REGIMEN
LEY Nº 19.101
LEY PARA EL PERSONAL MILITAR
Buenos Aires, 30 de junio de 1971.
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY PARA EL PERSONAL MILITAR
TITULO I
GENERALIDADES SOBRE PERSONAL MILITAR
CAPITULO I
LAS FUERZAS ARMADAS Y EL PERSONAL MILITAR
ARTICULO 1º.- Las fuerzas armadas de la
Nación son, exclusivamente, el Ejército Argentino, la Armada Argentina
y la Fuerza Aérea Argentina.
ARTICULO 2º.- El Ejército, la Armada y
la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de su respectiva fuerza
armada que se mantienen en servicio en forma efectiva. Con relación a
su personal, éste constituye su cuadro permanente, que está integrado
por el personal que voluntariamente se encuentra incorporado en sus
respectivas fuerzas armadas para prestar servicios militares y está en
actividad.
ARTICULO 3º.- La reserva del Ejército,
de la Armada y de la Fuerza Aérea son aquellas organizaciones de sus
respectivas fuerzas armadas, que sirven al propósito de completar,
cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de
la Fuerza Aérea, permanente.
Su personal está integrado por:
1º. La reserva incorporada, constituida por el
personal no perteneciente al cuadro permanente, que se encuentre
incorporado en sus respectiva fuerza armada, por convocatoria o por
servicio militar obligatorio para prestar servicios militares.(Inciso sustituido por art. 1° punto 1 de la[*Ley
N° 22.511](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86478)B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de
su promulgación.)*
2º. La reserva fuera de servicio, constituida por el
personal que:
Procedente del cuadro permanente por retiro o por
baja, conserve su aptitud para el servicio militar;
Habiendo recibido instrucción en su respectiva
fuerza armada o en centros especiales de adiestramiento y/o
reclutamiento, conserva su aptitud para el servicio militar y está en
situación de fuera de servicio. Asimismo constituye la reserva fuera de
servicio el personal que habiendo cursado estudios, en liceos
militares, haya obtenido al finalizar o interrumpir dichos estudios, un
grado que lo capacite para integrar la reserva de las fuerzas armadas. *(Apartado
sustituido por art. 1° punto 2 de la[Ley
N° 22.511](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86478)B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de la fecha de
su promulgación.)*
Sin haber recibido instrucción en su respectiva
fuerza armada o en centros especiales de adiestramiento y/o
reclutamiento, sea destinado a dicho cuadro de la reserva de
conformidad con las correspondientes leyes de la Nación.
ARTICULO 4º.- Las fuerzas armadas
dispondrán de los efectivos permanentes y de la reserva incorporada,
para cubrir sus propias necesidades y las de los organismos militares
conjuntos. Dichos
efectivos serán fijados, en forma global en la ley
general de presupuesto de la Nación. Cada fuerza armada determinará los
efectivos básicos de sus cuadros, de acuerdo con sus propias
necesidades.
CAPITULO II
ESTADO MILITAR
ARTICULO 5º.- Estado militar es la
situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos
establecidos por las leyes y reglamentos para el personal que ocupa un
lugar en la jerarquía de las fuerzas armadas. Grado es la denominación
de cada uno de los escalones de la jerarquía militar. Jerarquía es el
orden existente entre los grados. Actividad es la situación en la cual
el personal militar tiene la obligación de desempeñar funciones dentro
de las instituciones militares o cubrir los destinos que prevean las
disposiciones legales y reglamentarias. Retiro es la situación en la
cual el personal militar, sin perder su grado ni estado militar, cesa
en las obligaciones propias de la situación de actividad, salvo los
casos previstos en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 6º.- Tendrá estado militar el
personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su
reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro permanente, se
encuentre ensituación de retiro.
ARTICULO 7º.- Son deberes esenciales
impuestos por el estado militar para el personal en situación de
actividad:
1º. La sujeción a la jurisdicción militar y
disciplinaria y además, para el personal superior, a la jurisdicción de
los tribunales de honor.
2º. La aceptación del grado, distinciones o títulos,
concedidos por autoridad competente de acuerdo con las disposiciones
legales.
3º. El ejercicio de las facultades de mando y
disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones
legales.
4º. El desempeño de los cargos, funciones y
comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de
acuerdo con lo que para cada grado o destino prescriban las
disposiciones legales.
5º. La no aceptación ni el desempeño de cargos,
funciones o empleos, ajenos a las actividades militares, sin
autorización previa de autoridad militar competente.
6º. La no aceptación ni el desempeño de funciones
públicas electivas y la no participación, directa o indirecta, en las
actividades de los partidos políticos.
7°. La firma de un compromiso para prestar servicios
por los lapsos y en las circunstancias que determine la reglamentación
de esta ley. (Inciso incorporado por art. 1° punto 3 de la[*Ley
N° 22.511](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86478)B.O. 6/11/1981. Vigencia a partir de su
promulgación.)*
ARTICULO 8º.- Son derechos esenciales
impuestos por el estado militar para el personal en situación de
actividad:
1º. La propiedad del grado y el uso de su
denominación, con las limitaciones que prescribe esta ley.
2º. La asignación del cargo que corresponde al
grado, de acuerdo con las disposiciones legales.
3º. El uso del uniforme, insignias, atributos y
distintivos propios del grado y función, de acuerdo con las
disposiciones legales, siempre que no exista inhabilitación legal para
ello.
4º. Los honores militares que para el grado y cargo
correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales.
5º. La percepción de los haberes que para cada
grado, cargo y situación corresponda, de acuerdo con las disposiciones
legales.
6º. La percepción del haber de retiro para sí y la
pensión militar para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones
legales.
ARTICULO 9º.- Para el personal en
situación de retiro regirán las siguientes limitaciones y extensiones a
los deberes y derechos prescritos por los artículos 7º y 8º de esta
ley:
1º. Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción
militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista, y
además, para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales
de honor.
2º. Es voluntaria la aceptación y ejercicio de
funciones del servicio militar y obligatoria en los casos de
convocatoria; sólo en esta última situación podrá ejercer funciones de
comando.
3º. No tiene facultades disciplinarias, salvo en el
caso que desempeñe funciones del servicio militar, en que las tendrá
solamente con respecto al personal directamente a sus órdenes.
4º. Puede desempeñar funciones públicas o privadas,
ajenas a las actividades militares, siempre que sean compatibles con el
decoro y la jerarquía militar, con excepción del personal comprendido
en el artículo 76, inciso 2, apartado b), que no podrá desempeñar
actividad laboral alguna en la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal. *(Inciso sustituido por art. 1° punto 4 de
la[Ley
N° 22.511](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86478)B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su
promulgación.)*
5º. No puede usar la denominación de su grado,
uniforme, insignias, atributos o distintivos, en actos o giras de
carácter comercial o político, ni en manifestaciones públicas, salvo
aquéllas expresamente permitidas por las reglamentaciones vigentes
ARTICULO 10.- El estado militar se
pierde por baja y además, para el personal de la reserva incorporada,
por pase a situación de fuera de servicio.
(Artículo sustituido art. 1° punto 5 de la[*Ley
N° 22.511](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86478)B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su
promulgación).*
ARTICULO 11.- El personal de la
reserva, aun cuando no tenga estado militar por encontrarse fuera de
servicio, estará sujeto a las sanciones especiales que esta ley
establece para los casos de conducta incompatible con la conservación
del grado. Asimismo, tendrá la obligación de cumplir con las exigencias
que determinan las leyes de la Nación tendientes a su instrucción y
adiestramiento.
CAPITULO III
SUPERIORIDAD MILITAR Y PRECEDENCIAS.
ARTICULO 12.- Superioridad militar es
la que tiene un militar con respecto a otro por razones de cargo, de
jerarquía o antigüedad. Por ello en la superioridad militar se
distingue:
1°) La superioridad por cargo es la que resulta de
la dependencia orgánica y en virtud de la cual un militar tiene
superioridad sobre todo por la función que desempeña dentro de un mismo
organismo o unidad militar.
2°) La superioridad jerárquica es la que tiene un
militar con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más
elevado. A tales fines, la sucesión de los grados es la que establecen
los Anexos I y II de esta ley y cuyas denominaciones son privativas de
las fuerzas armadas.
3°) La superioridad por antigüedad es la que tiene
un militar con respecto a otro del mismo grado según el orden que
establecen los apartados del presente inciso.
El tiempo pasado por el personal en situación de
disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea computado a los fines del
retiro, no se considerará para establecer la superioridad por
antigüedad.
Personal en actividad egresado de escuelas o
institutos de reclutamiento:
Por la fecha de ascenso al grado.
A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la
que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma
jurisdiccional para cada una de las fuerzas armadas.
Personal en actividad reclutado en otras fuentes:
Por la fecha de ascenso al grado.
A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la
que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo, en forma
jurisdiccional para cada una de las fuerzas armadas.
Personal de retiro:
Será más antiguo el que hubiere permanecido más
tiempo simple de servicios en actividad en el grado, la antigüedad se
establecerá por la que se tenía en tal situación.
Personal de la reserva incorporada, no
comprendido en el apartado anterior:
Será más antiguo aquel cuyo tiempo de
incorporación en el grado sea mayor.
A igualdad de tiempo de incorporación en el
grado, se determinará por la fecha de ascenso al mismo.
A igualdad de fecha de ascenso al grado se
determinará en la forma que reglamentariamente establezca el Poder
Ejecutivo, en forma jurisdiccional, para cada una de las fuerzas
armadas.
Personal de las tres fuerzas armadas: para
determinar la antigüedad entre el personal de las tres fuerzas armadas,
de un mismo grado, ésta se fijará:
Por la fecha de ascenso al grado.
A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la
antigüedad en el grado anterior.
A igualdad de antigüedad en el grado anterior,
por la mayor edad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 24.287](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=688)B.O. 29/12/1993).*
ARTICULO 13.- Al margen de la antigüedad
relativa del personal del mismo grado, y según pertenezca al cuadro
permanente o de la reserva de las fuerzas armadas, se establecerá el
orden deprecedencia que determinan los incisos siguientes y, dentro de
ellos, según se reglamente:
1º. Personal del cuadro permanente.
2º. Personal del cuadro de la reserva, incorporado.
3º. Personal del cuadro de la reserva, fuera de
servicio.
ARTICULO 14.- El personal de cadetes tendrá,
a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno. El
personal de aspirantes tendrá, a equivalencia de grado, precedencia
sobre elpersonal de conscriptos.
CAPITULO IV
AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS
ARTICULO 15.- De acuerdo con la escala
jerárquica, el personal será agrupado en las categorías de personal
superior, subalterno y de alumnos, con las clasificaciones que al
respecto determinan losanexos 1 y 2 de esta ley.
ARTICULO 16.- De acuerdo con las funciones
específicas que debe desempeñar, el personal será agrupado en cuerpos,
armas y/o escalafones con las denominaciones que al respecto determine
la reglamentación de esta ley. Estas agrupaciones deberán reunir, por
principio, distinguiendo a unas de otras, al personal destinado a
desempeñar funciones de comando y al destinado a prestar
funcionesprofesionales, y considerando que:
1º. El comando de fuerzas, unidades o subunidades de
las fuerzas armadas, será ejercido exclusivamente por el personal
especialmente reclutado y adiestrado para tal fin, mientras mantenga
sus aptitudes para ello.
2º. El personal reclutado y adiestrado para el
cumplimiento de funciones profesionales no ejercerá comando, pudiendo
solamente desempeñar cargos o funciones afines a los de su
especialidad.
ARTICULO 17.- Los cuerpos, armas y/o
escalafones, podrán estar integrados por una o más especialidades, de
acuerdo con lo que para cada fuerza armada determine la reglamentación
de esta ley.
ARTICULO 18.- El personal de las
fuerzas armadas podrá poseer una o más especialidades, o bien cambiar
de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las
necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta
ley.
ARTICULO 19.- Las fuerzas armadas
confeccionarán registros de su personal, de carácter general y de
carácter individual, de acuerdo con lo que al respecto determine la
reglamentación de esta ley.
CAPITULO V
BAJA Y REINCORPORACION
ARTICULO 20.- La baja, que implica la pérdida
del estado militar, se produce por las siguientes causas:
1º. Para el personal del cuadro permanente y para el
personal en situación de retiro, por solicitud del interesado.
2°. Para el personal del cuadro permanente "en
comisión", por no ser confirmado por la superioridad al término de su
alta "en comisión", salvo que por los años de servicios militares
prestados con anterioridad a la designación "en comisión" tenga derecho
a acogerse a los beneficios del retiro. *(Inciso sustituido por art.
1° punto 6 de la[Ley
N° 22.511](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86478)B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su
promulgación).*
3°. Para el personal del cuadro permanente que a su
solicitud u obligatoriamente es eliminado, teniendo menos de quince
años de servicios simples, y que no le corresponda haber de retiro de
acuerdo con las disposiciones de esta ley. *(Inciso sustituido por
art. 1° punto 6 de la[Ley
N° 22.511](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86478)B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su
promulgación).*
4°. Para el personal subalterno del cuadro
permanente, por rescisión del compromiso de servicio, en los casos
previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de
dicho compromiso de servicio, éste no fuese renovado y no corresponda
retiro. (Inciso sustituido por art. 1° punto 6 de la[*Ley
N° 22.511](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86478)B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su
promulgación).*
5°. Para el personal de la reserva incorporada al
servicio militar obligatorio, por las causas que determinen las
prescripciones legales al respecto. *(Inciso sustituido por art. 1°
punto 6 de la[Ley
N° 22.511](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86478)B.O. 6/11/1981. Vigencia: a partir de su
promulgación).*
6º. Para el personal del cuadro permanente y para el
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