REGIMEN

Rango Ley
Publicación 1971-07-19
Última actualización 2003-04-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 120

NUEVO REGIMEN PARA EL PERSONAL MILITAR. DEROGACION DE LA LEY 14777 Y SUS MODIFICATORIAS. HASTA TANTO SE DICTEN LAS NUEVAS REGLAMENTACIONES, SERAN DE APLICA CION LAS DE LA LEY 14777 EN CUANTO NO SE OPONGAN A LA PRESENTE.

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LEY PARA EL PERSONAL MILITAR

Ley Nº 19.101

Bs. As., 30/6/71

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

LEY PARA EL PERSONAL MILITAR

TITULO I

GENERALIDADES SOBRE PERSONAL MILITAR

CAPITULO I

Las Fuerzas Armadas y el Personal Militar

Artículo 1º - Las fuerzas armadas de la Nación son, exclusivamente, el

Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina.

Art. 2º - El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea son aquellas

organizaciones de su respectiva fuerza armada que se mantienen en

servicio en forma efectiva. Con relación a su personal, éste constituye

su cuadro permanente, que está integrado por el personal que

voluntariamente se encuentra incorporado en sus respectivas fuerzas

armadas para prestar servicios militares y está en actividad.

Art. 3º - La reserva del Ejército, de la Armada y de la Fuerza

Aérea son aquellas organizaciones de sus respectivas fuerzas armadas,

que sirven al propósito de completar, cuando así se disponga, los

efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, permanente.

Su personal está integrado por:

1º La reserva incorporada, constituida por el personal no

perteneciente al cuadro permanente, que se encuentre incorporado en su

respectiva fuerza armada para prestar servicios militares.

2º La reserva fuera de servicio, constituida por el personal que:

a)

Procedente del cuadro permanente por retiro o por baja, conserve su aptitud para el servicio militar;

b)

Habiendo recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o en

centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserva su

aptitud para el servicio militar y está en situación de fuera de

servicio.

c)

Sin haber recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o en

centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, sea destinado a

dicho cuadro de la reserva de conformidad con las correspondientes

leyes de la Nación.

Art. 4º - Las fuerzas armadas dispondrán de los efectivos

permanentes y de la reserva incorporada, para cubrir sus propias

necesidades y las de los organismos militares conjuntos. Dichos

efectivos serán fijados, en forma global en la ley general de

presupuesto de la Nación. Cada fuerza armada determinará los efectivos

básicos de sus cuadros, de acuerdo con sus propias necesidades.

CAPITULO II

Estado Militar

Art. 5º - Estado militar es la situación jurídica que resulta del

conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y

reglamentos para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de las

fuerzas armadas. Grado es la denominación de cada uno de los escalones

de la jerarquía militar. Jerarquía es el orden existente entre los

grados. Actividad es la situación en la cual el personal militar tiene

la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones

militares o cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y

reglamentarias. Retiro es la situación en la cual el personal militar,

sin perder su grado ni estado militar, cesa en las obligaciones propias

de la situación de actividad, salvo los casos previstos en esta ley y

su reglamentación.

Art. 6º - Tendrá estado militar el personal de las fuerzas armadas

que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que,

proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de

retiro.

Art. 7º - Son deberes esenciales impuestos por el estado militar para el personal en situación de actividad:

1º La sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria y además,

para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.

2º La aceptación del grado, distinciones o títulos, concedidos por

autoridad competente de acuerdo con las disposiciones legales.

3º El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones legales.

4º El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio,

ordenados por autoridad competente y de acuerdo con lo que para cada

grado o destino prescriban las disposiciones legales.

5º La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos,

ajenos a las actividades militares, sin autorización previa de

autoridad militar competente.

6º La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y

la no participación, directa o indirecta, en las actividades de los

partidos políticos.

Art. 8º - Son derechos esenciales impuestos por el estado militar para el personal en situación de actividad:

1º. La propiedad del grado y el uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe esta ley.

2º. La asignación del cargo que corresponde al grado, de acuerdo con las disposiciones legales.

3º. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del

grado y función, de acuerdo con las disposiciones legales, siempre que

no exista inhabilitación legal para ello.

4º. Los honores militares que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales.

5º. La percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales.

6º. La percepción del haber de retiro para sí y la pensión militar para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales.

Art. 9º - Para el personal en situación de retiro regirán las

siguientes limitaciones y extensiones a los deberes y derechos

prescritos por los artículos 7º y 8º de esta ley:

1º Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción militar y

disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista, y además,

para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.

2º Es voluntaria la aceptación y ejercicio de funciones del servicio

militar y obligatoria en los casos de convocatoria; sólo en esta última

situación podrá ejercer funciones de comando.

3º No tiene facultades disciplinarias, salvo en el caso que desempeñe

funciones del servicio militar, en que las tendrá solamente con

respecto al personal directamente a sus órdenes.

4º Puede desempeñar funciones públicas o privadas, ajenas a las

actividades militares, siempre que sean compatibles con el decoro y la

jerarquía militar.

5º No puede usar la denominación de su grado, uniforme, insignias,

atributos o distintivos, en actos o giras de carácter comercial o

político, ni en manifestaciones públicas, salvo aquéllas expresamente

permitidas por las reglamentaciones vigentes

Art. 10. - El estado militar se pierde por baja y además, para el

personal de la reserva incorporada, por pase a situación de fuera de

servicio, salvo que en este caso mantenga la situación de retirado.

Art. 11. - El personal de

la reserva, aun cuando no tenga estado

militar por encontrarse fuera de servicio, estará sujeto a las

sanciones especiales que esta ley establece para los casos de conducta

incompatible con la conservación del grado. Asimismo, tendrá

la obligación de cumplir con las exigencias que determinan las leyes de

la Nación tendientes a su instrucción y adiestramiento.

CAPITULO III

Superioridad Militar y Precedencias

Art. 12. - Superioridad militar es la que tiene un militar con

respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o antigüedad. Por

ello en la superioridad militar se distingue:

1º La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia

orgánica y en virtud de la cual un militar tiene superioridad sobre

otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o

unidad militar.

2º La superioridad jerárquica es la que tiene un militar con respecto

a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines, la

sucesión de los grados es la que establecen los anexos 1 y 2 de esta

ley y cuyas denominaciones son privativas de las fuerzas armadas.

3º La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con

respecto a otro del mismo grado según el orden que establecen los

apartados del presente inciso.

El tiempo pasado por el personal en situación de disponibilidad o

pasiva, cuando sólo sea computado a los fines del retiro, no se

considerará para establecer la superioridad por antigüedad.

a)

Personal en actividad egresado de escuelas o institutos de reclutamiento:

1.

Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de ésta , por la antigüedad en el grado anterior.

2.

A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la

correspondiente al grado inmediato anterior y así, sucesivamente, hasta

la antigüedad de egreso.

3.

La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad de ésta

el orden de mérito de egreso; y a igualdad de éste, la mayor edad.

b)

Personal en actividad reclutado en otras fuentes:

1.

Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior.

2.

A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la

correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta

la antigüedad de alta en la fuerza armada.

3.

La antigüedad de alta en la fuerza armada la da la fecha en que se

produjo; a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser dado de

alta; y a igualdad de éste, la mayor edad.

c)

Personal de retiro:

1.

Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicios en actividad en el grado.

2.

A igualdad de tiempo simple de servicios en actividad en el grado,

la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.

d)

Personal de la reserva incorporada, no comprendido en el apartado anterior:

1.

Será más antiguo aquel cuyo tiempo de incorporación en el grado sea mayor.

2.

A igualdad de tiempo de incorporación en el grado, se determinará por la fecha de ascenso al mismo.

3.

A igualdad de fecha de ascenso, se determinará por la antigüedad en el grado inmediato inferior

4.

A igualdad de antigüedad en el grado inmediato anterior, se

determinará por el orden de mérito obtenido al otorgársele el primer

grado; a igualdad de éste, por la mayor edad.

e)

Personal de las tres fuerzas armadas: para determinar la antigüedad

entre el personal de las tres fuerzas armadas de un mismo grado, ésta

se fijará como lo establecen los apartados anteriores de este inciso,

según corresponda.

Art. 13. - Al margen de la antigüedad relativa del personal del

mismo grado, y según pertenezca al cuadro permanente o de la reserva de

las fuerzas armadas, se establecerá el orden de precedencia que

determinan los incisos siguientes y, dentro de ellos, según se

reglamente:

1º Personal del cuadro permanente.

2º Personal del cuadro de la reserva, incorporado.

3º Personal del cuadro de la reserva, fuera de servicio.

Art. 14. - El personal de cadetes tendrá, a equivalencia de grado,

precedencia sobre el personal subalterno. El personal de aspirantes

tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal de

conscriptos.

CAPITULO IV

Agrupamientos y Registros

Art. 15. - De acuerdo con la escala jerárquica, el personal será

agrupado en las categorías de personal superior, subalterno y de

alumnos, con las clasificaciones que al respecto determinan los anexos

1 y 2 de esta ley.

Art. 16. - De acuerdo con las funciones específicas que debe

desempeñar, el personal será agrupado en cuerpos, armas y/o escalafones

con las denominaciones que al respecto determine la reglamentación de

esta ley. Estas agrupaciones deberán reunir, por principio,

distinguiendo a unas de otras, al personal destinado a desempeñar

funciones de comando y al destinado a prestar funciones profesionales,

y considerando que:

1º El comando de fuerzas, unidades o subunidades de las fuerzas

armadas, será ejercido exclusivamente por el personal especialmente

reclutado y adiestrado para tal fin, mientras mantenga sus aptitudes

para ello.

2º El personal reclutado y adiestrado para el cumplimiento de

funciones profesionales no ejercerá comando, pudiendo solamente

desempeñar cargos o funciones afines a los de su especialidad.

Art. 17. - Los cuerpos, armas y/o escalafones, podrán estar

integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que para

cada fuerza armada determine la reglamentación de esta ley.

Art. 18. - El personal de las fuerzas armadas podrá poseer una o más

especialidades, o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y

siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la

reglamentación de esta ley.

Art. 19. - Las fuerzas armadas confeccionarán registros de su

personal, de carácter general y de carácter individual, de acuerdo con

lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

CAPITULO V

Baja y Reincorporación

Art. 20. - La baja, que implica la pérdida del estado militar, se produce por las siguientes causas:

1º Para el personal del cuadro permanente y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado.

2º Para el personal del cuadro permanente "en comisión", por no ser

confirmado por la superioridad al término de su alta "en comisión",

salvo que por los años de servicios prestados tenga derecho a acogerse

a los beneficios del retiro.

3º Para el personal del cuadro permanente que es eliminado a su

solicitud y obligatoriamente, teniendo menos de diez años de servicios

simples, y que no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las

disposiciones de esta ley.

4º Para el personal subalterno del cuadro permanente, por rescisión

del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su

reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio,

éste no fuese renovado y no corresponda retiro.

5º Para el personal de conscriptos por las causas que determinen las prescripciones legales al respecto.

6º Para el personal del cuadro permanente y para el personal en

situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria.

Además, por ser declarado en rebeldía o por condena emanada de

tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el

orden militar lleven como accesoria la destitución.

7º Para el personal del cuadro permanente y cuadro de la reserva, por

pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

Art. 21. - La baja solicitada por el causante según lo previsto por

el inciso 1º del artículo 20 será concedida siempre, salvo en los casos

en que no haya cumplido su compromiso de servicios; en estado de guerra

o de sitio; cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia

del estado de guerra, en cuyo caso queda librado al criterio del Poder

Ejecutivo; o cuando el causante se encontrare encausado, cumpliendo

condena o sanción disciplinaria.

Art. 22. - El personal de baja por las causas expresadas en los

incisos 1º y 4º del artículo 20 podrá ser reincorporado, únicamente en

su fuerza armada de origen, a condición de que:

1º Lo solicite dentro del término de dos años de la fecha de su baja.

2º El Poder Ejecutivo considere conveniente su reincorporación.

3º Se hayan cumplido las formalidades que para tal efecto establezca la reglamentación de esta ley.

Art. 23. - La reincorporación a que hace mención el artículo 22,

será acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad que tenía,

sin computarle el tiempo pasado fuera de su fuerza armada.

Art. 24. - El personal de baja por las causas expresadas en los

incisos 6º y 7º del artículo 20 que pruebe ante el tribunal competente

que su condena fue motivada por error, será reincorporado en las

siguientes condiciones:

1º Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera antes del

plazo de dos años de la fecha de ésta, la reincorporación será en

actividad o en retiro, según cuál haya sido la situación del causante

cuando se produjo su baja.

2º Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera después del

plazo de dos años preestablecido, la reincorporación será en retiro,

cualquiera haya sido la situación de revista y el tiempo de servicios

prestados por el causante cuando se produjo su baja.

Art. 25. - La reincorporación a que hace mención el artículo 24 será acordada en la siguiente forma:

1º Si el causante debe ser reincorporado en actividad, la

reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha en que fue

dado de baja, y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como en

actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado ni la

antigüedad que le hubiere correspondido de no haber sido dado de baja.

Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido

percibir mientras estuvo de baja. Si por la fecha en que se produjere

la reincorporación no fuere posible que el causante cumpliere con las

condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se

le darán por cumplidas.

2º Si el causante, estando en actividad cuando fue dado de baja, debe

ser reincorporado en retiro, será considerado como en el caso del

inciso anterior y, previo nuevo cómputo de servicios, pasado a retiro

en la fecha en que se le conceda la reincorporación. Además, se le

abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir

mientras estuvo de baja.

3º Si el causante, estando en retiro cuando fue dado de baja, debe por

ello ser reincorporado en la misma situación, se le reconocerá el

tiempo pasado de baja como si lo hubiera pasado en retiro. Además se le

abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir

mientras estuvo de baja.

Art. 26. - La baja del personal superior de las fuerzas armadas y su

reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta por el Poder

Ejecutivo. La del personal subalterno y de alumnos, por la autoridad

que determine la reglamentación de esta ley; la reincorporación de este

personal será dispuesta por la misma autoridad, salvo en el caso

previsto por el artículo 22, en el que será otorgada por el Poder

Ejecutivo.

TITULO II

PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD

CAPITULO I

Reclutamiento

Art. 27. - Del personal superior del cuadro permanente de las fuerzas armadas se reclutará:

1º El destinado a desempeñar funciones de comando: en las escuelas o

institutos militares especialmente destinados a tal fin en cada fuerza

armada.

2º El destinado a desempeñar funciones profesionales: mediante los

cursos o concursos de admisión que a tal fin se realice en cada fuerza

armada.

3º Como fuente complementaria de las señaladas en los incisos 1º y 2º

de este artículo: mediante el ascenso a oficial del personal de

suboficiales que satisfaga las exigencias que determine la

reglamentación de esta ley.

Art. 28. - El ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento

del personal superior de las fuerzas armadas se concederá, según lo

determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos

nativos o por opción. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente

dichas escuelas o institutos egresarán de los mismos con el grado de

subteniente, guardiamarina o alférez, según sea la fuerza armada a que

pertenezcan.

Art. 29. - La incorporación a los cursos o concursos de admisión

para el reclutamiento del personal superior de las fuerzas armadas se

concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente

a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan

satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que

hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en

comisión", con el grado que para cada caso determine la reglamentación

de esta ley. El alta "efectiva" se concederá a los tres años desde el

alta "en comisión" y siempre que el causante haya satisfecho durante

dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

Art. 30. - El personal subalterno del cuadro permanente de las fuerzas armadas se reclutará:

1º En las escuelas o institutos especialmente destinados a tal fin en cada fuerza armada.

2º Mediante los cursos o concursos de admisión que a tal fin se realicen en cada fuerza armada.

3º Como fuente complementaria de las señaladas en los incisos 1º y 2º

de este artículo, con el personal de conscriptos que satisfaga las

exigencias que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 31. - El ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento

del personal subalterno de las fuerzas armadas se concederá, según lo

determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos

nativos o por opción. Los aspirantes que hayan cursado

satisfactoriamente dichas escuelas o institutos egresarán de los mismos

con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley.

Art. 32. - La incorporación a los cursos o concursos de admisión

para el reclutamiento del personal subalterno de las fuerzas armadas se

concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente

a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan

satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que

hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en

comisión" con el grado que para cada caso determine la reglamentación

de esta ley. El alta "efectiva" se concederá a los dos años desde el

alta "en comisión", y siempre que el causante haya satisfecho durante

dicho plazo las exigencias que se reglamenten.

Art. 33. - El personal de voluntarios o marineros del cuadro

permanente de las fuerzas armadas se reclutará con el que, habiendo

satisfecho las exigencias que determine la reglamentación de esta ley,

se incorpore voluntariamente a las mismas. Este reclutamiento se

realizará únicamente con argentinos nativos o por opción.

Art. 34. - El reclutamiento del personal subalterno del cuadro

permanente podrá tener lugar en virtud de un compromiso de servicios,

cuya duración no excederá de seis años, y que podrá ser renovado.

Art. 35. - El personal superior del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutará con:

1º El personal superior del cuadro permanente retirado o de baja,

siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de

esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva,

como mínimo con el grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado

de baja.

2º El personal de suboficiales superiores del cuadro permanente

retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la

reglamentación de esta ley para ser promovido al grado de subteniente,

guardiamarina o alférez en caso de convocatoria.

3º El personal de cadetes dado de baja, siempre que mantenga las

aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado de oficial,

en caso de convocatoria.

4º Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio

militar, pasen a la reserva con un grado de oficial, en caso de

convocatoria.

5º Los argentinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del

servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o especializaciones

calificadas para pasar a la reserva con un grado de oficial, en caso de

convocatoria.

Art. 36. - El personal de suboficiales del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutará con:

1º El personal de suboficiales superiores y subalternos del cuadro

permanente, retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que

determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta

en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al

obtener su retiro o al ser dado de baja.

2º El personal de voluntarios o marineros del cuadro permanente,

retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la

reglamentación de esta ley para ser promovido a un grado de suboficial

subalterno, en caso de convocatoria.

3º El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que

mantenga las aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado

de suboficial, en caso de convocatoria.

4º Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio

militar, pasen a la reserva con un grado de suboficial, en caso de

convocatoria.

5º Los argentinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del

servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o especializaciones

calificadas para pasar a la reserva con un grado de suboficial, en caso

de convocatoria.

Art. 37. - El personal de tropa del cuadro de la reserva de las fuerzas armadas, se reclutará con:

1º El personal de voluntarios y marineros del cuadro permanente,

retirado o dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que

determine la reglamentación de esta ley para pasar a la reserva como

soldado o marinero, en caso de convocatoria.

2º El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que

mantenga las aptitudes que se reglamenten para pasar a la reserva como

soldado o marinero, en caso de convocatoria.

3º Los argentinos que, habiendo cumplido sus obligaciones del servicio

militar, pasen a la reserva con el grado de soldado o marinero, en caso

de convocatoria.

4º Los argentinos que, no habiendo cumplido sus obligaciones del

servicio militar, sean destinados a la reserva de las fuerzas armadas

con el grado de soldado o marinero, en caso de convocatoria.

CAPITULO II

Situaciones de Revista

Art. 38. - El personal del cuadro permanente de las fuerzas armadas, en actividad, podrá hallarse en:

1º Servicio efectivo, cuando se encuentre:

a)

Prestando servicios en las fuerzas armadas u otras organizaciones

militares, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del

servicio militar;

b)

Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos años;

c)

Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, hasta dos meses;

d)

Con licencia extraordinaria hasta seis meses, concedida por los

respectivos Comandos en Jefe. Esta licencia se concederá siempre que el

causante haya cumplido veinte años simples de servicios, y por una sola

vez en la carrera.

2º Disponibilidad, cuando se encuentre:

a)

En espera de designación para funciones del servicio efectivo. En

esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor

de un año, cumplido el cual, la superioridad deberá asignarle destino o

someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser

considerado en aptitud para el servicio, deberá asignársele destino;

b)

El personal superior del cuadro permanente que fuere designado por

el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a

las necesidades de los comandos en jefe de las fuerzas armadas y no

previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones

correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo,

desde el momento que tal designación exceda los dos meses, hasta

completar seis meses como máximo;

c)

Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde

el momento en que exceda los dos meses previstos en el apartado c) del

inciso 1º de este artículo, hasta completar con ésta seis meses como

máximo;

d)

El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el

momento que exceda dos meses hasta completar seis meses como máximo.

Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con

la prevista en el apartado d) del inciso 1º de este artículo;

e)

En condición de prisionero de guerra, y el considerado como desaparecido, hasta tanto se aclare su situación legal.

3º Pasiva, cuando se encuentre:

a)

El personal superior desempeñando, por designación del Poder

Ejecutivo, funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las

respectivas fuerzas armadas, y no previstos en las leyes nacionales o

sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento

del servicio efectivo, desde el momento que exceda los seis meses

previstos en el apartado b) del inciso 2º de este artículo, hasta

completar dos años como máximo;

b)

Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde

el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado c) del

inciso 2º de este artículo, hasta completar con ésta dos años como

máximo;

c)

El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el

momento que exceda los seis meses previstos en el apartado d) del

inciso 2º de este artículo, hasta completar con ésta dos años como

máximo;

d)

Castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción,

o en prisión preventiva, o condenado a pena de delito que no lleve como

accesoria la baja o destitución;

e)

El personal superior del cuadro permanente que determine el Poder

Ejecutivo, por razones que surjan de sanciones de los tribunales de

honor, mientras se tramite su pase a situación de retiro.

Art. 39. - El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.

Art. 40. - El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos

señalados en los apartados a), b), c) y e) del inciso 2º del Artículo

38, será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro. El

pasado por los motivos señalados en el apartado d) del mismo inciso y

artículo, será computado únicamente a los fines del retiro.

Art. 41. - El tiempo pasado en pasiva no será computado para el

ascenso ni para el retiro, salvo en el caso del personal que haya

revistado en pasiva por estar procesado, y fuere absuelto o sobreseído

en la causa que motivara su procesamiento.

Art. 42. - El personal de alumnos de las fuerzas armadas se hallará siempre en situación de actividad, servicio efectivo.

Art. 43. - El personal de la reserva incorporada solamente podrá

encontrarse en alguna de las siguientes situaciones de revista:

1º Servicio efectivo: en los casos previstos por el Artículo 38, inciso 1º, apartados a), b) o c).

2º Disponibilidad: en el caso previsto por el Artículo 38, inciso 2º, apartado e).

3º Pasiva: en el caso previsto por el Artículo 38, inciso 3º, apartado d).

CAPITULO III

Ascensos

Art. 44. - Con el propósito de satisfacer las necesidades orgánicas

de las fuerzas armadas y de los organismos militares conjuntos, se

producirán anualmente los ascensos del personal que haya satisfecho las

exigencias que determina esta ley y su reglamentación. El ascenso al

grado de teniente general, almirante y brigadier general, se producirá

en cualquier época del año, en la oportunidad de cubrirse los cargos

que para dichos grados correspondan. No se concederán, en ningún caso,

grados honorarios correspondientes a las fuerzas armadas de la Nación.

Art. 45. - El ascenso del y a personal superior de las fuerzas

armadas lo concede el Poder Ejecutivo, y previo acuerdo del Senado de

la Nación a la categoría de oficial superior y dentro de ella. El

ascenso del personal subalterno de las fuerzas armadas se otorgará en

la forma que lo determine la reglamentación de esta ley.

Art. 46. - Para ser ascendido al grado inmediato superior es

necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con

las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en

el grado el tiempo mínimo, en años simples de servicios, que establecen

los anexos 3 y 4.

Art. 47. - La calificación de las aptitudes del personal que deba

ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su

eliminación, estará a cargo de juntas de calificaciones, las que

actuarán como organismos asesores en sus respectivas fuerzas armadas.

Las juntas de calificaciones se integrarán y actuarán en la forma que

determine la reglamentación de esta ley.

Art. 48. - Los grados máximos que el personal de las fuerzas armadas

podrá alcanzar por ascenso, según se reglamente, serán los siguientes:

1º Personal superior:

a)

Con funciones de comando en sus respectivas fuerzas armadas: teniente general, almirante o brigadier general;

b)

Con funciones profesionales en sus respectivas fuerzas armadas:

general (de los distintos servicios), contraalmirante o brigadier.

2º Personal subalterno:

a)

Con funciones de comando: suboficial mayor;

b)

Con funciones profesionales: el que para cada agrupamiento determine la reglamentación de esta ley.

3º Los grados indicados en los incisos 1º y 2º de este artículo

significan los máximos de acuerdo con sus funciones específicas y

origen de reclutamiento, y no implican que sean ellos para todos los

cuerpos, armas y/o escalafones. De acuerdo con los agrupamientos de

personal que se reglamenten en cumplimiento de lo prescrito por el

Artículo 16, se determinará para cada uno de ellos su grado máximo, el

que no podrá exceder los señalados de una manera general en los incisos

1º y 2º de este artículo.

Art. 49. - El ascenso del personal militar del cuadro permanente de

las fuerzas armadas, en tiempo de paz, se concederá en todos los casos

por antigüedad y/o por selección, según lo determine la reglamentación

de esta ley, y en la siguiente forma:

1º Desde subteniente, guardiamarina y alférez, y desde voluntario 2º y

marinero 2º, dentro de sus respectivos agrupamientos y hasta los grados

máximos que para cada uno de ellos determine la reglamentación de esta

ley, conforme a lo prescrito por el inciso 3º del Artículo 48.

2º A teniente general, almirante y brigadier general, ascenderán

únicamente los generales de división, vicealmirantes y brigadieres

mayores que sean nombrados para ocupar los cargos de Comandante en Jefe

del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada y Comandante en Jefe de

la Fuerza Aérea.

3º El personal subalterno, según lo prescrito por el inciso 3º del

Artículo 27, podrá ser ascendido a la categoría de personal superior,

en la forma y al grado que lo determine la reglamentación de esta ley.

Art. 50. - El ascenso del personal de la reserva incorporada, en

tiempo de paz, se regirá por las normas establecidas para el cuadro

permanente en esta ley y su reglamentación, en cuanto sean aplicables.

Para poder ascender es indispensable haber estado incorporado tantos

períodos anuales de instrucción completos en cada grado, como tiempo

mínimo se establece para el ascenso del personal del cuadro permanente

para el mismo grado y agrupamiento, y satisfacer las demás exigencias

que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 51. - El ascenso del personal del cuadro permanente y de la

reserva incorporada se concederá, en tiempo de guerra y durante la

movilización para la misma, de acuerdo con las disposiciones especiales

que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 52. - No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1º Con licencia por enfermedad según lo establecido en los apartados

b)

y c) del inciso 1º, y c) del inciso 2º del Artículo 38. Cuando

acredite poseer la aptitud física que determine la reglamentación de

esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido

hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir

vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo

dentro de su agrupamiento la antigüedad que le corresponda.

2º El prisionero de guerra o el desaparecido, según lo establecido en el apartado e) del inciso 2º del Artículo 38.

3º En pasiva, según lo previsto en el inciso 3º del Artículo 38. Quien

se encontrara en pasiva por estar procesado al resolverse su causa por

absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del

Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser

ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber

estado procesado. En el caso de no existir vacante el causante

ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su

agrupamiento la antigüedad que le corresponda.

CAPITULO IV

Haberes

Art. 53. - El personal en actividad, gozará del sueldo, suplementos

generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso

determine expresamente esta ley y su reglamentación, debiendo esta

última adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto general

de la Nación. La suma total del sueldo, suplementos generales y

particulares y de aquellas compensaciones que se abonen en forma

mensual se denominará "haber mensual". El personal que deba prestar

servicios en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales,

suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del

"coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él, según lo

determine la reglamentación de esta ley.

Art. 54. - Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario

otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este

capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se

acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado

por el artículo 55.

Art. 55. - Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será

fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación. El

personal subalterno que, conforme a lo previsto en el inciso 3º del

Artículo 49 sea promovido a la categoría de personal superior,

percibirá en concepto de "haber mensual", en caso de que el de su nueva

situación resultare inferior al que antes percibía, el correspondiente

al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior,

mientras subsista tal diferencia.

Art. 56. - Suplementos generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:

1º El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir

del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes

para su grado y agrupamiento y en el porcentaje del sueldo de su grado

que determine la reglamentación de esta ley.

2º El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada

grado, y según el porcentaje que determine la reglamentación de esta

ley.

3º El suplemento por grado máximo: que lo percibirá el personal que,

habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento,

excepto general de división o suboficial mayor o sus equivalentes, haya

cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con

funciones de comando. Este suplemento consistirá en la diferencia del

sueldo de su grado con la del inmediato superior, y no anula la

percepción del señalado en el inciso 2º de este artículo.

4º El suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el retiro

o cese, establecidas en la presente ley: que lo percibirá quien, con

posterioridad a la vigencia de la misma, reviste en actividad o en la

situación del artículo 62. El monto de dicho suplemento, una vez fijado

para cada grado por el Poder Ejecutivo, no podrá ser objeto de

variaciones posteriores.

Art. 57. - Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:

1º El suplemento por actividad arriesgada: que lo percibirá quien

desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será

de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación

de esta ley.

2º El suplemento por título universitario: que lo percibirá quien para

el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título de nivel

universitario, afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí

mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con

anterioridad a su ingreso a las fuerzas armadas. Este suplemento será

del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

3º El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o

ambiente insalubre o penoso: que lo percibirá quien tenga a su cargo

tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin

perjuicio de las que por su agrupamiento le correspondan, o cuando

desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. Estos

suplementos serán del monto y condiciones que determine la

reglamentación de esta ley.

4º El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos

particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el

personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que

equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos.

Art. 58. - Compensaciones. El personal que en razón de actividades

propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, será

compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de

esta ley.

Art. 59. - Liquidación de haberes. El personal en actividad

percibirá sus haberes por los conceptos y en los porcentajes que a

continuación se expresan, según sea su situación de revista:

1º En servicio efectivo, percibirá en concepto de haber mensual, la

totalidad de los haberes previstos en el Artículo 53 que para cada caso

particular corresponda y según las exigencias y condiciones que

determine la reglamentación de esta ley.

2º En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual según las

exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:

a)

El comprendido en el apartado a), b), c) o e) del inciso 2º del

Artículo 38, la totalidad de los haberes previstos en el Artículo 53

que para cada caso particular corresponda;

b)

El comprendido en el apartado d) del inciso 2º del Artículo 38, el

setenta y cinco por ciento del haber mensual definido por el Artículo

53, que para cada caso particular corresponda.

3º En pasiva, percibirá en concepto de haber mensual, según las

exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:

a)

El comprendido en el apartado a), b) o e) del inciso 3º del Artículo

38, la totalidad del haber mensual definido por el Artículo 53, que

para cada caso particular corresponda;

b)

El comprendido en el apartado c) del inciso 3º del Artículo 38

percibirá el cincuenta por ciento del haber mensual definido por el

Artículo 53, que para cada caso particular corresponda;

c)

El comprendido en el apartado d) del inciso 3º del Artículo 38, el

haber que determine la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo

que al respecto prescriba el Código de Justicia Militar.

Art. 60. - El personal que, encontrándose en la situación prevista

por el apartado a) inciso 1º del Artículo 38, se desempeñase en los

cargos de ministro, secretario o subsecretario, con funciones o cargos

no vinculados a las necesidades de las respectivas fuerzas armadas,

pero que las leyes nacionales o sus reglamentaciones prevean debe

desempeñar personal militar y el encuadrado en el apartado b) del

inciso 2º y apartado a) del inciso 3º del mismo artículo, percibirá el

haber mensual, que para su grado y demás condiciones le corresponda,

conforme con lo prescrito en el Artículo 59, a lo que se sumará el

complemento necesario para alcanzar los emolumentos asignados por la

ley de presupuesto al cargo que desempeñe, reintegrándose al fisco la

cantidad restante. La aplicación de estas prescripciones en ningún caso privará al

personal citado anteriormente de la percepción del total de los

emolumentos que se liquiden en concepto de gastos de representación,

que para su cargo corresponda.

TITULO III

PERSONAL MILITAR EN RETIRO

CAPITULO I

Generalidades

Art. 61. - El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce

vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante en

actividad. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en

caso de convocatoria.

Art. 62. - El personal podrá prestar servicios en los organismos

militares en situación de retiro, según la forma y condiciones que fije

la reglamentación de esta ley.

Art. 63. - El pase del personal de la situación de actividad a la de

retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo en los casos de retiro

obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en

situación de retiro y su cesación serán dispuestas por el respectivo

Comandante en Jefe, según corresponda, previo asesoramiento, en el caso

de la prestación de servicios en situación de retiro, de los organismos

que determinen al efecto las respectivas reglamentaciones

jurisdiccionales.

Art. 64. - El personal podrá pasar de la situación de actividad a la

de retiro, a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surgen

el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con

derecho al haber de retiro o sin él.

Art. 65. - Los trámites de retiro obligatorio por inutilización

absoluta no podrán ser suspendidos. Cuando el causante se encuentre

procesado en jurisdicción militar podrá suspenderse el trámite de

retiro voluntario u obligatorio. Los demás trámites de retiro sólo

podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para

todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las

circunstancias permiten deducir la inminencia del estado de guerra.

CAPITULO II

Retiro Voluntario

Art. 66. - El personal superior y subalterno del cuadro permanente

podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, siempre que no le

corresponda la baja según lo prescrito por el artículo 20, de acuerdo

con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley. En el

caso de no estar comprendido en el artículo 75, el retiro se producirá

sin derecho al haber de retiro cuando se computen diez o más años de

servicios simples.

CAPITULO III

Retiro Obligatorio

Art. 67. - El personal superior y subalterno del cuadro permanente

será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en

alguna de las siguientes situaciones:

1º El teniente general, almirante y brigadier general que ocupen los

cargos previstos en el inciso 2º del artículo 49, cuando cesaren en los

mismos, salvo que soliciten su retiro.

2º Los oficiales superiores y oficiales jefes que cumplan el triple

del tiempo mínimo de permanencia en el grado. Cuando fuere necesario

producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que

obtuvieren los órdenes de méritos más bajos, y en la forma que

determine la reglamentación de esta ley.

3º Los que merezcan calificaciones que, de acuerdo con la reglamentación de esta ley, determinen su pase a retiro.

4º Los comprendidos en el artículo 24 cuando, según sus prescripciones, no pueden ser reincorporados en actividad.

5º Los comprendidos en el apartado b) del inciso 1º del artículo 38

cuando, vencida la licencia que les ha sido concedida, continúan en la

misma condición.

6º Los comprendidos en el apartado a), b), o c) del inciso 3º del

artículo 38 cuando, vencido el término fijado por el mismo, continúan

en la misma condición.

7º Los comprendidos en el apartado d) del inciso 3º del artículo 38,

cuando, de acuerdo con lo dispuesto por el mismo, no puedan volver al

servicio efectivo.

8º Los comprendidos en el apartado e) del inciso 3º del artículo 38.

Art. 68. - El personal de conscriptos, el de alumnos y el de la

reserva incorporada (no procedente del cuadro permanente) no podrá

pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como

tal, estuviere disminuido para el trabajo en la vida civil por actos

del servicio militar, percibirá un haber en la forma y cantidad que lo

especifican los artículos 77 y 78.

CAPITULO IV

Cómputo de Servicios

Art. 69. - El cómputo de servicios prestados, a los fines de

establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine

la reglamentación de esta ley y de acuerdo con lo siguiente:

1º Para el personal en actividad:

a)

Simple, en todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad;

b)

Bonificado en un ciento por ciento para el personal que se encuentre

afectado a operaciones militares efectivas, en los casos que así lo

establezca el Poder Ejecutivo. Este personal será considerado en

servicio efectivo cualquiera sea su situación de revista.

c)

Bonificado en los casos y porcientos que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:

1) Hasta un ciento por ciento cuando se presten servicios en la

Antártida o al Sur del paralelo 56 S, según lo determine la

reglamentación de esta ley.

2) Hasta un cincuenta por ciento en los casos de actividades riesgosas

o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas,

según lo determine la reglamentación de esta ley.

2º Para el personal que presta servicios en situación de retiro:

simple en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación

acrecentará el haber de retiro que le corresponda cuando cese en su

prestación de servicios en esta condición.

3º Para el personal retirado que preste servicios por convocatoria: en

la forma prescrita en el inciso 1º de este artículo. El tiempo que se

compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le

corresponda cuando pase nuevamente a la situación de retiro efectivo.

Art. 70. - Sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 69, al

personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya

debido obtener un título universitario con anterioridad a su ingreso a

las Fuerzas Armadas, si pasare a situación de retiro se le computarán,

a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que

constituyeron el ciclo regular de la carrera universitaria cursada de

acuerdo con el plan de estudios vigente en ese momento, de los cuales

el cincuenta por ciento le serán computados como años simples de

servicios militares. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión

que determine la reglamentación de esta ley.

Esta prescripción no

alcanzará a los comprendidos en el inciso 6º, 7º u 8º del artículo 67,

excepto el encuadrado en el apartado b) del inciso 3º del artículo 38.

Art. 71. - Para establecer los años de servicios prestados en las

fuerzas armadas, se computarán desde la fecha de ingreso a las mismas y

hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos

expresamente establezcan. Asimismo:

1º Los servicios civiles prestados en la administración pública antes

del ingreso a las fuerzas armadas se computarán en el retiro

obligatorio desde el momento en que el causante haya prestado 15 años

simples de servicios militares.

2º Si dichos servicios civiles hubiesen sido desempeñados en

organismos militares, se computarán en el retiro obligatorio desde el

momento en que el causante haya prestado 10 años simples de servicios

militares.

3º En ambos casos, cuando el retiro es voluntario, dichos servicios

civiles se computarán solamente a partir del momento en que el causante

haya cumplido 25 o 20 años simples de servicios militares según se

trate de personal superior o subalterno, respectivamente.

4º En el cómputo de años indicado precedentemente se deberán excluir

los que sean coincidentes con el período en que la reglamentación de

esta ley considere cumplidos los años que constituyeron la carrera

universitaria a que se refiere el Artículo 70.

Art. 72. - Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de

una bonificación de tiempo de servicios, se le computará únicamente la

mayor.

Art. 73. - Los servicios bonificados serán válidos en el retiro

voluntario solamente a partir del momento en que el causante haya

cumplido veinticinco o veinte años simples de servicios militares,

según se trate de personal superior o subalterno, respectivamente, y en

el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya

cumplido diez años simples de servicios militares. Los prescritos en el

artículo 70 serán válidos en el retiro voluntario solamente a partir

del momento en que el causante tenga cumplidos veinticinco años simples

de servicios militares, y en el retiro obligatorio sólo a partir del

momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios

militares.

CAPITULO V

Haber de Retiro

Art. 74. - Cualquiera sea

la situación de revista y el cargo que

tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el

haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma de los

conceptos de sueldo y suplementos generales a que tuviere derecho a la

fecha de su pase a situación de retiro o de su cese en la prestación de

los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que

fija la escala del artículo 79. Asimismo, dicho personal percibirá, con

igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la

generalidad del personal de igual grado, en actividad. Las asignaciones

familiares que establece la legislación nacional, así como los

suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los

artículos 57 y 58 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos

del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El

haber de retiro calculado en la forma antedicha y los haberes

especificados en los artículos 77 y 78 sufrirán anualmente las

variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o

disminuciones que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca

en los sueldos y suplementos generales del grado con que fueron

calculados.

Art. 75. - El personal superior y subalterno del cuadro permanente tendrá derecho al haber de retiro cuando:

1º En el retiro voluntario: tenga computados como mínimo veinticinco y

veinte años simples de servicios militares, para el personal superior y

subalterno, respectivamente; tenga como mínimo un año de antigüedad en

el grado, a excepción de los oficiales en los grados de general o

equivalente, y haya cumplido el compromiso de servicios.

2º En el retiro obligatorio:

a)

Haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio;

b)

Haya pasado a esta situación por comprendido en el artículo 24,

cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en retiro;

c)

Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en los

apartados anteriores de este inciso y tenga computados diez años

simples de servicios militares, como mínimo.

Art. 76. - Al personal superior y subalterno del cuadro permanente

que, estando comprendido en el artículo 75, pase a situación de retiro

por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará

el siguiente haber de retiro:

1º Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos

especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados diez

años simples de servicios militares como mínimo y no le correspondiere

un haber de retiro superior:

a)

Si el causante, siendo de la categoría de personal superior, tiene

en el momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples

militares o cuarenta años computados, de los cuales más de treinta

simples militares o cuarenta años de servicios militares computados,

habiendo integrado durante veinte de éstos, armas, escalafones o

especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de

actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales de su grado que

correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación

efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su

retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines

de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del

mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los

suplementos particulares y compensaciones.

b)

Si el causante, siendo de la categoría de personal subalterno, tiene

en el momento de su retiro treinta años de servicios simples militares

o treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco

simples militares, o treinta y cinco años de servicios militares

computados, habiendo integrado durante quince de éstos, armas,

escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica

habitual de actividad riesgosa, el sueldo y suplementos generales

calculados en la forma prevista en el apartado anterior. Además, se lo

considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de

todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en

actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos

particulares y compensaciones;

c)

Si el causante no estuviere comprendido en ninguno de los apartados

anteriores de este inciso, el porciento que establece el artículo 79

para el total de sus años computados.

2º Por inutilización producida por actos del servicios:

a)

Si la inutilización produce una disminución menor del ciento por

ciento para el trabajo en la vida civil, el sueldo y suplementos

generales máximos del grado inmediato superior. No habiendo grado

inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se

le acordará el sueldo íntegro del grado, bonificado en un quince por

ciento, más los suplementos generales máximos del grado;

b)

Si la inutilización produce una disminución del ciento por ciento

para el trabajo en la vida civil, al haber de retiro fijado en el

apartado anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se le

considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de

todo otro haber que corresponda al personal de su grado en actividad,

servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y

compensaciones;

c)

Si la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que

produzca para el trabajo en la vida civil, se ha originado como

consecuencia de un acto heroico en tiempo de paz o de guerra,

comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación

de esta ley, el haber de retiro que prescribe el apartado b) de este

inciso;

d)

Si el inutilizado fuera voluntario 2º o marinero 2º, se considerará,

al solo efecto de la aplicación de los apartados del presente inciso,

como grado inmediato superior, el de cabo o cabo 2º, respectivamente.

3º Por inutilización no producida por actos del servicio:

a)

Si el causante no tuviera computados diez años simples de servicios

militares, el tres por ciento de la suma del sueldo y suplementos

generales de su grado, por cada año de servicios computados;

b)

Si el causante tuviera computados diez años simples o más de

servicios militares, el porciento que establece el artículo 79 para el

total de sus años computados.

4º Por comprendido en el artículo 24 cuando según sus prescripciones

deba ser reincorporado en situación de retiro: el ciento por ciento del

sueldo y suplementos generales de su grado.

Art. 77. - El personal superior y subalterno del cuadro de la

reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y

que como consecuencia de actos de servicio resultara disminuido para el

trabajo en la vida civil, gozará de un haber que será el siguiente:

1º Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil

fuera del sesenta por ciento o mayor, el que resulte de la aplicación

del inciso 2º del artículo 76, como si se tratase de personal del

cuadro permanente.

2º Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil

fuera menor del sesenta por ciento, el haber prescrito en el inciso

anterior reducido a la siguiente proporción:

Porcentaje de

incapacidad

Porcentaje de haber de retiro

1% a

9%

30%

10% a

19%

50%

20% a

29%

60%

30% a

39%

70%

40% a

49%

80%

50% a

59%

90%

Art. 78. - El personal de alumnos y de conscriptos que, como

consecuencia de actos del servicio, resultare disminuido para el

trabajo en la vida civil, gozará de un haber, que será el siguiente:

1º Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento o mayor:

a)

Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento

de personal superior, la totalidad del sueldo y suplementos generales

correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial;

b)

Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento

de personal subalterno y para los conscriptos, la totalidad del sueldo

y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la

jerarquía de suboficial.

2º Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil

fuera menor del sesenta por ciento, el haber prescrito en el inciso

anterior reducido a la proporción señalada en el inciso 2º del artículo

77.

Art. 79. - Cuando la graduación del haber de retiro del personal no

se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será

proporcional al tiempo de servicios computados, conforme a la siguiente

escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 74.

Años de

servicios

Personal

superior

Personal subalterno

10

30%

30%

11

31%

32%

12

32%

34%

13

33%

36%

14

34%

38%

15

35%

40%

16

36%

43%

17

37%

46%

18

38%

49%

19

39%

52%

20

40%

55%

21

42%

58,5%

22

44%

62%

23

46%

65,5%

24

48%

69%

25

50%

72,5%

26

54%

76%

27

58%

79,5%

28

62%

83%

29

66%

86,5%

30

70%

90%

31

74%

92%

32

78%

94%

33

82%

96%

34

86%

98%

35

90%

100%

36

92%


37

94%


38

96%


39

98%


40

100%


Art. 80. - El derecho al haber de retiro se pierde,

indefectiblemente, cuando el militar, cualquiera sea su grado,

situación de revista y tiempo de servicios computados es dado de baja.

Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos

gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo

92, inciso 6º de esta ley, salvo que la baja haya sido dispuesta a

solicitud del causante.

TITULO IV

PENSIONISTAS DE PERSONAL MILITAR

CAPITULO I

Generalidades

Art. 81. - El personal que tiene familiares con derecho a pensión militar es:

1º El personal del cuadro permanente (superior, subalterno y alumnos), en cualquier situación de actividad.

2º El personal de la reserva, mientras esté incorporado o cuando estuviere comprendido en los artículos 77 o 78.

3º El personal de la reserva fuera de servicio, siempre que sea

procedente de los cuadros permanentes y con derecho a un haber de

retiro de acuerdo con lo prescrito por esta ley.

Art. 82. - Los familiares del personal militar con derecho a pensión, son:

1º La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad

competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa.

2º Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro

o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores

incapacitados definitivamente para el trabajo.

3º Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean

hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos

hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad,

y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando

siendo mayores y hasta los veintiséis años, cursen regularmente

estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.

Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en

todos

los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente: a) Si

el que sobrevive fuere la madre, ésta deberá carecer de medios

propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la

presente ley; b) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del

requisito del apartado

anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el

trabajo.

4º Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro

o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los

veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel

terciario, no universitario o universitario.

5º Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que

siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y

continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o

baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.

6º Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que,

siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo

en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren

incapacitadas definitivamente para el trabajo.

7º La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre,

legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para

el trabajo.

8º La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda

en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.

9º Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.

10.

Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.

11.

Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.

En los casos de los deudos indicados en los incisos 4º a 11 inclusive,

el haber de pensión se calculará según se establece en las

prescripciones de los artículos 92 y 93; no obstante ello, la suma a

liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la

porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de

subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier

otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.

Art. 83. - Los familiares

comprendidos en el artículo 82 incisos 3º

a 11 inclusive, tendrán derecho a concurrir como derecho habientes

cuando reúnan los requisitos siguientes: a) carezcan de medios propios

de subsistencia; y b) habiendo estado total o parcialmente a cargo del

militar fallecido o

dado de baja, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un

cincuenta por ciento o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran

demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este

artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el

artículo 78.

Art. 84. - Los familiares del personal militar, con la sola

excepción de los indicados en los incisos 7º y 8º del artículo 82,

concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación

existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no

pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho

cuando no lo tuvieron en aquel momento.

Art. 85. - El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:

1º Para la esposa, el día que contrajere nuevas nupcias.

2º Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado

civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en

que ello ocurra.

3º Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras,

comprendidos en el inciso 4º del artículo 82, y los nietos y también

las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso 3º, última

parte, del mismo artículo, el día que cumplan los veintiséis años de

edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello

hubiera ocurrido antes.

4º Para los comprendidos en los incisos 3º a 11 inclusive del artículo

32, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia

suficientes que hagan innecesaria la pensión.

5º Por ausentarse del país sin autorización del Comandante en Jefe de

la respectiva fuerza armada, salvo las excepciones que determine la

reglamentación de la presente ley.

6º Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación.

7º Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de

principal o de accesoria, pudiendo renacer el derecho en los casos de

rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el

Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos

inherentes a la ciudadanía argentina.

8º Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa.

Art. 86. - El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:

1º A la esposa en concurrencia con los hijos y nietos.

2º A la esposa en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.

3º A la esposa en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.

4º A la esposa en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.

5º A la esposa, no existiendo hijos, nietos, ni padres.

6º A los hijos, en concurrencia con los nietos, no existiendo esposa.

7º A los hijos, no existiendo esposa ni nietos.

8º A los nietos, no existiendo esposa ni hijos.

9º A los padres, no existiendo esposa, hijos, ni nietos.

10.

A las hermanas y/o hermanos, no existiendo esposa, hijos, nietos, ni padres.

Art. 87. - La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

1º En caso de concurrencia de esposa e hijos nacidos dentro del

matrimonio o adoptivos y nietos, corresponderá la mitad a la esposa, y

la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales,

asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere

correspondido a su padre si viviese, aunque éste no tuviese derecho a

la misma, y entre ellos por partes iguales.

Si la concurrencia fuere con hijos nacidos fuera del matrimonio, se

asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica

de lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 14.367, y los hijos de

éstos recibirán en conjunto la parte que a su padre premuerto le

hubiere correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del

párrafo anterior.

2º En caso de concurrencia de esposa e hijos nacidos dentro del

matrimonio o adoptivos, la mitad corresponderá a la esposa y la otra

mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.

Si la concurrencia fuere con hijos matrimoniales y extramatrimoniales

la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por

aplicación análoga del artículo 8º de la ley 14.367. Si la concurrencia

fuere sólo con hijos extramatrimoniales, la citada mitad se distribuirá

entre éstos por partes iguales.

3º En caso de concurrencia de esposa y nietos, la mitad corresponderá

a la esposa y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por

estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo

del inciso 1º del presente artículo.

4º En caso de concurrencia de la esposa y los padres del causante con

derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán

a la esposa y el tercio restante a los padres.

5º En caso de concurrir solamente la esposa, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a ella.

6º En caso de concurrencia de hijos y nietos, el total del haber de

pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como

representando a su padre, a los efectos de determinar la porción que

corresponda, y aplicándose en su caso lo dispuesto por el artículo 8º

de la ley 14.367.

7º En caso de concurrencia de hijos nacidos dentro del matrimonio y

adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los

mismos. Si también concurrieran hijos nacidos fuera del matrimonio se

procederá por analogía con lo prescrito en el artículo 8º de la ley

14.367.

8º Si sólo concurren nietos, el total del haber de pensión se

distribuirá entre ellos por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo

previsto en el artículo 8º de la ley 14.367, y dentro de cada estirpe

por partes iguales.

9º En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el

haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.

10.

En caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derecho a

pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes

iguales.

Art. 88. - En caso de concurrencia de derecho habientes, si uno de

éstos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará

la de sus cobeneficiarios.

Art. 89. - En los casos previstos en el apartado e) del inciso 2º

del artículo 38, con presunción de fallecimiento establecida

judicialmente, se otorgará pensión provisional a los derecho habientes

del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación

legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá

en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los

derecho habientes se procederá por analogía. La pensión que corresponda

se acordará previa información administrativa, también cuando el hecho

que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha

producido, induzca a considerarlo verosímil.

CAPITULO II

Haber de Pensión

Art. 90. - Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del

fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las

disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción cuando así

corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con

posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se

liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el

derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de

una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de

presentación de su solicitud.

Art. 91. - El haber de pensión es inembargable y no responde por las

deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y

litis expensas, u obligaciones a favor de la Nación o del Instituto de

Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares,

cualesquiera fueren las causas. Todo haber de pensión es personal y

será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por

cualquier causa que sea.

Art. 92. - El haber de pensión se establecerá de conformidad con las

siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último

párrafo del artículo 82:

1º A los deudos del militar fallecido en situación de actividad:

a)

Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o

nietos, el setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos

generales del grado. Si el causante, en lugar de fallecer, hubiere

podido pasar a retiro en la misma fecha con los beneficios señalados en

los apartados a) o b) del inciso 1º del artículo 76, dicho porcentaje

se aplicará sobre el haber de retiro prescrito por los mencionados

apartados;

b)

Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos ni

nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si

hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios

del causante fuere menor de quince años simples, la pensión será igual

a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con quince

años de servicios computados.

2º A los deudos del militar fallecido en actividad a consecuencia de un acto del servicio:

a)

Si concurren viuda, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento

del haber de retiro que establece el artículo 76, inciso 2º, apartado

b)

de esta ley;

b)

Si no concurren viuda, hijos o nietos, el cincuenta por ciento del

haber de retiro que establece el artículo 76, inciso 2º, apartado b) de

esta ley.

3º A los deudos del militar fallecido en situación de retiro:

a)

Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o

nietos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el

causante.

4º A los deudos del militar fallecido en situación de retiro prestando los servicios prescritos por el artículo 62 de esta ley:

a)

Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio se

procederá por analogía a lo prescrito en el inciso 2º de este artículo;

b)

Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio se

procederá por analogía a lo prescrito en el inciso 3º de este artículo,

previo nuevo cómputo de servicios del causante a la fecha de su

fallecimiento.

5º A los deudos del personal superior y subalterno de la reserva

incorporada y a los del personal de alumnos y conscriptos que haya

fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere

comprendido en los artículos 77 ó 78 le corresponderá un haber de

pensión conforme a lo prescrito en los incisos anteriores de este

artículo, en cuanto ellos resulten aplicables.

6º A los familiares del personal comprendido por el artículo 80:

a)

Si entre los familiares con derecho a pensión existan esposas, hijos

o nietos el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaría

el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a

situación de retiro;

b)

Si entre los familiares con derecho a pensión no existen esposa,

hijos o nietos el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaría

el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a

situación de retiro.

Art. 93. - Se establece como pensión global mínima a acordar a los

familiares de los militares que fallecieren o fueren dados de baja, sin

perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 82, la

siguiente:

1º Para los familiares del personal superior la suma equivalente al

setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado

de subteniente, guardiamarina o alférez.

2º Para los familiares del personal subalterno la suma equivalente al

setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado

de cabo o cabo 2º.

Art. 94. - El haber de pensión determinado en la forma que prescribe

este capítulo sufrirá, anualmente, las variaciones que resulten como

consecuencia de los aumentos o disminuciones que la ley de presupuesto

general de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales

del grado con que fue calculado.

TITULO V

Tribunales de Honor

Art. 95. - El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y

reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los

tribunales de honor, a los cuales estará sujeto todo el personal

superior que tenga derecho al uso del uniforme y al título del grado.

Art. 96. - El Poder Ejecutivo podrá, previo parecer de un tribunal

de honor, privar del goce del título del grado y uso del uniforme a

cualquier oficial cuando, a su juicio, así convenga al decoro de la

jerarquía. Los oficiales ya retirados o que pasen a retiro como

consecuencia de la sanción máxima de dicho tribunal, no tendrán otros

derechos, de los especificados en el artículo 8º de esta ley, que los

correspondientes al inciso 6º del mismo.

TITULO VI

Disposiciones Transitorias

Art. 97. - Salvo aquellos casos expresamente determinados en estas

disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter ni el

efecto de los servicios ya prestados, computados o computables, por el

personal a la fecha de vigencia de esta ley. Los tiempos de servicios

anteriores a la vigencia de esta ley computables a los fines del retiro

por el personal en actividad y en la situación del artículo 62, sólo

podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo

79, o a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 76.

Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de

retiro en las escalas prescritas en leyes anteriores a la presente ley,

no podrán ser modificados en ningún caso, salvo aquellas variaciones

previstas en el último párrafo del artículo 74.

Art. 98. - El suplemento general establecido por el artículo 56,

inciso 4º, no integrará, en ningún caso, los conceptos para el cálculo

del haber de retiro del personal que, con anterioridad a la vigencia de

la presente ley, haya pasado a la situación de retiro o cesado en la

prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, salvo que

se trate del personal comprendido en el artículo 76, inciso 1º,

apartados a) y b) e inciso 2º, apartados b) y c). El mismo criterio se aplicará para determinar el haber de pensión,

cuando el derecho a ésta se hubiere originado con anterioridad a la

vigencia de la presente ley.

El régimen del haber de retiro, de pensiones militares y de haber

indemnizatorio del personal de la reserva incorporada, concedidos antes

de la vigencia de la presente ley se regirá por las disposiciones de la

ley 14.777.

Art. 99. - Al personal militar que cumpla habitualmente actividad

arriesgada y que a la fecha de la vigencia de esta ley se encuentre

comprendido en la situación prevista por el artículo 76, inciso 1º,

apartado a) o b), de la ley 14.777, que sufra una incapacidad física

que lo inhabilite para continuar desempeñando dichas actividades y que

continúe en servicio efectivo, le serán aplicables en sus respectivos

casos, las citadas disposiciones de la ley 14.777, en ocasión de pasar

a retiro voluntario u obligatorio.

Art. 100. - La causa de baja prescrita por el inciso 3º del artículo

20 no será de aplicación para el personal que con anterioridad a la

fecha de la sanción de la ley 14.777 haya pasado a situación de retiro

sin derecho a haber.

Art. 101. - Si como consecuencia de los grados máximos que para cada

agrupamiento de personal establezcan las reglamentaciones de esta ley,

resultare que a la fecha de dictarse las mismas existiere personal de

mayor jerarquía que las que esas reglamentaciones prescriben, dicho

personal podrá continuar en actividad, en el grado alcanzado, hasta

tanto se produzca su retiro, voluntario u obligatorio.

Art. 102. - Al personal retirado que a la fecha de vigencia de esta

ley desempeñe o haya desempeñado servicios civiles en tal situación, en

caso de que preste servicios según lo prescrito por el artículo 62 no

se le computarán dichos servicios a los fines del incremento de su

haber de retiro.

Art. 103. - Los servicios efectivos que hayan sido prestados como

voluntario bajo el imperio de las leyes 12.913 y 13.996, a partir del

1º de enero de 1945 y hasta la fecha de promulgación de la ley 14.777,

y como alumno de las escuelas de reclutamiento para personal subalterno

de la Armada, también con anterioridad a la fecha citada en último

término, serán computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69

de la ley 14.777.

Art. 104. - El personal militar retirado, reconocido como

"Expedicionario al Desierto", "Fundadores de la Aviación Militar",

"Fundadores de la Aviación Naval", o "Exploradores del Polo Sur", será

incluido, en mérito a los servicios prestados a la Nación y a pesar de

su situación de retirado, en los respectivos registros de personal de

las fuerzas armadas, y percibirá como haber de retiro el monto del

haber mensual que para el personal de su grado y agrupamiento en

actividad (servicio efectivo) se determina en el artículo 76, inciso

1º, apartados a) o b).

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