PREVISION SOCIAL
Régimen Jubilatorio especial para los jueces y funcionarios judiciales.
LEY N° 18.464
Bs. As; 1°/12/69
TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE JUBILACIONES Y RETIROS
PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Ámbito Personal de Aplicación
Artículo 1°.-La presente ley
comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial y del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los
siguientes cargos:
Juez, secretario, subsecretario, secretario letrado, prosecretario y
prosecretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Procurador general, procurador fiscal, secretario, secretario
letrado y prosecretario letrado de la Procuración General de la Nación;
Fiscal general, fiscal adjunto, secretario general y secretario
letrado de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;
Procurador general, subprocurador general y secretario letrado de la Procuración General del Trabajo;
Juez, fiscal, asesor de Menores, secretario y prosecretario de Cámara;
Juez, fiscal, asesor de Menores y secretario de primera instancia;
Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y
tribunales federales de la Capital Federal, secretario de la
Defensoría, defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes de primera y
segunda instancias, de primera y segunda instancias del interior,
defensor de Incapaces y Ausentes ante la Justicia nacional especial en
lo civil y comercial;
Secretario y abogado principal de la Cámara Nacional Electoral,
secretario electoral de la capital y del interior, secretario de
Fiscalía de Cámara, secretario de Fiscalía de Cámara del Interior,
secretario de Asesoría de Menores de segunda instancia;
Prosecretario electoral, prosecretario jefe y prosecretario administrativo.
Régimen Jubilatorio
Artículo 2°.- Las jubilaciones
de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo anterior y
las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de
la presente, y en lo no modificado por ésta, por las normas de la ley
18037.
Artículo 3°.-Los magistrados y
funcionarios enumerados en el artículo 1 que hubieran cumplido sesenta
(60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios
computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de
reciprocidad jubilatoria, tendrán derecho a que el haber de la
jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el
ARTICULO 4.—
- El haber de jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la casación definitiva en el servicio".