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REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Texto vigente a fecha 2014-10-08

LEY 17.801

Registro de la propiedad inmueble

Buenos Aires, 28 de junio de 1968

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto. Documentos registrales

Artículo 1º -Quedarán sujetos al régimen de

la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en

cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.

(Artículo sustituido por punto 1.1 del Anexo II de laLey N° 26.994B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Artículo 2º -De acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO

CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a

terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros

se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

a)

Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;

b)

Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;

c)

Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

(Artículo sustituido por punto 1.2 del Anexo II de laLey N° 26.994B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Disposición N° 5/2021

del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal B.O.

30/7/2021 se dispone que a partir del 9 de agosto de 2021 los

documentos comprendidos en el Art. 2° de la ley 17801 podrán

presentarse de manera digital. Ver norma de referencia. Vigencia: a

partir del 9 de agosto de 2021.)*

Artículo 3º -Para que los documentos

mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados,

deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;

b)

Tener las formalidades establecidas por las leyes

y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado

para hacerlo;

c)

Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por

sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea

objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al

dominio, derecho real o asiento practicable.

Para los casos de excepción que establezcan las

leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados,

siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano

público, juez de paz o funcionario competente.

(Nota Infoleg: Véase arts. 80 y 81 de laLey N° 24.441B.O. 16/1/1995 que introducen modificaciones al Régimen Registral)

Artículo 3° bis -No se inscribirán o

anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso a), si no

constare la clave o código de identificación de las partes

intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos

Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de

corresponder.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.345B.O. 17/11/2000).

CAPITULO II

De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos

Artículo 4º -La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

Artículo 5º -Las escrituras públicas

que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su

otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su

instrumentación.

(Artículo sustituido por artículo 2° de laLey N° 20.089B.O. 22/1/1973. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma).

Artículo 6º -La situación registral sólo variará a petición de:

a)

El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;

b)

Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.

Cuando por ley local estas tareas estuvieren

asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición

deberá ser formulada con su intervención.

Artículo 7º -La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.

Artículo 8º -El Registro examinará la

legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción

se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos

respectivos.

Artículo 9º -Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:

a)

Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;

b)

Si el defecto fuere subsanable, devolverá el

documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para

que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará

provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la

fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos

determinados, a petición fundada del requirente. Si esto no estuviere

de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar el Registro

que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del

plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere

concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el

recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante

cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación

provisional.

La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos.

Las inscripciones y anotaciones provisionales

caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o

transcurre el plazo de su vigencia.

CAPITULO III

Matriculación. Procedimientos

Artículo 10. -Los inmuebles respecto de los

cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el

artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro

correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio

público.

Artículo 11. -La matriculación se

efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una

característica de ordenamiento que servirá para designarlo.

Artículo 12. -El asiento de

matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se

redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y

descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas

especificaciones resulten necesarias para su completa

individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su

nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura

correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia

real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del

dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras

públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará

su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará

mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen,

el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y

funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio

que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el

número y fecha de presentación del documento en el Registro.

Artículo 13. -Si un inmueble se

dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes

resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.

Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren,

se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota

de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los

planos de mensura correspondientes.

CAPITULO IV

Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos

Artículo 14. -Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes al folio se registrarán:

a)

Las posteriores transmisiones de dominio;

b)

Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;

c)

Las cancelaciones o extinciones que correspondan;

d)

Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 24 y concordantes.

Los asientos mencionados en los incisos precedentes

se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones

entre los de su misma especie y en la forma que expresa el artículo 12,

en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las

circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos,

especialmente con relación al derecho que se inscriba.

Artículo 15. -No se registrará

documento en el que aparezca como titular del derecho una persona

distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos

existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento

del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como

la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones,

cancelaciones o extinciones.

Artículo 16. -No será necesaria la

previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del

tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes

casos:

a)

Cuando el documento sea otorgado por los jueces,

los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de

contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su

cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;

b)

Cuando los herederos declarados o sus sucesores

transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del

causante o de su cónyuge;

c)

Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;

d)

Cuando se trate de instrumentaciones que se

otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que

versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas

autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.

En todos estos casos el documento deberá expresar la

relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la

transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el

Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

Artículo 17. -Inscripto o anotado un

documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se

le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo

término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la

certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo

presente dentro del plazo establecido en el artículo 5°.

(Artículo sustituido por punto 1.3 del Anexo II de laLey N° 26.994B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Artículo 18. -No obstante lo

dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar

por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:

a)

Devolverá los documentos que resulten rechazados,

dejando constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el

documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán

los que rigen respecto de la inscripción provisional;

b)

Si al solicitarse la inscripción o anotación

existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o

esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el artículo 5º,

aquélla se practicará con advertencia de la circunstancia que la

condiciona;

c)

Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga

prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación

producida.

La advertencia o información indicada se dirigirá a

quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo

en conocer la situación registral, mediante notificación fehaciente.

Artículo 19. -La prioridad entre dos

o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se

establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los

documentos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con

respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma

simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante las

partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con

precisión y claridad, substraerse a los efectos del principio que

antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos,

compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

Artículo 20. -Las partes, sus

herederos y los que han intervenido en la formalización del documento,

como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán

prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho

documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán

sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que

pudieran corresponder.

CAPITULO V

Publicidad registral. Certificaciones e informes

Artículo 21. -El Registro es público para el

que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los

bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las

disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación

podrá ser considerada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.

Artículo 22. -La plenitud, limitación

o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición,

sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones

a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 23. -Ningún escribano o

funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión,

constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles,

sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como

certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se

consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las

constancias registradas.

Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

Artículo 24. -El plazo de validez de

la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día

de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se

trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o

funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del

Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del

ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.

Queda reservada a la reglamentación local determinar

la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué

funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias

locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez

para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios

públicos del interior de la provincia o territorio.

Artículo 25. -Expedida una

certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el

Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre

el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo que

se refiere el artículo 5º, sin la advertencia especial acerca de las

certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado.

Esta certificación producirá los efectos de

anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la

inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

Artículo 26. -En los casos de

escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de

expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del

acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los

documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las

constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la

que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al

respecto contenga la que antecede.

Artículo 27. -Aparte de la

certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá

copia autenticada de la documentación registral y los informes que se

soliciten de conformidad con la reglamentación local.

Artículo 28. -En todo documento que

se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o

anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro

le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la

registración practicada, en la forma que determine la reglamentación

local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio

de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota

de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará

constar en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia

de los testimonios que le fueren presentados.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición Técnico Registral N° 1/2013*del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal B.O. 29/1/2013 se amplía el artículo 1° de la Disposición Técnico

Registral N° 9, del 24 de agosto de 1977, en el sentido que, deberá

consignarse la leyenda “Litis Ley 21.499” en la nota prevista por el

artículo 28 de la presente Ley.*

*Por art. 3° de la misma norma se establece: En los casos de las anotaciones de litis dispuestas en

los procesos de expropiación de la Ley 238 L.C.A.B.A., deberá

consignarse la leyenda “Litis Ley 238 (L.C.A.B.A.)” en el Rubro 1 de la

solicitud de anotación, en el asiento registral que se practique y,

asimismo, en la nota prevista por el artículo 28 de la Ley 17.801)*

Artículo 29. -El asiento registral

servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo

originara en los casos a que se refiere el artículo 1011 del Código

Civil.

CAPITULO VI

Registro de anotaciones personales

Artículo 30. -El Registro tendrá secciones donde se anotarán:

a)

La declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;

b)

Toda otra registración de carácter personal que

dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el

estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.

Artículo 31. -Cuando fuere

procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán

ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto

sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en

esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento

que a ello se refiera.

Artículo 32. -El registro de las

inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará

siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el

respectivo Código de Procedimientos señale, el número de documento

nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la

posibilidad de homónimos.

Cuando no se consigne el número del documento de

identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente

según el sistema establecido en el artículo 9º, salvo que por

resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de

información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido

obtener el número del documento identificatorio.

CAPITULO VII

Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias

Artículo 33. -De acuerdo con la forma que

determine la reglamentación local, el Registro practicará inscripciones

y anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9º y 18,

inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de

conformidad con las leyes.

El cumplimiento de condiciones suspensivas o

resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las

modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los

mismos se harán constar en el folio respectivo por medio de notas

aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.

CAPITULO VIII

Rectificación de asientos

Artículo 34. -Se entenderá por inexactitud

del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos

susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad

jurídica extrarregistral.

Artículo 35. -Cuando la inexactitud a

que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el

documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se

acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o

resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.

Si se tratare de error u omisión material de la

inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su

rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.

CAPITULO IX

Cancelación de inscripción y anotaciones

Artículo 36. -Las inscripciones y

anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada

del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por

la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto

a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o

por disposición de la ley.

Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá

contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus

sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio

será instrumento suficiente el certificado de defunción del

usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte

de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada

por la reglamentación local.

Artículo 37. -Caducan de pleno

derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del

tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan

leyes especiales:

a)

La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;

b)

Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.

Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.

CAPITULO X

De la organización de los Registros

Artículo 38. -La organización,

funcionamiento y número de los Registros de la Propiedad, el

procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las

impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus

autoridades serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales.

Artículo 39. -La guarda y

conservación de la documentación registral estará a cargo de quien

dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones

necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren

cometerse en ella.

Artículo 40. -El Registro, por los

procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará

un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de

los documentos por orden cronológico, asignándoles el número

correlativo que les corresponda.

Artículo 41. -No podrá restringirse o

limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro

mediante normas de carácter administrativo o tributario.

Artículo 41 bis: Créase el Consejo

Federal de Registros de la Propiedad Inmueble el que estará integrado

por todos los registros provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, el que dictará las normas para su organización y funcionamiento

y tendrá como misión coadyuvar al cumplimiento de la presente ley.

El Consejo Federal de Registros de la Propiedad

Inmueble propenderá a la aplicación integral y uniforme de la Ley

Nacional de Registros de la Propiedad Inmueble, al desarrollo y

modernización de dichos registros en el marco de su más efectiva

coordinación técnica y jurídica, y al mejoramiento del servicio de la

publicidad registral inmobiliaria en todo el territorio del país.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 26.387B.O. 20/6/2008)

CAPITULO XI

Disposiciones complementarias y transitorias

Artículo 42. -La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.

Artículo 43 -Las leyes locales podrán reducir los plazos establecidos en esta ley.

Artículo 44. -A partir de la fecha de

vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscriptos en los

Registros de la Propiedad, como los que aún no lo estuvieren, deberán

ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y

forma que determine la reglamentación local.

Artículo 45. -Las normas y plazos

establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles, con la

presente ley, conservan su plena vigencia.

Artículo 46. –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Guillermo A. Borda.

Antecedentes Normativos

— Artículo 3 Bis incorporado por art. 8° delDecreto N° 434/2000B.O. 1/6/2000. Derogado por art. 52 de laLey N° 25.345B.O. 17/11/2000.