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PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Texto vigente a fecha 1970-03-23

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Misión y funciones

LEY Nº 18.398

Bs. As., 10/10/69

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY GENERAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

TITULO I

DISPOSICIONES BASICAS

CAPITULO I

Naturaleza y misión

Artículo 1º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es una Fuerza de Seguridad Federal.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejerce el servicio de

Policía de Seguridad de la Navegación, Policía de Prevención de la

Contaminación proveniente de buques, Policía de Seguridad y Protección

Marítima, Policía Judicial, la Jurisdicción Administrativa de la

Navegación y demás atribuciones que le asignen otras leyes o decretos.

En el ejercicio de sus potestades regulatorias y administrativas, la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá aplicar los principios de celeridad,

economía, sencillez, eficacia y eficiencia, así como evaluar el costo

beneficio de las medidas que adopte, su impacto económico y las buenas

prácticas internacionales.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO II

Dependencia

Art. 3º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA depende del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)CAPITULO III

Ambito de actuación

Art. 4º — La Prefectura Naval Argentina actúa con carácter exclusivo y excluyente en:

a)

Mares, ríos, lagos, canales y demás aguas

navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio

interjurisdiccional, y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional;

b)

Antártida Argentina, Islas Malvinas y demás islas del Atlántico Sur;

c)

En las costas y playas marítimas, hasta una

distancia de cincuenta (50) metros a contar de la línea de la más alta

marea y en las márgenes de los ríos, lagos, canales y demás aguas

navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar

de la línea de la más alta crecida ordinaria, en cuanto se relacione

con el ejercicio de la policía de seguridad de la navegación;

d)

A bordo de los buques en aguas jurisdiccionales y en los de bandera argentina que se encuentren en mar libre;

e)

A bordo de los buques de bandera argentina que se

encuentren en puertos extranjeros, específicamente, en todo lo

referente a la policía de seguridad de la navegación y al ejercicio de

la jurisdicción administrativa de la navegación y, en general, en todo

caso en que, de acuerdo con el derecho internacional público, no sea de

la competencia del Estado jurisdiccional local;

f)

Zonas de seguridad de frontera marítima y en las

márgenes de los ríos navegables, de acuerdo a lo previsto en la ley de

jurisdicciones de las fuerzas de seguridad, al solo efecto de los

delitos de competencia federal.

Asimismo, actuará en cualquier otro lugar del país, a requerimiento de la Justicia Federal. (Párrafo incorporado por art. 3º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

CAPITULO IV

Funciones

Art. 5º — Corresponde a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA:

a)

Como Policía de Seguridad de la Navegación y Policía de Prevención de la Contaminación proveniente de buques:

1.

Intervenir en todo lo relativo a la navegación y a la prevención de

la contaminación proveniente de buques y hacer cumplir las leyes que

regulan esas materias.

2.

Dictar las Ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la

navegación y la prevención de la contaminación proveniente de buques y

verificar su cumplimiento. Proponer las normas que establezcan las

faltas o contravenciones y sus sanciones siendo su Autoridad de

Aplicación.

3.

Intervenir en el cumplimiento de las obligaciones y

responsabilidades emanadas de los instrumentos internacionales

ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA como Estado de abanderamiento,

Estado ribereño y Estado rector del puerto.

4.

Intervenir en reuniones, foros y conferencias internacionales.

5.

Dar entrada y salida a los buques, hacer cumplir su orden de

colocación en los puertos con el fin de atender los giros dispuestos

por la autoridad competente y controlar la seguridad de su amarre, la

del tránsito portuario y la de la navegación.

6.

Entender en la extracción, remoción o demolición de buques y

aeronaves o sus restos náufragos, de bandera nacional o extranjera, que

se hallen inactivos, hundidos, varados o encallados en aguas

jurisdiccionales argentinas y que constituyan un obstáculo o peligro

para el ambiente, la navegación marítima, fluvial o lacustre en la

forma y condiciones que determinen las leyes o Reglamentaciones

respectivas.

7.

Fiscalizar los despojos de los naufragios y salvamentos, sin

perjuicio de la intervención que, en su caso, corresponde a la

Autoridad Aduanera.

8.

Llevar el Registro Nacional de Buques que comprenderá el Registro de

Matrículas de los buques argentinos y el Registro de Dominio y demás

derechos reales, gravámenes, embargos o interdicciones que recaigan

sobre ellos.

9.

Otorgar el uso y el cese de bandera a los buques argentinos en cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades pertinentes.

10.

Llevar el Elenco de la Marina Mercante Argentina, de acuerdo con las constancias del Registro de Matrículas.

11.

Ejercer la supervisión técnica de las actividades y empresas de salvamento y trabajos subacuáticos en su jurisdicción.

12.

Realizar los reconocimientos en la construcción de los buques y de

las construcciones flotantes para la emisión y refrendo de sus

certificados. Supervisar la modificación, reparación y desguace de los

buques en los supuestos que la Reglamentación determine.

13.

Promover el desarrollo de proyectos y actividades de investigación

científica propios en su ámbito de actuación, a los fines del

cumplimiento de su misión y funciones.

14.

Intervenir en la asistencia y salvamento de buques, aeronaves, vidas y bienes.

15.

Intervenir en los proyectos de Reglamentación y Administración de los servicios de practicaje y pilotaje.

16.

Hacer cumplir las disposiciones de las Autoridades Sanitarias y de las vinculadas a la limpieza de los puertos.

17.

Llevar el Registro Nacional del Personal de la Navegación, el que

comprenderá el Registro del Personal Embarcado y el del Personal

Terrestre de la Navegación.

18.

Intervenir en la determinación de los conocimientos mínimos en lo

relativo a seguridad de la navegación, que debe reunir el personal de

la marina mercante y el personal navegante en general. Otorgar los

certificados de habilitación correspondientes a dicho personal y al que

desempeña tareas afines a la navegación.

19.

Determinar la dotación mínima de seguridad de los buques, de

acuerdo con las normas técnicas en la materia a nivel internacional,

para lo cual deberá tomarse en cuenta, en forma integrada, la seguridad

en la navegación, la eficiencia del sector, la introducción de nuevas

tecnologías y las buenas prácticas internacionales en la materia.

20.

Colaborar en los servicios de faros, balizas y señales marítimas, fluviales y lacustres.

21.

Entender, dirigir y organizar como autoridad competente el servicio

de tráfico marítimo, fluvial y lacustre de buques, así como las

comunicaciones para la seguridad de la navegación, las relativas a la

salvaguarda de la vida humana en las aguas y colaborar en la difusión

de información de carácter meteorológico e hidrográfico y en aviso a

los navegantes.

22.

Tener a su cargo las ayudas a la navegación, excepto las que mantengan otros organismos.

23.

Ser órgano de aplicación de los instrumentos internacionales

ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de prevención de la

contaminación proveniente de buques y seguridad de la navegación.

24.

Como Autoridad Nacional competente, administrar el SISTEMA NACIONAL

DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN COSTERA, MARINA, FLUVIAL

Y LACUSTRE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS

POTENCIALMENTE PELIGROSAS.

b)

En el ejercicio de la Jurisdicción Administrativo-Policial:

1.

Investigar e instruir sumarios por acaecimientos de la navegación

ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales

argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas

extranjeras o en alta mar; y deslindar responsabilidades en el orden

administrativo.

2.

Investigar y juzgar las infracciones al régimen administrativo de la navegación y portuario.

c)

Como Policía de Seguridad:

1.

Mantener el orden público y contribuir a la Seguridad del ESTADO NACIONAL.

2.

Garantizar en tiempo de paz y contribuir en caso de conmoción

interior o conflicto internacional a la seguridad interna de los

puertos y a la de las vías navegables.

3.

Prevenir la comisión de delitos y contravenciones.

4.

Intervenir en la identificación de las personas que entren o salgan

del país por vía marítima, fluvial, lacustre o aérea en su jurisdicción

y en la verificación de la documentación personal.

5.

Prestar, en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que le requieran las autoridades competentes.

6.

Prestar auxilio en los casos de inundaciones y otros siniestros.

7.

Efectuar el control de averías y la lucha contra incendios en los buques y puertos.

8.

Colaborar con su servicio de comunicaciones con las distintas autoridades policiales.

9.

Identificar y registrar a las personas que trabajen en su

jurisdicción y extender la documentación pertinente, en los supuestos

que determine la Reglamentación.

10.

Intervenir ante actos ilícitos contra la seguridad marítima,

fluvial, lacustre y portuaria en el marco de las obligaciones y

responsabilidades establecidas en los instrumentos internacionales

ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA.

11.

Entender en la aplicación de los instrumentos internacionales

ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de protección

marítima y portuaria.

d)

Como Policía Judicial:

1.

Intervenir en todos los casos de delitos y practicar las diligencias

necesarias para comprobar los hechos ocurridos y descubrir y detener a

sus autores y partícipes, con los deberes y derechos que a la policía

otorga el ordenamiento procesal penal federal.

2.

Instruir sumarios por naufragio, colisiones, varaduras y demás

siniestros que ocurran en aguas de jurisdicción nacional y a los

sucedidos a los buques de bandera argentina en alta mar, con

intervención judicial cuando el hecho a primera vista configure delito.

3.

Instruir sumarios por delitos ocurridos en el recinto de los

edificios ocupados por sus unidades emplazadas fuera de su ámbito de

actuación, con intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y del PODER

JUDICIAL.

4.

Dar cumplimiento, como fuerza pública, a todo mandato judicial.

e)

Intervenir en lo que sea de su competencia en todo lo relativo a la

caza y a la pesca marítima, fluvial y lacustre, y contribuir al

cumplimiento de las leyes y reglamentos que rijan esa actividad.

f)

Cumplir con los deberes y ejercer las facultades atribuidos por las leyes y reglamentos generales a la Autoridad Marítima.

g)

Ser Autoridad de Aplicación del “SISTEMA GUARDACOSTAS”.

h)

A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, participar de Misiones

Internacionales, de conformidad con sus funciones y capacidades.

i)

En concordancia con lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 10 de la Ley Nº 18.711 y su modificatoria:

1.

Intervenir en el restablecimiento del orden y la tranquilidad

pública fuera de su jurisdicción cuando así lo disponga el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

2.

Toda otra función que se le asigne de acuerdo con su misión y capacidades.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6º — Dentro de su jurisdicción, y en colaboración con las

autoridades competentes, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá ejercer

como:

a. Policía Auxiliar Aduanera, de Migraciones y Sanitaria donde

funcionen organismos establecidos por las respectivas administraciones

dentro de las horas habilitadas por ellas.

b. Policía Aduanera, de Migraciones y Sanitaria, fuera de aquellos

lugares establecidos en el inciso a), así como también en ellos, pero

fuera de los horarios establecidos por las respectivas administraciones.

c. Policía Auxiliar Pesquera.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 7º — La Prefectura Naval

Argentina podrá actuar en jurisdicción de otras policías cuando razones

de urgencia o la naturaleza del hecho que se investiga lo justifiquen,

debiendo dar conocimiento inmediato en forma circunstanciada a las

autoridades correspondientes.

Art. 8º — El Titular de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá:

a. Suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad

Federales y cuerpos policiales, con fines de cooperación, reciprocidad

y ayuda mutua que faciliten la actuación policial.

b. Mantener relaciones con las Policías y las Fuerzas de Seguridad extranjeras para el cumplimiento de sus funciones.

c. Mantener relaciones con las autoridades equivalentes de los países

extranjeros con el fin de coordinar las normas y medidas tendientes a

la seguridad de la navegación, prevención de la contaminación

proveniente de buques, protección marítima y crimen marítimo.

d. Suscribir Convenios con otros organismos e instituciones dentro del marco de competencias de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)TITULO II

ORGANIZACION

CAPITULO UNICO

Normas generales

Art. 9º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA se organiza en: Prefectura

Nacional, Subprefectura Nacional, Direcciones Generales, Direcciones,

Departamentos, Servicios, Prefecturas de Zona, Prefecturas, Unidades

Académicas y demás organismos que resulten necesarios para sus

funciones.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 10. — La Prefectura Nacional será ejercida por un Oficial

Superior con el grado de Prefecto General, del Cuerpo General y

Escalafón General de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en situación de

actividad o retiro, con el título de Prefecto Nacional Naval; la

Subprefectura Nacional, por un Oficial Superior con el grado de

Prefecto General, del Cuerpo General y Escalafón General de la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en situación de actividad, con el título de

Subprefecto Nacional Naval. Ambos serán designados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL. Los demás organismos, por los Oficiales Superiores,

Jefes y Oficiales de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que designe el

Prefecto Nacional Naval con las denominaciones y atribuciones que

determine la respectiva Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 11. — El Prefecto Nacional Naval, en su carácter de titular de

la Fuerza, entenderá en la organización, preparación, empleo,

administración, justicia, gobierno y disciplina de la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO III

REGIMEN DEL PERSONAL

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Estado policial

Art. 12. — Estado policial es la

situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos

establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que integra

los distintos cuerpos de la Prefectura Naval Argentina, y se adquiere

desde la fecha del decreto o resolución correspondiente a su alta en

forma efectiva o en comisión.

Art. 13. — Tiene estado policial el

personal de los cuerpos de la Prefectura Naval Argentina en situación

de actividad o retiro y el personal de alumnos desde la fecha de su

incorporación a los institutos.

Art. 14. — El estado policial se pierde por baja.

Art. 15. — Grado es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía policial.

Jerarquía es el orden existente entre los grados.

Actividad es la situación en la cual el personal

policial tiene la obligación de desempeñar las funciones que se le

asignen y cubrir los destinos que prevén las disposiciones legales o

reglamentarias.

Retiro es la situación en la cual, sin perder su

grado ni estado policial, cesan las obligaciones propias de la

situación de actividad.

Art. 16. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dar, temporalmente,

estado militar al personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en caso de

conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requirieran

las necesidades de la Seguridad Nacional.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Deberes y derechos

Art. 17. — Son deberes y derechos esenciales impuestos por el estado policial para el personal en situación de actividad:

a)

Deberes:

1.

La sujeción al régimen disciplinario policial.

2.

La aceptación del cargo, grado, cambios de destino y distinciones o

títulos conferidos por autoridad competente de acuerdo con las

disposiciones legales.

3.

El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para

cada grado y cargo acuerden las Reglamentaciones respectivas.

4.

El desempeño de los cargos, funciones, comisiones del servicio y

cambios de destino ordenados por autoridad competente y de conformidad

con lo que para cada grado o destino prescriban las disposiciones

legales o reglamentarias, los que serán de cumplimiento obligatorio.

5.

La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos

ajenos a las actividades específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

sin autorización previa de autoridad competente.

6.

La no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos.

7.

La firma de un compromiso para prestar servicios por los períodos y

en las circunstancias que determine la Reglamentación de esta ley.

(Inciso a) sustituido por art. 11 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)b) Derechos:

1.

La propiedad del grado y el uso de su denominación, con las limitaciones que determina la presente ley;

2.

La asignación del cargo que corresponda al grado;

3.

El uso del uniforme, insignias, atributos y

distintivos propios del grado y funciones, de acuerdo con las

reglamentaciones respectivas;

4.

Los honores que para el grado y cargo prescriban los respectivos reglamentos;

5.

La percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación determinan las disposiciones legales y reglamentarias; (Apartado sustituido por art. 9º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

6.

La percepción del haber de retiro para sí y la

pensión para sus causahabientes, de acuerdo con las disposiciones

legales y reglamentarias; (Apartado sustituido por art. 9º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

7.

Los servicios sociales previstos para sí y para sus familiares. (Apartado incorporado por art. 9º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

Superioridad y mando

Art. 18. — Superioridad es la relación de autoridad establecida por

razones de cargo, jerarquía, precedencia o antigüedad en los siguientes

términos:

a. La Superioridad por Cargo es la que resulta de la dependencia

orgánica en virtud de la cual un policía naval tiene superioridad sobre

otro por desempeñar un cargo que figura en un nivel más alto del

organigrama de un mismo organismo o unidad.

b. La Superioridad Jerárquica es la que tiene un policía naval respecto

de otro por el hecho de poseer un grado más elevado. La sucesión de los

grados es la que se establece en los artículos 30 y 31 de esta ley.

c. En Situación de Actividad, a igualdad de grado, el Cuerpo General

Escalafón General tendrá precedencia sobre los demás cuerpos y

escalafones.

El personal en actividad de cualquiera de los cuerpos, a igualdad de

grado, tendrá precedencia sobre el personal en situación de retiro.

Los Cadetes tendrán, a equivalencia de grado, precedencia sobre el

personal subalterno. Los Aspirantes tendrán, a equivalencia de grado,

precedencia sobre Marineros.

d. La Superioridad por Antigüedad es la que tiene un policía naval

respecto de otro del mismo grado, de acuerdo con el orden que resulte

de los siguientes apartados:

1.

Personal en Actividad egresado de las escuelas de formación:

A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en la fecha de ascenso, por la antigüedad en el grado anterior.

B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la

correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta

la antigüedad de egreso.

C) La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad en la

fecha de egreso, el orden de mérito de egreso, y a igualdad en el orden

de mérito, la mayor edad.

2.

Personal en Actividad incorporado en otras fuentes:

A) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad en la fecha de ascenso, por la antigüedad en el grado anterior.

B) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la

correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta

la antigüedad de alta.

C) La antigüedad de alta la da la fecha en que se produjo; a igualdad

en la fecha de egreso, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta,

y a igualdad en el orden de mérito, la mayor edad.

3.

Personal en Retiro:

A) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio en el grado en actividad.

B) A igualdad de tiempo simple de servicio en actividad en el grado, la

antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 19. — Cargo: es la función del servicio que se desempeña en el destino.

Mando: es la autoridad de que se inviste al policía

naval para el cumplimiento de sus tareas, autoridad que es originada

por la superioridad por cargo; cuando el mando se ejerce sobre unidades

operativas de policía de seguridad exclusivamente, se denomina mando

operativo.

Destino: es el organismo, dependencia o unidad donde revista el policía naval.

CAPITULO II

Agrupamiento del personal

Art. 20. — El personal se agrupa en:

a)

Personal superior;

b)

Personal subalterno;

c)

Personal de alumnos.

Art. 21. — El personal se clasifica en:

a. Superior:

1.

Cuerpo General: constituido por el personal especialmente

incorporado e instruido para el cumplimiento de las funciones

específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al que corresponde

integral y exclusivamente ejercer el mando operativo. No ejercerá este

mando operativo el Escalafón Intendencia que integra este Cuerpo

General.

2.

Cuerpo Profesional: constituido por personal incorporado e instruido

para el cumplimiento de sus funciones profesionales en la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA, el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de

su especialidad.

3.

Cuerpo Complementario: constituido por personal incorporado e

instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

b. Subalterno: se clasifica en cuerpos y escalafones, de acuerdo con su

especialidad, según lo determine la Reglamentación de la presente ley.

c. Alumnos: constituido por los cadetes, aspirantes y marineros de los

distintos cursos y años o períodos de las escuelas de formación de

personal superior y personal subalterno respectivamente que determine

la Reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 22. — Los cuerpos y sus

escalafones podrán estar integrados por una o más especialidades, de

acuerdo con lo que determine la reglamentación de la presente ley.

Art. 23. — El personal de la

Prefectura Naval Argentina podrá poseer una o más especialidades o bien

cambiar de una a otra según sus aptitudes, de acuerdo con las

necesidades orgánicas y según lo determine la reglamentación de esta

ley.

CAPITULO III

Efectivos e incorporaciones

(Denominación del título del CAPÍTULO sustituida por art. 14 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 24. — El Prefecto Nacional Naval propondrá al MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL la cantidad de efectivos necesarios para cubrir las

exigencias de los servicios de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. El número

de efectivos será fijado de manera global en la Ley de Presupuesto

General de la Administración Nacional. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

distribuirá los efectivos básicos de sus cuadros de acuerdo con sus

propias necesidades. El conjunto de los efectivos estará constituido

por oficiales, suboficiales, cadetes, cabos, marineros y aspirantes.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 25. — El ingreso a la institución

se concederá únicamente a los argentinos nativos o por opción, en las

condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

(Segundo párrafo derogado por art. 39 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 26. — El Personal Superior de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será incorporado de la siguiente forma:

a. Cuerpo General y Cuerpo Complementario: egresados de la Escuela de Oficiales de la Prefectura Naval Argentina.

b. Cuerpo Profesional y Cuerpo Complementario: mediante concurso de

admisión conforme a los requisitos que para cada especialidad

establezca la Reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 27. — Cuando la incorporación del Personal Superior del Cuerpo

Profesional o Complementario se lleve a cabo mediante concurso de

admisión, el ingreso se producirá bajo la modalidad ‘en comisión’. El

alta definitiva se concederá después de transcurridos TRES (3) años

desde la fecha de ingreso y siempre que el ingresante haya satisfecho

durante dicho período las exigencias que se reglamenten.

(Artículo sustituido por art. 17 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 28. — El Personal Subalterno de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será incorporado de la siguiente forma:

1.

Cuerpo General: egresados de la Escuela de Suboficiales de la Prefectura Naval Argentina.

2.

Cuerpo Complementario y Cuerpo Auxiliar: mediante los cursos o

concursos de admisión que se realicen a tal efecto. Cuando dicho

personal sea capacitado por la institución en las especialidades que

fije la Reglamentación deberá suscribir un compromiso de servicios en

la forma y condiciones que en ella se establezcan.

(Artículo sustituido por art. 18 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 29. — Cuando la incorporación del Personal Subalterno se lleve

a cabo mediante un concurso de admisión, el ingreso se producirá bajo

la modalidad ‘en comisión’. El alta definitiva se concederá después de

transcurridos DOS (2) años desde la fecha de ingreso y siempre que el

ingresante haya satisfecho durante dicho período las exigencias que se

reglamenten.

(Artículo sustituido por art. 19 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 30. — El personal superior de la Prefectura Naval Argentina se clasifica en:

Oficiales Superiores:

Prefecto General

Prefecto Mayor

Oficiales Jefes:

Prefecto Principal

Prefecto

Oficiales subalternos:

Subprefecto

Oficial Principal

Oficial Auxiliar

Oficial Ayudante

Art. 31. — El personal subalterno de

la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en: Suboficiales

superiores: Ayudante mayor; Ayudante principal; — Suboficiales

subalternos: Ayudante de 1ra.; Ayudante de 2da.; Ayudante de 3ra.; —

Cabos: Cabo 1ro.; Cabo 2do.; — Tropa: Marinero; Marinero de primera;

Marinero de segunda.

(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 18.558B.O. 23/03/1970)

Art. 32. — El ingreso a los

escalafones, tanto para el personal de oficiales como el de

suboficiales, cabos y marineros, se efectuará en el grado inicial que

se determine en la reglamentación de esta ley.

Art. 33. — Los Oficiales serán nombrados por el MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL; los Suboficiales, cabos, marineros y alumnos serán

dados de alta por el Prefecto Nacional Naval.

(Artículo sustituido por art. 20 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO IV

Situación de revista

Art. 34. — El personal en actividad puede hallarse en las siguientes situaciones de revista:

a)

Servicio efectivo;

b)

Disponibilidad;

c)

Pasiva.

Art. 35. — Revistará en servicio efectivo el personal:

a)

Que preste servicio en los organismos de la

institución o cumpla funciones en comisiones específicas del servicio

en otros organismos;

b)

Con licencia hasta dos (2) años por enfermedad

causada por actos del servicio, al cabo de cuyo tiempo se establecerá

su aptitud para el mismo a fin de determinar su pase a la situación de

revista que corresponda. En casos especiales, dicho plazo podrá

prorrogarse por un (1) año más;

c)

Con licencia hasta dos (2) meses por enfermedad

no motivada por actos del servicio, al cabo de los cuales se

determinará su aptitud para el mismo a fin de establecer su pase a la

situación de revista que corresponda. Por una sola vez en la carrera

tal licencia podrá extenderse hasta seis (6) meses;

d)

Que después de cumplir veinte (20) años en la

institución obtenga seis (6) meses de licencia extraordinaria. La misma

deberá ser otorgada por resolución del prefecto nacional naval y por

una sola vez en el transcurso de su carrera.

Art. 36. — El tiempo pasado en servicio efectivo se computará para el ascenso y retiro.

Art. 37. — Revistará en disponibilidad el personal:

a. Que sea pasado a esta situación y mientras permanezca en espera de

la designación para funciones del servicio efectivo. En tal situación

el personal no podrá ser mantenido un tiempo mayor de UN (1) año.

b. Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio,

desde el momento que exceda los DOS (2) meses de la licencia a la que

se refiere el inciso c) del artículo 35 y hasta completar UN (1) año, a

cuyo término se establecerá su aptitud física para determinar la

situación de revista que corresponda. Durante el transcurso de los DOS

(2) primeros años después de haber agotado la licencia a la que se

refieren el primer párrafo de este inciso y el inciso a) del artículo

40, el personal no tiene derecho a volver a situación de disponibilidad.

c. Con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda los

DOS (2) meses hasta completar los SEIS (6) meses como máximo. Esta

licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la

prevista en el inciso d) del artículo 35.

d. Que fuera designado para desempeñar funciones que no estén

relacionadas con las fijadas en el inciso a) del artículo 35, y que

impongan su alejamiento de la Institución, desde el momento que tal

situación exceda de los DOS (2) meses hasta completar los SEIS (6)

meses como máximo.

e. Que sea considerado como desaparecido hasta tanto se declare su

ausencia con presunción de fallecimiento o se resuelva su situación.

(Artículo sustituido por art. 21 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 38. — En el caso del inciso a)

del artículo anterior, quien obtenga licencia por asuntos personales

quedará de hecho comprendido en lo que establece el inciso c) del mismo

artículo, desde el momento que exceda los dos (2) meses de licencia y

hasta completar seis (6) meses como máximo. Al terminar esta licencia

volverá a revistar en el inciso a) del artículo mencionado, si no se le

hubiere dado destino y hasta completar un (1) año con el tiempo

transcurrido en esta situación.

Art. 39. — El tiempo pasado en

situación de disponibilidad por los motivos señalados en los incisos

a), d) y e) del artículo 37 se computará a los efectos del ascenso y

del retiro; el pasado en situación de disponibilidad por los motivos

señalados en los incisos b), c) y f) se computará únicamente para el

retiro.

Art. 40. — Revistará en pasiva el personal:

a)

Con licencia por enfermedad no motivada por actos

del servicio por un tiempo mayor de un (1) año y hasta completar dos

(2) años como máximo, previa determinación de su aptitud para el

servicio;

b)

Superior con licencia por asuntos personales, por un tiempo mayor de seis (6) meses;

c)

Privado de libertad por orden judicial, o suspendido preventivamente en razón de un sumario administrativo;

d)

Condenado condicionalmente siempre que no lleve aparejada la inhabilitación;

e)

Superior que fuera designado para desempeñar

funciones que no estén relacionadas con las especificadas en el

artículo 35, inciso a), y que dispongan el alejamiento de las tareas

del servicio efectivo; a partir del momento que cumpla seis (6) meses

en tal situación.

Art. 41. — En las situaciones de los

incisos b) y e) del artículo anterior, se podrá permanecer hasta

completar con las mismas dos (2) años como máximo, al cabo de cuyo

tiempo dicho personal será pasado a situación de retiro, salvo que con

anterioridad hubiese solicitado su pase a servicio efectivo. No podrá

volverse a la situación de pasiva en iguales condiciones sino, después

de cuatro (4) años de haber salido de ella y nunca mientras permanezca

en el mismo grado.

Art. 42. — El tiempo pasado en

situación de pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro.

Esta medida no será aplicada a los procesados que fueran absueltos o

sobreseídos del delito que motivara su procesamiento o al que le fuera

impuesta sanción disciplinaria en las condiciones establecidas en el

artículo 49, inciso b).

Art. 43. — El personal de alumnos, el

de Marineros de Primera y el de Marineros de Segunda no podrán revistar

en disponibilidad o en pasiva.

(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 18.558B.O. 23/03/1970)

CAPITULO V

Ascensos

Art. 44. — A los efectos de satisfacer las

necesidades orgánicas de la institución, se producirán anualmente

ascensos y eliminaciones del personal. El ascenso del personal superior

y subalterno se concederá grado a grado. Para ascender se requiere

haber satisfecho las exigencias que determina esta ley y su

reglamentación.

Art. 45. — Los ascensos del Personal Superior los concede el PODER

EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Prefecto Nacional Naval y previa

intervención del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Los del Personal

Subalterno serán otorgados por el Prefecto Nacional Naval.

(Artículo sustituido por art. 22 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 46. — La calificación de las

aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de

su ascenso como de su eliminación, estará a cargo de las respectivas

juntas de calificaciones.

Art. 47. — Los grados máximos que el

personal superior de la Prefectura Naval Argentina podrá alcanzar por

ascenso, serán los siguientes:

a)

Cuerpo General: Prefecto General;

b)

Cuerpo Profesional: Prefecto Mayor;

c)

Cuerpo Complementario: Prefecto Mayor.

La reglamentación determinará los grados máximos que

se podrán alcanzar en los distintos escalafones de cada cuerpo del

personal superior y en los escalafones del personal subalterno.

Los grados indicados en los incisos a), b) y c) de este artículo

significan los máximos de acuerdo con sus funciones específicas y

origen de incorporación, y no implican que sean ellos para todos los

cuerpos o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de personal que

se reglamenten en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de

la presente, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el

que no podrá exceder, para el Personal Superior, los señalados de una

manera general en los incisos a), b) y c) de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 23 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 48. — El ascenso del personal en

servicio efectivo se concederá por antigüedad y/o selección, según lo

determine la reglamentación de esta ley.

Art. 49. — No podrá ascender el personal que:

a)

Reviste en situación de disponibilidad en los

casos previstos en el inciso e) del artículo 37 o en pasiva en

cualquiera de los casos previstos en el artículo 40;

b)

Se halle bajo proceso judicial o sumario

administrativo. Resuelta la causa por absolución, sobreseimiento o

sanción disciplinaria que, a juicio de la respectiva junta de

calificaciones, no constituyan un motivo de postergación, podrá ser

ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo. En el caso

de no existir vacante, el causante ascenderá como excedente, pero

conservando siempre dentro de su escalafón la antigüedad que le

corresponda;

c)

Se halle con licencia por enfermedad de acuerdo

con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 35 y en el

inciso b) del artículo 37. Cuando acredite poseer la actitud física que

determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la

fecha que le hubiere correspondido hacerlo de no estar en aquella

situación. En caso de no existir vacante, el causante ascenderá como

excedente, pero conservando siempre dentro de su escalafón la

antigüedad que le corresponda;

d)

El que no reúna las condiciones de ascenso que para cada grado establezca la reglamentación de esta ley.

En los casos previstos en los incisos b) y c), los

ascensos se concederán una vez que dicho personal haya sido considerado

por la respectiva junta de calificación, conforme con lo dispuesto en

el artículo 48.

Art. 50. — Para ser ascendido al grado

inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en

dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la reglamentación

de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo, en años simples de

servicio, que establecen los anexos I y II.

Art. 51. — Las propuestas de los ascensos por antigüedad y

selección para el Personal Superior y para el Personal Subalterno serán

determinadas por la Política de Ascensos y Eliminaciones para el

Personal Superior y el Personal Subalterno respectivamente, que son

fijadas anualmente por el Prefecto Nacional Naval.

(Artículo sustituido por art. 24 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 52. — El personal que no hubiere

ascendido, el declarado disminuido en sus aptitudes físicas o inepto

para el servicio activo o para permanecer en el grado podrá pedir

reconsideración dentro de los diez (10) días de haber recibido la

comunicación.

Art. 53. — El personal que con motivo

de acontecimientos extraordinarios realice, en el ejercicio de sus

funciones o fuera de ellas, un acto de mérito destacado, podrá ser

ascendido al grado inmediato superior aun cuando no haya cumplido en su

grado el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta ley. En todos

los casos el mérito extraordinario deberá probarse en forma documentada

y en las condiciones que se reglamenten. También podrán producirse

ascensos post mortem, en la forma y modo que se reglamente.

Art. 53 bis. — El Personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA que, en

tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios o en

acciones específicas de seguridad realice, aislado o en ejercicio del

mando, un acto heroico que le causare la muerte podrá ser ascendido al

grado inmediato superior.

Igual consideración tendrá aquel contra el que se atentare y perdiere

la vida, por el solo hecho de pertenecer a la Fuerza. En todos los

casos, los hechos deberán comprobarse documentalmente mediante las

correspondientes actuaciones administrativas o judiciales.

El personal ascendido en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo

se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio cualquiera

sea la situación en que revistara al tiempo de su fallecimiento.

(Artículo sustituido por art. 25 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO VI

Haberes

Art. 54. — El personal con estado policial en actividad percibirá

el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y

compensaciones que para cada caso determine esta ley y su

reglamentación.

El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su

haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y

compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 853/2013B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 55. — HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la

asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para

cada grado del personal con estado policial en actividad.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 853/2013B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)

Art. 56. — SUPLEMENTOS GENERALES. Los Suplementos Generales

correspondientes al Personal con Estado Policial en actividad serán:

a. El Suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir

del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes

para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual

que determine la Reglamentación de esta ley.

b. El Suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada

grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que

determine la Reglamentación de esta ley.

c. El Suplemento por título: que lo percibirá el personal, cualquiera

sea su condición de ingreso, conforme a los siguientes niveles de

títulos alcanzados:

I.- Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO

(5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25

%) del haber mensual correspondiente al grado.

II.- Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO

(4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15 %) del

haber mensual correspondiente al grado.

III.- Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO

(1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO

(10 %) del haber mensual correspondiente al grado.

La liquidación del Suplemento por título se ajustará a lo que determine la Reglamentación de esta ley.

d. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los Suplementos Generales.

(Artículo sustituido por art. 26 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 57. — SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL

establecerá los Suplementos Particulares que corresponda percibir al

personal con Estado Policial en actividad, a fin de determinar su

naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o

porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su

liquidación.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, previa intervención de la COMISIÓN

TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, dictará las

normas complementarias y aclaratorias sobre los Suplementos

Particulares del personal.

(Artículo sustituido por art. 27 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 58.(Artículo derogado por art. 2º de laLey Nº 21.033B.O. 01/10/1975)

Art. 59.(Artículo derogado por art. 2º de laLey Nº 21.033B.O. 01/10/1975)

Art. 60.(Artículo derogado por art. 2º de laLey Nº 21.033B.O. 01/10/1975)

Art. 61.(Artículo derogado por art. 2º de laLey Nº 21.033B.O. 01/10/1975)

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 102/2003*B.O. 22/1/2003 se incorporan la Compensación por Inestabilidad de

Residencia creada por el Decreto N° 2000 del 20 de Setiembre de 1991,

modificado por su similar N° 2115 del 10 de octubre de 1991 y el

Adicional creado por el Decreto N° 628 del 13 de abril de 1992, al

haber mensual definido en el Decreto N° 628/92, del Personal de la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA comprendido en las Leyes Nros. 18.398 y

12.992 y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003.)*

Liquidación de haberes

Art. 62. — LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado policial

en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:

a)

En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el

artículo 54 que para cada caso particular corresponda y según las

exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

b)

En disponibilidad:

I. El comprendido en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 37,

el haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares

previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso c) del artículo 37, el SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos

particulares previstos en el artículo 54, que para cada caso particular

corresponda.

c)

En pasiva:

I. El comprendido en los incisos a) y e) del artículo 40, el haber

mensual y suplementos generales previstos en el artículo 54, que para

cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso b) del artículo 40, el CINCUENTA POR

CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales previstos en el

artículo 54, que para caso particular corresponda.

III. El comprendido en los incisos c) y d) del artículo 40, los

conceptos previstos en el artículo 54 que determine la reglamentación

de esta ley.

(Artículo 57 incorporado por art. 11 delDecreto N° 853/2013B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013)CAPITULO VII

Bajas y reincorporaciones

Art. 63. — La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:

a)

A solicitud del interesado;

b)

Para el personal en "comisión", por no ser

confirmado por la superioridad al término de su alta "en comisión",

salvo que por los años de servicios policiales prestados con

anterioridad a la designación "en comisión" tenga derecho a acogerse a

los beneficios del retiro; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. b), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

c)

Para el personal que obligatoriamente es

eliminado, teniendo menos de QUINCE (15) años de servicios simples

policiales y que de acuerdo a las disposiciones de la Ley 12.992, no le

corresponda haber de retiro; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. b), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

d)

Para los Marineros de Segunda en la forma que determine la reglamentación de esta Ley;

e)

Como sanción disciplinaria;

f)

Por condena firme a pena privativa de libertad no condicional o inhabilitación para el ejercicio de la función pública;

g)

Por rescisión del compromiso de servicio, en los

casos previstos por esta ley y su reglamentación o cuando al término de

dicho compromiso de servicio, este no fuere renovado y no corresponda

haber de retiro. (Inciso incorporado por art. 1º, inc. c), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

(Artículo 63 sustituido por art. 20 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

Art. 64. — El personal que solicitare su baja de acuerdo con lo

prescripto en el inciso a) del artículo 63 no podrá abandonar su cargo

sin haber sido concedida aquella y sin haber hecho entrega formal del

cargo al relevo correspondiente. Dicha baja se concederá siempre,

excepto cuando las circunstancias permitan deducir que la Nación se

halla en inminente estado de guerra, de sitio o de conmoción interior,

en cuyo caso la decisión queda librada a criterio de las autoridades

indicadas en el artículo 65.

(Artículo sustituido por art. 28 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 65. — La baja del Personal Superior en los casos prescriptos

en los incisos b), c), e) y f) del artículo 63 y la del Personal

Subalterno cuando se produzca con calidad de exoneración, será

dispuesta por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a solicitud del

Prefecto Nacional Naval. Las demás bajas del Personal Superior,

Subalterno y alumnos, en la forma que determine la Reglamentación de

esta ley.

(Artículo sustituido por art. 29 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 66. — El personal de baja por la

causa prevista en el inciso a) del artículo 63 podrá ser reincorporado

a su solicitud en las condiciones que fije la reglamentación de esta

ley, y siempre que no se registren los siguientes hechos:

a)

Que la baja haya sido solicitada a fin de eludir una comisión del servicio;

b)

Que haya mediado condena o proceso durante el

tiempo que ha estado de baja, por causas incompatibles con las

exigencias de la institución;

c)

Que el Poder Ejecutivo de la Nación o el prefecto

nacional naval, según se trate de personal superior o subalterno,

consideren inconveniente su reincorporación;

d)

Que la solicitud de reincorporación sea presentada después del término de dos (2) años de la fecha de su baja. (Inciso incorporado por art. 22 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

Art. 67. — El personal reincorporado

en las condiciones del artículo precedente ocupará el último puesto de

su grado en el escalafón correspondiente y su antigüedad será la que

tenía a la fecha de su baja, sin computársele el tiempo pasado fuera de

la institución.

Art. 68. — El personal de baja por las causas expresadas en los

incisos e) y f) del artículo 63 que pruebe fehacientemente -por

resolución administrativa en el caso del inciso e) y por sentencia

judicial en el caso del inciso f)-, que existen razones para la

reincorporación a las filas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, será

reincorporado siempre que no hubiesen transcurrido más de DOS (2) años

de su baja.

(Artículo sustituido por art. 30 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 69. — La reincorporación a que se

hace mención en el artículo 68 será acordada con la fecha en que el

causante fue dado de baja y con el grado y antigüuedad que tenía en ese

momento. Sin perjuicio de ello, la junta de calificación respectiva

determinará si las condiciones físicas, intelectuales y profesionales

del causante le permiten continuar desempeñando las funciones

correspondientes a su grado y situación de revista. Caso contrario, se

le acordará el retiro en las condiciones que prescribe el artículo 70.

Art. 70. — Si la prueba a que hace mención el artículo 68 se

produjere después del plazo de DOS (2) años de dictada la baja se le

acordará el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento

de ser dados de baja, cualquiera fuere el tiempo de servicios

prestados, y se liquidará como haber de retiro el CIENTO POR CIENTO

(100 %) del haber mensual y Suplementos Generales de su grado y

antigüedad.

(Artículo sustituido por art. 31 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO VIII

Régimen disciplinario

Art. 71. — El personal con estado policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:

a)

Apercibimiento;

b)

Arresto;

c)

Pérdida del uso del grado y del uniforme para el personal en situación de retiro;

d)

Baja por cesantía o en calidad de cesantía;

e)

Baja por exoneración o en calidad de exoneración.

Art. 72. — Las faltas en que puede

incurrir el personal, el procedimiento a seguir para la aplicación de

las sanciones determinadas en el artículo anterior y las consecuencias

de éstas, así como también las facultades disciplinarias del personal

con estado policial, serán fijadas por la reglamentación.

CAPITULO IX

Juntas de calificaciones

Art. 73. — Las Juntas de Calificaciones para el Personal Superior y

para el Personal Subalterno son los organismos encargados de proponer

su promoción, transferencia de cuerpo, permanencia o eliminación.

Asimismo, considerarán las situaciones previstas en los incisos a), b)

y c) del artículo 81 a efectos de emitir su opinión y asesorar al

Prefecto Nacional Naval. Se integrarán y actuarán en la forma en que

determine la Reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 32 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

TITULO IV

PERSONAL RETIRADO

CAPITULO I

Normas generales

Art. 74. — El personal con estado policial,

podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud

o por imposición de esta Ley. De ello surge el retiro voluntario y el

retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o

sin él. Los alumnos, Marineros de Primera y Marineros de Segunda no

podrán pasar a la situación de retiro; si al ser dados de baja como

tales estuvieran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos

del servicio policial, o en caso de fallecer en situación de actividad,

percibirán un haber, o sus deudos una pensión, cuyos montos y

condiciones deberán incluirse en la Ley Nº 12.992.

(Artículo sustituido por art. 4º de laLey Nº 18.558B.O. 23/03/1970)

Art. 75. — En los casos de retiro obligatorio, el pase del personal

de la situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, cuando se trate de Personal Superior,

y por el Prefecto Nacional Naval cuando se trate de Personal Subalterno.

Los retiros voluntarios de Oficiales Superiores y Jefes serán otorgados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Los retiros voluntarios no contemplados en el párrafo precedente serán otorgados por el Prefecto Nacional Naval.

La prestación de servicios en situación de retiro y su cesación será

dispuesta por el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL para los

casos de Oficiales Superiores y Jefes y por el Prefecto Nacional Naval

en los restantes casos, previo asesoramiento de los organismos que

determine la Reglamentación respectiva.

(Artículo sustituido por art. 33 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 76. — Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos.

Cuando el personal se encuentre bajo proceso

judicial o sumario administrativo, podrá suspenderse el trámite de

retiro voluntario u obligatorio, quedando simultánea y automáticamente

suspendido el cómputo de tiempo de servicio.

Los demás trámites de retiro sólo podrán ser

suspendidos por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma general para todo

el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las

circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.

(Artículo sustituido por art. 1º, inc. f), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

Art. 77. — El retiro es definitivo. El

personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de

convocatoria para la movilización. Así también podrá, permaneciendo en

situación de retiro y según la forma y condiciones que para ambos casos

fije la reglamentación de esta ley, ser llamado a prestar servicios en

la Institución en forma:

a)

Voluntaria y en carácter de "retirado prestando

servicios". Cuando haya pasado a situación de retiro según lo dispuesto

por el Artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 12.992. (Ultima oración incorporada por art. 1º, inc. g), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

b)

Por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante casos de emergencia

o con fines de formación y capacitación, en carácter de ‘retirado en

servicio ordenado’. (Inciso sustituido por art. 34 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

c)

Para el personal que es eliminado

obligatoriamente y que de acuerdo acuerdo a las disposiciones de la ley

12.992 no le corresponde haber de retiro.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

Art. 78. — Son deberes impuestos por el estado policial para el personal en situación de retiro:

a)

La sujeción al régimen disciplinario policial en lo pertinente a su situación de revista;

b)

Las mismas obligaciones del personal en actividad que resulten del uso del uniforme;

c)

No usar la denominación jerárquica ni el uniforme

en actividades de carácter comercial o políticas o participando en

manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por

los reglamentos;

d)

En caso de convocatoria para la movilización, los deberes del personal en actividad. (Inciso incorporado por art. 27 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

Art. 79. — Son derechos inherentes al Estado Policial para el personal en situación de retiro:

(Encabezado sustituido por art. 35 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

a)

La propiedad del grado;

b)

El uso del uniforme, insignias, atributos, y distintivos propios del grado, acorde con las respectivas reglamentaciones;

c)

Los honores correspondientes al grado, previstos por la reglamentación pertinente;

d)

El poder desempeñar cargos no remunerados en la administración

nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal

en el marco del régimen de incompatibilidades aplicable; el ejercicio

de actividades comerciales y cualquier otro tipo de actividad privada

por cuenta propia o ajena siempre que sean compatibles con el decoro y

la jerarquía policial. En tales casos podrá percibir por ellas la

prestación previsional correspondiente según el régimen de que se trate

y sin perjuicio de su haber de retiro salvo cuando dichas actividades

hubieran sido desempeñadas o ejercidas con motivo o en ocasión de la

función policial o cuando hubieran sido computadas para establecer

dicho haber, con las limitaciones establecidas por el artículo 23 bis

de la Ley Nº 12.992 y sus modificatorias. (Inciso sustituido por art. 36 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

El personal comprendido en el Artículo 11, inciso

a), apartado 2, de la Ley Nº 12.992, modificada por el Artículo 1º de

la Ley Nº 20.281, no podrá desempeñar actividad laboral alguna en la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. h), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

e)

El poder participar en actividades políticas, en

el ejercicio de las cuales no podrá usar la denominación de su grado,

uniforme, insignias, atributos y distintivos, salvo en los casos

permitidos por la reglamentación pertinente;

f)

La percepción de su haber mensual de retiro y la

pensión mensual para sus derecho habientes en la forma que lo determine

la ley 12.992;

g)

Los servicios médicos asistenciales para sí; y para sus familiares a cargo, en la forma como se reglamente;

h)

En caso de convocatoria para la movilización, los derechos del personal en actividad;

i)

En caso de prestar servicios en la Institución en

los términos del inciso a) del artículo 77, tendrá los deberes y

derechos del personal en actividad y en retiro, con las siguientes

limitaciones y extensiones:

1.

No podrá ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del artículo 53;

2.

Tendrá facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus órdenes;

3.

(Apartado derogado por art. 1º, inc. i), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

4.

No podrá desempeñar o participar en las

actividades determinadas en los incisos d) y e) del presente artículo,

salvo para el caso del inciso d) la autorización previa de autoridad

competente.

j)

En caso de prestar servicios en la Institución,

en los términos del inciso b) del artículo 77, tendrá los deberes y

derechos del personal en actividad, con las siguientes limitaciones y

extensiones:

1.

No podrá ascender de grado, salvo que se encontrare en la situación del artículo 53;

2.

Tendrá facultades disciplinarias sólo respecto del personal directamente a sus órdenes;

3.

No computará el tiempo de prestación de servicios

en esta situación y por tanto su haber de retiro se mantendrá fijo.

Dicho haber podrá variar sólo en el caso que se encontrare en la

situación del artículo 53;

4.

Percibirá, además de su haber de retiro, como

única retribución, que no incrementará dicho haber de retiro, la

indemnización por "prestación de servicios ordenados en situación de

retiro", que fije el correspondiente decreto de llamado a prestar

servicios;

5.

Podrá desempeñar las actividades determinadas en

el inciso d) del presente artículo, siempre que no exista

incompatibilidad en cuanto al tiempo, con respecto al cumplimiento de

las funciones para las cuales fue llamado;

6.

No podrá participar en las actividades determinadas en el inciso e) del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 28 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

CAPITULO II

Cómputos de servicios y haber mensual de retiro

Art. 80. — El cómputo de servicios y haber mensual de retiro se llevará a cabo en la forma que determina la Ley 12.992.

CAPITULO III

Retiro obligatorio

Art. 81. — El personal superior y subalterno

de la Prefectura Naval Argentina en servicio efectivo será pasado a

situación de retiro obligatorio, conforme las prescripciones de la ley

12.992 o cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Merezca calificaciones que de acuerdo con la reglamentación de esta ley determine su pase a retiro;

b)

Cuando fuere necesario producir vacantes, los

Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores que

obtuvieren los órdenes de mérito más bajos, siempre que no fuere

conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible

uso de los agrupamientos escalafonarios en estos casos se actuará de

acuerdo con lo que establezca la reglamentación de esta ley; (Inciso sustituido por art. 1º, inc. j), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984.)

c)

Comprendido en los artículos 69 y 70, que no pueda volver a la situación de actividad;

d)

Comprendido en el inciso b) del artículo 35, que no pueda continuar en actividad;

e)

Comprendido en el artículo 40 cuando de acuerdo con lo dispuesto en el mismo no vuelva al servicio efectivo.

Art. 82. — El trámite de retiro

obligatorio se detendrá hasta tanto se resuelvan los reclamos

presentados por las decisiones que originaron sus trámites. En tal

sentido, las instancias a quienes toque intervenir serán responsables

de que se cumplan estrictamente los plazos establecidos para la

resolución de los mismos.

CAPITULO IV

Retiro voluntario

Art. 83. — El Personal Superior y el Personal Subalterno podrá

pasar a situación de retiro a su solicitud cuando haya computado QUINCE

(15) o más años de servicios simples policiales y haya cumplido el

compromiso de servicio.

(Artículo sustituido por art. 37 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO V

Pensiones

Art. 84. — Las pensiones y el haber respectivo se acordarán conforme a las prescripciones de la Ley 12.992.

TITULO V

PERSONAL SIN ESTADO POLICIAL

CAPITULO I

Normas generales

Art. 85. — El personal civil de la Institución se regirá por la Ley

Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus

modificaciones y/o por los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes.

(Artículo sustituido por art. 38 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 86. — El personal docente se

regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor o que se

reglamenten para ajustar sus servicios a las necesidades de la

institución.

TITULO VI

Disposiciones complementarias

Art. 87.(Artículo derogado por art. 39 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 88.(Artículo derogado por art. 39 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 89.(Artículo derogado por art. 39 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 90. — En caso de resultar

necesario en razón de su alta o específica especialización, y para el

cumplimiento de determinadas tareas de asesoramiento técnico o

científico, el prefecto nacional naval podrá designar a personas ajenas

a la institución que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas, de

acuerdo a las disposiciones legales en vigor. Estas personas no

integrarán los cuadros del personal de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 91. — A todos los efectos de esta

ley, la expresión "buque" comprende tanto a los buques propiamente

dichos, como a las embarcaciones menores y artefactos navales.

Art. 92. — La Prefectura Naval

Argentina tendrá facultades para administrar independientemente su

propio presupuesto y la gestión administrativo-financiera patrimonial y

contable resultante será reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional.

TITULO VII

Disposiciones transitorias

Art. 93.(Artículo derogado por art. 39 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 94.(Artículo derogado por art. 39 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 95.(Artículo derogado por art. 39 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 96.(Artículo derogado por art. 39 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 97.(Artículo derogado por art. 39 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 98. — Deróganse la Ley 3.445 y el Decreto-Ley 15.615/57 (Ley 14.467) con la salvedad establecida en el artículo 96.

Art. 99. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José R. Cáceres Monié.

Anexo I

PERSONAL SUPERIOR

Tiempos mínimos

GRADOS

CUERPOS

General

Profesional

Complementario

Prefecto General

Prefecto Mayor

Prefecto Principal

Prefecto

Subprefecto

Oficial Principal

Oficial Auxiliar

Oficial Ayudante

2

3

4

4

4

3

2

4

5

5

5

4

3

4

5

5

5

4

3

Nota: A los efectos del artículo 57, inciso a), el

tiempo mínimo en actividad para el grado de Prefecto General y Ayudante

Mayor, es de dos (2) años. (Nota incorporada por art. 32 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

(Nota Infoleg: Por art. 31 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973 se sustituye la cita numérica de los tiempos mínimos para el grado de Oficial Ayudante.)

Anexo II

PERSONAL SUBALTERNO

Tiempos mínimos

GRADOS

Ayudante Mayor

Ayudante Principal

Ayudante de 1ª

Ayudante de 2ª

Ayudante de 3ª

Cabo 1º

Cabo 2º

Marinero

2

3

3

3

3

3

2

Nota: A los efectos del artículo 57, inciso a), el

tiempo mínimo en actividad para el grado de Prefecto General y Ayudante

Mayor, es de dos (2) años. (Nota incorporada por art. 32 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973)

Anexo III

(Anexo derogado por art. 40 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Anexo IV

(Anexo derogado por art. 40 delDecreto N° 457/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Antecedentes Normativos

- Artículo 10 sustituido por art. 2° delDecreto N° 724/2024B.O. 13/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.;

- Artículo 5°,(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 66/2017*B.O. 26/1/2017 se delegan en el MINISTERIO DE SEGURIDAD las facultades

previstas en el inc. g) del presente artículo);*

- Artículo 56 incorporado por art. 9° delDecreto N° 853/2013B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013;

- Artículo 57 incorporado por art. 10 delDecreto N° 853/2013B.O. 23/7/2013. Vigencia: el 1º de julio de 2013;

- Artículo 55 incorporado por art. 3º de laLey Nº 26.660B.O. 13/04/2011;

- Artículo 17, inciso a), apartado 8) incorporado por art. 1º, inc. a), de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984;

- Artículo 70 sustituido por art. 1º, inc. d), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984;

- Artículo 75 sustituido por art. 1º, inc. e), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984;

- Artículo 83 sustituido por art. 1º, inc. k), del art. 1º de laLey Nº 23.028B.O. 16/12/1983. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1984;

- Artículo 53 bis incorporado por art. 1º de laLey Nº 22.497B.O. 23/09/1981;

- Artículo 94 sustituido por art. 1º de laLey Nº 22.043B.O. 02/08/1979;

- Artículo 54 sustituido por art. 1º de laLey Nº 21.033B.O. 01/10/1975;

- Artículo 55 derogado por art. 2º de laLey Nº 21.033 B.O. 01/10/1975;

- Artículo 56 derogado por art. 2º de laLey Nº 21.033B.O. 01/10/1975;

- Artículo 57 derogado por art. 2º de laLey Nº 21.033B.O. 01/10/1975;

- Artículo 57, inciso d) sustituido por art. 5º de laLey Nº 20.796B.O. 30/10/1974;

-Artículo 2° sustituido por art. 1º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 3° sustituido por art. 2º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 5°, encabezamiento sustituido por art. 4º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 5°, inciso a),apartado 15) sustituido por art. 5º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 5°, inciso b), enunciado sustituido por art. 6º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 5°, inciso b),apartado 1) y 2)sustituido por art. 6º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 5°, inciso c),apartados 9) y 10) incorporadospor art. 7º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 5°, enunciado final e Incisos h) y h) incorporados por art. 8º de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 18, último párrafo incorporado por art. 10 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 21, inciso b) sustituido por art. 11 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 26, incisos b) y c) sustituidos por el presente por art. 12 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 27 sustituido por art. 13 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 29 sustituido por art. 14 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 33 sustituido por art. 15 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 57, incisos d) y e), incorporados por art. 17 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 57, inciso a), sustituido por art. 16 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 58, inciso b), sustituido por art. 18 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 60 sustituido por art. 19 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 65 sustituido por art. 21 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 68 sustituido por art. 23 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 70 sustituido por art. 24 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 73 sustituido por art. 25 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 83 sustituido por art. 29 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

*- Artículo 89, expresión "artículo 14 de la Ley 17.271" sustituida

por expresión "artículo 26 de la Ley 18.416" por art. 30 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;*

- Anexo III sustituido por art. 33 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Anexo IV sustituido por art. 33 de laLey Nº 20.325B.O. 10/05/1973;

- Artículo 58, inciso d) derogado por art. 5º de laLey Nº 20.281B.O. 27/04/1973;

- Artículo 57, inciso f) incorporado por art. 5º de laLey Nº 20.281B.O. 27/04/1973;

-Artículo 10 sustituido por art. 1º de laLey Nº 19.190B.O. 02/09/1971. Vigencia: a partir de la fecha de su sanción: 26/08/1971;

- Artículo 94 sustituido por art. 1º de laLey Nº 18.874B.O. 01/02/1971;

- Artículo 21 sustituido por art. 1º de laLey Nº 18.558B.O. 23/03/1970.

GRADOS CUERPOS
General Profesional Complementario
Prefecto General
Prefecto Mayor
Prefecto Principal
Prefecto
Subprefecto
Oficial Principal
Oficial Auxiliar
Oficial Ayudante
2
3
4
4
4
3
2
4
5
5
5
4
3
4
5
5
5
4
3
GRADOS
Ayudante Mayor
Ayudante Principal
Ayudante de 1ª
Ayudante de 2ª
Ayudante de 3ª
Cabo 1º
Cabo 2º
Marinero
2
3
3
3
3
3
2