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PLAGAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PLAGAS

LEY N° 18.443

Tucura.Se bonificará a los productores adquirentes de tucuricidad que se utilicen en la camaña de lucha 1969-1970.

Bs. As., 13/11/69

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1°-Facúltase al Poder

Ejecutivo a obligar la destrucción de la plaga de la agricultura

tucuras ("Dichroplus sp."), a todo propietario, arrendatario,

usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su título, conforme

lo determinan los artículos 5° y 6° del Decreto Ley N° 6.704/63,

solamente en las zonas que se declaren de lucha obligatoria.

Art. 2°- Autorízase al Poder

Ejecutivo a bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas que

se utilicen en la campaña de lucha 1969-1970 a realizarse en las

provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, La Pampa y San Luis,

pudiendo invertirse a tales fines hasta el importe aproximado de

seiscientos millones de pesos moneda nacional (m$n 600.000.000) en la

siguiente forma:

a)

Hasta cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000.000) en

las zonas de lucha obligatoria, para reintegrar a los productores

adquirentes el importe total ciento por ciento (100%) del valor de

compra del tucuricida utilizado en la lucha;

b)

Hasta quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n 500.000.000)

en las zonas de lucha no obligatoria para bonificar a los productores

adquirentes de tucuricidas en un importe equivalente a los dos tercios

(66%) del valor de compra de los mismos.

Art. 3°- Autorízase al Poder

Ejecutivo a aplicar los fondos existentes no utilizados en la campaña

1968-1969, previstos en la Ley N° 18059, para bonificar también las

compras que se realicen para la campaña 1969-1970. Autorízase,

asimismo, para atender las erogaciones inherentes a la campaña

1969-1970, a utilizar en el ejercicio próximo la suma de hasta

trescientos millones de pesos moneda nacional (m$n 300.000.000) para

bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas a que se refiere

el artículo 2° de la presente ley.

Art. 4°- El Poder Ejecutivo

determinará las normas de procedimiento y de control necesarias para el

otorgamiento de las bonificaciones previstas en el artículo 2°, así

como también las normas para delimitar las zonas de lucha obligatoria y

de lucha no obligatoria.

Art. 5°- La erogación que

demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los créditos

respectivos existentes en la Jurisdicción 31 - Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore