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TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRABAJO

LEY N° 18.609

**Pintura. Prohíbese el empleo de la

cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga

dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior, en edificios.**

Bs. As., 23/2/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de LEY:

Artículo 1°-Queda prohibido en

todo el territorio nacional el empleo de la cerusa, del sulfato de

plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en

los trabajos de pintura interior de toda clase de edificios,

autorizándose únicamente el uso de pigmentos blancos que contengan,

como máximo, un 2 % de plomo, expresado en plomo metal.

Art. 2°- Exceptúanse de la

prohibición contenida en el artículo anterior los trabajos de pintura

decorativa, los de hilatura y los de plastecido.

Art. 3°-Queda prohibido

emplear a los menores de 18 años y a las mujeres en trabajos de

fabricación y manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que

contengan cerusa, sulfato de plomo, arsénico o cualquier otra materia

tóxica.

Art. 4°-En los casos de

excepción previstos en los artículos 1° y 2° de esta ley, el uso de la

cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga

dichos pigmentos, estará sujeto a los siguientes recaudos:

a)

La cerusa, el sulfato de plomo, o los productos que contengan dichos

pigmentos, no serán utilizados en trabajos de pintura, sino en forma de

pasta o de pintura ya preparada para su empleo;

b)

Los trabajos de pintura por pulverización, en que se utilicen los

pigmentos citados, podrán llevarse a cabo únicamente cuando se cumplan

las condiciones de excepción exigidas por el Decreto N° 141.409/43;

c)

Los trabajos de apomazado y raspado de pinturas viejas que contengan

dichos pigmentos, se hará en lo posible por vía húmeda, adoptándose las

medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental, mediante la

aspiración localizada o ventilación y aireación pertinente y las

medidas de protección individual adecuadas;

d)

Se deberán tomar medidas adecuadas para que los obreros pintores

puedan lavarse durante el trabajo y a la terminación del mismo;

e)

Los obreros pintores deberán usar durante todo el tiempo en que

realicen sus tareas, ropa de trabajo que cambiarán a la salida del

mismo; se deberá evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se

ensucie con los materiales empleados en la pintura;

f)

Los obreros pintores recibirán una cartilla de ilustración sobre las medidas higiénicas correspondientes;

g)

Se deberán declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de

saturnismo, a los efectos de su comprobación por un médico designado

por la autoridad competente.

Art. 5°-La autoridad de

aplicación elaborará estadísticas sobre el saturnismo de los obreros

pintores, en lo que respecta a la morbilidad y la mortalidad.

Art. 6°-Las infracciones a lo

dispuesto en la presente ley serán reprimidas con multas de cien pesos

($ 100) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada persona ocupada,

siguiéndose, en cuanto a su aplicación, el procedimiento prescripto por

la Ley 11.570, en los lugares y materias sometidos a la jurisdicción

nacional, y en las provincias el que establezcan las leyes locales.

Art. 7°- Derógase el Decreto Ley N° 7.601/57.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore

Carlos A. Consigli