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IMPUESTO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

LEY Nº 18.524

Sellos.

Reforma de la Ley en vigencia.

Bs. As., 31/12/69.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA v PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º — Estarán sujetos

al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones de la

presente ley, los actos que expresamente se indican en ella, siempre

que:

a)

Se otorguen en jurisdicción de la Capital Federal y;

b)

Se formalicen en instrumentos públicos o privados.

Art. 2º — También estarán

sujetas a impuesto las operaciones monetarias, no instrumentadas, de

acuerdo con las disposieiones del título tercero.

Art. 3º — Los actos

indicados en el artículo primero, quedarán sujetos a impuesto por la

sola creación y la existencia material de los instrumentos respectivos,

con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior

cumplimiento.

Art. 4º — Salvo los casos

especialmente previstos en esta Ley, la anulación de los actos o la no

utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a

devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

Art. 5º — Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.

Art. 6º — Toda prórroga expresa de un acto se considerará como nueva operación, a los efectos del impuesto.

Art. 7º — Será

considerado acto sujeto al pago del impuesto de sellos, el que se

formalice por correspondencia epistolar o mediante cables o telegramas,

siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a)

Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o

telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o

elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;

b)

Las propuestas o pedidos, o los presupuestos o sus duplicados, sean firmados por sus destinatarios.

Las cartas, cables o telegramas que no verifiquen las condiciones

indicadas en los incisos que anteceden, se considerarán como sujetos al

impuesto, en caso de su presentación en juicio en jurisdicción nacional

para exigir el cumplimiento de las obligaciones que contengan; en esta

eventualidad se pagará un solo impuesto para toda la correspondencia

que se refiere a un mismo acto.

Art. 8º — Si en un mismo

instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que

versan sobre un mismo objeto y guardan relación de interdependencia

entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto, cuyo

gravamen resulte mayor.

Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.

Art. 9º — Se presumirá que han

sido otorgados en jurisdicción nacional y estarán sujetos al impuesto

de esta ley los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento o

el mismo resulte adulterado o cuando el que se consigne no sea el lugar

del domicilio o de la principal actividad de alguna de las partes. Se

presumirá también que han sido otorgados en jurisdicción nacional y

estarán sujetos al impuesto de esta ley, los documentos que aparezcan

otorgados en jurisdicción provincial, sin que se haya pagado el

impuesto de sellos de la Provincia respectiva o se demuestre su

exención.

Art. 10. — El impuesto de sellos se abonará en las formas, condiciones y términos que establezca la Dirección General Impositiva.

Para el cómputo de los términos sólo se considerarán los días hábiles.

Art. 11. — Si los

instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el

impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares,

a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto

pagado.

Art. 12. — Salvo consulta

evacuada por escrito por la Dirección, el pago del impuesto de sellos

se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente.

Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los instrumentos

con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 57.

La intervención de la oficina fiscal no libera a las partes de la

responsabilidad por la omisión del gravamen, ni por las sanciones

correspondientes.

Art. 13. — Los contradocumentos en instrumento publico o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.

Art. 14. — Los que

otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier

título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son

solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y

de las multas aplicables. El impuesto correspondiente a las escrituras

públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del Escribano

Titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos

por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo

anterior, de las partes intervinientes.

Art. 15. — Sin perjuicio de la

solidaridad prevista en el primer párrafo del artículo anterior, el

impuesto será soportado por las partes de acuerdo con lo que éstas

dispongan. Si una parte está exenta del impuesto en los actos

bilaterales, la exención alcanzará sólo la proporción que corresponda a

la parte exenta.

TITULO SEGUNDO

INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS

CAPITULO PRIMERO

ACTOS GRAVADOS Y TASAS DEL IMPUESTO

Art. 16. — Están sujetos al impuesto proporcional del seis por mil (6 o/oo) sobre el monto imponible respectivo, los siguientes actos:

a)

Los contratos de compraventa de bienes muebles o semovientes;

b)

Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos, cuando se trate de bienes inmuebles;

e)

Las cesiones de derechos y los pagos con subrogación;

d)

La transacción de acciones litigiosas;

e)

Los contratos de permuta;

f)

Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen;

g)

La transmisión de la propiedad de embarcaciones y aeronaves;

h)

Los contratos de hipoteca naval y aérea;

i)

Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales;

j)

Las cuentas con el conforme del deudor;

k)

Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante;

l)

Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios;

m)

Los contratos de renta;

n)

Las pólizas de fletamento;

o)

Los contratos de sociedad, salvo los comprendidos en el artículo 19 inciso a) apartado 1;

p)

Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la

constitución de prendas y, en general, los instrumentos en que se

consigne la obligación del otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no

estén gravados por esta ley o por un impuesto especial;

q)

Los actos de constitución de derechos reales que no deban, por

ley, ser hechos en escritura pública, ni se constituyan sobre immuebles.

Art. 17. — Están sujetos

al impuesto proporcional del cuatro por mil (4 o/oo) sobre los montos

imponibles respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 28:

a)

Los vales, billetes y pagarés;

b)

Las letras de cambio, giros y órdenes de pago, excluidos los

cheques. Los documentos mencionados en este inciso, pagaderos a su

presentación o hasta 5 días vista, sólo abonarán este impuesto cuando

no se aceptaren, pagaren o protestaren dentro de un mes de la fecha de

su otorgamiento.

Art. 18. — Estarán

excluidos de la tasa del seis por mil (6 o/oo) establecida en el

artículo 16 y pagarán en su lugar la tasa del uno por mil (1 o/oo), por

cada parte, las operaciones de compraventa, al contado o a plazo, de

mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la

agricultura, ganadería o minería y frutos, del país, semovientes,

títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y

servicios, siempre que sean registradas en las bolsas o mercados que

las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y

reglamentarias de aquéllas y concertadas bajo las siguientes

condiciones, que reglamentará el Poder Ejecutivo:

a)

Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios en los formularios oficiales que las bolsas emitan;

b)

Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las bolsas para el registro de las operaciones.

CAPITULO SEGUNDO

OPERACIONES SOBRE INMUEBLES

Art. 19. — Estarán sujetos al

impuesto proporcional del quince por mil (15 o/oo), los siguientes

actos en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas de:

a)

Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual

se transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso.

Están incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se realizan con motivo de:

1.

Aportes de capital a sociedades;

2.

Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;

3.

Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b)

Constitución de derechos reales sobre inmuebles;

e)

Emisión de debentures con garantía hipotecaria;

d)

Los casos mencionados en el Art. 2.696 del Código Civil;

e)

Los títulos informativos de propiedad al dictarse el auto de aprobación judicial.

Art. 20. — El impuesto previsto

en el artículo anterior, debe abonarse aun en los casos que no se

realice escritura pública, por existir disposiciones legales que así lo

autoricen, en las oportunidades que determine el decreto reglamentario.

Art. 21. — En el caso de

transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto

de esta ley pagado sobre los boletos de compraventa.

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DE LOS MONTOS IMPONIBLES

Art. 22. — En los

contratos de locación y en general de ejecución sucesiva, pagos

periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor

correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista,

el impuesto se calculará como si aquélla fuera de 5 años.

Art. 23. — El valor de los contratos en que se prevea su prórroga se determinará de la manera siguiente:

a)

Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las

partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación

expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo

de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la

prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de 4

años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por

períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5

años.

b)

Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de

voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto

imponible sólo el que corresponda al período inicial: al instrumentarse

la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la

misma.

Art. 24. — El impuesto sobre

contratos de sociedad se calculará sobre el capital social, con

prescindencia de la naturaleza y ubicación de los bienes que lo

integran.

Las ampliaciones de capital estarán sujetas al impuesto sólo por el

importe del aumento, salvo que se prorrogue el término de duración de

la sociedad, en cuyo caso se abonará sobre el total del capital.

Las Sociedades constituidas en las Provincias o en el extranjero,

sólo pagarán el impuesto cuando inscriban sus contratos en el Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro. En estos

casos, el impuesto se calculará sobre el capital asignado a la sucursal

o agencia situada en jurisdicción nacional en el acto sujeto a la

inscripción; si en éste no se determina el capital asignado, se

procederá a la estimación, de conformidad con el artículo 34.

Art. 25. — Las Sociedades de

capital abonarán el impuesto sobre el capital a medida que se emitan

las acciones, cuando con arreglo a sus Estatutos, la emisión deba

hacerse constar en escritura pública.

En caso contrario, el impuesto se pagará sobre el importe del capital autorizado o de su aumento, según corresponda.

Si para la formación de una Sociedad Anónima se adopta el sistema

de constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de su

constitución definitiva.

Art. 26. — En las pólizas de

fletamento el valor imponible estará constituido por el importe de

flete más el de la capa o gratificación al Capitán.

Art. 27. — En la

constitución de derechos reales el monto imponible será el precio

pactado o, en su caso, la suma garantizada, en su defecto los

siguientes:

a)

En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles.

EDAD DEL USUFRUCTUARIO

Hasta 30 años

90 %

Más de 30 años y hasta 40

80 "

Más de 40 y hasta 50

70 "

Más de 50 y hasta 60

50 "

Más de 60 y hasta 70

40 "

Más de 70

20 "

b)

En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20

% de la valuación del bien por cada período de 10 años de duración, o

la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el

usufructo fuera por un tiempo mayor de 30 años, se aplicará la escala

del inc. a).

c)

En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal.

d)

En la constitución de derechos de uso y habitación se

considerará como monto imponible el 5 % (cinco por ciento) de la

valuación fiscal por cada año o fracción de duración.

e)

En la constitución de otros derechos reales se determinará el

valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 34.

Art. 28. — Para computar

el impuesto aplicable a los valores, billetes, pagarés, letras de

cambio, giros y órdenes de pago, el valor imponible estará dado por el

monto de los mismos por cada período de 90 días o fracción, calculado

desde la fecha de emisión hasta la de vencimiento. De la misma manera

se procederá en caso de renovación o prórroga del plazo del vencimiento.

El impuesto en ningún caso será mayor del 12 o/oo (doce por mil), por cada documento.

Art. 29. — El. impuesto

establecido en el inc. a) del art. 19, se abonará sobre el precio

total, aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes

que se descuenten del precio. Si el adquirente se hace cargo de estas

hipotecas, no corresponderá pagar el impuesto por estas obligaciones,

salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el

impuesto del inc. b) del art. 19, independientemente del gravamen a la

transferencia del dominio.

Si el precio pactado en el contrato, determinado según el párrafo

anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble, se

considerará ésta corno monto imponible.

Art. 30. — En las permutas el

impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se

permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los

mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes

respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor

resultante de la suma de las valuaciones fiscales.

Art. 31. — Si los

inmuebles están situados, parte en jurisdicción nacional y parte en

jurisdicción provincial y la transferencia se realiza por un precio

global, sin determinar los valores que correspondan a cada

jurisdicción, el impuesto se aplicará únicamente a los inmuebles

ubicados en jurisdicción nacional, sobre el valor imponible que resulte

según las normas del art. 29.

Art. 32. — En las

transferencias de inmuebles, como aportes de capital a sociedades, el

impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación

fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa

abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de

capital, según corresponda, en proporción al valor de los bienes

inmuebles.

En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales,

el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la

transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la

Capital Federal, se procederá análogamente a lo dispuesto en el art. 29.

Art. 33. — Si el valor

imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá

liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al tipo de

cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido

fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la

fecha del acto; si hubiera distintos tipos de cambio, la conversión se

hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación

Argentina, al cierre de las operaciones de ese día.

Art. 34. — Cuando el

valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes

deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen,

fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio

el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al

precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.

Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una

estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el

impuesto fijo de cincuenta pesos ($ 50.—).

Los instrumentos en que las partes reconozcan un mayor valor al

determinado en convenios anteriores, deberán abonar la diferencia de

impuesto correspondiente.

La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes

y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos

que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las

partes si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos

justificativos o éstos resultaren falsos.

Art. 35. — Toda fracción

de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50), resultante del

cálculo sobre el valor imponible, se completará en más, hasta la suma

de un peso ($ 1.—); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50) no

se computarán.

Art. 36. — En los

contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto sobre el valor de

los bienes entregados para obtenerla. Cuando éstos fueran inmuebles se

aplicarán las reglas del artículo 29.

CAPITULO CUARTO

EXENCIONES

Art. 37. — Estarán exentos del impuesto de sellos sobre actos instrumentados:

1.

La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas.

2.

Los bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales.

3.

Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de

caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción,

científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y

protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se

destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso,

se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de

la exención establecida en el párrafo anterior, a aquellas entidades

organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus

recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos

públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

4.

El Arzobispado de Buenos Aires.

Art. 38. — Estarán exentos

también los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de

los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas

dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones

de carácter fiscal.

Art. 39. — Estarán

sujetos de impuesto sobre los actos instrumentados, aquellos cuyo valor

no exceda de quinientos pesos ($ 500.—), salvo los instrumentos

previstos en el artículo 16, para los cuales el valor exento será de

cincuenta pesos ($ 50.—).

Art. 40. — En los casos

en que se efectúen aportes de capital, estarán exentos del impuesto las

transferencias de bienes muebles o establecimientos comerciales o

industriales y las cesiones de derechos.

En caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios,

estarán exentos del impuesto las transferencias de bienes o

establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos.

Esta norma se aplicará en el caso de operaciones sobre inmuebles

prevista en el artículo 19, inciso a), apartado 3.

Art. 41. — Estarán

exentas de los impuestos establecidos en el título segundo de esta ley,

las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto,

siempre que no se prorrogue la duración de sociedad primitiva.

Tampoco estarán sujetos a dichos impuestos los actos que formalicen

la reorganización de sociedades o fondos de comercio, siempre que no se

prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la

nueva sociedad, según corresponda respecto a la de mayor plazo de las

que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la

nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de

las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento

de capital.

Se entiende por reorganización de sociedades o fondo de comercio

las operaciones definidas como tales en el artículo 71 de la Ley de

Impuesto a los Réditos.

Art. 42. — Estarán

exentos del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 17, las

transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por

entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 18.061,

pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, aunque no se

aceptaren, pagaren o protestaren dentro de un mes de la fecha de su

otorgamiento.

Art. 43. — Estarán

exentos del impuesto establecido en el artículo 16, los actos de

constitución de sociedades para la administración y explotación de

servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los

empleados y/u operarios de aquéllos.

Art. 44. — Estarán exentas del impuesto del artículo 19:

a)

Las reinscripciones de hipotecas;

b)

Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la

escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o

entidad a favor de la cual se formulan;

c)

Las divisiones de condominio.

Art. 45. — Estarán exentos de impuestos los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden.

Art. 46. — Estarán

exentos del pago de impuesto, las fianzas u otras obligaciones

accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe

que han sido contraídas para garantizar obligaciones, otorgadas en

jurisdicción nacional, que hayan pagado el impuesto correspondiente.

Si no se demostrara el pago del impuesto sobre el instrumento

principal, el documento en el cual se formalicen las obligaciones

accesorias estará sometido al impuesto correspondiente o al que grava

la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las

sanciones que pudieran corresponder.

También estarán exentas las fianzas u otras obligaciones accesorias y

la constitución de prendas contraídas para garantizar obligaciones

exentas.

Art. 47. — Están exentos

de impuestos los pagarés o las fianzas otorgadas en garantía de ofertas

en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales,

provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por

los adjudicatarios.

Art. 48. — Estarán

exentos de impuesto los pagarés entregados como parte del precio de un

contrato de compra-venta de inmuebles, cuando se haya efectuado la

escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la

certificación del Escribano ante el cual haya sido otorgada dicha

escritura, del que resulte la fecha y número ésta y el importe del

impuesto pagado.

No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

Art. 49. — Estarán

exentos del impuesto del artículo 17 los documentos que instrumenten o

sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y

venta de divisas.

TITULO TERCERO

OPERACIONES MONETARIAS

Art. 50. — Estarán

sujetas al impuesto de este título las operaciones registradas

contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero que

devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de

Entidades Financieras Nº 18.061.

El impuesto se pagará sobre la base de los numerales establecidos

para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la

utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General

Impositiva establezca. La obligación impositiva nacerá en el momento en

que los intereses debiten, acrediten o abonen.

En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y

acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre

los numerales respectivos.

La tasa de este título será del ocho por mil (8 o/oo) por año.

Art. 51. — Estarán exentos del impuesto establecido en este título:

a)

Los créditos bancarios en descubierto, por un plazo no mayor de

dos días, producidos por cheques firmados por comisionistas de Bolsa

que oficialmente lo acrediten;

b)

Los créditos bancarios en descubierto, con caución de títulos públicos concedidos a Comisionistas de Bolsa;

c)

Los adelantos entre Bancos, con o sin caución;

d)

Los créditos en moneda argentina concedidos por los Bancos o corresponsales del exterior;

e)

Los préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deuda.

f)

Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo.

Art. 52. — Estarán

exentas del impuesto las escrituras hipotecarias y demás garantías

otorgadas en seguridad de operaciones sujetas al gravamen de este

título, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras

renovaciones de dichas operaciones.

El impuesto del artículo 16, inciso j) no se aplicará a las

conformidades prestadas en los resúmenes de cuentas, referentes al

impuesto de este título.

Art. 53. — Estarán

exentos de este impuesto los créditos concedidos por Bancos para

financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con

motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y venta

de divisas.

TITULO CUARTO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PENAL

Art. 54. — Este impuesto se

regirá por las normas de la Ley 11.683, en todos los aspectos que no

estén expresamente previstos en la presente ley.

Art. 55. — Se

considerarán infracciones, sin perjuicio del incumplimiento de los

demás deberes y obligaciones que se esetablecen en la presente ley y en

la ley 11.683:

a)

Omitir el pago del impuesto total o parcialmente;

b)

Presentar copias o instrumentos privados, sin demostrar el pago del impuesto;

c)

Invocar la existencia de un contrato escrito, sin comprobar que

fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin ofrecer los

medios para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dicho

contrato produzca efectos jurídicos en juicio;

d)

No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un contrato escrito;

e)

Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o sin fecha de vencimiento o adulterar las fechas de los mismos.

El incumplimiento de los deberes formales establecidos en la

presente ley, en la reglamentación o en las normas complementarias que

dicte la Dirección General Impositiva, serán sancionados de acuerdo a

lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 11.683.

La omisión del pago del impuesto será sancionada con la multa

establecida en el artículo 44 de la Ley 11.683 y regirán las mismas

causas de excusación.

La defraudación y pretensión de defraudar al Fisco se configura de

acuerdo a los actos y omisiones previstos en el artículo 45 de la Ley

11.683, se sanciona con la multa prevista en el mismo artículo y se

considerarán agravantes las circunstancias enunciadas en el artículo 46

incisos f) y g) de la ley citada correspondiendo la sanción de 2 a 10

tantos de multa.

No será de aplicación para el impuesto de esta ley el artículo 42 de la Ley 11.683.

Art. 56. — Los documentos

privados serán habilitados por las oficinas recaudadoras, con la multa

de tres veces el impuesto correspondiente, cuando sean presentados

fuera de término, sin perjuicio de la acción de repetición de la multa

abonada, si se demostrare la existencia de error excusable en la

omisión incurrida.

En este caso no será necesaria la instrucción del sumario que establecen los artículos 66 y siguientes de la Ley 11.683.

Art. 57. — La Dirección

General vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en

esta ley, para lo cual podrá inspeccionar oficinas públicas,

administrativas y judiciales, Escribanías de Registro, Registro Público

de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados,

Bolsas, Casas de Préstamos, Descuentos y Transferencias con el

extranjero, Casas de Remates y Comisiones y, en general, toda casa de

comercio, todos los cuales estarán obligados a admitir y facilitar la

inspección fiscal en lo referente a las operaciones y documentos

sujetos al impuesto.

Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante

órdenes de allanamiento, impartidas por el Juez competente, cuando

existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan

habitualmente operaciones, cuya instrumentación está gravada o de que

allí se encuentran los documentos cuya fiscalización está a cargo de la

Dirección General Impositiva.

Art. 58. — Los

inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones que

descubran con las referencias pertinentes y formularán el cargo en un

acta cuya copia entregarán al interesado. Dicha acta, firmada o no por

el presunto infractor, hará fe mientras no se compruebe su falsedad.

Si lo consignado en el acta resultare falso por malicia o por

negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, éstos

estarán sujetos a las responsabilidades correspondientes sin perjuicio

de las penas que puedan ser aplicables conforme al Código Penal, a los

firmantes.

Art. 59. — En caso de

obstrucción o resistencia, la Dirección o los funcionarios

especialmente autorizados podrán requerir del juez competente la

correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los inspectores

puedan cumplir su misión.

Art. 60. — Los

instrumentos en presunta infracción podrán quedar en poder del

interesado, siempre que éste acepte constituirse en depositario en

paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en

seguridad en lugar apropiado con idénticas garantías, salvo que la

Dirección General prefiera retirarlos bajo recibo.

Cuando se trate de documentaciones pertenecientes a empresas o

casas comerciales de reconocida responsabilidad, la operación podrá

limitarse a enumerar los instrumentos en el acta respectiva, sellar

cada uno de ellos con el sello de la Dirección General y dejarlos en

poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de

depositario a disposición de la Dirección General y con las

responsabilidades legales correspondientes.

Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos

así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en

cada caso la Dirección General.

Art. 61. — En todo

documento que se presente ante cualquier autoridad judicial o

administrativa y que aparezca en infracción a las disposiciones de esta

ley, los secretarios o los funcionarios deberán poner la nota "no

corresponde".

El tribunal respectivo dará vista del documento así observado al

representante del Fisco, quien deberá expedirse al respecto en el

término de ocho (8) días, y la autoridad administrativa intimará su

regularización.

Art. 62. — La Dirección

podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los escribanos, dentro

de los 180 días de presentadas, previa vista de los cargos en la forma

y términos establecidos para la determinación de oficio en la Ley

11.683, y dictará resolución intimando a los titulares el pago de las

diferencias que pudieran resultar, y aplicando las sanciones, si

correspondieran. Dentro de los 15 días de notificada la resolución,

deberá ingresarse el impuesto omitido y la multa, salvo que se

interpusiere dentro de dicho término los recursos de reconsideración o

de apelación establecidos en la Ley 11.683. Transcurrido el término

establecido para la impugnación en el párrafo anterior y salvo el caso

de manifestaciones falsas u ocultación de los elementos destinados a

determinar el impuesto, cesa toda responsabilidad del escribano,

debiendo otorgarse la vista a cualesquiera de las partes solidarias que

debieron satisfacer el impuesto, siguiendo el procedimiento establecido.

Art. 63. — Las controversias

judiciales que se originen por la aplicación de esta ley serán de

competencia de la justicia nacional en lo federal y

contencioso-administrativo.

Art. 64. — La Dirección

General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y

fiscalización del impuesto de sellos, con las facultades que establece

la Ley 11.683.

Art. 65. — La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de febrero de 1970.

Art. 66. — Deróganse, a

partir del 1º de febrero de 1970, la ley de sellos (t. o. en 1968 y sus

modificaciones) y sus disposiciones complementarias.

Art. 67. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José M. Dagnino Pastore.

Hasta 30 años 90 %
Más de 30 años y hasta 40 80 "
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Más de 60 y hasta 70 40 "
Más de 70 20 "