FARMACIAS
LEY Nº 17.683
**Arbítranse medidas tendientes a
asegurar el normal abastecimiento de especialidades farmacéuticas, con
el fin de satisfacer las demandas de la población. Se autoriza su
aplicación por la Secretaría de Salud Pública.**
Buenos Aires, 15 de Marzo de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - En los casos en que se decidieran medidas que afecten o
puedan afectar la salud de la población al impedir, restringir o
entorpecer por cualquier medio la normal producción, distribución y/o
comercialización de especialidades farmacéuticas de uso humano, el
Poder Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias podrá
resolver la aplicación de las siguientes disposiciones por conducto de
la respectiva autoridad sanitaria y durante el tiempo que fuere
necesario, independientemente de las sanciones previstas por la
legislación vigente:
Conceder autorización para expender a todo público especialidades
farmacéuticas de uso humano, a las farmacias determinadas en el inciso
del artículo 14º de la Ley 17.565;
Conceder análoga autorización a las farmacias de establecimientos
asistenciales públicos o privados (hospitales, clínicas, sanatorios,
etcétera);
Disponer la venta directa al público de especialidades farmacéuticas
de uso humano por parte de los respectivos laboratorios de producción;
En los casos en que se resuelva la aplicación de los incisos
precedentes serán de aplicación las disposiciones de los artículos 22º y
23º de la Ley Nº 17.189;
Conceder a establecimientos comerciales de cualquier índole, cuyas
instalaciones apruebe la respectiva autoridad sanitaria a los fines de
esta ley, autorización para habilitar un departamento o sección de
farmacia para el expendio al público de especialidades farmacéuticas en
su envase original, debiendo estar dichos departamentos o secciones a
cargo de los profesionales legalmente habilitados al efecto;
Conceder análoga autorización para el expendio de especialidades
farmacéuticas de "venta libre" en envase original sin el requisito de
actuación profesional establecido en la parte "in fine" del inciso e);
En los casos en que se resuelva la aplicación de los incisos e) y f)
de este artículo regirá el sistema determinado por el artículo 8º de la
Ley Nº 17.663 para establecer el margen máximo de utilidad.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Julio E. Alvarez.