← Texto vigente · Historial

IDENTIFICACION REGISTRO Y CLASIFICACION

Texto vigente a fecha 1983-08-02

IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Estará a cargo del Registro Nacional de las

Personas, quien con carácter exclusivo expedirá los documentos

nacionales de identidad.

LEY Nº 17.671

Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.

Ver Antecedentes Normativos

(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 793/2025*B.O. 11/11/2025 se establece que toda referencia normativa efectuada en la

Ley N° 17.671 y sus modificatorias, y en la Ley N° 25.871 y sus

modificatorias, al MINISTERIO DEL INTERIOR deberá entenderse referida

al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

CAPITULO I

Del Registro Nacional de las Personas

SECCION I

Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción

Artículo 1° — El Registro Nacional de las

Personas creado por ley 13.482 actuará como organismo autárquico y

descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus

relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del

Interior.

Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le

acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de

existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en

jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar

donde se domiciliaren. (Párrafo sustituido por art. 6 de laLey N° 23.023B.O. 14/12/1983. Vigencia: a partir del 10/12/1983)

Las atribuciones, precedentemente indicadas, no

alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las

normas y convenios internacionales.

A los efectos del cumplimiento de su misión el

Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el

territorio de la Nación.

SECCION II

Funciones

Artículo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a)

La inscripción e identificación de las personas

comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes

de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas

etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;

b)

La clasificación y procesamiento de la

información relacionada con ese potencial humano, con vistas a

satisfacer las siguientes exigencias:

1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de

información necesarias que le permita fijar, con intervención de los

organismos técnicos especializados, la política demográfica que más

convenga a los intereses de la Nación.

2) Poner a disposición de los organismos del Estado

y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio

necesarios para realizar una adecuada administración del potencial

humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa

y de desarrollo de la Nación;

c)

La expedición de documentos nacionales de

identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros

informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley,

otorgados en base a la identificación dactiloscópica;

d)

La realización, en coordinación con las

autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a

asegurar el censo permanente de las personas.

e)

La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.

f)

La recepción y ulterior restitución a sus

legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados,

que hubieren sido encontrados por terceros. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995).

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).

SECCION III

Organización

Artículo 3° — El Registro Nacional de las Personas estará a

cargo de un director nacional secundado por un subdirector nacional.

El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones

regionales en la ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias y

otras ciudades que determine.

A los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares

sometidos a la jurisdicción argentina. pero fuera de su territorio, la

Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las

oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

(Artículo sustituido por art. 6 de laLey N° 24.755B.O. 30/12/1996).

Artículo 4° — Para ser director nacional o

subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el

personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de

diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el

país por igual término.

SECCION IV

Atribuciones del director nacional

Artículo 5° — Son atribuciones del director nacional:
a)

Administrar los bienes e instalaciones

pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el

Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo

representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o

como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o

extrajudiciales;

b)

Celebrar convenios de locación de bienes muebles

o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición

de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de

acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;

c)

Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;

d)

Autorizar los movimientos de fondos y firmar los

libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento

que requiera su intervención;

e)

Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y

cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos

públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su

elevación al Poder Ejecutivo nacional;

f)

Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.

g)

Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).

(Artículo 5° Inciso f) sustituido por art. 1 de laLey N° 21.807B.O. 5/6/1978)

Artículo 6° — En caso de ausencia o imposibilidad

temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector

nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se

designe.

CAPITULO II

De la inscripción

SECCION I

Legajo de identificación

Artículo 7° — Las personas comprendidas en el
artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las

Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un

número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en

caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando

desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los

antecedentes personales de mayor importancia que configuran su

actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene

derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y

títulos que considere favorable a su persona.

Las constancias del legajo de identificación deberán

puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la

sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo

menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el

sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la

evolución de la técnica.

SECCION II

Procedimiento de la inscripción

Artículo 8° — Las oficinas secciónales

procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los

datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona

interesada un número de documento que certificará la inscripción y que

se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.

Dicho formulario de inscripción, juntamente con la

documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su

revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.

CAPITULO III

De la identificación

SECCION I

Procedimiento

Artículo 9° — La identificación se cumplirá ante la oficina

seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona,

mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones

dactiloscopia, descripciones de señas físicas, datos individuales, el

grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los

datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado

al legajo de identificación.

(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N° 24.492B.O. 1/4/1998)

SECCION II

Actualización

Artículo 10. — La primer actualización de los

datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad

escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se

requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo

por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de

identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión

dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el

legajo de identificación.

Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:

a)(Inciso derogado por art. 3 delDecreto N° 1301/73B.O. 24/9/1973)

b)

Al cumplir la persona los catorce (14) años de

edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes,

incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que

suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el

documento nacional de identidad que corresponde; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

c)

Al cumplir la persona identificada los treinta

años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización

del documento nacional de identidad.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar

las etapas precedentemente establecidas y disponer otras

actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo

justifiquen.

Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán

presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias

de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las

entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del

Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de

todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización

de la identificación.

Las personas o sus representantes legales y

entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que

esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se

establezcan.

(Nota Infoleg: Ver art. 5° delDecreto N° 1501/2009B.O. 22/10/2009 por el cual se establecen las etapas en que se cumplirán las actualizaciones previstas en el presente artículo)

Artículo 10 Bis - En oportunidad de la primera

actualización de los datos de identificación, se requerirá la

presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido

por autoridad competente.

Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14)

años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la

Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

CAPITULO IV

De los documentos nacionales de identidad

SECCION I

Otorgamiento

Artículo 11. — El Registro Nacional de las

Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de

identidad con las características, nomenclatura y plazos que se

establezcan en la reglamentación de esta ley.

SECCION II

Testimonios y certificados

Artículo 12. — El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga.

Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.

SECCION III

Obligaciones concernientes a los distintos documentos

Artículo 13. — La presentación del documento

nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas

será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario

probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que

pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera

fuere su naturaleza y origen.

Artículo13 Bis.- Toda persona que encontrare

documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá

entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las

personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los

documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo alas

previsiones del artículo 49 de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995).

Artículo14. — El documento nacional de identidad

deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido

a su titular, salvo en los siguientes casos:

a)

Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando

apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el

documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe

correspondiente;

b)

Por el tribunal de la causa, con respecto a los

procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para

prevenir la violación de las leyes vigentes;

c)

Por las autoridades militares con respecto a

aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en

cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo

que dure el mismo;

d)

Las autoridades de los asilos y hospicios

públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante

legal o de personas recluidas en aquéllos;

e)

Por los representantes legales de los incapaces.

SECCION IV

Solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad

Artículo 15. — Los nuevos ejemplares de los

documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a

quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por

las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente.

La oficina seccional al serle solicitado un nuevo

ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho

requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste

realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado

el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el

duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo

entregará a la persona interesada.

Cumplido con dicho requisito efectuará la

comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a

su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de

Enrolados.

El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.

El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior

documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado

inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo

encuentre o recupere.

CAPITULO V

De las facultades del Registro Nacional de las Personas

SECCION I

Sobre la expedición de documentos

Artículo 16. — El Registro Nacional de las

Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los

documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su

reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las

oficinas secciónales, consulares u otros organismos que legalmente lo

representen.

Artículo 17. — El Registro Nacional de las Personas

tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la

documentación:

a)

Protocolizar y archivar la documentación de

estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo

devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique

en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona

definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las

reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;

b)

Registrar la inscripción de los nacimientos,

matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones

recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes;

c)

Registrar los cambios de domicilios e

inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las

secretarías de registro de enrolados para la actualización de los

padrones nacionales;

d)

Realizar las rectificaciones de nombres o de

cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa

presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;

e)

Registrar todos aquellos antecedentes

relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas

adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato

vinculado con esa materia;

f)

Registrar a solicitud del ciudadano que acredite

la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex

combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas"; (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 24.810B.O. 27/5/1997)

g)

Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado médico. (Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 24.810B.O. 27/5/1997)

SECCION II

De carácter administrativo

Artículo 18. — El Registro Nacional de las

Personas es la autoridad competente para resolver en el orden

administrativo las cuestiones que se susciten por dobles y falsas

identificaciones o toda otra infracción que incida en la formación de

los registros electorales nacionales.

CAPITULO VI

De las responsabilidades emergentes de la denuncia, comunicación y recepción de datos

SECCION I

De las entidades públicas o particulares

Artículo 19. — Toda autoridad facultada para

comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes

a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de

acuerdo a lo especificado en el artículo 8°, deberá efectuar la

correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas,

dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación.

Si ellos resultan de actos por escrito, los

funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán su

comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las

cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se

remitirá también el testimonio correspondiente.

Son extensivas a todas las instituciones y entidades

privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a

los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas

a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de

acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación.

SECCION II

Identificación de naturalizados

Artículo 20. — Los jueces federales deberán

comunicar directamente al Registro Nacional de las Personas la nómina

de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se

naturalicen la obligación de obtener el documento nacional de identidad

dentro de los plazos que fije la reglamentación.

Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional

de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de cartas de

ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización del

documento nacional de identidad otorgado.

Identificación de ciudadanos por opción

Artículo 21. — Los hijos de argentinos nativos

que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho

años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el

documento nacional de identidad dentro de los plazos y condiciones que

fije la reglamentación.

CAPITULO VII

Carácter de la información registrada y normas para su divulgación

SECCIÓN I

Carácter de la información

Artículo 22. — La información recogida en el

Registro Nacional de las Personas se considerará de interés nacional y

su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la misma.

Aquellas cuya divulgación o empleo no afecte intereses legítimos, se considerarán de carácter "público".

En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter "reservado".

Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la

seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de

carácter "secreto".

SECCION II

Normas para su divulgación

Artículo 23. — La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación.

CAPITULO VIII

De las normas de coordinación

SECCION I

De carácter general

Articulo 24. — Toda autoridad nacional,

provincial o comunal deberá prestar su cooperación al Registro Nacional

de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en

cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta ley.

Artículo 25. — A los fines de un mayor

aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro, clasificación

e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro

Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para

coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos

que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga

a los intereses de la Nación.

Artículo 26. — El Registro Nacional de las Personas

podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la

autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para

obtener la comparencia de personas o para cumplir otras diligencias

propias de sus funciones.

SECCION II

De los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 27. — El Registro Nacional de las

Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales,

Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los

convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar

información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la

cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.

SECCION III

De los gobiernos de provincias y territorio nacional

Artículo 28. — A los fines establecidos en el

artículo anterior, podrá el Registro Nacional de las Personas celebrar

con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur los convenios conducentes al

perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros

servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental

importancia para el mejor cumplimiento de esta ley.

CAPITULO IX

De las tasas

SECCION I

Percepción y actualización

Artículo 29. — El Registro Nacional de las

Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados,

testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan. Las

recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo

acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a

satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos

servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan

funciones como tales. A tal fin el Registro Nacional de las Personas

celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los

servicios que prestarán dichas oficinas. El Registro Nacional de las

Personas propondrá al Ministerio de Defensa, para su resolución, la

actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación

de determinados conceptos.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N°21.807 B.O. 5/6/1978)

SECCION II

Exenciones

Artículo 30. — Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio del Interior:

a. Los organismos públicos que, en el ejercicio de sus funciones,

requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse

en ellos “servicio oficial”;

b. Las personas que no cuenten con recursos económicos para afrontar el

pago de la tasa y sus hijos o hijas menores de dieciocho (18) años de

edad o hijos o hijas u otras personas con capacidades restringidas que

se hallen a su cargo. Facúltase al Registro Nacional de las Personas a

dictar las normas complementarias, y reglamentarias y todo acto

administrativo que fuere menester para su implementación, así como para

la constatación necesaria a través del flujo de información e

interoperabilidad con las bases de datos de otros organismos del Estado

nacional.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)CAPITULO X

Del régimen penal

SECCION I

De los delitos

Artículo 31. — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:
a)

El funcionario o empleado que ilegítimamente

revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con

la identificación de las personas;

b)

El funcionario que a sabiendas entregare

indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional

de identidad.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975).

Artículo 32. — Será reprimida con prisión de seis

meses a dos años la persona que a sabiendas se hiciere identificar más

de una vez con distinta identidad y la que para obtener el documento

nacional de identidad emplee documentación que no corresponda a su

verdadera identidad, siempre que no resulte un delito más severamente

penado.

Será reprimido con una multa cuyo importe no será

inferior al equivalente diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas

o prisión de un (1) mes a un (1) año:

a)

El facultativo o funcionario que expidiera

certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el

artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más

severamente penado;

b)

El funcionario o empleado que por negligencia

extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de

cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;

c)

El funcionario que en oportunidad de su

alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su

reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de

identidad confiados a su custodia;

d)

Al funcionario que demorare ilegítimamente la

identificación de una persona o la comunicación o remisión de

documentos que por disposición de esta ley deba cumplir;

c)

El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).

Artículo 33.- Será reprimido con prisión de uno a

cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más

severamente penado:

a)

El que ilegítimamente imprimiere o mandare

imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación

de las personas, según las disposiciones del decreto ley 17.671/68 y su

reglamentación;

b)

El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en

su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional

de las Personas o de las oficinas seccionales;

c)

El que tuviere ilegítimamente en su poder

documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente

llenados, auténticos o falsos;

d)

La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975)

Artículo 34.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:
a)

El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;

b)

El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.

( Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975)

SECCION II

De las contravenciones

Artículo 35: Las personas de ambos sexos,

mayores de dieciséis (16) años y las comprendidas en los artículos

20,21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente

documento nacional de identidad dentro del año que cumpliere dicha

edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de

haber optado por la ciudadanía argentina y, respecto del extranjero

desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente,

serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a una (1)

tasa vigente a la fecha en que se gestione su identificación.

(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)

Artículo 36: Las personas de ambos sexos, que no

hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos

establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones

pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada la intimación,

serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año con

inhabilitación de seis (ó) meses a dos (2) años para desempeñar cargos,

empleos o comisiones publicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio

de la prevista en el articulo anterior.

(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)

Artículo 37: Será sancionado con una multa cuyo

importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha que se

cumpla con la obligación que se trate:

a)

El padre. madre, tutor o representante legal del

recién nacido que al denunciar el nacimiento de la criatura no

gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente documento

nacional de identidad.

b)

El padre, madre, tutor o representante legal que

no hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del

año que alcance dicha edad.

(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)

Artículo 38: Será sancionado con una multa cuyo

importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha en que se

realice el tramite, la persona mayor de dieciséis (16) anos que no

denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su cambio de

domicilio o el de sus representados.

(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)

Artículo 39: Será sancionado con una multa cuyo

importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona, que fingiendo

impedimento físico, hiciere concurrir a su domicilio a los encargados

de la identificación.

(Artículo sustituido por art. 4 de laLey N° 24.755B.O.30/12/1996)

SECCION III

Juzgamiento de los delitos y contravenciones

Artículo 40. — Será reprimido con una multa cuyo

importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a

cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente

penado.

a)

Las personas físicas o colectivas que estando

obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de

las Personas no lo hicieren o lo falsearen;

b)

El que incurriere en falsedad en una declaración

jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines

de completar planes de defensa o desarrollo;

c)

La persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).

SECCION IV

Disposiciones comunes

ARTICULO 41.—

– Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla dentro del plazo de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional podrá disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor.

Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de treinta (30) días de notificadas ante el Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente".

título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma

se encuentre firme. El Director Nacional, podrá disponer la ejecución

de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso

y la situación patrimonial del infractor.

Las multas impuestas, serán recurribles dentro del

plazo de TREINTA (30) días de notificadas ante el Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el

domicilio del recurrente.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 22.863B.O. 2/8/1983).

SECCION V

Prescripción

Artículo 42. — En los casos previstos en los

artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro

Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia

para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el

infractor.

Será competencia de los juzgado s Nacionales de

Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones

previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40.

El juez podrá transformar la multa en arresto no

inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando

aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir

del momento en que queda firme la sentencia. El pago de la multa en

cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981).

CAPITULO XI

Disposiciones complementarias

SECCION I

Presupuesto del Registro Nacional de las Personas

Artículo 43. — Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por:
a)

Los créditos que le asigne el presupuesto general de la Nación;

b)

El fondo acumulativo formado por:

— Los ingresos provenientes de la expedición de

documentos y reproducciones; de las multas por contravenciones en la

identificación de las personas y el suministro de información

especializada que le requieran las entidades privadas.

— Legados, donaciones y contribuciones varias.

— Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos.

— Percepción de alquileres.

Artículo 44. — Las retribuciones y demás

asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se

ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de

la Administración Nacional.

SECCION II

Cumplimiento de las leyes electorales

Artículo 45. — A los fines establecidos en las

leyes electorales, el Registro Nacional de las Personas, o sus

delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales,

nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de

domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolados.

Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y

actualizada, la situación de la expedición de nuevos ejemplares de

documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente.

SECCION III

Identificación de fallecidos

Artículo 46. — En los fallecimientos, el

facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado

de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los

datos consignados en el documento nacional de identidad, y anotará el

número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción.

No disponiéndose del documento nacional de

identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se

pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos

testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que

impidieran tomarlas.

Si tampoco fuere posible este último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.

SECCION IV

Domicilio y residencia habitual - Cambio de domicilio

Artículo 47. — Se tendrá por domicilio el

definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia

habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La

edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de

identidad son los únicos válidos a los efectos militares y electorales

que determinen las leyes respectivas.

Todas las personas de existencia visible o sus

representantes legales, comprendidas en la presente ley, están

obligados a comunicar en las oficinas secciónales, consulares o que se

habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta

días de haberse producido la novedad.

SECCION V

De los plazos

Artículo 48. — Todos los plazos que no hayan

sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento de las

obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación

correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como "plazo

vencido", a los efectos del análisis de las posibles contravenciones,

el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del momento en que

se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y su

reglamentación.

SECCION VI

Franquicias postales y telegráficas

Artículo 49. — El uso del correo y del telégrafo

nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la

correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas

libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo

nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos , se

utilizará este servicio.

(Nota Infoleg: VerDecreto N° 814/71B.O. 5/4/1971 que aprueba un nuevo régimen tarifario para los servicios postales y de telecomunicaciones.)

CAPITULO XII

Disposiciones transitorias

SECCION I

Facultades iniciales de emergencia del Registro Nacional de las Personas

Artículo 50. — Facúltase al Registro Nacional de

las Personas, si razones de simplificación lo exigieren para prescindir

del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo

9°, aceptando como única documentación la actual Libreta de

Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por el

Documento Nacional de Identidad.

Por las mismas razones podrá admitir el certificado

de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su

legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades

argentinas.

Las personas identificadas al recibir en canje el

Documento Nacional de Identidad entregarán a las oficinas secciónales o

consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional de las

Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus

correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez

el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de

Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare

necesario para documentar las constancias correspondientes.

SECCION II

Identificación de extranjeros

Artículo 51. — Los extranjeros que viajen a

nuestro país sin estar domiciliados en él deberán gestionar previamente

el documento nacional de identidad respectivo ante las autoridades

consulares argentinas.

Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal

fin la documentación que se establezca por reglamentación, la que

asimismo, determinará los casos en que los extranjeros estarán

exceptuados de la obligación contenida en este artículo.

Artículo 52. — Las oficinas consulares deberán

legalizar gratuitamente la referida documentación de estado civil,

debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: "Ingreso permanente a

la República Argentina - legalización gratuita."

Artículo 53. — Fijada su residencia en el país, el

extranjero se presentará a la oficina seccional más próxima a su

domicilio para proceder a la obtención del documento nacional de

identidad, según corresponda a su edad.

Artículo 54. — Los extranjeros que ya estuvieran en

el país antes de la vigencia de la presente ley y posean cédula de

identidad policial argentina, para gestionar el documento nacional de

identidad respectivo deberán entregar en la oficina seccional

correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados

por reglamentación.

Artículo 55. — Los extranjeros que ya estuvieran

radicados en el país y que no tengan documentación argentina de

identidad deberán proveerse de los documentos que se determinen por

reglamentación y se identificarán en las oficinas secciónales más

próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que establezcan las

autoridades del Registro Nacional de las Personas.

En todos los casos será previa e indispensable la

presentación del comprobante de radicación expedido por la Dirección

Nacional de Migraciones.

Artículo 56. — Cuando por acción de guerra,

terremoto, inundaciones u otras causas se hubiesen destruido los libros

originales y los interesados no pudieran obtener los documentos

requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba

supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades

judiciales respectivas.

SECCION III

Validez de los documentos actuales

Artículo 57. — Hasta tanto el Registro Nacional

de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del documento nacional

de identidad, haya completado las entregas o realizado los canjes

correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a

continuación tendrán la validez del documento nacional de identidad y

servirán a todos sus efectos.

Para mayores de dieciocho años (argentinos):

a)

Libreta de Enrolamiento;

b)

Libreta Cívica.

Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad:

c)

Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal argentina;

d)

Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

e)

Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o territorio nacional;

f)

Los que otorgue el Registro Nacional de las

Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará en

la reglamentación.

Artículo 58. — Entregado el nuevo documento nacional

de identidad por el Registro Nacional de las Personas, caducarán

automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas

secciónales o consulares para su archivo o remisión a los organismos

que oportunamente los otorgaron, según corresponda.

Artículo 59. — Las libretas de enrolamiento y las

libretas cívicas y sus renovaciones seguirán otorgándose por los

organismos actualmente responsables hasta la fecha que se establezca en

el plan de transición.

SECCION IV

Sobre el actual enrolamiento masculino

Artículo 60. — El actual enrolamiento masculino

regido por la ley 11.386 continuará realizándose dentro del mismo

sistema vigente.

De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan

de transición, la tarea de enrolamiento del personal masculino seguirá

a cargo de los organismos especializados del Ejército pero bajo la

orientación funcional y técnica del Registro Nacional de las Personas.

Para ello deberán establecerse los acuerdos de coordinación necesarios

tendientes a:

a)

Asegurar la continuidad de la anterior tarea de

enrolamiento, reemplazada en la presente ley por la identificación, con

vistas a facilitar la posterior incorporación de los ciudadanos a

quienes les corresponda cumplir las exigencias del servicio de

conscripción;

b)

Posibilitar el cumplimiento de la etapa de

transición, aprovechando la experiencia y el amplio despliegue de los

órganos especializados del Ejército;

c)

Crear las bases de entendimiento necesarias para

efectuar la transferencia al Registro Nacional de las Personas, de

personal civil especializado, medios, muebles, documentación, etcétera,

y las partidas presupuestarias correspondientes;

d)

Establecer con precisión las distintas etapas del

plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de

recepción del Registro Nacional de las Personas y su probable evolución.

SECCION V

En lo relativo al otorgamiento de pasaportes

Artículo 61. — El otorgamiento de los distintos

tipos de pasaportes es facultad exclusiva del Registro Nacional de las

Personas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto y la Policía Federal argentina.

El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se

encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea

establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal argentina para elaborar

el plan de transición más conveniente que contemple las siguientes

exigencias:

a)

El Registro Nacional de las Personas deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible;

b)

Los organismos que otorgan dicho documento

continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de

transición mencionado anteriormente;

c)

Dichos acuerdos preverán las posibles

transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de

la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al

Registro Nacional de las Personas por los organismos actualmente

responsables;

d)

Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.

SECCION VI

Modalidad y oportunidad de aplicación de esta ley

Artículo 62. — El Registro Nacional de las

Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de

transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en

la presente ley y sus distintas etapas.

Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se

encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas secciónales,

se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del

país dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles

y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales

efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para

satisfacer las exigencias de esta ley.

Paralelamente, dicho organismo proyectará y elevará

para su consideración al Poder Ejecutivo la correspondiente

reglamentación de la ley.

Artículo 63. — La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.
Artículo 64. — Deróganse las Leyes Nº 13.482 en todo

lo que se oponga a la presente, la Nº 15.557 y la Nº 17.256, el

Decreto-Ley número 8.203/63 y los Decretos 1.178/51, 6.652/63,

7.114/63, 7.229/63 y 2.070/67.

Artículo 65. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Antonio R. Lanusse.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 30 sustituido por art. 3° de la Ley N° 21.807 B.O. 5/6/1978;

- Artículo 10, Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 538/2004*B.O. 4/5/2004 se establece la extensión de la validez del Documento

Nacional de Identidad por CIENTO OCHENTA (180) días corridos,

computables a partir de la fecha en que la actualización del Documento

Nacional de Identidad sea exigible para aquellas personas que hayan

alcanzado la edad prevista en el presente inciso. Vigencia: a partir de

su publicación. Producida su entrada en vigor, sus normas serán

aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una

decisión firme a esa fecha;*

- Artículo 10 BIS, incorporado por art. 1 de laLey N° 24.961B.O. 6/7/1998;

- Artículo 37, inciso c) incorporado por art. 3° de laLey N° 24.569B.O. 31/10/1995;

- Artículo 35, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;

- Artículo 36, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;

- Artículo 37, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;

- Artículo 38, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;

- Artículo 39, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;

- Artículo 41, sustituido por art. 1° de laLey N° 22.435B.O. 25/3/1981;

- Artículo 32, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;

- Artículo 38, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;

- Artículo 39, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;

- Artículo 40, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;

- Artículo 41, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;

- Artículo 42, incorporado por art. 1° de laLey N° 20.974B.O. 8/8/1975;

- Artículo 31, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 32, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 33, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 34, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 35, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 36, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 37, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 38, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 39, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 40, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 41, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 42, declarado sin eficacia por laLey N° 20.509B.O. 28/5/1973;

- Artículo 31, sustituido porLey N° 20.078B.O. 11/1/1973;

- Artículo 35, sustituido porLey N° 20.078B.O. 11/1/1973;

- Artículo 36, sustituido porLey N° 20.078B.O. 11/1/1973;

- Artículo 37, sustituido porLey N° 20.078B.O. 11/1/1973;

- Artículo 10, Inciso b), Nota Infoleg:*

por art. art. 1 de la Ley N° 19.341 B.O. 24/11/1971 se determina que la

actualización de datos dispuesta en el presente inciso se llevará a

cabo al cumplir la persona los dieciocho años de edad. Por art. 1° delDecreto N° 1301/73B.O. 24/9/1973 se establece que la actualización de datos se llevará a cabo al cumplir la persona los dieciséis años de edad.*

LEY Nº 17.671 Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.