REGIMEN

Rango Ley
Publicación 1971-07-19
Última actualización 2003-04-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 120

NUEVO REGIMEN PARA EL PERSONAL MILITAR. DEROGACION DE LA LEY 14777 Y SUS MODIFICATORIAS. HASTA TANTO SE DICTEN LAS NUEVAS REGLAMENTACIONES, SERAN DE APLICA CION LAS DE LA LEY 14777 EN CUANTO NO SE OPONGAN A LA PRESENTE.

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Art. 105. - El derecho a pensión conferido por los artículos 80, 82,

incisos 7º y 8º, y 92, incisos 2º y 5º, comprenderá también los casos

en que el motivo generador de tal derecho hubiera ocurrido con

anterioridad a la fecha que para cada caso se señala:

1º Para los comprendidos en el artículo 80, cualquiera haya sido la fecha de baja del causante.

2º Para los comprendidos en el artículo 82, incisos 7º y 8º y 92,

inciso 2º, con anterioridad a la fecha de sanción de la ley 14.777.

3º Para los deudos del personal de alumnos, tropa y de la reserva (no

procedentes del cuadro permanente), cuando el deceso del causante se

hubiere producido con posterioridad al 6 de octubre de 1950.

Art. 106. - El personal retirado según las disposiciones del

artículo 76, inciso 1º, apartados a) y b), inciso 2º, apartados b) y c)

y artículo 104 de la ley 14.777, así como el comprendido en el artículo

77 de dicha ley, y los respectivos pensionistas, que al momento de la

vigencia de la presente perciban suplementos particulares o

compensaciones establecidos en aquella ley, dejarán de recibirlos en

tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos

montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de

remuneración y a cuenta de los mismos.

Art. 107. - Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en

forma jurisdiccional, con tres reglamentaciones, una para cada fuerza

armada, que se adecuen a las exigencias de la diferente naturaleza de

las mismas, pero de manera tal que sus disposiciones que sean de

aplicación común, no establezcan trato diferencial entre ellas para

situaciones análogas. Hasta tanto se aprueben dichas reglamentaciones,

facúltase al Poder Ejecutivo a continuar aplicando las de la ley 14.777

en cuanto resulten operantes y no modifiquen la letra ni el espíritu de

la presente.

Art. 108. - Al personal militar superior de la Armada Argentina,

integrante del Cuerpo de Ingenieros, que con posterioridad a la

obtención de su título profesional y como condición de ingreso a

aquella se le haya exigido una especialización, se le computará el

tiempo que demandó la misma al tenor de lo expresado en el artículo 70

de la presente Ley.

Art. 109. - Deróganse, a partir de la fecha de vigencia de esta ley,

la ley para el personal militar 14.777 y sus modificatorias y toda otra

Art. 110. - Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes

siguiente a la fecha en que se cumplan los sesenta días de su

promulgación.

Art. 111. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Pedro A. J. Gnavi.

José R. Cáceres Monié.

ANEXO 1

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ANEXO 2

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ANEXO 3

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ANEXO 4

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ARTICULO 307.—

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