto alguno superior a 1000 francos oro

sin la aprobación de uno de los miembros de la Comisión. Los pagos de

más de 10.000.000 de francos oro deberán ser previamente aprobados por

la Comisión en pleno.

ARTICULO 13

a)

Las contribuciones anuales de los Gobiernos al presupuesto ordinario

tal como se especifican en el Artículo 4 vencerán el 1 de enero del

Ejercicio Financiero correspondiente. El pago deberá efectuarse

puntualmente.

b)

El tipo de cambio aplicable será el que rija en la fecha en que se

envía la contribución debiendo notificarse dicha fecha a la

Oficina sin demora.

ARTICULO 14

Un Gobierno que adhiera a la Convención sólo tendrá que abonar la

contribución correspondiente a ese año si la adhesión entrara en vigor

antes del 1° de julio. Si la adhesión entrara en vigor a partir de

dicha fecha sólo abonará la mitad de su contribución.

ARTICULO 15

Las contribuciones impagas se considerarán en un cuadro anexo al

informe sobre la gestión financiera presentada a la Comisión de

Finanzas por la Comisión Directiva.

ARTICULO 16

La suspensión de los derechos de un Gobierno miembro en virtud de lo

dispuesto en el artículo XV de la Convención será notificada por la

Comisión Directiva al Gobierno interesado el 1 de julio del año en que

vencerá la tercera contribución anual o lo más pronto posible después

de esa fecha. Todo Gobierno miembro así privado de sus derechos seguirá

adeudando las dos contribuciones anuales en mora en el momento de la

suspensión.

ARTICULO 17

a)

A todo Gobierno miembro que pagara sólo una parte de su contribución

se le concederá una prórroga de dos años para abonar el saldo a partir

del primer aviso de la Oficina. Vencido dicho plazo se suspenderán sus

derechos y prerrogativas como miembro de la Organización hasta tanto

hay pagado el saldo adeudado.

b)

La suspensión de los derechos prevista en el inciso a) precedente

entrará en vigor a partir del 1 de julio del año que venciere la

prórroga de dos años.

ARTICULO 18

Para asegurar la estabilidad financiera de la Oficina y evitarle

dificultades de tesorería la Oficina dispondrá de un fondo circulante

cuyo monto al comienzo de cada año corresponderá por lo menos a la

mitad de las contribuciones anuales de los Gobiernos miembros.

FONDO DE RESERVA

ARTICULO 19

La Oficina dispondrá de un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por

la Conferencia. Este Fondo estará destinado exclusivamente para que la

Organización pueda hacer frente a gastos extraordinarios. Sólo deberá

ser usado en circunstancias excepcionales.

CONTRALOR

ARTICULO 20

Cada año la Comisión someterá a los Gobiernos miembros un informe sobre

su gestión financiera, el que incluirá la información de conjunto sobre

la gestión del ejercicio terminado. Al mismo tiempo, la Comisión

indicará el valor de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la

Organización.

ARTICULO 21

El interventor de cuentas designado conforme a lo dispuesto en el

artículo 14 del Reglamento General se asegurará que los gastos sean

apropiados y que se ajusten a las directivas de la Conferencia,

que serán correctamente contabilizadas. Esta verificación podrá hacerse

en cualquier momento.

DISOLUCION

ARTICULO 22

En caso de disolución el saldo de las cuentas de la Organización será

distribuido entre los Gobiernos que aún sean parte en la Convención en

la fecha en que ésta quede sin efecto.

Si hubiere un saldo acreedor, se distribuirá entre estos Gobiernos en

proporción al monto total de sus contribuciones desde 1921. Si hubiere

un saldo deudor, éste se dividirá entre dichos Gobiernos en proporción

a su última contribución anual.

RESOLUCIONES PREPARADAS POR EL SUBCOMITE DE LA CONVENCION

a) La IX Conferencia Hidrográfica Internacional.

Habiendo examinado los textos de la Convención relativa a la Organización Hidrográfica Internacional y los reglamentos general y

financiero anexos a la misma,

Habiendo comprobado que estos

textos reproducen las principales disposiciones y reglamentos en virtud

de los cuales la Oficina Hidrográfica Internacional funciona

actualmente, junto con las disposiciones y reglas suplementarias que

permiten a la Oficina continuar funcionando dentro del marco de una

organización consultiva gubernamental,

Decideconsiderar que los

Estatutos actuales de la Oficina Hidrográfica Internacional perderán

vigencia en la fecha en que la Convención sobre la Organización

Hidrográfica Internacional entrará en vigor,

Decide, en consecuencia, que

todos los activos de la Oficina, en esa fecha seguirán siendo

administrados por la Oficina, como propiedad de la Organización

Hidrográfica Internacional de acuerdo con las disposiciones de la

Convención sobre dicha Organización y los reglamentos anexos a la misma.

b) La IX Conferencia Hidrográfica Internacional.

Considerando que la Convención

sobre la Organización Hidrográfica Internacional, en virtud de los

términos del artículo XIX 1, podrá entrar en vigor cuando un número

limitado de Gobiernos cuyos servicios hidrográficos participan

actualmente en los trabajos de

la Oficina Hidrográfica Internacional sean Partes de la misma.

Convencida que todos los

Gobiernos interesados tienen la intención de ser partes en esta

Convención en el plazo más corto compatible con el cumplimiento de las

formalidades constitucionales y otros en vigor en sus respectivos

países.

Expresa el deseode que todo

Gobierno cuyo servicio hidrográfico participe actualmente en los

trabajos de la Oficina y que aún no sea parte en la Convención a la

fecha de su entrada en vigencia, siga siendo considerado por los

miembros de la Organización Hidrográfica Internacional como miembro en

el ejercicio de todos los derechos inherentes a la calidad de miembro

de la Organización durante un período de dos años a contar de esta

fecha a condición de que dicho Gobierno se comprometa a cumplir todas

las obligaciones correspondientes.

c) La IX Conferencia Hidrográfica Internacional.

Considerando que los países que

actualmente participan en los trabajos de la Oficina Hidrográfica

Internacional no están todos representados en esta Conferencia.

Encarga a la Comisión Directiva

de informar a la brevedad posible a los países que no están

representados, en la presente Conferencia de los trabajos que han

culminado en la elaboración de la Convención sobre la

Organización Hidrográfica Internacional y, en particular, de las fechas

y lugares en que esta Convención quedará abierta a la firma.