LEY 17.801
Registro de la propiedad inmueble
Buenos Aires, 28 de junio de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto. Documentos registrales
Artículo 1º -Quedarán sujetos al régimen de
la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en
cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.
(Artículo sustituido por punto 1.1 del Anexo II de laLey N° 26.994B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Artículo 2º -De acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a
terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros
se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
(Artículo sustituido por punto 1.2 del Anexo II de laLey N° 26.994B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Disposición N° 5/2021
del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal B.O.
30/7/2021 se dispone que a partir del 9 de agosto de 2021 los
documentos comprendidos en el Art. 2° de la ley 17801 podrán
presentarse de manera digital. Ver norma de referencia. Vigencia: a
partir del 9 de agosto de 2021.)*
Artículo 3º -Para que los documentos
mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados,
deberán reunir los siguientes requisitos:
Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
Tener las formalidades establecidas por las leyes
y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado
para hacerlo;
Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por
sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea
objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al
dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las
leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados,
siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano
público, juez de paz o funcionario competente.
(Nota Infoleg: Véase arts. 80 y 81 de laLey N° 24.441B.O. 16/1/1995 que introducen modificaciones al Régimen Registral)
Artículo 3° bis -No se inscribirán o
anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso a), si no
constare la clave o código de identificación de las partes
intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de
corresponder.
(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 25.345B.O. 17/11/2000).
CAPITULO II
De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos
Artículo 4º -La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.
Artículo 5º -Las escrituras públicas
que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su
otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su
instrumentación.
(Artículo sustituido por artículo 2° de laLey N° 20.089B.O. 22/1/1973. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma).
Artículo 6º -La situación registral sólo variará a petición de:
El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;
Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Cuando por ley local estas tareas estuvieren
asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición
deberá ser formulada con su intervención.
Artículo 7º -La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local.
Artículo 8º -El Registro examinará la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción
se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos
respectivos.
Artículo 9º -Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera:
Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
Si el defecto fuere subsanable, devolverá el
documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para
que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará
provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la
fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos
determinados, a petición fundada del requirente. Si esto no estuviere
de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar el Registro
que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del
plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere
concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el
recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante
cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación
provisional.
La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos.
Las inscripciones y anotaciones provisionales
caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o
transcurre el plazo de su vigencia.
CAPITULO III
Matriculación. Procedimientos
Artículo 10. -Los inmuebles respecto de los
cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el
artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro
correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio
público.
Artículo 11. -La matriculación se
efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una
característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
Artículo 12. -El asiento de
matriculación llevará la firma del registrador responsable. Se
redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y
descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas
especificaciones resulten necesarias para su completa
individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su
nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura
correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia
real que resulten. Expresará el nombre del o de los titulares del
dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras
públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará
su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará
mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen,
el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y
funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio
que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el
número y fecha de presentación del documento en el Registro.
Artículo 13. -Si un inmueble se
dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes
resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.
Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren,
se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota
de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los
planos de mensura correspondientes.
CAPITULO IV
Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos
Artículo 14. -Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes al folio se registrarán:
Las posteriores transmisiones de dominio;
Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
Las cancelaciones o extinciones que correspondan;
Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 24 y concordantes.
Los asientos mencionados en los incisos precedentes
se llevarán por estricto orden cronológico que impida intercalaciones
entre los de su misma especie y en la forma que expresa el artículo 12,
en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las
circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos,
especialmente con relación al derecho que se inscriba.
Artículo 15. -No se registrará
documento en el que aparezca como titular del derecho una persona
distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos
existentes en cada folio deberán resultar el perfecto encadenamiento
del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como
la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones,
cancelaciones o extinciones.
Artículo 16. -No será necesaria la
previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del
tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes
casos:
Cuando el documento sea otorgado por los jueces,
los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de
contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su
cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
Cuando los herederos declarados o sus sucesores
transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del
causante o de su cónyuge;
Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
Cuando se trate de instrumentaciones que se
otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que
versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas
autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
En todos estos casos el documento deberá expresar la
relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la
transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el
Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.
Artículo 17. -Inscripto o anotado un
documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se
le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo
término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la
certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo
presente dentro del plazo establecido en el artículo 5°.
(Artículo sustituido por punto 1.3 del Anexo II de laLey N° 26.994B.O. 08/10/2014 Suplemento.Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Artículo 18. -No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior y a los efectos a que hubiere lugar
por derecho, el Registro procederá de la siguiente forma:
Devolverá los documentos que resulten rechazados,
dejando constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el
documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación serán
los que rigen respecto de la inscripción provisional;
Si al solicitarse la inscripción o anotación
existieren otras de carácter provisional, o certificaciones vigentes, o
esté corriendo respecto de éstas el plazo previsto en el artículo 5º,
aquélla se practicará con advertencia de la circunstancia que la
condiciona;
Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga
prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación
producida.
La advertencia o información indicada se dirigirá a
quien hubiera efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo
en conocer la situación registral, mediante notificación fehaciente.
Artículo 19. -La prioridad entre dos
o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se
establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los
documentos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con
respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma
simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante las
partes podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con
precisión y claridad, substraerse a los efectos del principio que
antecede estableciendo otro orden de prelación para sus derechos,
compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.
Artículo 20. -Las partes, sus
herederos y los que han intervenido en la formalización del documento,
como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán
prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho
documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán
sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que
pudieran corresponder.
CAPITULO V
Publicidad registral. Certificaciones e informes
Artículo 21. -El Registro es público para el
que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los
bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las
disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación
podrá ser considerada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.
Artículo 22. -La plenitud, limitación
o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición,
sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones
a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 23. -Ningún escribano o
funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión,
constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles,
sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como
certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se
consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las
constancias registradas.
Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.
Artículo 24. -El plazo de validez de
la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día
de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se
trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o
funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del
Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del
ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.
Queda reservada a la reglamentación local determinar
la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué
funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias
locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez
para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios
públicos del interior de la provincia o territorio.
Artículo 25. -Expedida una
certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el
Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre
el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo que
se refiere el artículo 5º, sin la advertencia especial acerca de las
certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado.
Esta certificación producirá los efectos de
anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la
inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.
Artículo 26. -En los casos de
escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de
expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del
acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los
documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las
constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la
que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al
respecto contenga la que antecede.
Artículo 27. -Aparte de la
certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá
copia autenticada de la documentación registral y los informes que se
soliciten de conformidad con la reglamentación local.
Artículo 28. -En todo documento que
se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o
anotación, inmediatamente después que se hubiere efectuado, el Registro
le pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la
registración practicada, en la forma que determine la reglamentación
local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio
de un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota
de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará
constar en las inscripciones o anotaciones pertinentes, la existencia
de los testimonios que le fueren presentados.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición Técnico Registral N° 1/2013*del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal B.O. 29/1/2013 se amplía el artículo 1° de la Disposición Técnico
Registral N° 9, del 24 de agosto de 1977, en el sentido que, deberá
consignarse la leyenda “Litis Ley 21.499” en la nota prevista por el
artículo 28 de la presente Ley.*
*Por art. 3° de la misma norma se establece: En los casos de las anotaciones de litis dispuestas en
los procesos de expropiación de la Ley 238 L.C.A.B.A., deberá
consignarse la leyenda “Litis Ley 238 (L.C.A.B.A.)” en el Rubro 1 de la
solicitud de anotación, en el asiento registral que se practique y,
asimismo, en la nota prevista por el artículo 28 de la Ley 17.801)*
Artículo 29. -El asiento registral
servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo
originara en los casos a que se refiere el artículo 1011 del Código
Civil.
CAPITULO VI
Registro de anotaciones personales
Artículo 30. -El Registro tendrá secciones donde se anotarán:
La declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
Toda otra registración de carácter personal que
dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el
estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.
Artículo 31. -Cuando fuere
procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán
ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto
sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en
esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento
que a ello se refiera.
Artículo 32. -El registro de las
inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará
siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el
respectivo Código de Procedimientos señale, el número de documento
nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la
posibilidad de homónimos.
Cuando no se consigne el número del documento de
identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente
según el sistema establecido en el artículo 9º, salvo que por
resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de
información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido
obtener el número del documento identificatorio.
CAPITULO VII
Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias
Artículo 33. -De acuerdo con la forma que
determine la reglamentación local, el Registro practicará inscripciones
y anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9º y 18,
inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de
conformidad con las leyes.
El cumplimiento de condiciones suspensivas o
resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las
modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los
mismos se harán constar en el folio respectivo por medio de notas
aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.
CAPITULO VIII
Rectificación de asientos
Artículo 34. -Se entenderá por inexactitud
del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos
susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad
jurídica extrarregistral.
Artículo 35. -Cuando la inexactitud a
que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el
documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se
acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o
resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.
Si se tratare de error u omisión material de la
inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su
rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.
CAPITULO IX
Cancelación de inscripción y anotaciones
Artículo 36. -Las inscripciones y
anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada
del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por
la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto
a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o
por disposición de la ley.
Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá
contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus
sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio
será instrumento suficiente el certificado de defunción del
usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según resulte
de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada
por la reglamentación local.
Artículo 37. -Caducan de pleno
derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del
tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan
leyes especiales:
La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;
Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.
Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.
CAPITULO X
De la organización de los Registros
Artículo 38. -La organización,
funcionamiento y número de los Registros de la Propiedad, el
procedimiento de registración y el trámite correspondiente a las
impugnaciones o recursos que se deduzcan contra las resoluciones de sus
autoridades serán establecidas por las leyes y reglamentaciones locales.
Artículo 39. -La guarda y
conservación de la documentación registral estará a cargo de quien
dirija el Registro, quien deberá tomar todas las precauciones
necesarias a fin de impedir el dolo o las falsedades que pudieren
cometerse en ella.
Artículo 40. -El Registro, por los
procedimientos técnicos que disponga la reglamentación local, llevará
un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de
los documentos por orden cronológico, asignándoles el número
correlativo que les corresponda.
Artículo 41. -No podrá restringirse o
limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro
mediante normas de carácter administrativo o tributario.
Artículo 41 bis: Créase el Consejo
Federal de Registros de la Propiedad Inmueble el que estará integrado
por todos los registros provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el que dictará las normas para su organización y funcionamiento
y tendrá como misión coadyuvar al cumplimiento de la presente ley.
El Consejo Federal de Registros de la Propiedad
Inmueble propenderá a la aplicación integral y uniforme de la Ley
Nacional de Registros de la Propiedad Inmueble, al desarrollo y
modernización de dichos registros en el marco de su más efectiva
coordinación técnica y jurídica, y al mejoramiento del servicio de la
publicidad registral inmobiliaria en todo el territorio del país.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 26.387B.O. 20/6/2008)
CAPITULO XI
Disposiciones complementarias y transitorias
Artículo 42. -La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.
Artículo 43 -Las leyes locales podrán reducir los plazos establecidos en esta ley.
Artículo 44. -A partir de la fecha de
vigencia de la presente ley todos los inmuebles ya inscriptos en los
Registros de la Propiedad, como los que aún no lo estuvieren, deberán
ser matriculados de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y
forma que determine la reglamentación local.
Artículo 45. -Las normas y plazos
establecidos por las leyes locales, en cuanto sean compatibles, con la
presente ley, conservan su plena vigencia.
Artículo 46. –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Guillermo A. Borda.
Antecedentes Normativos
— Artículo 3 Bis incorporado por art. 8° delDecreto N° 434/2000B.O. 1/6/2000. Derogado por art. 52 de laLey N° 25.345B.O. 17/11/2000.