IDENTIFICACION REGISTRO Y CLASIFICACION
IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
Estará a cargo del Registro Nacional de las
Personas, quien con carácter exclusivo expedirá los documentos
nacionales de identidad.
LEY Nº 17.671
Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.
(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 793/2025*B.O. 11/11/2025 se establece que toda referencia normativa efectuada en la
Ley N° 17.671 y sus modificatorias, y en la Ley N° 25.871 y sus
modificatorias, al MINISTERIO DEL INTERIOR deberá entenderse referida
al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL
CAPITULO I
Del Registro Nacional de las Personas
SECCION I
Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción
Artículo 1° — El Registro Nacional de las
Personas creado por ley 13.482 actuará como organismo autárquico y
descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus
relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del
Interior.
Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le
acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de
existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en
jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar
donde se domiciliaren. (Párrafo sustituido por art. 6 de laLey N° 23.023B.O. 14/12/1983. Vigencia: a partir del 10/12/1983)
Las atribuciones, precedentemente indicadas, no
alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las
normas y convenios internacionales.
A los efectos del cumplimiento de su misión el
Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el
territorio de la Nación.
SECCION II
Funciones
Artículo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
La inscripción e identificación de las personas
comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes
de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas
etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;
La clasificación y procesamiento de la
información relacionada con ese potencial humano, con vistas a
satisfacer las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de
información necesarias que le permita fijar, con intervención de los
organismos técnicos especializados, la política demográfica que más
convenga a los intereses de la Nación.
2) Poner a disposición de los organismos del Estado
y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio
necesarios para realizar una adecuada administración del potencial
humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa
y de desarrollo de la Nación;
La expedición de documentos nacionales de
identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros
informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley,
otorgados en base a la identificación dactiloscópica;
La realización, en coordinación con las
autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a
asegurar el censo permanente de las personas.
La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.
La recepción y ulterior restitución a sus
legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados,
que hubieren sido encontrados por terceros. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995).
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).
SECCION III
Organización
Artículo 3° — El Registro Nacional de las Personas estará a
cargo de un director nacional secundado por un subdirector nacional.
El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones
regionales en la ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias y
otras ciudades que determine.
A los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares
sometidos a la jurisdicción argentina. pero fuera de su territorio, la
Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las
oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
(Artículo sustituido por art. 6 de laLey N° 24.755B.O. 30/12/1996).
Artículo 4° — Para ser director nacional o
subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el
personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de
diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el
país por igual término.
SECCION IV
Atribuciones del director nacional
Artículo 5° — Son atribuciones del director nacional:
Administrar los bienes e instalaciones
pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el
Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo
representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o
como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o
extrajudiciales;
Celebrar convenios de locación de bienes muebles
o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición
de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de
acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;
Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;
Autorizar los movimientos de fondos y firmar los
libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento
que requiera su intervención;
Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos
públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su
elevación al Poder Ejecutivo nacional;
Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.
Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).
(Artículo 5° Inciso f) sustituido por art. 1 de laLey N° 21.807B.O. 5/6/1978)
Artículo 6° — En caso de ausencia o imposibilidad
temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector
nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se
designe.
CAPITULO II
De la inscripción
SECCION I
Legajo de identificación
Artículo 7° — Las personas comprendidas en el
artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las
Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un
número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en
caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando
desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los
antecedentes personales de mayor importancia que configuran su
actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene
derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y
títulos que considere favorable a su persona.
Las constancias del legajo de identificación deberán
puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la
sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo
menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el
sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la
evolución de la técnica.
SECCION II
Procedimiento de la inscripción
Artículo 8° — Las oficinas secciónales
procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los
datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona
interesada un número de documento que certificará la inscripción y que
se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.
Dicho formulario de inscripción, juntamente con la
documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su
revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.
CAPITULO III
De la identificación
SECCION I
Procedimiento
Artículo 9° — La identificación se cumplirá ante la oficina
seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona,
mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones
dactiloscopia, descripciones de señas físicas, datos individuales, el
grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los
datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado
al legajo de identificación.
(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 24.492B.O. 1/4/1998)
SECCION II
Actualización
Artículo 10. — La primer actualización de los
datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad
escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se
requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo
por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de
identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión
dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el
legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a)(Inciso derogado por art. 3 delDecreto N° 1301/73B.O. 24/9/1973)
Al cumplir la persona los catorce (14) años de
edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes,
incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que
suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el
documento nacional de identidad que corresponde; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
Al cumplir la persona identificada los treinta
años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización
del documento nacional de identidad.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar
las etapas precedentemente establecidas y disponer otras
actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo
justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán
presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias
de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las
entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del
Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de
todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización
de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y
entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que
esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se
establezcan.
(Nota Infoleg: Ver art. 5° delDecreto N° 1501/2009B.O. 22/10/2009 por el cual se establecen las etapas en que se cumplirán las actualizaciones previstas en el presente artículo)
Artículo 10 Bis - En oportunidad de la primera
actualización de los datos de identificación, se requerirá la
presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido
por autoridad competente.
Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14)
años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la
Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
CAPITULO IV
De los documentos nacionales de identidad
SECCION I
Otorgamiento
Artículo 11. — El Registro Nacional de las
Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de
identidad con las características, nomenclatura y plazos que se
establezcan en la reglamentación de esta ley.
SECCION II
Testimonios y certificados
Artículo 12. — El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga.
Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.
SECCION III
Obligaciones concernientes a los distintos documentos
Artículo 13. — La presentación del documento
nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas
será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario
probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que
pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera
fuere su naturaleza y origen.
Artículo13 Bis.- Toda persona que encontrare
documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá
entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las
personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los
documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo alas
previsiones del artículo 49 de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995).
Artículo14. — El documento nacional de identidad
deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido
a su titular, salvo en los siguientes casos:
Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando
apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el
documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe
correspondiente;
Por el tribunal de la causa, con respecto a los
procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para
prevenir la violación de las leyes vigentes;
Por las autoridades militares con respecto a
aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en
cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo
que dure el mismo;
Las autoridades de los asilos y hospicios
públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante
legal o de personas recluidas en aquéllos;
Por los representantes legales de los incapaces.
SECCION IV
Solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad
Artículo 15. — Los nuevos ejemplares de los
documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a
quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por
las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente.
La oficina seccional al serle solicitado un nuevo
ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho
requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste
realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado
el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el
duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo
entregará a la persona interesada.
Cumplido con dicho requisito efectuará la
comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a
su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de
Enrolados.
El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.
El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior
documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado
inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo
encuentre o recupere.
CAPITULO V
De las facultades del Registro Nacional de las Personas
SECCION I
Sobre la expedición de documentos
Artículo 16. — El Registro Nacional de las
Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los
documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su
reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las
oficinas secciónales, consulares u otros organismos que legalmente lo
representen.
Artículo 17. — El Registro Nacional de las Personas
tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la
documentación:
Protocolizar y archivar la documentación de
estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo
devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique
en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona
definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las
reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;
Registrar la inscripción de los nacimientos,
matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones
recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes;
Registrar los cambios de domicilios e
inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las
secretarías de registro de enrolados para la actualización de los
padrones nacionales;
Realizar las rectificaciones de nombres o de
cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa
presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;
Registrar todos aquellos antecedentes
relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas
adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato
vinculado con esa materia;
Registrar a solicitud del ciudadano que acredite
la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex
combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas"; (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 24.810B.O. 27/5/1997)
Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado médico. (Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 24.810B.O. 27/5/1997)
SECCION II
De carácter administrativo
Artículo 18. — El Registro Nacional de las
Personas es la autoridad competente para resolver en el orden
administrativo las cuestiones que se susciten por dobles y falsas
identificaciones o toda otra infracción que incida en la formación de
los registros electorales nacionales.
CAPITULO VI
De las responsabilidades emergentes de la denuncia, comunicación y recepción de datos
SECCION I
De las entidades públicas o particulares
Artículo 19. — Toda autoridad facultada para
comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes
a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de
acuerdo a lo especificado en el artículo 8°, deberá efectuar la
correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas,
dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación.
Si ellos resultan de actos por escrito, los
funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán su
comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las
cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se
remitirá también el testimonio correspondiente.
Son extensivas a todas las instituciones y entidades
privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a
los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas
a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de
acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación.
SECCION II
Identificación de naturalizados
Artículo 20. — Los jueces federales deberán
comunicar directamente al Registro Nacional de las Personas la nómina
de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se
naturalicen la obligación de obtener el documento nacional de identidad
dentro de los plazos que fije la reglamentación.
Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional
de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de cartas de
ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización del
documento nacional de identidad otorgado.
Identificación de ciudadanos por opción
Artículo 21. — Los hijos de argentinos nativos
que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho
años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el
documento nacional de identidad dentro de los plazos y condiciones que
fije la reglamentación.
CAPITULO VII
Carácter de la información registrada y normas para su divulgación
SECCIÓN I
Carácter de la información
Artículo 22. — La información recogida en el
Registro Nacional de las Personas se considerará de interés nacional y
su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la misma.
Aquellas cuya divulgación o empleo no afecte intereses legítimos, se considerarán de carácter "público".
En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter "reservado".
Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la
seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de
carácter "secreto".
SECCION II
Normas para su divulgación
Artículo 23. — La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación.
CAPITULO VIII
De las normas de coordinación
SECCION I
De carácter general
Articulo 24. — Toda autoridad nacional,
provincial o comunal deberá prestar su cooperación al Registro Nacional
de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en
cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta ley.
Artículo 25. — A los fines de un mayor
aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro, clasificación
e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro
Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para
coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos
que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga
a los intereses de la Nación.
Artículo 26. — El Registro Nacional de las Personas
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la
autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para
obtener la comparencia de personas o para cumplir otras diligencias
propias de sus funciones.
SECCION II
De los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
Artículo 27. — El Registro Nacional de las
Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales,
Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los
convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar
información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la
cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.
SECCION III
De los gobiernos de provincias y territorio nacional
Artículo 28. — A los fines establecidos en el
artículo anterior, podrá el Registro Nacional de las Personas celebrar
con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur los convenios conducentes al
perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros
servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental
importancia para el mejor cumplimiento de esta ley.
CAPITULO IX
De las tasas
SECCION I
Percepción y actualización
Artículo 29. — El Registro Nacional de las
Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados,
testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan. Las
recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo
acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a
satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos
servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan
funciones como tales. A tal fin el Registro Nacional de las Personas
celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los
servicios que prestarán dichas oficinas. El Registro Nacional de las
Personas propondrá al Ministerio de Defensa, para su resolución, la
actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación
de determinados conceptos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N°21.807 B.O. 5/6/1978)
SECCION II
Exenciones
Artículo 30. — Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio del Interior:
a. Los organismos públicos que, en el ejercicio de sus funciones,
requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse
en ellos “servicio oficial”;
b. Las personas que no cuenten con recursos económicos para afrontar el
pago de la tasa y sus hijos o hijas menores de dieciocho (18) años de
edad o hijos o hijas u otras personas con capacidades restringidas que
se hallen a su cargo. Facúltase al Registro Nacional de las Personas a
dictar las normas complementarias, y reglamentarias y todo acto
administrativo que fuere menester para su implementación, así como para
la constatación necesaria a través del flujo de información e
interoperabilidad con las bases de datos de otros organismos del Estado
nacional.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)CAPITULO X
Del régimen penal
SECCION I
De los delitos
Artículo 31. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:
El funcionario o empleado que ilegítimamente
revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con
la identificación de las personas;
El funcionario que a sabiendas entregare
indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional
de identidad.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975).
Artículo 32. — Será reprimida con prisión de seis
meses a dos años la persona que a sabiendas se hiciere identificar más
de una vez con distinta identidad y la que para obtener el documento
nacional de identidad emplee documentación que no corresponda a su
verdadera identidad, siempre que no resulte un delito más severamente
penado.
Será reprimido con una multa cuyo importe no será
inferior al equivalente diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas
o prisión de un (1) mes a un (1) año:
El facultativo o funcionario que expidiera
certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el
artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más
severamente penado;
El funcionario o empleado que por negligencia
extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de
cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;
El funcionario que en oportunidad de su
alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su
reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de
identidad confiados a su custodia;
Al funcionario que demorare ilegítimamente la
identificación de una persona o la comunicación o remisión de
documentos que por disposición de esta ley deba cumplir;
El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).
Artículo 33.- Será reprimido con prisión de uno a
cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más
severamente penado:
El que ilegítimamente imprimiere o mandare
imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación
de las personas, según las disposiciones del decreto ley 17.671/68 y su
reglamentación;
El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en
su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional
de las Personas o de las oficinas seccionales;
El que tuviere ilegítimamente en su poder
documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente
llenados, auténticos o falsos;
La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975)
Artículo 34.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:
El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;
El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.
( Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975)
SECCION II
De las contravenciones
Artículo 35: Las personas de ambos sexos,
mayores de dieciséis (16) años y las comprendidas en los artículos
20,21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente
documento nacional de identidad dentro del año que cumpliere dicha
edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de
haber optado por la ciudadanía argentina y, respecto del extranjero
desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente,
serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a una (1)
tasa vigente a la fecha en que se gestione su identificación.
(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)
Artículo 36: Las personas de ambos sexos, que no
hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos
establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones
pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada la intimación,
serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año con
inhabilitación de seis (ó) meses a dos (2) años para desempeñar cargos,
empleos o comisiones publicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio
de la prevista en el articulo anterior.
(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)
Artículo 37: Será sancionado con una multa cuyo
importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha que se
cumpla con la obligación que se trate:
El padre. madre, tutor o representante legal del
recién nacido que al denunciar el nacimiento de la criatura no
gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente documento
nacional de identidad.
El padre, madre, tutor o representante legal que
no hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del
año que alcance dicha edad.
(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)
Artículo 38: Será sancionado con una multa cuyo
importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha en que se
realice el tramite, la persona mayor de dieciséis (16) anos que no
denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su cambio de
domicilio o el de sus representados.
(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)
Artículo 39: Será sancionado con una multa cuyo
importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona, que fingiendo
impedimento físico, hiciere concurrir a su domicilio a los encargados
de la identificación.
(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)
SECCION III
Juzgamiento de los delitos y contravenciones
Artículo 40. — Será reprimido con una multa cuyo
importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a
cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente
penado.
Las personas físicas o colectivas que estando
obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de
las Personas no lo hicieren o lo falsearen;
El que incurriere en falsedad en una declaración
jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines
de completar planes de defensa o desarrollo;
La persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).
SECCION IV
Disposiciones comunes
ARTICULO 41.—
– Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla dentro del plazo de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional podrá disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor.
Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de treinta (30) días de notificadas ante el Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente".
título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma
se encuentre firme. El Director Nacional, podrá disponer la ejecución
de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso
y la situación patrimonial del infractor.
Las multas impuestas, serán recurribles dentro del
plazo de TREINTA (30) días de notificadas ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el
domicilio del recurrente.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 22.863B.O. 2/8/1983).
SECCION V
Prescripción
Artículo 42. — En los casos previstos en los
artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro
Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia
para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el
infractor.
Será competencia de los juzgado s Nacionales de
Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones
previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40.
El juez podrá transformar la multa en arresto no
inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando
aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir
del momento en que queda firme la sentencia. El pago de la multa en
cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).
CAPITULO XI
Disposiciones complementarias
SECCION I
Presupuesto del Registro Nacional de las Personas
Artículo 43. — Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por:
Los créditos que le asigne el presupuesto general de la Nación;
El fondo acumulativo formado por:
— Los ingresos provenientes de la expedición de
documentos y reproducciones; de las multas por contravenciones en la
identificación de las personas y el suministro de información
especializada que le requieran las entidades privadas.
— Legados, donaciones y contribuciones varias.
— Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos.
— Percepción de alquileres.
Artículo 44. — Las retribuciones y demás
asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se
ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de
la Administración Nacional.
SECCION II
Cumplimiento de las leyes electorales
Artículo 45. — A los fines establecidos en las
leyes electorales, el Registro Nacional de las Personas, o sus
delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales,
nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de
domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolados.
Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y
actualizada, la situación de la expedición de nuevos ejemplares de
documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente.
SECCION III
Identificación de fallecidos
Artículo 46. — En los fallecimientos, el
facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado
de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los
datos consignados en el documento nacional de identidad, y anotará el
número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción.
No disponiéndose del documento nacional de
identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se
pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos
testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que
impidieran tomarlas.
Si tampoco fuere posible este último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.
SECCION IV
Domicilio y residencia habitual - Cambio de domicilio
Artículo 47. — Se tendrá por domicilio el
definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia
habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La
edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de
identidad son los únicos válidos a los efectos militares y electorales
que determinen las leyes respectivas.
Todas las personas de existencia visible o sus
representantes legales, comprendidas en la presente ley, están
obligados a comunicar en las oficinas secciónales, consulares o que se
habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta
días de haberse producido la novedad.
SECCION V
De los plazos
Artículo 48. — Todos los plazos que no hayan
sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento de las
obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación
correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como "plazo
vencido", a los efectos del análisis de las posibles contravenciones,
el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del momento en que
se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y su
reglamentación.
SECCION VI
Franquicias postales y telegráficas
Artículo 49. — El uso del correo y del telégrafo
nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la
correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas
libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo
nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos , se
utilizará este servicio.
(Nota Infoleg: VerDecreto N° 814/71B.O. 5/4/1971 que aprueba un nuevo régimen tarifario para los servicios postales y de telecomunicaciones.)
CAPITULO XII
Disposiciones transitorias
SECCION I
Facultades iniciales de emergencia del Registro Nacional de las Personas
Artículo 50. — Facúltase al Registro Nacional de
las Personas, si razones de simplificación lo exigieren para prescindir
del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo
9°, aceptando como única documentación la actual Libreta de
Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por el
Documento Nacional de Identidad.
Por las mismas razones podrá admitir el certificado
de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su
legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades
argentinas.
Las personas identificadas al recibir en canje el
Documento Nacional de Identidad entregarán a las oficinas secciónales o
consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional de las
Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus
correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez
el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de
Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare
necesario para documentar las constancias correspondientes.
SECCION II
Identificación de extranjeros
Artículo 51. — Los extranjeros que viajen a
nuestro país sin estar domiciliados en él deberán gestionar previamente
el documento nacional de identidad respectivo ante las autoridades
consulares argentinas.
Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal
fin la documentación que se establezca por reglamentación, la que
asimismo, determinará los casos en que los extranjeros estarán
exceptuados de la obligación contenida en este artículo.
Artículo 52. — Las oficinas consulares deberán
legalizar gratuitamente la referida documentación de estado civil,
debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: "Ingreso permanente a
la República Argentina - legalización gratuita."
Artículo 53. — Fijada su residencia en el país, el
extranjero se presentará a la oficina seccional más próxima a su
domicilio para proceder a la obtención del documento nacional de
identidad, según corresponda a su edad.
Artículo 54. — Los extranjeros que ya estuvieran en
el país antes de la vigencia de la presente ley y posean cédula de
identidad policial argentina, para gestionar el documento nacional de
identidad respectivo deberán entregar en la oficina seccional
correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados
por reglamentación.
Artículo 55. — Los extranjeros que ya estuvieran
radicados en el país y que no tengan documentación argentina de
identidad deberán proveerse de los documentos que se determinen por
reglamentación y se identificarán en las oficinas secciónales más
próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que establezcan las
autoridades del Registro Nacional de las Personas.
En todos los casos será previa e indispensable la
presentación del comprobante de radicación expedido por la Dirección
Nacional de Migraciones.
Artículo 56. — Cuando por acción de guerra,
terremoto, inundaciones u otras causas se hubiesen destruido los libros
originales y los interesados no pudieran obtener los documentos
requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba
supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades
judiciales respectivas.
SECCION III
Validez de los documentos actuales
Artículo 57. — Hasta tanto el Registro Nacional
de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del documento nacional
de identidad, haya completado las entregas o realizado los canjes
correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a
continuación tendrán la validez del documento nacional de identidad y
servirán a todos sus efectos.
Para mayores de dieciocho años (argentinos):
Libreta de Enrolamiento;
Libreta Cívica.
Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad:
Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal argentina;
Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o territorio nacional;
Los que otorgue el Registro Nacional de las
Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará en
la reglamentación.
Artículo 58. — Entregado el nuevo documento nacional
de identidad por el Registro Nacional de las Personas, caducarán
automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas
secciónales o consulares para su archivo o remisión a los organismos
que oportunamente los otorgaron, según corresponda.
Artículo 59. — Las libretas de enrolamiento y las
libretas cívicas y sus renovaciones seguirán otorgándose por los
organismos actualmente responsables hasta la fecha que se establezca en
el plan de transición.
SECCION IV
Sobre el actual enrolamiento masculino
Artículo 60. — El actual enrolamiento masculino
regido por la ley 11.386 continuará realizándose dentro del mismo
sistema vigente.
De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan
de transición, la tarea de enrolamiento del personal masculino seguirá
a cargo de los organismos especializados del Ejército pero bajo la
orientación funcional y técnica del Registro Nacional de las Personas.
Para ello deberán establecerse los acuerdos de coordinación necesarios
tendientes a:
Asegurar la continuidad de la anterior tarea de
enrolamiento, reemplazada en la presente ley por la identificación, con
vistas a facilitar la posterior incorporación de los ciudadanos a
quienes les corresponda cumplir las exigencias del servicio de
conscripción;
Posibilitar el cumplimiento de la etapa de
transición, aprovechando la experiencia y el amplio despliegue de los
órganos especializados del Ejército;
Crear las bases de entendimiento necesarias para
efectuar la transferencia al Registro Nacional de las Personas, de
personal civil especializado, medios, muebles, documentación, etcétera,
y las partidas presupuestarias correspondientes;
Establecer con precisión las distintas etapas del
plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de
recepción del Registro Nacional de las Personas y su probable evolución.
SECCION V
En lo relativo al otorgamiento de pasaportes
Artículo 61. — El otorgamiento de los distintos
tipos de pasaportes es facultad exclusiva del Registro Nacional de las
Personas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto y la Policía Federal argentina.
El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se
encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea
establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal argentina para elaborar
el plan de transición más conveniente que contemple las siguientes
exigencias:
El Registro Nacional de las Personas deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible;
Los organismos que otorgan dicho documento
continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de
transición mencionado anteriormente;
Dichos acuerdos preverán las posibles
transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de
la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al
Registro Nacional de las Personas por los organismos actualmente
responsables;
Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.
SECCION VI
Modalidad y oportunidad de aplicación de esta ley
Artículo 62. — El Registro Nacional de las
Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de
transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en
la presente ley y sus distintas etapas.
Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se
encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas secciónales,
se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del
país dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles
y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales
efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para
satisfacer las exigencias de esta ley.
Paralelamente, dicho organismo proyectará y elevará
para su consideración al Poder Ejecutivo la correspondiente
reglamentación de la ley.
Artículo 63. — La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.
Artículo 64. — Deróganse las Leyes Nº 13.482 en todo
lo que se oponga a la presente, la Nº 15.557 y la Nº 17.256, el
Decreto-Ley número 8.203/63 y los Decretos 1.178/51, 6.652/63,
7.114/63, 7.229/63 y 2.070/67.
Artículo 65. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Antonio R. Lanusse.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 30 sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.807 B.O. 5/6/1978;
- Artículo 10, Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 538/2004*B.O. 4/5/2004 se establece la extensión de la validez del Documento
Nacional de Identidad por CIENTO OCHENTA (180) días corridos,
computables a partir de la fecha en que la actualización del Documento
Nacional de Identidad sea exigible para aquellas personas que hayan
alcanzado la edad prevista en el presente inciso. Vigencia: a partir de
su publicación. Producida su entrada en vigor, sus normas serán
aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una
decisión firme a esa fecha;*
- Artículo 10 BIS, incorporado por art. 1 de laLey N° 24.961B.O. 6/7/1998;
- Artículo 37, inciso c) incorporado por art. 3° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995;
- Artículo 35, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;
- Artículo 36, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;
- Artículo 37, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;
- Artículo 38, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;
- Artículo 39, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;
- Artículo 41, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;
- Artículo 32, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;
- Artículo 38, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;
- Artículo 39, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;
- Artículo 40, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;
- Artículo 41, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;
- Artículo 42, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;
- Artículo 31, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 32, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 33, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 34, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 35, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 36, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 37, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 38, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 39, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 40, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 41, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 42, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;
- Artículo 31, sustituido porLey N° 20.078B.O. 11/1/1973;
- Artículo 35, sustituido porLey N° 20.078B.O. 11/1/1973;
- Artículo 36, sustituido porLey N° 20.078B.O. 11/1/1973;
- Artículo 37, sustituido porLey N° 20.078B.O. 11/1/1973;
- Artículo 10, Inciso b), Nota Infoleg:*
por art. art. 1 de la Ley N° 19.341 B.O. 24/11/1971 se determina que la
actualización de datos dispuesta en el presente inciso se llevará a
cabo al cumplir la persona los dieciocho años de edad. Por art. 1° delDecreto N° 1301/73B.O. 24/9/1973 se establece que la actualización de datos se llevará a cabo al cumplir la persona los dieciséis años de edad.*
| LEY Nº 17.671 | Buenos Aires, 29 de febrero de 1968. |
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