REGIMEN
NUEVO REGIMEN PARA EL PERSONAL MILITAR. DEROGACION DE LA LEY 14777 Y SUS MODIFICATORIAS. HASTA TANTO SE DICTEN LAS NUEVAS REGLAMENTACIONES, SERAN DE APLICA CION LAS DE LA LEY 14777 EN CUANTO NO SE OPONGAN A LA PRESENTE.
Art. 105. - El derecho a pensión conferido por los artículos 80, 82,
incisos 7º y 8º, y 92, incisos 2º y 5º, comprenderá también los casos
en que el motivo generador de tal derecho hubiera ocurrido con
anterioridad a la fecha que para cada caso se señala:
1º Para los comprendidos en el artículo 80, cualquiera haya sido la fecha de baja del causante.
2º Para los comprendidos en el artículo 82, incisos 7º y 8º y 92,
inciso 2º, con anterioridad a la fecha de sanción de la ley 14.777.
3º Para los deudos del personal de alumnos, tropa y de la reserva (no
procedentes del cuadro permanente), cuando el deceso del causante se
hubiere producido con posterioridad al 6 de octubre de 1950.
Art. 106. - El personal retirado según las disposiciones del
artículo 76, inciso 1º, apartados a) y b), inciso 2º, apartados b) y c)
y artículo 104 de la ley 14.777, así como el comprendido en el artículo
77 de dicha ley, y los respectivos pensionistas, que al momento de la
vigencia de la presente perciban suplementos particulares o
compensaciones establecidos en aquella ley, dejarán de recibirlos en
tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos
montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de
remuneración y a cuenta de los mismos.
Art. 107. - Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en
forma jurisdiccional, con tres reglamentaciones, una para cada fuerza
armada, que se adecuen a las exigencias de la diferente naturaleza de
las mismas, pero de manera tal que sus disposiciones que sean de
aplicación común, no establezcan trato diferencial entre ellas para
situaciones análogas. Hasta tanto se aprueben dichas reglamentaciones,
facúltase al Poder Ejecutivo a continuar aplicando las de la ley 14.777
en cuanto resulten operantes y no modifiquen la letra ni el espíritu de
la presente.
Art. 108. - Al personal militar superior de la Armada Argentina,
integrante del Cuerpo de Ingenieros, que con posterioridad a la
obtención de su título profesional y como condición de ingreso a
aquella se le haya exigido una especialización, se le computará el
tiempo que demandó la misma al tenor de lo expresado en el artículo 70
de la presente Ley.
Art. 109. - Deróganse, a partir de la fecha de vigencia de esta ley,
la ley para el personal militar 14.777 y sus modificatorias y toda otra
disposición legal que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
Art. 110. - Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a la fecha en que se cumplan los sesenta días de su
promulgación.
Art. 111. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Pedro A. J. Gnavi.
José R. Cáceres Monié.
ANEXO 1
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ANEXO 2
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ANEXO 3
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ANEXO 4
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ARTICULO 307.—
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