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PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION

Texto vigente a fecha 2023-12-13

LEY N° 18.777

Bs. As., 9/9/1970

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Articulo 1° — La procuración

del Tesoro de la Nación, que funcionará en Jurisdicción de la

Secretaria de Estado de Justicia, ejercerá todas las funciones

encomendadas a aquella o a su titular, como también a los organismos de

su dependencia, por las leyes y reclámenlos vigentes y en especial las

que les asignan las Leyes números 3.367, 3.975, 12.954, 14.390, 15.265,

16.432 (Decreto-Ley número 3.677/63), 17.516, las reglamentaciones

dictadas en su consecuencia y los Decretos números 7.520/44 y 7.398/68,

o las que resulten de las modificaciones de estas leyes,

reglamentaciones y decretos.

Art. 2°— El Procurador del Tesoro de la Nación deberá ser

ciudadano argentino, abogado con título habilitante expedido o

revalidado por Universidad Argentina y contar por lo menos con OCHO (8)

años de antigüedad en la profesión.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 21/2023 B.O. 13/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

Art. 3°— El Procurador del

Tesoro tendrá Jerarquía equivalente a la de Secretario de Estado y

gozará de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de

la Nación.

Art. 4° — Créase el cargo de

Subprocurador del Tesoro de la Nación, cuyo titular deberá reunir los

mismos requisitos que para ser Procurador del Tesoro de la Nación,

tendrá Jerarquía equivalente a la de Subsecretario de Estado y gozará

de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de la

Nación.

Art. 5° — Serán funciones del Subprocurador del Tesoro:

1) Sustituir al Procurador del Tesoro en los asuntos sometidos a su dictamen, cuando aquél así lo resuelva;

2) Representar al Estado en juicio en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador del Tesoro;

3) Reemplazar al Procurador del Tesoro en caso de ausencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.

4) Ejercer las funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Art. 6° — Derógase el artículo 2°, Inciso 5 de la Ley 18.417.

Art. 7°— Dentro del término de

noventa días el Procurador del Tesoro elevará al Poder Ejecutivo la

nueva estructura del organismo a su cargo. Hasta tanto sea dictado el

decreto aprobatorio mantiénese en vigencia la actual estructura

aprobada mediante Decreto 7.398/68.

Art. 8° — Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán de rentas

generales hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la

Nación.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON,

Jaime L. E. Perriaux.